EXPEDIENTE  661-2023

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra los numerales 8, 26, 27 y 30 del artículo 134, inserto en el Acta Número 55-2020.4.


EXPEDIENTE 661-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por María Eugenia De la Vega Cruz, objetando los párrafos: a) "Comercial, Industrial y Telefonía Q.3,500.00, m2, 5%", contenido en el numeral 8 del epígrafe "Construcción Comercial, Industrial y Telefonía" del artículo 134, y b) "Torres de Telefonía Privada de 0 a 30 metros de altura Q.200,000.00 por unidad", "Torres de Telefonía Privada de 31 a 50 metros de altura Q. 250,000.00 por unidad", "Colocación de Postes, Q.50.00 por poste", "Colocación de Cabinas Telefónicas Q.100.00 por unidad", "Tendido de fibra óptica dentro del municipio Q.300.00 ml.", contenido en los numerales 26, 27, 28, 29 y 30 del epígrafe "Construcciones Especiales" del artículo 134, Título VII, Tasa de Licencia de Construcción, Depósito y Alineación, capítulo I, Tasa de Licencia de Construcción Municipal, de la Modificación del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Taxisco, Santa Rosa, contenido en el punto cuarto del Acta 55-2020, de la sesión que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el cinco de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de noviembre del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Los numerales 8, 26, 27, 28, 29 y 30 de los epígrafes "Construcción Comercial, Industrial y Telefonía" y "Construcciones Especiales" del artículo 134, Título VII, Tasa de Licencia de Construcción, Depósito y Alineación, Capítulo I, Tasa de Licencia de Construcción Municipal de la Modificación del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Taxisco, Santa Rosa establecen:

Construcción Comercial, Industrial y Telefonía
No. Uso Valor Unidad Porcentaje
8 Comercial, Industrial y
Telefonía
Q.3,500.00 m 2. 5%
Construcciones Especiales
26 Torres de Telefonía
Privada de 0 a 30 metros
de altura por unidad
Q.200,000.00 POR
UNIDAD
 
27 Torres de Telefonía
Privada de 31 a 50
metros de altura
Q.250,000.00 POR
UNIDAD
 
28 Colocación de Postes Q.50.00 POR
POSTE
 
29 Colocación de Cabinas
Telefónicas
Q.100.00 POR
UNIDAD
 
30 Tendido de fibra óptica
dentro del municipio
Q.300.00 ml.  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Expone la accionante que los segmentos normativos objetados contravienen los artículos 2º, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) Con relación al párrafo "Comercial, Industrial y Telefonía Q.3,500.00, m2, 5%", contenido en el numeral 8 de la normativa antes aludida, expuso: a.1) vulnera los artículos 2º y 239 del Texto Supremo, en virtud que: i) el apartado reprochado establece una exacción por concepto de licencia el cual es impreciso, pues no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y exactitud los montos reales y objetivos que se cobrará, por lo que la cantidad es incierta ya que regula que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros cuadrados que construirá o instalará en la población y luego determinará el cinco por ciento (5%), ignorando con ello el monto real y concreto que pagaría, ya que no está explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, y ii) contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada porque indica un porcentaje independientemente de la cantidad de metros cuadrados a utilizar para realizar las construcciones; a.2) viola los artículos 41 y 243 constitucionales, porque i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable y confiscatoria que limita el derecho de propiedad, puesto que para hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco se deben desprender de su propiedad; ii) la exacción pretendida es irrazonable, insoportable y exagerada, puesto que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad en virtud que el exceso en el poder fiscal constituye una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución, ya que debe existir razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos, y iii) contraría preceptos constitucionales y, por ende, causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que lo despoja de una parte substancial de su renta, dando lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; a.3) transgrede los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que: i) no se ajusta al principio de legalidad por no establecer con certeza, claridad y exactitud la cantidad que impone; ii) la fijación de la tasa debe atender los preceptos constitucionales señalados; además, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia tributaria, y iii) es arbitrario y sobrepasa los límites del servicio que presta la autoridad edil, porque la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las municipalidades, las que no pueden cobrar un valor que cubra los costos señalados, ya que el fin perseguido es el beneficio lucrativo.

B) El párrafo "Torres de Telefonía Privada de 0 a 30 metros de altura Q.200,000.00 por unidad" contenido en el numeral 26 de la normativa cuestionada viola: b.1) los artículos 41 y 243 del Texto Supremo, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable y confiscatoria, ya que limita el derecho de propiedad, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco, se deben desprender de su propiedad; ii) el monto impuesto es irrazonable, insoportable y exagerado que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una confiscación de bienes vedada por la Constitución, y iii) ese precepto causa gravámenes irreparables que afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, ya que lo despoja de una parte substancial de su renta, dando lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; b.2) los artículos 239 y 255 constitucionales, porque: i) el cobro no está justificado y se circunscribe a una tasa por licencia de construcción equivalente a la extensión de la obra, por lo que conforme la equidad y justicia tributarias, es necesario que exista proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda, debiendo existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y pago a realizar; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, ya que por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, infiriendo que para la fijación de la tasa impugnada, la municipalidad debe atender los preceptos constitucionales que deben reflejarse en su actuación; contrario a ello, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de equidad y justicia tributaria previstos también en el artículo 72 del Código Municipal, siendo arbitrario y excesivo de los límites del servicio que presta; iii) la fijación del monto de la tasa es arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, ello primordialmente porque su determinación debió ser dispuesta sobre la base del monto exigido y la actividad vinculante individualizada, es decir, el servicio administrativo por la emisión de licencia de construcción, y iv) el costo es desproporcional en relación con los servicios que debería prestar el ente edil. Por ende, no corresponde a prestaciones municipales, ya que el acto de autoridad consiste en la prestación del servicio administrativo -un pago por emisión de una licencia-, pues solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate.

C) Con relación al párrafo "Torres de Telefonía Privada de 31 a 50 metros de altura Q. 250,000.00 por unidad" contenido en el numeral 27 de la normativa denunciada, expuso que vulnera: c.1) los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable y confiscatoria, ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas puesto que para hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco, se deben desprender de su propiedad; ii) es confiscatoria porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto impuesto de una tasa por doscientos cincuenta mil quetzales es irrazonable, insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva que vulnera el derecho de propiedad, en virtud que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una confiscación de bienes que está vedada por la Constitución, ya que debe existir razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; iii) el ente municipal, al crear tasas, debe evitar las cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidades del obligado, lo que ocurrió cuando la municipalidad emitió el apartado señalado, y iv) dejar vigente la disposición impugnada contraría los preceptos constitucionales y, por ende, causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes al imponer un cargo excesivo por sobrepasar el límite de lo razonable ya que despoja de una parte substancial de su renta, generando la aplicación de un tributo confiscatorio; c.2) los artículos 239 y 255 constitucionales, porque: i) impone una tasa por licencia de construcción cuyo valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que este no está justificado y se circunscribe a una tasa por licencia de construcción, lo que equivale a la extensión de licencia, por lo que conforme la equidad y justicia tributarias, es necesario que exista proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda, debiendo existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y pago; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución, la ley ordinaria y las necesidades del municipio, por lo que, para la fijación de la tasa impugnada, la municipalidad debe atender los preceptos constitucionales referidos; contrario a ello, la emisora, en este caso, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como los de equidad y justicia tributaria previstos también en el artículo 72 del Código Municipal, al emitir una tasa por un monto exagerado y desproporcionado, arbitrario y excesivo en relación al servicio que presta; iii) la fijación del monto de la tasa es arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o la actividad que se requiere, ello primordialmente porque su determinación debió ser dispuesta proporcionalmente entre el monto exigido y la actividad vinculante individualizada que se refiera a un pago por licencia de construcción, lo que equivale a un servicio administrativo por la emisión de dicha licencia, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de la licencia de construcción, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal; no se atiende que lo recaudado por dicha autoridad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del referido Código, sino, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la licencia por construcción, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que sea equivalente y razonable.

D) En cuanto al párrafo "Colocación de Postes, Q.50.00 por poste" contenido en el numeral 28 de la norma cuestionada, viola: d.1) los artículos 41 y 243 del Texto Supremo, porque: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y por ende confiscatoria que restringe el derecho de propiedad, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco se deben desprender de su propiedad; ii) la tasa es confiscatoria porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto de cincuenta quetzales por cada poste que se coloca, resulta irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal es una confiscación de bienes vedada por la Constitución, dado que debe existir razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; iii) la autoridad municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidades del obligado y iv) dejar vigente la disposición impugnada contraría los preceptos constitucionales y por ende, causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la exacción cuestionada es excesiva y, por ende, produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable al despojar de una parte substancial de su renta lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; d.2) los artículos 239 y 255 constitucionales, porque: i) el cobro no está justificado y se circunscribe a una tasa por licencia de construcción, equivalente a su extensión, por lo que conforme la equidad y justicia tributarias, debe existir proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda, debiendo existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y pago; ii) las corporaciones municipales, al captar recursos, deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; para la fijación de la tasa impugnada, la municipalidad debe atender a los preceptos constitucionales referidos. En este caso, contrario a ello, omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad así como los de equidad y justicia tributaria previstos también en el artículo 72 del Código Municipal, al emitir una tasa por un monto exagerado, desproporcionado, arbitrario y que excede los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales; iii) la fijación del monto de la tasa resulta ser arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o la actividad que se requiere, ello primordialmente porque su determinación debió ser dispuesta proporcionalmente entre el monto y la actividad vinculante individualizada, que se refiere a un pago por licencia de construcción, lo que equivale a un servicio administrativo por la emisión de dicha licencia, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de la licencia de construcción, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por dicha autoridad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del referido Código sino, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la licencia por construcción, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que sea equivalente y razonable.

E) En cuanto al párrafo "Colocación de cabinas telefónicas, Q.100.00, por unidad" contenido en el numeral 29 de la normativa cuestionada, expuso: e.1) viola los artículos 41 y 243 del Texto Supremo, porque: i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable y por ende confiscatoria porque limita y restringe el derecho de propiedad de las personas puesto que para hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco, se deben desprender de su propiedad; ii) impone una tasa confiscatoria porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto de cien quetzales por colocación de cabinas telefónicas por unidad es irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas, vulnerando el derecho de propiedad, dado que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como una confiscación de bienes vedada por la Constitución, pues debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; iii) la municipalidad, al crear tasas, debe evitar las cargas excesivas que absorban una parte sustancial de su capital, renta o utilidades, lo cual ocurrió cuando la autoridad edil emitió el apartado señalado, y iv) dejar vigente la disposición impugnada contraría los preceptos constitucionales y causa gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes; e.2) vulneración de los artículos 239 y 255 constitucionales, porque: i) impone una tasa por licencia de construcción cuyo valor fijado es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que este no está justificado y se circunscribe a una tasa por licencia de construcción, lo que equivale a la extensión de la misma, por lo que con base en la equidad y justicia tributarias, es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que conlleva para el ente edil emitir dicha licencia; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, las corporaciones municipales, al captar recursos, deben ajustarse al principio de legalidad normado en el artículo 239 del mismo cuerpo legal, la ley ordinaria y las necesidades del municipio, de manera que, para la fijación de la tasa impugnada, la municipalidad debe atender a los preceptos constitucionales que deben reflejarse en su actuación; contrario a ello, en este caso omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia tributaria previstos también en el artículo 72 del Código Municipal, al emitir una tasa por un monto exagerado y desproporcionado, siendo arbitrario y sobrepasa los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales; iii) el monto de la tasa es arbitrario e ilegítimo; no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o la actividad que se requiere, ello primordialmente porque su determinación debió ser dispuesta proporcionalmente entre el monto exigido y la actividad vinculante individualizada que se refiera al servicio administrativo por la emisión de la licencia de construcción, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de la licencia de construcción, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por dicha autoridad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente, es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la licencia por construcción, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que sea equivalente y razonable.

F) Con relación al párrafo "Tendido de fibra óptica dentro del municipio, Q.300.00, ml" contenido en el numeral 30 de la norma cuestionada, manifestó: f.1) vulnera los artículos 2° y 239 del Texto Supremo, porque: i) el contenido del apartado reprochado establece una exacción por concepto de licencia por tendido de fibra óptica por metro lineal, el cual es impreciso pues no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje por tendido de fibra óptica que tiene instalado, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, y ii) la norma no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad en tanto que el ente edil debe especificarlo y al no haber sido observado, se trasgredieron los principios de seguridad jurídica y legalidad. f.2) viola los artículos 41 y 243 del Texto Supremo, porque i) la municipalidad impuso una tasa irrazonable y confiscatoria limitando el derecho de propiedad de las personas, puesto que para hacer frente a las obligaciones tributarias ante el Fisco, se deben desprender de su propiedad; ii) el ente edil al crear las tasas debió evitar cargas excesivas que absorbieran una parte sustancial de su capital, renta o utilidades, y iii) la disposición denunciada contraría preceptos constitucionales y es susceptible de causar gravámenes irreparables por afectar la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, pues lo despoja de una parte substancial de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; f.3) transgrede los artículos 239 y 255, porque: i) no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud la exacción pretendida; ii) la tasa impugnada debe atender a los preceptos constitucionales, pero contrario a ello omitió, en el cobro se inobservan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los de equidad y justicia; iii) la fijación del monto por el cobro de la tasa resulta ser arbitrario e ilegítimo, ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o la actividad que se requiere, ello primordialmente porque su determinación debió ser dispuesta proporcionalmente entre el monto exigido y la actividad vinculante individualizada, que se refiere a un pago por licencia de construcción, lo que equivale a un servicio administrativo por emisión de licencia de construcción, y iv) el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de la licencia de construcción, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, sin atender que lo recaudado por dicha autoridad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del referido Código, sino en todo caso lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente, es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la licencia por construcción, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que sea equivalente y razonable.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de trece de marzo de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de las disposiciones denunciadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Taxisco del departamento de Santa Rosa y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Taxisco, departamento de Santa Rosa, no se pronunció. B) El Ministerio Público manifestó: i) las disposiciones denunciadas transgreden los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria porque no llevan aparejada la prestación de un servicio municipal público o administrativo, no cumplen con los elementos de voluntariedad y contraprestación del servicio público individualizado a favor del administrado, por lo que las exacciones pretendidas no se les puede situar dentro de la clasificación de tasa, y ii) los montos fijados no son razonables y proporcionales, ya que los cobros pretendidos deben ser regulados por el Organismo Legislativo por lo que la Municipalidad no es competente por normar un impuesto. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante reiteró lo manifestado en el escrito de inconstitucionalidad y agregó que comparte los argumentos del Ministerio Público. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Ministerio Público repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia. Requirió que se declare con lugar la acción instada. C) El Concejo Municipal de Taxisco, departamento de Santa Rosa, no alegó.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR

En cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en auto de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, con relación a la publicación del punto quinto del acta 18-2023 emitida por el Consejo Municipal en cuestión mediante la cual derogó la disposición denunciada de inconstitucionalidad, el Director General del Diario de Centro América y Tipografía Nacional informó mediante certificación de treinta de junio de dos mil veintitrés: "Que en el archivo del Departamento de Hemeroteca del Diario de Centro América y Tipografía Nacional, no se encuentra registro de la publicación de: El punto QUINTO del Acta 18-2023 de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Taxisco, departamento de Santa Rosa, celebrada el treinta de marzo de dos mil veintitrés".


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, para hacer prevalecer la supremacía de la Constitución, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, procede a hacer la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Procede la declaración de inconstitucionalidad total o parcial de una ley cuando la tasa regulada en la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación desproporcionada respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, procede la citada acción cuando la tasa regulada en la disposición impugnada contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, transgrediendo el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando lo siguiente:

Construcción Comercial, Industrial y Telefonía
No. Uso Valor Unidad Porcentaje
8 Comercial, Industrial y
Telefonía
Q.3,500.00 m 2. 5%
Construcciones Especiales
26 Torres de Telefonía
Privada de 0 a 30 metros
de altura por unidad
Q.200,000.00 POR
UNIDAD
 
27 Torres de Telefonía
Privada de 31 a 50
metros de altura
Q.250,000.00 POR
UNIDAD
 
28 Colocación de Postes Q.50.00 POR POSTE  
29 Colocación de Cabinas
Telefónicas
Q.100.00 POR
UNIDAD
 
30 Tendido de fibra óptica
dentro del municipio
Q.300.00 ml.  

Las referidas disposiciones se encuentran en el artículo 134, Título VII, Tasa de Licencia de Construcción, Depósito y Alineación, Capítulo I, Tasa de Licencia de Construcción Municipal, de la Modificación del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Taxisco, Santa Rosa, contenido en el punto cuarto del Acta 55-2020, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de la referida localidad el cinco de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veintitrés de noviembre del mismo año.

La accionante estima que los referidos preceptos vulneran los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

Inicialmente, es menester traer a colación lo que ha sostenido esta Corte respecto al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio conforme al artículo 100 del referido Código. Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo legal prevé que corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; por su parte, el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades.

La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y dos de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 197-2019, 2383-2020, 4565-2020 y 3287-2021 , respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario y una contraprestación de un servicio público. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. (Sentencias de treinta y uno de agosto, cuatro de noviembre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4257- 2020, 4468-2020 y los acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente).


-IV-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del numeral 8 del
epígrafe "Construcción Comercial, Industrial y Telefonía" del artículo 134 de
la normativa impugnada

Con relación al contenido del numeral 8 reprochado, el cual establece: "Comercial, Industrial y Telefonía; Q.3,500.00; m2.; 5%", la accionante aduce que dicha disposición contiene una exacción por concepto de licencia que es impreciso, porque no existen parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión los montos reales y objetivos que cobrará el ente edil, siendo incierta ya que se refiere a que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metros cuadrados que construirá o instalará y posteriormente, deberá calcular el cinco por ciento sobre dicho metraje, ignorando el monto real, verdadero y concreto que deberá pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, por lo que la exacción cuestionada contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si efectivamente dicho cobro vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2° de la Ley fundamental.

En ese sentido, cabe referir que esta Corte se ha pronunciado en cuanto a dicho principio, señalando que: "...consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". Criterio esgrimido por esta Corte en fallos de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dos de febrero y veinticuatro de mayo, ambos de dos mil veintidós, emitidos dentro de los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 16-2022.

De la lectura del precepto reprochado, se establece que la Municipalidad pretende imponer una tasa que no es clara ni precisa al no indicar un monto real y objetivo, pues el porcentaje y la medida constituyen una cantidad incierta que no especifica a qué se le aplicará el porcentaje antes descrito y no indica a qué concepto se le debe aplicar, ni establece un total determinado a cancelar, independientemente de la cantidad de metros cuadrados de construcción, por lo que dicha imposición carece de seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo tanto procede la declaratoria de inconstitucionalidad.

-V-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los numerales 26 y
27 del epígrafe "Construcciones Especiales" del artículo 134 de la normativa
impugnada

En cuanto a los numerales 26 y 27 cuestionados los cuales disponen: "Torres de Telefonía Privada de 0 a 30 metros de altura Q.200,000.00 por unidad" y "Torres de Telefonía Privada de 31 a 50 metros de altura Q.250,000.00 por unidad", la solicitante manifiesta que son inconstitucionales porque la Municipalidad impuso una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, dado que los montos impuestos resultan irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y que además, impone una tasa por licencia de construcción sin atender a que su valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará, ya que este no está justificado y tampoco se ve reflejado en su actuación, sobrepasando los límites del servicio que presta.

De la lectura de los segmentos impugnados se establece que éstos regulan típicas tasas municipales, por lo que es preciso examinar si los montos que se pretenden cobrar por la autorización para construcción de torres de telefonía privada, son proporcionales con relación al servicio que le brinda la municipalidad relacionada al administrado.

En ese sentido, es pertinente acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades, por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias y/o autorizaciones locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente es dentro de la óptica de la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, que debe determinarse la necesaria proporcionalidad entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal - analizado en el considerando anterior-, las tasas deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan los apartados reprochados no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir autorizaciones tanto para la construcción de cada torre de telefonía, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres o antenas, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem.

Esto muestra, que tales cobros no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, en el presente caso a torres de telefonía, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la autorización.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Taxisco del departamento de Santa Rosa por la emisión de las autorizaciones de mérito, sea proporcional por un lado, a la cantidad de doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) que exige para la autorización para la construcción de cada torre de telefonía de cero a treinta metros de altura, y por otro lado, a la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) que requiere para la autorización para construcción de cada torre de telefonía de treinta y uno a cincuenta metros de altura, con lo que dichas obligaciones no corresponden a la conceptualización de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 del Texto Supremo.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en sentencias de uno de marzo y de dieciocho de abril, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1640-2022, 4108-2022, 4208-2022.

En virtud de lo anterior, ambos numerales deben declararse inconstitucionales.

-VI-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del numeral 30 del
epígrafe "Construcciones Especiales" del artículo 134 de la normativa
impugnada

Con relación al numeral 30 cuestionado, el cual establece: "Tendido de fibra óptica dentro del municipio; Q.300.00; ml.", la accionante centró su denuncia en que el monto fijado por concepto de licencia es impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer con claridad los montos reales y objetivos que cobrará el ente edil, por lo que la cantidad es incierta ya que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje por tendido de fibra óptica que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar.

De lo anterior se advierte que el cobro por tendido de fibra óptica dentro del municipio, resulta ser ambiguo e impreciso, lo que trasgrede la seguridad jurídica de las normas tributarias y además -en todo caso- son susceptibles de un arbitrio, por lo que si lo que se pretende es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos en la norma deben hacerse por medio del órgano constitucional competente; por tales razones, se estima que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tiene sustento constitucional, puesto que este reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera el Magno Texto en su artículo 239, razón por la cual deviene inconstitucional. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de seis de enero de dos mil veintiuno, cuatro de agosto de dos mil veintiuno y ocho de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 1963-2020, 3474- 2020 y 2391-2021, respectivamente).

-VII-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los numerales 28 y 29
del epígrafe "Construcciones Especiales" del artículo 134 de la normativa
impugnada

En cuanto a los numerales 28 y 29 cuestionados, los cuales regulan: "28. Colocación de Postes; Q.50.00; por poste" y "29. Colocación de cabinas telefónicas; Q.100.00, por unidad", indica la postulante que contravienen los artículos 41, 239, 243 y 255 constitucionales, con base en que el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto de cincuenta quetzales por cada poste construido y cien quetzales por cada cabina telefónica instalada, resulta ser irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad, agregando además que el cobro no se encuentra justificado y se circunscribe únicamente a una tasa por licencia de construcción equivalente a la extensión de licencia, por lo que de conformidad con la equidad y justicia tributarias, es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda.

En ese contexto, es procedente analizar sí esos cobros constituyen una transgresión a los principios antes señalados, en consecuencia, como ya se indicó anteriormente, conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales pueden imponer tasas por servicios municipales tal como la emisión de licencia para la instalación de cabinas telefónicas y postes, constituyendo la contraprestación al interesado la extensión de autorización de colocación de los bienes referidos, por lo que el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan que deben atender a la proporcionalidad del servicio con el cobro pretendido, atendiendo al costo de operación que represente la emisión de la licencia.

Ahora bien, respecto a que si los cobros estipulados en los apartados refutados reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas; es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye la autorización para instalar o colocar cabinas telefónicas y postes en la circunscripción municipal. Por ello se estima que los cobros de cincuenta quetzales por cada poste y de cien quetzales por cada cabina telefónica instalada, compensan de forma justa el costo de operación para su emisión.

En ese contexto, la fijación de cobros por instalaciones en de bienes en el espacio público, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de colocación de cabinas telefónicas y postes en un área determinada de la circunscripción municipal.

Esta Corte también advierte, con relación a los postes, que independientemente de su uso -para energía eléctrica, televisión por cable, telefonía o internet- están sujetos a la licencia municipal por instalación, de conformidad con las leyes que regulan la prestación de tales servicios.

De lo anterior se estima que en los párrafos analizados en este apartado no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgreden las disposiciones constitucionales señaladas y, por ende, no resultan ser desproporcionales ni contrarios a la racionalidad, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad, razón por la cual los rubros impugnados no son inconstitucionales, debiendo declararse sin lugar la acción en cuanto a estos.

Por las razones expuestas, es procedente declarar parcialmente con lugar el presente planteamiento, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponda.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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