EXPEDIENTE  6250-2021

Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del solicitante, Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla. Para el efecto, se señala la audiencia del jueves trece de enero del año en curso.


EXPEDIENTE 6250-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de dos mil veintidós.

I) SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA

Se tiene a la vista para emitir la opinión consultiva solicitada por el Presidente de la República de Guatemala, Alejandro Eduardo Giammattei Falla. Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 1° del Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad, de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

El diez de noviembre de dos mil veintiuno, se tuvo por recibida la opinión consultiva y como consecuencia, se dispuso que se diera cuenta al Pleno de la Corte para su conocimiento.

II) FACULTAD PARA SOLICITAR OPINION CONSULTIVA Y FORMA DE LA PETICION

De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia". El artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que: "Toda opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos, expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte de Constitucionalidad. A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión".

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que es viable emitir el pronunciamiento que se solicita, dado que la petición de la opinión consultiva fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, funcionario legitimado conforme el artículo 171 precitado. Además, el petitorio fue presentado por escrito, en términos precisos, expresa las razones que lo motivan y contiene las preguntas específicas sometidas a consideración de esta Corte, cumpliéndose así los requisitos contenidos en el artículo 172 ibídem.

III) COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

La función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de los demás organismos del Estado, y que ejerce las funciones y competencias reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dentro del ámbito de esas referidas competencias, este Tribunal tiene la atribución de emitir "opiniones", en los casos señalados en las literales e), h) e i) de los artículos 272 de la Constitución y 163 de la citada ley constitucional.

El Capitulo cinco, del Título cinco, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte. De ese segmento normativo cabe resaltar los siguientes preceptos: I) el artículo 174 que establece que la opinión deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud; II) el artículo que 175 desarrolla la forma cómo se evacuarán las consultas, indicando que debe hacerse en forma clara y precisa, razonando suficientemente las conclusiones que se asuman y el apoyo jurídico y doctrinario de estas y iii) el artículo 176 que se refiere a la solemnidad de los pronunciamientos que se emitan, indicando que este Tribunal proferirá las opiniones en audiencia pública solemne, con citación del solicitante, así como de cualquiera otra persona que se estime pertinente convocar.

IV) RAZONES DE LA CONSULTA

Los argumentos esgrimidos por el Presidente de la República de Guatemala se expresan a continuación:

i) Si bien es cierto que los Ministros de Estado están obligados a presentarse al Congreso de la República, a fin de responder la interpelación formulada por uno o más diputados, efectuada por virtud del derecho de fiscalización que a estos les asiste, y que una vez instaurado ese mecanismo de control, el funcionario objeto de interpelación no puede ausentarse del país, ni excusarse de forma alguna salvo que estuviesen fuera del territorio nacional o por quebrantos de salud; también lo es que, actualmente previo a desarrollarse el Juicio político, quienes serán interpelados no obstante haber sido citados señalándoles día y hora específica, para tal efecto, deben aguardar en el parlamento de manera intémpore y en estado de espera, hasta que el aludido juicio se desarrolle, lo cual constituye un obstáculo para el desarrollo de sus funciones y atribuciones en el Organismo Ejecutivo, derivado de la obligatoriedad de su presencia física en la sede legislativa, lo que implica paralización de sus actividades administrativas.

ii) En ese contexto, genera incertidumbre el alcance del precepto que limita a los Ministros de Estado, a salir del territorio nacional una vez planteada la interpelación, aun y cuando estos deban, por motivo de su cargo, atender y asistir a eventos internacionales importantes y relevantes para el Estado.

iii) Por lo indicado en párrafos precedentes, concluye el consultante que es necesario mediante opinión de este Tribunal, desentrañar y precisar el alcance de la interpelación a los Ministros de Estado, así como determinados aspectos de su procedimiento, con el fin de que los Organismos de Estado involucrados, cumplan efectivamente con dicho mecanismo de control político fiscalizador, de manera articulada y sin Interferencias unidireccionales o recíprocas.

Por lo anterior, el Presidente de la República de Guatemala formula la presente consulta.

V) ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA LA OPINIÓN CONSULTIVA

El Presidente de la República de Guatemala formuló la solicitud de consulta por medio de ocho preguntas específicas, que se transcriben a continuación:

1. "¿Se inicia el procedimiento de interpelación con el planteamiento ante el Pleno del Congreso, una vez realizada la notificación al Ministro, o al momento de que el mismo sea juramentado, en el inicio de la sesión en la que se lleve a cabo la interpelación?"

2. "¿Es posible que el Congreso de la República pueda autorizar a un Ministro de Estado para que se ausente del país, durante el procedimiento de interpelación, ante la necesidad de asistir a un evento de carácter internacional, para atender los intereses de Guatemala?"

3. "¿Cuál se considera que es el tiempo prudencial y razonable de espera para que un Ministro de Estado que está siendo interpelado, pueda retirarse del Congreso de la República, cuando se ha excedido de la hora fijada como inicio de la sesión de interpelación, esto con el objeto de continuar en el ejercicio de sus funciones?"

¿Puede un Ministro de Estado consultar con alguno de los integrantes de la Junta Directiva del Congreso de la República, la existencia del quórum necesario para el inicio de la sesión señalada para la interpelación?"

5. "¿Al determinar que no existe el quórum necesario en el Congreso de la República para el inicio de la sesión parlamentaria, puede un Ministro de Estado que acuda a una interpelación, retirarse de las instalaciones del Congreso de la República?"

6. "¿Puede un Diputado distinto del interpelante, solicitar la suspensión de la interpelación, cuando ello obedezca a razones urgentes que deba atender un Ministro de Estado?"

7. "¿Puede el Ministro interpelado, abstenerse de responder preguntas si las mismas no tienen relación con el tema que motivó la interpelación?"

8. "¿Puede el Ministro interpelado abstenerse a responder preguntas que no sean propias de las políticas o asuntos de su competencia?"

VI) DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONSULTA FORMULADA

Como cuestión previa, esta Corte estima conveniente resaltar la relevancia constitucional de la consulta formulada. A través de ese mecanismo, se insta a este Tribunal para que, como máximo intérprete de la Constitución y las leyes, precise los alcances del artículo 166 de la Ley Suprema, que contiene la institución de la interpelación. Dado que la Constitución, por su naturaleza, no regula pormenorizadamente la forma en que tal control político deberá ejercerse, y la Ley Orgánica que desarrolla la misma, tampoco es explícita en los puntos sobre los que versan las interrogantes formuladas a este Tribunal, surge la necesidad de precisar diversos aspectos que deben observarse para el adecuado ejercicio de ese acto, atribuido al Congreso de la República. Inmerso en la función de control político a cargo de ese órgano y que forma parte del sistema de vigilancia interorgánico previsto en la Ley Suprema.

La importancia de esta temática no es menor, pues el ejercicio de la facultad de control posibilita la fiscalización de la administración pública e, incluso, de los particulares, en cuestiones que guardan relación con el Estado, elemento que constituye un requisito necesario para la consolidación del régimen republicano, democrático y representativo diseñado en la Constitución (artículo 140), apoyado en el sistema de pesos y contrapesos. Tal sistema constituye uno de los mecanismos establecidos a nivel constitucional, con miras a garantizar la distribución y equilibrio del poder depositado en cada uno de los organismos estatales. Debe resaltarse, además, la importancia que la facultad de control se ejercite de forma tal, que posibilite el ejercicio de la potestad de control del organismo legislativo y el adecuado desarrollo de la labor de los demás organismos estatales, por lo que asume relevancia constitucional interpretar la previsión contenida en el artículo 166 constitucional y su desarrollo normativo, a fin de determinar sus alcances.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que es viable emitir el pronunciamiento que se solicita sobre los alcances y desarrollo de la interpelación de los Ministros de Estado como atribución correspondiente al Congreso de la República. Ello, en ejercicio de la función esencial de defensa del orden constitucional atribuida a esta Corte, de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

VII) CUESTIONAMIENTOS SOBRE LOS QUE NO ES VIABLE EMITIR OPINIÓN

En esa misma línea, si bien es cierto procede realizar la interpretación de los preceptos legales atinentes, al efectuar el examen de las interrogantes, se advierte que específicamente en cuanto a las concernientes a las contenidas en las numerales cuatro y seis, respectivamente, que se citan a continuación:

i) Pregunta cuatro: "¿Puede un Ministro de Estado consultar con alguno de los integrantes de la Junta Directiva del Congreso de la República, la existencia del quórum necesario para el inicio de la sesión señalada para la interpelación?".

ii) Pregunta seis: "¿Puede un Diputado distinto del interpelante, solicitar la suspensión de la interpelación, cuando ello obedezca a razones urgentes que deba atender un Ministro de Estado?"

Por la forma de su planteamiento, resultan tácticas o bien especulativas y no incorporan tópicos con relevancia constitucional, que hagan procedente que este Tribunal, se pronuncie específicamente sobre las mismas, motivo por el cual en el apartado respectivo no serán abordadas.

VIII) CONSIDERACIONES FUNDANTES DE LA OPINIÓN QUE SE EMITE

Dada la naturaleza y el objeto de la opinión consultiva, las consideraciones y pronunciamientos de esta Corte, se circunscribirán a atender lo cuestionado por el Organismo del Estado consultante, desde el ángulo de la interpretación constitucional del marco normativo atinente.

Como primer punto, es importante hacer mención que, por razón de técnica y en observancia a la vinculación directa entre las preguntas tres y cinco, así como la conexión existente entre la siete y ocho, estas serán abordadas en el pronunciamiento de manera conjunta, respectivamente.

Para dar respuesta a las preguntas puntuales formuladas, se estima preciso citar algunas normas constitucionales y ordinarias, así como de precedentes de este Tribunal, que servirán en su conjunto para clarificar las dudas suscitadas con relación a las cuestiones señaladas.

En ese orden de ideas, es imperativo como punto de partida, citar los preceptos constitucionales atinentes al tema, los artículos 165 j), 166, 167 y 199 respectivamente regulan: "Corresponde al Congreso de la República: ...j) interpelar a los ministros de Estado"; "Interpelaciones a ministros. Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquéllas que se refieren a asuntos diplomáticos u operaciones militares pendientes. Las preguntas básicas deben comunicarse al ministro o ministros interpelados con cuarenta y ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podré limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas. Cualquier diputado puede hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de ésta podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos inmediatas siguientes"; "Efectos de la interpelación. Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder en forma alguna. Si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro presentará inmediatamente su dimisión. El presidente de la República podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia nacional y a la política del gobierno, el interpelado podré recurrir ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha del voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por separado de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de Estado por un período no menor de seis meses. Si el ministro afectado hubiese recurrido ante el Congreso, después de oídas las explicaciones presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación, se votará sobre la ratificación de la falta de confianza, cuya aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por separado de su cargo de inmediato. En igual forma, se procederá cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios ministros y el número no puede exceder de cuatro en cada caso": y "Comparecencia obligatoria a interpelaciones. Los ministros tienen la obligación de presentarse ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se les formule".

Así mismo, para efectuar un examen integral de la cuestión, es necesario citar los artículos 74 bis, 139, 140, 141, y 142 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, los cuales respectivamente preceptúan: "Sesiones adicionales. Cuando las interpelaciones se prorroguen por más de dos sesiones, se programarán sesiones adicionales para tratar los asuntos establecidos en el artículo 74 de esta Ley; durante las sesiones adicionales no cabe la declaratoria de sesión permanente"; "Interpelaciones. Los Diputados tienen el derecho de interpelar a los Ministros de Estado o a los Viceministros en funciones de Ministro y éstos tienen la obligación ineludible de presentarse al Congreso a fin de responder las interpelaciones que se les formulen. Las interpelaciones podrán hacerse por uno o más Diputados y es obligación personal de los Ministros responder a ellas, pues no puede delegarse en Viceministros ni en ningún otro funcionario. No hay asunto del ámbito de un Ministerio que no puedan los Diputados investigar mediante la interpelación. Ni el Pleno del Congreso, ni autoridad alguna, puede limitar a los Diputados el derecho de interpelar ni tampoco calificar las preguntas o restringirlas. No pueden los Diputados interpelar respecto a asuntos que se refieren a cuestiones diplomáticas u operaciones militares pendientes, pero al finalizar tales cuestiones u operaciones, podrán ser objeto de interpelación", "Excusas en cuanto a Interpelaciones. Los Ministros de Estado no pueden excusarse de asistir y responder a las interpelaciones, salvo el caso de que, al ser citados, estuvieren ausentes del país o padeciendo de quebrantos de salud que justifiquen la inasistencia. El Pleno del Congreso calificará las excusas y en todo caso, al ser aceptadas, la interpelación se llevará a cabo inmediatamente después que el Ministro retorne al país o recobre su salud. En caso de inasistencia a la sesión señalada para una interpelación, el Congreso podrá, inmediatamente en la misma sesión señalada, emitir voto de falta de confianza contra el Ministro inasistente. En caso de no hacerlo, el o los Diputados interpelantes tienen el derecho de promover el correspondiente antejuicio por el delito de desobediencia cometido al no haber dado el debido cumplimiento al llamado del Congreso a responder a la interpelación"-, "Procedimientos en las interpelaciones. Planteada una interpelación en el punto de la agenda de una sesión que se refiere a despacho calificado o a mociones y proposiciones, en el mismo acto se procederá por el Presidente a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de una de las cinco sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretarla del Congreso procederá a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación. En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación, después de leída y aprobada el acta de la sesión anterior o habiendo hecho constar su publicación y distribución, se procederá a dar inicio a la interpelación, salvo aquellos casos en los que proceda conocer asuntos de orden constitucional, caso en el cual se cederá un breve espacio para que se cumpla con mandatos constitucionales o legales que configuraren plazo y fecha determinados para su cumplimiento. Si la interpelación durare más de dos sesiones el Congreso de la República programará una sesión adicional en cualquier día de la semana, con el objeto de tratar exclusivamente los asuntos contenidos en la agenda legislativa, excluyendo las interpelaciones previstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 bis de esta Ley. Durante el proceso de preguntas adicionales, si intervienen y participan más de tres diputados del mismo bloque legislativo, la Presidencia dará intervención a los diputados en forma alternada y equitativa", "Debate en las Interpelaciones. Terminada la interpelación propiamente dicha, podré continuar la fase del debate para decidir sobre el voto de falta de confianza, en el que los diputados podrán tomar la palabra hasta dos veces con relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces en el uso de la palabra. El Pleno del Congreso de la República, podrá disponer que el debate sobre la propuesta de voto de falta de confianza, se pueda discutir en forma inmediata o en una de las dos sesiones siguientes, con base a lo que dispone la Constitución Política de la República. El Presidente del Congreso, garantizará la intervención de todos los diputados en el proceso de interpelación y debate, en forma alternada y equitativa".

De lo anterior, es relevante hacer alusión que Guatemala posee un sistema de gobierno republicano, democrático y representativo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 140 de su Constitución Política. En ella se estipula que la división del poder, en los que el pueblo otorgara su soberanía, corresponde al Organismo Ejecutivo, Judicial y Legislativo.

El Organismo Legislativo de la República de Guatemala, está integrado por diputados electos directamente por el pueblo en sufragio universal, ejerciendo las atribuciones que señalan la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes. De acuerdo al Manual de Procedimientos Legislativos y Prácticas Parlamentarias del Congreso de la República, las facultades que atañen al Congreso se clasifican de la manera que sigue: i) la representativa, ii) la legislativa, iii) de fiscalización y iv) de control político. Estas dos últimas, conllevan la labor de vigilancia sobre las actividades que realizan los demás órganos estatales, siendo una de ellas, la interpelación, la que recae exclusivamente en los Ministros de Estado -como punto central a tratar en el presente asunto-, que puede derivar con la declaración de un voto de falta de confianza, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 166 y 167 de la Constitución, así como los artículos 74 bis y 139 al 145 de la Ley Orgánica.

Al respecto, esta Corte ha sostenido que la Constitución Política de la República de Guatemala asigna al Congreso de la República distintas atribuciones, entre las cuales no existe nivel jerárquico que haga prevalecer el ejercicio de unas respecto de las otras. Entre ellas se encuentra en la literal j) del artículo 165 constitucional, "Interpelar a los ministros de Estado". La Corte en sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, emitida dentro del expediente 274-1991, consideró: "El control de los actos del Ejecutivo, está en la base del régimen democrático que establece nuestra Constitución. Las ingerencias parlamentarias más importantes en el Ejecutivo, se producen en materia política, especialmente por el derecho que asiste a los diputados de interpelar a los Ministros, derecho de los representantes que es muy amplio, pues la Constitución indica expresamente que no se podrá limitar (Arto. 166), pudiendo originar un voto de falta de confianza y su dimisión obligada (Arto. 167). Estos son elementos del régimen parlamentario y no del presidencial que está en nuestra tradición constitucional; elementos que han sido incorporados y se encuentran actualmente en nuestro sistema político-constitucional, por lo que puede calificarse el régimen guatemalteco como semi-parlamentario o de presidencialismo parlamentario...".

Este Tribunal con anterioridad, al abordar lo relativo al mecanismo de la Interpelación lo ha definido como una: "... especie del género control político, que autorizan los artículos 166 y 167 constitucionales, es una función estatal establecida como un reconocimiento de los principios de soberanía popular y representación política. El texto constitucional vigente ha concedido tal potestad al Organismo Legislativo, por ser éste un órgano eminentemente representativo y político del Estado. La decisión que ha de asumirse una vez concluida una interpelación, es política fundada en razones de igual naturaleza, lo que no la priva de observar los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad. Esto último puede determinarse: a) mediante el respaldo que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, pueda dar al Ministro defenestrado, con sustento en las razones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 167 constitucional: y b) en la nueva decisión que ha de asumir el Organismo Legislativo, al conocer nuevamente de la cuestión como consecuencia del ejercicio de la facultad de recurrir, hecho valer por parte del Ministro interpelado en los términos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 167. Lo anterior explica la razonabilidad del procedimiento establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Congreso de la República..." (Sentencia uno de agosto de dos mil seis, en el expediente 534-2006)

Así pues, la interpelación constituye un mecanismo de control y fiscalización política parlamentaria que el Organismo Legislativo, ejerce sobre los actos del Organismo Ejecutivo, Indagando para el efecto a sus Ministros, sin que el mismo determine la subordinación de este frente a aquel poder.

Sumado a lo anterior, es imperativo señalar que la Interpelación por ser un procedimiento indagatorio y de control parlamentario, está revestida, entre otros, de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica.

En cuanto al primero de los principios mencionados, este Tribunal ha expresado que: a) "un funcionario público solamente puede realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer y, le está prohibido, todo lo no explícitamente autorizado. Lo anterior, guarda relación con el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución [...] el cual establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Norma Suprema y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida en el régimen de legalidad constitucional..."; b) "el principio de legalidad implica, que la actividad que realice cada uno de los órganos del Estado, la debe efectuar dentro del conjunto de atribuciones que expresamente les han sido asignadas por la Constitución Política de la República de Guatemala"; y c) "el principio de legalidad reza que mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que está permitido por la ley. Este concepto es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho en un contexto democrático. Un gobierno que no se subordina a la ley rápidamente cae en el autoritarismo y la arbitrariedad. El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas. Todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la ley, de modo que la Administración sólo puede actuar allí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración [...]" Sentencias emitidas dentro de los expedientes 2579-2009, 2956-2016 y 4227-2016, de siete de enero de dos mil diez, catorce de septiembre de dos mil dieciséis y dieciocho de enero de dos mil diecisiete, respectivamente.

Así mismo en cuanto a los principios de certeza y seguridad jurídica aplicadas al debido proceso, esta Corte ha sido del criterio que: "[...] una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto. La garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso judicial o administrativo se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a las partes, sino que también implica que toda cuestión administrativa o litigiosa judicial deba dirimirse conforme las disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que disponen los artículos 44 y 204 de la Constitución [...]". Sentencia de veintitrés de agosto de dos mil seis, en el expediente 648-2006.

IX) ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE ALGUNOS ASPECTOS DE ESA NATURALEZA, A EFECTO DE DAR RESPUESTA A LAS PREGUNTAS FORMULADAS

Situada la plataforma normativa necesaria, así como el desarrollo de precedentes de este Tribunal, se estima pertinente resaltar que la Interpelación se agota en tres momentos; el primero, compuesto por la fase administrativa; el segundo, es el desarrollo del juicio político propiamente dicho y el tercero, la impugnación (ante un eventual voto de falta de confianza).

La fase administrativa de la interpelación, inicia cuando uno o más diputados la instan y se debe entender promovido el planteamiento a partir del momento en que se formaliza ante la autoridad Parlamentaria competente, la solicitud de someter a juicio político a un Ministro de Estado.

Una vez conocida la interpelación en el punto de la agenda de una sesión que se refiere a despacho calificado, o a mociones y proposiciones, el Presidente del aludido Organismo, dentro del desarrollo del trámite interno que conlleva la fase administrativa, de manera inmediata debe informar a los legisladores sobre la hora y fecha en que se llevará a cabo el juicio político, mismo que será obligatoriamente desarrollado dentro de una de las cinco sesiones inmediatas siguientes y, posteriormente, dicho funcionario efectuará el acto de comunicación, a quien será interpelado, por medio de la notificación legalmente regulada.

Es necesario acotar que, para el presente estudio, cobran particular relevancia tanto los avisos a los legisladores como la notificación al Ministro de Estado que será interpelado, porque es mediante esos actos de comunicación, respectivamente, a partir del cual surgen los derechos y obligaciones de los sujetos inmersos en todo proceso o procedimiento y su realización está íntimamente vinculada cumplimiento del principio al debido proceso y a la inseguridad y certeza jurídica imperantes en la legislación.

En este punto es oportuno señalar, que previo a ser notificado el Ministro de Estado sobre su interpelación, es imperativo que el titular de la Presidencia del Parlamento, efectivamente haya cumplido con dar aviso (de la manera más expedita posible) a todos los legisladores sobre el día y hora en que el citado juicio político se llevará a cabo ello para garantizar el ejercicio de la facultad asignada a los parlamentarios.

En ese sentido, y al examinar el efecto aparejado al aludido planteamiento, en cuanto a la limitante que tiene el funcionario que será interpelado, respecto de salir del país, se aprecia que este surge a partir del momento en el cual el Organismo Legislativo por medio de su Secretaría, le realiza al Ministro, la formal notificación mediante oficio, sobre dicho extremo, en la cual se le cita a concurrir al Parlamento (en día y hora determinados), y en la que debe constar la declaración relativa a que los diputados fueron enterados de cuándo se realizará la interpelación.

Dicho de otra manera, la limitación Constitucional impuesta al Ministro, respecto de ausentarse del país cuando será interpelado, se configura únicamente si este fue notificado mediante el conducto respectivo, de que el juicio político ha sido promovido citándolo para el efecto al Organismo Legislativo

Lo anterior obedece a las aristas más elementales del principio de legalidad y certeza jurídica, derivado que ninguna consecuencia de Derecho, puede hacerse valer, sin que, sobre quien esta recae, careciere del conocimiento, acerca de la circunstancia que la originó.

Es oportuno indicar que la interpelación, desde su fase administrativa, debe ajustarse a las formas legales, por ello, aun y cuando la Secretaría Legislativa enterara al Ministro sobre su interpelación, empero omitiera dar la certeza de que la totalidad de los diputados son conocedores del día y hora en la que se llevará a cabo el procedimiento de interpelación, no surge la obligación del interpelado de permanecer en el país, por cuanto que una de las formalidades no fue satisfecha.

Con el objetivo de poder Iniciar la interpelación según lo previsto, anunciado y notificado por el Presidente de ese Organismo y en cumplimiento con lo regulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica, el Congreso de la República antes de alcanzar la hora señalada para la misma, ya debió dar lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, ello para comenzar sin dilación y con puntualidad el juicio político.

Este Corte advierte que, tanto la Constitución Política como la Ley del Organismo Ejecutivo, determina que los Ministerios de Estado son parte del citado Organismo y se encuentran en el tercer lugar en la escala jerárquica, después del Presidente y Vicepresidente de la República, determinando las atribuciones propias de cada uno de ellos. De esa cuenta se establece la alta investidura, autoridad y responsabilidad que la Constitución les reconoce a dichos funcionarios, razón por la cual, la ley les ha asignado un amplio marco de facultades y atribuciones para posibilitar la realización de sus funciones. Por ello se aprecia que los servicios que prestan mediante las carteras que tienen a su cargo y la efectividad de su labor, guarda relación directa con el logro de los fines esenciales del Estado, razón por la cual, no corresponde y resulta desacertado que, si no están siendo interpelados, permanezcan innecesariamente en el Parlamento, ello porque dicho estado de espera, resulta obstaculizante para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

En consideración de lo anterior, llegado el día y hora en la cual fue citado el Ministro para ser interpelado, la Secretaría una vez verificada previamente la presencia del quórum de legisladores necesario de acuerdo al artículo 69 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, con el fin de poder llevar a cabo el acto político oportunamente agendado, informará formalmente al funcionario sobre si se alcanzó, o no, el mismo. Si se hubiere alcanzado quórum se proseguirá con las etapas subsiguientes del juicio político.

Si el quórum no se hubiese alcanzado o existiendo este, se estuviese ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la interpelación, la Secretaría Legislativa al hacerlo del conocimiento del Ministro, hará constar razonadamente la comparecencia de dicho funcionario, el cual quedaría en posibilidad de abandonar el recinto parlamentario, quedando a la espera que la Presidencia del Parlamento, en observancia a dichas circunstancias anuncie nueva fecha y hora para que empiece el juicio político haciendo para el efecto los pronunciamientos reseñados.

Como se hizo mención en los apartados anteriores, tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley Orgánica multicitada, determina la obligación de los ministros de comparecer ante el Congreso para contestar los cuestionamientos que se le formulen por uno o más diputados, quedando excluidas aquellas cuestiones diplomáticas u operaciones militares pendientes.

Así pues, encontramos en el presente acto de interpelación la concurrencia de: i) preguntas básicas, las que deben ser comunicadas al ministro con cuarenta y ocho horas de anticipación y ii) preguntas adicionales, que se realizan en el desarrollo de la sesión celebrada para conocer de dicho acto político, las que deben guardar cierta lógica procedimental y claridad en su presentación.

Se estima oportuno indicar que, si bien es cierto la Constitución establece que ni el Congreso en Pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas, y que los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen, también lo es, que la aludida potestad de cuestionar que les asiste a los parlamentarios, persigue la finalidad de fiscalizar los actos, procedimientos, procesos y decisiones tomadas por el interpelado dentro del ámbito de sus competencias, por ello las interrogantes básicas, deben versar en estricta observancia sobre cuestiones que conciernan al Ministerio del cual ejerce su representación, es decir, con las atribuciones y la competencia conferidas legalmente, entre otras, ejercer jurisdicción sobre todas las dependencias de su Ministerio y dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio, ello con sustento en los artículos 194 constitucional y 22 de la Ley del Organismo Ejecutivo.

Aunado a lo anterior, tal como se encuentra regulado tanto en la Constitución Política -artículo 166- como en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo -artículo 142-, una vez presentadas y oportunamente resueltas las preguntas básicas, en el desarrollo del debate cualquier Diputado puede hacer las interrogantes adicionales que sean pertinentes, las que deberán encontrarse relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación objeto de sesión. Por lo que se estima conveniente resaltar que los cuestionamientos que se formulen al Ministro durante el desarrollo del juicio político por medio de preguntas adicionales, al ser conocidas entre personas que ostentan cargos públicos, deben circunscribirse a ahondar sobre el contenido indagatorio que fue propuesto, lo que Implica que existe un impedimento para cuestionar y responder, más allá de lo concerniente a la materia por la que fue citado para su averiguación, sin excluir los aspectos conexos aparejados al asunto principal que resulten notoriamente coadyuvantes en la fiscalización.

Congruente con el párrafo que precede esta Corte en la Inconstitucionalidad General Parcial, en sentencia de siete de mayo de dos mil trece, en el expediente 1312-2012, señaló : "...B) Para el diputado, bloque o comisión legislativa interpelantes, las de formular interrogantes de acuerdo con la naturaleza jurídica propia de la institución de la interpelación parlamentaria como una forma de control político, por lo que las preguntas deben versar específicamente sobre la forma de llevar los negocios públicos, de la implementación las políticas públicas del ministerio a cargo de aquél, y del desempeño en el ejercicio del cargo de este último, todo ello en función de determinar si la actuación del funcionario interpelado se ajusta a la conveniencia nacional...".

De lo anterior, se desprende que, con el fin de preservar en su correcta dimensión, el derecho legislativo de cuestionar al interpelado, así como la obligación ministerial de responder al mismo, se estima necesario precisar que ante una pregunta de un diputado que contenga desvinculación con el tema, o con la competencia del Ministro, este no puede simplemente guardar silencio o abstenerse de pronunciarse, por lo que podrá motivadamente solicitar al diputado una reformulación de la misma, pidiéndole en forma razonada que se ajuste a la materia fiscalizada, ello para posibilitar una respuesta vinculada a la averiguación. No obstante lo anterior, si persistiese la falta de conexidad en el nuevo planteamiento, el Ministro se pronunciará explicando las causas de esta, indicando que la falta de vinculación de nueva cuenta sobrevenida, constituye un obstáculo para satisfacer la interrogante planteada, debiendo quedar constancia en acta sobre la razón de la abstención.

IX) OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad con base en el estudio anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 268 y 272, incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 163, incisos e) e i), 171, 172, 174, 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos; y,

OPINA

1. Pregunta uno: "¿Se inicia el procedimiento de interpelación con el planteamiento ante el Pleno del Congreso, una vez realizada la notificación al Ministro o al momento de que el mismo sea juramentado en el inicio de la sesión en la que se lleve a cabo la Interpelación?"

Respuesta: Si. El procedimiento de interpelación se tendrá por iniciado al momento en que uno o más diputados presenten la solicitud de esta naturaleza, ante la autoridad parlamentaria competente, sin embargo, los efectos, consecuencias y limitantes que conlleva su planteamiento, para quien será Interpelado, surgen una vez realizada la debida notificación formal.

2. Pregunta dos: "¿Es posible que el Congreso de la República pueda autorizar a un Ministro de Estado para que se ausente del país, durante el procedimiento de interpelación, ante la necesidad de asistir a un evento de carácter internacional, para atender los intereses de Guatemala?"

Respuesta: No, ya que aun y cuando el Congreso de la República es soberano, el texto Constitucional, no posibilita que este otorgue aquiescencia al interpelado para ausentarse del país, una vez se configuró el efecto de la interpelación, ello derivado de la obligación directa recaída sobre la persona que ostenta el cargo de Ministro de Estado, de estar presente durante el desarrollo del juicio político.

Cabe indicar que si bien, como quedó reseñado el procedimiento de interpelación se tendrá por iniciado al momento en que uno o más diputados presenten la solicitud de esta naturaleza, ante la autoridad parlamentaria competente; los efectos de la misma, en particular la obligación que constitucionalmente conlleva -la imposibilidad de ausentarse del país-, surgen a partir del momento en el que el Ministro de Estado tiene conocimiento de que será interpelado, mediante la notificación formal del oficio, efectuada por la Secretaría del Parlamento, en el que se le haya fijado día y hora para comparecer para dicho fin al Organismo Legislativo.

3. Preguntas tres y cinco: "¿Cuál se considera que es el tiempo prudencial y razonable de espera que un Ministro de Estado que está siendo interpelado, pueda retirarse del Congreso de la República, cuando se ha excedido de la hora fijada como inicio de la sesión de interpelación, esto con el objeto de continuar en el ejercicio de sus funciones?" y "¿Al determinar que no existe el quórum necesario en el Congreso de la República para el inicio de la sesión parlamentaria, puede un Ministro de Estado que acuda a una interpelación, retirarse de las instalaciones del Congreso de la República?"

Respuesta: Si al concurrir el Ministro de Estado en la hora y fecha en la que fue citado para el inicio o la continuación de la interpelación, siendo previamente verificada la presencia del quórum de legisladores legalmente necesaria para su conocimiento por la Secretaría, en caso de no haber sido alcanzado el mismo o existiendo este, se estuviese ante la imposibilidad de poder llevar a cabo la Interpelación, se estima que en consideración de la alta investidura, autoridad y responsabilidad que constitucionalmente se le reconoce al cargo ministerial, dicho funcionario podrá retirarse inmediatamente del recinto Parlamentario, para continuar con las actividades inherentes a su Despacho, debiendo para el efecto la Secretaria Legislativa, asentar de oficio constancia formal de su comparecencia, quedando a la espera de que la autoridad Parlamentaria, le realice de nueva cuenta otra notificación recalendarizando la nueva citación.

4. Preguntas siete y ocho: "¿Puede el Ministro interpelado, abstenerse de responder preguntas si las mismas no tienen relación con el tema que motivó la interpelación?" y "¿Puede el Ministro interpelado abstenerse a responder preguntas que no sean propias de las políticas o asuntos de su competencia?"

Respuesta: Si. Ello con el fin de preservar en su correcta dimensión, el derecho legislativo de cuestionar al interpelado así como la obligación ministerial de responder el mismo, se estima necesario precisar que la Investigación que motivó la interpelación debe versar en estricta observancia sobre cuestiones que conciernan al Ministerio del cual ejerce su representación, siendo por ello que de igual manera las preguntas adicionales deben continuar en la misma línea, por lo que, en caso de ser presentada una pregunta que no sea propia de las funciones del ministerio a su cargo o bien, relacionadas con el tema objeto de interpelación, este no puede simplemente guardar silencio o abstenerse de responder, podrá motivadamente solicitar al diputado una reformulación de la misma, pidiéndole en forma razonada que se ajuste a la materia fiscalizada, ello para posibilitar una respuesta vinculada a la averiguación. No obstante lo anterior, si persistiere la falta de conexidad en el nuevo planteamiento, el Ministro podrá explicar las causas por las cuales la falta de vinculación, constituye un obstáculo para satisfacer la interrogante planteada, debiendo quedar constancia en acta sobre la razón de la abstención.

POR TANTO

 
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