EXPEDIENTE  1730-2019

Se Desestima El Planteamiento De Inconstitucionalidad De Ley De Carácter General Parcial Contra El Artículo 9 Del Acta 58-2019.4.


EXPEDIENTE 1730-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, QUIEN LA PRESIDE, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, dos de marzo de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Juan Carlos Tefel Del Carmen, impugnando el artículo 9 del Reglamento para Autorización Municipal de Establecimientos que por su Naturaleza se Encuentren Abiertos al Público y que se Dedican a la Venta de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, contenido en el punto Cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil diecinueve (58-2019), emitido por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, en sesión ordinaria celebrada el catorce de marzo de dos mil diecinueve y publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de marzo de dos mil diecinueve. La entidad accionante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Claudia María Pérez Álvarez, Diego José Ruano Pérez y León Felipe Barrera Villanueva. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

A) Lo expuesto por la accionante se resume: a) la disposición que impugna contraviene el artículo 43 constitucional porque: i. la obligación de pago aquí prevista, constituye una limitación a la libertad de comercio, al exigirlo como condición para poder ejercer ese derecho, restricción que se encuentra contenida en un reglamento emitido por una autoridad municipal, lo que contradice lo establecido en la norma suprema, la cual manda que tales limitaciones solo puedan establecerse en virtud de una ley; ii. el artículo impugnado crea una supuesta "tasa municipal" que no otorga ninguna contraprestación, ni servicio público que se adquiera de forma voluntaria por los contribuyentes; iii. según el Código Tributario y la jurisprudencia constitucional, su verdadera naturaleza es la de un arbitrio, el cual puede ser creado por el Congreso de la República de Guatemala; b) la norma cuestionada infringen los artículos 239 y 255 constitucionales, en atención a que: i. la tasa anual, cuyo cobro pretende la municipalidad de Mixco, no conlleva ni ofrece ninguna contra prestación que el administrado decida obtener a cambio del pago, pues este se pretende por el solo hecho de autorizar el funcionamiento de las empresas o bien para mantener vigente dicha autorización; ii. el referido pago no constituye una tasa, que se obliga a pagar a todo establecimiento expendedor de bebidas alcohólicas, fermentadas o destiladas dentro de la circunscripción municipal, la cual al no ser de manera voluntaria, encuadra en lo que es un arbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario, constituye un impuesto decretado a favor de las municipalidades, es decir un simple tributo u obligación dinerada impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio; iii. se vulnera el artículo 239 constitucional, mediante la transgresión de la reserva de ley contenida en el mismo, la que se materializa en el hecho que el Concejo Municipal creo un arbitrio mediante una norma de jerarquía reglamentaria inferior a la ley, siendo implícita la violación al artículo 255 del mismo texto supremo; iv. no existe equivalencia razonable entre los cobros pretendidos con los costos administrativos que se pudieran ocasionar a la municipalidad de Mixco, ni se advierte diferencia justificada para la categorización del cobro, o que exista necesidad para que el cobro sea periódico; v. se vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 153, 154, 239 y 255 del Magno Texto.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada Se confirió audiencia al Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala expresó: i) el Decreto 56-97 del Congreso de la República de Guatemala faculta a las municipalidades para emitir el Reglamento que regule la delimitación dentro de sus respectivos territorios, de las áreas en las que puedan funcionar los establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público; ii) por su parte el Código Municipal establece que el municipio para la gestión de sus intereses y el ámbito de su competencia, puede promover toda clase de actividades económicas y prestar cuanto servicio contribuya a mejorar la calidad de vida de la población; iii) uno de los principio fundamentales que rigen la administración pública es el de legalidad, el cual descansa en la equidad y justicia tributaria, por lo que está prohibida la percepción de ingresos que no estén autorizados por la ley; iv) los ingresos por tasas y el servicios de rentas, se destinarán para cubrir gastos de administración operación y mantenimiento y el pago de la deuda contraída por el Concejo Municipal; v) el origen de las tasas municipales es de orden constitucional según el artículo 255 fundamental, además esa normativa, en el artículo 261, regula la prohibición de eximir tasas o arbitrios municipales; vi) no existe una disposición que obligue al municipio a prestar servicios deficientes, es decir que los costos de operación y mantenimiento sean superiores a los ingresos percibidos, no pudiendo subsidiar a ninguna persona, ni prestar un servicio deficiente; vii) lo que pretende la interponente es no cumplir con su obligación formal y actuar fuera de la ley, expendiendo bebidas alcohólicas sin ninguna restricción, control o fiscalización; viii) por mandato constitucional las municipalidades deberán procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, por lo que el Código Municipal deja el libre albedrio para administrar a tales autoridades ediles las tasas municipales; ix) en el Reglamento objetado no existe ninguna limitación a la libertad de industria o comercio, ya que lo que existe es una obligación social por parte del vecino que va a comercializar licores en el municipio de Mixco; x) en relación a la ausencia de relación y equivalencia de los cobros con costos administrativos, que de manera razonable pudieran ocasionarse, y sobre la diferencia en la categorización del cobro; la norma es clara al señalar con precisión a que establecimientos se refieren las cantidades que deben pagar, dependiendo el giro comercial que se presta y la capacidad económica que tienen, por lo que resulta improcedente la objeción planteada. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento instado. B) El Ministerio Público manifestó: i) se determinó que el artículo denunciado, impone una exacción por la emisión de licencia para funcionamiento de establecimientos abiertos al público que distribuyen o venden bebidas alcohólicas, determinando del análisis realizado, que dada la naturaleza jurídica de esas exacciones, los mismos constituyen arbitrios y no tasas, ya que tales actividades fueron gravadas sin que reúnan las condiciones para ser calificadas como tal (tasas), ya que su pago no es un acto voluntario y no se recibe por este una contraprestación por un servicio público; ii) por su naturaleza jurídica es evidente que las municipalidades por la vía de los Reglamentos no pueden instaurar impuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, por lo que la disposición impugnada, al contener la fijación y regulación de los mismos, es contraria a lo establecido en el artículo 239 Supremo; iii) la jurisprudencia constitucional sostiene que la tasa es una creación que compete a los concejos municipales, que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad o un servicios de interés público, es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario por una contraprestación de servicio a los habitantes del municipio; iv) el hecho generador es una actividad estatal o municipal determinada, relacionada concretamente con el contribuyente, lo que la distingue del arbitrio; v) la voluntad de pago o de requerir el servicio es inexistente en la norma impugnada, ya que los supuestos establecidos en ella, no se generan de manera voluntaria, ni conllevan una contraprestación, y al no ser un servicio público, no es dable su imposición como tasa; vi) según jurisprudencia (Constitucional) el artículo 239 del Texto Supremo, consagra el principio de legalidad en materia tributaria, garantizando que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala; vii) la exacción creada en el Reglamento denunciado, encuadra en la definición legal de arbitrio de conformidad con lo indicado en el artículo 12 del Código Tributario. Pidió que se declare con lugar la acción planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Industria de Guatemala -entidad accionante- y El Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, no evacuaron B) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia conferida.


CONSIDERANDO


-I-

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de la inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-

En el presente caso, la Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando el artículo 9 del Reglamento para Autorización Municipal de Establecimientos que por su Naturaleza se Encuentren Abiertos al Público y que se Dedican a la Venta de Bebidas Alcohólicas y Fermentadas o Destiladas en el Municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, contenido en el punto Cuarto del acta cincuenta y ocho - dos mil diecinueve (58-2019), emitido por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, en sesión ordinaria celebrada el catorce de marzo dos mil diecinueve y publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Al respecto, esta Corte, de oficio, constata que la disposición cuestionada (artículo 9) fue reformada por el artículo 2, contenido en el punto Cuarto del Acta Municipal ciento tres - dos mil diecinueve (103-2019), correspondiente a la sesión pública extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala el catorce de mayo de dos mil diecinueve y publicado en el Diario de Centroamérica el veintidós de mayo del mismo año.

Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de inconstitucionalidad requerido.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

No procede mandar a publicar el presente fallo, derivado de que ello tendría por objeto que la norma suspendida recobrara vigencia, sin embargo, en este caso, la disposición impugnada carece de vigencia por razón distinta de su suspensión, dado que, como quedó advertido, la falta de vigencia de su texto obedece a reforma introducida por el propio ente emisor.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 114, 115, 133, 141, 143, 148, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 e) del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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