EXPEDIENTE  3285-2021

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones: b.5, b.6, b.7, b.8 y b, del artículo 12 contenido en el Plan de tasas de la Municipalidad de La Gomera, Departamento de Escuintla, inserto en el punto décimo del Acta 155-2020.


EXPEDIENTE 3285-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, objetando las literales "b.5 Edificación de Torres de telefonía, internet o datos, pago porcada torre Q. 200,00.00" (sic), "b.6 Edificación de Postes de telefonía, internet o datos, pago por cada poste Q. 100,000.00", "b.7 Edificación de Espejos de telefonía, internet o datos, pago por cada espejo Q. 50,000.00", "b.8 Construcción, edificación de sistema de captación de señales Vía Satélite, o la instalación de Cables y equipos de retransmisión para su Distribución en más de una vivienda Q. 100,000.00" del apartado "b) Edificación de uso industrial, de recreación, de telefonía, datos, internet y señal de cable" del artículo 12 contenido dentro del Plan de Tasas de la Municipalidad de La Gomera, departamento de Escuintla, inserto en el punto décimo del Acta 155-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo municipal de La Villa de La Gomera, departamento de Escuintla, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. El postulante actuó con su propio patrocinio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Rodríguez y María Eugenia De La Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

El "Plan de Tasas de la municipalidad de La Gomera, departamento de Escuintla" contenido en el punto décimo del Acta 155-2020, correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de La Gomera del citado departamento, el veintiuno de noviembre de dos mil veinte, tiene por objeto fijar el valor a las tasas por los diferentes servicios que presta ese ente edil, estableciendo en el artículo 12, los montos por las diversas licencias de construcción y urbanismo, entre ellos, los contenidos en el apartado b). específicamente, las literales: "b.5 Edificación de Torres de telefonía, internet o datos, pago por cada torre Q. 200.00.00" (sic), "b.6 Edificación de Postes de telefonía, internet o datos, pago por cada poste Q. 100.000.00". "b.7 Edificación de Espejos de telefonía, internet o datos, pago por cada espejo Q. 50,000.00", "b.8 Construcción, edificación de sistema de captación de señales Vía Satélite, o la instalación de Cables y equipos de retransmisión para su Distribución en más de una vivienda Q. 100,000.00", objeto de la presente inconstitucionalidad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) las disposiciones cuestionadas contravienen el contenido de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la municipalidad está imponiendo una tasa irrazonable y por ende confiscatoria. ya que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco se deben desprender de su propiedad, es decir, se apropia de los bienes de los administrados, porque los montos impuestos por la emisión de las licencias de construcción y urbanización de torres, postes y/o espejos de telefonía, internet o datos son irrazonables, así como de sistema de captación de señales vía satélite y equipos de transmisión, son insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad, ya que despoja a los administrados de una parte substancial de su renta. B)las disposiciones denunciadas vulneran los artículos 239 y 255 del Texto Supremo puesto que: b.1) imponen exacción pecuniaria por la emisión de licencia por construcción y urbanización de torres, postes y/o espejos de telefonía, internet o datos, así como de sistema de captación de señales vía satélite y equipos de transmisión sin atender que estos valores son desmedidos, desproporcionados y arbitrarios con relación al servicio que la municipalidad aludida prestará, ya que estos no se encuentran debidamente justificados y se circunscriben, únicamente, a la extensión de licencias de construcción y urbanización de los bienes mencionados: b.2) en el alto valor de las exacciones que el ente edil impone por licencias de construcción y urbanización, no existe razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, es decir, se emitieron tasas administrativas por un monto exagerado y desproporcionado, lo cual es arbitrario y excede los límites del servicio que la municipalidad presta al administrado; b.3) el ente edil en cuestión, arbitrariamente fijó el monto de las licencias atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de aquéllas, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal y b.4) los montos por la emisión de licencias de construcción y urbanización referidos, son desproporcionados con relación a los servicios que debería prestar la entidad edil debido a que. no corresponde a prestaciones municipales, ya que el acto de autoridad consistente en la prestación del servicio administrativo de emisión de licencia, es desproporcionado, puesto que solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate y C) el párrafo "200,00.00"(sic) del apartado "b.5 Edificación Torres de telefonía, internet o datos, pago por cada torre", contradice los artículos 2° y 239 constitucionales, debido a que no se entiende si el monto a pagar es de doscientos mil (Q. 200,000.00) o veinte mil (Q. 20,000.00) quetzales y. tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al monto que debe pagarse.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de agosto del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los apartados "Edificación de Torres de telefonía, internet o datos, pago por cada torre Q. 200.00.00" (sic). "Edificación de Postes de telefonía, internet o datos, pago por cada poste Q. 100.000.00", "Edificación de Espejos de telefonía, internet o datos, pago por cada espejo Q. 50.000.00" y "Construcción, edificación de Sistema de captación de señales Vía Satélite, o la instalación de Cables y equipos de retransmisión para su Distribución en más de una vivienda Q. 100.000.00" todos contenidos en el epígrafe "b) Edificación de uso industrial, de recreación, de telefonía, datos, internet y señal de cable" del artículo 12 contenido en el Plan de Tasas de la municipalidad de La Gomera, departamento de Escuintla, inserto en el punto décimo del Acta 155-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo municipal de la Villa de La Gomera, departamento de Escuintla, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se confirió audiencia por quince días al Concejo municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: i) en el presente caso, no existe contraprestación alguna, sino que la imposición por parte del referido ente edil que obliga al particular a cancelar un tributo para "desarrollar actividades mediante un negocio dentro del territorio de ese municipio (...) como es el pago por obtener una licencia de funcionamiento comercial de manera anual, lo cual constituye en esencia un tributo.. ii) el artículo 12 cuestionado confronta abiertamente el principio de legalidad en materia tributaria, porque la potestad tributaria es facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala; iii) las tasas que pretende imponer la referida municipalidad, no son consecuencia de requerimiento voluntario del administrado, sino imposición de la propia autoridad local que obliga al pago por la instalación de torres de telefonía y postes para la prestación de servicio de internet; iv) los cobros objetados no tienen relación alguna con la actividad municipal previo a la autorización, puesto que todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización, carecen de razonabilidad y proporcionalidad y v) el hecho imponible o generador de las tarifas fijadas en los rubros cuestionados, no tienen sustento constitucional, puesto que estas reúnen las características de impuesto y. como consecuencia, vulneran el artículo 239 de la Ley Fundamental. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad. B) El interponente y el Concejo municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, pese a haber sido notificados, no hicieron uso de la audiencia conferida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y trajo a colación lo expuesto por el Ministerio Público. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea declarada con lugar. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó jurisprudencia emanada de esta Corte, en casos similares. Requirió que se declare con lugar la acción instada. C) El Concejo municipal de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, pese a haber sido notificado, no hizo uso de la audiencia conferida.


CONSIDERANDO
-I-

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen obligación dinerada que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios jurídicos de legalidad, de justicia tributaria y de equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las disposiciones "b.5 Edificación de Torres de telefonía, internet o datos, pago por cada torre Q. 200,00.00" (sic). "b. 6 Edificación de Postes de telefonía, internet o datos, pago por cada poste Q. 100.000.00". "b.7 Edificación de Espejos de telefonía, internet o datos, pago por cada espejo Q. 50.000.00", "b.8 Construcción, edificación de sistema de captación de señales Vía Satélite, o la instalación de Cables y equipos de retransmisión para su Distribución en más de una vivienda Q. 100.000.00" del apartado "b) Edificación de uso industrial, de recreación, de telefonía, datos, internet y señal de cable" del artículo 12 contenido en el Plan de Tasas de la municipalidad de La Gomera, departamento de Escuintla, inserto en el punto décimo del Acta 155-2020l, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo municipal de La Villa de La Gomera, departamento de Escuintla, celebrada el veintiuno de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Denuncia infracción a los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la Ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no. la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 de la misma normativa legal, indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se reconoce con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual regula que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios... " (Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio: c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio..."

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del Asunto

El postulante básicamente arguyó que. los montos contenidos en las disposiciones impugnadas vulneran los artículos constitucionales señalados debido a que estos son desmedidos, desproporcionados, arbitrarios y no tienen relación de proporcionalidad con el servicio que la municipalidad aludida prestará y. por consiguiente, desborda la capacidad contributiva de las personas; asimismo, que vulnera el derecho de propiedad, puesto que despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, lo cual es arbitrario y excede los límites del servicio que presta, además, los montos de las licencias fueron fijados arbitrariamente atendiendo al beneficio lucrativo que podía derivar de la emisión de aquéllas, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal.

En ese contexto, las disposiciones objetadas literalmente establecen: "b.5 Edificación de Torres de telefonía, internet o datos, pago por cada torre Q. 200,00.00" (sic), "b.6 Edificación do Postes de telefonía, internet o datos, pago por cada poste Q. 100,000.00", "b.7 Edificación de Espejos de telefonía, internet o datos, pago por cada espejo Q. 50,000.00", "b.8 Construcción, edificación de sistema de captación de señales Vía Satélite, o la instalación de Cables y equipos de retransmisión para su Distribución en más de una vivienda Q. 700.000.00"; las cuales están contenidas en el apartado b) del artículo 12 del Plan de Tasas de la municipalidad de La Gomera, departamento de Escuintla, disposición legal que regula: "Licencias de construcción y urbanismo. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, modificación, o demolición de obras públicas o privadas, dentro de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe solicitar la Licencia municipal cumpliendo con todos los requisitos que exigen los reglamentos correspondientes, la tasa por la emisión de la licencia se fija de conformidad con el uso que se dé a la edificación o construcción con base a los porcentajes siguientes (...) b) Edificación de uso industrial, de recreación, de telefonía, datos, internet y señal de cable..."

De lo descrito, se desprende que los gravámenes referidos, constituyen imposición del ente municipal que obliga al particular a pagarle los montos descritos dependiendo si la licencia es para edificación de torre, poste o espejo de telefonía, internet o datos o, de sistema de captación de señales vía satélite y equipos de transmisión.

En atención a lo indicado, es procedente analizar si los rubros aludidos revisten o no las características de tasa, o bien, si tienen las condiciones de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Para el presente caso, es relevante establecer la base de medición de las tasas, específicamente, la relación costo-servicio. Al respecto se advierte que las mismas deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

Por lo expuesto, esta Corte observa que los pagos que regulan las disposiciones objetadas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción de torres, postes o espejos de telefonía. Internet o datos, asimismo de sistema de captación de señales vía satélite y equipos de transmisión, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, constituyen la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente que es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción o edificación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de construcción", ya que los cobros establecidos no constituyen retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia".

Por lo considerado, esta Corte concluye que del contenido de las frases denunciadas, no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de la Villa de La Gomera del departamento de Escuintla, la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de cincuenta mil, cien mil y doscientos mil quetzales que se exigen para su emisión, puesto que dicha obligación no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha asentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y de la observancia a la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al administrado -lo que redunda en lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala-. Las consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, catorce de agosto de dos mil dieciocho y cuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 1441-2016, 80-2018 y 4256-2020. respectivamente.

Por otro lado, se establece que existe imprecisión en cuanto al monto de la disposición "b.5 Edificación de Torres de telefonía, internet o datos, pago por cada torre Q. 200.00.00" (sic) debido a que no se logra determinar cuál es el precio real a pagar por la emisión de esa licencia municipal, extremo que genera ausencia de certeza jurídica vulnerando asi. el artículo 2o constitucional.

Por las razones expuestas, devienen inconstitucionales las disposiciones impugnadas y asi deben declararse.


LEYES APLICABLES

artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146. 148. 150, 163, literal a); 179, 185 y 186 de la Ley de Amparó. Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013. ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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