EXPEDIENTE  6000-2021

Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra el apartado: ("y de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00).... autorizada") del artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás equipo.


EXPEDIENTE 6000-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Humberto Cotuc Pixtun contra el apartado: "y de CINCUENTA QUETZALES (Q. 50.00) mensuales por cada poste, el cual será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él mas cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada" del artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, emitido el dos de agosto de dos mil doce por el Concejo Municipal del referido municipio y publicado en el Diario de Centroamérica el uno de octubre de dos mil doce. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Lesbia Paola Mejía Godoy y Samuel Noe Ramírez Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escriba, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA: El apartado cuestionado del artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás equipo para el Funcionamiento de Telefonía o Servicios de Televisión por Cable del Municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, establece: "y de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) mensuales por cada poste, el cual será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él mas cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: conforme a lo expuesto por el accionante, el segmento normativo objetado del artículo 13 del Reglamento antes indicado contraviene los artículos 41, 157, 171 literal a), 175,239 primer párrafo y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) En cuanto a la violación al primer párrafo del artículo 239 constitucional, porque: i) es incompatible con el principio de legalidad en materia tributaria, ya que los arbitrios solo pueden estar contenidos en una ley emitida por el Congreso de la República de Guatemala, por lo que el Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Guatemala, se arrogó tal potestad legislativa porque reguló un arbitrio bajo la apariencia de tasa municipal o administrativa; ii) el hecho generador es una actividad municipal general no relacionada con el contribuyente, sin que exista una relación de bilateralidad ni voluntariedad del pago que se debe efectuar; iii) no establece un pago para costear un servicio público municipal, ya que tiene como finalidad contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales, teniendo naturaleza de ser arbitrios al establecer un cobro genérico; iv) las tasas se emiten tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo, lo cual no ocurre en el caso en concreto, ya que solamente se establece de manera fija el monto, por lo que se desnaturaliza la tasa municipal. B) En cuanto a la vulneración de los artículos 157 y 171 literal a) del Texto Supremo: i) el apartado cuestionado pretende normar materia que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, por lo que el Concejo Municipal multicitado, vulneró el principio constitucional de potestad legislativa; ii) el pago requerido tiene carácter de arbitrio ya que no está regulado para costear un servicio público municipal, sino que sirve para contribuir de manera general al sostenimiento de los gastos públicos municipales. C) En cuanto a la vulneración del artículo 175 constitucional, este viola el principio de jerarquía normativa al contravenir los artículos 12 del Código Tributario, 35 literal n) y 72 del Código Municipal, en virtud que ningún reglamento puede oponerse a las leyes proferidas por el Congreso de la República de Guatemala. D) En cuanto a la violación de los artículos 41 y 243 constitucionales, la Municipalidad antes referida emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria porque se apropia de los bienes de los administrados al imponer un monto irrazonable y exagerado por la emisión de autorización de construcción, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Se decretó la suspensión provisional del apartado cuestionado en auto de treinta de noviembre de dos mil veintiuno. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES A) El Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango, no evacuó. B) El Ministerio Público manifestó: i) no le asiste la razón jurídica al postulante, toda vez que no se advierte que el precepto impugnado contravenga los artículos 239, 157, 171 literal a) y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que la emisión del Reglamento reprochado fue realizado dentro del ámbito de las facultades normativas del Concejo Municipal de mérito; ii) el tributo contenido en la norma refutada, no puede considerarse como un arbitrio o impuesto, ya que dada la naturaleza de la exacción dineraria acordada, puede fijarse una renta mensual para el uso y aprovechamiento de espacios públicos o sobre bienes de la Municipalidad de conformidad con el artículo 35 literales i) y n) del Código Municipal; iii) no debe entenderse el pago normado como un impuesto obligatorio dirigido hacia un particular, aunado a que el mismo no es exagerado o exorbitante, pues el monto de cincuenta quetzales (Q.50.00) mensual por cada poste resulta razonable y acorde al tipo de renta que se grava en la norma; iv) el apartado cuestionado se encuentra dentro de los parámetros de constitucionalidad, ya que el cobro que regula no es impuesto de forma arbitraria, puesto que la prestación que la referida municipalidad otorga, es que el administrado pueda hacer uso de espacios públicos para los fines que regula la norma.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante replicó los argumentos vertidos en su escrito inicial de interposición de esta acción. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Concejo Municipal de Chiantla del departamento de Huehuetenango, evacuó de forma extemporánea, por lo que no se tomó en cuenta su escrito. C) El Ministerio Público reiteró lo argumentado en su escrito de alegato. Solicitó que la acción planteada se declare sin lugar.

CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una norma, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-
Síntesis del planteamiento

Carlos Humberto Cotuc Pixtun, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando el apartado "y de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) mensuales por cada poste, el cual será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él mas cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada" del artículo 13 del Reglamento de Autorización de Construcción e Instalación de Antenas, Postes, Cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía o servicios de televisión por cable del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, emitido el dos de agosto de dos mil doce por el Concejo Municipal del referido municipio y publicado en el Diario de Centroamérica el uno de octubre de dos mil doce.

El accionante estima que el apartado impugnado contraviene los artículos 41, 157, 171 literal a), 175, 239 primer párrafo y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-
Falta de confrontación en el planteamiento respecto a la violación del artículo
175 de la Constitución Política de la República de Guatemala

El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta -regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala- implica necesariamente el enjuiciamiento de la norma o normas impugnadas con el objeto de determinar su conformidad o disconformidad con la normativa suprema que señale el accionante y sus argumentos de denuncia. De ahí que la interposición deba observar una serie de presupuestos fundamentales de viabilidad que permitan al Tribunal Constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis del postulante.

Al examinar los argumentos expuestos por el solicitante respecto a la supuesta violación del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, aparentemente producida por el apartado reprochado, esta Corte observa la deficiencia técnica en cuanto a que, si bien el reclamante identifica la norma cuestionada y las vincula, según su propia deducción, con la constitucional que estima infringida, respectivamente, omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre tal disposición y la norma constitucional que señala como transgredida, así como proponer, en forma clara, la correspondiente tesis, en la que se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.

Ello porque expone que el apartado cuestionado, transgrede el artículo 175 constitucional que contiene el principio de jerarquía normativa, puesto que contraviene los artículos 12 del Código Tributario, 35 literal n) y 72 del Código Municipal; sin embargo, como queda evidenciado, estas son meras afirmaciones que no tienen un sustento que explique la forma en que ello se materializa, argumentando solamente cuestiones tácticas en cuanto a la normativa antes relacionada, que no sustituyen el análisis técnico jurídico requerido para este tipo de planteamientos, debido a que se restringe a expresar sus propias apreciaciones en cuanto a las limitaciones que a su juicio se generan respecto al principio de jerarquía normativa.

De lo anterior se denota que el interponente solo se limitó a enunciar los principios que estima vulnerados, sin explicar en forma lógica, coherente e individualizada porqué se vulnera la norma constitucional que cita -artículo 175-, asimismo comenta una serie de situaciones tácticas en las que aparentemente funda los vicios denunciados y, en ningún caso, realiza el análisis comparativo e individualizado de la norma reprochada con el artículo constitucional que considera violado.

Estas serias deficiencias impiden al Tribunal efectuar el análisis de fondo de la cuestión planteada en cuanto a la supuesta vulneración del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-IV-
Jurisprudencia sobre el Principio de Legalidad en Materia Tributaria y la
potestad de las Corporaciones Municipales de establecer tasas

Inicialmente es preciso referir que esta Corte en fallos de tres de marzo de dos mil veinte, cuatro de febrero y doce de agosto ambos de dos mil veintiuno, dictados en los expedientes acumulados 5950-2018 y 6152-2018, 2766-2020, 2767-2020 al referirse a la potestad de las municipalidades de crear determinadas exacciones, consideró: "en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizarlas obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral, en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado-el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal prescribe que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad...".

En esos pronunciamientos, al referirse a la potestad de los entes ediles de crear tasas por concepto de usos de bienes de dominio municipal, esta Corte precisó: "...la tasa municipal aludida, está establecida para ser cobrada a los propietarios de los vehículos que distribuyen productos en el municipio, quienes deben pagar para que se les autorice estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga, así como la propia disposición objetada lo asienta, haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para fines de parqueo, el cual podrá ser pagado por día o por mes, según sea requerido, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad del municipio y que sea aprovechada para el parqueo o estacionamiento de sus automotores, siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los camiones que utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. De modo que, el numeral cuestionado prescribe exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante...".

Asimismo, en esas decisiones se estimó que: "(...) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales".

-V-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del apartado cuestionado
del artículo 13 del Reglamento multicitado

El apartado objetado del artículo 13 del referido Reglamento establece: "y de CINCUENTA QUETZALES (Q.50.00) mensuales por cada poste, el cual será para el uso exclusivo de lo solicitado y no podrá colocarse en él mas cables o equipo que el estrictamente señalado en la planificación, caso contrario se le impondrá la sanción que corresponda, y se ordenará el retiro del equipo e infraestructura no autorizada".

Al analizar el párrafo cuestionado, se advierte que de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, -señaladas en la jurisprudencia citada en el considerando anterior- el cobro para el uso exclusivo de cada poste, sí reúne las características para ser considerada como "tasa", porque el ente edil de acuerdo con lo regulado en los artículos 255 constitucional, 35 literal n) y 100 del Código Municipal, la aprobó como una renta que tendrá que pagar el "ejecutor" por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo ésta la respectiva contraprestación.

Ahora bien, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, las cuales van a determinar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo para que el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En relación al apartado objetado del artículo 13 del Reglamento de mérito, se establece que el cobro de -cincuenta quetzales (Q.50.00) mensuales que la autoridad edil exige por cada poste, es desmedido y desproporcional, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contraría la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y beneficio del vecino. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintiocho de octubre y veinte de diciembre, ambas de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 2383-2020, 139-2021 y los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 respectivamente.

Por las razones apuntadas, el párrafo objetado adolece de vicio de inconstitucionalidad que hace procedente la acción instada, lo que así deberá declararse.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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