EXPEDIENTE 7868-2023
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra la frase: "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala.
EXPEDIENTE 7868-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Fernando Aroche Arrecís; Olga Lucrecia Morales Aragón; Edgar Rolando Meléndez Soto; Verónica Angelina Pérez Ramírez de Arango; José Luis Kestler Castillo; Alejandro Augusto Penados Grajeda; Ana Verónica Simaj Tala; José Roberto Alvarado Villagrán y Edgar Rolando Rojas Alemán contra la frase: "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el articulo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala. Los accionantes actúan con el auxilio de los abogados Elias José Arriaza Sáenz; Diana Paola De Mata Ruiz y Alejandro Augusto Penados Grajeda. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:
El Artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala preceptúa que: "Para acordar la reforma total o parcial de los presentes estatutos, se requiere la solicitud escrita, debidamente razonada, de veinte de los miembros del Colegio, por lo menos, y el voto de la mayoría de los colegiados activos". [La negrilla es propia y busca realzar la frase expresamente objetada].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por los accionantes en el escrito de planteamiento de la presente garantía constitucional se resume en que la frase reprochada conculca los artículos 44 y 90, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: A) respecto a la violación a la garantía de razonabilidad de las normas, incorporada al plexo constitucional por el articulo 44 del Texto Fundamental: I) la Corte de Constitucionalidad ha reconocido que la garantía de razonabilidad de las leyes, constituye una garantía innominada que se incorpora al plexo constitucional, por medio del artículo 44 Constitucional; II) la frase refutada vulnera la garantía aludida, dado que provoca una inadecuada relación entre el fin que se pretende con la emisión de la norma y los medios contemplados en la misma para la consecución de tal objetivo. Ello, debido a que la finalidad del articulo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala es viabilizar la reforma de los estatutos, cuando sea necesario, a través de un proceso que se encuentre debidamente legitimado por la participación, votación y aprobación de los miembros del mencionado colegio profesional. En ese sentido, la solicitud de forma razonada de, por lo menos, veinte miembros del Colegio, sí constituye un requisito de participación coherente y razonable para efectos no sólo de legitimar el requerimiento de reforma de los estatutos, sino para materializar tal petición. Por el contrario, la condición contemplada en la frase refutada, en cuanto a que se requiere "el voto de la mayoría de los colegiados activos" para acordar la reforma parcial o total de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, constituye un requerimiento desproporcionado e incoherente, toda vez que, según información proporcionada por el aludido colegio profesional, actualmente, el número de miembros colegiados activos asciende a la cantidad de treinta y siete mil setenta y siete (37,077). Lo cual quiere decir que, la mayoría a la que se refiere la frase impugnada para aprobar la reforma de los estatutos es de dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539), cifra que es materialmente, desproporcional, inoperante y alejada de la realidad; III) no tiene ningún sentido y carece de cualquier razonabilidad a la luz a de los valores constitucionales, exigir la participación y el voto de la "mayoría" de colegiados activos para aprobar la reforma de los Estatutos del Colegio de Abogados, porque dicho requerimiento constituye una condición que, lejos de propiciar el fin que persigue la norma que la contiene, lo dificulta e, incluso, lo imposibilita, ya que implica la participación y voto favorable de, por lo menos, dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) colegiados o más, escenario materialmente desproporcional; IV) si el objetivo del artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala es establecer las condiciones necesarias para reformar dichos estatutos en un ámbito de legitimidad a través de la participación directa de los colegiados activos, tanto en el proceso de solicitud de reforma, como en el de aprobación de la misma, no es lógico ni razonable a la luz de los principios y valores constitucionales que se requiera que la solicitud razonada sea presentada por veinte (20) miembros del colegio, mientras que la aprobación de la misma deba hacerse por "la mayoría" consistente en dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) miembros colegiados activos. V) El número de agremiados requeridos para la presentación de la petición de reforma es coherente y, por ende, realizable y alcanzable, conforme a las circunstancias y contexto de la realidad actual del gremio de abogados y notarios en el país. Por el contrario, el número de agremiados regulado para acordar o aprobar la reforma no es coherente ni alcanzable en las circunstancias actuales del gremio. Ya que resulta alejado de la realidad que dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) o más abogados y notarios participen en el evento de votación de la reforma y, peor aún, que esa misma cantidad de agremiados vote a favor de la misma para que se considere aprobada; VI) requerir que la aprobación de una eventual reforma a los Estatutos del Colegio de Abogados se efectúe con el voto favorable de la "mayoría" de los colegiados activos, cuando esa condición asciende a dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) miembros colegiados activos, no constituye un medio idóneo, efectivo ni necesario para viabilizar y. por ende, legitimar una eventual reforma de los Estatutos, toda vez que, como se indicó previamente, por las circunstancias actuales y, por ende, reales del gremio de abogados y notarios, resulta desproporcional que la mayoría de colegiados activos no sólo participen en el proceso de aprobación, sino además, que voten favorablemente por las reformas; VII) en virtud de la falta de razonabilidad y coherencia de la frase objetada, se crea un "incentivo perverso" de tipo normativo, por el que se podrán presentar infinidad de solicitudes y propuestas de reforma a los Estatutos del Colegio de Abogados, sabiendo que las mismas serán solo buenas intenciones, pero nunca llegarán a ser aprobadas, lo cual incentiva las malas prácticas en el ejercicio de la profesión, las que no podrán ser eliminadas o sancionadas, ante la imposibilidad material de reformar los referidos estatutos y actualizarlos, ajustándolos a las necesidades reales que implica el ejercicio de la profesión en el siglo veintiuno; VIII) exigir que la aprobación de las reformas a los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala se lleve a cabo por la mayoría de los colegiados activos, constituye un requisito normativo no sólo ineficiente, sino, además, totalmente irrazonable e incongruente en cuanto a los fines que busca alcanzar los propios Estatutos. Ya que no posee ningún sentido ni sustento jurídico, a la luz de los principios constitucionales, que una disposición normativa exija que se la mayoría de agremiados quienes aprueben una reforma a los estatutos cuando, por la cantidad total de colegiados activos al día de hoy, esa mayoría la constituyen dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) agremiados, cifra desproporcional en cuanto a la participación y votos favorables para la reforma. Se establece y concluye, por tanto, que la frase reprochada en nada coadyuva a lograr la finalidad de la norma que la contiene, es decir, la reforma de los Estatutos cuando las circunstancias y necesidades del momento así lo ameriten; IX) la frase "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el articulo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados, vulnera la garantía innominada de razonabilidad de las leyes, reconocidas en el artículo 44 Constitucional y de todos los principios que inspiran el ordenamiento jurídico guatemalteco, dado que se exigir la aprobación de la reforma de los estatutos por la mayoría de colegiados activos, no constituye el medio idóneo, efectivo y necesario para cumplir con el objetivo que persigue la norma de la cual forma parte. No es congruente ni razonable que una disposición normativa contemple un requisito o condición que, no solo obstaculiza el cumplimiento del fin que persigue la norma, sino, además, no posee un objetivo legítimo a luz de la normativa de la cual forma parte, específicamente, en cuanto al mejoramiento y superación constante y continua del ejercicio de la profesión; X) la carencia de razonabilidad normativa que ocasiona la frase refutada se hace más evidente al advertir que los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala vigentes, fueron emitidos en el año mil novecientos cuarenta y siete (1947). Lo que quiere decir que la frase impugnada ha ocasionado que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala tenga que resolver los problemas y necesidades actuales del ejercicio de la profesión de abogacía y notariado, así como demás carreras afines [licenciados en ciencias jurídicas y sociales; internacionalistas; sociólogos; politólogos; licenciados en ciencias criminológicas y criminalísticas; licenciados en investigación criminal y forense; licenciados en ciencias policiales; licenciados en criminología y política criminal y licenciados en investigación criminal y seguridad] con normas que fueron emitidas para resolver los problemas y enfrentar las necesidades profesionales de hace setenta y seis (76) años. Resulta jurídica y constitucionalmente inaceptable pretender que un colegio profesional pueda lograr alcanzar la superación moral, científica, técnica y material de su profesión, con normativa que no se ajusta a la realidad actual y que, más bien responde a la coyuntura, circunstancias y contexto de hace setenta y seis (76) años y XI) deviene oportuno, señalar que. la Corte de Constitucionalidad al emitir la sentencia del expediente 3229-2015, determinó que: "lo que sí carece de razonabilidad -sobre todo en la actualidad-, es que deba requerirse para tal ratificación un quorum de presencia del cien por ciento de los colegiados agremiados en la Asamblea General, que se realice para el efecto, que es de donde se calcula el diez por ciento requerido para la votación. Esa regulación así establecida, en efecto, no permite la utilidad de la norma y posibilita que se impida el objetivo de obtener o no la ratificación de la sanción impuesta...". Así pues, en ese precedente, el máximo órgano de justicia constitucional declaró la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, por considerar que devenía irracional establecer como requisito que la sanción fuera ratificada por lo menos por el diez por ciento (10%) del total de colegiados activos. En ese sentido, en este caso, de igual manera, se reprocha la inconstitucionalidad de una norma que establece un requisito que resulta desproporcional, inoperante y alejado de la realidad para reformar los estatutos, impidiendo la mejora del ejercicio profesional y B) en cuanto a la vulneración del principio que establece que la colegiación profesional tendrá por fines la superación moral, científica y material de las profesiones universitarias, contenido en el articulo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala: I) respecto a los fines de la colegiación profesional, la Corte de Constitucionalidad ha establecido en la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dentro de los expedientes acumulados 957 y 1051-2009: "La numerosa referencia que la Constitución Política y las leyes constitucionales hacen del sector profesional, y su consiguiente obligatoriedad de colegiación para que su actividad tenga efectos relevantes, no es usual en otros sistemas, lo que revela la valoración que el constituyente guatemalteco le dio a los profesionales universitarios, protegiendo el ejercicio de la carrera en la misma medida que les exige una participación más protagónica en el desarrollo nacional, al punto que intervienen, como colegio, en la formación de órganos vitales de la arquitectura del Estado. Es sabido que las personas jurídicas o bien son creadas o bien reconocidas por el Estado. En el caso de los colegios profesionales en general son creados por la propia Constitución, tal como se establece en el artículo 90, siendo, por disposición de la misma, necesaria su regulación específica por la correspondiente Ley. Resulta importante que en el sistema guatemalteco la colegiación obligatoria tenga rango constitucional, en tanto que en otros la derivación de tales asociaciones lo es de Código Civil, que establece que las personas jurídicas pueden ser constituidas (a) por voluntad de los asociados o (b) creadas por ley, y, en este último caso, de (b') adhesión forzosa o (b") de adhesión libre. Esto pone de manifiesto la importante función del profesional en la actividad de los ciudadanos con y frente al Estado..."; II) la frase: "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, vulnera el principio que establece que la colegiación profesional tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, regulado en el artículo 90 de la Constitución, al constituir un obstáculo para la consecución de tales objetivos respecto a la profesión de los abogados y notarios, así como de las demás ciencias afines (licenciados en ciencias jurídicas y sociales, internacionalistas, sociólogos, politólogos, licenciados en ciencias criminológicas y criminalísticas, licenciados en investigación criminal y forense, licenciados en ciencias policiales, licenciados en criminología y política criminal y licenciados en investigación criminal y seguridad), ya que impide la actualización constante, a través de la modificación de los estatutos que rigen a su colegio profesional; III) de conformidad con lo regulado en el artículo 3 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Decreto 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala "los colegios profesionales son asociaciones gremiales no lucrativas, esencialmente apolíticas, de carácter laico, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Funcionarán de conformidad con las normas de esta ley, sus propios estatutos y reglamentos. Tendrán su sede en la Ciudad de Guatemala, pudiendo establecer subsedes, fuera de ella...". En este mismo artículo se establece que son fines principales de los colegios profesionales, entre otros: "a) Promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros; b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios y c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias...". Del artículo recién citado, se colige que los estatutos de los colegios profesionales constituyen la normativa esencial y especial, en virtud de la cual, cada colegio profesional, debe regular, supervisar, controlar y orientar el ejercicio profesional de sus agremiados, en aras de cumplir con el fin constitucionalmente establecido para la colegiación profesional, referente a la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias. En ese sentido, es importante advertir que, si son los estatutos de los colegios profesionales los cuerpos normativos que, naturalmente, están llamados a regular todos aquellos preceptos sobre los que se estructurará y desarrollará la orientación del ejercicio profesional de los agremiados en su área profesional, los estatutos deben, necesariamente, reflejar y responder, en todo momento, las exigencias, preocupaciones o necesidades del gremio que se trate para poder cumplir de manera efectiva con el mandato que el texto constitucional estableció para la colegiación profesional obligatoria. En otras palabras, la posibilidad de reformar los estatutos de un colegio profesional para que los mismos se adapten al contexto, necesidades y circunstancias de la actualidad respecto al ejercicio de determinada profesión, condiciona directa e indefectiblemente, el cumplimiento o no del fin que la propia Constitución exige para los colegios profesionales. Por lo que, la única forma para que un colegio profesional logre la superación moral, científica, técnica y material de la profesión que lo rige, es a través de unos estatutos que no sean "ideales profesionales", sino más bien, verdaderas pautas normativas orientadoras, exigidles y, por ende, efectivamente aplicadas y cumplidas por sus agremiados, a efecto de que se encuentren adaptados al siglo veintiuno; IV) debido a la frase que se reprocha, tal y como se expuso previamente, resulta alejada de la realidad, la posibilidad de reformar tales estatutos y por ende, ajustarlos a las necesidades reales y actuales del ejercicio de la profesión; V) el que sea desproporcional contar con el voto favorable de dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18, 539) agremiados colegiados activos para aprobar una reforma a los estatutos que rigen en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala lo que implica, automáticamente, que tal cuerpo normativo se encuentra obligado a regular y orientar el ejercicio profesional de sus agremiados con preceptos que han quedado obsoletos y desfasados en el tiempo y, por consiguiente, con normas que en nada se relacionan con los retos, problemática, contexto, circunstancias y coyuntura del ejercicio actual de las profesiones de la abogacía y el notariado en el país. Lo anterior supone, necesariamente que, en virtud de la frase reprochada en la presente acción constitucional, la colegiación profesional obligatoria de los abogados y notarios, encabezada y regida por el Colegio de Abogados y Notarios, se ve imposibilitada para cumplir con su objetivo constitucionalmente establecido en el artículo 90 del Texto Fundamental, es decir, lograr la superación moral, científica, técnica y material de la profesión; VI) el referido obstáculo para el cumplimiento del fin constitucionalmente establecido para la colegiación profesional obligatoria, en lo que respecta al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, constituye un verdadero problema Constitucional. Ello, debido a que como ha establecido la Corte de Constitucionalidad en sus fallos, la colegiación profesional obligatoria es de suma importancia en la función que desempeñan los profesionales en la actividad de los ciudadanos con y frente al Estado. De tal suerte que, el que un colegio profesional deba regir y orientar la actividad profesional de sus agremiados con normativa obsoleta, ineficiente e ineficaz, por la imposibilidad de reformar sus estatutos, constituye un problema de primer orden que debe ser resuelto de la manera más rápida posible toda vez que, no solo se encuentra en juego el cumplimiento de un mandato constitucional, sino también, el ejercicio constitucionalmente legítimo de una profesión; VII) que la frase impugnada exija "mayoría absoluta" de colegiados activos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para aprobar o acordar la reforma a sus estatutos, constituye un requisito o condición desproporcional en el entendido que, hoy en día el referido colegio profesional, cuenta con treinta y siete mil setenta y siete (37,077) miembros colegiados activos, número que crece cada mes en virtud de las juramentaciones de los distintos profesionales que se colegian en el Colegio de Abogados y Notarios, cifra que implica que "la mayoría" que pretende la frase reprochada, se traduzca en al menos, la participación de dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) o más Abogados y Notarios, escenario que jamás podrá ser cumplido; VIII) es irrefutable que, si los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala no pueden ser reformados, el referido colegio profesional no podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, respecto a los fines de la colegiación profesional obligatoria, ya que no cuenta con las herramientas normativas modernas, efectivas y necesarias para regir y orientar la profesión respecto a los retos que el ejercicio profesional de la Abogacía y el Notariado presentan en la actualidad; IX) la vulneración por la frase reprochada al principio que establece, lo atinente a que la colegiación profesional tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias se hace aún más evidente al advertir que los estatutos vigentes del Colegio de Abogados y Notarios fueron emitidos en el año 1947. Es decir, que la frase refutada ha ocasionado que el referido colegio profesional tenga que resolver problemas, necesidades y exigencias actuales del ejercicio de la profesión de la Abogacía, el Notariado y otras ciencias afines (criminólogos, politólogos, internacionalistas, ciencias policiales) con normas que fueron emitidas para resolver los problemas y enfrentar las necesidades profesionales de hace setenta y seis (76) años, además esas normas estaban destinadas únicamente para abogados. Resulta jurídica y constitucionalmente inaceptable pretender que un colegio profesional pueda lograr alcanzar la superación moral, científica, técnica y material de su profesión con normativa que no se ajusta a la realidad actual y que, más bien responde a la coyuntura, circunstancias y contexto de hace setenta y seis (76) años y X) la frase "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, debe declarase inconstitucional y, como consecuencia, expulsarse del ordenamiento jurídico por vulnerar el principio que establece que la colegiación profesional tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, contenido en el artículo 90 de la Norma Suprema, al impedir que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala pueda actualizar y ajustar sus preceptos normativos y orientadores conforme las necesidades, retos y problemáticas que presenta el ejercicio de la Abogacía y el Notariado y las demás ciencias afines adscritas a tal colegio profesional en la actualidad, lo que, necesaria e indefectiblemente, supone que la colegiación profesional obligatoria, en el caso de los Abogados y Notarios y demás profesionales adscritos a ese colegio, no pueden alcanzar la superación moral, científica, técnica y material de la profesión, según lo exige el texto constitucional.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de la frase reprochada y se concedió audiencia por quince días al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal.
Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Mario Antonio Siekavizza Álvarez, expresó que: i) el articulo impugnado en la forma que se encuentra redactado torna inviable la reforma total o parcial de los Estatutos, al requerir para tal efecto, una mayoría que se hace imposible, dada la cantidad de colegiados activos existentes a la fecha, ya que como se indicó en el memorial de solicitud inicial, tal mayoría sobrepasaría los dieciocho mil (18,000) colegiados y ii) el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala entra en colisión con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que. se pierde la razonabilidad de las normas; de igual manera, contradice el articulo 90 constitucional, pues hace imposible que los Estatutos del Colegio de Abogados se puedan actualizar, impidiendo así que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala funcione según la Ley de Colegiación Obligatoria como lo preceptúa la referida disposición del Texto Supremo. Pidió que, al dictarse el fallo correspondiente, se declare con lugar inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal argumentó que lo manifestado por los accionantes se centra, reiteradamente, en indicar que resulta totalmente desproporcional que para lograr la reforma de los estatutos que rigen el funcionamiento del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala se pretenda que, al menos dieciocho mil quinientos treinta y nueve(18,539) colegiados activos participen efectivamente en el proceso de votación y que, sea ese mismo número de profesionales el que vote a favor de la reforma en cuestión. Es por ello, que se considera los accionantes en su planteamiento incumplieron el requisito sine qua non, de realizar una confrontación jurídica en abstracto entre la norma a la que se atribuye el vicio de inconstitucionalidad, con aquella o aquellas de la Constitución y de los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, que han sido señaladas como fundamento de la pretensión. De tal manera, ante incumplimiento de efectuar el razonamiento con premisas lógico jurídicas, existe imposibilidad de decidir sobre el asunto sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida y que se condene en costas a los requirentes y se imponga la multa respectiva a los abogados auxiliantes, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, respecto a los artículos constitucionales que estiman vulnerados. Pidieron que se declare inconstitucional la frase "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Mario Antonio Siekavizza Álvarez, replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público, mediante la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, reiteró lo que expresó en el escrito por el que evacuó la audiencia conferida. Requirió que se declare sin lugar la acción presentada y se hagan las declaraciones correspondientes, en cuanto a la condena en costas e imposición de multa a los abogados auxiliantes.
CONSIDERANDO
-I-
Se declara sin lugar la inconstitucionalidad general parcial, debido a lo siguiente: a) la supuesta conculcación del artículo 90 Constitucional, se sustenta en una circunstancia fáctica concreta [el actual número de colegiados activos en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala -CANG-], extremo que, evidencia el incumplimiento a la argumentación jurídica razonada y general que exige este tipo de planteamientos y b) en cuanto a lo supuesta violación del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, resulta inviable hacer el análisis pretendido, ya que en casos recientes se ha establecido que este artículo por sí mismo no constituye parámetro sobre el cual realizar el control de constitucionalidad.
-II-
Luís Fernando Aroche Arrecis; Olga Lucrecia Morales Aragón; Edgar Rolando Meléndez Soto; Verónica Angelina Pérez Ramírez de Arango; José Luis Kestler Castillo; Alejandro Augusto Penados Grajeda; Ana Verónica Simaj Tala; José Roberto Alvarado Villagrán y Edgar Rolando Rojas Alemán promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase: "y el voto de la mayoría de los colegiados activos", contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala.
Los accionantes estiman que la frase aludida conculca los artículos 44 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que constan en el apartado de antecedentes de este fallo.
-III-
De manera inicial, es pertinente indicar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, en enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que, la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica que se estima transgrede el contenido de la Norma Fundamental, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis de los postulantes, es decir, la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la disposición ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Los requisitos mencionados se complementan con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte de quien solicita la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones. (El resaltado es propio).
En atención a lo expuesto, se advierte que la obligación de que el planteamiento contengan un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta colisión normativa y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, deviene un elemento necesario, el que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, (de considerarlo atinente) disponga su expulsión del ordenamiento jurídico.
Así pues, la razón de la exigencia de parificación dialéctica guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Criterio sustentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias de trece de octubre de dos mil dieciocho, once de agosto de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente].
-IV-
Acotado lo anterior, resulta oportuno indicar que, en atención a una correcta técnica resolutiva, este Tribunal iniciará analizando lo referente, a la supuesta, conculcación del artículo 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
En ese sentido, deviene pertinente mencionar que la referida disposición constitucional preceptúa que: "La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales. como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales".
En ese contexto, cabe referir que los solicitantes argumentan, esencialmente que, la frase reprochada ["y el voto de la mayoría de los colegiados activos"], contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, al pretender la participación y el voto de alrededor de dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) profesionales pertenecientes al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala [pudiendo llegar a ser muchos más, debido a que mes a mes se celebra la juramentación de nuevos profesionales que ingresan a formar parte del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala], prácticamente, torna imposible reformar los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, los que se encuentran vigentes desde 1947, lo que a su vez, hace inviable dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 Constitucional, respecto a los fines de la colegiación profesional obligatoria, ya que no se cuentan con las herramientas normativas modernas, efectivas y necesarias para regir y orientar la profesión respecto a los retos que el ejercicio profesional de Abogados, Notarios y demás profesiones que pertenecen al mencionado colegio profesional, en la actualidad.
De dicha argumentación, se colige que los interponentes de la presente inconstitucionalidad general parcial, formularon un planteamiento deficiente, en lo que respecta a la, supuesta conculcación del artículo 90 Constitucional, debido a que, parten de una situación de hecho concreta, consistente en el número actual de colegiados activos pertenecientes al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
Ello se sostiene derivado que, los solicitantes de la inconstitucionalidad fundamentaron su denuncia de supuesta colisión al principio que establece que la colegiación profesional tendrá por fines la superación moral, científica y material de las profesiones universitarias, en atención a que, consideran que siendo los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala emitidos en mil novecientos cuarenta y siete (1947), quedó totalmente desfasado requerir el voto favorable de la mayoría de colegiados activos para aprobar su reforma total o parcial. Ello, ya que, según refieren, actualmente, se necesitaría el voto favorable de alrededor de dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) colegiados activos, extremo que deviene, a su parecer, no sólo inoperante sino materialmente imposible de conseguir.
De lo precitado, se colige que la argumentación suministrada por parte de los accionantes no cumple con ser una propuesta técnica-jurídica, que viabilice el estudio de fondo de la acción presentada, toda vez que, carece del planteamiento de razonamientos jurídicos que, cumplan con la generalidad de la cual deben de estar revestidas las razones que conllevan a presentar una acción constitucional de esta índole, en que se arguye que una norma inferior a la Constitución Política de la República de Guatemala, la contraría o disminuye en sus alcances jurídicos.
La razón anteriormente indicada, impide a esta Corte efectuar el análisis requerido por los accionantes.
-V-
Acotado lo anterior, esta Corte estima pertinente pronunciarse con relación a la denuncia efectuada respecto a la supuesta vulneración a la garantía de razonabilidad normativa.
Los promotores de la inconstitucionalidad señalan que, esta Corte ha reconocido que: "la garantía de razonabilidad de las leyes constituye una garantía innominada que se incorpora al plexo constitucional por medio del artículo 44 Constitucional...".
En ese contexto, los accionantes argumentaron que, a su parecer, la frase reprochada contraría la garantía de razonabilidad normativa, debido a que provoca una inadecuada relación entre el fin que pretende la norma y los medios contemplados en la misma para la consecución de tal objetivo. Ello, ya que la finalidad del artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala es viabilizar la reforma de los estatutos, cuando sea necesario, a través de un proceso que se encuentre debidamente legitimado, mediante la participación votación y aprobación de quienes integran el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. En ese sentido, la solicitud de forma razonada de, por lo menos, veinte miembros del aludido colegio profesional, sí constituye un requisito de participación coherente y razonable para efectos no sólo de legitimar el requerimiento de reforma de los estatutos, sino para materializar tal petición. Por el contrario, la condición contemplada en la frase refutada, respecto a que se requiere "el voto de la mayoría de los colegiados activos" para acordar la reforma parcial o total de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, constituye un requerimiento desproporcionado e incoherente, toda vez que, según información proporcionada por la aludida organización gremial, actualmente [a la fecha de presentación de la garantía de mérito], el número de colegiados activos asciende a la cantidad de treinta y siete mil setenta y siete (37,077). Lo cual, se traduce a que, la mayoría, a la que hace alusión la frase impugnada para la reforma de los estatutos sea de dieciocho mil quinientos treinta y nueve (18,539) colegiados activos, extremo que resulta desproporcionado, inoperante y alejado de la realidad, pues resulta materialmente imposible que ese número de agremiados participe y vote a favor de una reforma a los Estatutos, por lo que. más allá de buscar legitimizar el proceso de reforma, la frase objetada, constituye un obstáculo no sólo para el fin que realmente persigue la norma, sino también para la búsqueda del mejoramiento y superación constante y continua del ejercicio profesional de los agremiados al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.
Expuestos los argumentos que se hicieron valer en cuanto a la supuesta violación del Texto Supremo, se estima oportuno traer a colación el contenido del precepto constitucional que se considera fue transgredido. En ese sentido, el artículo 44 en cuestión, preceptúa que: "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que. aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuya, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza...".
Así pues la norma aludida constituye una manifestación de la apertura de la Constitución respecto a los derechos fundamentales, debido a que: "el catálogo de derechos humanos reconocidos en un texto constitucional no puede quedar agotado en éste, ante el dinamismo propio de estos derechos, que propugna por su resguardo, dada la inherencia que le es incita respecto de la persona humana. Esto es así, porque también es aceptado que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino que, además, principios básicos de un orden social establecido, que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico y político de un Estado, creando así clima de convivencia humana, propicio para el libre desarrollo de la personalidad...". [En igual sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia de once de octubre de dos mil seis, dentro del expediente 1356-2006].
Asimismo, respecto al alcance de la norma en mención se ha establecido que: "La norma constitucional sobre derechos implícitos cobra como mínimo un doble sentido o alcance: a) por un lado, confirma el objetivo constitucional de maximizar u optimizar los derechos porque advierte que su sistema no cierra ni se agota en una enumeración taxativa de su declaración de derechos y, a la inversa, asigna al sistema de derechos la apertura y elasticidad necesaria para incorporarle, mediante interpretación dinámica e integración, lo cual tiene un efecto garantista de los derechos humanos, pues su protección no se encuentra limitada aquellos expresamente reconocidos en el texto constitucional; b) por otro lado, adquiere el rango de un principio general de la Constitución en el mismo enunciado de la norma existente sobre implicitud de los derechos no enumerados, y este principio es útil de sobremanera a los fines de la antedicha interpretación e integración, toda vez que tales derechos -implícitos- tienen el mismo rango de reconocimiento constitucional...". (El resaltado es propio y busca hacer énfasis). [En igual sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciocho, dentro del expediente 6094-2017].
Por otro lado y siempre en relación a la disposición constitucional en mención, cabe indicar que este Tribunal, recientemente, en el fallo de uno de febrero de dos mil veinticuatro, dentro del expediente 6097-2023, precisó que: "si bien se ha declarado la existencia de la garantía de razonabilidad de la Ley, ésta no proviene del artículo 44 constitucional, sino se manifiesta implícita de la interpretación de otras disposiciones constitucionales, verbigracia, del principio de legalidad penal contenido en el artículo 17, cuestión que resulta útil aclarar en cuanto que la disposición constitucional señalada como transgredida únicamente constituye el canal de reconocimiento de aquellos derechos implícitos que se desprenden de la integración de otras disposiciones...".
En congruencia con lo anterior, el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no constituye parámetro sobre el cual realizar el control de constitucionalidad requerido, ya que tal precepto no regula lo referente al derecho de razonabilidad de las leyes per se, sino únicamente, constituye el canal de reconocimiento de los derechos fundamentales que no constan en el Texto Supremo, pero que se desprenden de otras disposiciones[o incluso, de la interpretación de diversas normas constitucionales].
Con base en lo indicado ut supra, este Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse respecto a la supuesta confrontación entre el artículo 44 Constitucional y la frase refutada, contenida en el artículo 53 de los Estatutos del Colegio de Abogados de Guatemala, toda vez que, ello implicaría construir argumentos y realizar un análisis de parificación que no fue adecuadamente propuesto por los accionantes.
Como consecuencia de lo antes mencionado, se colige que el planeamiento formulado debe de ser declarado sin lugar en el segmento resolutivo de este fallo.
-VI-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente.
En ese sentido, en el presente caso, no se hace especial condena en constas a Luís Fernando Aroche Arrecis; Olga Lucrecia Morales Aragón; Edgar Rolando Meléndez Soto; Verónica Angelina Pérez Ramírez de Arango; José Luis Kestler Castillo; Alejandro Augusto Penados Grajeda; Ana Verónica Simaj Tala; José Roberto Alvarado Villagrán y Edgar Rolando Rojas Alemán -accionantes-, por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00), a cada uno de los abogados patrocinantes, Elías José Arriaza Sáenz; Diana Paola De Mata Ruiz y Alejandro Augusto Penados Grajeda, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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