DECRETO DEL CONGRESO 19-2001
Se reforman: el artículo 6 del decreto número 69-2000, el artículo 6 del decreto número 70-2000, el artículo 5 del decreto número 72-2000, el artículo 6 del decreto número 76-2000, el artículo 5 del decreto número 77-2000, y el articulo 6 del decreto núme
DECRETO NUMERO 19-2001
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que este Organismo, por medio de los Decretos Números 69-2000, 70-2000, 72-2000, 76-2000, 77-2000 y 83-2000, los cuales fueron publicados en el diario oficial, aprobó los contratos de préstamo BID 1221/OC-GU, BIB1207/OC-GU, BID 1224/OC-GU, OPEP, FIDA 518-GT, OPEP y 1217/OCGU, para el financiamiento de los proyectos "Programas de Mejoramiento de los Servicios de Salud, Segunda Etapa" -PMSS II-, "Programa de Apoyo a la Innovación Tecnológica", Programa de Rehabilitación y Modernización Vial II", Segundo Proyecto del Fondo de Inversión Social", "Programa de Desarrollo Rural de las Verapaces PRODEVER, y "Programa de Fomento del Sector. Municipal".
CONSIDERANDO:
Que en cada uno de los decretos citados se incluyó una disposición que faculta a la Contraloría General de Cuentas para practicar auditoria financiera y administrativa de las operaciones relativas a la ejecución de los proyectos y el financiamiento de los préstamos antes relacionados y que los costos de dicha fiscalización deberán cargarse a los recursos de los mismos.
CONSIDERANDO:
Que la disposición a que se hace referencia duplica las asignaciones que por ley ya se transfieren a la Contraloría General de Cuentas dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y de igual manera las establecidas en el Decreto Número 49-96 del Congreso de la República, aparte de contravenir lo dispuesto en los contratos de préstamo relacionados arriba toda vez que, la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas no puede reemplazar la obligación de efectuar las auditorias independientes que en los mismos se requiere, por lo que, los costos de fiscalización y las auditorias que efectúe la Contraloría no podrían cargarse a los recursos de dichos préstamos al no constituir gastos admisibles o elegibles.
POR TANTO:
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la literal a) del artículo 171 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
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