EXPEDIENTE 19-2022
Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones "2. Por canalización subterránea (...), "3. Por cableado aéreo o subterráneo (...) del artículo 1, contenido en el punto décimo cuarto del Acta número 75-2020.
EXPEDIENTE 19-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, uno de septiembre de dos mil veintidós.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Fausto Josué Juárez Mejía, objetando las disposiciones "2. Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal" y "3. Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q. 8.33 mensual por metro lineal", del artículo 1 contenido en el punto décimo cuarto del Acta número 75-2020, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, celebrada el dos de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis del mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados María Eugenia De La Vega Cruz y Rogelio Luis Daniel Paredes Archila. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:
El punto décimo cuarto del Acta número 75-2020, correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, el dos de noviembre de dos mil veinte, tiene por objeto, según lo regulado en el artículo 1: "Fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de la Libertad, Petén, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro General de la Propiedad de Inmueble, (sic) identificadas con los numero (sic) de fincas siguientes: a) finca 1123 folio 231 Libro 8 del Petén; b) finca 1335 folio 192 del Libro 8 del Petén; c) finca 1122 folio 230 del Libro 8 del Petén; y d) finca 3418 folio 418 del Libro 87 E del Petén, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicio instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública...", insertando en el mismo artículo una tabla de costos, entre ellos los contenidos en los numerales 2 y 3 que, respectivamente disponen: "Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal" y "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q. 8.33 mensual por metro lineal" objeto de la presente inconstitucionalidad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: A) las disposiciones cuestionadas contravienen el contenido artículo 1° de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) al imponer una renta mensual de ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q 8.33) por metro lineal por canalización subterránea y ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q 8.33) por cada metro lineal por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, que al ser multiplicado por cincuenta metros lineados -que es lo mínimo para instalar cada servicio, es decir, por cada vecino-, genera un costo mensual de cuatrocientos dieciséis quetzales con cincuenta centavos (Q 416.50) y anual de cuatro mil novecientos noventa y ocho quetzales exactos (Q 4998.00) para el operador por cada uno de los rubros, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado que será obligadamente trasladado al vecino, al que se le presta el servicio de telecomunicaciones, situación que atenta contra el fin máximo del Estado que es la realización del bien común, puesto que no contribuye al desarrollo del país ni al objetivo primordial de las municipalidades en cuanto al desarrollo y acceso a los servicios esenciales para todos los vecinos; ii) el servicio de telecomunicaciones está dentro de la categoría de servicios esenciales que se presta a los usuarios que contratan un servicio de telefonía, por ello los derechos de las personas se encuentran en riesgo de ser conculcados, al tener que trasladar ese pago de renta a los vecinos, ya que no habría un desarrollo colectivo de los habitantes del país para que satisfagan sus necesidades primordiales, entre ellas, el derecho a la educación que es obligación del Estado proporcionarla y facilitarla y iii) esos cobros exagerados e infundados no contribuyen en nada para el desarrollo de los habitantes vedando con ello, el acceso esencial y limita la realización del bien común como fin supremo del Estado. B) Las disposiciones denunciadas vulneran los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: b.1) en cuanto a la disposición "Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal": i) el vocablo canalización resulta confuso, obscuro e impreciso, porque no existen parámetros técnicos para establecer que tipos de cable deberá contener la canalización subterránea, por cuanto que, al referirse a canalización, se entiende todo tipo de cable; ii) la imprecisión descrita, genera ausencia en cuanto al objeto grabado por el contenido de la disposición, porque la municipalidad también está cobrando una renta mensual de ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q 8.33) por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de telecomunicaciones, lo que da lugar a un doble cobro, debido a que no existen parámetros ciertos y precisos para su determinación y iii) no establece con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, ello porque aunque el ente edil indique que cobrará una agenta por la canalización subterránea, supuesto en el cual, el operador que preste el servicio deberá absorber el cobro fijado, pero en ninguna parte lo especificó y, siendo que al final, dicha exacción deberá ser trasladada a los vecinos, b.2) en relación al cobro "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q. 8.33 mensual por metro lineal", i) ese cobro resulta confuso, obscuro e impreciso, porque en el municipio de La Libertad existen miles de metros lineales de tendido de cable aéreo y subterráneo instalados, de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, ya que el tendido de cable aéreo se encuentra fijado a los postes, de los cuales ya se paga una renta mensual por los postes y, con el párrafo de la normativa denunciada también se paga la renta por el tendido de cable aéreo y subterráneo, por lo que tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado por el contenido de la disposición; ii) el párrafo denunciado no especifica qué tipo de telecomunicaciones ni a que tendido de cable se refiere, e indica que cobrará por cableado aéreo del cual ya se paga una renta por postes, y del cable subterráneo, del cual ya se paga una renta por canalización y iii) no establece con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga allí establecida, ello porque aunque el ente edil indique que cobrará una renta por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, supuesto en el cual, el operador que presta esos servicios deberá absorber el cobro fijado de cuatro mil novecientos noventa y ocho quetzales exactos (Q 4,998.00) por renta anuales, pero en ninguna parte lo especificó y, al final, esta exacción deberá ser trasladada al vecino quien deberá pagar por los servicios. C) las disposiciones impugnadas viola el artículo 43 constitucional, puesto que no se toma en consideración que, al imponer esa renta mensual al administrado o a la empresa que preste estos servicios, para que puedan ser proporcionados a cada usuario, tiene que instalar como mínimo cincuenta metros lineales de cable, lo que genera un costo mínimo que tiene que absorber el operador de cuatrocientos dieciséis quetzales con cincuenta centavos (Q 416.50) mensuales y cuatro mil novecientos noventa y ocho quetzales exactos (Q 4,998.00) anuales, exacción que es trasladada a cada consumidor de los servicios, existiendo operadores que ofrecen sus servicios desde ciento cuarenta y nueve quetzales exactos (Q 149.00) mensuales, con lo cual se evidencia que solo por la instalación del tendido de cable, el operador tiene que pagar al ente edil una cantidad onerosa, que impide al administrado cumplir con diversas cargas y sus demás obligaciones tributarias y, ante tal circunstancia, no le quedaría utilidad, por lo que la libertad de industria y el comercio como actividad lucrativa se ven limitados al no facilitar y promover la circulación de la riqueza constitucionalmente reconocida. D) Las disposiciones cuestionadas contradicen los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) la imprecisión de referirse a canalización subterránea y cableado aéreo y subterráneo de telecomunicaciones, se entiende que es todo tipo de cable y todo tipo de telecomunicaciones, por ello, el ámbito de su regulación concurre con el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, debido a que las actividades de uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señalas que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, también tiene una disposición que establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades; ii) permitir la subsistencia de los párrafos denunciados, vulneraría el artículo 243 constitucional por cuanto genera doble imposición, por una norma ordinaria y otra, emitida por el ente edil; iii) la creación del tributo que las disposiciones denunciadas regulan, compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala y no a las municipalidades; iv) el ente edil impone una exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado que representa para la Comuna, una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual, periódica y constante que recibe a razón de cada metro lineal que esté instalado en el municipio y v) el ente edil en cuestión, no justificó porque cobra ese monto ya que se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende incumple con los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Municipal, asimismo, se denota que la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad. E) Las disposiciones cuestionadas violan el artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al ser contrario con el contenido del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, puesto que al referirse a canalización y cableado aéreo y subterráneo, se entiende todo tipo de cable.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintisiete del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de los párrafos "...Por canalización subterránea - Q. 8.33 mensual por metro lineal" y "...Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones - Q. 8.33 mensual por metro lineal", contenidos en los numerales 2. y 3. del artículo 1, contenido en el punto décimo cuarto del Acta número 75-2020, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, celebrada el dos de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis del mismo mes y año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de La Libertad del departamento de Petén y al Ministerio Público, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El postulante, pese a haber sido notificado, no se pronunció. B) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, argumentó: i) "...se impusieron las tasas o arbitrios que ahora son impugnados de inconstitucionales, no fue solo por sí, la empresa encargada de telecomunicaciones en canalización subterránea, cableado aéreo, pagarán la cantidad de Q. 8.33 mensuales por metro lineal, cantidad que pueden pagar, pues es una empresa millonaria, no por decirlo así, sino por la demanda que tiene sus servicios, y es una tasa, arbitrio y renta que puede pagar...", y ii) la tasa a cobrar garantiza la recaudación que permite cubrir los gastos de operación y mantenimiento del ornato municipal, ya que el cobro que se hace está sustentado constitucionalmente; asimismo tiene la facultad de crear tasas, arbitrios y rentas por la misma autonomía de la cual goza. Solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó: i) estas disposiciones transgreden los artículos 43, 239, 243 y 255 constitucionales, porque resulta irrazonable e injustificable que se cancelen a favor de dicho ente edil por canalización subterránea ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q 8.33) mensuales por metro lineal y, lo mismo por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, porque esa renta resulta elevada, la cual será cargada a los usuarios; ii) los montos señalados, al no ajustarse a los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Municipal, denotan una exacción que resulta en beneficio lucrativo para la municipalidad, en total desproporción y falta de razonabilidad y iii) los párrafos cuestionados de la disposición denunciada conllevan violación a los artículos constitucionales señalados, debido a que los rubros aludidos no constituyen rentas municipales que estén conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad a que se refiere el artículo 255 del Texto Supremo y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.
V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA
A) El solicitante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y trajo a colación lo expuesto por el ente edil y el Ministerio Público. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) El Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, repitió lo argumentado en la audiencia y añadió: i) tiene la facultad según la ley, de emitir acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales, así como proponer la creación, modificación o suspensión de arbitrios; ii) el accionante confunde los términos de tasas y tributos, los últimos los crea el Congreso de la República de Guatemala, y los primeros las municipalidades en uso de su autonomía para agenciarse de recursos para el desarrollo del municipio; iii) la tasa a cobrar garantiza la recaudación que permite cubrir los gastos de operación y mantenimiento, el cual se encuentra sustentado constitucionalmente, estando dichas cantidades ajustadas a la ley y no impuestas antojadizamente, puesto que la Municipalidad no adquiere un beneficio, sino que es comunal y iv) el ahora solicitante planteó reposición contra el cobro que se le hizo, la cual la propia Procuraduría General de la Nación manifestó que era legal. Pidió que la presente acción sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Requirió que se declare con lugar la acción instada.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios jurídicos de legalidad, de justicia tributaria y de equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
Fausto Josué Juárez Mejía promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las disposiciones "2. Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal" y "3. Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q. 8.33 mensual por metro lineal", del artículo 1 contenido en el punto décimo cuarto del Acta número 75-2020, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, celebrada el dos de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el dieciséis del mismo mes y año.
Denuncia infracción a los artículos 1°, 2°, 43, 171, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
Del principio jurídico de legalidad en materia tributaria
El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula el principio jurídico de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, veintidós de julio de dos mil veintiuno y doce de agosto de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 2766-2020, 1029-2021 y 2767-2020, respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de febrero del dos mil veintiuno, veintinueve de junio de dos mil veintiuno y diez de agosto de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 2510-2020, 4564-2020 y 4469-2020, respectivamente.
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.
-IV-
Análisis del asunto
El postulante básicamente arguyó que, los cobros contenidos en las disposiciones impugnadas vulneran los artículos constitucionales señalados debido a que los mismos son desmedidos, exagerados y desproporcionados que será obligadamente trasladado al vecino, al que se le presta el servicio de telecomunicaciones, situación que atenta contra el fin máximo del Estado que es la realización del bien común, puesto que no contribuye al desarrollo del país ni al objetivo primordial de las municipalidades en cuanto al desarrollo y acceso a los servicios esenciales para todos los vecinos.
Asimismo, en cuanto a la disposición "Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal", denunció que el vocablo "canalización" resulta confuso, obscuro e impreciso, porque no existen parámetros técnicos para establecer que tipos de cable deberá contener la canalización subterránea, por cuanto que, al referirse a canalización, se entiende todo tipo de cable, lo cual genera ausencia en cuanto al objeto grabado, porque la municipalidad también está cobrando una renta mensual de ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q 8.33) por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de telecomunicaciones lo que da lugar a un doble cobro; y, en relación cobro "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q. 8.33 mensual por metro lineal", también alegó que es confuso, obscuro e impreciso, debido a que no especifica qué tipo de telecomunicaciones ni a que tendido de cable se refiere, e indica que cobrará por cableado aéreo del cual ya se paga una renta por postes, y del cable subterráneo, del cual ya se paga una renta por canalización.
Del mismo modo, argumentó que dichas disposiciones no establecen con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga, ello porque aunque el ente edil indique que cobrará una renta por canalización subterránea o por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, supuesto en el cual, el operador que presta esos servicios deberá absorber el cobro fijado de cuatro mil novecientos noventa y ocho quetzales exactos (Q 4,998.00) por renta anuales, pero en ninguna parte lo especificó y, al final, esta exacción deberá ser trasladada al vecino quien deberá pagar por los servicios y, por último, que el ámbito de regulación de esas disposiciones concurre con el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, debido a que las actividades de uso y operación de estaciones que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, también tiene una disposición que establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades, por lo que permitir la subsistencia de los párrafos denunciados, vulneraría el artículo 243 constitucional por cuanto genera una doble imposición, por una norma ordinaria y otra, emitida por el ente edil.
En ese contexto, la normativa cuestionada establece: "Artículo 1°. Fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de la Libertad, Petén, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro General de la Propiedad de Inmueble, (sic) identificadas con los numero (sic) de fincas siguientes: a) finca 1123 folio 231 Libro 8 del Petén; b) finca 1335 folio 192 del Libro 8 del Petén; c) finca 1122 folio 230 del Libro 8 del Petén; y d) finca 3418 folio 418 del Libro 87 E del Petén, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicio instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública, basado en la tabla siguiente... 2. Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal 3. Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q. 8.33 mensual por metro lineal".
De lo descrito, se advierte que los gravámenes referidos, constituyen una imposición del ente municipal que obliga al particular a pagarle una "tasa renta" de forma mensual por la utilización de áreas de uso común, que se encuentran dentro y fuera de las fincas de su propiedad allí descritas, las cuales deben cumplir con los principios jurídicos de equidad y de justicia tributaria, aplicables a las exacciones municipales.
En ese contexto, es procedente analizar si esos cobros constituyen una transgresión a los principios de legalidad tributaria, así como al de jerarquía normativa.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales.
De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual, se efectúe canalización subterránea o instalación de cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).
Para el presente caso, es relevante establecer que, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando precedente- las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio.
Por lo anterior, esta Corte observa que los cobros que regulan las disposiciones objetadas, si bien, se pueden clasificar como tasas al constituir una renta por la utilización del espacio de bienes públicos municipales, los mismos fueron fijados atendiendo a un beneficio lucrativo y no con base en factores que observen los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, ello porque al momento de evacuar la audiencia concedida dentro del trámite de la presente acción, el Concejo Municipal de La Libertad, departamento de Petén, argumentó, entre otros, que: "...se impusieron las tasas o arbitrios que ahora son impugnados de inconstitucionales, no fue solo por sí, la empresa encargada de telecomunicaciones en canalización subterránea, cableado aéreo, pagarán la cantidad de Q. 8.33 mensuales por metro lineal, cantidad que pueden pagar, pues es una empresa millonaria, no por decirlo así, sino por la demanda que tiene sus servicios, y es una tasa, arbitrio y renta que puede pagar...".
Acá, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la instalación de canalización subterránea o de cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones.
Adicionado a la considerado, se establece que los rubros a cobrar establecen "Q. 8.33 mensual por metro lineal", lo cual resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total mensual a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios jurídicos de justicia tributaria y de equidad, por lo que se constituye como lesión a los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse en relación al resto de argumentos de impugnación.
Por las razones expuestas, devienen inconstitucionales las disposiciones impugnadas y así deben declararse.
LEYES APLICABLES
Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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