EXPEDIENTE  7319-2019

Con lugar la inconstitucionalidad del numeral 30 del artículo 3 del plan de tasas, rentas y multas del Municipio de El Jícaro, departamento de El Progreso, establecido en Acuerdo Municipal contenido en el Acta 02-2017.


EXPEDIENTE 7319-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, JOSÉ MYNOR PAR USEN y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, doce de agosto de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, por la cual impugna el numeral 30 del artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de El Jícaro, departamento de El Progreso, establecido en Acuerdo Municipal contenido en el acta cero dos - dos mil diecisiete (02-2017), correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal del citado Municipio y Departamento el nueve de enero de dos mil diecisiete, y reformado por el artículo 2, contenido en el punto décimo noveno del acta cero uno - dos mil diecinueve (01-2019), correspondiente a la sesión celebrada por el multicitado Concejo Municipal el dos de enero de dos mil diecinueve, publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve. El accionante actuó bajo su propio auxilio y el de los Abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: el numeral 30 del artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de El Jícaro, departamento de El Progreso, Reformado por el artículo 2, contenido en el punto décimo noveno del acta cero uno - dos mil diecinueve (01-2019), correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de dicho Municipio y Departamento el dos de enero de dos mil diecinueve, establece: "Artículo 3. Licencias por establecimientos abiertos al público (...) 30. Empresa de cable 1.00 x usuario (...)". Dicha disposición infringe las siguientes normas supremas: A) el artículo 171 literal a) constitucional, en atención a que: i. subsiste una antinomia entre la norma denunciada y el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República, en virtud que la primera impone una exacción mensual que deben pagar los propietarios de empresas de cable y tengan servicio abierto al público en el Municipio de El Jícaro; mientras que el segundo crea un arbitrio a favor de las corporaciones municipales a efecto que estas otorguen la autorización a los mismos sujetos pasivos para utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión; ii. por lo señalado en el numeral anterior, es imperioso expulsar la norma infra ordinaria e infra constitucional del ordenamiento jurídico; B) el artículo 239 constitucional porque: i. autoriza al ente municipal a exigir el cobro por el desarrollo de actividades comerciales de empresas de cable; esto en supuesta concordancia con lo establecido en la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, y los artículos 1 y 2 del Decreto 56-95; los que regulan la facultad de las municipalidades para emitir un dictamen favorable previo a otorgar la licencia respectiva para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, así como la delimitación de su área; ii. trasgrede el principio de legalidad, ello porque el Municipio de El Jícaro pretende calificar la carga impositiva como la de una tasa; no obstante la exacción de mérito es una imposición que obliga al propietario de una empresa de cable a pagar la mensualidad de un quetzal por usuario para su funcionamiento, no poseyendo la característica de voluntariedad; tampoco se establece cuál es la actividad municipal que se relaciona concretamente con el administrado para el pago de dicha cantidad, no suscitándose, por ende, una contraprestación; iii. el cobro mensual exigido por el ente municipal es de un quetzal por usuario, y al no apreciarse su relación con la actividad municipal que implica tal imposición, se colige que la exacción carece de razonabilidad y proporcionalidad; iv. la supuesta tasa carece de sustento constitucional, ya que reúne las propiedades de un impuesto, siendo el único órgano para imponerlo el Congreso de la República, vulnerándose la equidad y justicia tributaria; C) el artículo 243 constitucional, puesto que: i. derivado de la antinomia expuesta, surge una doble tributación, ya que tanto el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República y la norma que por esta acción se denuncia de inconstitucional, regulan un mismo hecho generador -el primero, la autorización municipal para el uso de las vías públicas para la instalación de cable o equipos de retransmisión y, el segundo, la licencia para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público de empresas que presten servicios de televisión por cable en el Municipio de El Jícaro-; un mismo sujeto pasivo - propietarios de empresas mercantiles que presten servicio por cable en el Municipio de El Jícaro-; y un mismo sujeto con poder tributario -la municipalidad de El Jícaro-

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la disposición impugnada. Se confirió audiencia al Concejo Municipal de El Jícaro, del departamento de El Progreso y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de El Jícaro, del departamento de El Progreso, no alegó. B) El Ministerio Público manifestó que: i. la tasa debe ser una relación bilateral por la que un particular paga voluntariamente una suma de dinero y recibe como contraprestación un determinado servicio público; por ende colisiona con la Constitución Política de la República, las exacciones dinerarias creadas por corporaciones municipales que establecen un cobro periódico sobre una actividad determinada, en virtud que no atienden a dichos supuestos; ii. de conformidad con los artículos 153, 154 y 239 constitucionales, las municipalidades no están excluidas del acatamiento y cumplimiento de las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, por lo que las mismas no pueden pretender vía un Acuerdo Municipal instaurar o decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, tal como sucede en el caso concreto; iii. la disposición que crea la tasa denunciada no se genera de manera voluntaria ni tiene prevista una contraprestación para el administrado, por lo que no se configuran los elementos necesarios para considerarla como tal; en consecuencia, si lo pretendido por la Municipalidad de El Jícaro es extraer dinero del particular para la ejecución de servicios municipales, la exacción debe hacerse por medio de la creación de un arbitrio a través del órgano facultado para ello, el Congreso de la República. Pidió que la acción se declare con lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Lester Manuel Meda Ruano -accionante- reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la presente acción. B) El Concejo Municipal de El Jícaro, del departamento de El Progreso, no evacuó la audiencia conferida. C) El Ministerio Público confirmó los argumentos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.


CONSIDERANDO


-I-

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

La tasa es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público; por ende colisionan con el texto fundamental, las exacciones dinerarias creadas por concejos municipales que establecen un cobro periódico determinado sobre las ganancias generadas por la actividad comercial del administrado, sin atender aquellos supuestos de procedencia que justifican su existencia.


-II-

Lester Manuel Meda Ruano, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, impugnando el numeral 30 del artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de El Jícaro, departamento de El Progreso, establecido en Acuerdo Municipal contenido en el acta cero dos - dos mil diecisiete (02-2017), correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal del citado Municipio y Departamento, el nueve de enero de dos mil diecisiete, y reformado por el artículo 2, contenido en el punto décimo noveno del acta cero uno - dos mil diecinueve (01-2019), correspondiente a la sesión celebrada por el multicitado Concejo Municipal el dos de enero de dos mil diecinueve, publicado en el Diario de Centro América el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Ajuicio del interponente, tal disposición vulnera los artículos 171 literal a), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.

La norma impugnada establece: "Artículo 3. Licencias por establecimientos abiertos al público (...) 30. Empresa de cable 1.00 x usuario".


-III-
Del presupuesto de parificación

El postulante indica que la disposición denunciada, trasgrede el artículo 171 literal a) constitucional, en atención a que: i. subsiste una antinomia entre la norma denunciada y el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República, en virtud que la primera impone una exacción mensual que deben pagar los propietarios de empresas de cable y tengan servicio abierto al público en el Municipio de El Jícaro; mientras que el segundo crea un arbitrio a favor de las corporaciones municipales a efecto que estas otorguen la autorización a los mismos sujetos pasivos para utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión; ii. por lo señalado en el numeral anterior, es imperioso expulsar la norma infra ordinaria e infra constitucional del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, señala que vulnera el artículo 243 constitucional, puesto que: i. derivado de la antinomia expuesta, surge una doble tributación, ya que tanto el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República y la norma que por esta acción se denuncia de inconstitucional, regulan un mismo hecho generador -el primero, la autorización municipal para el uso de las vías públicas para la instalación de cable o equipos de retransmisión y, el segundo, la licencia para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público de empresas que presten servicios de televisión por cable en el Municipio de El Jícaro-; un mismo sujeto pasivo -propietarios de empresas mercantiles que presten servicio por cable en el Municipio de El Jícaro-; y un mismo sujeto con poder tributario -la municipalidad de El Jícaro-.

Previamente a examinar tales argumentos es preciso resaltar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado y c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Aunado a lo anterior, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que "el principio de imparcialidad de la jurisdicción constitucional y los serios efectos jurídicos inherentes a la declaratoria de inconstitucionalidad de leyes (lato sensu) que se objetiviza en la determinación de su vigencia y examen de vicio para declarar su eventual exclusión del ordenamiento jurídico nacional, han servido de punto de partida para que esta Corte, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, exija que la accionante realice en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se estima violada, de modo tal que el tribunal quede adecuadamente posibilitado para

hacer el análisis de constitucionalidad que le compete. El planteamiento de la acción de inconstitucionalidad requiere la indispensable congruencia entre lo expuesto y pedido, la identificación correcta de la ley, reglamento o disposición de observancia general que se cuestione y el análisis comparativo -en forma individualizada- entre cada uno de los artículos objetados en contraposición con las normas constitucionales que se estimen violadas. En ausencia de tales condiciones el examen es inviable, por cuanto el tribunal constitucional no puede subrogar la voluntad de la impugnante" (Sentencias de dieciocho de febrero y uno de septiembre, ambas de dos mil dieciséis y trece de marzo de dos mil diecinueve, dictadas dentro de los expedientes 4610-2015, 632-2016 y 2703-2018, respectivamente).

Esa obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa. De esa manera se hace efectivo el valor de seguridad jurídica, que es sustento de todo régimen constitucional, pues la nulidad ipso jure de la regulación impugnada sólo puede declararse, al demostrarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por quien impugna.

Es importante agregar que los requisitos indicados son complementados con que dispone el artículo 12 del Acuerdo uno - dos mil trece (1-2013) de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte de la solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

Al verificar el cumplimiento del referido presupuesto fundamental, esta Corte observa que el solicitante señaló que su impugnación la dirige contra el numeral 30 del artículo 3 del multicitado Plan, así como las normas constitucionales (artículos 171 literal a) y 243) que estima infringidas. Sin embargo, se advierte la deficiencia técnica en el planteamiento, respecto a que omitió realizar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Lo anterior se determina en virtud que el postulante, en cuanto al artículo 171 literal a), se limitó a realizar la exposición respecto a una posible antinomia entre una norma ordinaria y una reglamentaria, sin justificar dicha aseveración; lo cual se evidencia al no argumentar en qué estriba la contradicción entre las normas, las que no regulan un mismo supuesto jurídico, ello porque una hace referencia a la licencia que deben adquirir los establecimientos circunscritos en la municipalidad de El Jícaro para operar abiertos al público; mientras que la otra refiere a la autorización que corresponde obtener a los usuarios comerciales de empresas de cable para utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión con el fin de otorgar el servicio que ofrecen. Si bien es atribución del Congreso decretar, reformar y derogar leyes (como establece la literal a la que hace fusión el accionante), ninguna relación guarda con una hipotética contravención entre normas y el procedimiento legislativo para dilucidarla.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la transgresión del artículo 243 constitucional, el interponente alega una posible doble tributación; sin embargo se aprecia que las exacciones dineradas no derivan de un mismo hecho generador, ya que no se suscitan de una misma actividad, esto porque el arbitrio es claro en cuanto a su procedencia por el uso de las vías públicas, y la supuesta tasa, se origina por la apertura del establecimiento abierto al público, coligiéndose así su evidente improcedencia. No debe alegarse la configuración de un presupuesto jurídico que advierta una contravención constitucional, aludiéndose a circunstancias que son notoriamente desacertadas, y que el mismo accionante las hace ver en su escrito de interposición, con la finalidad que prospere su acción de inconstitucionalidad.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual, esta Corte rio puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de la presente acción con relación a las normas constitucionales que en este apartado se estudian, razón por la cual el planteamiento es improcedente en cuanto a estas.


-IV-
De la denuncia de violación al principio de legalidad establecido en el
artículo 239 de la Constitución Política de la República

El accionante denuncia la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, al transgredir el artículo 239 constitucional porque: i. autoriza al ente municipal a exigir el cobro por el desarrollo de actividades comerciales de empresas de cable; esto en supuesta concordancia con lo establecido en la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, y los artículos 1 y 2 del Decreto 56-95 del Congreso de la República, los que regulan la facultad de las municipalidades para emitir un dictamen favorable previo a otorgar la licencia respectiva para el funcionamiento de establecimientos abiertos al público, así como la delimitación de su área; ii. trasgrede el principio de legalidad, ello porque el Municipio de El Jícaro pretende calificar la carga impositiva como la de una tasa; no obstante la exacción de mérito es una imposición que obliga al propietario de una empresa de cable a pagar la mensualidad de un quetzal por usuario para su funcionamiento, no poseyendo la característica de voluntariedad; tampoco se establece cuál es la actividad municipal que se relaciona concretamente con el administrado para el pago de dicha cantidad, no suscitándose, por ende, una contraprestación; iii. el cobro mensual exigido por el ente municipal es de un quetzal por usuario, y al no apreciarse su relación con la actividad municipal que implica tal imposición, se colige que la exacción carece de razonabilidad y proporcionalidad; iv. la supuesta tasa carece de sustento constitucional, ya que reúne las propiedades de un impuesto, siendo el único órgano para imponerlo el Congreso de la República, vulnerándose la equidad y justicia tributaria.

Al respecto, esta Corte ha acotado que el artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesitan deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es ". .la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de veintinueve de mayo, diecinueve de junio y veintiuno de noviembre, todas de dos mil diecinueve, contenidas en los expedientes 6153-2018, 5952-2018 y 5086-2018, respectivamente).

Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas, entre ellas: "... a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...". Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.


-V-

De la vulneración al artículo 239 constitucional

Aprecia esta Corte que, en el presente asunto, es procedente analizar si la disposición cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasa para el otorgamiento de una licencia de establecimiento abierto al público, en el caso concreto, empresa de cable.

Este Tribunal ha considerado que mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que, por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, siendo necesario subrayar que esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno por ese concepto. (Sentencias de trece de julio de dos mil diecisiete, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete y seis de febrero de dos mil diecinueve, contenidas en los expedientes 2918-2016, 679-2017 y 2704-2018, respectivamente).

No obstante lo anterior, cabe resaltar que si el Concejo Municipal en el ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República y la legislación ordinaria le otorgan, realiza actividades que por su naturaleza constituyen servicios administrativos, cuya voluntariedad no radica en la decisión del interesado de pagar la tasa municipal sino en el de utilizar el servicio que permitirá la obtención de la autorización respectiva, puede cobrar por los gastos que dichas acciones generen, las que deben ser especificadas en el normativo de mérito. Sin embargo, el numeral 30 impugnado del artículo 3 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de El Jícaro, Departamento de El Progreso, no identifica las actividades que debe efectuar la municipalidad para justificar el gravamen, tampoco la necesidad que este sea de manera periódica -mensual- y, por el contrario, utiliza como base para dicha imposición, la actividad comercial propia de las empresas de cable.

En ese sentido, esta Corte advierte que, la Comuna basa la facultad de efectuar una exacción en la atribución que regula el artículo 35 literal z) del Código Municipal, el que norma la emisión de un dictamen previo al funcionamiento de establecimientos abiertos al público; sin embargo la disposición impugnada no establece o preceptúa cuáles serán las actividades que la municipalidad realizará para justificar el cobro. Tampoco resulta procedente que el ente edil imponga la recaudación de forma mensual, ya que la actividad que en todo caso explicaría la exacción, es de índole especial, la que realizaría no más de una vez.

Por otra parte, si el Concejo, estima la carga a imponer al administrado según la actividad económica que genera, no se configuran las características para considerarla una tasa por licencia; ello porque el monto a imponer debe relacionarse directamente con la actividad municipal que se obtiene como contraprestación, no por el trabajo que realiza el vecino con motivo de obtener ganancias producto de su negocio abierto al público, lo que decanta en una exacción evidentemente ilegal.

En ese contexto, si bien es cierto la prestación del servicio puede conllevar que se realicen diligencias propias que representan costos de operación en los que debe incurrir la municipalidad para llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para otorgar la autorización, estas deben definirse, no ser periódicas, ni calculadas según la ganancia del administrado; ya que ello trasgrede la característica de contraprestación de la tasa, la que debe ser proporcional y vincularse con el servicio público que presta el ente edil. Si lo pretendido una exacción dineraria del particular por sus actividades comerciales, la exacción pretendida en la disposición impugnada constituye un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y con la doctrina debe establecerse por medio de la creación de un impuesto, pero por el ente exclusivamente facultado para legislarlo, siendo este el Congreso de la República.

La exacción dineraria prevista en el numeral 30 impugnado, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro periódico impuesto sobre las ganancias de un negocio determinado o por el número de usuarios de dichas empresas, no atendiendo los supuestos de procedencia que justifican su existencia y, por el contrario, si lo que se pretende el ente municipal es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma cuestionada deben hacerse por medio del órgano constitucional competente; y por tales razones se estima que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tienen sustento constitucional, pues reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, razón por la cual devienen inconstitucionales y así deberán declararse. (En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de nueve de julio de dos mil trece, veintiocho de mayo de dos mil catorce, dos de marzo de dos mil diecisiete y veintidós de agosto de dos mil diecisiete, dictadas en los expedientes 155-2013, 4451-2013, 1607-2016 y 4457-2016).

Por las razones expuestas se estima que el numeral 30 cuestionado, no tiene sustento constitucional y, por el contrario, contraviene lo dispuesto en el texto supremo, debiéndose expulsar del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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