EXPEDIENTE 2022-2008
Declara con Lugar la acción de Inconstitucinalidad general parcial promovida por Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima.
EXPEDIENTE 2022-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MARIO PÉREZ GUERRA. Guatemala, siete de octubre de dos mil ocho.
Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 10, 12, 13 14 y 15 del Reglamento de la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, de Servicio, Industriales, Diversiones, Espectáculos y otros de la Municipalidad de Chiquimulilla, Departamento de Santa Rosa, planteada por el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Saramaría Estrada Artola. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Ludmila Ruíz Sanchinelli y Emerson Kenneth Ordóñez Reyna.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, denuncia en su memorial de interposición de la acción que: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 56-95, considerando la necesidad de regular las áreas poblacionales en las que puedan funcionar diversos establecimientos comerciales abiertos al público y para este efecto dispone en su artículo primero, conferir a las municipalidades la facultad para que de conformidad con los reglamentos que emitan puedan delimitar dichas áreas, pero en ningún caso se faculta a las mismas para cobrar nuevos tributo con relación a dicha delimitación; b) el veintiuno de marzo de dos mil dos, la Corporación Municipal de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, emitió el "Reglamento de la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, de Servicio, Industriales, Diversiones, Espectáculos y otros de la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa" el cual se fundamenta principalmente en el Decreto número 56-95 del Congreso de la República referido, que le faculta únicamente para delimitar en su territorio las áreas en las cuales podrán funcionar los establecimientos públicos o privados, a través de la emisión de la licencia respectiva, previo dictamen de la Corporación Municipal; c) en el Reglamento Municipal de marras se clasificó los establecimientos en comerciales, de servicio, industriales, diversiones, espectáculos y otros y en los artículos 10, 12, 13, 14 y 15 del mismo, se regula lo relativo a la forma de pago de la licencia de funcionamiento de dichos establecimientos, la recaudación y destino de la Tasa municipal de licencia de funcionamiento, el monto anual de las tasas, las que van de cien hasta dos mil quetzales, la clasificación por categorías y la especificación de las tasas que se cobrarán por cada establecimiento; d) en el caso de mérito, se califica de "tasas" un cobro que encuadra dentro del concepto de "tributo", ya que el mismo no es un pago que se efectúe por la emisión de la licencia de funcionamiento ni por la prestación de un servicio público, sino que se efectúa para poder funcionar, estableciéndose en el texto de los artículos impugnados, que la licencia de funcionamiento respectiva no tiene costo alguno, debiéndose pagar de conformidad con una designación arbitraria de los establecimientos afectos; e) la referida disposición municipal es violatoria de los artículos 171, inciso c) y 239 de a Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que dichas normas constitucionales facultan exclusivamente al Congreso de la República para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales; por su parte, las Municipalidades tienen potestad únicamente para decretar tasas específicas por cada servicio público que presten a los usuarios, cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado, lo que constituye doctrinariamente la diferencia conceptual entre lo que es una "tasa" y un "tributo" y siendo que la tasa se origina de un acto voluntario del administrado, lo que no ocurre en el presente caso, las normas impugnadas no revisten las características de una tasa, sino que constituyen verdaderos tributos que no fueron decretados por el órgano constitucionalmente designado para ello; f) las normas en cuestión atentan también contra lo dispuesto en el artículo 152 de la Carta Magna, toda vez que el Concejo Municipal carece completamente de facultades para crear un determinado tipo de impuesto, facultad que se encuentra reservada por mandato constitucional al Congreso de la República, violándose con ello la sujeción a la ley por parte de la función pública; en tal sentido, las normas impugnadas violan también lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dicha norma prevé la adecuación de la captación de recursos por parte de las Corporaciones Municipales al principio de "legalidad tributaria" contenido en el artículo 239 citado ut supra, lo que no ocurre en el caso de mérito; y g) la Corte de Constitucionalidad ha sentado ya doctrina legal respecto de los casos en los cuales las disposiciones municipales no constituyen "tasas" sino "arbitrios" y por ello los ha eliminado del ordenamiento jurídico por ser contrarios a los artículos que en esta acción se estiman vulnerados, por lo que la inconstitucionalidad general parcial promovida deberá declararse con lugar.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
A) En resolución de nueve de julio de dos mil ocho, se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. B) Se dio audiencia por quince días al Ministerio Público y a la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, más un día, por el término de la distancia. C) Oportunamente se señaló día Y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa no alegó. B) El Ministerio Público expuso: a) en el presente caso, se debe tener claro el contenido del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece el principio de legalidad en materia tributaria, mismo que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por su parte, el artículo 255 del cuerpo de normas fundamentales referido, señala que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en la norma constitucional previamente citada; b) los arbitrios (impuestos creados a favor de las municipalidades) sólo pueden ser creados o modificados por una norma emitida por el Congreso de la República; las tasas son los únicos ingresos propios que la municipalidad puede y debe periódicamente revisar para su actualización. La Corte de Constitucionalidad ha indicado que constituye una "tasa" la obligación que tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado a favor del contribuyente; una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero contrapuesto con la figura del "arbitrio" establecida en el artículo 12, del Código Tributario, que es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades; c) en el cuerpo legal que se impugna de inconstitucionalidad se disfraza la constitución del establecimiento de una tasa municipal con lo que en realidad constituye un arbitrio, careciendo la misma de tres elementos que caracterizan a las tasas: no hay contraprestación alguna, no se determina el servicio público a prestar y la exacción fijada no se genera voluntariamente, lo que evidencia que se trata de un arbitrio. Por lo que conforme a lo expuesto y en atención a la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad citada y la invocada por la solicitante, se estima que el Reglamento Municipal de mérito, en lo que se refiere a la imposición de tasas a los establecimientos comerciales y demás, deviene inconstitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días le fuera conferida, agregando que comparte los criterios vertidos por el Ministerio Público en la misma, en el que se concluye que la norma impugnada adolece del vicio de inconstitucionalidad pues lesiona los artículos 152, 171, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la exacción que pretende cobrar la Municipalidad de Chiquimulilla reúne las características de un arbitrio y no de una tasa, el cual, de conformidad con el principio de legalidad, solo puede ser decretado por el Congreso de la República, por lo que resulta inconstitucional y así debe ser declarado por esa Honorable Corte. B) La Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, no se pronunció. C) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días le fuera conferida y solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 163 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es función de la Corte de Constitucionalidad "conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad".
El principio fundamental del control de constitucionalidad es el de la supremacía de la Constitución, conforme el cual ésta prevalece sobre cualquier ley y sanciona con nulidad las leyes y disposiciones de carácter general que violen o tergiversen las normas constitucionales. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tienen una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior. El principio de supremacía legal está garantizado por la Constitución; por una parte, la que ordena la adecuación de la ley a las normas constitucionales y, por la otra, la que impone a los tribunales el deber de observar en toda resolución o sentencia el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley. Del principio de supremacía se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior.
-II-
El artículo 239 de la Constitución Política de la República consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos, lo que es congruente con la facultad que le es atribuida en la literal c) del artículo 171 también de la Carta Magna. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid.
En el presente caso, el veintiuno de marzo de dos mil dos, la Corporación Municipal de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa, emitió el "Reglamento de la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, de Servicio, Industriales, Diversiones, Espectáculos y otros de la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa", cuyos artículos 10, 12, 13, 14 y 15 constituyen el objeto de la impugnación que se conoce, habiendo clasificado los establecimientos en comerciales, de servicio, industriales, diversiones, espectáculos y otros y regulado lo relativo a la forma de pago de la licencia de funcionamiento de dichos establecimientos, la recaudación y destino de la tasa municipal de licencia de funcionamiento, el monto anual de las tasas, la clasificación por categorías y la especificación de las tasas que se cobrarán por cada establecimiento.
- III -
Al efecto, esta Corte advierte que, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se facultó a las municipalidades de la República para que de conformidad con los reglamentos que emitan, puedan "delimitar el área o áreas; que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos varios habiéndose establecido también que previamente a otorgar la autorización para el funcionamiento de los referidos establecimientos, deberá contarse con el dictamen favorable de la corporación municipal que se trate, sin cuyo requisito no podrá otorgarse la licencia correspondiente."
Asimismo, cabe advertir que, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, la "tasa" es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.
Del análisis de lo anteriormente citado y de esta definición, se evidencia que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, pues que la exacción onerosa que se obliga a pagar a los establecimientos que encuadran su actividad en los supuestos establecidos, no se genera de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma está obligada a proporcionar, en este caso el trámite administrativo para autorizar y regular el funcionamiento de dichos establecimientos. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6- 91 del Congreso de la República), al establecer que: "Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades".
Por las razones expuestas, se concluye que los artículos 10, 12, 13, 14 y 15 del "Reglamento de la Licencia Municipal de Funcionamiento de Establecimientos Comerciales, de Servicio, Industriales, Diversiones, Espectáculos y otros de la Municipalidad de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa" contravienen lo preceptuado en los artículos 239 y 255, segundo párrafo, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, vulneración suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios atacados, por lo que resulta procedente el planteamiento de inconstitucionalidad instado, mismo que deberá ser declarado con lugar, emitiéndose el pronunciamiento que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 115, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO:
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