EXPEDIENTE 5950-2018 y 6152-2018
Parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad general parcial, contra el artículo 4, literal "b) y los Artículos 13 y 17, contenidos en los puntos quinto y noveno, del Acta 52-2017.
EXPEDIENTES ACUMULADOS
5950-2018 Y 6152-2018
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, promovidas por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen, contra el Artículo Cuarto literal b), numeral 7 y literal e) "Vehículos Distribuidores", del Plan de Tasas del municipio de El Estor, Izabal y Artículos 13 y 17 del "Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal", disposiciones contenidas en los Puntos Quinto y Noveno respectivamente, del Acta 52-2017, del Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, publicadas en el Diario de Centro América el diez y doce de julio de dos mil dieciocho, respectivamente. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por la accionante en ambos planteamientos se resume: A) Con relación al Artículo 4 literales b), numeral 7 y e) del "Plan de Tasas del Municipio de El Estor, Izabal": a) se contraviene el Artículo 26 constitucional, debido a que, en la literal b) numeral 7), se establece un cobro por el hecho de ingresar vehículos de transporte pesado al casco urbano del municipio; en tanto en la literal e), se pretende cobrar por el estacionamiento de vehículos en lugares señalados como de carga y descarga, los cuales se ubican en la vía pública, restringiendo la libertad de locomoción; b) se transgrede el derecho regulado en el Artículo 43 de la Ley Fundamental, al imponer cobros ilegítimos que limitan la actividad de comercio, mediante una norma de jerarquía inferior; c) vulneran los Artículos 239 y 255 constitucionales, porque fijan exacciones que pueden considerarse como "peaje"; siendo en ambos casos cobros que no se generan de manera voluntaria ni está prevista contraprestación por algún servicio, por lo que encuadran en la definición de arbitrio; según el Artículo 12 del Código Tributario este debe ser decretado mediante ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República de Guatemala y al haberse emitido con base en una decisión propia del Concejo Municipal, se vulnera el principio de legalidad, consagrado en los Artículos 239 y 255 del Texto Supremo. B) De los Artículos 13 y 17 del "Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal": I) se contraviene el Artículo 43 constitucional porque: i) con relación al Artículo 13 denunciado, obliga a realizar un pago "único" para obtener licencia por un año, indicando además que debe pagarse la tasa que se regula en el Artículo 17 también impugnado, lo cual constituye una limitación ilegítima al derecho de libertad de comercio, por cuanto que la tasa no es única sino periódica y anual, requisito sin el cual es imposible obtener la licencia para ejercer el derecho que garantiza la norma fundamental mencionada; ii) respecto del Artículo 17 impugnado: a) fija la obligación de pago de otra "tasa municipal única anual", por el trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios abiertos al público, la cual debe pagarse según la clasificación de estos, contenida en esa disposición legal, materializando la limitación del ejercicio del derecho de libertad de comercio y subordinándolo a un pago previsto en un Reglamento municipal. Sin embargo, el "servicio de localización" al que se refiere esa norma, conlleva el ejercicio de la función pública que compete a las autoridades municipales, quienes están obligadas a cumplirlas por mandato legal y b) el trámite, análisis y delimitación de la solicitud de licencia no constituye un "servicio público municipal" directo que el administrado pueda decidir adquirir o no, en virtud que para ejercer el derecho de libertad de industria, comercio y trabajo, no tiene opción sino hacer efectivo el pago (anual o mensual) so pena de ser multado, siendo manifiesto el cobro ilegal no de dos impuestos denominados "tasa" y II) se vulneran los Artículos 239 y 255 de la Carta Magna, por las razones siguientes: a) los tributos contenidos en las normas impugnadas, no constituyen tasa, en razón de no generarse de manera voluntaria, ni como contraprestación por un servicio público, exacción que encuadra en la definición del arbitrio, el cual, de conformidad con el Artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado a favor de las municipalidades que debe ser decretado mediante ley; b) es importante resaltar la ausencia de relación y equivalencia de los cobros con los costos administrativos que, de manera razonable, pudieran generársele a la municipalidad, ni se advierte justificación o necesidad de que sea un cobro periódico y c) la creación del mencionado tributo compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala, por lo que al haberse emitido por decisión del Concejo Municipal, se transgrede el principio de legalidad, consagrado en los artículos denunciados de vulnerados, así como los Artículos 153 y 154 constitucionales.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia al Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: a) respecto al tema de fijación de tasas, existe jurisprudencia en la que se han declarado inconstitucionales acuerdos municipales que violan el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, tesis de legalidad que tiene como fundamento el Articulo 255 del Magno Texto; b) la disposición cuestionada le da al pretendido pago la calidad de tasa, respecto del ingreso a la jurisdicción municipal de cada camión de doble eje, "arrastras" o cabezales o que deban parquear un vehículo distribuidor de productos dentro del casco urbano del municipio de El Estor, departamento de Izabal, generando la imposición de un pago, sin recibir una contraprestación por un servicio público, siendo que, lo que se pretende imponer es decretar un impuesto; c) por la naturaleza de los tributos, las municipalidades por la vía de un Acuerdo, no pueden instaurarlos o decretarlos ya sean ordinarios o extraordinarios, por lo que la disposición impugnada al contener la fijación y regulación de impuestos es contraria a lo regulado en los Artículos 239 y 255 constitucionales; d) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la tasa es una creación que compete a los concejos municipales, la cual consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público, es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario fijado de antemano a cambio de recibir o utilizar un servicio público; e) en el caso concreto, no es dable la imposición de tasas, en virtud de la no concurrencia del supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, si lo pretendido fuese obtener dinero del particular para actividades que no constituyen servicios públicos municipales, este debía realizarse mediante la creación de tributos específicos para la municipalidad -arbitrios- pero por el ente facultado para ello, el Congreso de la República de Guatemala y f) es evidente que por medio de las disposiciones denunciadas se estableció un cobro ilegítimo que constituye una limitación a la actividad de comercio mediante una norma de jerarquía inferior a la ley. Requirió que se declare con lugar la garantía promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad. Pidió que se declare con lugar la presente acción. B) El Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal no alegó. C) El Ministerio Público, reiteró los argumentos y la solicitud expresados al evacuar la audiencia conferida.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción con el costo del servicio que se presta, en vista que lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que se establece un cobro por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción municipal, sin que el sujeto obligado obtenga la contraprestación de un servicio directo, sino que su finalidad sea financiar la actividad general que desarrolla el ente edil, la norma que lo contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el Artículo 239 constitucional.
-II-
La Cámara de Industria de Guatemala promueve acciones de inconstitucionalidad general parcial, objetando el Artículo Cuarto literal b), numeral 7, y literal e) "Vehículos Distribuidores", del Plan de Tasas del municipio de El Estor. Izabal y los Artículos 13 y 17 del "Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal", disposiciones contenidas en los Puntos Quinto y Noveno del Acta 52-2017, del Concejo Municipal de El Estor, departamento de Izabal, correspondiente a la sesión celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, publicadas en el Diario de Centro América el diez y doce de julio de dos mil dieciocho respectivamente, estimando que violan los Artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.
Las normas impugnadas disponen: Artículo Cuarto, literales b) numeral 7 y e) del Plan de Tasas del Municipio de El Estor, Izabal, "(...) Dirección de Servicios Públicos Municipales: ...b) Tasas por licencias de operación de transporte, rodadura y parqueo... 7. Por ingreso de transporte pesado doble eje Arrastras (sic) o cabezales (casco urbano) Q 25.00 por entrada... e) Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Estor deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar cinco quetzales (Q 5.00) diarios por estacionamiento o podrán optar por un pago mensual de sesenta quetzales (Q 60.00) (...)" Artículos 13 y 17 del "Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal" : 13. "Otorgamiento de licencia. Emitido el dictamen correspondiente, que constará en punto resolutivo de Acta, el Concejo Municipal otorgará en punto de acta licencia de funcionamiento y ubicación correspondiente que contendrá la descripción de los incisos 1, 2, 3, 4 del Artículo anterior y deberá realizar un pago único de Q. 4,800.00, así como el plazo por el que se otorga la licencia que será de un año, asimismo, en dicho punto de acta deberá ordenar el pago de la tasa descrita en el Artículo 17 del presente reglamento"'; 17. "Tasa. Por el trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios abiertos al público dentro del local, los interesados deberán hacer efectivo el pago de una tasa municipal única anual, la cual podrá fraccionarse en doce (12) pagos mensuales, así: Establecimiento comercial, industrial, de servicio: abarrotarías en general Q 360.00 anual Q 30.00 mensual. Agencias de electrodomésticos y equipos de sonido Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Academias de computación, café internet Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Hoteles, moteles, auto hoteles Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Pensiones Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Cantinas, bares, equivalentes Q 1080.00 anual Q 90.00 mensual. Bancos, cooperativas, fundaciones, micro financieras Q 1080.00 anual Q 90.00 mensual. Cafeterías, comedores Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Restaurantes Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Gimnasios Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Pinchazos Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Oficinas profesionales (notarios, consultores, agrimensores) Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Heladerías Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Dentistas, odontólogos Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Panaderías Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Herrerías Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Sastrerías Q 60.00 anual Q 5.00 mensual. Tiendas de barrio Q 180.00 anual Q 15.00 mensual. Tienda de conveniencia (súper market) Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Gasolineras Q 2400.00 anual Q 200.00 mensual. Piscinas Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Car wash (lavado de vehículos) Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Salones de belleza Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Agencia de venta de motocicleta Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Carnicerías Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Ferreterías Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Farmacias Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Librerías Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Joyería Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Zapaterías Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Venta de repuesto Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Depósito de gas propano Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Ventas de pintura Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Pastelerías Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Aceiteras Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Venta de ropa (boutique) Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Barberías Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Clínicas médicas Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Lavanderías Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Carpintería Q 120.00 anual Q 10.00 mensual. Imprentas Q 240.00 anual Q 20.00 mensual. Empresa de transporte extraurbano Q 600.00 anual Q 50.00 mensual. Agroveterinaria Q 480.00 anual Q 40.00 mensual. Secadoras Q 300.00 anual Q 25.00 mensual. Distribuidora o bodega de reparto de productos varios, central de abasto comercial Q 4,800.00 anual Q 400.00 mensual. Otros establecimientos abiertos al público Q 120.00 anual Q 10.00 mensual (...)"
-III-
Los argumentos de la accionante en cuanto al Artículo Cuarto literal b), numeral 7 y literal e) "Vehículos Distribuidores", del Plan de Tasas del municipio de El Estor, Izabal", se concretizan a denunciar que tal normativa contraviene los Artículos 26, 43, 239 y 255 constitucionales, en virtud que: a) en la literal b) numeral 7), se establece un cobro por el hecho de ingresar vehículos de transporte pesado al casco urbano del municipio; en tanto en la literal e), se pretende cobrar por el estacionamiento de vehículos en lugares señalados como de carga y descarga, los cuales se ubican la vía pública, restringiendo la libertad de locomoción; b) los cobros impuestos son ilegítimos, porque limitan la actividad de comercio, mediante una norma de jerarquía inferior; c) las literales impugnadas fijan exacciones que pueden considerarse como "peaje"; siendo en ambos casos cobros que no se generan de manera voluntaria, ni está prevista contraprestación por algún servicio, por lo que encuadran en la definición de arbitrio; según el Artículo 12 del Código Tributario, este debe ser decretado mediante ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República de Guatemala y al haberse emitido con base en una decisión propia del Concejo Municipal, se vulnera el principio de legalidad, consagrado en los Artículos 239 y 255 del Texto Supremo.
El Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. El Artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En el presente asunto es procedente analizar si las exacciones contenidas en los apartados de la norma impugnada reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si concurren las características de tributo, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.
Con relación al contenido de la literal b), numeral 7, el cual establece: "(...) b) Tasas por licencias de operación de transporte, rodadura y parqueo... 7. Por ingreso de transporte pesado doble eje Arrastras o cabezales (casco urbano) Q 25.00 por entrada (...)", esta Corte aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que concurren los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"; la cual está caracterizada principalmente porque: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto; implica la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Del análisis realizado, se advierte, que el cobro que pretende realizar la municipalidad de El Estor, departamento de Izabal, no es un servicio que se presta por requerimiento sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar un tributo por cada ingreso que realice al territorio municipal, actividad que no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria.
Por lo anterior, si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción pretendida en la norma impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala.
Por esas razones se estima que la exacción dinerada prevista en el Artículo cuarto, literal b) numeral 7, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación relacionada con el mismo y por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar, a efecto de generar la recaudación de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Ley Fundamental en el Artículo 239, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse. [En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dos de marzo y veintidós de agosto, ambas de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 4451-2013, 1607-2016 y 4457-2016 respectivamente].
-IV-
El Artículo 4, literal e), regula: "(...) Vehículos distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Estor deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar cinco quetzales (Q 5.00) diarios por estacionamiento o podrán optar por un pago mensual de sesenta quetzales (Q 60.00) (...)"
En el presente caso es necesario analizar si el cobro en cuestión corresponde o no a la naturaleza propia de una tasa municipal, para ello es preciso iniciar refiriendo que esta Corte ha manifestado en anteriores oportunidades que, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.
De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral, en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado-el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.
El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.
Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal prescribe que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la materia referida, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si, por el contrario, constituye arbitrio y en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto.
Al realizar el estudio del apartado normativo impugnado se advierte que la tasa municipal aludida, está establecida para ser cobrada a los propietarios de los vehículos que distribuyen productos en el municipio, quienes deben pagar para que se les autorice estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga, así como la propia disposición objetada lo asienta, haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para fines de parqueo, el cual podrá ser pagado por día o por mes. según sea requerido, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad del municipio y que sea aprovechada para el parqueo o estacionamiento de sus automotores, siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los camiones que utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad.
De modo que. el numeral cuestionado prescribe exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante.
Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 239 de la Ley Fundamental.
-V-
Con relación a los Artículos 13 y 17 del "Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal". la postulante se concretiza a denunciar que tales normativas contravienen los Artículos 43, 239 y 255 constitucionales.
Al respecto, la accionante señaló que las exacciones que regulan dichas disposiciones municipales reglamentarias violan el derecho de libertad de industria, trabajo y comercio, contenido en el Artículo 43 Constitucional, porque limitan tales actividades fundamentales, al exigir un pago para poder ejercerlas; asimismo, la referida norma constitucional señala que la única forma en que se puede limitar su ejercicio, es por medio de la promulgación de una ley y no por un reglamento emitido por una autoridad municipal.
En esa misma línea de análisis, señaló, en cuanto al Artículo 13 específicamente, que su contenido impone un pago único para obtener licencia por el plazo de un año y también ordena el pago de la tasa indicada en el Artículo 17, requisitos que suponen una limitación ilegítima de su derecho a la libertad de comercio, industria y trabajo, porque tales tasas se constituyeron como indispensables para gozar la garantía constitucional recién relacionada y por tal motivo, transgrede su contenido.
Por otra parte, en cuanto a la violación de los Artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que la tasa que dispone el contenido del Artículo 13 no conlleva ni ofrece ninguna contraprestación que el administrado pueda voluntariamente decidir obtenerla a cambio del pago que debe realizarse; al contrario, la entidad edil pretende cobrar por el hecho de autorizar y otorgar la licencia de funcionamiento de las empresas, o bien, para mantener vigente tal autorización, por lo que la suma de cuatro mil ochocientos quetzales anuales que se exige, no solo no justifica un servicio público municipal voluntario, sino que además no discrimina el tipo de establecimiento para su determinación y no justifica, bajo ninguna razonabilidad, que el pago deba ser anual. Por tales motivos, la naturaleza de la exacción prevista en la norma impugnada, es la de un Impuesto a favor de la municipalidad, lo que no puede ser acordado por ningún Concejo Municipal
Ahora bien, en cuanto al Artículo 17, el cual crea un "cobro único" por trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos abiertos al público, la accionante afirmó que aquellas actividades constituyen funciones públicas y no servicios públicos municipales directos de adquisición voluntaria; no obstante, esta disposición legal clasifica a los establecimientos e impone, a sus propietarios, la obligación de pagar montos distintos, según esa categorización, por lo que se puede determinar, de la simple lectura de su contenido, que no se observa relación puntual entre la clase de establecimiento y el monto del impuesto.
La postulante reiteró que esos cobros no constituyen tasa, en vista que no se generan de manera voluntaria, ni se prevé determinado servicio público como contraprestación; en todo caso, encuadran en la definición legal de arbitrio, el cual, de conformidad con el Artículo 12 del Código Tributario, es un impuesto decretado por ley a favor de las municipalidades, es decir, un tributo mediante el cual se obliga a los contribuyentes al sostenimiento de las cargas públicas y que no exige prestación a cambio, pero que debe ser decretado mediante una ley, tarea encomendada constitucionalmente de forma exclusiva al Congreso de la República, por lo que tales disposiciones vulneran el principio de legalidad tributaria contenido en los Artículos 239 y 255 del Magno Texto.
De conformidad con lo anterior, esta Corte efectúa el análisis siguiente: como punto de partida, se establece que el accionante objeta las disposiciones que fijan cobros por el trámite de autorización de establecimientos abiertos al público en el referido municipio, por el otorgamiento de la licencia respectiva y por su renovación anual; en ese sentido, esta Corte aprecia inicialmente que, si bien es cierto, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, también lo es que esa normativa no le obliga, de manera taxativa, a exigir cobro alguno por ese concepto.
Adicionalmente, se advierte que las normas objetadas obligan a pagar las denominadas "tasas" en forma anual, de donde se advierte que estas se imponen, no solo por realizar las diligencias previas a la autorización aludida, ni por la simple emisión de licencia, sino porque esta se mantenga vigente y así, permitir que los negocios respectivos continúen funcionando, es decir, constituye un pago periódico, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.
Es preciso subrayar, específicamente respecto del Artículo 17 impugnado, que en él se regulan cuarenta y cinco "tasas" para igual cantidad de distintos comercios, clasificándolos por categorías, las cuales difieren entre sí, según la naturaleza de cada uno de los negocios abiertos al público, sin atender al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el aparente servicio administrativo gravado; es decir, los cobros cuestionados no tienen relación con las actividades que la municipalidad pretende realizar, previo al otorgamiento de la licencia, en virtud que los costos de operación que tales gestiones pudieren implicar para la entidad edil (trámite, análisis, inspecciones, delimitación y dictamen de las solicitudes para la localización de establecimientos) no varían atendiendo a la naturaleza o tipo de comercio. De esa cuenta, se infiere que, por virtud de la supuesta "tasa municipal única anual", se pretendió dotar de cierta "proporcionalidad" a los cobros, según los ingresos económicos o beneficio lucrativo que, de forma unilateral, consideró la autoridad municipal que genera cada uno de los comercios descritos en ese precepto, lo cual carece de razonabilidad, como lo señala el accionante, porque no existe justificación para esa distinción, si el supuesto servicio administrativo es idéntico en todos los casos.
Aunado a lo anterior, este Tribunal advierte que las tasas que pretende imponer la municipalidad referida, por medio de los Artículos 13 y 17 impugnados, no son consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud, para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad económica.
En cuanto a la voluntariedad de los pagos, esta Corte ha expresado que las municipalidades pueden crear tasas por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato), por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad, o bien, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.
De esa cuenta, aunque hay relación directa entre el ente facultado para expedir la licencia y el obligado a su pago, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no cumplen esa relación las otras condicionantes, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago con relación al costo del servicio que supuestamente se presta; por consiguiente, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.
Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en afirmar que cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero por el ente facultado para ello, es decir, el Congreso de la República.
Por estas razones se estima que las tarifas fijadas en los Artículos 13 y 17 del "Reglamento Municipal de Establecimientos Comerciales Industriales y de Servicios Abiertos al Público en el Municipio de El Estor, Izabal", emitidas por el Concejo Municipal de esa localidad, no tienen sustento constitucional, porque reúnen las características de impuesto y como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su Artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así
Las anteriores consideraciones han sido reiteradas por esta Corte en otros casos de igual naturaleza, en sentencias de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, veintitrés de mayo y dieciséis de junio, ambas de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 679-2017, 5577-2017 y 5395-2017, respectivamente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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