EXPEDIENTE  2889-2021

Con lugar la inconstitucionalidad contra los apartados: "1-, 2-, 3- y 4- y del apartado "1- Tasa por poste (...), contenido en el título "Colocación de Postes", incluidos en el artículo 48 del punto tercero del Acta número 107-2020.


EXPEDIENTE 2889-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR EL MAGISTRADO ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE, Y LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL Y LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra los apartados: a) "1- De 0 a 30 metros de altura - 0200,000.00"; "2- De 31 a 50 metros de altura - Q250,000.00"; "3- De 51 a 100 metros de altura -Q300.000.00", y "4- De 101 a más metros de altura - Q350,000.00", todos contenidos en el epígrafe "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o Cualquier Estructura que tenga por Objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet" y b) "1 Tasa por poste - Q250.00", contenido en el título "Colocación de Postes", incluidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, aprobado en el Punto Tercero del Acta número 107-2020, que documenta la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, el treinta de diciembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el trece de mayo de dos mil veintiuno. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El Artículo 48 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, regula: "Artículo 48. La tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción de la municipalidad de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango es la siguiente: (...)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: la disposición impugnada viola los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes: A. En cuanto a la contravención del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala del apartado "1- Tasa por poste- Q250.00", contenido en el epígrafe "Colocación de Postes" del artículo 48 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio del Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, manifestó que, se regula el pago de una tasa municipal para la obtención de la licencia o permiso de construcción por "colocación de postes", cuya imposición también se encuentra contenida en el epígrafe "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o cualquier estructura que tenga por objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet '1- de 0 a 30 metros de altura- Q200,000.00', '2- De 31 a 50 metros de altura- Q250,000.00', '3- De 51 a 100 metros de altura- Q300,000.00' '4- De 101 a más metros de altura-Q350,000.00'..." del mencionado artículo 48, por lo que claramente se configura el supuesto que determina la existencia de doble tributación, estableciendo que el cobro pretendido por el Concejo Municipal es el mismo evento en concepto de autorización o licencia por instalación de postes, debiendo resaltar que la redacción del precepto normativo impugnado no permite hacer una diferenciación conceptual entre los cobros pretendidos y el objeto de estos, situación que denota que el contribuyente efectivamente se encuentra obligado al pago de dos o más impuestos, por el mismo hecho generador, puesto que la instalación y colocación de postes resultan en el mismo acto. B) En lo referente a la contravención a los artículos 2° y 239 Constitucionales del apartado "1- Tasa por poste-Q250.00" contenido en el epígrafe "Colocación de Postes" del artículo 48 del citado Reglamento, expresó que dicha disposición carece de seguridad jurídica, porque no es clara en especificar a qué se refiere, si es poste de energía eléctrica, de telefonía o cualquier poste, tampoco determina si el pago de la tasa que impone es único, anual, mensual, por lo que resulta impreciso respecto al tiempo que deberá afrontar el pago el sujeto obligado, al no señalarse el período por el cual se debe pagar la tasa establecida. C) En lo relativo a la violación de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala en los apartados "(...) '1- de 0 a 30 metros de altura-Q200,000.00', '2- De 31 a 50 metros de altura- Q250,000.00', '3- De 51 a 100 metros de altura- Q300,000.00' '4- De 101 a más metros de altura-Q350,000.00'...", contenida en el epígrafe "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o cualquier estructura que tenga por objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet" del artículo 48 relacionado, señaló: i) la Municipalidad en mención emitió disposición que impone una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados, los montos resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad, ya que el exceso en el poder fiscal se puede considerar como verdadera confiscación de bienes vedada por la Ley Suprema, en virtud que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los tributos; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) en atención a ello, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial del valor de la propiedad o de la renta, ya que la tasa que cobra la municipalidad, resulta confiscatoria, al despojar a los administrados de una parte substancial de su renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) los apartados de la disposición reprochada, afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo desmesurado que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008. D. Con relación a la contravención de los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental en los apartados "(...) '1- de 0 a 30 metros de altura- Q200,000.00', '2- De 31 a 50 metros de altura-Q250,000.00', '3- De 51 a 100 metros de altura- Q300,000.00' ' 4- De 101 a más metros de altura- Q350,000.00'..." contenidos en la disposición "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o "Inalámbrica y/o cualquier estructura que tenga por objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet", puntualizó: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de un permiso y autorización, sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, atendiendo tan solo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las autorizaciones o licencias, el cual no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de los referidos documentos; ii) en los apartados impugnados, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; iv) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de un permiso y autorización-; v) la municipalidad arbitrariamente fijó el monto del permiso y autorización, atendiendo al beneficio lucrativo, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir, la emisión de una autorización o permiso; vi) el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telecomunicaciones, torres eléctricas y torres de otro tipo-; vii) las tasas administrativas contenidas en los apartados denunciados son desproporcionadas puesto que solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden mas que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativa tributaria y x) el fin perseguido por la referida Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 1420-2011, 1421-2011, 3720-2013, 35-2017, 80-2018 y 653-2020.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Esta Corte en auto de uno de julio de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el siete de julio de dos mil veintiuno, se decretó la suspensión provisional de los apartados: a) "1- De 0 a 30 metros de altura - Q200,000.00"; "2-De 31 a 50 metros de altura - Q250,000.00"; "3- De 51 a 100 metros de altura -Q300.000.00", y "4- De 101 a más metros de altura - Q350,000.00", todos contenidos en el epígrafe Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o Cualquier Estructura que Tenga por Objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet y b) del apartado "1- Tasa por poste - Q250.00", contenido en el epígrafe Colocación de Postes, incluidos en el artículo 48, del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, aprobado en el Punto Tercero del Acta número 107-2020, correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango el treinta de diciembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el trece de mayo de dos mil veintiuno. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango y al Ministerio Público, adicionando cuatro días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que: a) existe reiterado criterio sobre las denuncias de inconstitucionalidades contra disposiciones municipales que invaden facultades que no les corresponden, para percibir un cobro impuesto por una entidad edil, denominado tasa municipal, sin advertir que este debe contener una contraprestación o servicio brindado por parte de la comuna al interesado, puesto que si la acción gravada por medio del Reglamento impugnado, únicamente, constituye el derecho a realizar cierta acción, sin que en esta intervenga la municipalidad para su ejecución, ello constituye un arbitrio, el cual debe ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala como lo dispone el artículo 239 constitucional; b) el apartado de la disposición impugnada referente a "1- Tasa por poste Q250.00", no determina si el pago que impone es único, anual, mensual, transgrediendo los principios de seguridad jurídica y legalidad, en especial respecto al tiempo que deberá afrontar tal tasa el sujeto obligado, puesto que el ente municipal no específica a qué se refiere, si es poste de energía eléctrica, de telefonía o cualquier poste, por lo que no se ajusta a los postulados del artículo 255 constitucional el cual regula que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe estar relacionada con el principio contenido en el artículo 239 del Texto Supremo, la ley y las necesidades del municipio y c) no se cumplen las condiciones necesarias de voluntariedad y la contraprestación de un servicio público o una actividad de interés público para considerar lo dispuesto en los apartados respectivos como tasas, ya que fueron impuesta unilateralmente; además, no constituye la emisión de autorizaciones o licencias un beneficio para el administrado y las tarifas fijadas en los rubros impugnados carecen de sustento constitucional vulnerando la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. Solicitó que la presente acción sea declarada con lugar. B) El postulante y la Municipalidad de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, pese a haber sido notificados, no hicieron uso de la audiencia conferida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante replicó resumidamente lo expuesto en su escrito inicial de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida. B) El Ministerio Público recalcó lo manifestado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción solicitada. C) La Municipalidad de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango presentó sus alegatos de manera extemporánea, por lo que no se tuvo por evacuada la audiencia concedida.


CONSIDERANDO


-I-


Razón fundante de la decisión

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando se evidencia que las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado y se establece que se genera doble o múltiple tributación, transgrediéndose con todo ello los principios de legalidad, de justicia tributaria, de equidad, de certeza y seguridad jurídica, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-


Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando los apartados: a) "1- De 0 a 30 metros de altura - Q200,000.00"; "2- De 31 a 50 metros de altura - Q250,000.00"; "3- De 51 a 100 metros de altura - Q300.000.00", y "4- De 101 a más metros de altura -Q350,000.00", todos contenidos en el epígrafe "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o Cualquier Estructura que Tenga por Objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet" y b) del apartado "1- Tasa por poste - Q250.00", contenido en el epígrafe "Colocación de Postes", incluidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, aprobado en el Punto Tercero del Acta número 107-2020, que documenta la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, el treinta de diciembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el trece de mayo de dos mil veintiuno.

Denuncia infracción a los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-


Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual, deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que le corresponde además al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, trece de mayo y diez de noviembre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 5086-2018,197-2019 y 2383-2020, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación, deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del asunto

El interponente de la acción señala como objetado el apartado relativo a: "(...) '1- de 0 a 30 metros de altura- Q200,000.00', '2- De 31 a 50 metros de altura- Q250,000.00•, '3- De 51 a 100 metros de altura- Q300,000.00' ';4- De 101 a más metros de altura- Q350,000.00'...", contenidos en el epígrafe "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o Cualquier Estructura que Tenga por Objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la Señal de Telefonía o Internet", incluidos en el artículo 48 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, el cual establece la tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción, manifestando que estos rubros contradicen los artículos 41, 243, 239 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente, porque gravan la actividad de construcción de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet, de señal alámbrica o inalámbrica y/o cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que contravienen la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual, dichos cobros son desmedidos y arbitrarios.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle montos que se fijan desde doscientos mil quetzales (Q 200,000.00) a trescientos cincuenta mil quetzales (Q 350,000.00), por concepto de permiso o licencia de construcción para instalación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet.

Corresponde entonces determinar si, efectivamente, las exacciones cuestionadas, reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo expuesto, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; asimismo, debe indicarse que los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad, son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet de señal alámbrica o inalámbrica o de cualquier estructura similar en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Ahora bien, establecido dicho extremo, en torno a la naturaleza de tasa municipal de las exacciones cuestionadas, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando precedente-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los apartados objetados, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso o autorización para la construcción de torres de telecomunicaciones y electricidad, no porque se trate de la mera emisión de un documento (puesto que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas estructuras, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente, es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres, antenas, postes, celda de telefonía o internet, de señal alámbrica o inalámbrica y/o cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención del "permiso o licencia de construcción", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "permiso o licencia de construcción".

Asimismo, se determina que los cobros impugnados carecen de razonabilidad y proporcionalidad, dado que los montos difieren entre sí, atendiendo a la altura en metros de la torre, antena, poste, celda de telefonía o internet y/o cualquier estructura que tenga por objeto transmitir, ampliar o mejorar la señal de telefonía o internet que se pretenda instalar -sin proporcionar justificación alguna para tal distinción- y no al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio referido.

construcción, sean proporcionales a las cantidades de doscientos mil a trescientos cincuenta mil quetzales que se exigen para su extensión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa municipal han sido sostenidas en sentencias de veintinueve de junio, diez y veinticinco de agosto, todas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 4467-2020, 4469-2020 y 4470-2020, respectivamente.

De lo expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, de equidad y de justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados objeto de examen, porque estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo procedente declarar inconstitucionales los apartados impugnados.


-V-

El postulante además tacha de inconstitucional el apartado referente a: "1-Tasa por Poste -Q250.00", contenido en el epígrafe "Colocación de Postes", incluido en el artículo 48 del mencionado Reglamento, indicando que contraviene los principios de legalidad en materia tributaria y certeza jurídica, contenidos en los artículos 2°, 243 y 239 constitucionales, puesto que en este segmento se regula una tasa municipal para la obtención de la licencia o permiso de construcción por la colocación de las mencionadas estructuras, imposición que también se encuentra contenida en el apartado de ese mismo artículo, titulado "Instalaciones de Torres, Antenas, Postes, Celda de Telefonía o Internet, de Señal Alámbrica o Inalámbrica y/o Cualquier Estructura que tenga por Objeto Transmitir, Ampliar o Mejorar la señal de Telefonía o Internet. 1- de 0 a 30 metros de altura- Q200,000.00, 2- De 31 a 50 metros de altura- Q250,000.00, 3- De 51 a 100 metros de altura- 0300,000.00 4- De 101 a más metros de altura-Q350,000.00...". (El resaltado no aparece en el texto original) y, con ello, se incurre en doble tributación. Reprochando, además, que en la redacción de la sección impugnada no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, así como tampoco se señala el tipo de poste sobre el que recae la erogación que se impone.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los costos que implique para la Municipalidad de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, la emisión de una licencia o permiso de

Para el análisis respectivo, esta Corte debe partir de una correcta intelección del párrafo del artículo constitucional mencionado (243), el cual refiere: "Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición", lo cual permite advertir que para que concurran tales situaciones, de acuerdo con el análisis factorial de dicho segmento, deben concurrir, de manera inescindible, los elementos siguientes: a) que "un mismo hecho generador ocasione el pago de dos o más impuestos"-, b) que aquellos impuestos que ocasionen "un mismo hecho generador", deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo, en atención a que, de acuerdo a los límites fijados por el legislador constituyente, en Guatemala solamente el Estado y las municipalidades del país son sujetos con poder tributario y c) que el pago de dos o más impuestos generados por "un mismo hecho generador", deba ser realizado por "el mismo sujeto pasivo" en un mismo evento o período de imposición. La no concurrencia de alguno de los elementos indicados, como es lógico, deriva en que no se genere la doble tributación constitucionalmente proscrita. [Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de diez de marzo de dos mil ocho, dieciocho de febrero de dos mil nueve y veinte de marzo de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes 629-2008, 3489-2007 y 145-2011, respectivamente].

Situados en ese contexto, es pertinente traer a colación que la norma impugnada regula: "Artículo 48. La tabla de costos por concepto de permiso o licencia de construcción de la municipalidad de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango es la siguiente: (...) INSTALACIONES DE TORRES, ANTENAS, POSTES, CELDA DE TELEFONÍA O

INSTALACIONES DE TORRES, ANTENAS, POSTES, CELDA DE TELEFONÍA O
INTERNET, DE SEÑAL ALÁMBRICA O INALÁMBRICA Y/O CUALQUIER
ESTRUCTURA QUE TENGAN POR OBJETO TRANSMITIR, AMPLIAR O
MEJORAR LA SEÑAL DE TELEFONÍA O INTERNET

No. DESCRIPCIÓN COSTO
1 De 0 a 30 metros de altura Q 200,000.00
2 De 31 a 50 metros de altura Q 250,000.00
3 De 51 a 100 metros de altura Q 300,000.00
4 De 101 a más metros de altura Q 350,000.00
COLOCACIÓN DE POSTES
No. DESCRIPCIÓN COSTO
1 Tasa por postes Q 250.00..."

(El resaltado no aparece en el texto original).

Este Tribunal, al efectuar el análisis correspondiente establece que, efectivamente, se produce el vicio de doble tributación que se denuncia, ello porque el hecho generador de ambas disposiciones atribuibles al mismo sujeto pasivo, es la instalación y/o colocación de postes en la jurisdicción territorial del municipio de Tecpán Guatemala, departamento de Chimaltenango, sin que la Municipalidad de aquel lugar establezca diferencia en lo que denomina "poste", no indicando si es poste de energía eléctrica, de telefonía o de otra índole; además, ya sea instalación o colocación, la ejecución del acto da como consecuencia igual resultado, resultando irrazonable que se obligue a realizar dos erogaciones por la obtención del permiso o la licencia de construcción, ejecutándose en ambas situaciones una misma acción por idéntico obligado -los propietarios de empresas de telefonía o prestación de internet-, conculcándose con tal proceder el artículo constitucional precitado, por lo que es procedente acoger la pretensión de inconstitucionalidad en cuanto a este extremo.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte estima pertinente aclarar que en fallos anteriores, que fueron citados precedentemente, se estableció la potestad municipal de crear determinadas tasas por concepto de uso de bienes de dominio municipal, lo cual, implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para diversos fines, el que podrá ser pagado por mes o por año, como una renta que tendrán que sufragar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de espacios públicos, es decir, por el uso de una superficie terrestre que es propiedad del municipio, de modo que se acepta prescribir exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uso particular privando el beneficio de la generalidad; tasas que deberán ser proporcionales y razonables a la contraprestación prestada; sin embargo, en este asunto la sección objeto de examen del artículo 48 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de Tecpán Guatemala del departamento de Chimaltenango, se establece una doble tributación al no especificarse claramente a qué tipo de "poste" se aplican las erogaciones, dándose la violación al artículo 239 constitucional.

Finalmente, reprocha el postulante, que en la redacción del segmento impugnado no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, así como tampoco se señala el tipo de poste sobre el que recae el pago de que se trata, al respecto, este Tribunal dilucida que ese apartado (Colocación de Postes) del artículo mencionado, resulta impreciso ante la falta de determinación con respecto al tiempo en que deberá soportar el cobro de los doscientos cincuenta quetzales el sujeto obligado, al no definirse si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que como se menciona en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada dentro del expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer si el pago de la tasa que se impone es única, anual o mensual, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.

Como consecuencia de los pronunciamientos efectuados, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los apartados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a), y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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