RESOLUCIÓN CNEE-3-2007
Se fija el costo Anual de Transmisión (CAT) del Sistema Principal de 26,585,452.12US$/Año. El cual se compone de la manera señalada en el presente Acuerdo, por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
*Derogada por el numeral V., de la Resolución CNEE-3-2009 de la Comisión Nacional de Energía Electrica de fecha 12-01-2009.
RESOLUCIÓN No. CNEE-3-2007
Guatemala, 15 de Enero de 2007
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República. Ley General de Electricidad, entre otras funciones le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (a quien en lo sucesivo y para los efectos de la presente resolución, podrá denominársele indistintamente la Comisión , ó CNEE), el velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias, definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, asÍ como la metodología para el cálculo de las mismas y señala que las disposiciones de la misma son aplicables a todas la personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad.
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad en los artículos 67 y 69 preceptúa que el peaje en el Sistema Principal y su fórmula de ajuste automático será fijado por la Comisión cada dos años, en la primera quincena de enero y para el cálculo de los mismos los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y el Administrador del Mercado Mayorista Informarán a la Comisión la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, acompañando un informe técnico. La anualidad de la inversión será calculada sobre la base del Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones, óptimamente dimensionadas.
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento a los artículos 67 y 69 de la Ley General de Electricidad, la CNEE envió al Administrador del Mercado Mayorista el oficio CNEE-12919-2007, solicitándole el informe de la anualidad de la inversión, los costos de operación y mantenimiento del sistema de transmisión principal y las potencias firmes de las centrales generadoras, así como las memorias de cálculo y los comprobantes de la información de referencia y su fuente que respalden los costos indicados en el informe. El Administrador del Mercado Mayorista, por medio de notas GG-017-2007 y GG-18-2007, recibidas ambos en esta Comisión el cinco de enero de dos mil siete, remitió parte de lo solicitado, contenido en el documento "Anualidad de la inversión y costos de operación y mantenimiento Sistemas de Transporte Principal y Secundarios en Guatemala. Informe Final."; documento que no cumple con los criterios establecidos en el marco legal vigente y carece de los documentos físicos que sustenten los costos manifestados en el Informe Final; así mismo no considera las instalaciones económicamente adaptadas y no remite la información de las potencia firmes de las centrales generadoras. Por su lado, los transportistas involucrados no cumplieron con este requisito previo a la aprobación del peaje en el Sistema Principal.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión, luego de analizar el informe parcial, presentado por el Administrador del Mercado Mayorista, considera procedente actualizar los costos de las instalaciones del Sistema Principal de transmisión contenidos en la resolución CNEE-6-2005 y sus modificaciones en resoluciones CNEE-25-2005 y CNEE-127-2005; la actualización toma como base el Índice de Precios al Productor - PPI - para bienes Industriales sin combustibles (Producer Price Index Industrial commodities less fuels -WPU03T15M05) de Estados Unidos de América, pubicado por el "U.S. Department of Labor, Bureau of Labor Statistics", para fijar el Peaje Máximo del Sistema Principal que los transportistas involucrados deben de cobrar a los usuarios de dicho sistema.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica con base en lo considerado, artículos citados y en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 de la Ley General de Electricidad.
RESUELVE:
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