EXPEDIENTE  2766-2020

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 17 del Reglamento para la prestación de servicio de transporte de pasajeros y carga en el Municipio de San Antonio Huista del Departamento de Huehuetenango, Acta 31-2020.6.


EXPEDIENTE 2766-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lucrecia Mendizábal Barrutia contra el artículo 17 del Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte de Pasajeros y Carga en el Municipio de San Antonio Huista del Departamento de Huehuetenango, contenido en el Punto Sexto del Acta treinta y uno - dos mil veinte (31-2020). correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Antonio Huista. departamento de Huehuetenango el diecisiete de junio de dos mil veinte, que obra en el libro de hojas móviles de actas de sesiones ordinarias y que fue publicado en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil veinte. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Ernesto Rodríguez González y Yenifer Elizabeth Oliva Xol. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I. Roberto Molina Barreto. quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA.

El artículo 17 del Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte de Pasajeros y Carga en el Municipio de San Antonio Huista del Departamento de Huehuetenango establece: "Vehículos Distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de San Antonio Huista, del departamento de Huehuetenango. deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad que les autorizará estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar lo que establece el plan de tasas".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la accionante se resume: A) Violación del principio de potestad legislativa contenida en los artículos 171 literal c), 239 párrafo primero y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La norma denunciada viola el principio señalado porque: i) el tributo creado no constituye tasa, debido a que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria, ni tiene prevista contraprestación alguna por el pago que se realice; ii) el tributo acordado es en realidad un arbitrio bajo la denominación de tasa, encuadrado en la definición legal del artículo 12 del Código Tributario, siendo la razón de su creación, el cobro por estacionamiento de vehículos de carga y de mercancías en el municipio y departamento indicados; iii) los arbitrios decretados como tasas, debieron ser promulgados por el Congreso de la República con base en lo que disponen los artículos constitucionales indicados y no por el Consejo Municipal de San Antonio Huista. departamento de Huehuetenango. al no ajustarse al principio de potestad legislativa para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales consagrados en dichas normativas supremas, las cuales son incompatibles con el artículo denunciado. B) vulneración del régimen de captación de recursos municipales, contenido en los artículos 239 literales a) y d) primer párrafo y 255 del Texto Supremo. La disposición reprochada es inconstitucional puesto que: i) la obligación tributaria creada, carece de los elementos esenciales que constituyen las bases de recaudación indispensables para el nacimiento de la misma, como lo son, el hecho generador de la relación tributaria, la base imponible y el tipo impositivo, por lo que la disposición reglamentaria no se ajusta a lo que disponen los preceptos constitucionales indicados; ii) el artículo 255 de la Constitución, ordena que "la captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 Supremo, extremo que no se cumplió en la emisión de la disposición reglamentaria impugnada; iii) en el artículo denunciado, no se incorporaron tasas, ya que no existe una relación de cambio por virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contra prestación un determinado servicio público, por el contrario, incorporan arbitrios conceptuados en el artículo 12 del Código Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del mismo Código; iv) los arbitrios decretados como tasas, debieron ser decretados por el Congreso de la República con base en lo que disponen los artículos 171 literal c), 239 párrafo primero y 255 constitucionales y no por el Consejo Municipal relacionado, no revistiendo la calidad de tasas, por lo que no se ajustan al régimen de captación de recursos municipales. C) Transgresión de los principios de capacidad de pago, de justicia y equidad tributaria, establecidos en los artículos 239 primer párrafo y 243 primer párrafo del Texto Supremo. La norma denunciada viola tales principios porque: i) la garantía de igualdad defiende a todo contribuyente ante cualquier tratamiento desigual que pueda existir, tratamiento que únicamente puede estar fundamentado en una diferente condición respecto de su capacidad contributiva o bien si esta capacidad es la misma, trato que debe estar basado en criterios objetivos y razonables y no en arbitrariedades y discrecionalidades; ii) la obligación tributaria creada no está basada en un análisis de capacidad de pago de los sujetos pasivos del tributo, ya que los arbitrios acordados por el referido Concejo Municipal son impuestos conforme la definición prevista en el artículo 12 del Código Tributario, o sea prestaciones que exige el Estado en ejercicio de su poder tributario, con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines; iii) no se hace una justa distribución de las cargas tributarias, sobre la base de que no todos los contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportarlas y responder por el pago del tributo; iv) conforme jurisprudencia constitucional, tanto el principio de Justicia y equidad tributaria como el de capacidad de pago están relacionados y vinculados al principio de igualdad tributaria, cuyo objetivo es que, el que posee más pague más, el que posee menos pague menos y el que nada posee no pague nada; D) violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, establecida en los artículos Supremos 2°, 171, literal c), 239 primer párrafo y 255. i) en el artículo denunciado no se incorporaron tasas, ya que no existe una relación de cambio por virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público, por el contrario, incorpora arbitrios conceptuados en el artículo 12 del Código Tributario, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 10 y 11 del mismo Código; ii) los arbitrios creados como tasas, debieron ser decretados por el Congreso de la República con base en lo que disponen los artículos 171 literal c), 239 párrafo primero y 255 constitucionales y no por el Consejo Municipal relacionado, no revistiendo la calidad de tasas, ni tiene las bases de recaudación previstas en las normativas supremas, por lo que no se ajustan a lo que disponen los mencionados principios.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el uno de octubre de dos mil veinte, se decretó la suspensión provisional de la norma objetada de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días, al Ministerio Público y a la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó: i. el artículo denunciado impone una exacción para obtener la autorización especial que otorgará la municipalidad, para estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga para los vehículos que hace distribución de productos, denominada como "tasa", indicando que el monto de la misma se determinará conforme el plan de tasas, estableciendo que dada la naturaleza Jurídica de esas exacciones, constituyen arbitrios, pretendiendo gravar esas actividades sin que las cuotas dinerarias que se desean percibir por la municipalidad, reúnan las condiciones para ser calificadas como tasas, sin cumplir las respectivas características, es decir que el pago debe ser voluntario a cambio de una contraprestación; ii. al no recibir una contraprestación por un servicio público, en la norma objetada se pretende imponer impuestos, los que, por su naturaleza Jurídica, las municipalidades por la vía de los Reglamentos no pueden instaurar o decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, por lo que el artículo denunciado, es contrario al artículo 239 Supremo; iii. la Corte de Constitucionalidad ha señalado que la tasa es una creación que compete a los Concejos Municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés o servicio público, siendo una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público, siendo el hecho generador una actividad estatal o municipal determinadas, relacionadas con el contribuyente, lo que la distingue del arbitrio, que contiene una actividad general no relacionada con el ciudadano; iv. la voluntad de pago o de requerimiento del servicio es inexistente en la norma denunciada, ni determina una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que preste al contribuyente por el pago realizado, el cual es imperativo, lo que le da a la tabla de valores establecida el carácter de arbitrio como define el artículo 12 del Código Tributario y que corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala, lo que transgrede los artículos 171 literal c) 239 y 255 constitucionales.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante se limitó a señalar: i. al notificarle el día y hora para la vista, se adjuntó copia del escrito presentado por el Ministerio Público, no así sobre el ppresentado de la Municipalidad de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, resultando imposible pronunciarse sobre dicho extremo, sin embargo, lo anterior, supone una aceptación tácita sobre los argumentos de la presente acción, debiendo el Tribunal Constitucional considerar y analizar dichas circunstancias; ii. el Ministerio Público coincide con los motivos jurídicos de la impugnación de inconstitucionalidad de las disposiciones municipales relacionadas, apoyando su solicitud a la luz del artículo 140 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Ministerio Público, replicó lo argumentado en su escrito de alegato. Solicitó que la acción planteada se declare con lugar. C) El Concejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango no alegó.


CONSIDERANDO


-I-

En ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

En tal sentido, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa por el uso de bienes públicos municipales (estacionamiento en calles) puesto que. de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, las corporaciones municipales tienen la potestad de fijarlas para el aprovechamiento privativo de bienes municipales.


-II-

Lucrecia Mendizábal Barrutia, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 17 del Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte de Pasajeros y Carga en el Municipio de San Antonio Huista del Departamento de Huehuetenango, contenido en el Punto Sexto del Acta treinta y uno - dos mil veinte (31-2020), correspondiente a la Sesión Ordinaria celebrada por tal autoridad el diecisiete de junio de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el veintiuno de julio de dos mil veinte, por considerar que tales preceptos contravienen los artículos 2o, 171, literal c), 239 literales a) y d) primer párrafo, 243 primer párrafo y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

A efecto de llevar a cabo el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad señalada, se hace preciso transcribir el artículo cuestionado, el cual establece: "Vehículos Distribuidores. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de San Antonio Huista, del departamento de Huehuetenango. deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad que les autorizará estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga de productos, para lo que deberán pagar lo que establece el plan de tasas".

Los argumentos de la accionante se concretizan a denunciar que tal normativa contraviene los artículos 2°, 171, literal c), 239 literales a) y d) I primer párrafo, 243 primer párrafo y 255 constitucionales, en virtud que: i) el tributo creado no constituye tasa, debido a que la exacción onerosa que se obliga a pagar a las personas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se genera de manera voluntaria, ni tiene prevista contraprestación alguna por el pago que se realice; ii) el tributo acordado es en realidad un arbitrio bajo la denominación de tasa, encuadrado en la definición legal del artículo 12 del Código Tributario, siendo la razón de su creación, el cobro por estacionamiento de vehículos de carga y de mercancías en el municipio y departamento indicados; iii) los arbitrios decretados como tasas, debieron ser promulgados por el Congreso de la República con base en lo que disponen los artículos constitucionales indicados y no por el Consejo Municipal de San Antonio Huista, departamento de Huehuetenango, al no ajustarse al principio de potestad legislativa para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales consagrados en dichas normativas supremas, las cuales son incompatibles con el artículo denunciado.


-III-

Inicialmente es preciso referir que esta Corte en fallos de uno de octubre y veintiuno de noviembre, ambos de dos mil diecinueve y tres de marzo de dos mil veinte, dictados en los expedientes 5953-2018, 5086-2018 y acumulados 5950-2018 y 6152-2018, consideró que: "en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral, en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código, y señala que. para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal prescribe que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Articulo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad. Establecido el marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades en la materia referida, es pertinente efectuar (...) el estudio del apartado normativo impugnado se advierte que la tasa municipal aludida, está establecida para ser cobrada a los propietarios de los vehículos que distribuyen productos en el municipio, quienes deben pagar para que se les autorice estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga, así como la propia disposición objetada lo asienta, haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para fines de parqueo, el cual podrá ser pagado por día o por mes, según sea requerido, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad de! municipio y que sea aprovechada para el parqueo o estacionamiento de sus automotores, siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los camiones que utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. De modo que, el numeral cuestionado prescribe exacciones por el uso de un área pública que, contrarío a su fin general, se empleará para uno particular privando el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante.".

Asimismo, en esas decisiones, se estimó que: la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales."

A la luz de los fallos antes transcritos, al analizar el precepto cuestionado, se advierte que contrario a lo expresamente argumentado por la accionante y de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, -señaladas en la jurisprudencia citada- los cobros -de acuerdo al plan de tasas- que indica la norma impugnada para obtener la autorización de estacionarse, sí reúnen las características para ser considerado tasa, toda vez que el ente edil aprobó como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo esta la contraprestación respectiva, que de acuerdo con la norma reprochada, se encuentran señalizados como áreas de "carga y descarga de productos", los cuales podrán ser aprovechados como "parqueos" por las personas que realicen la actividad de distribución de productos en la circunscripción territorial, previa autorización municipal y pago respectivo, por lo anterior, se determina que el artículo 17 cuestionado dispone el pago de una renta conforme el plan de tasas, la cual, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, el ente edil tiene la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no.

De ese modo, el precepto legal cuestionado contempla la exacción por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para un particular, privando el beneficio de la generalidad, por lo que la norma objetada no conlleva violación a los artículos constitucionales que aduce la postulante, toda vez que, del contenido, no se establece que la finalidad sea limitar el ingreso o la circulación dentro de la jurisdicción municipal, ni mucho menos restringir la realización de actividades comerciales.

Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una típica tasa municipal determinada en forma de renta, creada por la autoridad edil en el

ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental, de ahí que la pretensión de inconstitucionalidad deba ser desestimada.


-IV-

En cumplimiento de lo regulado en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se debe imponer la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, Lucrecia Mendizábal Barrutia, Luis Ernesto Rodríguez González y Yenifer Elizabeth Oliva Xol, sin condenar en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148,150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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