EXPEDIENTE  6183-2021

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "2.1...", "2.2..." y "2.3..." contenidas en el segmento "2. Por autorización de licencias de telefonía e internet" del artículo 9 del Acta 17-2021.4.


EXPEDIENTE 6183-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra las frases "2.1 empresas grandes Q.150,000.00", "2.2 empresas medianas Q.100,000.00" y "2.3 empresas pequeñas Q.50,000.00" contenidas en el segmento "2. Por autorización de licencias de telefonía e internet de la siguiente forma" del artículo 9 del Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Canillá, departamento de Quiché, inserto en el punto cuarto del acta número 17-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de julio de ese mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Las frases cuestionadas contenidas en el segmento "2. Por autorización de licencias de telefonía e internet, de la siguiente forma" del artículo 9 del Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Canillá, departamento de Quiché disponen:

"Artículo 9. Licencias de construcción y urbanismo: Por la extensión de licencias de construcción, ampliación, modificación, reparación, demolición, se cobrarán las siguientes tasas: (...)

2 Por autorización de licencias de telefonía e Internet, de la
siguiente forma:
 
2.1 Empresas grandes

Q. 150,000.00

2.2 Empresas medianas

Q. 100,000.00

2.3 Empresas pequeñas

Q. 50,000.00

(...)".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases objetadas vulneran los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las razones siguientes:

A) En cuanto a la frase "2.1 Empresas Grandes Q.150,000.00" contenida en el segmento y norma relacionada, señaló: a) transgresión al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, regulados en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) por autorizar la instalación de una torre de telefonía e internet; ii)la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, se vulnera cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) la frase objetada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008; b) contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de la licencia por instalación de una torre de telefonía e internet de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en la frase impugnada, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada - servicio administrativo por emisión de un permiso-; v) la frase impugnada regula el monto de la autorización, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; vi) el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía e internet-; vii) la tasa administrativa contenida en la disposición denunciada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, conforme la equidad y justicia administrativo tributaria, y x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.

B) Con relación a la frase "2.2 Empresas Medianas Q.100,000.00" contenida en el segmento y artículo referido del Plan de marras, indicó: a) vulneración al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, prescritos en los artículos 41 y 243 constitucionales: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar cien mil quetzales (Q.100,000.00) por autorizar la instalación de una torre de telefonía e internet; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) la frase reprochada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008; b) violación a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de la licencia por instalación de una torre de telefonía e internet de cien mil quetzales (Q.100,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) en la frase impugnada, no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada - servicio administrativo por emisión de un permiso-; v) la frase cuestionada regula el monto de la autorización, atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; vi) el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía e internet-; vii) la tasa administrativa contenida en la disposición denunciada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, conforme la equidad y justicia administrativo tributaria, y x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización.

C) En lo que concierne a la frase "2.3 Empresas pequeñas Q.50,000.00" contenida en el segmento y norma relacionada del Plan de mérito, aseveró: a) transgresión al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago, dispuestos en los artículos 41 y 243 del Texto Supremo: i) la tasa administrativa que regula la frase impugnada excede la capacidad de pago de los administrados, pues resulta irrazonable, insoportable y exagerado cobrar cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) por autorizar la instalación de una torre de telefonía e internet; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) la frase objetada, afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008; b) contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental: i) el ente edil impone una exacción pecuniaria para la emisión de la licencia por instalación de una torre de telefonía e internet de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que el mismo no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de un permiso; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado; iii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada - servicio administrativo por emisión de un permiso-; v) la frase reprochada regula el monto de la autorización, atendiendo el beneficio lucrativo, y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de una autorización; vi) el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable; por ende, no se relaciona con las características de los bienes que se instalen -torres de telefonía e internet-; vii) la tasa administrativa contenida en la disposición denunciada, es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; viii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; ix) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, conforme la equidad y justicia administrativo tributaria, y x) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización. Por último, citó los fallos emitidos por esta Corte, en los expedientes 2091-2016, 4467-2020 y 4564-2020.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el uno de diciembre del mismo año, se decretó la suspensión provisional de las frases normativas denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Canillá del departamento de El Quiché, y al Ministerio Público. Se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Canillá del departamento de El Quiché, manifestó; i) las frases normativas impugnadas atienden a criterios de fortalecimiento económico, de conformidad con la Ley Fundamental y las leyes ordinarias que rigen la materia; ii) las frases cuestionadas se establecieron a raíz de la expansión de las empresas de telefonía e internet, ya que estas se fueron instalando en espacios públicos que, al no ser autorizados por medio de una licencia, en algunos casos, afectan la circulación y ponen en riesgo la seguridad y la vida de los vecinos, y iii) es necesario contar con un fundamento legal para regular el cobro de licencias a empresas que prestan servicios de telefonía e internet. Solicitó que se resuelva conforme a derecho. B) El Ministerio Público manifestó: i) las frases normativas objetadas transgreden el principio de legalidad, puesto que el cobro que imponen no constituye una tasa, sino que ostentan características de un arbitrio, por no existir una contraprestación de servicio público, y ii) el ente edil se está subrogando atribuciones de las que constitucionalmente no se encuentra facultada. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de Canillá del departamento de El Quiché, replicó lo indicado al evacuar la audiencia conferida y agregó, que la contraprestación del cobro por las licencias consiste en la seguridad que obtienen las empresas que prestan los servicios de telefonía e internet en su jurisdicción, por lo que las tasas que regulan las frases reprochadas no obstaculizan la expansión y operación de estas. Solicitó que la acción planteada se declare sin lugar. C) El Ministerio Público confirmó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.

CONSIDERANDO

- I -

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando las frases "2.1 empresas grandes Q.150,000.00", "2.2 empresas medianas Q.100,000.00" y "2.3 empresas pequeñas Q.50,000.00” contenidas en el segmento "2. Por autorización de licencias de telefonía e internet de la siguiente forma" del artículo 9 del Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Canillá, departamento de Quiché, inserto en el punto cuarto del acta número 17-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de julio de ese mismo año, estimando que violan los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.

- III -
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383- 2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario2 y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


- IV -
Análisis del Asunto

El interponente de la acción señala las frases objetadas como lesivas del contenido de los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque gravan la actividad de construcción -o bien, la instalación- de torres de telefonía e internet, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que violan la razonabilidad y proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dichos cobros son desmedidos y arbitrarios.

Las frases objetadas establecen literalmente: "2.1 empresas grandes Q.150,000.00", "2.2 empresas medianas Q.100,000.00" y "2.3 empresas pequeñas Q.50,000.00", las cuales están contenidas en el segmento "2. Por autorización de licencias de telefonía e internet de la siguiente forma” del artículo 9 del Plan de Tasas, Rentas y Multas para el Municipio de Canillá, departamento de Quiché.

Los cobros referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle los montos de ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00) si se trata de empresas grandes, cien mil quetzales (Q.100,000.00) en el caso de empresas medianas y cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00) para las empresas pequeñas, por autorizar la licencia de construcción -o bien, instalación- de torres de telefonía e internet.

Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Para el efecto, es pertinente referir que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan las frases objetadas no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción -instalación- de torres de telefonía e internet, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia -pues las tasas están determinadas conforme parámetros de rentabilidad de la interesada, dado que la clasificación es por empresas grandes, medianas o pequeñas-, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -torres de telefonía e internet-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva -en este caso si son empresas grandes, medianas o pequeñas-, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de “licencia de autorización”.

En síntesis, del contenido de las frases denunciadas no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Canillá del departamento de El Quiché la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de ciento cincuenta mil quetzales, cien mil quetzales y cincuenta mil quetzales que se exigen para su emisión, con lo que dichas obligaciones no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintinueve de junio, veinticinco de agosto y treinta y uno de agosto todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4467-2020, 4470-2020 y 4565-2020.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en las frases objeto de examen, toda vez que estas crean una exacción desproporcionada, elemento que las torna inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las frases cuestionadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


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