EXPEDIENTE  1230-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: 2. Por instalación (...), 3. Por instalación de (...), 5. Por instalación de antena (...), 6. Por cableado (...), contenidas en el artículo 16, del Acta Municipal 51-2021.3.


EXPEDIENTE 1230-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez objetando las frases "2. Por Instalación de Torre Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 200,000.00", "3. Por instalación de Torre Telefónicas para comercialización o alquiler de servicio a otras Empresas Telefónicas Q. 400,000.00", "5. Por Instalación de Antena Servicio internet, servicio Q. 50,000.00", "6. Por Cableado de Internet, fibra óptica, Energía Eléctrica, cableado telefónico Y Cableado de señal de televisión por metro lineal Q. 5.00" establecidos en el artículo 16 de la "Actualización del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango", contenida en el punto tercero del Acta Número 51-2021, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de enero de dos mil veintidós. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados María Eugenia De La Vega Cruz y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Las frases impugnadas de la "Actualización del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango" regulan:

"Artículo 16. Licencias de Transmisión de señales (...)

2. Por Instalación de Torre Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 200,000.00

3. Por instalación de Torre Telefónicas para comercialización o alquiler de servicio a otras Empresas Telefónicas Q. 400,000.00 (...)

5. Por Instalación de Antena Servicio internet, servicio Q. 50,000.00

6. Por Cableado de Internet, fibra óptica, Energía Eléctrica, cableado telefónico Y Cableado de señal de televisión por metro lineal Q. 5.00..."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases normativas impugnadas violan los artículos 1°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República por las razones siguientes:

A) La frase "2. Por instalación de Torre Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 200,000.00", vulnera: a) los artículos 41 y 243 constitucionales, porque: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el "Fisco" se deben desprender de su propiedad; ii) la municipalidad impone una exacción insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas, puesto que el exceso en el poder fiscal se considera una confiscación de bienes y vulneración al derecho de propiedad; iii) la tasa establecida para la emisión de la licencia por instalación de torre de telefonía es un tributo irrazonable que equivale a una parte substancial del valor del capital o de la renta o de la utilidad, contraviniendo el derecho de propiedad; b) los artículos 239 y 255 del Texto supremo, puesto que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia por instalación de torre de telefonía sin atender que es un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que prestará la corporación municipal al administrado; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la tasa impuesta es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal- que rige a las entidades municipales; iv) el monto exigido debió establecerse sobre la base de una razonable y, por ende, proporcionalidad entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de la licencia-; v) de conformidad con el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia tributaria, el cual es transgredido por la municipalidad, pues la tasa impuesta atiende el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización; vi) el cobro impuesto no es por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no -artículo 35, literal n) del Código Municipal- sino por la emisión de la licencia por instalación, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende instalar -torre de telefonía-.

B) El enunciado "3. Por instalación de Torre Telefónicas para comercialización o alquiler de servicio a otras Empresas Telefónicas Q. 400,000.00", transgrede: a) los artículos 41 y 243 constitucionales, debido a que: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el "Fisco" se deben desprender de su propiedad; ii) la municipalidad impone una exacción insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas, puesto que el exceso en el poder fiscal se considera una confiscación de bienes y vulneración al derecho de propiedad; iii) la tasa establecida para la emisión de la licencia por instalación de torre de telefonía es un tributo irrazonable que equivale a una parte substancial del valor del capital o de la renta o de la utilidad, contraviniendo el derecho de propiedad; b) los artículos 239 y 255 del Texto supremo, ya que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia por instalación de torre de telefonía sin atender que es un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que prestará la corporación municipal al administrado; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la tasa impuesta es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal- que rige a las entidades municipales; iv) el monto exigido debió establecerse sobre la base de una razonable y, por ende, proporcionalidad entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de la licencia-; v) de conformidad con el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia tributaria, el cual es transgredido por la municipalidad, pues la tasa impuesta atiende el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización; vi) el cobro impuesto no es por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no -artículo 35 literal n) del Código Municipal- sino por la emisión de la licencia por instalación, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende instalar -torre de telefonía-; y c) el artículo 243 de la Ley Fundamental, porque:i) el ente edil estableció una doble tributación, ya que tanto el numeral 2 como el 3 cuestionados imponen una tasa por la instalación de torres telefónicas lo que constituye un mismo hecho generador; ii) en ese sentido, la carga tributaria la soporta un mismo sujeto pasivo -propietarios de empresas telefónicas-; iii) el pago de ambas exacciones se realizaría en el mismo período.

C) La frase "5. Por Instalación de Antena Servicio internet, servicio Q. 50,000.00", conculca: a) los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República, puesto que: i) el ente edil impone una tasa irrazonable y confiscatoria que limita y restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el "Fisco" se deben desprender de su propiedad; ii) la municipalidad impone una exacción insoportable y exagerada, desbordando la capacidad contributiva de las personas, puesto que el exceso en el poder fiscal se considera una confiscación de bienes y vulneración al derecho de propiedad; iii) la tasa establecida para la emisión de la licencia por instalación de antena servicio internet, es un tributo irrazonable que equivale a una parte substancial del valor del capital o de la renta o de la utilidad, contraviniendo el derecho de propiedad; y b) los artículos 239 y 255 del Texto supremo, puesto que: i) impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia por instalación de antena servicio de internet sin atender que es un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que prestará la corporación municipal al administrado; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la tasa impuesta es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal- que rige a las entidades municipales; iv) el monto exigido debió establecerse sobre la base de una razonable y, por ende, proporcionalidad entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de la licencia-; v) de conformidad con el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia tributaria, el cual es transgredido por la municipalidad, pues la tasa impuesta atiende el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización; vi) el cobro impuesto no es por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no -artículo 35 n) del Código Municipal- sino por la emisión de la licencia por instalación, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende instalar -antena de servicio de internet-.

D) La frase "6. Por Cableado de Internet, fibra óptica, Energía Eléctrica, cableado telefónico Y Cableado de señal de televisión por metro lineal Q. 5.00", infringe: a) el artículo 1° del Texto Supremo, en virtud de que: i) la corporación municipal al imponer un monto desproporcionado por licencia de instalación por cableado de internet, fibra óptica, energía eléctrica, cableado telefónico y cableado de señal de televisión por metro lineal, desatiende que las normas deben cumplir con la finalidad del bien común; ii) la empresa que presta el servicio debe instalar como mínimo cincuenta metros lineales de cable aéreo por servicio, lo que generaría un costo de al menos doscientos cincuenta quetzales (Q. 250.00) que deberán pagar los usuarios, lo que perjudica al desarrollo del país y los objetivos de las municipalidades; iii) la tasa impuesta veda el servicio esencial de las telecomunicaciones, ya que el costo deberá ser cubierto por cada vecino lo que les limitará la satisfacción de necesidades esenciales; b) los artículos 239 y 255 constitucionales, ya que: i)impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia por cableado de internet, fibra óptica, energía eléctrica, cableado telefónico y cableado de señal de televisión; sin atender que es un valor desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que prestará la corporación municipal al administrado; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) la tasa impuesta es arbitraria y sobrepasa los límites del servicio que presta -ya que generaría un costo de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) como mínimo-, puesto que la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal- que rige a las entidades municipales; iv) el monto exigido debió establecerse sobre la base de una razonable y, por ende, proporcionalidad entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de la licencia-; v) de conformidad con el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia tributaria, el cual es transgredido por la municipalidad, pues la tasa impuesta atiende el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la autorización; vi) el cobro impuesto no es por el aprovechamiento privativo de los bienes municipales de uso común o no -artículo 35 literal n) del Código Municipal- sino por la emisión de la licencia por instalación, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretende instalar -cableado para diversos servicios-.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintidós de marzo de dos mil veintidós, publicada en el Diario de Centro América el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de las frases normativas denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de La Democracia del departamento de Huehuetenango y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de La Democracia del departamento de Huehuetenango, manifestó: a) es responsable de la administración de sus recursos y bienes, así como de establecer tasas y rentas; b) las tasas impuestas son proporcionales al servicio o renta que obtienen las empresas de telefonía y sus personas jurídicas, las cuales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado; d) el postulante no probó lo que expuso en su escrito inicial, ya que es inviable determinar si el tributo impuesto es una tasa o una renta, asimismo carece de legitimación activa y agravio; e) publicó la actualización de tasas y rentas, el cual constituye un acto municipal anual y que no tiene relación con la creación y reglamentación de las mismas. Solicitó que la acción se declara sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó: a) una simple licencia no constituye un beneficio, servicio o contraprestación, por lo que el contribuyente estaría efectuando un pago sin obtener un servicio administrativo; y b) la municipalidad se arrogó atribuciones propias del Congreso de la República, pues estableció un arbitrio, ya que la exacción impuesta no cumple con las características de una tasa. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez -accionante- reiteró sus argumentos y expuso: a) ostenta legitimación activa, ya que tal como lo regula el artículo 134 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cualquier persona con el auxilio de tres abogados puede instar acción de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de La Democracia del departamento de Huehuetenango , repitió sus argumentos y añadió: a) las tasas impuestas sí cumplen con los requisitos establecidos por la "Corte de Constitucionalidad" en sentencia 4463-2012; b) presta una contraprestación que es la emisión de la licencia municipal; c) es voluntaria, ya que es la decisión del administrado instalar el servicio; d) la cuantía contempla un porcentaje de utilidad para el desarrollo, que se ha calculado según las ganancias millonarias de las telefonías que contaminan visualmente, emiten radiación y señales del espectro electromagnético; e) cumplen con la financiación del servicio público; f) los contribuyentes son identificados con facilidad, ya que es explotado por las entidades que se dedican a las telecomunicaciones; g) queda a su discrecionalidad la distribución de los costos de servicio. Pidió que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.


CONSIDERANDO
-I-

Procede la acción inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución.


-II-

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando las frases "2. Por Instalación de Torre Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 200,000.00", "3. Por instalación de Torre Telefónicas para comercialización o alquiler de servicio a otras Empresas Telefónicas Q. 400,000.00", "5. Por Instalación de Antena Servicio internet, servicio Q. 50,000.00", "6. Por Cableado de Internet, fibra óptica, Energía Eléctrica, cableado telefónico Y Cableado de señal de televisión por metro lineal Q. 5.00" establecidas en el artículo 16 de la Actualización del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango, contenida en el punto tercero del Acta Número 51-2021, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veintiséis de enero de dos mil veintidós.

A juicio del interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 1°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-

El Concejo Municipal de La Democracia del departamento de Huehuetenango alega falta de legitimación activa en el accionante. Al respecto, de conformidad con el artículo 134, inciso d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, cualquier persona a quien le afecte la disposición que se impugna y con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

De esa cuenta, el solicitante cumple con el supuesto previsto en la norma citada, pues compareció en su calidad de ciudadano con interés en el asunto, por lo que se encuentra legitimado para interponer el planteamiento.


-IV-

Este Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia, que es obligación del accionante desarrollar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, tanto en la inconstitucionalidad en caso concreto como en la inconstitucionalidad general, exigencia que se conoce como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa.

Similar criterio se ha asentado en sentencias de quince y veintidós, ambas de febrero y cinco de abril de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 2590-2020, 4501-2021 y 5017-2021, respectivamente.

Los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

El accionante denunció, entre otras, la frase "6. Por Cableado de Internet, fibra óptica, Energía Eléctrica, cableado telefónico Y Cableado de señal de televisión por metro lineal Q. 5.00" contenida en el artículo 16 del Reglamento reprochado, que infringe el artículo 1° del Texto Supremo, sin embargo, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte comprueba que el postulante no precisó cómo es vulnerado el artículo 1° de la Ley Fundamental, sino que procedió a analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la tasa y que esta debía ser sufragada por los usuarios, extremos que no tienen ninguna relación jurídica con lo que regula el citado artículo constitucional.

En atención a esa deficiencia técnica, ya que el solicitante omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y la norma fundamental, pues no expresa en forma clara y congruente la tesis que explique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere, el planteamiento es improcedente respecto a dicha norma constitucional.


-V-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común, o no, así como establecer tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "... la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de dos, ocho, quince, todas de marzo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 3287-2021, 2391-2021 y 2712-2021, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-VI-

Debido a que el interponente efectuó la misma tesis respecto a las frases impugnadas: "2. Por instalación de Torre Telefónicas para uso exclusivo de la Compañía Q. 200,000.00", "3. Por instalación de Torre Telefónicas para comercialización o alquiler de servicio a otras Empresas Telefónicas Q. 400,000.00", "5. Por Instalación de Antena Servicio internet, servicio Q. 50,000.00"; señalando que todas vulneran lo dispuesto en los artículos 41, 239, 243 y 255 del Texto Fundamental, por las razones que constan en el apartado respectivo del presente fallo, este Tribunal Constitucional las analizará en forma conjunta, las cuales están contenidas en el artículo 16 de la Actualización del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango que establece las licencias de transmisión de señales.

Refiere el órgano emisor de la normativa cuestionada, que no se transgrede la prohibición de la confiscatoriedad del patrimonio de los administrados, porque el servicio de telefonía que se brinda por medio de esos bienes muebles -torres- les genera una rentabilidad económica garantizada, motivo por el cual, estima, dichas tasas observan los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

De esa cuenta, se concluye que los montos de las licencias que se pretenden cobrar son una típica tasa municipal.

No obstante, conforme el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regulan las frases objetadas no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia para la instalación de torre telefónica (indistintamente que sea para uso exclusivo de la compañía o para comercializar o alquilar el servicio a otras empresas telefónicas) o antena de servicio de internet, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características del bien que se pretenda erigir -torre telefónica, ya sea para uso exclusivo de la compañía o para comercializar o alquilar el servicio a otras empresas telefónicas, así como la antena se servicio de internet-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, viene oportuno puntualizar, que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.

En síntesis, del contenido de las frases denunciadas no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de La Democracia, departamento de Huehuetenango, la emisión de una licencia, sea proporcional a la cantidad de doscientos mil quetzales, cuatrocientos mil quetzales y cincuenta mil quetzales, que se exige para la emisión de una licencia de instalación de torres telefónicas o antena de servicio de internet, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

Como corolario las frases examinadas, prevén el mismo hecho generador, que es la licencia de instalación por torres telefónicas, la diferencia es que la primera autorización es para uso exclusivo de la compañía y la segunda para comercializar o alquilar el servicio a otras empresas telefónicas, extremos que no evidencian en qué costos adicionales incurre la Comuna para emitir la misma licencia, pues se fijaron ambas tasas con montos distintos, vulnerando con ello, el principio de equidad y justicia tributaria, dispuesto en el artículo 243 constitucional, pues no se atiende el costo real que implica brindar el servicio municipal -licencia- sino las ganancias económicas que generara el contribuyente.

Como consecuencia, se declara con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a las disposiciones estudiadas.

Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario pronunciarse respecto a las demás denuncias alegadas por el postulante.


-VII-

Finalmente, el postulante denuncia que la frase impugnada: "6. Por Cableado de Internet, fibra óptica, Energía Eléctrica, cableado telefónico Y Cableado de señal de televisión por metro lineal Q. 5.00", infringe los artículos 239 y 255 constitucionales, por las razones que constan en el apartado respectivo de esta sentencia.

En el presente caso, analizada la norma impugnada a la luz de los parámetros previstos en el artículo 239 de la Constitución, este Tribunal determina que la exacción en ella contenida, no establece el hecho generador, ya que no regula si es una tasa por licencia de instalación o una tasa-renta por el uso privativo del espacio público; por tal razón, se concluye que la disposición reprochada es ambigua, pues no es clara ni específica respecto a lo que se pretende gravar para que el particular pueda cumplir con lo preceptuado en ella y, además, se omitió establecer si el pago de la tasa que se impone es única, anual o mensual, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando el artículo 239 ibidem.

Asimismo, las tasas que regulan la instalación de cable (internet, energía eléctrica, telefonía y televisión) por metro lineal o tasa-renta (por aprovechamiento privativo del espacio público) de cable (internet, telefonía y televisión) por metro lineal, resultan ser una cantidad incierta, porque cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar. Criterio sostenido en sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022, respectivamente.

Además, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria; pero este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y la base imponible. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales. Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintisiete de agosto de dos mil trece, diez de diciembre de dos mil catorce y dos de julio de dos mil quince, contenidas en el expediente 4388-2012, 1285-2014 y 6095-2014, respectivamente.

Por lo expuesto, la imposición de la exacción municipal cuestionada no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, que la disposición denunciada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, omitiendo regular si la tasa es por instalación o por el aprovechamiento privativo del espacio público (tasa-renta), transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, también se declara con lugar la inconstitucionalidad en cuanto a la disposición estudiada.


-VIII-

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 135, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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