EXPEDIENTE  373-2022

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 contenidos en el Acta Número 47-2021.4, de la Municipalidad de Flores Costa Cuca, del Departamento de Quetzaltenango.


EXPEDIENTE 373-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, quince de febrero de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano contra los artículos 11 y 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto cuarto del acta número 47-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de diciembre de ese año. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Los artículos cuestionados del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, disponen:

"Artículo 11. Licencias para instalación de antenas de telefonía. La autorización de las Licencias para la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cable pagadero en la ventanilla de receptoría municipal, por cada antena instalada dentro del perímetro de jurisdicción del municipio y pago por autorización y mensual de conformidad con la tabla siguiente, los que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días calendario previo al inicio de cada mes.

Clase A Autorización Q. 500,000.00 pago mensual de Q. 5,000.00
Clase B Autorización Q. 250,000.00 pago mensual de Q. 2,500.00
Clase C Autorización Q. 125,000.00 Pago mensual de Q. 1,250.00

"Artículo 12. Licencias para instalación de cable. Por la autorización y difusión del servicio de cable dentro del perímetro urbano y rural del municipio, será de Q.2.00 por cada beneficiario del servicio, el cual se hará mediante declaración jurada del propietario en la cual indicará la cantidad de usuarios a los que les presta este beneficio".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las normas objetadas vulneran los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:

A) En cuanto al artículo 11 del Plan de Tasas Rentas y Multas del municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, señaló: a) de las exacciones por autorización de licencias para la construcción e instalación de antenas de telefonía, postes y cable, por cada antena instalada, y la transgresión a los artículos 239 y 255 del Texto Supremo: i) los cobros dispuestos en la norma objetada no son proporcionales respecto de la actividad que debe realizar el ente municipal, para emitir la autorización de la licencia de construcción o instalación de las infraestructuras descritas en la norma y sus distintas clasificaciones -A, B o C-; ii) los cobros exigidos fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que puede generar para la Municipalidad, y no a los presupuestos y factores de costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, regulados en el artículo 72 del Código Municipal; iii) las sumas de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00), doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) y ciento veinticinco mil quetzales (Q.125,000.0) exigidas a los contribuyentes, por autorizar la construcción -o bien instalación- de una antena de telefonía, postes o cable, son desmedidas y desproporcionadas con relación al gasto en que incurre el ente edil para concretar el servicio; iv) por mandato constitucional debe existir conexidad entre la prestación realizada y el valor del pago exigido, lo cual no sucede en las normas denunciadas, toda vez que la Municipalidad obtiene beneficios pecuniarios por medio de los cobros regulados, lo que se aleja de la facultad de fijar tasas que sean proporcionales con el servicio que preste; v) los artículos objetados afectan la capacidad de pago de los administrados, porque las exacciones normadas, no representan un valor compensatorio, sino una fuente de lucro para el ente municipal, ya que los mismos contravienen los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; vi) la norma cuestionada no especifica cuáles son los gastos administrativos que le genera a la Municipalidad por la autorización de las licencias relacionadas, lo cual, es necesario para que se pueda determinar la viabilidad y procedencia de los cobros relacionados; vii) el artículo 11 denunciado no señala cuales son los parámetros o criterios razonables para diferenciar y determinar la clasificación de antenas de telefonía, poste o cable -clase A, B o C-, por lo que los cobros requeridos quedan supeditados únicamente al criterio de la autoridad municipal; viii) los montos estipulados en la norma cuestionada no son razonables ni están fundamentados en criterios económicos demostrables; b) de las exacciones mensuales por autorización de las licencias para la construcción -o bien instalación- de antenas de telefonía, postes y cable, y la vulneración a los artículos 239 y 255 del Texto Supremo: i) no existen motivos que justifiquen un cobro mensual, porque la licencia que otorga la Municipalidad no es una contraprestación de un servicio público que recibe el administrado, no obstante que una de las principales características de las tasas es que se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio; ii) el pago requerido no tiene relación con el contribuyente, y no demuestra cuál es el presunto beneficio para la comunidad del municipio; iii) el cobro mensual es una forma de obtener un beneficio lucrativo para la entidad edil; iv) los cobros periódicos no son un requerimiento voluntario del administrado, sino la imposición de la autoridad local a adquirir la licencia para efectuar una actividad económica; v) conforme el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 constitucional, los cargos mensuales regulados no pueden ser considerados como tasas, y la Municipalidad no puede fijarlos, ya que tales cobros solo podrían ser creados por el Congreso de la República de Guatemala. B) Con relación al artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, indicó: vulneración al artículo 239 del Texto Supremo: i) la base imponible de la tasa prevista es incierta (cantidad de usuarios a los que se presta el servicio), porque existe imposibilidad para establecer el número de usuarios, mientras no se preste el servicio de cable; ii) la exigencia que regula el artículo objetado, es un hecho imposible de determinar, por lo tanto el interesado está impedido para cumplir con el requisito impuesto para la obtención de la licencia municipal; iii) la exacción que se pretende en la norma cuestionada no es consecuencia de un requerimiento voluntario, sino la imposición que obliga a las empresas a formular la solicitud y pagar la suma de Q.2.00 por cada usuario; iv) la base imponible de la exacción no corresponde ni es razonable con el hecho generador de la tasa prevista, y no responde a la equidad y justicia tributaria.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de catorce de febrero de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de febrero del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos denunciados de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, manifestó: i) el accionante confunde la naturaleza jurídica de las tasas con otras clases de tributos, porque afirma que las exacciones denunciadas no tienen la calidad de tasas, negando la facultad de la Municipalidad para crearlas; ii) el administrado recibe como contraprestación la utilización de las áreas de uso común para instalar las referidas antenas, por lo que está obligado a contribuir con los recursos y necesidades del municipio; iii) el Plan de Tasas, Rentas y Multas de mérito atiende lo establecido en el artículo 253 constitucional, que regula la autonomía y funciones de las municipalidades, dentro de las cuales se encuentra la de obtener y disponer de sus recursos; iv) el plan denunciado se emitió conforme los artículos 239 y 255 constitucionales, estableciéndose tasas y no impuestos ni arbitrios como adujo el postulante, las cuales atienden a los principios de equidad y justicia tributaria; v) no existe falta de proporcionalidad ni razonabilidad del monto de la tasa, puesto que dependiendo de la extensión del proyecto que se autorice, se establecerá a qué categoría corresponde para el pago correspondiente; vi) conforme los principios de igualdad tributaria y la capacidad contributiva de los contribuyentes no es posible establecer un pago único como lo requiere el accionante; vii) el postulante incumplió con presentar de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Solicitó que se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad parcial instada. B) El Ministerio Público manifestó: i) las tasas cuestionadas no cumplen con las características que las puedan identificar como tales, porque no existe una contraprestación proporcional; ii) de acuerdo al contenido de las normas objetadas lo que pretende la Municipalidad es imponer un impuesto y no una tasa; iii) la voluntad de pago es inexistente en las normas refutadas, ya que los administrados deben encuadrar su actividad en los supuestos establecidos en la normativa cuestionada; iv) lo que recibe el administrado no es un servicio público, por lo que no es dable la imposición de tasas sobre el mismo, en todo caso la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la entidad local, para lo cual el ente facultado es el Congreso de la República de Guatemala; v) las disposiciones discutidas contravienen los artículos 239 y 255 constitucionales. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, y recalcó que: i) la Municipalidad no demostró la proporcionalidad que debe existir entre la exacción exigida y la actividad regulada en los preceptos denunciados; ii) el hecho que el municipio tenga necesidades económicas, no faculta al ente edil para establecer impuestos; iii) la obligación de contribuir no es suficiente para otorgarle validez jurídica a las normas cuestionadas. Pidió que se declare con lugar el planteamiento. B) La Municipalidad de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, no evacuó. C) El Ministerio Público, confirmó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-
Síntesis del planteamiento

Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando los artículos 11 y 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, contenido en el punto cuarto del acta número 47-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el quince de diciembre de ese año, estimando que violan los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.


-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: “"...a) se pagan por el disfrute rea! o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagada, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o Realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros). Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
Análisis del artículo 11 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de
Flores Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango.

El interponente señala el artículo objetado como lesivo del contenido de los artículos 239 y 255 del Texto Fundamental, esencialmente porque grava la actividad de construcción -o bien, la instalación- de antenas de telefonía postes y cable, sin tomar en cuenta la capacidad de pago de los particulares; asimismo, señala que violan la razonabilidad y proporcionalidad entre los montos exigidos y las características del servicio público que se brinda al administrado, motivo por el cual dichos cobros son desmedidos y arbitrarios.

El artículo objetado establece: "Artículo 11. Licencias para instalación de antenas de telefonía. La autorización de las Licencias para la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cable pagadero en la ventanilla de receptoría municipal, por cada antena instalada dentro del perímetro de jurisdicción del municipio y pago por autorización y mensual de conformidad con la tabla siguiente, los que deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) días calendario previo al inicio de cada mes.

Clase A Autorización Q. 500,000.00 pago mensual de Q. 5,000.00
Clase B Autorización Q. 250,000.00 pago mensual de Q. 2,500.00
Clase C Autorización Q. 125,000.00 Pago mensual de Q. 1,250.00

Los cobros referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle los montos de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00) si se trata de clase A, doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) en el caso de la clase B y ciento veinticinco mil quetzales (Q.125,000.00) para la clase C, y los montos mensuales de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) si se trata de clase A, dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00) en el caso de la clase B y mil doscientos cincuenta quetzales (Q.1,250.00) para la clase C, por autorizar la licencia de construcción -o bien, instalación- de antenas de telefonía, postes y cable. Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.

Por razón de método se examinará la norma cuestionada en el siguiente orden: a) el apartado normativo que refiere la autorización de clases A, B y C; y b) el enunciado que regula el pago mensual de la referida clasificación.

Respecto al primer apartado normativo, es pertinente referir que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de antenas en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Precisamente la referida equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar. En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal - analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regula el artículo objetado no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción -o bien instalación- de antenas de telefonía, postes y cable, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia -pues las tasas están determinadas conforme parámetros de la extensión territorial del proyecto que se autorice, dimensiones que no se reflejan en el contenido de la disposición discutida, lo que denota que dicha determinación queda a criterio del ente municipal-, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción o instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -antenas de telefonía, postes y cable-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma -en este caso, tal como lo indicó la autoridad edil al evacuar la audiencia, la clasificación será determinada según los datos que el interesado consigne en su solicitud, específicamente la extensión del proyecto que se autorice, lo cual, denota que esa clasificación queda sujeta al criterio de la Municipalidad-, ya que, como se analizó, los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "Licencia de autorización".

En síntesis, del contenido de la disposición normativa relacionada no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de quinientos mil quetzales, doscientos cincuenta mil quetzales y ciento veinticinco mil quetzales que se exigen para su emisión, con lo que dichas obligaciones no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, ambas de la misma fecha, y veinticuatro de mayo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 4565-2020, 4257-2020 y 6183-2021.

Con relación al segundo enunciado que regula el pago mensual por la autorización y licencia de antenas de telefonía, postes y cable, al realizar el estudio correspondiente y conforme la jurisprudencia citada en el considerando III, esta Corte determina que los cobros mensuales de licencia que establece el ente edil, no cumplen con la contraprestación de una actividad de interés o servicio público individualizado a favor del contribuyente; por ende, las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la figura de tasa, cuya característica es precisamente el servicio o beneficio que se ofrece en correspondencia al administrado que ha de pagar. Esto debido a que la emisión de una licencia conlleva trámites administrativos que efectúa la Corporación Municipal en una única ocasión y por la que le exige un cobro al interesado. Por ello, esta actividad no puede observarse en la exigencia de pagos mensuales, debido a que los gastos en los cuales podría incurrir la municipalidad por extender la licencia -estudios o procedimientos- no son continuos, pues tal autorización por la construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cable es otorgada en una única ocasión.

En tal sentido, es importante enfatizar que en el presente caso se impone la obligación de pago de la denominada "tasa", para obtener la licencia de construcción -o bien instalación- de esos bienes (telefonías, postes y cable), pero dicha autorización tiene la vigencia de un mes, pues el artículo objetado regula "pago mensual de". Por ello, se advierte que para que dicha autorización se mantenga vigente, se debe pagar mensualmente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

Ello conduce a la conclusión expuesta por este Tribunal en otros fallos, consistente en que, cuando lo que se pretende es cobrar sin razonamiento ni justificación un cobro consecutivo, en este caso, por licencia mensual de construcción o instalación, ello no constituye un servicio, de manera que no es dable la imposición de tasa; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener un beneficio lucrativo por medio del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse mediante la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello -Congreso de la República de Guatemala-.

Por estas razones, los pagos mensuales de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00) y mil doscientos cincuenta quetzales (Q.1,250.00) de la licencia de construcción o instalación de antenas de telefonía, postes y cable en el municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango, establecidos en el artículo impugnado, no tienen sustento constitucional, porque estos reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que deviene inconstitucional y así deberán declararse.

En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de cinco de julio de dos mil dieciocho, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve y once de junio de dos mil veinte, dictadas en los expedientes 1608-2016, 1489-2018 y 316-2019, respectivamente.


-V-
Análisis del artículo 12 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de Flores Costa Cuca, departamento
de Quetzaltenango.

El postulante de la acción señala el artículo objetado como lesivo del contenido del artículo 239 Constitucional, esencialmente porque grava la actividad de instalación y difusión del servicio de cable, sin que la base imponible este debidamente definida; asimismo, señala que la exacción regulada carece de razonabilidad, equidad y justicia tributaria, porque el hecho generador de la tasa prevista es incierto.

El artículo objetado establece: "Artículo 12. Licencias para instalación de cable. Por la autorización y difusión del servicio de cable dentro del perímetro urbano y rural del municipio, será de Q.2.00 por cada beneficiario del servicio, el cual se hará mediante declaración jurada del propietario en la cual indicará la cantidad de usuarios a los que les presta este beneficio".

Como se explicó anteriormente, conforme el artículo 72 del Código Municipal, le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; lo que se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, que establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

Del estudio del artículo 12 refutado que dispone "Por la autorización y difusión del servicio de cable dentro del perímetro urbano y rural del municipio, será de Q.2.00", se determina que el cobro referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga a las empresas que prestan servicios de cable a apagarle el monto de dos quetzales (Q.2.00) por cada beneficiario del servicio, por autorizar la licencia de instalación de cable.

Esta Corte advierte que el parámetro para establecer la "tasa administrativa" se contrae a la cantidad de usuarios que posean cada una de las empresas que prestan el servicio de cable (es decir, que la variable determinante de la tasa es el número de clientes que tengan tales establecimientos), por lo que se evidencia que lo que considera el ente municipal para su imposición es el alcance de la actividad lucrativa del administrado y no el costo efectivo del servicio, lo cual, no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida razonabilidad y proporción, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

En ese sentido se establece que la exacción dineraria prevista en el artículo denunciado, no tiene sustento constitucional, toda vez que contiene parámetros de determinación incierta al establecer un cobro sobre cada usuario -cuya cantidad podría determinarse hasta el momento de operar efectivamente las empresas de cable y además, tal determinación es variable conforme el crecimiento del servicio, desde la perspectiva del usuario-; por ende, la tasa cuestionada contraviene el principio de proporcionalidad entre el cobro y servicio prestado; por lo que se denota que la finalidad de la entidad municipal para imponerlo es la generación de fondos económicos, sin que represente un beneficio de doble vía, tanto para los intereses del municipio, como para el administrado, aspecto que vulnera el texto del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el artículo denunciado deviene inconstitucional y así deberá declararse a efecto que sea expulsado del ordenamiento jurídico. Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, veinticinco de enero y veinticuatro de mayo ambas de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 770-2019, 3758-2021 y 7086-2021 respectivamente.

Por las razones expuestas, esta Corte estima que el artículo 12 contenido en el Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Flores Costa Cuca del departamento de Quetzaltenango adolece de vicio de inconstitucionalidad, por lo que la norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico.

Con base en todo lo expuesto, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar los artículos cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.


-VI-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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