EXPEDIENTE 7234-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los enunciados: "Para instalación (...)", "Renovación anual de Antena (...) ", "Por Antena repetidoras (...) ", "(...)" contenidos en el artículo 17 del Acta 48-2022-CM-18.
EXPEDIENTE 7234-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando: a) los enunciados "Para instalación de torres para antena de celular Q. 100,000.00", "Renovación anual de Antena de Celulares Q. 50,000.00", "Por Antena repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal Q. 20,000.00", "Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de Energía Q. 700.00", "Por cada poste para televisión por cable Q. 100.00", "Cableado para señal de fibra óptica y de cable cada metro lineales Q. 2.00", "Por instalación de Teléfonos Públicos Q. 500.00", "Otros tipos Instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, Energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación, hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00", contenidos en el tercer párrafo; b) los enunciados "Canalización Cable Ducto, por metro Q. 0.30", "Poste por metro (madera) Q. 8.34", "Cableado Aéreo Q. 0.30", contenidos en el segmento "a) Tasa Mensual para Infraestructura de telecomunicación, (madera)"; c) los enunciados "Canalización Cable Ducto, por metro Q. 1.00", "Poste por metro (concreto) Q. 25.00", "Cableado Aéreo Q. 1.00", contenidos en el segmento "b) Tasa Mensual para Infraestructura de telecomunicación. (Concreto)", todos del artículo 17 del "Reglamento de Construcción del municipio de Los Amates, departamento de Izabal", inserto en el punto décimo octavo del Acta 48-2022-CM, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el uno de diciembre de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el trece del mismo mes y año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
La normativa impugnada del "Reglamento de Construcción del municipio de Los Amates, departamento de Izabal" regula:
"Artículo 17. Tasa municipal. La Municipalidad está obligada a ejercer el control de toda urbanización, construcción, ampliación, reparación, modificación, cambio de uso, o demolición de edificaciones (...) Las tasas por licencias de Construcción y/o uso e instalación de infraestructura en la vía pública subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones:
Para instalación de torres para antena de celular | Q. 100,000.00 |
Renovación anual de Antena de Celulares | Q. 50,000.00 |
Por Antena para radiodifusoras comunales | Q. 4,000.00 |
Renovación anual para radiodifusoras comunales | Q. 500.00 |
Por Antena de radiocomunicación | Q. 5,000.00 |
Por Antena repetidoras de televisión en propiedad privada o municipal | Q. 20,000.00 |
Por cada poste para señal de internet, fibra optica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía |
Q. 700.00 |
Por Instalación de Antenas o Torres de Alto Voltaje | Q. 40,000.00 |
(...) |   |
Cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional | Q. 20.00 |
Por cada poste para televisión por cable | Q. 100.00 |
Cableado de alto voltaje mayor a cinco kilómetros por metro adicional | Q. 20.00 |
Cableado para señal de fibra óptica y de cable cada metro lineales | Q. 2.00 |
Por instalación de Teléfonos Públicos | Q. 500.00 |
Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta 30 metros de altura |
Q. 45,000.00 |
Construcción y/o Instalación de Rótulos de anuncio y publicidad, fijos | Q. 300.00 |
(...) |   |
a) Tasa mensual para infraestructura de telecomunicación (madera) |   |
Armario | Q. 12.50 |
Canalización cable Ducto, por metro | Q. 0.30 |
Poste por metro (madera) | Q. 8.34 |
Cableado Aéreo | Q. 0.30 |
Pozos o cajas de registro | Q. 8.34 |
  | |
b) Tasa Mensual para infraestructura de telecomunicación. (Concreto) |   |
Armario | Q. 100.00 |
Canalización cable Ducto, por metro | Q. 1.00 |
Poste por metro (concreto) | Q. 25.00 |
Cableado Aéreo | Q. 1.00 |
Pozos o cajas de registro | Q. 25.00" |
(El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la accionante se sintetiza:
A) El enunciado "Para instalación de torres para antena de celular Q. 100,000.00" contenido en el artículo 17 del Reglamento de mérito, transgrede: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
B) El enunciado "Renovación anual de Antena de Celulares Q. 50,000.00" regulado en el artículo 17 del aludido Reglamento, transgrede: a) el artículo 239 constitucional, porque: i) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, debido a que ya se reguló un cobro para instalación de torres para antena de celular; ii) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta es una forma de extraer dinero al comerciante; iii) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad para que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; iv) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; v) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que la comuna efectúa -como el ordenamiento territorial- solo serán realizadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico -anual- y continuo; b) los artículos 239 y 255 del Magno Texto, puesto que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
C) El enunciado "Por Antena repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal Q. 20,000.00" contenido en el artículo 17 del citado Reglamento infringe: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
D) El enunciado "Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de Energía Q. 700.00" contenido en el artículo 17 del Reglamento aludido, vulnera los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
E) El enunciado "Por cada poste para televisión por cable Q. 100.00" establecido en el artículo 17 del Reglamento referido vulnera los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
F) El enunciado "Cableado para señal de fibra óptica y de cable cada metro lineales Q. 2.00" contenido en el artículo 17 del citado Reglamento transgrede los artículos 2 y 239 constitucionales, ya que: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
G) El enunciado "Por instalación de Teléfonos Públicos Q. 500.00" contenido en el artículo 17 del Reglamento de mérito vulnera los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
H) El enunciado "Otros tipos Instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, Energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación, hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00" contenido en el artículo 17 del aludido Reglamento violenta: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
I) El enunciado "Canalización Cable Ducto, por metro Q. 0.30" contenido en el segmento "a) Tasa mensual para infraestructura de telecomunicación (madera)" del artículo 17 del Reglamento referido conculca los artículos 2 y 239 constitucionales, porque: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
J) El enunciado "Poste por metro (madera) Q. 8.34" contenido en el segmento "a) Tasa mensual para infraestructura de telecomunicación (madera)" del artículo 17 del aludido Reglamento transgrede los artículos 2 y 239 constitucionales, ya que: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
K) El enunciado "Cableado Aéreo Q. 0.30" contenido en el segmento "a) Tasa mensual para infraestructura de telecomunicación (madera)" del artículo 17 del citado Reglamento infringe los artículos 2 y 239 constitucionales, ya que: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) no se entiende si el prestador de servicio debe o no determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
L) El enunciado "Canalización Cable Ducto, por metro Q. 1.00" contenido en el segmento "b) Tasa Mensual para infraestructura de telecomunicación (concreto)" del artículo 17 del Reglamento referido vulnera los artículos 2 y 239 constitucionales, ya que: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
M) El párrafo "Poste por metro (concreto) Q. 25.00" contenido en el segmento "b) Tasa Mensual para infraestructura de telecomunicación (concreto)" del artículo 17 del Reglamento de mérito violenta los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la a ley ordinaria y las necesidades del municipio.
N) El enunciado "Cableado Aéreo Q. 1.00" contenido en el segmento "b) Tasa Mensual para infraestructura de telecomunicación (concreto)" artículo 17 inciso b) del multicitado Reglamento infringe los artículos 2 y 239 constitucionales, porque: i) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; ii) no se entiende si el prestador de servicio debe o no determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el veinticinco del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la totalidad de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Los Amates del departamento de Izabal y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Los Amates del departamento de Izabal, no evacúo la audiencia conferida. B) El Ministerio Público manifestó: a) los cobros regulados en los enunciados "Renovación anual de Antena de Celulares Q. 50,000.00", "Cableado para señal de fibra óptica y de cable cada metro lineales Q. 2.00", "Canalización cable Ducto, por metro Q. 0.30", "Poste por metro (concreto) Q. 25.00", "Cableado Aéreo Q. 1.00", transgreden el principio de seguridad jurídica al no establecer un monto real y verdadero que deben pagar los contribuyentes; b) la accionante omitió realizar el planteamiento necesario que permita establecer que las tasas preceptuadas en los párrafos "Para instalación de torres para antenas de celular Q. 100,000.00", "Por Antena repetidoras de televisión en propiedad privada o municipal Q. 20,00.00", "Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicaciones, por poste o antena de comunicación hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00" son confiscatorias o irrazonables; c) las cantidades establecidas en los párrafos "Para instalación de torres para antena celular Q. 100,00.00" "Renovación anual de Antena de Celulares Q. 50,000.00", "Por Antena repetidoras de televisión en propiedad privada o municipal Q. 20,000.00", "Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía Q. 700.00", "Por cada poste para televisión por cable Q. 100.00" "Por instalación de Teléfonos Públicos Q. 500.00", "Otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicaciones, por poste o antena de comunicación hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00" no se ajustan a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que dichas exacciones son arbitrarias e ilegítimas. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- reiteró lo expuesto en su escrito inicial y compartió lo manifestado por el Ministerio Público. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público repitió los razonamientos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.
CONSIDERANDO
-I-
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta, ambigua y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Asimismo, se vulnera el artículo 239 referido, cuando la tasa regula un hecho generador que ya está previsto en la norma ordinaria, mediante la figura de arbitrio.
Finalmente, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley, en sentido formal y material, prescribiendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, las reducciones, los recargos y las infracciones y sanciones tributarias.
Por su parte, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
A su vez, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como determinar y cobrar tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos, para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 1608-2022, 1603-2022 y 3071-2022, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y la "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas, entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, porque lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-III-
Por razón de método, se abordarán en forma conjunta los rubros reprochados, pues la solicitante reiteró los mismos argumentos para cada una de esas disposiciones.
En tal sentido, la accionante considera que los párrafos "Para instalación de torres para antenas de celular Q. 100,000.00", "Por Antena repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal Q. 20,000.00", "Por instalación de Teléfonos Públicos Q. 500.00" y "Otros tipos Instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, Energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación, hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00" contenidos en el tercer párrafo del artículo 17 del Reglamento cuestionado, transgreden los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: a) regulan una tasa confiscatoria, debido a que los montos son irrazonables, insoportable y exagerados, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; b) los montos despojan a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; c) afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que las tasas sobrepasan el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio.
Con relación al enunciado "Por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de Energía Q. 700.00" contenido en el tercer párrafo del artículo 17 del Reglamento objetado, la peticionaria explica que infringe los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, porque: a) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; b) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; c) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; d) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; e) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y f) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
Aquí es importante señalar que los argumentos esgrimidos en el párrafo que precede fueron reiterados por la accionante en torno a que los enunciados "Para instalación de torres para antena de celular Q. 100,000.00", "Por Antenas repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal Q. 20,000.00", "Por instalación de Teléfonos Públicos Q. 500.00" y "Otros tipos de Instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, Energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación, hasta 30 metros de altura Q. 45,000.00", señalando que conculcan los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental.
Al examinar las disposiciones reprochadas se advierte que los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle los montos de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), setecientos quetzales (Q. 700.00), quinientos quetzales (Q. 500.00) y cuarenta y cinco mil quetzales (Q.45,000.00) por la obtención de licencias para la construcción y/o uso e instalación de torres de antenas celular; antena repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal; por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía; por instalación de teléfonos públicos y otro tipo de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta treinta metros de altura; respectivamente.
Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
En tal sentido, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de antenas y demás elementos de telefonía con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la construcción y/o uso e instalación de torres de antena celular; antenas repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal; por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía; por cada poste para televisión por cable; por instalación de teléfonos públicos y otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta treinta metros de altura; en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Al analizar los enunciados objetados, se advierte que constituyen una típica tasa por la licencia de construcción que proporciona la municipalidad, por lo que es pertinente señalar que la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal - analizado en el considerando -II-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan las disposiciones objetadas relacionados a instalación de torres de antena celular; antenas repetidoras de televisión, en propiedad privada o municipal; por cada poste para señal de internet, fibra óptica, televisión por cable y/o otros servicios de comunicación de energía; por instalación de teléfonos públicos y; otros tipos de instalaciones de infraestructura de telefonía, televisión por cable, energía y comunicaciones, por poste o antenas de comunicación hasta treinta metros de altura; no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia para la instalación o construcción de dicha infraestructura, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretendan erigir, por lo que el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.
En síntesis, del contenido de los enunciados objetados no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Los Amates del departamento de Izabal la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de cien mil quetzales, veinte mil quetzales, setecientos quetzales, quinientos quetzales y cuarenta y cinco mil quetzales, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de quince de noviembre y seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1639-2022, 1641-2022 y 1608-2022.
Por las razones expuestas deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida contra los párrafos analizados.
-IV-
La solicitante señala que el enunciado "Por cada poste para televisión por cable Q. 100.00" establecido en el tercer párrafo del artículo 17 del Reglamento refutado, vulnera los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; b) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; c) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; d) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; e) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; y f) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de cien quetzales (Q. 100.00), por instalación de cada poste para televisión por cable.
Al efectuar el estudio de la disposición reprochada, se establece que la instalación de infraestructura para el servicio televisivo por cable está regulada en la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, la que en su artículo 7, regula: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes."
Para el efecto, es necesario citar las siguientes definiciones que prevé la citada Ley, en el artículo 2: a) satélite: el aparato que se encuentra en el espacio exterior capaz de retransmitir y distribuir señales; b) señal: es la información contenida en una onda portadora de radiofrecuencia; c) estación terrena: es el conjunto de instrumentos mecánicos y eléctricos que son capaces de captar una señal transmitida por un satélite; d) uso comercial: es aquel que se da a una estación terrena a utilizarse por más de una vivienda con intención de lucro; e) servicio de cable: aquel que el usuario comercial da a un suscriptor; f) suscriptor: la persona que recibe la retransmisión de una señal por el sistema de cable; y g) concesionario: la persona natural o jurídica a quien el estado otorga la autorización para operar una estación terrena, ya sea para uso domiciliar o comercial.
Conforme lo anterior, el arbitrio que regula el referido cuerpo normativo, a favor de las municipalidades, es por la autorización que proporcionan estas a los usuarios comerciales (es aquel que se da a una estación terrena a utilizarse por más de una vivienda con intención de lucro) para utilizar las vías públicas de su jurisdicción para la instalación de cables o equipos de retransmisión y todos los bienes relacionados con esos servicios.
Como se puede observar, el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, está regulada en la referida norma, en la cual claramente establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios comerciales) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las municipalidades de manera alguna pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación, como en este caso, "Por cada poste para televisión por cable", pues estos bienes -postes- únicamente constituyen parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable.
Por tales razones, el enunciado reprochado vulnera el principio de legalidad en materia tributaria, dispuesto en el artículo 239 constitucional, porque regula un cobro que ya está previsto en una ley ordinaria, mediante la figura de arbitrio, el cual deben pagar los usuarios comerciales para obtener la autorización municipal para instalar en la vía pública la infraestructura necesaria para brindar el servicio de cable a los suscriptores, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad. En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de veintiuno de junio y diecisiete de enero (2), todas de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 3068-2022, 1603-2022 y acumulados 3054-2021 y 5161- 2021.
-V-
La interponente denuncia que el párrafo "Renovación anual de Antena de Celulares Q. 50,000.00" vulnera: a) el artículo 239 constitucional, debido a que: i) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, debido a que ya se reguló un cobro para instalación de torres para antena de celular; ii) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta es una forma de extraer dinero al comerciante; iii) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad para que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; iv) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; v) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que la Comuna efectúa -como el ordenamiento territorial- solo serán realizadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico - anual- y continuo; b) los artículos 239 y 255 del Magno Texto, puesto que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requiere; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que será prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.
Al estudiar el enunciado impugnado, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando II, esta Corte determina que el cobro por renovación que establece el ente edil no cumple con proporcionar la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del administrado; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio. Esto debido a que la emisión de una autorización conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que le exige un cobro al vecino, sin embargo, esta actividad no puede observarse en la revalidación de la autorización, debido a que es inexistente el servicio público, pues la construcción ya cuenta con un permiso que el ente edil otorgó para la creación de la obra y que no implican nuevos estudios o procedimientos.
Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, en torno a que cuando lo que se pretende es cobrar sin razonamiento ni justificación un cobro consecutivo, en este caso por renovación anual de antena de celulares, ello no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero por el ente facultado para ello, es decir, el Congreso de la República. Por estas razones se estima que el cobro de cincuenta mil quetzales en concepto de renovación anual de licencia en el Municipio de Los Amates del departamento de Izabal, establecido en el párrafo impugnado, no tiene sustento constitucional, porque este reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera la Ley Fundamental en sus artículos 239 y 255, por lo que deviene inconstitucional.
En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de cinco de julio de dos mil dieciocho, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve y once de junio de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1608-2016, 1489-2018 y 316- 2019, respectivamente.
-VI-
Por cuestión de método, se analizarán de forma conjunta los enunciados: a) "Cableado para señal de fibra óptica y de cable cada metro lineales Q. 2.00"; b) "Canalización Cable Ducto, por metro Q. 0.30", "Poste por metro (madera) Q. 8.34", contenidos en el segmento "a) Tasa Mensual para Infraestructura de telecomunicación (madera)"; c) "Canalización Cable Ducto, por metro Q. 1.00", "Poste por metro (concreto) Q.25.00", establecidos en el segmento "b) Tasa Mensual para Infraestructura de telecomunicación (concreto)"; todos del Reglamento de mérito. Lo anterior, porque la accionante esgrimió los mismos argumentos para cada una de esas disposiciones.
En tal sentido, la solicitante expone que los referidos enunciados conculcan los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: a) son imprecisos, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara los montos reales y objetivos, lo que evidencia que las cantidades son inciertas; b) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y c) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a la ley ordinaria y las necesidades del municipio.
En cuanto al "Cableado Aéreo Q. 0.30" -madera- y "Cableado Aéreo Q. 1.00" -concreto- la solicitante realizó las mismas denuncias, con la diferencia que, en el argumento descrito en la literal b) del párrafo que precede, expresó que no se entiende si el prestador del servicio debe o no determinar la cantidad de metraje.
Como cuestión previa, en cuanto al principio de seguridad jurídica, este Tribunal ha señalado que: "...el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación". [Criterio sostenido en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dieciocho de enero y dos de febrero, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 4787-2021, 4666-2021 y 4450-2021, respectivamente]
Al analizar los párrafos reprochados, se colige que los montos de dos quetzales (Q. 2.00), treinta centavos (Q. 0.30), ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q. 8.34), un quetzal (Q. 1.00) y veinticinco quetzales (Q. 25.00) por metro lineal de cableado para señal de fibra óptica y de cable, canalización cable ducto por metro -madera-, poste por metro -madera-, canalización cable ducto por metro -concreto- y poste por metro -concreto-, respectivamente no establecen con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, siendo, por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total mensual a cancelar, independientemente de la cantidad de cable o infraestructura a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio de seguridad jurídica, toda vez que los apartados cuestionados contienen parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando por lo tanto el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Además, se establece que las tasas que regulan las cantidades de treinta centavos (Q. 0.30) y un quetzal (Q. 1.00) por cableado aéreo de madera y de concreto, respectivamente, no establecen la medida de longitud respecto de la cual impone la tasa ni regulan con claridad si es un pago por la totalidad de cableado, lo que genera inseguridad jurídica, puesto que el administrado desconoce la forma en que el ente edil cobrará dichas tasas. Lo anterior demuestra que dichos enunciados infringen, al igual que los preceptos estudiados en el apartado anterior, el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de veinticuatro de mayo, treinta de junio y uno de septiembre, todas de dos mil veintidós contenida en el expediente 16-2022, 5113-2021 y 19-2022.
Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico guatemalteco todos enunciados impugnados.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268, 269, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 135, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 149, 150, 163 literal a), 179, 183, 184, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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