EXPEDIENTE  3597-2020

Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento para la autorización de licencias de construcción de torres de energía eléctrica, contenido en el punto seis del Acta número 41-2020.


EXPEDIENTE 3597-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, once de mayo de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala, por medio del Presidente de su Junta Directiva Representante Legal, Eduardo Alberto Girón Benford, objetando los artículos 3, 7, 8, 9, y 10 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis del acta número 41-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América el doce de octubre del mismo año. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Claudia María Pérez Alvarez, León Felipe Barrera Villanueva y Diego José Ruano Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LAS NORMAS IMPUGNADAS:

Los artículos 3, 7, 8, 9, y 10 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del municipio de Río Hondo departamento de Zacapa, contenido en el punto seis del acta numero 41-2020 del Concejo Municipal de esa localidad, establecen:

A) "ARTÍCULO 3. Competencia. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Río Hondo, la autorización de las licencias de construcción de Infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio, previo dictamen de la Comisión Técnica nombrada por el Concejo Municipal, según se expone en el artículo 8 del presente reglamento".

B) "ARTÍCULO 7. Autoridad que recibe la documentación. El interesado deberá entregar la solicitud y los documentos mencionados ante la autoridad, funcionario o persona nombrada que designe el Concejo Municipal de este municipio, la cual revisará la documentación presentada; si esta reúne todos los requisitos la persona nombrada le indicará que proceda a entregar el expediente en la Alcaldía Municipal".

C) "ARTÍCULO 8. Comisión Técnica. El Concejo Municipal nombrará una Comisión Técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada por los interesados y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas o por construirse las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso".

D) "ARTÍCULO 9. Resolución del Concejo Municipal. El Concejo Municipal, previo a otorgar la Licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la Licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Río Hondo. b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la Licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento Jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presénte reglamento".

E) "ARTÍCULO 10. Monto y Forma de Pago. La persona Jurídica adjudicataria de la concesión del transporte de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de energía eléctrica, solicitante de las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, una vez autorizada la Licencia, deberá hacer un solo pago por el valor total de la Licencia de cada una de las torres de energía eléctrica autorizadas, conforme a los planos presentados, según la tabla contenida en el artículo 12 del presente reglamento. Dicho pago deberá hacerse en la Dirección Financiera Integrada Municipal, a más tardar en diez días hábiles posteriores a la aprobación de la Licencia de Construcción por parte del Concejo Municipal."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

De lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: Las normas denunciadas vulneran los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 154, 171, literal c); 175, 239, primer párrafo; 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:

A) transgresión al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 2° de la Norma Suprema: i. el artículo 3 del Reglamento impugnado viola la norma fundamental citada, porque el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura eléctrica que forman parte de un sistema de transmisión -dentro del cual se tiene la instalación de torres de líneas y postes de energía de alta o media tensión- cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad, siendo los entes cualificados para ello, los que esa normativa dispone.

B) violación al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 15 constitucional: dicha disposición fundamental es violada porque: i. el artículo 7 reprochado se refiere a una autoridad: a la que debe entregarse documentación para la obtención de la licencia, lo que incluye torres de transmisión instaladas previamente, trasgrediendo el principio de irretroactividad de la ley; ii. el artículo 8 objetado regula un procedimiento para la evaluación y verificación de los terrenos en los que se construyan torres de energía eléctrica, incluso donde ya se encuentran torres establecidas con anterioridad al Reglamento, como parte de la obtención de la licencia, constatándose de nueva cuenta la retroactividad; iii. el artículo 9 cuestionado faculta la imposición de sanciones y multas por Incumplimiento de gestión de licencia de construcción, cuando los requisitos para su otorgamiento recaen en torres de energía eléctrica edificadas precedentemente a la creación de la norma; iv. el artículo 10 denunciado regula la obligación de pago de un procedimiento retroactivo; v. los artículos 7, 8, 9 y 10 contienen el procedimiento para solicitud de licencia de construcción de torres de transmisión, incluyendo los casos en que hayan sido Instaladas las torres con anterioridad a la emisión del Reglamento de mérito, por lo que violan el artículo 15 de la Constitución, pues la pretensión de aplicar una normativa actual a un hecho que ocurrió antes de su vigencia, provoca un efecto retroactivo de la ley sobre derechos adquiridos previo a la emisión de la norma.

C) vulneración al artículo 129 de la Ley Fundamental, que preceptúa que la electrificación del país es de urgencia nacional: esta norma es infringida, ya que el artículo 3 del Reglamento controvertido extralimita las facultades del Concejo Municipal relativas, al tema de la energía eléctrica, porque existen leyes -Ley General de Electricidad- que regulan ésta actividad y establecen como órganos competentes, al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

D) transgresión al artículo 134 literal a) del Texto Fundamental, que establece la obligatoriedad del municipio de coordinar sus políticas con las del Estado: tal precepto es violado porque: i. el artículo 3 del Reglamento denunciado obstaculiza la electrificación del país, puesto que evidencia la ausencia de coordinación entre la política del municipio con la política general del Estado; ii. la emisión del Reglamento aludido pretende gravar torres de energía eléctrica, cuando previamente éstas ya han sido autorizadas por la autoridad competente, dificultando el transporte y distribución de electricidad.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de doce de agosto de dos mil veintiuno, esta Corte resolvió losiguiente: a) suspendió en definitiva el trámite de la presente acción, respecto de los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, por no existir materia sobre la cual pudiera versar el examen de constitucionalidad requerido, pues dichas normas dejaron de tener vigencia, toda vez que el Concejo Municipal referido, por medio de acta número 57-2020 de veintitrés de diciembre de dos mil veinte y publicada en el Diario Oficial de Centro América el once de enero de dos mil veintiuno, reformó los artículos antes descritos; b) en cuanto al artículo 9 del Reglamento de mérito, no se emitió pronunciamiento alguno porque dicha norma fue suspendida provisionalmente en auto de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente 1246-2021; c) en relación al artículo 13 del Reglamento de marras, éste fué expulsado del ordenamiento jurídico, mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dictada en el expediente 3611-2021; d) se continuó el trámite de la acción, respecto a los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 del citado Reglamento; e) no se decretó la suspensión provisional de ninguno de los artículos Impugnados; f) se concedió audiencia por el término de 15 días al Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa manifestó: a) el Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Ley Fundamental, sino por el contrario, se reafirma el derecho de los ciudadanos al autogobierno, se aplica la justicia tributaria a empresas privadas o públicas que deben cumplir con sus obligaciones de pago de licencias de construcción de torres y postes de energía eléctrica; b) el Instituto Nacional de Electrificación -INDE- (sujeto pasivo de la obligación de las tasas municipales), no adquirió durante más de tres décadas ningún derecho, ya que en ningún momento gestionó y tampoco pagó las tasas municipales, o en su caso, rentas por la construcción y/o implementación de las infraestructuras de energía eléctrica; en ese sentido, el Reglamento citado no afecta la irretroactividad de la ley contenida en el artículo 15 de la Constitución, toda vez que nunca se le consolidó a dicho Instituto un derecho por la construcción e implantación de infraestructuras de energía eléctrica a lo largo de la jurisdicción del municipio de Río Hondo, por lo que no existe el efecto retroactivo invocado, pues en el presente caso, no se han lesionado derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores; c) con la emisión del Reglamento denunciado no se contraviene la supremacía constitucional, pues no se arrogó la función o atribución de emitir normas para establecer impuestos, lo que ha emitido es una regulación que establece tasas municipales por servicios administrativos y públicos, dentro del ejercicio de su autonomía municipal. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. B) El Ministerio Público expresó: i) los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento objetado se contraponen al principio de legalidad en materia tributaria dispuesto en el artículo 239 de la Norma Suprema, pues los cobros que imponen no conllevan una contra prestación al administrado, por lo que no pueden ser considerados como tasas; ii) el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa reguló en forma retroactiva, la obtención de licencias de construcción de torres de energía eléctrica, lo cual riñe flagrantemente con la Constitución. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Industria de Guatemala -accionante-, reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción constitucional. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público ratificó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Requirió que se declare con lugar la acción. C) La Municipalidad de Rio Hondo del departamento de Zacapa replicó lo indicado al evacuar la audiencia conferida. Pidió que la acción intentada sea declarada sin lugar.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto dé hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En ese sentido, con el fin de mantener la vigencia de las normas cuestionadas por su presunta transgresión al principio de no retroactividad de la ley, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada, pero realizando una reserva interpretativa de las mismas. En ese orden de ideas, vulneran el referido principio consagrado en el artículo 15 constitucional, aquellas normas que impongan obligaciones o graven actividades realizadas con anterioridad a su vigencia.


-II-
Síntesis del Planteamiento

La Cámara de Industria de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando los artículos 3, 7, 8, 9, y 10 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis del acta número 41-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de Centro América, el doce de octubre del mismo año. Conforme los argumentos expuestos por la interponente, las disposiciones cuestionadas antes citadas vulneran los artículos 2, 15, 129 y 134 literal a) de la Constitución.

Como se consignó en el numeral romano "III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD" del apartado de resultas de este fallo, se suspendió en definitiva el trámite de la presente acción respecto de los artículos 1, 2, 5, 6 y 12 del Reglamento cuestionado, por no existir materia sobre la cual pudiera versar el examen de constitucionalidad requerido, pues dichas normas dejaron de tener vigencia, toda vez que el Concejo Municipal referido, por medio de acta número 57-2020 de veintitrés de diciembre de dos mil veinte y publicada en el Diario Oficial de Centro América el once de enero de dos mil veintiuno, reformó los artículos antes descritos: asimismo, el artículo 13 reprochado fue expulsado del ordenamiento jurídico, mediante sentencia de veintitrés de Junio de dos mil veintiuno, dictada por esta Corte en el expediente 3611-2021. Por ello, esta Corte no hará pronunciamiento alguno en torno a la denuncia de inconstitucionalidad de tales disposiciones -con relación a los artículos 152 primer párrafo, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 del Texto Supremo-, dado la evidente falta de materia sobre la cual pronunciarse.


-III-

De la ausencia de parificación

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.

En ese contexto, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "(...) el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el Tribunal quede adecuadamente posibilitado para hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el Tribunal constitucional no puñete subrogar la voluntad de la impugnante (...)". [Sentencias de veintitrés de enero de dos mil veinte, veinte de diciembre de dos mil veintiuno y diez de febrero de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 5705-2018, acumulados 3958-2020, 4323-2020, y 4571-2020, 2838-2020 respectivamente]

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

La Cámara de Industria de Guatemala denunció transgresión a los artículos 15 y 134 literal a) del Texto Fundamental, que consagran el principio de irretroactividad de la ley y la obligatoriedad del municipio de coordinar sus políticas con las del Estado, porque: a) el artículo 3 del Reglamento denunciado obstaculiza la electrificación del país, puesto que evidencia la ausencia de coordinación entre la política del municipio con la política general del Estado; b) la emisión del Reglamento aludido pretende gravar torres de energía eléctrica, cuando previamente éstas ya han sido autorizadas por la autoridad competente, dificultando el transporte y distribución de electricidad; c) los artículos 7, 8, 9 y 10 contienen el procedimiento para solicitud de licencia de construcción de torres de transmisión, incluyendo los casos en que hayan sido instaladas las torres con anterioridad a la emisión del Reglamento de mérito, por lo que violan el artículo 15 de la Constitución, pues la pretensión de aplicar una normativa actual a un hecho que ocurrió antes de su vigencia, provoca un efecto retroactivo de la ley sobre derechos adquiridos previo a la emisión de la norma.

Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal Constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de Inferior jerarquía es contraria al Texto Supremo, esta Corte observa que la postulante en su escrito inicial señaló que los artículos objetados vulneran los artículos 15 y 134 literal a) del Texto Fundamental. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.

Lo anterior se determina al advertir que la accionante razonó de manera insuficiente debido a lo siguiente: a) en lo que atañe al primer argumento, la interponente alude que el artículo 3 cuestionado transgrede el artículo 134 literal a) constitucional; sin embargo, la tesis que esgrimió en el planteamiento no explica porque el ente municipal incumple con la obligación de coordinar sus políticas con el Estado, ni tampoco analiza cómo se obstaculiza la electrificación del país y cuál es la discordancia con la gestión pública; b) en relación al segundo aspecto, su denuncia es general, pues está dirigida a señalar inconformidad respecto a la emisión del Reglamento de mérito, sin precisar ni particularizar que norma objeta de dicho cuerpo normativo: c) en cuanto al tercer punto, la accionante se restringe a citar artículos del Reglamento denunciado de forma generalizada, sin indicar cómo cada norma ocasiona el daño por ella asumido, por lo que no puede conocerse cuáles efectos inconstitucionales conllevan Individualmente y así proceder a darles una respuesta.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en las anteriores motivaciones de los accionantes, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas que en este apartado se estudiaron, razón por la cual no se analizará el planteamiento de estas.


-IV-

Análisis del artículo 3 del Reglamento para la Autorización de
Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción
del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa

Como cuestión inicial, es pertinente indicar que, si bien se advirtió falta de parificación en la impugnación en cuanto a determinada argumentación, se estima pertinente analizar el fondo del planteamiento en virtud de existir otros fundamentos jurídicos invocados en forma acertada.

En ese sentido y por cuestión de método, se abordará el análisis del artículo 3 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, y su aparente vulneración a los artículos 2 y 129 de la Ley Fundamental.

La Cámara de Industria de Guatemala señaló: a) transgresión al principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 2° de la Norma Suprema: i. el artículo 3 del Reglamento impugnado viola la norma fundamental citada, porque el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura eléctrica que forman parte de un sistema de transmisión (dentro del cual se incluye la instalación de torres de líneas y postes de energía de alta o media tensión) cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad, siendo los entes cualificados para ello, los que esa normativa dispone; b) vulneración al artículo 129 de la Ley Fundamental, que preceptúa que la electrificación del país es de urgencia nacional: esta norma es infringida, ya que el artículo 3 del Reglamento controvertido extralimita las facultades del Concejo Municipal relativas al tema de la energía eléctrica, porque existen leyes -Ley General de Electricidad- que regulan esta actividad y establecen, como órganos competentes, al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.

El artículo 3 objetado preceptúa: "Competencia. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del Municipio de Río Hondo, la autorización de licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio, previo dictamen de la Comisión Técnica nombrada por el Concejo Municipal, según se expone en el artículo 8 del presente reglamento".

Inicialmente, es dable acotar que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfiere a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la circunscripción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. [Sentencias de veintiocho de octubre, dieciséis de diciembre, ambas de dos mil quince, veinticinco de junio de dos mil dieciocho y veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2112-2015, 915-2015, 1110-2018, acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020],

El artículo 253 de la Constitución Política de la República regula: "Autonomía Municipal. Los municipios de la República, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios (...)".

El citado Texto Supremo confiere autonomía al municipio para que, sin desligarse de la política estatal y legislación guatemalteca, adopte sus decisiones en beneficio del vecino.

El artículo 68 del Código Municipal establece: "Competencias propias del municipio (...) e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio". Es decir, la municipalidad tiene, entre otras facultades, la de emitir licencias de construcción de cualquier tipo de obras que se realicen en el municipio, siendo de su competencia esta actividad y no de otro órgano estatal. Se prevén en leyes determinados requerimientos para que el solicitante acceda al ejercicio de derechos que de alguna manera tienen un impacto sobre la población o bienes del Estado. Estas normas, sin embargo, se interaccionan entre sí, es decir, no se excluyen las unas a las otras, exceptuando aquellas que tuviesen disposiciones contradictorias.

Adicionalmente, es menester citar al profesor Francois Julien-Laferrière, que estima que la licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo señala que: "La licencia de construcción, o permiso de construir, generalmente es considerada como el acto administrativo que constata la conformidad de un proyecto de construcción con las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la ocupación del suelo y autoriza la realización del proyecto (...)". Es decir que el acto administrativo por el cual se obtiene una licencia de construcción incluye una serie de procedimientos a seguir previo a la realización de la obra, de lo contrario se estaría ante una ilegalidad en la que el cuerpo normativo debe determinar cómo enfrentarla. [Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Unam, México, pág.7].

Las consideraciones anteriores fueron realizadas por esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, emitida dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020.

Esta Corte advierte, del análisis de la legislación constitucional, legal, la doctrina y jurisprudencia citadas, que la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción por torres de energía eléctrica, porque forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad y, además, el artículo 68 del Código Municipal determina, como una de sus competencias, la autorización de licencias de construcción, siendo la tasa el medio para obtener el ingreso por la prestación de dicho servicio.

Por lo expuesto, se estima que, contrario a lo denunciado por la postulante, la facultad de extender licencias de construcción por infraestructura de energía eléctrica (que incluye torres y postes de transporte y distribución de energía eléctrica) no es incompatible a la autorización que brinda el Ministerio de Energía y Minas, pues es competencia de la municipalidad imponer tasas para la emisión de licencias que constituye un servicio al administrado, por lo que la Corporación Municipal no irrumpe con la armonía legislativa relacionada con la electrificación del país, ya que no pretende el cobro por la energía, sino requerir a los propietarios de infraestructuras una autorización de construcción.

Aquí resulta oportuno aclarar, que la cantidad que establezca la municipalidad para el recaudo de la tasa no debe recaer sobre el consumidor, ya que esta es una relación bilateral entre el ente edil y los propietarios de las instalaciones, que tiene sus beneficios y responsabilidades para ambas partes, por lo que no debiese afectar las tarifas de energía eléctrica, haciéndolas más gravosas, pues tales tarifas no son impuestas por las distribuidoras a voluntad, sino que conforme las normas técnicas establecidas para el efecto, la Ley General de Electricidad y supervisadas por el ente técnico creado para ello (Comisión Nacional de Energía Eléctrica).

Por lo considerado, la inconstitucionalidad planteada en torno al artículo 3 reprochado debe ser declarada sin lugar al no contravenir las normas constitucionales señaladas.


-V-

Análisis de los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento para la
Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica,
en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa

La accionante indica que los artículos 7, 8, 9 y 10 del Reglamento de mérito, transgreden el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 15 de la Norma Suprema, porque: a) el artículo 7 reprochado se refiere a una autoridad a la que debe entregarse documentación para la obtención de la licencia, lo que incluye torres de transmisión instaladas previamente, trasgrediendo el principio de irretroactividad de la ley; b) el artículo 8 objetado regula un procedimiento para la evaluación y verificación de los terrenos en los que se construyan torres de energía eléctrica, incluso donde ya se encuentran torres establecidas con anterioridad al Reglamento, como parte de la obtención de la licencia, constatándose de nueva cuenta la retroactividad; c) el artículo 9 cuestionado faculta la imposición de sanciones y multas por incumplimiento de gestión de licencia de construcción, cuando los requisitos para su otorgamiento recaen en torres de energía eléctrica edificadas precedentemente a la creación de la norma; d) el artículo 10 denunciado regula la obligación de pago de un procedimiento retroactivo.

Antes de efectuar el análisis sobre los motivos jurídicos que la accionante esgrimió, es importante examinar lo siguiente:

A) Doctrina legal sobre retroactividad y derechos adquiridos: La doctora Ana Belén Macho Pérez, expone "(...) que una norma es retroactiva cuando su ámbito temporal de aplicabilidad directa es anterior al inicio de su intervalo de existencia jurídica. Denominaremos 'período de retroactividad' al tiempo que transcurre entre el inicio del ámbito temporal de aplicabilidad directa de una norma y la fecha de su publicación (...) Los reglamentos, como toda norma jurídica general, innovan el ordenamiento, e inciden en una realidad jurídica dinámica, que es la que pretenden regular, difícilmente puede negárseles aplicabilidad inmediata sobre esta realidad, y en cuanto a su retroactividad - alteración de los efectos jurídicos de hechos o situaciones producidos en el pasado-, deben adoptarse los criterios de la irretroactividad normativa, con las especialidades que exige su rango reglamentario, subordinado a la Ley (...)". [Principio de irretroactividad en derecho tributario, tesis doctoral, Barcelona, 2005, pág. 109 y 636].

En similar sentido, la jurista Isabel Perello Domenech, ha considerado que el "Principio de irretroactividad es entendido como el derecho a no ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". [Jueces para la democracia No.22, España, pág. 79].

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en el Seminario Judicial de la Federación. Sexta Época, vol. XCVIII, pág. 50, sostuvo: (...) la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador cuya vigencia desaparecerá hasta que surja la norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas; después de ella, el derecho esté en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer todo lo que la ley les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha ley no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades, le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro (...)".

Ahora bien, sobre los derechos adquiridos, Juan Antonio Cruz Parcero manifestó que: "(...) históricamente el debate teórico del que nos ocuparemos surgió luego de la entrada en vigor del Código de Napoleón, cuando el jurista Blondeau presentó su teoría sobre el efecto retroactivo de la ley, y luego otro jurista (Merlin) presentaría la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos con el fin de resolver los problemas que genera la aplicación retroactiva de la ley. La idea de Merlin era sencilla aparentemente, según él, una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es si toque afecta es una mera facultad legal o una simple expectativa. Las leyes en ocasiones crean simplemente facultades legales que sólo se transforman en derechos adquiridos al ser ejercitados (...) Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente por el hecho de un tercero o por la ley (...) Las teorías de los derechos adquiridos han intentado proporcionar una interpretación de tal principio -irretroactividad-, pero es claro que el único consenso fuerte de tales teorías consiste en sostener que una ley nueva no puede intentar regular hechos o actos cometidos en el pasado cuyas consecuencias se hayan extinguido (...)". [La inaplicación de normas electorales, Biblioteca Jurídica del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 28-35].

En ese orden de ideas, los autores expuestos han abordado la retroactividad como aquella acción por la que quién legisla valora hechos pasados, pese a la existencia de un derecho previo, vulnerando la seguridad jurídica y legalidad. Inclusive, se admite que, ante la no existencia de un derecho u obligación, la persona se encuentra permitida a actuar, ya que obraría de una forma que la ley no le prohíbe. Así también, la teoría de los derechos adquiridos ha coadyuvado a establecer los límites que implica el principio de irretroactividad, no debiendo afectarse aquello que por una ley anterior ya ha sido resguardado.

B) Jurisprudencia de esta Corte respecto al principio de irretroactividad y legislación nacional: Al respecto, es menester traer a colación lo que ha estimado este Tribunal: "La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquellas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajó el imperio de una ley anterior, y el solo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva. El artículo 15 de la Constitución Política dice que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía con esa disposición, el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial dice: 'La Ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos'. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que defina o determine cuándo una ley deba calificarse de retroactiva; sin embargo, la última norma transcrita hace referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los conceptos que sirve de fundamento a ciertas corrientes doctrinarias para explicar los alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación guatemalteca, puede afirmarse, ha optado-entre las diversas teorías- por la de los derechos adquiridos, la que tiene, como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa. Para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; (...)". [Criterio sostenido en sentencias de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno, veintiuno de enero de dos mil nueve y veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 364- 90, 3832-2007 y los acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020].

En concordancia con el anterior criterio, es dable añadir que el principio de no retroactividad de la ley tiene como objetivo el cuidado de la persona ante posibles arbitrariedades de índole normativa, proporcionando un marco de legalidad y certeza Jurídica en un Estado de Derecho. La retroactividad es aquella conducta por la que el ente con potestad para adentrarse en el ordenamiento jurídico y normativo, pretende apreciar condiciones de legalidad en hechos que no estaban regulados o se encontraban normados por una ley anterior, imponiendo consecuencias Jurídicas o condiciones para su existencia, vulnerando los derechos adquiridos. Estos derechos son aquellos que el habitante ha obtenido bajo el imperio de una disposición legal, afirmaciones intangibles, que se diferencian de la expectativa o posibilidades de obtención y que esperan el nacimiento de una normativa.

Aquí resulta importante acotar que si el artículo 15 de la Constitución Política de la República contempla la excepción de la retroactividad en materia penal cuando favorezca al reo, ello implica que es aun más restrictiva la facultad para Imponer sanciones a acciones u omisiones que no estaban revestidas de pena previo a que la nueva ley -en el presente caso, reglamentaria- naciera a la vida jurídica.

En ese orden de ideas, el artículo 1 del Código Tributario regula: "Las normas de asta Código son da derecho público y regirán las relacionas jurídicas que se originan de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación Jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales".

Dicha disposición establece que las normas contenidas en el Código Tributario se aplican a todas las relaciones jurídicas que se originen del pago, recaudación y fiscalización de los tributos o de las contribuciones instituidas por el Estado, excluyendo las aduaneras y municipales. Asimismo, hace énfasis que en cuanto a las relaciones tributarias municipales se aplicará supletoriamente, por ello, se traen a colación los siguientes artículos del cuerpo normativo relacionado.

El artículo 7 del Código Tributario, regula: "La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: 1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a le emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial (...) 3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código (...) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (...)".

Por su parte, el artículo 66 del citado Código establece: "Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afecten, resoluciones o sentencias firmes".

Derivado de la importancia de los tributos para el funcionamiento y sostenimiento estatal, el legislador se ha visto en la necesidad de determinar, por medio del referido Código, lo relativo a la retroactividad, haciendo énfasis en que los efectos de estas no pueden obrar hacia el pasado, en especial en cuanto a las sanciones. Las tasas son una forma de tributo que puede crear la municipalidad para obtener beneficios económicos mediante una contraprestación, por lo que su legalidad guarda relación con esta normativa.

Por otro lado, resulta oportuno referir que el artículo 13 de la Ley General de Electricidad prevé una autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para prestar los servicios de transporte y distribución final de electricidad, la que faculta al adjudicatario a utilizar bienes de dominio público. El artículo 31 de la Ley citada regula los derechos que implica la imposición de servidumbres -gravamen sobre un predio para el uso de otro por utilidad privada, pública o comunal-, lo que incluye "colocar torres y postes". De lo anterior se deduce que previo a construir la edificación necesaria para la transmisión de electricidad, la persona deberá tener autorización y esta le da el derecho de proceder a realizar los pasos necesarios para efectuar la actividad, tal es el caso de construcción de torres y postes.

C) Jurisprudencia sobre la reserva Interpretativa de la ley: Por otra parte, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento Jurídico, de los artículos objetados, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora". Esto en atención a que un problema común en la práctica legislativa, como exponía Hans Kelsen en su "Teoría pura del Derecho: introducción a la problemática científica del derecho", es que, muchas veces, en las gradas inferiores a la Constitución, se presenta una indeterminación no intencionada de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada. En esos casos, el operador jurídico puede verse relacionado a una pluralidad de acepciones para su aplicación, ya que pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos que no tienen un sentido unívoco y se presenta la problemática de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto, por lo que debe elegir una de estas para determinar los límites de esa disposición [cfr. Buenos Aires, Losada, (1 edición, 2da reimpresión) traducción Jorge Tejerina, página 129].

La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más Inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchis, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho (Apuntes de teoría del Derecho Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].

En ese orden de ideas, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "Interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.

Así, la "interpretación correctora" es una práctica que se ha utilizado por los tribunales encargados del control de constitucionalidad en la región, podiendo traerse a cuenta como ejemplo los casos de: la Corte Constitucional de Colombia [sentencia de dos de junio de dos mil once, expediente C-46/11], la Corte Suprema de Justicia de Chile [sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno. Rol N° 2860-2001], la Sala Constitucional de Costa Rica [sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, Resolución N° 18643-2014].

Este Tribunal no ha sido ajeno a esa práctica, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, en la que consideró que, para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En complemento a lo antes expuesto, en fallo de ocho de enero de dos mil ocho, emitido en los expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007, esta Corte se pronunció en el sentido de que: "En función de Juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad debe interpretar tanto el texto o la disposición constitucional que sirve de parámetro, como el precepto infraconstitucional sometido a Juicio, y, si en esta labor encuentra que los preceptos Impugnados pueden guardar conformidad con la Constitución, por vía de una interpretación armonizable con esta, es viable dictar una sentencia interpretativa, de carácter eminentemente declarativo, para evitar que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contrario a garantizar la supremacía de la Constitución, provoque detrimento o irrealización de los derechos que están llamados a garantizarse y protegerse por la propia Ley Fundamental. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige y que, por ende, quedan obligados a observar el fallo en su integridad...". Similar pronunciamiento contiene la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 4923-2010, que indicó: "... cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal, presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal como se precisa más adelante en este fallo..." [El resaltado en las citas anteriores es propio del Tribunal].

Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la Interpretación literal [interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva]. (Criterio sostenido por esta Corte el once de agosto de dos mil veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veinte en los expedientes 1745-2019 y 3783-2018, respectivamente).

D) Análisis de la contravención del artículo 15 de la Constitución: para determinar si existe la infracción denunciada en cada artículo objetado, se procederá a realizar el examen individualizado de cada precepto.

D.1) Análisis del artículo 7 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.

La norma reprochada regula: "Artículo 7. Autoridad que recibe la documentación. El interesado deberá entregar la solicitud y los documentos mencionados ante la autoridad, funcionario o persona nombrada, que designe el Concejo Municipal de este municipio, la cual revisará la documentación presentada; si esta reúne todos los requisitos la persona nombrada le indicará que proceda a entregar el expediente en la Alcaldía Municipal".

El artículo 7 del Reglamento denunciado establece que el Concejo Municipal elegirá una persona que revisará la documentación requerida, quien deberá recibir la solicitud y documentos que el interesado entregue, pero no contienen efectos retroactivos, debido a que sus efectos no están dirigidos hacia el pasado. Ello porque, únicamente se limita a regular la persona encargada de recibir y revisar la documentación que presenten los Interesados, la cual deberá trasladar al Alcalde Municipal, sin contener términos que reflejen que la norma tiene efectos retroactivos. Por lo acotado, la norma cuestionada no es inconstitucional.

D.2) Análisis del artículo 8 del Reglamento citado y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.

La norma reprochada regula: "Artículo 8. Comisión Técnica. El Concejo Municipal nombrará una Comisión Técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Síndico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada por los interesados y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso".

Previamente a realizar el análisis correspondiente, es preciso referir que el examen se circunscribirá a la frase "donde están construidas" contenida en la norma objetada, pues es la que en apariencia vulnera el principio de no retroactividad de la ley.

El artículo 8 debatido regula una Comisión Técnica que estudiará la documentación presentada, evaluará y verificará los terrenos "donde están construidas" o por construirse las torres de energía eléctrica, la que deberá presentar su dictamen después de quince días hábiles al Concejo Municipal, incluyendo recomendaciones de multas y sanciones.

Al examinar si la frase "donde están construidas" contenida en la norma reprochada lesiona el artículo 15 de la Ley Fundamental, se advierte que, ciertamente es retroactiva, porque se refiere a las torres de energía eléctrica que ya fueron instaladas, además la facultad que le otorga la norma reprochada a la Comisión Técnica, de recomendar la aplicación de sanciones y multas no encaja en la excepción de la norma constitucional referida a la aplicación retroactiva de la ley.

Ante lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico.

En el presente caso, al efectuar el estudio del artículo 8 del Reglamento denunciado, se determina que tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a los lugares donde las torres de energía eléctrica fueron edificadas en la jurisdicción municipal, ello porque al emplear la frase "donde están construidas", puede hacer referencia a las que se encuentran erigidas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.

Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue analizada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que esa frase "donde están construidas" será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se hayan edificado sin contar con la licencia de autorización que debe emitir la entidad edil, posteriormente a la vigencia de la norma que impone tal obligación.

Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase "donde estén construidas" del artículo 8 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edifiquen torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020].

D.3) Análisis del artículo 9 del Reglamento de marras y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.

El artículo 9 reprochado regula; "...Resolución del Concejo Municipal. El Concejo Municipal, previo a otorgar le licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto. a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la Licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Río Hondo, b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Sí no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presente reglamento".

El artículo 9 de mérito regula una resolución del Concejo Municipal por la que determinará que los adjudicatarios de transporte de electricidad que han construido sin licencia pueden ser objeto de sanciones, la cual deberán cancelar previamente a otorgarla.

Al examinar si la norma objetada transgrede el artículo 15 constitucional, se advierte que ciertamente impone sanciones monetarias respecto de torres ya construidas, pese a que al momento de edificarse las mismas no era obligación contar con la autorización municipal, debido a que no existía regulación reglamentaria alguna que la exigiera.

Conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico del artículo objetado, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora".

En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico.

Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 9 del Reglamento reprochado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la imposición de sanción en caso se hubiere edificado torres de energía eléctrica sin la autorización respectiva, ello porque al emplear la frase "en dado caso hubiere construido sin gestionar la Licencia de construcción en su oportunidad", puede hacer referencia a estructuras realizadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa.

Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad del artículo cuestionado ya fue analizado, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia de la reglamentación de mérito.

Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, es aplicable para las torres de energía eléctrica que se construyeron después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictada dentro de los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020].

D.4 Análisis del artículo 10 del Reglamento relacionado, y su presunta transgresión al principio de irretroactividad de la ley.

El citado artículo regula: "Artículo 10. Monto y Forma de Pago. La persona jurídica adjudicataria de la concesión del transporta de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, solicitante de las Licencias de construcción de torres de energía eléctrica, una vez autorizada la Licencia, deberá hacer un solo pago por el valor total de la Licencia de cada una de las torres de energía eléctrica autorizadas, conforme a los planos presentados, según la tabla contenida en el artículo 12 del presente reglamento. Dicho pago deberá hacerse en la Dirección Financiera integrada Municipal, a más tardar en diez días hábiles posteriores a la aprobación de la Licencia de Construcción por parte del Concejo Municipal".

El artículo 10 regula el momento y plazo en el que puede realizarse el pago por el valor de la licencia de construcción. De manera que, esta Corte advierte, del contenido de la norma aludida, que esta no configura un efecto retroactivo, esto porque dicha disposición no hace mención a torres ya construidas, sino únicamente, prescribe la forma, plazo y en donde el interesado debe proceder a efectuar el pago total de la licencia de cada torre de energía eléctrica, luego de que ya tenga la aprobación respectiva por parte del Concejo Municipal, por lo que no se observa contradicción al principio de irretroactividad de la ley.

Por lo considerado, el artículo impugnado no es inconstitucional.


-VI-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y, 267 y 272 literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 149, 163 literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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