EXPEDIENTE  368-2002

Inconstitucionalidad parcial del artículo 34 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 y Total del Acuerdo 46-2001 que contiene el reglamento del sistema de parquímetros para la ciudad de Guatemala.

EXPEDIENTE 368-2002

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, trece de octubre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 34 de la Ley de Tránsito, Decreto 132-96 y Total del Acuerdo 46-2001 emitido por el Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, que contiene el reglamento del sistema de parquímetros para la ciudad de Guatemala, promovida por Héctor Lionel Burgos Faillace, Juan Carlos Murúa Stixrud, Raquel Dora Pérez Attias de Koris, Julio Roberto León Jo, Silvia Eugenia Poitevin Harman de Prahl, Carlos Placides Rodríguez Machado, Hernán Emilio Sagastume Dacaret, Omar Estuardo Rendón Arévalo, Adolfo Esquiel, Adcario Martínez Munguia, Aliria Isabel Mejía Morales, Aliria Ximena Burgos Mejía, Amalia Lucrecia Caballeros Zea, Amanda Quan Lau viuda de Lay, Amiltor Obdulio Rodas Gómez, Ana María Aceituno Quintana, Andrea Morales Aruilo, Ángela Palma Lemus, Antonio Esteban De León Ramos, Ariel Pantuj Vásquez, Bárbara Karina Lima Ramírez de González, Bárbara Maritza Arimany Ruiz, Bernald Estuardo Castillo Meléndez, Berta Lidia Alejandro García, Blanca Cifuentes, Blanca Lidia Argueta Ramos, Bosbely Chilel Felipe, Carlos Adelso Velásquez Sutuc, Carlos Alberto Rodríguez Villavicencio, Carlos Alberto Yemile Sagastume Dacaret, Carlos Enrique Sosa Obando, Carlos Ernesto Antillón González, Carlos Escobar Oliva, Carlos Francisco Mansilla Paetau, Carlos Humberto Estrada Álvarez, Carlos Rene Monrroy Monrroy, Carmen Hernández Hernández, Cayetano Alberto Molina Santos, Cecilio De León, César Augusto Calderón Mejía, César Augusto Corea Ríes, Cesáreo Antonio Figueroa Chapetón, Darwin Giovanni Saavedra Ramírez, David Hernández Ixcol, Delia Yolanda Dacaret Abularach, Denis Fernando Mejía, Dionicio Díaz Pérez, Dora Claudia Patricia Yaquian Romero de Mansilla, Edgar Eduardo Montes Oca, Edgar Rene Chávez de la Peña, Edgar Zapet Castro, Eduardo Pol Finiguar, Edwin Rivera González, Estuardo Passarelli Riera, Eleazar Fernando Hernández, Eliseo Enríquez, Eltar Guillermo López Yaz, Erick Orlando Álvarez Alvizures, Erick Osvaldo Godoy Pérez, Erick Rodolfo Flohr Soberon, Ernesto Joaquín Leónhardt Gossman, Esthela Patricia Pellecer Jerez, Estuardo Kuhn, Federico Antonio Pineda Arévalo, Félix Gilberto Faillace De León, Fernando Escobar, Flaviano Antonio Tax, Francisca Méndez Lemus, Francisco Javier Torres Sárate, Franz Daoud Mahmaoud-Ghazi Dieguez, Fredy Rolando Sac Maldonado, Gabriel Armando Cervantes Chacón, Geoffrey Hess, Germán Gustavo García De León, Gilberto Faillace Moran, Gladys Sarah Giles Porta, Glenda Marisol Morente Pineda, Gloria Fernanda García Subyuj, Gloria Marina Lázaro, Guillermo Zachrisson Barrutia, Guisela Faillace Moran, Haroldo Méndez López, Héctor Diego Burgos Mejía, Héctor Rodolfo Mansilla Gracias, Helene Zoraida García Estrada, Herman Eliu Sagastume Ruano, Heydi Osorio De Escobar, Hugo Ricardo Morales Santizo, Humberto Edgar Pérez López, Irma Yolanda Enríquez, Ismael Camacho Díaz, Israel Wolf Willy Ajzensztadt Bauman, Jaqueline Johana García Estrada, Jarri Koris Rozanski, Jeannette Cohen Mizrahi, Jennifer Roxanne Ordóñez Méndez, Jorge Horacio Martínez De León, Jorge Luis Alfonso Pineda, Jorge Mario Villagrán Valle, Jorge Quan Florian, José Bartolomé Pacheco Sipac, José Froilán Morán, José Gabriel Herrarte Reinosa, José Humberto Guerra De La Rocha, José Ivis Silva Cano, José Koris Juárez, José López Tercero, José María Orellana Ruiz, José Rolando Figueroa Alvarado, José Víctor Reynoso Rojas, Juan Alberto Cucul Tec, Juan Alberto Ventura Cifuentes, Juan Antonio Torres Yuman, Juan Carlos Cardona Vásquez, Juan Carlos Nolasco López, Juan Manuel Alonzo Enríquez, Juan Miguel Alfaro Yurizza, Juan Orero Pascual, Juana De Jesús Hernández, Juana López, Juana Oscal, Juana Sofía De León Alvarez, Julibio Corado, Julio César Guevara Avendaño, Julio Dávila Menéndez, Julio Ramiro Castillo Arévalo, Julio Roberto Merres, Julio Roberto Soto Portillo, Julio Xitul, Lidia Elena Escobar Franco, Lidia Esther Alvarez Morales, Lidia Eugenia Sinibaldi Roca, Lilian María Luisa de Jesús Valenzuela, Luis Alberto López Palacios, Luis Américo Seche Par, Luis Danilo Espinoza Luna, Luis Eduardo Cuyuch Caal, Luis Felipe Pacheco Sipac, Luis Fernando Portillo Meléndez, Luis Humberto Orellana, Luis Pedro Sánchez Osorio, Magdalena Díaz, Magdaleno Ambrosio García Vásquez, Manfredo Filadelfo Gómez Ramírez, Manuel Avelino Laparra, Manuel Ajanel, Marcelino Ulario Chávez, Marco Antonio García Rasmín, Marco Antonio Pérez Escobar, Marco Tulio Barrios Felipe, Marco Tulio García Godínez, Marco Tulio Reyes Cruz, Margarito Rivas, María del Rosario Concamo, María Elena Ramírez, María Eugenia Pereira, María Mercedes Real, María Morales Vásquez, Mario Bran Rosales, Mario Damián Ruiz Peláez, Mario Donaldo Argeñal, Mario Miguel Escun Yac, Mario Yaxon Escobar, Marta Elena Duran Pellecer, Marta Josefina Díaz-Duran Palma de Spross, Marvin Alexander Zapet Castro, Marvin Ariel García Gamboa, Miguel Ángel Conde Cermeño, Miguel Ángel Sagastume Dacaret, Miguel Antonio Sazo, Miguel Gonzalo La Parra, Miriam Koris, Misael López Sánchez, Moisés Russ, Mynor Ricardo Vásquez Escobar, Neulina Ogarrio Suárez de Fernández, Nicolás Tay Chávez, Incolaza Algua Morales, Nidya Marleny Meza Méndez, Noz Ruiz Tzpás, Octavi de Jesús Barrios Higareda, Odilia Lucrecia Cabrera, Omar Estuardo Rendón Arévalo, Onesino Reynoso de León, Osa Elvira Rodríguez Ovalle, Oscar Edmundo Bobadilla Avendaño, Oscar Guillermo Spross Mazariegos, Oscar Leonel Pérez Quiroa, Oscar Lorenzo Barillas Pérez, Otto Ernan Joque Martínez, Otto Rodolfo de Jesús Cremer Monteros, Ottoniel Rivera González, Pedro Hañez Naticas, Pedro López, Pedro Pol Tiniguar, Rafael Pérez Rosales, Raquel Pérez, René Trigueros, Ricardo Meschede Izaguirre, Ricardo Vásquez, Rigoberto Vásquez Vásquez, Roberto Girón Robles, Roberto Gómez Cajón, Roberto Guillermo Rivera del Valle, Rocael Adolfo Sanic Sarta, Rodrigo Villeda, Rogelio Chilel Santos, Romelia Liseth Reyes Castro, Ronald Benjamín Giles Porta, Rosa Angélica Juárez, Rosa Elvira Rodríguez Ovalle, Rosaura Boxos Jiménez, Ruben Alveño, Rudy Aníbal López de León, Ruth Magali Sagastume Dacaret, Salvador Monroy, Sandra Villagrán Castillo, Saúl Martínez, Sergio González, Sergio Rolando Chang de la Peña, Silvestre Rodríguez Dieguez, Silvia Lucrecia Canella Neutze, Silvia Patricia Ayala Silva, Teodoro García Lemus, Víctor Alfredo Gómez, Víctor Gabriel Ortiz Murga, Víctor Hugo García, Víctor Manuel del Cid Cuyan, Víctor Manuel Pirir Flores, Víctor Panjoj González, Vilma Montenegro Palencia, Walter Jeovani Vásquez Escobar, Willber Boanerges Castillo Hernández, Ivonne Pilonta Estrada, Zoila Esperanza Aqueche Pineda, Zoila Marina Castillo y Zoila Rosalía Pérez Archila. Los postulantes actuaron con el auxilio de los abogados Rodolfo Vielmann Castellanos, Víctor Guillermo Lucas Solís y Miguel Avila.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes con respecto al artículo 34 del Decreto 132-96 del Congreso de la República se resume: a) el citado artículo establece: "Cepos: La autoridad de tránsito podrá emplear cepos o mecanismos similares para inmovilizar vehículos dejados en la vía pública, en lugares no autorizados para los mismos, o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones. Los cepos se liberarán hasta que se haya cumplido con el pago de la multa, gastos y costos por la infracción cometida", dicha norma vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala al otorgar facultades tan discrecionales a las autoridades de tránsito, ignorando las garantías de audiencia, defensa y debido proceso, pues se aplica sin que la persona afectada haya sido citada, remitida a un tribunal competente, oída y vencida en juicio, ya que esta violación se materializa con la colocación del inmovilizador o cepo por una persona que carece de la calidad de Juez competente y sin haber emplazado a la persona afectada para que pueda argumentar en su defensa y aportar las pruebas pertinentes; b) infringe el derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 14 de la ley fundamental, puesto que la colocación del cepo da por sentada la existencia de una infracción y por ende una culpabilidad sin que se den los presupuestos de esta garantía constitucional, es decir, que haya prueba de la comisión de la infracción y que el afectado haya sido condenado judicialmente en sentencia ejecutoriada; c) transgrede también el artículo 203 constitucional que confiere con exclusividad a los tribunales de justicia, la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, ya que según la norma impugnada, primero se impone la multa y en forma coactiva se obliga a la persona afectada sólo al pago de la multa por una supuesta infracción y no se le permite el derecho de ser juzgado, sentenciado y ejecutado por un tribunal competente; d) afirman que el artículo 31 de la Ley de Tránsito establece un procedimiento para imponer las sanciones y multas, pero el artículo impugnado autoriza a colocar el cepo, sin que se haya agotado tal procedimiento. Respecto del Reglamento impugnado afirman: a) éste tiene por objeto "regular el uso del espacio en la vía pública sobre las calles y avenidas de la ciudad de Guatemala, con servicio público de estacionamiento de corta duración para automotores en donde sea aprobada la instalación del sistema de parquímetros por la Municipalidad de Guatemala" y "Sujeto del Servicio. Es la persona que hace uso del espacio en la vía pública sobre las calles y avenidas de la ciudad de Guatemala, con servicio público de estacionamiento de corta duración, para estacionar un vehículo automotor, en donde se haya aprobado la instalación del sistema de parquímetros por la Municipalidad de Guatemala", disposición que vulnera el artículo 2 de la ley suprema debido a que sanciona, multa e inmoviliza el vehículo en el que se conduce una persona, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, en perjuicio de sus garantías mínimas de defensa, debido proceso y libertad de locomoción, esenciales en un Estado de derecho; la persona se ve sancionada sin permitirle ejercer su derecho de defensa, lo cual se agrava sí se considera que estas sanciones son impuestas por personas que no forman parte de los órganos jurisdiccionales y que dichas multas se traducen en excesos totalmente desproporcionados con el arbitrio omitido, es decir, son confiscatorias y en contra el derecho de locomoción; b) el artículo 7 del Reglamento en cuestión viola el artículo 4 de la Constitución, porque establece una clara y manifiesta discriminación en contra de las personas que conducen vehículos automotores ya que no existe ningún criterio jurídico que justifique el porqué se cobra una tarifa menor en la zona uno, que en la zona cuatro, nueve y diez, ya que en Guatemala todos somos iguales en dignidad y derechos, por lo que la tarifa a cobrarse por la utilización del estacionamiento debe ser única, a riesgo de incurrir en una clara desigualdad constitucional; además, limita el derecho al uso de las calles y avenidas para estacionamiento a los vehículos automotores, dejando en libertad de utilizar tales espacios a vehículos con tracción humana, animal o remolcados; c) el artículo 9 del Reglamento referido, viola los artículos 12 y 41 de la Ley Fundamental al imponer la sanción denominada multa, la cual implica la inmovilización del vehículo hasta que la misma sea cancelada, pues este procedimiento se aplica sin que la persona afectada sea citada, remitida a un tribunal competente, oída y vencida en juicio, con lo cual se le priva de su derecho de defensa y debido proceso; dicha situación también se da en los literales d) y j) del artículo 3 del mismo reglamento, el cual materializa la imposición de la multa respectiva e instalación del inmovilizador por una persona empleada de una empresa privada, que carece de la calidad de Juez competente y solamente se emplaza a la persona afectada a pagar tal sanción. Ello también viola el artículo 41 precitado que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias; d) el artículo 1 y los incisos c) y m) del artículo 3 del Reglamento impugnado violan el artículo 26 de la Constitución que se refiere a que toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia; e) el Reglamento aludido, viola también los artículos 119, 121, 154, 239 y 243 de la Constitución Política de la República ya que crea un impuesto de parquímetros que viene a ser una multa confiscatoria; incide directamente en el patrimonio de los guatemaltecos, especialmente en el de la clase media que labora en Guatemala, pues por ocho horas de parquímetros a un promedio de tres quetzales por hora da un resultado de veinticuatro quetzales por día, que al mes suman quinientos setenta y seis quetzales exactos, casi lo equivalente al salario mínimo establecido; f) el Reglamento crea un impuesto que es denominado en forma disfrazada como tarifa de parquímetro pero que en el fondo constituye un impuesto directo creado a favor de dicha corporación municipal, impuesto que sólo al Congreso de la República le compete crearlo, por lo que se evidencia la inequidad e injusticia del arbitrio que se pretende establecer, ya que sin expresar criterios especiales, se crean tres tipos de tributos, lo que demuestra que no hay proporcionalidad entre lo cobrado y lo recibido; g) el Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala, es notoriamente inconstitucional en sus artículos 2, 3, 6, 7, 8 y 10, ya que contempla un caso de doble tributación, lo cual colisiona con el segundo y tercer párrafo del artículo 243 de la Constitución Política de la República que señala que se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna, y específicamente señala que hay doble y múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial de la Ley de Tránsito en su artículo 34, y la inconstitucionalidad total del Acuerdo número 46-2001 del Concejo Municipal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, denominado Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional del artículo 34 del Decreto 132-96 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, a la Procuraduría General de la Nación, al Congreso de la República de Guatemala, al Consejo de Desarrollo Urbano y Rural del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Presidente de la República de Guatemala, manifestó que el Organismo Legislativo actuó dentro del marco de sus funciones constitucionales al aprobar el Decreto número 132-96 -Ley de Tránsito- y que con respecto al Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala, contenido en el Acuerdo número 46-2001 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República, garantizan la autonomía plena para el municipio y sus autoridades electas mediante el procedimiento del voto universal, secreto y democrático. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) Procuraduría General de la Nación manifestó que el artículo 34 del Decreto número 132-96 que contiene la Ley de Tránsito debe ser excluido del ordenamiento jurídico, de lo contrario se consentiría una norma-violatoria de derechos constitucionales que deben imperar en el estado de derecho. Con relación al Acuerdo 46-2001 que contiene el Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala, determina que la única norma que tiene vicios de inconstitucionalidad, es la contenida en el artículo 9 que se refiere al lugar prohibido para estacionar, por violar el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 34 del Decreto 132-96 del Congreso de la República, Ley de Tránsito y el artículo 9 del Acuerdo 46-2001 del Concejo Municipal de la municipalidad de Guatemala que contiene el Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala. C) El Ministerio Público manifestó: a) el artículo 34 de la Ley de Tránsito viola los artículos 12, 14, 44 y 203 de la Constitución Política de la República porque permite la imposición de la sanción de inmovilización del vehículo de la persona supuestamente infractora de la Ley de Tránsito y el pago de la multa respectiva, sin que dicha persona tenga la oportunidad de ser citada, oída y vencida en un proceso legal ante un tribunal preestablecido legalmente; además, vulnera el derecho de presunción de inocencia ya que según el artículo impugnado se permite la colocación del cepo del vehículo dando por sentada la existencia de una infracción sin que previamente se haya declarado judicialmente si la persona sobre la cual recae la sanción es responsable y culpable; por otra parte, únicamente a los tribunales de justicia les corresponde juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; b) refieren que, en efecto, no existe ningún criterio jurídico que justifique el porqué se cobra diferente tarifa de parquímetros en las zonas a que se hizo referencia, por lo que el artículo 7 es inconstitucional; el contenido del artículo 9 del citado Reglamento resulta inconstitucional pero únicamente en el párrafo que dice "...el pagó por infracción para vehículos será de setenta y cinco quetzales en concepto de multa y sesenta quetzales más el Impuesto al Valor Agregado -IVA- por desactivación del aparato inmovilizador, para motocicletas, la infracción será de veinte quetzales en concepto de multa y quince quetzales más el Impuesto al Valor Agregado -IVA- por desactivación del aparato inmovilizador...", porque contraviene el derecho de defensa garantizado por el artículo 12 de la Ley Suprema al facultar a las personas delegadas por las autoridades de Tránsito para que impongan una sanción al supuesto infractor del Reglamento en referencia, con lo cual se le juzga y sanciona sin que se le haya dado la oportunidad de ser citado, oído y vencido en un proceso legal ante tribunal competente y preestablecido legalmente; c) afirma no compartir el criterio sustentado por los accionantes, en cuanto a que el artículo 1 y las literales c) y m) del artículo 3 del Reglamento impugnado violan el artículo 26 constitucional ya que en el caso del artículo 1, el mismo establece el objeto del Reglamento en mención, siendo regular el uso del espacio en la vía pública sobre las calles y avenidas de la ciudad de Guatemala, con el servicio público de estacionamiento, lo cual en ningún momento conlleva limitación a que las personas que deseen hacer uso del parqueo público para sus vehículos, entren, permanezcan, transiten, salgan del territorio nacional o cambien de domicilio o residencia de conformidad con lo que preceptúa el artículo 26 de la Carta Magna; en relación a las literales c) y m) del artículo 3 del Reglamento denunciado, también tachados de inconstitucionales, vale decir que como se señaló anteriormente, dicho artículo en las literales que contiene hace referencia a definiciones que coadyuvan a la correcta interpretación del Reglamento refutado y por tal razón no puede contrariar precepto alguno de la Constitución; respecto de los artículos 119, 121, 154 y 239 de la ley suprema, no indican los postulantes a que artículos del citado Reglamento se refieren, pues no hacen la confrontación normativa que requiere el planteamiento de la presente acción, deficiencia ésta que imposibilita hacer el examen correspondiente a efecto de establecer si existe o no transgresión a las normas constitucionales que estiman violadas; d) no estima que los artículos 2, 3, 6, 7, 8 y 10, contravengan el segundo y tercer párrafo del artículo 243 de la Constitución por contener doble tributación, pues el Reglamento impugnado establece una tarifa por el uso de estacionamiento público de vehículos, controlado a través del sistema de parquímetros, y la Ley del impuesto sobre la circulación de vehículos terrestres, marítimos y aéreos, grava, como la misma ley lo señala, la circulación o desplazamiento de los vehículos que dicha ley indica, de donde advierte que los hechos generadores y sujetos pasivos en ambas leyes son distintos, ya que en el caso de la tarifa de parquímetros el pago lo efectúan las personas que deseen hacer uso del servicio público de estacionamiento, en tanto que el pago que establece el Decreto 70-94 del Congreso de la República lo realizan aquellas personas que circulan con su vehículo en el territorio nacional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Tránsito y parcialmente con lugar la inconstitucionalidad general total del Reglamento del sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala en relación a los artículos 7 y 9 en el párrafo que dice "el pago por infracción para vehículos será de setenta y cinco quetzales (Q 75.00) en concepto de multa y sesenta quetzales (Q.60.00) mas IVA por desactivación del aparato inmovilizador. Para motocicletas, la infracción será de veinte quetzales (Q 20.00) en concepto de multa y quince quetzales (Q 15.00) mas IVA por desactivación del aparato inmovilizador...". D) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: el crecimiento de la población y el número de vehículos, su concentración en áreas urbanas, el uso excesivo y descontrolado de la vía pública tanto por personas y vehículos como por otras personas y actividades dándoles un destino diferente, contrario al uso común definido por la legislación ordinaria, atenta contra el interés social y el bien común, por lo que se hace necesario modernizar la legislación de tránsito, tanto para hacer frente a las necesidades actuales como para prever y proyectar un tránsito seguro y ordenado para el futuro. La intención fundamental del legislador fue regular el tránsito que se encuentra concentrado en el área urbana del país, el cual debido a su crecimiento constante y acelerado necesita de una regulación efectiva. El legislador toma en cuenta que hay determinadas conductas sociales que necesitan ser reguladas mediante la creación de normas que imponen sanciones que hacen coercitiva la ley. E) La Municipalidad de Guatemala manifestó que si se estima que el artículo 34 de la Ley de Tránsito vulnera la Constitución Política de la República, tendría que hacerse una revisión de toda la legislación que reconoce a la Administración su deber de realizar fines del Estado por vía de la función ejecutiva que es especial en el sistema de separación de poderes, y que descansa en la sana discrecionalidad del Gobierno para prevenir, mantener o restaurar las condiciones de normalidad en el cumplimiento de las leyes, reglamentos ordenanzas que aseguran la vida, la libertad, la igualdad y demás bienes jurídicos de la persona y de la sociedad; b) las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada son bienes nacionales de uso público común; estos bienes, por ser de dominio público, se atribuyen al Estado o a los municipios; consecuentemente, no son propiedad de los particulares sino de la comunidad total, la que, representada por sus autoridades legítimas, regula el uso de tales bienes para aprovechamiento de beneficio colectivo, pues en principio, las calles son para circular no para estacionar. Cuando las circunstancias lo permiten, el estacionamiento se administra para servir a la generalidad, la que puede compartirlo entre todos pagando cada cual por fracciones de tiempo, de manera que sólo se ocupe en lo necesario y útil, con reserva de oportunidad para otros; el sistema de parquímetros no es nada nuevo en la ciudad de Guatemala ya que hace treinta y siete años, durante el gobierno municipal de Francisco Montenegro Sierra, se instituyó por Acuerdo del Concejo Municipal de diez de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro. El Reglamento respectivo determinó el área y horarios del servicio, fijando una tarifa de cinco centavos de quetzales por cada media hora o fraccionen en la sección "A" y una multa equivalente al dos mil por ciento por estacionarse sin pagar el servicio; c) el veinticinco de enero de mil novecientos setenta y uno, durante el gobierno municipal del licenciado Manuel Colom Argueta se emitió nuevo Reglamento que en uno de sus considerandos expresó: "Que la instalación de parquímetros debe obedecer a planes que persigan normar el tránsito, dando la fluidez necesaria al mismo, y que habiéndose creado la tasa correspondiente, el pago de la misma tiene por objeto principal evitar el estacionamiento permanente que entorpece la dinámica del tránsito, por lo que debe regularse su cobro." El once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por medio de Acuerdo Gubernativo 67-98, se trasladó a la municipalidad de Guatemala la competencia de la administración del tránsito dentro de su jurisdicción. El tres de febrero de dos mil, el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala emitió Acuerdo fijando la sanción de doscientos quetzales más cincuenta por gastos administrativos por los vehículos dejados en la vía pública, en lugares no autorizados o cuyos conductores hubieren cometido otras infracciones al Reglamento de Tránsito y/o al Reglamento de Parquímetros y como consecuencia se les hubiere colocado un inmovilizador; d) los impugnantes afirman que se coloca el cepo sin haber sido citada, oída y vencida en juicio la persona, en perjuicio de sus garantías mínimas de defensa, debido proceso, libertad de locomoción, esenciales en un Estado de derecho, con lo que no está de acuerdo debido a que un vehículo no puede ser sancionado ni multado, sino la persona de su propietario o su tenedor, como responsables de la infracción. En la impugnación exponen que el Reglamento cuestionado impone multas de carácter confiscatorio, al ser superiores al arbitrio, a lo que se responde que el cobro por estacionamiento no puede tener el carácter de arbitrio ya que dicha tasa corresponde exactamente a la definición sostenida reiteradamente, y por tanto doctrina legal obligatoria, de la Corte de Constitucionalidad, según el texto que señala que " la tasa es una relación de cambio en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público."; e) afirma que la multa no tiene carácter confiscatorio, no sólo porque ya se demostró que el servicio de parquímetros no constituye un impuesto o arbitrio, sino porque ella se impone por una infracción administrativa no por la omisión de pago de un tributo. La infracción consiste en estacionarse en lugar prohibido. Debe ponerse mucha atención a los conceptos, porque la persona que no paga el servicio de estacionamiento está incurriendo en una infracción administrativa, que debe sancionarse con multa; f) lo anteriormente expuesto revela las deficiencias formales del planteamiento de la inconstitucionalidad, deficiencias que por implicar un acto de voluntad propio del impugnante no pueden ser suplidas por el Tribunal, dado que si éste conociere de hechos no debidamente impugnados ni razonados, se expondría a perder su ecuanimidad al hacer la delimitación del objeto y, de esa manera, realizar el principio de congruencia, porque al alegar este punto los solicitantes no han indicado en qué artículo o disposición del Reglamento se encuentra ubicado el hecho que están cuestionando; g) los impugnantes transcriben el artículo 4 de la Constitución que proclama la igualdad en dignidad y derechos de todos los seres humanos. Argumentan que establecer tarifas diferenciales a zonas urbanas diferentes implica una infracción a dicho principio, no sólo por el cobro diferenciado por estacionamiento de vehículos automotores, sino, también, porque se deja libertad de utilizar dichos espacios a los vehículos con tracción humana, animal o remolcados, a lo que se aclara que los postulantes no indicaron cuál de las disposiciones reglamentarias atacadas es la que contiene el elemento discriminatorio que acusan, omisión que, por técnica y por coherencia jurídica, releva al Tribunal de conocer porque no es del caso subrogar la voluntad impugnativa y de dispensar el requisito inexcusable de razonarla jurídicamente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los solicitantes reiteraron lo expuesto en su memorial de interposición y agregaron lo siguiente: a) cuando se puso en funcionamiento el sistema de parquímetros en la ciudad de Guatemala, se reactivó en una forma evidente la utilización de un mecanismo que inmoviliza los vehículos, llamado cepo, a partir de ese momento empezó a surgir un clamor popular dado que las personas encargadas de su utilización inicialmente miembros de la Policía Municipal de Tránsito Emetra y posteriormente empleados de una empresa privada denominada Senecasa, actuaban arbitrariamente y a veces hasta abusivo de este mecanismo. Esto creó la necesidad de analizar el fundamento legal y se hizo un análisis jurídico en el cual se llegó a la conclusión de que el artículo 34 de la Ley de Tránsito, que es el que lo permite adolece de graves contradicciones a los principios constitucionales, especialmente el de defensa y el del debido proceso, consecuencia de ello, es que un grupo de ciudadanos se organizó y solicitó la dirección y auxilio profesional para interponer la presente inconstitucionalidad; b) con relación al artículo 34 de la Ley de Tránsito impugnada, estando todas las partes contestes en que sí existe violación constitucional, se entiende que el fallo de esta Corte al momento de dictarse la sentencia deberá ser en el sentido de declarar su nulidad por violar normas constitucionales; c) en cuanto al Reglamento impugnado, por denuncias efectuadas en todos los medios de comunicación se llegó a establecer que la pretendida intención del departamento de tránsito respondía en el fondo a la protección e impulso de una concesión o de un negocio otorgado a la empresa particular de nombre Sedecasa que era la encargada de instar los aparatos medidores de tiempo de los denominados parquímetros en proporciones que no justifican su razón de ser ya que los ingresos son de un noventa por ciento para Sedecasa y un diez por ciento para la municipalidad; de manera que a través de esta denuncia pública se descubrió que el principio del interés social no era tan cierto y lo que se pretendía era conservar los intereses particulares de una empresa; d) al evacuar sus audiencias la Procuraduría General de la Nación se pronunció a favor del planteamiento y manifestó que existen evidentes violaciones constitucionales en la citada norma; el Ministerio Público también indicó que es inconstitucional y está de acuerdo con que el pronunciamiento final de la Corte de Constitucionalidad sea declarar definitivamente la inconstitucionalidad de la presente acción y suspender permanentemente esta norma. La única entidad de las que se les dio audiencia por esta Corte que no está de acuerdo con la presente impugnación, es la Municipalidad de Guatemala, ya que esgrime algunos argumentos, los cuales pudieran ser razonables pero en el fondo no desvirtúa la confrontación que existe entre esa citada norma y las garantías constitucionales, especialmente la que se refiere al derecho de defensa y al debido proceso. Manifiesta la Municipalidad de que no es una situación nueva y que administradores civiles anteriores lo han tenido y que nunca había sido impugnada; sin embargo, la existencia de una violación a la Constitución anterior por el solo hecho de no haber sido denunciada de inconstitucional no significa que deba convalidarse ya que el error no es fuente de derecho. B) El Congreso de la República, el Alcalde Municipal de Guatemala y el Ministerio Público: reiteraron lo expuesto en su primer alegato. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que está de acuerdo con lo expuesto por los postulantes referente a que el artículo 34 de la Ley de Tránsito vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República y, en cuanto al Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala, únicamente existe inconstitucionalidad en el artículo 9 que se refiere al lugar prohibido para estacionar, ya que en dicha norma se comete el mismo error del artículo 34 de la Ley de Tránsito, en cuanto a que el presunto infractor debe primeramente efectuar el pago de la multa y además cancelar una cantidad más el Impuesto al Valor Agregado -IVA- en concepto de desactivación del aparato inmovilizador, sin que previamente haya sido citado, oído y vencido en proceso legal, lo que demuestra que existe violación flagrante al derecho constitucional de defensa, violando esta norma también el artículo 12 constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 34 del Decreto 132-96 del Congreso de la República, Ley de Tránsito y el artículo 9 del Acuerdo número 46-2001 del Concejo Municipal de la municipalidad de la ciudad de Guatemala, que contiene el Reglamento del Sistema de Parquímetros para la ciudad de Guatemala.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo

-II-

El artículo 34 de la Ley de Tránsito -Decreto 132-96 del Congreso de la República, regula que la autoridad de tránsito podrá emplear cepos o mecanismos similares para inmovilizar los vehículos dejados en la vía pública, en lugares no autorizados para los mismos o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones. Los cepos se liberarán hasta que se haya cumplido con el pago de la multa, gastos y costos por la infracción cometida. A la norma señalada se le imputa violar: a) el artículo 12 de la Constitución que garantiza los derechos de audiencia, defensa y al debido proceso, porque en el procedimiento previsto en la misma, se aplican las sanciones sin que la persona afectada haya sido citada, remitida a un juez competente, oída y vencida en juicio; b) el principio de legalidad, porque la violación al debido proceso se materializa con la colocación del inmovilizador o cepo por una persona que carece de la calidad de juez competente; c) El artículo 14 que garantiza la presunción de inocencia, porque según la norma atacada, dicen los postulantes, primero se impone la sanción y no se deja circular el vehículo sin haber previamente pagado la multa, dando por sentada la culpabilidad sin que se den los presupuestos constitucionales -prueba de la comisión de la infracción y condena previa en sentencia ejecutoriada. Para analizar tanto esta norma como las del Reglamento impugnadas, es necesario acotar lo relativo a la naturaleza de las mismas, habida cuenta que conforman el ordenamiento jurídico en materia administrativa, rama del Derecho con matices especiales por el fin práctico que persigue. La Constitución Política de Guatemala, invoca en su preámbulo como valor y principio informador, la obligación del Estado de la promoción del bien común y de igual manera lo reconoce en su articulo 1º. Inmerso dentro de la misma normativa suprema se encuentra el reconocimiento de los derechos individuales que invocan los postulantes de la inconstitucionalidad, entre ellos: el de defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Los derechos reconocidos en la ley fundamental, ha dicho este Tribunal, son un conjunto armónico, de tal manera que tales deben interpretarse de forma que no se coloque en pugna a unos frente a otros, es decir, todos los derechos deben respetarse en su justa dimensión. Ello no significa, sin embargo, que sean absolutos, pues su reconocimiento está concebido para su disfrute comedido. El ejercicio de los derechos si no se hace en debida forma, hace peligrar el interés público y ante tales peligros, se justifica la actividad de policía del Estado, última que tiene como propósito, precisamente, satisfacer una necesidad de interés general, como lo es el orden público; así lo sostiene Jorge Mario Castillo González en su obra "Derecho Administrativo" (páginas 359, 360 y 362, 8ª. Edición 1996). De esta manera, la consecución del bien común impone sacrificios individuales, sin que ello signifique que aquél esté en pugna con los derechos individuales, pues la limitación de los últimos no ocurre sin contraprestación, ya que a tal sacrificio corresponde un bien mayor como integrante de la sociedad. El ordenamiento del tránsito es una obligación de la administración que, por medio de la policía de tránsito, controla la circulación de vehículos para que todos los habitantes de una sociedad tengan la posibilidad de transitar y circular sin dificultades por las calles del dominio público, bajo normas de tránsito que han de observar todos los conductores. De esta manera, la norma restrictiva o limitadora de libertades absolutas en esta materia, lo que hace es garantizar el goce pleno de porciones de libertad de tránsito. De la norma objeto de análisis, se reclama su inexorable aplicación sin agotamiento de un procedimiento previo -derechos de defensa, al debido proceso y presunción de inocencia-. Al analizarla, aprecia este Tribunal en su mandato un cometido ordenador de un derecho ejercitable por todos -caminar, transitar y circular por las calles, en su sentido amplio-. Siendo su naturaleza, la de ser una norma propia del derecho administrativo y más específico del "derecho de policía", goza de las características de aquél, en cuanto emplea la coacción para evitar peligros y perturbaciones del orden (Jorge Mario Castillo González -Op.cit. pag. 363). Tiene insita, entonces, la necesidad de su imperatividad efectiva y ejecutiva, propia del derecho de policía antes enunciado, sin las cuales no tendría razón de ser. En éste, se otorga al Estado a través de las leyes, la facultad de limitar y regular los derechos individuales, los cuales, para hacerse efectivos en todos y cada uno de los integrantes de una sociedad, precisan de no ser absolutos sino pasibles de las fronteras que impone el derecho de los otros. La norma cuestionada por ser norma de "policía", precisa de imperatividad y ejecutividad, pues regula facultades para la administración para que ésta las ejecute; de lo que se trata es de evitar la producción de molestias que el irrespeto al derecho de usar la vía pública, pueda ocasionar el abuso de otro. De esta manera, las normas de policía, como la impugnada, se ocupa de resguardar la seguridad y promover el bienestar general y el bien común, de manera inmediata y ello sólo se logra no sólo con su ejecutividad sino con la inmediatez de la misma. La norma está prevista como sancionadora de una conducta previamente señalada como prohibida y, por ende, su inexorable e inmediata aplicación, no vulnera los derechos de defensa, al debido proceso y de presunción de inocencia, último que tampoco resulta vulnerado, pues la flagrancia, su carácter instantáneo, permanente y continuo también son notas características de la infracción de tránsito.

-III-

No obstante la fundamentación que su razón de ser, da a la norma en cuestión, la misma para no caer en el ámbito de la arbitrariedad, debe contener mandatos razonables, de tal manera que, por su medio, no se restrinjan injustificadamente derechos constitucionales. Una norma de policía también tiene marcados los límites que la hacen razonable. Vidal Perdomo, citado por Jorge Mario Castillo González en la obra mencionada, señala tres límites que se reconocen a la actuación de policía: i) un fin que debe ajustarse al fin autorizado por la ley; ii) los motivos, que implica que el poder debe actuar ante una menaza real de desorden; y iii) los medios, en cuanto las medidas de policía deben ser proporcionales al desorden que tratan de evitar. Analizada a la luz de la premisa anterior el contenido del artículo 34 en cuestión, se aprecia que el mismo regula dos posibilidades a saber: la primera, la inmovilización por medio de cepos o mecanismos similares para vehículos dejados en la vía pública en lugares no autorizados para los mismos, y, la segunda, la inmovilización para vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones. Respecto de la primera razón de inmovilización, que es: "haber dejado el vehículo en la vía pública en lugar no autorizado", se aprecia que es una razón que, por su generalidad podría generar dudas sobre su observancia constitucional. En efecto, en el contexto de la normativa de tránsito, se aprecia que están concebidos como lugares no autorizados para estacionar, todas aquellas calles, avenidas, calzadas, viaductos, aceras y puentes, en los que hay señalamiento expreso de prohibición por mandato del administrador o bien, por disposición de los propios reglamentos (artículos del 149 al 153 del Reglamento de la Ley de Tránsito); sin embargo, también están concebidos como lugares no permitidos, aquellos en los que, pese a que sí se permite aparcar, pero dentro de los límites de las líneas señalizadoras o bien, previo pago de una tarifa por hora -parquímetros- (artículos 149, cuarto párrafo y 150 del Reglamento de la Ley de Tránsito) el conductor excede del plazo previamente pagado, o su vehículo sobrepasa la franja que señala el permiso. La norma no hace distinción alguna entre estas situaciones, pese a que son evidentemente diferentes. No es lo mismo parquearse en un lugar que sí está previsto como utilizable para el parqueo -con pago o sin él- que estacionarse en el medio de la calle, de un puente, calzada (lugares cuyo aparcamiento produce casos vial). Las situaciones son notoriamente distintas, pues es evidente que, la primera posibilidad -lugar permitido sin el pago de la tarifa o exceso en el uso de la franja permitida dentro de un mismo bloque, o bien permitido para personas y actividades especiales- no es una actitud del administrado que genere amenaza real de desorden de tránsito, ya que al final de cuentas, la utilización para parqueo sí está prevista y lo que está ocurriendo es un exceso. Interpretar la norma en sentido tan general, muestra una desproporcionalidad entre los derechos sacrificados y el acto represor. Aprecia este Tribunal que, interpretar que el vehículo se puede inmovilizar por tales razones que por claridad se repiten: i) aparcarse en lugares permitidos sin pago del precio, ii) extralimitar las franjas en las que está permitido, iii) o usar para el efecto espacios reservados para preservar accesos de hospitales, de carga y descarga y iv) utilizar los lugares destinados para personas con discapacidades, y iv) las demás previstas en las literales f), g), i), k), coarta la libertad y limita el derecho de libertad de locomoción, contenido en el artículo 26 de la Constitución, norma denunciada como violada en el ataque que sobre la imposición de cepos se hace al Reglamento también impugnado en este planteamiento. La finalidad de garantizar el fomento y asistencia a la tutela de las personas que, al igual que el infractor, tienen derecho de parquearse o movilizarse en las calles -en sentido amplio- cuya prohibición de estacionamiento está previsto en medidas de ordenamiento vial, resulta satisfecha con las sanciones de multa previstas en los artículos 31, 32 y, aún más, en el artículo 33 de la Ley de Tránsito, última norma que prevé la posibilidad de retener la licencia de conducir si el conductor hubiere acumulado tres multas sin haber hecho efectivo su pago, pues el temor de la sanción lo hará respetar el derecho que tiene otro de estacionarse, o bien, de circular. Debido a que este Tribunal estima que la expulsión del ordenamiento jurídico de tal norma, podría aparejar consecuencias negativas, al pretenderse que la declaratoria del juzgador constitucional, conciente el abuso, pues sin duda, el aparcamiento en lugares que por su naturaleza no permitan absolutamente la posibilidad de parquearse, ya sea por tratarse de vías de aceleración, calles y avenidas sólo previstas para el tránsito en circulación y las demás previstas en las literales a), b), c), d), e), f), h), j), del artículo 153 del Reglamento de Tránsito, sí pueden ocasionar una real amenaza de desorden o afectación, que por ello demanden de medidas que obliguen al infractor a su inmediata remoción. Siendo que la inmovilización ha mostrado ser la disposición que más efectividad ha tenido para que el infractor proceda a la inmediata movilización del bien aparcado en lugar prohibido, la medida en esos casos sí resulta razonable. De esta manera, resulta imperativo aplicar el principio de permanencia del precepto en el ordenamiento jurídico, pero interpretado y aplicado a la luz de la Constitución según los alcances que su supremo intérprete le dé. Debe entenderse según las consideraciones precedentes, que la inmovilización mediante el empleo de cepos, es permisible, siempre y cuando, el aparcamiento ocurra en lugar absolutamente prohibido y que con ello se amenace el orden vial y en situaciones extremas como las especificadas por este Tribunal, pero que tal medida no es aplicable cuando lo que ocurre es el aparcamiento de un vehículo en lugares en los que es permitido aparcar, pero que el conductor o responsable ha excedido el tiempo previamente pagado. Respecto de la segunda posibilidad de inmovilización que es: "cuando los conductores hayan cometido otras infracciones", de igual manera podría incurrir en vulneración de derechos constitucionales, si se permitiera su interpretación tan general. En efecto, la inmovilización se justifica cuando la permisión de que el vehículo continúe en marcha, coloque en peligro a la colectividad -conducción en estado de ebriedad, vehículos altamente contaminantes, en estado de imperfección que pueda provocar accidentes, etc.-, peligrosidad que no presenta, sin embargo, quien ha pretendido burlar un semáforo o se ha aparcado en lugar originalmente permitido para ello. De esa cuenta, la norma atacada, en la parte antedicha, de igual manera debe interpretase en el sentido de que, la inmovilización, sólo puede aplicarse en casos que representen una amenaza real de desorden vial. Dicen los accionantes que, imponer una sanción -multa- y obligar al infractor a su pago inmediato so pena de soportar la inmovilización de su vehículo y posterior conducción a depósitos estatales, vulnera el artículo 14 que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, pues no ha tenido la posibilidad de ser oído en cuanto a la infracción que se le imputa, presumiéndose su culpabilidad en la comisión de la falta. En efecto las multas y sanciones previstas en la norma atacada se imponen sin agotamiento de un procedimiento previo; ello, sin embargo, no equivale a violaciones al debido proceso, a los derechos de defensa y presunción de inocencia como se denuncia. Tal afirmación se explica porque a la administración corresponde una actitud positiva y eficiente de hacer la señalización correspondiente (artículo 89 del Reglamento) que marque al conductor o usuario de las calles públicas las limitaciones y prohibiciones- rótulos de señalizaciones prohibitivas o permisivas de aparcamientos, marcaje de líneas, etc.-, para que el usuario tenga con certeza conocimiento de las limitaciones a su libertad de tránsito, ello con el objetivo ya apuntado de que la libre circulación de vehículos no se vea limitada para el resto de usuarios. De esta manera, ante la prohibición expresa, la infracción es inminente y si el usuario actúa contra ella, la medida le debe ser impuesta en la forma que preceptúa la norma, pues esa es la efectividad que la medida de policía, propia del derecho administrativo demanda. No se trata de una condena sin debido proceso, ni de una declaratoria de culpabilidad y responsabilidad penal sin condena previa, sino del resultado de una contravención administrativa cometida con flagrancia que como la captura por delito infraganti, no necesita procedimiento u orden de captura previa. Por ello la norma en cuanto a la disposición anotada no viola los artículos 12 y 14 de la Constitución. La anterior consideración, en ninguna manera significa que el administrado esté a merced del abuso del administrador, pues en dado caso se le imputara la conducta de aparcar su vehículo en lugar no autorizado, cuando en tal sitio no hubiere señales de prohibición o no estuviere prohibido según los reglamentos pertinentes, pueda hacer su reclamo por la vía administrativa, pudiendo agenciarse de los medios de constitución de la prueba de tal extremo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues la posibilidad de su inmovilización no está concebida como constitucional, salvo casos extremos como lo interpretó este tribunal en los párrafos precedentes, altamente contaminantes, en estado de imperfección que pueda provocar accidentes, etc.-, peligrosidad que no presenta, sin embargo, quien ha pretendido burlar un semáforo o se ha aparcado en lugar originalmente permitido para ello. De esa cuenta, la norma atacada, en la parte antedicha, de igual manera debe interpretase en el sentido de que, la inmovilización, sólo puede aplicarse en casos que representen una amenaza real de desorden vial.

Dicen los accionantes que, imponer una sanción -multa- y obligar al infractor a su pago inmediato so pena de soportar la inmovilización de su vehículo y posterior conducción a depósitos estatales, vulnera el artículo 14 que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, pues no ha tenido la posibilidad de ser oído en cuanto a la infracción que se le imputa, presumiéndose su culpabilidad en la comisión de la falta.

En efecto las mullas y sanciones previstas en la norma atacada se imponen sin agotamiento de un procedimiento previo; ello, sin embargo, no equivale a violaciones al debido proceso, a los derechos de defensa y presunción de inocencia como se denuncia.

Tal afirmación se explica porque a la administración corresponde una actitud positiva y eficiente de hacer la señalización correspondiente (artículo 89 del Reglamento) que marque al conductor o usuario de las calles públicas las limitaciones y prohibiciones -rótulos de señalizaciones prohibitivas o permisivas de aparcamientos, mareaje de líneas, etc.- para que el usuario tenga con certeza conocimientos de las limitaciones a su libertad de tránsito, ello con el objetivo ya apuntado de que la libre circulación de vehículos no se vea limitada para el resto de usuarios. De esta manera, ante la prohibición expresa, la infracción es inminente y si el usuario actúa contra ella, la medida le debe ser impuesta en la forma que preceptúa la norma, pues esa es la efectividad que la medida de policía, propia del derecho administrativo demanda.

No se trata de una condena sin debido proceso, ni de una declaratoria de culpabilidad y responsabilidad penal sin condena previa, sino del resultado de una contravención administrativa cometida con flagrancia que como la captura por delito infraganti, no necesita procedimiento u orden de captura previa. Por ello la norma en cuanto a la disposición anotada no viola los artículos 12 y 14 de la Constitución.

La anterior consideración, en ninguna manera significa que el administrado esté a merced del abuso del administrador, pues en dado caso se le imputara la conducta de aparcar su vehículo en lugar no autorizado, cuando en tal sitio no hubiere seriales de prohibición o no estuviere prohibido según los reglamentos pertinentes, pueda, hacer su reclamo por la vía administrativa, pudiendo agenciarse de los medios de constitución de la prueba de tal extremo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, pues la posibilidad de su inmovilización no está concebida como constitucional, salvo casos extremos como lo interpretó este tribunal en los párrafos precedentes


-IV-

Del Reglamento del Sistema de Parquímetro para la ciudad de Guatemala, aprobado por el Consejo Municipal de Guatemala en Acuerdo 46-2001, se impugnan los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9, que en su orden regulan: "Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el uso o espacio en la vía pública sobre las calles y avenidas de la ciudad de Guatemala con servicio público de estacionamiento de corta duración para vehículos automotores, en donde sea aprobada-la instalación del sistema de parquímetros por la Municipalidad de Guatemala." "Artículo 2, Sujeto del Servicio.

Es la persona que hace uso del espacio en la vía pública sobre las calles y avenidas de la ciudad de Guatemala, con servicio público de estacionamiento de corta duración, para estacionar un vehículo automotor en donde se haya aprobado la instalación del sistema de parquímetros por la Municipalidad de Guatemala. "El artículo 3, contiene las definiciones de: espacio regulado, inspectores, operador del sistema, periodo de estacionamiento "Articulo 5. Ubicación de los parquímetros: Los parquímetros serán instalados por sectores en calles y avenidas de las distintas sanas de la ciudad de Guatemala, en las cuales se determine su colocación en función de estudios técnicos que se realicen y factores del ordenamiento vial, cuya colocación será previamente autorizada por la Junta Directiva de EMETRA. "Artículo 7. Tarifa. La tarifa vigente inicialmente para automóviles por hora será el siguiente para la zona uno (1) dos quetzales (Q.2.00) para las zonas cuatro (4) y nueve (9), tres quetzales (Q.3.00) y para las zona diez (10) cuatro quetzales (Q 4.00). Para motocicletas por hora en todas las zonas: un quetzal (Q.1.00). Podrá cobrarse fracción del tiempo a utilizar según el sector de su instalación...." "Articulo 9. Lugar prohibido para estacionar. De conformidad con el Reglamento de Transito, los vehículos estacionados en zonas bajo el régimen de pago de parquímetros que no efectúen el pago correspondientes, se tendrán como estacionados en lugar prohibido. En estos casos, el pago por infracción, para vehículos será...". A) Acusan que las normas que quedaron transcritas y, en su caso descritas, violan el artículo 2 de la Constitución que regula que es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Que tal mandato resulta vulnerable porque con las normas atacadas, la municipalidad, lejos de dar una garantía al ciudadano viola sus derechos fundamentales, dude que sanciona, multa e inmoviliza el vehículo en el que se conduce una persona, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio, en perjuicio de su garantía de defensa y debido proceso, libertad de locomoción e impone multas confiscatorias.

Respecto de esta denuncia, tres deficiencias inducen razonablemente a esta Corte a no entrar a conocer la violación a esta norma, la primera, no señalan los accionantes de manera puntual, cuál de todas las normas que impugnan viola este artículo de la Constitución; la segunda, si fueran todas las que lo violan, no analiza de manera individualizada, de que manera todas y cada una de las normas que atacan, confrontan la citada norma; y tercero, que aluden como razón de la violación a los deberes del Estado, la imputación de vulneración a los derechos de defensa, al debido proceso, libertad de locomoción, todos éstos, derechos reconocidos en normas puntuales y distintas de la señalada como violada. De ello se desprende que sus razones no guardan relación con el contenido de la norma cuya vulneración denuncian artículo 2-, por lo que esta Corte no ha sido requerida en debida forma para hacer pronunciamiento de fondos sobre esta norma.

B) Denuncian que las normas atacadas violan el artículo 4 de la Constitución que reconoce que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, norma que impone que situaciones iguales deben ser tratadas de la misma forma. Señalan que este principio incorpora una limitación al poder tributario del Estado que consiste en que al crear tributos, no puede establecerse discriminaciones de carácter subjetivo. La razón de esta denuncia, la ubican en que en el reglamento no dicen que norma de las que denuncian, existe una clara y manifiesta discriminación en contra de las personas que conducen vehículos automotores. En un punto aparte sostienen que no hay criterio jurídico que justifique el por qué se cobra una tarifa menor en la zona uno, que en la zona cuatro.

Este último señalamiento apunta a que, la norma que cuestionan como vulnerante del artículo 4, es el articulo 7 del Reglamento que regula la tarifa de los parquímetros, norma que en efecto previo distintos precios, por hora de aparcamiento, dependiendo de la zona que se utilice. Para decidir sobre esta impugnación, acoge esta Corte el sustento expresado por el ente emisor de la norma, sobre que la diferencia entre los precios establecidos dependiendo de la zona donde ocurra el estacionamiento obedece a una lógica de la política de racionalización de los espacios disponibles; que también obedece a diferentes variables técnico-económicos, tales como: disponibilidad de espacios y Su razonamiento para los usuarios, mayor o menor demanda de espacios y de capacidad de las caites para soportarlos, mayor o menor impacto comercial de las zonas y, por ende, el incentivo de acudir a la utilización de unas u otras. Encuentra esta Corte en tal justificación, un criterio razonable para aplicar la distinción en los precios a los que se refiere la norma, pues en efecto se trata de un "precio político" por lo que el tratamiento distinto que da, no viola el artículo 4o de la Constitución. Respecto de que también ocurre la violación a la igualdad prevista en la norma constitucional que se analiza, al sólo gravarse a unos usuarios y otros no encuentra en ello este Tribunal un sustento de denuncia de violación a la igualdad. Ello porque en la ciudad de Guatemala, no circulan actualmente vehículos con tracción humana o animal -no hay carretas haladas por humanos o por animales-, y, en cuanto a los remolcados, es lógico que el estacionamiento lo pagará el vehículo que remolque y no el remolcado.

C) Se denuncia violación al derecho de defensa contenido en el articulo 12 de la Constitución y se señala como vulnerante del mismo al artículo 9 del Reglamento impugnado, al imponer éste la sanción denominada "multa", la cual implica la inmovilización del vehículo hasta que la misma sea cancelada, procedimiento que se aplica sin que la persona afectada sea citada, remitida a un tribunal competente, oída y vencida en juicio, vulneración que también denuncian que ocurre en las literales d) y j) del artículo 3 del Reglamento que materializa la imposición de la multa e instalación de inmovilizador por una persona empleada de una empresa privada, que carece de la calidad de juez competente, sin conceder derecho de defensa.

La denunciada violación a un debido proceso, como se ve, se sustenta en la inexistencia del agotamiento de un procedimiento previo para imponer una sanción por infracción a normas de tránsito. No encuentra esta Corte que la sanción de tránsito deba ir precedida del agotamiento del procedimiento a que se alude, pues como ya sostuvo en el considerando 111 de este fallo, la función administrativa tiene como característica esencial, la capacidad del órgano administrativo para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho, pues en ello radica su efectividad. Como lo sustenta con acertada ejemplificación el ente municipal, pretender el agotamiento de procedimiento previo daría lugar a que, el que está manejando un vehículo bajo efectos de alcohol o estupefacientes, o en estado de inestabilidad mental, pretenda que se agote un procedimiento previo a que se le prohíba conducieren tales condiciones, o pretender que se violo sus derechos al no permitírsele mover su vehículo del lugar donde fue sorprendido conduciendo bajo tales efectos, ello haría nugatoria la efectividad de la sanción y la capacidad de ésta de producir en el administrado un temor tal que lo obligue inexorablemente al cumplimiento y observancia de las normas de tránsito, tanto permisivas como prohibitivas. Por ello, no resulta conforme a la razón exigir el agotamiento previo de un procedimiento de sanción de tránsito, pues no se adapta a la naturaleza de la disciplina -derecho administrativo-, ni a las características que le dan particularidad, por lo que no se vulneran los artículos 12 y 14 señalados. Y, por esta misma razón tampoco resulta vulnerado el artículo 203 de la Constitución, en tanto se pretende que medie resolución de juez para imponer la sanción.

En cuanto a la posibilidad de colocar un cepo inmovilizador al vehículo, que estacionado en zona bajo el régimen de pago de parquímetros, no efectúe el pago correspondiente, es una medida que, como lo consideró este Tribunal en el considerando precedente, no reúne los requisitos de proporcionalidad entre el mal que se trata de evitar y la medida sancionadora y, por ende, no es razonable, interpretación que es vulnerante del derecho de libertad de locomoción reconocido en el artículo 26 de la Constitución y, por ende, esta norma en tanto que, de manera puntual permite la colocación del cepo o cualquier otro inmovilizador, por, por estacionarse en lugar originalmente permitido, pero omitiendo el pago, debe ser declarada inconstitucional.

No escapa a esta Corte que en determinado momento la autoridad administrativa en uso de sus facultades, pretenda extralimitarlas al punto de intentar imponer sanciones cuando, en primer lugar, no ha señalado de manera clara la prohibición o peor aún, cuando no se ha cometido falta alguna. Ante es la situación, el administrado indudablemente tendrá derecho de reconocer o no el hecho que se le atribuye: sin embargo, siendo que la normativa, en los casos en que si posible inmovilizar el vehículo no le deja otro camino que el de pagar la multa que se le impone, no apareja necesariamente desprotección para el administrado, pues a éste indudablemente asiste el derecho de reclamar en la vía administrativa la imposición de la sanción. En este caso, el pago de la multa que realice, no debe tener más calidad que la de un pago que garantizará en determinado momento el efectivo pago de la sanción Si ésta se confirmara en la vía administrativa y hasta en la judicial; de lo contrario devendrá la devolución del monto de lo pagado. Constituirá ésta siempre un medio, para que la administración se garantice un pago, pues es obvio que de otro modo, la administración no se asegura el pago de las multas que impone y ello degenera en desorden de tránsito al no existir normas imperativas -característica del Derecho-. En cuanto a que la sanción la impone un empleado distinto de juez competente, no vulnera la Constitución, pues trátase el presente asunto de jurisdicción administrativa y no de jurisdicción judicial, de manera que no demanda la intervención de un juez, lo que en manera alguna significa que los actos que para la administración son irreversibles, no puedan ser revisados en la verificación judicial. Tas normas atacadas se encuentran dentro del ámbito del derecho administrativo, es decir, se trata de normas cuyo contenido axiológico es el orden y, por ende, deben estar estructuradas de manera tal que aseguren el ordenado desenvolvimiento de la actividad que regulan, en este caso, el tránsito. De su peso cae que estas normas presuponen jerarquía y subordinación, que dan al que tiene la potestad jerárquica, la facultad de imponer las formas de conducta previstas en la ley para asegurar el cumplimiento de la misma y el que está sometido o subordinado debe obedecer y ajustar su conducta a lo preceptuado por el administrador quien, a su vez, está subordinado a la ley. Estas norman funciones administrativas que tienen por objeto la ejecución de las leyes de policía que tratan, con costo de la limitación de los derechos de los individuos particularmente considerados para evitar la producción de molestias que para la generalidad puede aparejar el abuso de uno evitando o prohibiendo ciertas manifestaciones de actividades en forma absoluta para promover el bienestar general, el bien común y en su caso tutelar los intereses económicos de la colectividad. La medida de policía de imposición de multa por inobservancia de normas reguladoras del tránsito conlleva un fin público de ordenación del tránsito, es impuesta ante circunstancias justificantes -salvo inadecuada actuación que no es atribuible a la norma-, por lo que la sanción responde al fin propuesto, guardando relación en una sociedad que precisa de medidas drásticas para el efectivo cumplimiento de las leyes.

La posibilidad de imposición a las personas autorizadas obedece a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 132-96 del Congreso de la República que faculta a las municipalidades para contratar y subcontratar servicios de personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, para hacerse cargo de la prestación de servicios de policía y/o de administración y fiscalización del tránsito Por tales razones la norma no vulnera la norma constitucional en mención ni el articulo 154 que regula la delegación de funciones, señalada como vulnerada por las razones detalladas en este apartado. Respecto de las literales d) y j) del articulo 3 del Reglamento impugnado que también se denuncian como inconstitucionales en este apartado, se aprecia que los mismos no son pasibles de confrontación, pues no contienen disposición reguladora alguna, sino únicamente se refieren, en su orden, a los conceptos de: d) Boleta de aviso; y j) Inspectores.

D) Se denuncia que se viola el articulo 26 de la Constitución que garantiza la Libertad de Locomoción, porque el artículo 1º del Reglamento impugnado y los incisos c) y m) del articulo 3º, inmovilizan los vehículos desde el momento de exceder el periodo de estacionamiento El artículo 1 en mención, no contiene disposición alguna dirigida a la facultad de inmovilización de vehículos, que es la actitud que se denuncia como vulneradora del derecho de libertad de locomoción. Las literales c) y m) del artículo 3, por ser meros conceptos y no disposiciones normativas tampoco pueden vulnerar esta norma, por lo que las mismas no resultan inconstitucionales.

E) Se denuncia vulnerado el artículo 41 de la Constitución Política de la República que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias, así como que las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido El denunciado artículo 9 del Reglamento preceptúa que de conformidad con el Reglamento de Tránsito los vehículos estacionados en zonas bajo el régimen de pago de parquímetros que no efectúen el pago correspondiente, se tendrán como estacionados en lugar prohibido. En estos casos el pago por infracción, para vehículos será de Setenta y Cinco Quetzales (Q.75.00) en concepto de multa y Sesenta Quetzales (Q.60.00) mis IVA, por desactivación del aparato inmovilizador. Para motocicleta la infracción será de Veinte Quetzales (Q.20.00) en concepto de multa y Quince Quetzales (Q.15.00) más IVA por desactivación del aparato inmovilizador...." Se denuncia que tales multas exceden el valor del impuesto omitido hasta en un mil quinientos por ciento, lo que contradice el artículo constitucional citado que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias, y que las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido2".

Si bien alguna parte de la doctrina tributaria y los conceptos de los diccionarios de la materia jurídica, incluyen a las tarifas y a las tasas dentro del ámbito de los tributos, el Código Tributario de Guatemala (Decreto 6-91 del Congreso de la República), incluye como númerus clausus que los tributos son los impuestos, los arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras; por ende, la confrontación de las tarifas y las multas que se atacan, no puede hacerse en relación a la materia impositiva regulada en la Constitución como lo son: la prohibición de imponer multas que excedan el valor del impuesto omitido a que se refiere el artículo 41 constitucional

Ahora bien, respecto a la prohibición de imponer multas confiscatorias, que no está prevista sólo para la materia tributaria, como en los otros dos supuestos, sí es procedente hacer el análisis pedido, el cual efectuado, permite a esta Corte advertir que la multa prevista para imponer en caso se incurra en la falla administrativa de estacionar un vehículo en lugar prohibido que es a lo equivale el aparcamiento sin pago de la tarifa establecida, guarda una relación de proporcionalidad respecto de las infracciones sancionadas, teniendo, además, un carácter técnico, porque este tipo de sanciones a veces resultan irrisorias por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda o porque la pretensión de que la indulta sea menos del equivalente de la tarifa omitida, tendría como resultado que la sanción no fuera disuasoria y, por ende, promoviera la comisión de las faltas de estacionamiento en lugar prohibido, en lugar de ir eliminando tales conductas Por ello no se dan las violaciones al artículo 41 de la Constitución Política que los accionantes señalaron.

F) Se afirma que conforme al artículo 119 de la Constitución, es obligación fundamental del Estado, inciso d), velar por la elevación del nivel de vida de todos los habitantes del país, velando por el bienestar de la familia, por lo que es imprescindible señalar que una de las funciones del Municipio es telar por el cumplimiento de los principios constitucionales, sin embargo, es evidente la violación a este principio con la creación del impuesto de parquímetros y la imposición de multas confiscatorias, ya que inciden directamente en el patrimonio de los guatemaltecos, porque deben pagar un promedio de quinientos setenta y seis quetzales al mes. equivalente al salario mínimo establecido, por lo que el impuesto y la multa son contrarios a la elevación del nivel de vida de los habitantes, pues también afectan a personas de escasos recursos como lo son los cobradores, mensajeros y artesanos que conducen motocicletas Respecto de esta denuncia, no se señala en forma concreta cuales de todas las normas que contiene el reglamento impugnado son las que podrían vulnerar la de la Constitución señalada, deficiencia que por implicar un acto de voluntad propio de los impugnantes no puede ser suplida por esta Corte, conforme al articulo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Valga externar, además, que las razones dadas para estimar que el precio del parqueo y su mulla vulneran los deberes del Estado en el ámbito económico artículo 119-, en primer lugar se sustenta en la situación factica de personas que estacionan sus vehículos, durante todo el día, en las zonas señalizadas como cobrables, no aprobaron un reglamento que contiene la creación de un arbitrio, legislan sobre el uso de las calles y avenidas v delegan la función pública y cobro de multas y además quedarse con parte de ellas, a personas que no son funcionarios ni empleados públicos, mucho menos funcionarios judiciales. De nueva cuenta, no señalan los accionantes, cuál o cuales de las normas que contiene el reglamento son las que vulneran el artículo 154 en mención, por lo que esta Corte no puede de oficio ubicar la norma y elaborar la confrontación y luego juzgarla, pues sólo es lo último para lo que está facultado.

I) Lo relativo a la denunciada violación al artículo 203 quedó analizada en la litera C, segundo párrafo de este Considerando.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala lo., 2o.. 3o. 4o., 5o. 6o., 7o., 57, 114, 115, 133, 134 inciso c); 137, 138, 142, 144, 145, 149, 159, 163 inciso a); 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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