EXPEDIENTE  3174-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el numeral 25 del artículo 137, inserto en el punto quinto del Acta Número 55-2012.


EXPEDIENTE 3174-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO:
Guatemala, doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Humberto Cotuc Pixtun contra el artículo 137 numeral 25 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Chimaltenango, inserto en el punto quinto del Acta número cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012), que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango celebrada el veintidós de noviembre de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América, el veintiuno de diciembre del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lesbia Paola Mejía Godoy y Adolfo Villela Ríos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

El numeral 25 contenido en el artículo 137 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Chimaltenango, establece:

"... Artículo 137. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones, para lo cual dicho servicio será retribuido mediante el pago de Licencia Municipal, la cual se cobrará de conformidad con el uso a que se destine la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes: ...

Grupo Definición del uso de Construcción Costo por
Unidad
Unidad
...25 Torres, antenas, postes, o celdas de
telefonía o internet, de señal
alambica o Inalámbrica, en fin
cualquier estructura que tenga por
objeto transmitir, ampliar, o mejorar
la señal de telefonía o internet
alambico o inalámbrico, único pago
por Ucencia.
De 0 a 30 metros de altura
De 31 a 50 metros de altura
De 51 a 100 metros de altura
De 101 o maaas metros








Q.200,000.00
Q.250,000.00
Q.300,000.00
Q.350,000.00
Pago Único

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante en el escrito del planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los artículos 157, 171 inciso a), 175 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:

A) Violación al artículo 239 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala que regula al principio de legalidad en materia tributaria: i) existe incompatibilidad con la norma impugnada, ya que, todo impuesto ordinario y extraordinario, arbitrio, tasa y contribuciones especiales, deben estar contenidos en ley y aprobados por el Congreso de la República, fijando en forma clara y precisa las bases de recaudación; ii) se reguló un arbitrio bajo la apariencia de tasa municipal o administrativa; iii) las tasas municipales determinan un servicio público cuya prestación lleva aparejada como contraprestación el pago que se impone a las personas que realizan alguno de los actos gravados; iv) los cobros denunciados no están establecidos para costear un servicio público municipal que haya de ser prestado; v) la finalidad de los cobros instituidos, es contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, como se establece en el artículo 102 del Código Municipal; vi) el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente; vi) los cobros del numeral denunciado, no tienen naturaleza jurídica de taza, ya que no concurre una prestación dineraria voluntaria de un servicio concreto; vii) no se establece el servicio público a prestarse por parte del emisor de la norma, careciendo del elemento de bilateralidad; viii) las tasas se emiten tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, más un porcentaje de utilidad para el desarrollo, lo que no ocurre en el presente caso; ix) se imponen los montos de una supuesta tasa, sin que exista relación congruente con el costo efectivo del servicio, desnaturalizando la emisión de la tasa municipal, ya que no pueden ser una pura contribución general para cubrir el importe de los gastos públicos; x) de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal, la determinación y cobro de las tasas de contribuciones deben ser equitativas y justas; xi) las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; xii) la autoridad municipal está obligada a sujetarse al principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional; xiii) corresponde con exclusividad al Congreso de la República decretar arbitrios, conforme a las necesidades de las municipalidades y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria.

B) Violación de los artículos 157 y 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) la autoridad municipal emitió una tasa mediante la cual se pretende regular materia que corresponde al Congreso de la República; ii) se está obligando a los usuarios mediante montos establecidos arbitrariamente a pagar una tasa municipal; iii) las cantidades fijadas tienen carácter de arbitrio, las cuales no están establecidas para costear un servicio público municipal que se haya prestado; iv) la finalidad de los cobros instituidos, es contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, como se establece en el artículo 102 del Código Municipal.

C) Vulneración al artículo 175 constitucional, que consagra el principio de jerarquía normativa: i) se pretende tergiversar el contenido de un cuerpo normativo superior, especialmente el artículo 12 del Código Tributario y artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal, afectando la jerarquía constitucional; ii) ningún reglamento o disposición general puede oponerse a las leyes emitidas por el Congreso de la República.

D) Contravención a los artículos 243 y 255 de la Norma Suprema, que contienen los principios de equidad y justicia tributaria: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de una autorización por construcción de torres, antenas, postes o celdas de telefonía o internet alámbrico o inalámbrico, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario, con relación al servicio municipal que se presta y sin estar debidamente justificado, circunscribiéndose únicamente a la extensión de una autorización para la construcción de los bienes mencionados; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) por mandato constitucional contenido en el artículo 255 del Texto Supremo, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) omitió observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como de equidad y justicia previstos en el artículo 72 del Código Municipal, al emitir una tasa por una autorización de construcción por un monto exagerado y desproporcionado; v) resulta arbitrario e ilegítimo, al no existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o la actividad que se requiere; vi) su determinación debió ser dispuesta sobre la base de una razonable proporción entre el -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada; vii) la autoridad edil, estableció un monto de la autorización atendiendo al beneficio lucrativo y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal; viii) la emisión de la autorización o licencia, no se relaciona con las características de los bienes que se pretende construir, siendo el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo-tributaria; x) el fin perseguido por la autoridad edil, es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de catorce de julio de dos mil veintidós del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato del municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. Se adicionaron cinco días a favor del ente edil por el término de la distancia.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango manifestó: i) en ejercicio de la autonomía dispuesta en el artículo 253 constitucional, la municipalidad puede obtener y disponer de los recursos, así como atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, pudiendo emitir las ordenanzas y reglamentos que estime pertinentes, ajustando la captación de tales recursos al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, prescrito en el artículo 239 de la Norma Suprema; ii) no existe inconstitucionalidad en el artículo 137 denunciado, específicamente en la tasa establecida en el numeral 25; iii) el reglamento en cuestión no trasgrede normas constitucionales, menos las que se derivan de impuestos, como en el presente caso, cuya tasa es un único pago derivado de la prestación de servicios que conlleva la instalación, construcción, mantenimiento entre otros; iv) la tasa contenida en el artículo citado es la cuota parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares, según su individual y efectivo consumo de tales servicios; v) se otorgan la licencias por la instalación de bienes de uso común, tal como lo establece el artículo 72 del Código Municipal, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios, conforme lo regulado en el artículo 101 del mismo Código; vi) la autoridad edil devolverá en contraprestación el mantenimiento de las calles y avenidas que conducen a cada antena, el pago de la energía eléctrica por la tarifa social y en todos los lugares donde existe antena y el alumbrado público; vii) los montos equivalen a la utilidad por desarrollo del municipio, cuyo costo establecido será utilizado para la restitución de los egresos que efectúe la municipalidad; viii) el Concejo Municipal tiene la potestad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe con las ordenanzas municipales que se emitan, entre estas las propias del ordenamiento territorial y ornato, incluyendo bienes inmuebles municipales y privados; ix) todo aquel que pretenda utilizar bienes públicos con fines de lucro debe obtener la autorización de la autoridad municipal y efectuar el pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo, por el aprovechamiento particular de un bien colectivo. Solicitó se declare con lugar la acción instada. B) El Ministerio Público manifestó: i) que las tasas establecidas en la norma impugnada no cumplen con las características de pago voluntario y una contraprestación por un servicio público que preste la autoridad municipal; ii) se le da a los pretendidos pagos la calidad de tasa, el cual será conforme a la actividad que realice el que requiere la autorización; iii) por el contrario el particular no recibe una contraprestación por el pago que realice; iv) lo pretendido es imponer un impuesto, el cual por la vía de los reglamentos no puede ser instaurado, por lo que la disposición impugnada es contraria al artículo 239 constitucional; v) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que constituyen servicios públicos municipales, la exacción debería realizarse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad, instaurados por el Congreso de la República; vi) la norma denunciada, al regular un impuesto a favor de la municipalidad, vulnera el principio de legalidad en materia tributaria. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante replicó lo expuesto en el escrito de interposición de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Concejo Municipal de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, no evacuó. C) El Ministerio Público confirmó lo expresado en la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO

-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando se evidencia que las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado y se establece que se genera doble o múltiple tributación, transgrediéndose los principios de legalidad, de justicia tributaria y de equidad, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Carlos Humberto Cotuc Pixtun promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando el numeral 25 del artículo 137 del Reglamento de Construcción, Urbanismo y Ornato para el Municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, inserto en el punto quinto del Acta número cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de esa localidad el veintidós de noviembre de dos mil doce y publicado en el Diario de Centro América el veintiuno de diciembre del mismo año. Denuncia infracción a los artículos 157, 171 inciso a), 175, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual, deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que le corresponde además al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, trece de mayo y diez de noviembre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 5086-2018, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del asunto

El interponente señala como objetado el artículo 137 numeral 25 del reglamento antes citado que establece:

Grupo Definición del uso de Construcción Costo por
Unidad
Unidad
...25 Torres, antenas, postes, o celdas de
telefonía o internet, de señal
alambica o Inalámbrica, en fin
cualquier estructura que tenga por
objeto transmitir, ampliar, o mejorar
la señal de telefonía o internet
alambico o inalámbrico, único pago
por licencia.
De 0 a 30 metros de altura
De 31 a 50 metros de altura
De 51 a 100 metros de altura
De 101 o más metros








Q.200,000.00
Q.250,000.00
Q.300,000.00
Q.350,000.00
Pago Único

Manifiesta que estos rubros contradicen los artículos 157, 171 inciso a), 175 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque gravan la actividad de construcción de torres, antenas, postes, o celdas de telefonía o internet, de señal alámbrica o Inalámbrica, en fin cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar, o mejorar la señal de telefonía, sin tomar en cuenta que contravienen la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual, dichos cobros son desmedidos y arbitrarios.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle montos que se fijan desde doscientos mil quetzales (Q 200,000.00) a trescientos cincuenta mil quetzales (Q 350,000.00), por concepto de licencia de construcción para instalación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica de cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet.

Corresponde entonces determinar si, efectivamente, las exacciones cuestionadas, reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. El Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Establecido dicho extremo, en torno a la naturaleza de tasa municipal de las exacciones cuestionadas, es pertinente señalar que la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar. En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando precedente-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los apartados objetados, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso o autorización para la construcción torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica de cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet. no porque se trate de la mera emisión de un documento (puesto que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas estructuras, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente, es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención del "licencia de construcción", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de construcción".

Asimismo, se determina que los cobros impugnados carecen de razonabilidad y proporcionalidad, dado que los montos difieren entre sí, atendiendo a la altura en metros de la torre, antena, poste, celda de telefonía o internet y/o cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet que se pretenda instalar -sin proporcionar justificación alguna para tal distinción- y no al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio referido.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los costos que implique para la Municipalidad de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, la emisión de una licencia de construcción, sean proporcionales a las cantidades de doscientos mil a trescientos cincuenta mil quetzales (pagos únicos) que se exigen para su extensión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa municipal han sido sostenidas en sentencias de veintinueve de junio, diez y veinticinco de agosto, todas de dos mil veintiuno y treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 4467-2020, 4469-2020 y 4470-2020 y 2889-2021, respectivamente.

De lo expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, de equidad y de justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados objeto de examen, porque estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo procedente declarar inconstitucionales los apartados impugnados.

Como consecuencia de los pronunciamientos efectuados, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar el numeral 25 del artículo 137 cuestionado del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-V-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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