EXPEDIENTE  915-2015

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra del Reglamento de Construcción y urbanismo del Municipio de San Vicente Pacata, Acta 39-2014


EXPEDIENTE 915-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial instada por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Rolando Antonio Polanco Díaz, contra el numeral 34 de la tabla inserta en el artículo 124 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, contenido en el punto cuarto del Acta número 39-2014, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal del citado municipio el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, y publicado en el Diario de Centro América el nueve de octubre del mismo año. La entidad postulante actuó con el auxilio del referido mandatario y de los abogados Ligia Elizabeth López Chupina y Francisco José Castillo Love. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: el artículo 124 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla -norma impugnada- contiene una tabla de cálculo de costos para el cobro de "Tasa Municipal" por concepto de licencia de Construcción dentro de dicho municipio, estableciendo en el numeral 34, el monto de treinta y cinco mil quetzales (Q 35,000.00) por la construcción de torres de antenas de conducción o transmisión de energía eléctrica; tal disposición infringe los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: A) El impuesto contenido en la norma cuestionada, por la construcción de instalación de torres de antenas de conducción o transmisión de energía eléctrica es inconstitucional, dado que el Concejo Municipal de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla carece de facultades para emitirlo, toda vez que la producción y distribución de energía eléctrica tiene su regulación específica en la Ley General de Electricidad, en la que se desarrolla el mandato expresado en el artículo 129 Constitucional y se decla<<<<<ra de urgencia nacional la electrificación del país. B) De conformidad con esa Ley, uno di los componentes de la tarifa que se cobra a los usuarios por el servicio de distribución de energía eléctrica, son los costos de adquisición o de suministro, dentro de los cuales se incluyen los impuestos y tasas que gravan la distribución, que son considerados como un costo para el distribuidor, de donde se advierte que el objeto del Reglamento impugnado excedió su propósito, pues incluye a todas las empresas que distribuyen energía eléctrica, pretendiendo imponerles una carga bajo el nombre de "tasa por licencia municipal" escondiendo claramente un impuesto, arrogándose -el citado concejo municipal- una facultad exclusiva reservada al Congreso de la República; C) Señala la accionante que "el Reglamento impugnado infringe los artículos 2", 15, 129, 175 - relacionado el último con los artículos 118 y 119, letra n-y 175 de la Constitución; también infringe los artículos 39, 40 y 41 -relacionados con los artículos 44, 154 y 175- de la ley matriz", toda vez que con base en la Ley General de Electricidad (disposición de la que citó los artículos 1, 3, 6, 13, 19 y 24) le fue autorizado el servicio de distribución final de electricidad en la totalidad de los departamentos de Guatemala, Sacatepéquez y Escuintla, para lo cual suscribió el contrato de autorización definitiva de distribución de energía eléctrica, siendo expreso su derecho de usar bienes de dominio público para cruzar ríos, canales, líneas férreas, acueductos, puentes, calles, caminos y otras líneas eléctricas, telegráficas, telefónicas o cablegráficas; es decir, licencia para utilizar bienes del Estado de los que prescriben las letras a) y c) del artículo 121 constitucional. A pesar de lo anterior el Concejo Municipal aludido incluyó como afecto al impuesto que denomina "tasa por licencia municipal" la construcción de torres de antenas de conducción o transmisión de energía eléctrica, actividad que debe realizar para distribuir el servicio de electricidad. D) La disposición controvertida infringe los artículos constitucionales siguientes: 2°, en cuanto garantiza la seguridad jurídica como valor primario; 15, que protege a toda persona de la irretroactividad de la ley, porque su aplicación al pasado lesiona derechos plenamente adquiridos, situación que confirma el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial; 129, que aborda el tema de la electrificación, por su propósito de obstaculizar la tarea primaria de dotar de energía eléctrica al país y por hacer más gravoso para los habitantes el consumo de energía eléctrica, porque conforme la Ley General de Electricidad, cualquier impuesto o contribución que deba pagar el distribuidor se traslada al consumidor. E) Las municipalidades pueden decretar tasas, pero estas deben tener como contraprestación un servicio municipal; de esa cuenta la norma impugnada, que decreta una "tasa por licencia municipal", constituye un tributo porque no cumple con ninguna de las condiciones para configurar aquella, toda vez que concreta la obligación -no la voluntariedad- de hacer un pago a la autoridad sin recibir contraprestación alguna; además de que la atribución para decretar impuestos se reserva con exclusividad al Congreso de la República, de conformidad con los artículos 171, letra c) y 239 del Texto Fundamental. F) Cualquier modificación o gravamen respecto a la Ley General de Electricidad debe establecerse mediante una norma de igual jerarquía, sin que un acuerdo municipal pueda cambiar las condiciones señaladas por la mencionada Ley, pues de lo contrario, violaría la certeza y seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes. G) Al no tener facultades; el Concejo Municipal para imponer arbitrios, vulnera el artículo 154 de la Ley Matriz porque todo funcionario público está obligado a acatar las disposiciones constitucionales y el ordenamiento legal vigente-. H) Al imponerse un arbitrio bajo la falsa denominación de tasa, se contraviene el artículo 175 constitucional, por lo que, la disposición cuestionada es nula ipso jure; como apoyo a este argumento citó la sentencia de; ocho de enero de dos mil cuatro, dictada por esta Corte en el expediente 2085-2003. I) Conforme al artículo 239 del Texto Supremo, es facultad del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, arbitrios o contribuciones especiales, por lo tanto, al decretarse un arbitrio bajo la falsa denominación de "tasa por licencia municipal" se vulnera este principio, además de que conforme los artículos 100 y 101 del Código Municipal se prohíbe la percepción de ingresos que no estén autorizados. Citó las sentencias de cinco de noviembre de dos mil nueve y dieciocho de diciembre de dos mil doce, proferidas por esta Corte en los expedientes 2531-2008 y 2836-2012, relacionados con el mencionado principio. J) La disposición recurrida infringe el artículo 243 de la Constitución, por obligar a los consumidores de electricidad a pagar un arbitrio sin importar si estos pueden o no soportar esta nueva carga tributaria, lo que viola el principio de capacidad de pago, porque muchas de estas personas están en situación de pobreza y no tienen la capacidad para hacer frente a un nuevo gravamen. K) Finalmente, indica que se viola el artículo 255 de la Ley Suprema que específicamente regula que la captación de recursos deberá ajustarse al principio de legalidad.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en auto de doce de marzo de dos mil quince. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal del municipio de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expresó: i) la norma impugnada lesiona el principio de seguridad jurídica que el Estado tiene el deber de garantizar, pues contraviene la regulación especial contenida en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, normativas aplicables en materia de generación, transporte y distribución de energía eléctrica; ii) al establecer una "tasa", interfiere con la facilidad de instalar la infraestructura necesaria para proveer el servicio de energía eléctrica que conlleva desarrollo para quienes lo reciben; iii) la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que los municipios incurren en ilegalidad al dictar disposiciones que obstaculizan las actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, pues discrepan de las establecidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, normas que, atendiendo a la jerarquía de las leyes, únicamente pueden ser modificadas mediante una disposicón jurídica del mismo rango legal emitida por el Congreso de la República; iv) el reglamento impugnado establece un impedimento a la instalación de torres de electricidad que no está estipulado en la Ley General de Electricidad, que es la ley especial y de rango superior al mismo, por lo que atendiendo al principio de legalidad, es la que debe predominar; v) el Tribunal Constitucional ha señalado que existe inconstitucionalidad cuando las municipalidades erróneamente tratan de arrogarse la función de control del sector eléctrico, mediante la imposición de permisos, licencias, políticas, lineamientos o procedimientos que no están normados en la ley específica de la materia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones y causando perjuicios a los agentes del subsector eléctrico y a los usuarios finales; vi) al crear un impedimento a la instalación de torres de electricidad -mediante la imposición de una tasa por licencia- la Municipalidad de San Vicente Pacaya se arroga una facultad que por mandato constitucional y por criterios sostenidos por la Corte de Constitucionalidad no le competen, pues la electrificación del país es una competencia del Gobierno Central por medio del Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, conforme el artículo 129 de la Constitución; vii) facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos y arbitrios, por lo que cualquier impuesto o arbitrio (aunque sea denominado tasa) emitido por las municipalidades es nulo ipso jure; viii) el cobro que pretende hacer la Municipalidad de San Vicente Pacaya en concepto de "tasa" por obtención de licencia de construcción, tiene calidad de obligatorio y no le da al usuario una contraprestación directa y proporcional a la erogación que realiza, por lo que constituye un arbitrio y no una tasa. Solicitó que se declare inconstitucional la norma recurrida. B) El Ministro de Energía y Minas se limitó a manifestar lo siguiente: a) la Ley General de Electricidad tiene su fundamento en el artículo 129 de la Constitución Política de la República que declara de urgencia nacional la electrificación del país, con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en la cual podrá participar la iniciativa privada, siendo su objeto normar el desarrollo del conjunto de actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, bajo los enunciados de libre generación, libre transporte y libre distribución, pero sujeto a autorización para uso de bienes de dominio público; b) el artículo 3 de la Ley General de Electricidad regula que el Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado y programas indicativos relativos al subsector eléctrico, así como aplicar esa ley y su reglamento; c) la Constitución Política de la República en los artículos 253 y 255 establece que los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo procurar el fortalecimiento económico de los mismos, para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos, para lo cual tienen permitido el establecimiento de tasas como contraprestación a los servicios públicos prestados; d) por lo anterior, la disposición cuestionada debe atender al principio de jerarquía normativa que hace prevalecer las normas constitucionales sobre las de menor jerarquía y al principio de que la ley especial prevalece sobre la general. Pidió que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público expuso: i) de conformidad con reiterado criterio del Tribunal Constitucional, la tasa posee dos características: su pago debe ser voluntario para el obligado y, en correspondencia a dicho pago, el particular debe recibir, como contraprestación, un determinado servicio público. La norma cuestionada no cumple con tales características, pues el particular no paga la supuesta tasa en forma voluntaria, sino por la obtención de una autorización o licencia obligatoria y no recibe una contraprestación por un servicio público, por lo que es evidente que se pretendía Imponer un impuesto; ii) la actividad gravada no es servicio público, por lo que no es dable la imposición de tasas sobre la misma y extraer dinero del particular; si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la Municipalidad (arbitrios), pero por el ente facultado para ello; iii) en ese sentido, las corporaciones municipales, por vía reglamentaria, no pueden decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, porque de conformidad con los artículos 154 y 239 de la Constitución, tal facultad es exclusiva del Congreso de la República. Requirió que se declare inconstitucional la norma impugnada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante ratificó los argumentos vertidos en el escrito de planteamiento de inconstitucionalidad y pidió que se declare con lugar la misma. B) La Municipalidad de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla expresó: i) se ha respetado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2 de la Ley Fundamental, al haberse realizado el procedimiento que regula la ley de la materia para la emisión de las tasas aprobadas por el Concejo Municipal, por lo que la disposición objetada se encuentra arreglada a derecho; ii) el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 15 constitucional no se puede aplicar al caso concreto, ya que este se suscita cuando actúa en los hechos del pasado, además el interponente no es claro al indicar de qué manera considera que el mismo opera en el presente caso; iii) en cuanto al artículo 129 fundamental, este claramente establece que la electrificación del país se formula con base en los planes hechos por el Estado y las Municipalidades, lo cual conlleva el respeto al ejercicio de la autonomía municipal, la cual es garantizada por la Constitución, a efecto de que se administren los intereses del municipio, dentro de los cuales se encuentra el ordenamiento territorial de su jurisdicción y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; iv) en cuanto al artículo 152 primer párrafo del Texto Supremo, la Corporación Municipal -como autoridad electa por el pueblo- es el ente democrático encargado de cumplir y resguardar los intereses de dicho pueblo a través de sus ordenanzas y reglamentos; v) el artículo 171 literal c) fundamental conlleva la facultad del poder legislativo de decretar impuestos, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el reglamento cuestionado tuvo su procedimiento de aprobación, promulgación y vigencia, regulando el pago aprobado de una tasa municipal, conforme la facultad otorgada por los artículos 253 de la Constitución y 35 inciso i del Código Municipal; vi) con relación a los artículos 175 y 239 constitucionales, referentes a la jerarquía constitucional y el principio de legalidad, no existe ninguna contradicción con el reglamento impugnado, toda vez que de conformidad con el procedimiento y principio de autonomía, era necesario emitir un reglamento que regulara (en el territorio municipal) las construcciones aludidas. Requirió que se desestime la acción planteada. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el Ministro de Energía y Minas y el Ministerio Público reiteraron lo expuesto al evacuar la audiencia que les fue conferida y solicitaron que se declare sin lugar esta acción.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia, la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

No transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria municipal que impone una exacción pecuniaria por la emisión de licencia de construcción de torres de antenas de conducción o transmisión de energía eléctrica que corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad.


-II-

La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad general parcial, objetando el numeral 34 de la tabla inserta en el artículo 124 del Reglamento de Construcción y Urbanismo del Municipio de San Vicente Pacaya del departamento de Escuintla, contenido en el punto cuarto del Acta número 39-2014, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de dicho municipio el veinticinco de septiembre de dos mil catorce, y publicado en el Diario de Centro América el nueve de octubre del mismo año, que regula: "Artículo 124. De acuerdo a los diferentes tipos de construcciones y los diferentes usos para las mismas, se toma como marco de referencia la siguiente tabla de cálculo de costos por metro cuadrado de construcción y los porcentajes para efecto de cobro, que se especifican en la forma siguiente: 34 Torre de antenas de conducción o de transmisión de energía Q 35, 000.00." (el texto resaltado es la parte expresamente impugnada).

La entidad accionante señala que tal disposición transgrede los artículos 2°, 15, 129, 134, literal a); 152, primer párrafo; 171, literal c), 175, 239 primer párrafo, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos expuestos en el apartado de "Fundamentos jurídicos de la impugnación" del presente fallo, argumentos jurídicos que, aunque escuetos y dispersos, ínfimamente sirven para contrastar las normas objetadas con los artículos 171, literal c), 239 y 255 de la Ley Fundamental, por lo que es únicamente respecto de éstos que se realizará el examen de constitucionalidad.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.


-IV-

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en qué deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13,14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica, siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tal normativa encomienda la planificación de esa actividad al Estado y a las municipalidades, pero no puede inferirse que estas entidades locales deban autorizar o determinar el proceso de electrificación, puesto que contar con servicio eléctrico es de interés de todo el país y no exclusivamente de uno o más municipios.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal - como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.


-V-

La regulación anterior permite colegir que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Todas las estimaciones relacionadas en los considerandos precedentes; fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veintiséis de noviembre de dos mil trece, veintidós de enero de dos mil catorce y nueve de julio de dos mil quince, dictadas en los expedientes 3898-2012, 1477-2013 y 5520-2014, respectivamente.


-VI-

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del rubro impugnado, en el sentido de determinar si este reúne las características para ser considerado tasa o si por el contrario, constituye arbitrio y, en su caso, si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como determinar si esa disposición soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica.

Al realizar el estudio del numeral impugnado se advierte que en el mismo se impone el cobro por la emisión de una autorización o licencia para la construcción de torres de antenas que se destinen a la conducción o transmisión de energía eléctrica, determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó un único pago por el permiso para erigir cada una de esas estructuras, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, el apartado cuestionado no se opone a lo regulado en la Ley General de Electricidad.

Por ello, se concluye que la disposición cuestionada es una típica tasa municipal, creada por la autoridad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental.

Por las razones expuestas, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, imponiendo la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, sin hacer especial condena en costas, por no haber sujeto legitimado para su cobro.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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