EXPEDIENTE  3070-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: "2) Por canalización (...)", "3) Por cableado (...)" y "4) Por fibra (...)" contenidas en el artículo 1, del Acta Municipal 53-09-2021.11.


EXPEDIENTE 3070-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por María Eugenia de la Vega Cruz contra las frases "2) Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal", "3) Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet Q.8.33 mensual por metro lineal" y "4) Por Fibra Óptica Q. 8.00 por Metro Lineal Anual" contenidas en el artículo 1 de la "Implantación de disposiciones, Reglamentos y Ordenanzas Municipales en beneficio y desarrollo al Fortalecimiento Económico Local", inserto en el punto décimo primero del Acta 53-09-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Francisco, departamento de Petén celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno y publicada en el Diario Oficial de Centro América el dieciocho de marzo de dos mil veintidós. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICION IMPUGNADA

El artículo 1 de la "Implementación de disposiciones, reglamentos y ordenanzas municipales en beneficio y desarrollo al fortalecimiento económico local", regula:

"ARTICULO 1°. Fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de La Municipalidad de San Francisco, Petén, las cuales se encuentran debidamente inscritas en el Registro General de la Propiedad Inmueble, identificadas con los numero (sic) de fincas siguientes: FINCA 80, FOLIO 80, LIBRO 40; FINCA 74, FOLIO 74, LIBRO 40; FINCA 2935, FOLIO 435, LIBRO 86E; FINCA 5419, FOLIO 419, LIBRO 11E; FINCA 7424. FOLIO 424, LIBRO 75E; FINCA 5881, FOLIO 381, LIBRO 52E; FINCA 7850, FOLIO 234, LIBRO 81E; FINCA 1979, FOLIO 479, LIBRO 24E; FINCA 929, FOLIO 37, LIBRO 24E, DE EL PETÉN, para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública, basado en la tabla siguiente:

Por armario Q. 100.00 anual por unidad
Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal
Por cableado aéreo o subterráneo
de transmisión de datos de telefonía
e internet
Q. 8.33 mensual por metro lineal
Por Fibra Óptica Q. 8.00 por Metro Lineal Anual
Pozo de telecomunicaciones Q. 100. 00 anual por unidad

(...)". (El resaltado no consta en el texto original).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume:

A) las disposiciones cuestionadas contravienen el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: i) al imponer una renta mensual de Q.8.33 por metro lineal por canalización subterránea, Q.8.33 por metro lineal por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet y renta anual de Q.8.00 por metro lineal por fibra óptica, que al ser multiplicado por cincuenta metros lineados -que es lo mínimo para instalar cada servicio, es decir, por cada vecino-, genera un costo mensual de Q. 416.50 y anual de Q. 4998.00 para el operador por cada uno de los rubros, costo que es desmedido, exagerado y desproporcionado que será obligadamente trasladado al vecino, al que se le presta el servicio de telecomunicaciones, situación que atenta contra el fin máximo del Estado que es la realización del bien común; ii) el servicio de telecomunicaciones está dentro de la categoría de servicios esenciales que se presta a los usuarios que contratan un servicio de telefonía, por ello los derechos de las personas se encuentran en riesgo de ser conculcados, al tener que trasladar ese pago de renta a los vecinos.

B) Las disposiciones denunciadas vulneran los artículos 2 y 239 del Texto Supremo puesto que: b.1.) en cuanto a la disposición "2. Por canalización subterránea Q.8.33 mensual por metro lineal": i) el vocablo canalización resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer que tipos de cable deberá contener la canalización subterránea, por cuanto que, al referirse a canalización, se entiende todo tipo de cable: ii) la imprecisión anterior, genera ausencia en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición, porque la municipalidad también está cobrando una renta mensual de Q. 8.33 por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de transmisión de datos de telefonía e internet, lo que da lugar a un doble cobro, ya que no existen parámetros ciertos y precisos para su determinación; iii) no establece con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga establecida, porque aunque el ente edil indique que cobrará una renta por la canalización subterránea, supuesto en el cual, el operador que preste el servicio deberá absorber el cobro fijado, pero en ninguna parte lo especificó y, siendo que al final, dicha exacción deberá ser trasladada a los vecinos; b.2.) con relación al cobro "3) Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet Q.8.33 mensual por metro lineal": i) el cobro resulta confuso, obscuro e impreciso, debido a que en el municipio de San Francisco existen miles de metros lineales de tendido de cable aéreo y subterráneo instalados, de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, ya que el tendido de cable aéreo se encuentra fijado a los postes, de los cuales ya se paga una renta mensual por los postes y, con el párrafo de la normativa denunciada también se paga la renta por el tendido de cable aéreo y subterráneo, por lo que tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado por el contenido de la disposición: ii) el apartado denunciado no especifica qué tipo de transmisión de datos de telefonía e internet ni a qué tendido de cable se refiere, e indica que cobrará por cableado aéreo del cual ya se paga una renta por postes y de cable subterráneo, del cual ya se paga una renta por canalización; iii) no establece con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga establecida, porque aunque el ente edil indique que cobrará una renta por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet, supuesto en el cual, el operador que presta esos servicios deberá absorber el cobro fijado por renta mensual, pero en ninguna parte lo especificó y, al final, esta exacción deberá ser trasladada al vecino quien deberá pagar por los servicios, y b.3.) en cuanto a la frase "4. Por Fibra Óptica Q. 8.00 por Metro Lineal Anual", la sola descripción de fibra óptica resulta confusa, obscura, imprecisa e incompleta, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer que es lo que se está cobrando, si es por el cableado o por otro elemento que transporte fibra óptica, la referida imprecisión genera ausencia de certeza, transgrediendo así el principio de seguridad jurídica.

C) Las disposiciones impugnadas violentan el artículo 43 constitucional, puesto que no se toma en consideración que, al imponer esa renta mensual o anual al administrado o a la empresa que preste estos servicios, para que puedan ser proporcionados a cada usuario, tiene que instalar como mínimo cincuenta metros lineales de cable, lo que genera un costo mínimo que tiene que absorber el operador de Q. 416.50 mensuales y Q. 4,998.00 anuales, y en el caso de fibra óptica, realizando la operación del mínimo de metro el costo sería de un aproximado de Q400.00 anuales, exacción que es trasladada a cada consumidor de los servicios.

D) Las disposiciones cuestionadas contradicen los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: i) la imprecisión de referirse a canalización subterránea, cableado aéreo y subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet y fibra óptica, se entiende que es todo tipo de cable y todo tipo de transmisión de datos de telefonía e internet, por ello el ámbito de esa regulación es el mismo que dispone el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, debido a que las actividades de uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, también tiene una disposición que establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades; ii) la subsistencia de los párrafos denunciados vulnera el artículo 243 constitucional por cuanto genera una doble imposición, por una norma ordinaria y otra emitida por el ente edil; iii) la creación del tributo que las disposiciones denunciadas regulan, compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala y no a las municipalidades; iv) el ente edil impone una exacción que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que la fijó discrecionalmente sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado que representa para la Comuna, una ganancia, un ingreso adicional, una utilidad mensual o anual, periódica y constante que recibe a razón de cada metro lineal que esté instalado en el municipio; v) el ente edil en cuestión, no justificó porqué cobra ese monto ya que únicamente se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación, por ende incumple con los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal, asimismo, se denota que la exacción se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de nueve de junio de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el catorce de junio de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de las frases normativas denunciadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Francisco, departamento de Petén y al Ministerio Público, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la autoridad edil.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de San Francisco, departamento de Petén, se limitó a señalar lugar para recibir notificaciones. Solicitó que se le notifique lo resuelto. B) El Ministerio Público expresó que, al pretender en la disposición impugnada regular el uso de espacios públicos a través de una renta, cobrando en forma mensual y anual, resulta desproporcionado e irrazonable, toda vez que, al multiplicar la cantidad por el total de metros lineales a utilizar en cada caso, el costo del servicio se elevaría de forma exhorbitante y desmedida, haciendo imposible su pago. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De la Vega Cruz -accionante-, no se manifestó. B) La Municipalidad de San Francisco, departamento de Petén, no alegó. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expresados en la evacuación de audiencia. Requirió declarar con lugar la inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

Procede la acción de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 constitucionales.


-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia de la Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases "2) Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro linear, "3) Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet Q.8.33 mensual por metro linear y "4) Por Fibra Óptica Q. 8.00 por Metro Lineal Anual", contenidas en el artículo 1 de la "Implementación de disposiciones, reglamentos y ordenanzas municipales en beneficio y desarrollo al fortalecimiento económico local", inserto en el punto décimo primero del Acta 53-09- 2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Francisco, departamento de Petén celebrada el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de marzo de dos mil veintidós.

La accionante estima que tales disposiciones violan los artículos 1, 2, 43, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantiza, éstos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. Por su parte, el Código Municipal en su artículo 35, literal n). atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, establecer tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Asimismo, el artículo 72 del mismo cuerpo indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el articulo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias Municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de nueve y treinta de junio y seis de julio, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1245-2021, 5113-2021 y 5897-2021, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él. representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio: c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.


-IV-

Análisis del asunto

La postulante básicamente arguyó que los cobros contenidos en las disposiciones impugnadas vulneran los artículos constitucionales señalados, debido a que los mismos son desmedidos, exagerados y desproporcionados que serán obligadamente trasladados al vecino, al que se le presta el servicio en específico, situación que atenta contra el fin máximo del Estado que es la realización del bien común, puesto que no contribuye al desarrollo del país, ni al objetivo primordial de las municipalidades en cuanto al desarrollo y acceso a los servicios esenciales para todos los vecinos.

Asimismo, en cuanto a la disposición "2) Por canalización subterránea Q. 8.33 mensual por metro lineal", denunció que el vocablo "canalización" resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer que tipos de cable deberá contenerla canalización subterránea, por cuanto que, al referirse a canalización, se entiende todo tipo de cable, lo cual genera ausencia en cuanto al objeto gravado, porque la municipalidad también está cobrando una renta mensual de Q. 8.33 por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de telecomunicaciones, lo que da lugar a un doble cobro.

En relación al cobro "3) Por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet Q.8.33 mensual por metro lineal", no especifica qué es lo que se está cobrando, si es por algún cable u otro elemento donde se transmiten los datos de telefonía e internet, sin indicar si es por cableado o algún otro medio que transporte tales datos, ya que en el municipio de San Francisco existen miles de metros lineales de tendido de cable aéreo y subterráneo instalado, de los cuales se tiene que pagar una renta exagerada y desproporcionada, situación que generaría un doble pago por una renta donde se ocupa el mismo espacio, porque por un lado se establece que se debe pagar por canalización subterránea y también se establece una renta mensual de Q. 8.33 mensual por metro lineal de cableado aéreo o "subterráneo" de transmisión de datos de telefonía e internet, y entonces se refiere a todo tipo de cable incluido el de fibra óptica, por lo que resulta importante que se especifique lo que se está gravando.

Respecto al apartado normativo "4) Por Fibra Óptica Q 8.00 por Metro Lineal Anual", la sola descripción de fibra óptica resulta confusa, obscura, imprecisa e incompleta, porque no existen parámetros técnicos para establecer qué es lo que se está cobrando, si es por el cableado o por otro elemento que transporte fibra óptica, la referida imprecisión genera ausencia de certeza, transgrediendo así el principio de seguridad jurídica.

Del mismo modo la accionante argumentó que dichas disposiciones no establecen con certeza quién es el sujeto pasivo de la carga, porque aunque el ente edil indique que cobrará una renta por canalización subterránea o por cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet o por fibra óptica, supuestos en los cuales, el operador que presta esos servicios deberá absorber el cobro fijado de Q. 4,998.00 por renta anuales, pero en ninguna parte lo especificó y, al final, esta exacción deberá ser trasladada al vecino quien deberá pagar por los servicios y, por último, que el ámbito de regulación de esas disposiciones es el mismo que dispone el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, debido a que las actividades que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, también tiene una disposición que establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a favor de las municipalidades, por lo que la subsistencia de los párrafos denunciados vulnera el artículo 243 constitucional por cuanto genera una doble imposición, por una norma ordinaria y otra, emitida por el ente edil.

Esta Corte determina que la normativa cuestionada, se encuentra fijada en el artículo 1° relacionado, por concepto de renta, sobre las áreas de uso común o de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de La Municipalidad de San Francisco, Petén para todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios instalando infraestructura o mobiliario urbano y rural en el área pública.

De lo anterior, se desprende que los gravámenes referidos, constituyen una imposición del ente municipal que obliga al particular a pagar una "tasa renta" de forma mensual -en el caso de canalización subterránea y cableado aéreo o subterráneo- y anual -en el caso de fibra óptica- por la utilización de áreas de uso común o no, de las fincas de su propiedad ahí descritas.

Conforme las facultades que otorga el Artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe canalización subterránea o instalación de cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).

Al analizar las frases cuestionadas y conforme los razonamientos esgrimidos en el considerando anterior, se advierte que los montos que regulan las frases objetadas son una típica tasa-renta, constituyendo potestad del gobierno municipal fijar las rentas a percibir por la utilización de bienes municipales, de uso común o no.

También resulta relevante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la instalación de canalización subterránea, de cableado aéreo o subterráneo de transmisión de datos de telefonía e internet o por fibra óptica.

Por ello, se establece que los rubros a cobrar regulan "Q. 8.33 mensual por metro lineal" y "Q.8.00 por metro lineal anual", lo cual resulta ser una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total mensual o anual a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y certeza jurídica, legalidad, justicia y equidad tributaria, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por lo acotado, es dable señalar que la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria; pero este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y la base imponible. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintitrés de abril y diez de diciembre, ambas de dos mil catorce y dos de julio de dos mil quince contenidas en el expediente 4388-2012, 1285-2014 y 6095-2014. respectivamente].

Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse en relación al resto de argumentos de impugnación.

En conclusión, devienen inconstitucionales las disposiciones impugnadas.


-V-

De las costas y multa

Debido a la manera en que se emite pronunciamiento, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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