EXPEDIENTE  1490-2018

Se Desestima La Inconstitucionalidad General Parcial De Los Artículos 15, 19, 20, 24, 26 Y 30, Literal A), Del Reglamento Específico Para Establecimientos De Expendio De Bebidas Alcohólicas Y Fermentadas O Destiladas En El Municipio De Mixco, Guatemala.


EXPEDIENTE 1490-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, cinco de junio de dos mil diecinueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen, contra los artículos 15, 19, 20, 24, 26 y 30, literal a) del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el punto noveno del acta 22-2018, de la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, de dos de febrero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. La accionante actuó con el auxilio de los abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

Lo expuesto por la accionante se resume: A) los artículos 15,19, 20 y 26 de la disposición municipal impugnada contravienen el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo contenida en el artículo 43 del Magno Texto, debido a que: i) establecen la obligación de pagar una "tasa" previo a obtener una licencia para la apertura o funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas, en el municipio de Mixco del departamento de Guatemala, el cual no conlleva ninguna contraprestación y debe realizarse anualmente sin justificación; ii) la obligación del pago constituye una limitación ilegítima a la libertad de industria, comercio y trabajo pues como requisito para exigir tal cobro, debió ser regulado mediante ley y no por medio de disposiciones reglamentarias emitidas por autoridades municipales; B) los artículos 15, 19, 20 y 26 de la norma objetada transgreden el principio de legalidad, regulado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que: i) los municipios en uso de su autonomía pueden establecer las disposiciones para la obtención de sus recursos económicos, sin embargo, de conformidad con el artículo 255 constitucional no pueden contrariar el principio de legalidad previsto en el artículo 239 del mismo cuerpo normativo, esto porque, el tributo que se regula en las disposiciones refutadas, compete en forma exclusiva al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; ii) la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, se extralimitó en el uso de las facultades que el Texto Supremo le confiere, específicamente al crear ilegalmente un impuesto anual para el funcionamiento de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas y destiladas pretendiendo darle una apariencia de licencia de funcionamiento; iii) la comuna pretende que el pago se realice por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de los establecimientos relacionados o bien para mantener vigente dicha autorización, obligando además al administrado a realizar de nuevo el trámite de una primera licencia; iv) fijan una tasa anual por mantener un establecimiento abierto al público, sin determinar una contraprestación directa a favor de la persona que paga dicha exacción; v) el tributo contenido en la normativa contradicha no constituye una tasa sino un arbitrio, debido a que dicho pago establecido para todo establecimiento expendedor de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas dentro de la circunscripción municipal, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación al mismo un determinado servicio público; vi) el cobro en cuestión corresponde a un arbitrio y no puede considerarse una tasa, por lo que resulta ilegítimo que lo haya emitido el referido Concejo Municipal, al corresponder tal potestad, en forma exclusiva, al Congreso de la República de Guatemala; C) el artículo 24 del reglamento cuestionado, quebranta el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Ley Fundamental, por las siguientes razones: i) la facultad que tiene la municipalidad de revocar o cancelar las licencias para el funcionamiento de los establecimientos expendedores de bebidas alcohólicas, excluye por completo la certeza jurídica del propietario de los mismos sobre la continuidad de su negocio, toda vez que, permite un criterio subjetivo de la autoridad administrativa para ejercer dicha potestad, sin que se regulen las causas o el procedimiento previo y necesario para ello; ii) la ambigüedad de la normativa contradicha no permite que puedan determinarse sus alcances, pues al no regular supuestos para cancelar o revocar las licencias referidas y establecer que dichos actos quedan sujetos al criterio subjetivo de la corporación municipal, coloca al administrado en una situación de zozobra e incertidumbre, ante el desconocimiento de las condiciones o circunstancias que le permitan continuar trabajando y ganando el sustento para su familia; iii) el artículo objetado no es coherente con la realidad que pretende normar, pues no resulta congruente que un comerciante que cumpla con todos los requisitos de ley y que ha obtenido una licencia municipal, se vea afectado con su cancelación o revocación por la simple consideración subjetiva de la inconveniencia para el interés público, concepto dependiente de la entidad que lo aplica; D) el artículo 30, literal a) de la disposición refutada infringe el principio a la seguridad jurídica, establecido en el artículo 2 del Texto Supremo, en virtud que imponer una multa de diez mil quetzales a todos los establecimientos en los que ingrese un menor de edad, ante la imposibilidad de determinar sus alcances de aplicación, resulta totalmente incoherente al no especificar con claridad los negocios o locales a los que se impone la prohibición y que, en consecuencia, podrían ser sancionados en caso de infracción. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 259-93, 3445-2010, 321-2011, 5186-2012, 4451-2013 y 1441-2016.


II TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, publicada en el Diario de Centro América el veintitrés del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 24 y 30, literal a), del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, contenido en el punto noveno del acta 22-2018 de la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco de departamento de Guatemala, de dos de febrero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho. Se dio audiencia por quince días a la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala argumentó lo siguiente: i) existe violación al debido proceso, que debe enmendar la Corte de Constitucionalidad, en virtud que: a) la interponente incumple con presentar su escrito de inconstitucionalidad general parcial, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues no expresa en forma razonada, ni clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación; b) no indica con precisión la normativa contra la cual se promueve la presente acción, al señalar que objeta el "Reglamento Específico para el Establecimiento de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala" no obstante, debió referirse al "Punto Noveno del Acta número veintidós del año dos mil dieciocho, por medio de la cual acordó por unanimidad de votos, emitir el Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala"; c) la Corte de Constitucionalidad incurrió en error al emitir la resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, al declarar en el "Por Tanto", numeral II, que "Se decreta la suspensión provisional de los artículos 24 y 30 literal a) del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, de cinco de febrero de dos mil dieciocho" (lo resaltado no aparece en el documento original), debido a que la fecha correcta de la emisión del reglamento impugnado es dos de febrero de dos mil dieciocho; ii) con relación a los artículos 15, 19, 20 y 26 de la disposición municipal objetada, refiere que no existe ninguna limitación a la libertad de industria o comercio, al considerar que es una obligación social para quienes vayan a comercializar licores ser analizados y administrados para evitar el abuso en su actividad; afirma que la contraprestación de la tasa se puede obtener de manera indirecta, al no tratarse de un "pago por pago", debido a se procura que el vecino colabore para mantener el municipio en buen estado, el cual quedó legalmente establecido en el cuerpo normativo objetado, tal y como corresponde cuando se trata de la obtención y captación de sus recursos para el fortalecimiento económico del municipio, la realización de obras y prestaciones de servicios; iii) respecto al artículo 24 del reglamento recurrido, refirió que la norma es clara al señalar que la licencia otorgada para el funcionamiento no crea derecho permanente, en virtud que no se puede extender una licencia que no tenga tiempo definido, debido a que la renovación de la misma implica la obtención y verificación de información relacionada con los expendedores, para determinar si están cumpliendo con el reglamento, sin condicionarlo a un criterio subjetivo como lo refiere la accionante; y iv) con relación al artículo 30, literal a), de la disposición refutada, arguyó que se debe utilizar el sentido común, para establecer que el fin que se persigue es la protección al menor y los adolescentes, la seguridad, salud, vida e higiene, debiéndose interpretar el reglamento en su conjunto. Pidió que la garantía instada se declare sin lugar. B) El Ministerio Público expresó que: i) en cuanto a la impugnación presentada contra los artículos 15, 19, 20 y 26 del reglamento reprochado, considera que existen deficiencias en el planteamiento formulado, debido a que se incumplió con realizar la adecuada parificación entre cada uno de los segmentos previstos en el contenido de los preceptos impugnados, con las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala invocadas como vulneradas,; ii) el cobro en cuestión no puede considerarse como un arbitrio o impuesto debido a que, atendiendo a la naturaleza de la exacción dinerada acordada, puede determinarse que la expedición de la licencia constituye el servicio público de tipo administrativo que, como contraprestación, recibe el administrado para poder operar en el municipio, por requerimiento expreso del interesado; iii) considera que el artículo 24 resulta ambiguo al no permitir que se puedan determinar sus alcances, al carecer de regulación alguna que establezca los supuestos para cancelar o revocar las licencias, situación que queda supeditada al criterio subjetivo de la autoridad municipal, generando incertidumbre al administrado al carecer de reglas claras e inteligibles que le permitan continuar trabajando y ganando el sustento de su familia; iv) asimismo, estima que la literal a) del artículo 30 objetada, infringe el artículo 2 de la Ley Fundamental, al no especificar los locales a los que se puede aplicar la infracción establecida en dicha disposición, al ser incoherente una prohibición general para los menores de ingresar a cualquier establecimiento que tenga relación con bebida alcohólicas, debido a que ello no tiene ninguna relación con la realidad que el cuerpo normativo impugnado pretende regular. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada con lugar parcialmente.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la acción planteada. B) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala repitió lo expresado en el memorial que presentó para la audiencia que se le confirió y, adicionalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente inconstitucionalidad requerida. C) El Ministerio Público también replicó lo que expresó en la evacuación de audiencia y solicitó que se declare parcialmente con lugar la acción solicitada.


CONSIDERANDO


-I-

Debe desestimarse la acción intentada porque las normas reglamentarias impugnadas han dejado de surtir efectos positivos por haber sido derogadas expresamente por otra disposición de la igual jerarquía aprobada por la misma Autoridad Municipal que emitió aquellas. Por ende, al haber quedado sin materia el planteamiento, ello impide al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo que se pretende.


-II-

La Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 15, 19, 20, 24, 26 y 30, literal a), del Reglamento Específico para Establecimientos de Expendio de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el punto noveno de, acta 22-2018 de la sesión pública extraordinaria del Concejo Municipal de Mixco de departamento de Guatemala, de dos de febrero de dos mil dieciocho y publicado en el Diario de Centroamérica el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, por violar los artículos 2°, 43, 239 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo.

No obstante lo anterior, se puede determinar que la disposición cuestionada quedó sin vigencia por derogatoria expresa del Reglamento para Autorización Municipal de Establecimientos que por su Naturaleza se Encuentren Abiertos al Público y que se Dedican a la Venta de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco, del Departamento Guatemala, que en el artículo 28 señala: "Se deroga y queda sin efecto legal el Reglamento específico para establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas y fermentadas o destiladas en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala y cualquier otra disposición legal o reglamento que se oponga al presente.", contenido en el punto CUARTO del acta número Cincuenta y Ocho guion Dos Mil Diecinueve, de la Sesión Pública ordinaria del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el catorce de marzo de dos mil diecinueve, y publicado en el Diario de Centro América el veintidós del mes y año indicados, y que entró en vigor el mismo día de su publicación.

Tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

Por lo anterior, la acción planteada debe desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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