EXPEDIENTE  6423-2016

Se Acuerda Declarar Con Lugar La Inconstitucionalidad Del Artículo 9 Del Acuerdo De Plan De Tasas, Rentas Y Multas Del Municipio De San José El Ídolo, Departamento De Suchitepéquez, Contenido En El Punto Segundo Del Acta 42-2016.


EXPEDIENTE 6423-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara del Agro, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, contra el Artículo 9 del Acuerdo de Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, contenido en el Punto Segundo del Acta número 42-2016, de la sesión celebrada por el Concejo del referido Municipio, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Diario de Centro América, el veintiocho del mismo mes y año y que prescribe: "Por el derecho de paso de vehículos livianos y con carga pesada, por el casco urbano del municipio se cobrarán las siguientes tasas; 1. Por vehículos con carga tipo pick up. Q. 5.00 (sic) 2. Por vehículos con carga de un eje Q.20.00 (sic) 3. Por vehículos con carga de doble eje Q.25.00 (sic) 4. Por vehículos livianos Q. 2.00 (sic)". El postulante actuó con el auxilio profesional de los abogados Edgar Stuardo Ralón Orellana, Erick Arnoldo Ralón Orellana y Sussan Andrea Campollo Díaz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Bonerge Amílcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume en que, conforme el Artículo 239 constitucional, corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo con la equidad y justicia tributaria, determinando las bases de su recaudación. Asimismo, los Artículos 157 y 171, literal a), del mismo Texto Supremo regulan que la potestad legislativa corresponde al Congreso de la República. En el caso del Artículo 9 impugnado, no se determina servicio público alguno que la municipalidad emisora proporcione o deba proporcionar a cambio de los pagos que requiere, es decir, la determinación de un servicio público municipal cuya prestación lleve aparejada, como contraprestación al pago que se impone a las personas que realizan alguno de los actos gravados. Como consecuencia, conforme el acuerdo referido, los vehículos livianos y de carga que circulen o pasen por el casco urbano del municipio, deberán pagar a la municipalidad del lugar una "tasa" de conformidad con los montos establecidos arbitrariamente por esa comuna, sin relación alguna de bilateralidad, sin recibir nada a cambio. Resulta obvio que tales pagos no están establecidos para costear algún servicio público municipal que debe ser prestado, sino que simplemente es contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales. Señala que conforme el Artículo 11 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal no relacionada concretamente con el contribuyente y de acuerdo con el Artículo 12 del mismo cuerpo legal, el arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades, en el que el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada concretamente con el contribuyente; en este caso, en efecto, el hecho generador es la actividad municipal general, sin relación concreta alguna con el contribuyente. Los rubros impugnados lo que establecen son las cantidades que, de manera general, deberán contribuir los particulares o propietarios de los vehículos livianos o de carga que circulen o pasen por el casco urbano, al sostenimiento de los gastos del municipio respectivo, teniendo como hecho generador de tal exacción dicha actividad municipal general. Concluye en que los cobros establecidos en el acuerdo reprochado tienen la naturaleza de ser arbitrios y no constituyen tasas, infringiendo los principios constitucionales de legalidad en materia tributaria y de potestad legislativa. Refiere que los Artículos 35 literal n) y 72 del Código Municipal son contestes con lo relacionado. De esa manera también se viola el principio de jerarquía constitucional, contenido en el Artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula que las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure, incluyendo las disposiciones de carácter general; en el caso del acuerdo objetado, contraviene la normativa superior, específicamente los artículos de las leyes ordinarias referidas. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del Artículo 9 del Acuerdo de Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, contenido en el Punto Segundo del Acta 42-2016, de la sesión celebrada por el Concejo del referido municipio el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Diario de Centro América el veintiocho del mismo mes y año indicados. Se tuvo como intervinientes al Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Ministerio Público señaló que el artículo impugnado crea una tasa municipal denominada "Peaje de Vehículos Livianos y Con Carga Pesada" por el paso de ese tipo de transporte por el casco urbano del municipio, sin embargo, la tasa, según la reiterada jurisprudencia emitida por esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esa definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, porque la exacción onerosa que se obliga a pagar a quienes encuadran su actividad en los supuestos establecidos, no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, "el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas"; en todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que regula el Artículo 12 del Código Tributario. Agregó que por la naturaleza de los impuestos es evidente que las municipalidades por vía de un acuerdo municipal, no pueden instaurar o decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, de donde la disposición impugnada -al contener la fijación y regulación de un impuesto- es contraria a los Artículos 154 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. B) El Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, indicó que las tasas son de origen constitucional, toda vez que el Artículo 255 de la Norma Suprema le atribuye una función especial a las corporaciones municipales para poder crear tasas con el objeto de prestar servicios que sean necesarios o poder realizar obras. En el presente caso, con las atribuciones que le otorgan la norma referida y los Artículos 33, 35, 67 y 68 del Código Municipal, la corporación municipal aprobó el acuerdo impugnado con el único objeto de recaudar fondos que servirán para el mantenimiento de las calles del municipio y que beneficiarán no solo a la comunidad del mismo sino a las personas que lo visiten, por lo que, contrario a lo que afirma la accionante, la norma impugnada no establece un tributo sino un cobro para la finalidad referida (mantenimiento de calles). Pidió que se declare sin lugar la acción constitucional instada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante y El Ministerio Público reiteraron lo que expusieron en su escrito inicial y al evacuar la audiencia conferida, respectivamente, así como su solicitud en cuanto a la forma en que se declare la acción constitucional planteada. B) El Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, no alegó.


CONSIDERANDO


-I -

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. En ese sentido, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.


-II-

La Cámara del Agro, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, promueve inconstitucionalidad general parcial contra el Artículo 9 del Acuerdo de Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, contenido en el Punto Segundo del Acta número 42-2016, de la sesión celebrada por el Concejo del referido municipio el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, publicado en el Diario de Centro América, el veintiocho del mismo mes y año indicados y que prescribe: "Por el derecho de paso de vehículos livianos y con carga pesada, por el casco urbano del municipio se cobrarán las siguientes tasas; 1. Por vehículos con carga tipo pick up. Q. 5.00 (sic) 2. Por vehículos con carga de un eje Q.20.00 (sic) 3. Por vehículos con carga de doble eje Q.25.00 (sic) 4. Por vehículos livianos Q. 2.00 (sic)".

Argumenta la accionante que tal disposición viola los Artículos 157,171 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al estimar que: a) el Concejo Municipal se atribuye funciones que corresponden con exclusividad al Congreso de la República; b) se desnaturaliza la figura de tasa municipal y lo que en realidad crea es un arbitrio, lo cual es función del Organismo Legislativo y c) no existe contraprestación de un servicio municipal.


-III-

Al respecto, resulta pertinente reiteran que según la jurisprudencia de este Tribunal, "El Artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el Artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 Ibíd. La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el Artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)", criterio sustentado por este Tribunal en sentencias de siete de octubre de dos mil ocho, uno de marzo, veinticuatro de agosto y diecinueve de octubre, todos de dos mil once y catorce de noviembre de dos mil doce, dictadas dentro de los expedientes 2022-2008, 2234-2010, 1558-2011, 321-2011 y 1281-2012, respectivamente.


-IV-

El Artículo 153 constitucional, que consagra el principio de legalidad, enuncia que el imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren en el territorio de la República; por su parte, el Artículo 154 del Texto Supremo determina que los funcionarios como depositarios de la autoridad, se encuentran sujetos a la ley y jamás serán considerados superiores a ella. De tal cuenta que las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico.

En el asunto sometido a examen, el Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, por medio del acuerdo contenido en el Punto Segundo del Acta 42-2016, de la sesión celebrada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que contiene el Plan de Tasas, Rentas y Multas del referido municipio, dispuso cobrar por concepto de "tasa" el derecho de paso de vehículos livianos y con carga pesada por el casco urbano, en los montos siguientes: 1. Por vehículos con carga tipo pick up. Q5.00; 2. Por vehículos con carga de un eje Q20.00; 3. Por vehículos con carga de doble eje Q25.00; y 4. Por vehículos livianos Q2.00, con lo cual se evidencia que el Concejo Municipal mencionado creó, en concepto de tasa municipal, la citada prestación que deben pagar las personas, ya sea individuales o jurídicas, que encuadren su actividad en los supuestos establecidos en dicha normativa, dentro del territorio municipal.

De lo anterior se estima que el análisis que se impone en este caso, consiste en determinar si los pagos regulados en la norma impugnada, reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Con relación al asunto, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contra prestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, en la cual concurren los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero, fijada de antemano y una contra prestación de un servicio público. Por lo que el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el ciudadano. Y siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a pagar a la municipalidad una determinada cantidad de dinero para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, tal actividad no conlleva contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición respecto de determinada actividad, como es el pago por transitar en el territorio municipal lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la corporación Municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero de los particulares, porque, en todo caso, es una carga que se impuso unilateralmente sobre una actividad que en esencia no se desarrolla con exclusividad en el municipio, debido a que se refiere a vehículos cuyos titulares o conductores simplemente pasan por esa circunscripción territorial, elemento que ilustra aún de mejor manera la ausencia de contraprestación y por consiguiente, la imposibilidad legal de establecer un cobro en tal concepto, además de que no concurre el supuesto previsto en la ley para su realización.

Tal como lo indicó el Concejo Municipal de mérito en la audiencia conferida, si lo pretendido es extraer dinero de los particulares por actividades que constituyen servicios municipales generales, la exacción pretendida en la norma constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de arbitrios o impuestos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República.

Por esas razones, se estima que las exacciones dinerarias previstas en el Artículo 9 del Acuerdo contenido en el Punto Segundo del Acta 42-2016, de la sesión celebrada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que contiene el Plan de Tasas, Rentas y Multas del Concejo Municipal de San José El Ídolo, departamento de Suchitepéquez, no tienen sustento constitucional al establecer cobros sobre una actividad determinada, sin que exista contraprestación a los mismos y por el contrario, se denota la simple finalidad de imponerlo para generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el Artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deviene inconstitucional y así deberá declararse.

Por los motivos indicados en el presente fallo, se considera innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos de la acción.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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