EXPEDIENTE  1246-2021

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, la definición de "Torres de energía eléctrica", contenida en el artículo 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 16, en el punto sexto del Acta Número 41-2020.


EXPEDIENTE 1246-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, once de octubre de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luciano Alberto Galasso Samaria, objetando los artículos 1, 3, la definición de "Torres de energía eléctrica" contenida en el artículo 4, 5, 8, 9, 12,13,14 y 16 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Rio Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto sexto del Acta Número 41-2020, que documenta la sesión del Concejo

Municipal de esa localidad celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el doce de octubre del mismo año. La entidad accionante actuó con el patrocinio de los abogados René Vicente Rodríguez Vásquez, María Lilian Franco Díaz Durán y Rudy Antonio Villatoro Molina. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA

Los artículos impugnados del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, establecen:

A) "ARTÍCULO 1. OBJETO. El objeto de este reglamento es fijar las tasas que correspondan por las licencias de construcción de torres de energía eléctrica, instaladas o por instalarse en la jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa; lo cual hace referencia a las torres para líneas de transmisión de alta tensión y media tensión, con capacidades de sesenta y nueve kilovatios (69kv), doscientos treinta kilovatios (230kv), o 430 kilovatios (430kv)".

B) "ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Rio Hondo, la autorización de las licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio, previo dictamen de la Comisión Técnica nombrada por el Concejo Municipal, según se expone en el artículo 8 del presente reglamento."

C) "ARTÍCULO 4. DEFINICIONES (...) Torres de energía eléctrica: Las torres de energía eléctrica transportan energía por medio de líneas de alta tensión. Son estructuras de gran altura, normalmente construidas de perfiles de acero, usadas para el soporte de los conductores eléctricos aéreos de las líneas de transmisión de energía eléctrica. Se utilizan en la distribución eléctrica de alta, y baja tensión.

Las torres de energía eléctrica tienen variedad de formas y tamaños en función del uso y del voltaje de la energía transportada. Los rangos normales tienen una base entre 9 a 30 metros cuadrados, con una de altura variable entre los 15 metros hasta los 55 metros de altura.

La estructura de la torre varía directamente según el voltaje requerido y la capacidad de la línea. Se utilizan estructuras de acero o postes de concreto independientes, de circuito simple, para las líneas de 69 kv o más. Es posible tener líneas de transmisión de 1.000 Kv. o más.

Las torres de energía eléctrica producen un impacto ambiental. El impacto ambiental potencial de líneas de transmisión de energía eléctrica incluye la red de transporte de energía eléctrica, el derecho de vía. las playas de distribución, las subestaciones y los caminos de acceso o mantenimiento. Las estructuras principales de la línea de transmisión son la línea misma, los conductores, las torres de energía eléctrica y los soportes.

Las líneas de transmisión, que soportan las torres de energía eléctrica, pueden tener pocos o cientos de kilómetros de longitud. El derecho de vía (conocido como servidumbre de paso) donde se construye línea de transmisión, puede variar entre 10 a 25 metros a cada lado de la torre (20 a 50 metros de ancho en total), dependiendo del tamaño de la línea y del numeral de líneas de transmisión."

D) "ARTÍCULO 5. OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Toda persona individual o jurídica que haya construido o pretenda construir torres de transmisión de energía eléctrica y sea propietaria de éstas, en la jurisdicción del municipio de Rio Hondo, deberá contar con la licencia de construcción autorizada por la Municipalidad.

A tal efecto la Alcaldía Municipal de Río Hondo dará la instrucción al Juez de Asuntos Municipales para que proceda a notificar, mediante la cédula de notificación correspondiente, a la entidad interesada para que cumpla con lo establecido en los artículos 6, 7 del presente reglamento, en un período no mayor a 15 días hábiles."

E) "ARTÍCULO 8. COMISIÓN TÉCNICA. El Concejo Municipal nombrará una Comisión técnica que será presidida por el Síndico Primero del Concejo Municipal e integrada por el Sindico Segundo, el Director Municipal de Planificación y el Juez de Asuntos Municipales, quienes contarán con la asesoría profesional y técnica correspondiente. Esta Comisión deberá estudiar la documentación presentada por los interesados y hacer una evaluación y verificación sobre el terreno en los lugares donde están construidas, o por construirse, las torres de energía eléctrica. Realizadas estas actividades deberá presentar su dictamen ante el Concejo Municipal en un plazo no mayor a quince días hábiles, incluyendo dentro de sus recomendaciones la aplicación de multas o sanciones si fuere el caso."

F) "ARTÍCULO 9. RESOLUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL. El Concejo Municipal, previo a otorgar la licencia solicitada, estudiará la posibilidad y pertinencia jurídica de aplicar determinadas sanciones y multas a la persona adjudicataria del transporte de electricidad, en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad, para lo cual se deberá contar con las constancias presentadas, tanto por las oficinas de la Municipalidad, como de parte de la persona adjudicataria del proyecto, a) Si procediera la aplicación de la sanción, la entidad adjudicataria deberá realizar previamente el pago de la multa, como requisito previo a la autorización de la licencia de construcción, contando para el efecto con el dictamen del Juez de Asuntos Municipales, en base a lo que establece el Código Municipal. Debiendo presentar el comprobante de pago en la Tesorería de la Municipalidad de Rio Hondo. b) Acto seguido el Concejo Municipal procederá a la autorización de la licencia de construcción de torres de energía eléctrica aplicando los valores contenidos en el artículo 12 del presente reglamento. c) Si no procediera la aplicación de multas por sanciones al ordenamiento jurídico contenido en el presente reglamento, el Concejo Municipal procederá a otorgar la autorización de las licencias de construcción, de acuerdo a lo que establece el artículo 12 del presente reglamento."

G) "ARTÍCULO 12. TASA MUNICIPAL POR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Dada la complejidad de las estructuras de las torres de energía eléctrica, el ancho de vía, la longitud del trazo, así como el impacto visual en el ornato urbano y rural y en el cambio de uso del suelo, la tasa municipal por la construcción de cada torre de energía eléctrica será variable, en la forma siguiente: a) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento cincuenta mil quetzales por cada torre (Q. 150,000.00); b) Torres de líneas de alta tensión y una altura de 15 metros, la tasa por la licencia de construcción será de ciento veinte mil quetzales por cada torre (Q. 120.000.00). c) Torres de líneas de baja tensión y una altura de 55 metros o más, la tasa por la licencia de construcción será de ciento treinta mil quetzales por cada torre (Q. 130.000.00); d) Torres de líneas de baja tensión y una altura de 15 metros, la tasa por la licencia de construcción será de cien mil quetzales por cada torre (Q. 100.000.00)."

H) "ARTÍCULO 13. TASA POR DAÑOS AMBIENTALES. La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento podrá recomendar el pago de parte de la entidad adjudicataria del transporte de energía eléctrica, el pago de una tasa anual por daños ambientales causados por el cambio de uso del suelo y la pérdida de flora y fauna ocasionados a lo largo del área del proyecto, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 35 inciso y). 143 y 144 del Código Municipal. El cálculo de dicha tasa se podrá hacer tomando como base la estimación de los daños ambientales proyectados por la entidad adjudicataria e información adicional de profesionales expertos, certificados, en estudios ambientales.

Si este fuere el caso, junto a la autorización de la licencia de construcción se deberá establecer la tasa anual por daños ambientales, a cargo de la entidad adjudicataria."

I) "ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO INSTITUCIONAL. La Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento deberá darle seguimiento al proceso de regularización del cobro y ubicación de las torres de energía eléctrica, realizando una evaluación y verificación de los indicadores que establece la Ley General de Electricidad; solicitándole al Síndico Primero de la Municipalidad, quien preside la Comisión, presentar un informe circunstanciado al Concejo Municipal. Incluyendo las recomendaciones que la Comisión considere pertinentes."

J) "ARTÍCULO 16. MANDATO ESPECIAL AL JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES. El Concejo Municipal reconociendo que el Juez de Asuntos Municipales ejerce jurisdicción y autoridad en el municipio de Rio Hondo, le otorga mandato especial para que, con base en los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, analice el expediente presentado por la entidad adjudicataria de transporte de energía eléctrica y proceda a realizar de urgencia municipal lo siguiente; a) Notificar a las personas jurídicas que son propietarias de torres de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Rio Hondo, para que cumplan con lo establecido en el presente reglamento; b) Que en un término no mayor de quince días hábiles, a partir de la correspondiente notificación, presenten para su análisis la documentación contenida en los artículos 6 y 7 del presente reglamento; c) Determinar lo procedente según el artículo 151 del Código Municipal; d) Recomendar si procede aplicar las medidas que ordena el artículo 165 sobre el ámbito de su competencia, inclusive certificar lo conducente al Ministerio Público, si se tratare de delito flagrante; e) Como integrante de la Comisión Técnica establecida en el artículo 8 del presente reglamento, integrar sus recomendaciones dentro del dictamen que presentará dicha Comisión ante el Honorable Concejo Municipal."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por la solicitante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: Las normas denunciadas vulneran los artículos 2, 12, 15, primer párrafo del artículo 134, 152, literales a) y c) contenidas en el artículo 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) El artículo 1 contraviene el artículo 15 del Texto Fundamental, porque establece tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica ya edificadas, no obstante que el permiso de su funcionalidad es un derecho adquirido, razón por la cual se advierte que la misma tiene un efecto retroactivo.

B) En relación al artículo 3 del Reglamento objetado señaló que: i) infringe el principio de seguridad y certeza jurídica -dispuesto en el artículo 2 precitado-, puesto que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura eléctrica que forman parte de un sistema de transmisión -dentro del cual se tiene la instalación de torres de líneas y postes de energía de alta o media tensión- cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad, siendo los entes cualificados para ello, los que esa normativa dispone; ii) la norma reprochada contraviene el artículo 152 de la norma suprema, ya que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones que dispone dicha Ley Fundamental y demás leyes.

C) En cuanto a la definición de "Torres de energía eléctrica" contenida en el artículo 4 del Reglamento aludido, señaló que transgrede la literal a) dispuesta en el artículo 171 de la Norma Suprema que regula el principio de legalidad, ya que: i) reforma la Ley General de Electricidad, a través de un Acuerdo municipal, siendo esto potestad exclusiva del Congreso de la República; ii) el Concejo Municipal impone en la norma objetada actos, para los cuales no está facultado.

D) En lo que atañe al artículo 5 denunciado, indicó que: i) el ente edil se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de torres de transmisión de energía eléctrica, por lo que vulnera el artículo 2 constitucional precitado; ii) contraviene el articulo 12 de la norma suprema, ya que la norma refutada establece que es suficiente para sancionar al propietario, el aviso que le remita de la infracción que éste cometió, sin regular mecanismo de defensa alguno; iii) la norma cuestionada infringe el artículo 15 del Texto Fundamental, ya que establece el objeto de fijar tasas para licencias de construcción de torres de energía eléctrica ya edificadas; sin tomar en cuenta que el permiso de su funcionalidad es un derecho adquirido.

E) el artículo 8 del Reglamento objetado, vulnera el artículo 2 de la Ley Suprema, puesto que "indica que la Comisión podrá recomendar la aplicación de multas o sanciones al Concejo Municipal, sin embargo, ni en el propio articulo, ni en ninguna parte del Acuerdo se establece un régimen sancionatorio ni la forma de determinar las multas".

F) el artículo 9 reprochado infringe el artículo 12 constitucional, puesto que, previo a determinar la imposición de una sanción y el pago de esta, se debe agotar un procedimiento dentro del cual el supuesto infractor tenga la posibilidad de hacer valer los argumentos correspondientes.

G) En cuanto al artículo 12 impugnado, enfatizó que: i) transgrede el artículo 2 constitucional, en virtud que la disposición objetada pretende fijar en apariencia una tasa sobre las licencias de construcción de torres de energía eléctrica instaladas, o que se pretendan instalar, en el municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa, indicando ciertas especificaciones físicas, las cuales conforman un sistema de transmisión que cumple con todos los trámites que por mandato de ley corresponden, por lo que, al establecer nuevas tasas sobre torres ya instaladas, la aplicación del Reglamento es retroactiva, vulnerando la seguridad jurídica; ii) vulnera el primer párrafo del artículo 134 constitucional, ya que el Concejo Municipal grava con una tasa, cada torre de transporte de energía eléctrica, actividad previamente autorizada, obstaculizando el mandato constitucional relativo a la urgencia de electrificación en el país, situación que evidencia que, aunque el municipio sea autónomo, sus políticas no pueden contravenir ni perjudicar las políticas estatales; iii) la norma cuestionada vulnera el artículo 152 de la norma suprema, puesto que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas en la misma Constitución y las leyes; iv) en tal sentido, el poder tributario no compete ejercerlo ni decretarlo a las municipalidades, sino al Organismo Legislativo; v) el artículo refutado contradice lo dispuesto en la literal c) del artículo 171 fundamental, pues la municipalidad de Rio Hondo se arroga facultades que no son de su competencia, siendo esto atribución específica del Congreso de la República; vi) se vulnera el principio de jerarquía normativa -regulado en el artículo 175 constitucional-, pues una disposición reglamentaria debe sujetarse a lo dispuesto en una ley ordinaria, por lo que la norma objetada debió atender el contenido normativo de los artículos 13 y 22 -literal a)- de la Ley General de Electricidad.

H) En relación al artículo 13 objetado, precisó que: i) viola el principio de seguridad jurídica -regulado en el artículo 2° constitucional-, ya que es un acto que no es competencia de la Corporación Municipal, pues esa "tasa municipal” en realidad constituye un arbitrio, siendo el Congreso de la República el único facultado para poder decretar tributos; ii) el artículo controvertido viola lo regulado en el artículo 134 literal a) del Texto Fundamental al obstaculizar la electrificación del país, puesto que evidencia la ausencia de coordinación entre la política del municipio con la política general del Estado; iii) la norma objetada transgrede el artículo 152 de la norma suprema, pues el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas en la misma Constitución y las leyes; iv) el poder tributario no compete ejercerlo ni decretarlo a las municipalidades, sino al Congreso de la República; v) la norma reprochada infringe el artículo 171 literal c) del texto supremo, pues es facultad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, por consiguiente, se evidencia que el Concejo Municipal se arrogó atribuciones que no le corresponden, ya que estableció un arbitrio mediante un acto administrativo; vi) con base en el principio de jerarquía normativa regulado en el artículo 175 constitucional, una disposición reglamentaria está subordinada a lo prescrito en una ley ordinaria, por lo que la norma objetada debió sujetarse a lo regulado en la Ley General de Electricidad,

I) El artículo 14 refutado viola el artículo 2 constitucional, puesto que el ente edil no tiene competencia para "darle seguimiento al proceso de regularización del cobro y ubicación de las torres de energía eléctrica, realizando una evaluación y verificación de los indicadores que establece la Ley General de Electricidad", por lo que transgrede la confianza que debe tener el ciudadano en el ordenamiento jurídico.

J) En lo que atañe al artículo 16 cuestionado, manifestó que: i) "La redacción de tal artículo atenta en contra del principio de seguridad jurídica desarrollado ampliamente a lo largo del presente escrito, al contemplar únicamente a las personas jurídicas propietarias de torres de energía: cuando el artículo 5 del Acuerdo obliga tanto a personas jurídicas como a personas individuales. De tal suerte que. no hay claridad ni certeza sobre las facultades que le otorgan al Juez de Asuntos Municipales mediante el artículo del Acuerdo controvertido, y se cuestiona entonces si una persona individual, propietaria de una torre de energía eléctrica, podría ser notificada por el Juez de Asuntos Municipales o no. (...)"; ii) "La literal 'a' del artículo 16 del Acuerdo viola el principio de irretroactividad de la ley al extenderle mandato al Juez de Asuntos Municipales para que notifique a las personas jurídicas que son propietarias de torres de energía eléctrica, para que cumplan con lo establecido en el reglamento. El principio de irretroactividad de la ley ha sido ampliamente desarrollado en el presente escrito, y con el objetivo de no ser repetitivo, me limito a apuntar que la literal "a" del artículo en cuestión lo contraviene al imponerle a los propietarios de torres de energía eléctrica el cumplimiento de una obligación tributaria que afecta una situación fáctica pasada, anterior a la entrada en vigencia de la norma que crea dicha obligación, a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la vigencia de la misma (...)"; iii) "la literal 'd' del artículo controvertido viola el principio de seguridad jurídica, al hacer mención y querer aplicar el artículo 165 -que no indica de qué ley o código pero que supongo se refiere al Código Municipal, siendo que en la literal que lo antecede hace referencia al 151 del Código Municipal- que fue declarado inconstitucional hace más de dos años, por lo que perdió su vigencia. De cualquier forma, si no fuera al Código Municipal al que se refiere, iría en contra el principio de seguridad jurídica al no indicar a qué ley o código pertenece tal artículo, haciendo imposible su interpretación y aplicación.".

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno se decretó la suspensión provisional de los artículos 9, 14 y 16 del Reglamento cuestionado. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Río Hondo del departamento de Zacapa, manifestó que: i. el citado Reglamento tiene por objeto desarrollar la base legal para proceder a cobrar las licencias de construcción de torres de energía eléctrica y regular la situación legal a las entidades que cuentan con la adjudicación por parte del Estado, para prestar el servicio de transporte de electricidad en su jurisdicción; ii. los artículos reprochados no son contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el accionante confunde la tasa municipal con un arbitrio; por ello, es oportuno indicar, que el primero de ellos, tiene su origen en el servicio municipal que se brinda al administrado que, en este caso, se concretiza en la emisión de la licencia de construcción, y el segundo, es un tributo regulado por el Organismo Legislativo a favor de las Corporaciones municipales; iii. forma parte de sus competencias regular las bases de recaudación de las tasas, pues constitucionalmente se reconoce la autonomía municipal; iv. en tal sentido, el municipio tiene como facultad determinar y cobrar tasas y contribuciones equitativas y justas, entre ellas, autorizar licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas, conforme la literal m) del artículo 68 del Código Municipal; v. mediante el Reglamento refutado, no se vulnera el artículo 15 Constitucional, ya que tal normativa no violenta los derechos plenamente adquiridos por los administrados; vi. mediante el punto II, del acta cincuenta y siete - dos mil veinte (57-2020), de veintitrés de diciembre de dos mil veinte, aprobó las reformas al Reglamento impugnado (contenido en el punto VI, del acta cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020); vii. refirió que esta Corte debe confirmar la exequibilidad del artículo 12, tal como lo estimó en el expediente 3611-2020. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público no alegó.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima -accionante-expresó que: i. considera innecesario pronunciarse con relación a los artículos 1, 5, 12 y 14 denunciados ya que estos fueron modificados mediante el punto segundo, del Acta número 57-2020 de la Municipalidad de Río Hondo, departamento de Zacapa; ii. asimismo, resulta inútil continuar alegando lo relativo al artículo 13 impugnado, ya que fue declarado inconstitucional por esta Corte en sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno dentro del expediente 3611 -2020; iii reiteró lo argumentado en el escrito de interposición de la presente acción, pero, circunscribiéndose a los artículos 3, 4 en cuanto a la definición "Torres de Energía Eléctrica", 8, 9 y 16, sobre los que continúa la presente acción. Solicitó que se expulse del ordenamiento jurídico la normativa cuestionada. B) El Ministerio Público manifestó que: i. las disposiciones cuestionadas son nulas de pleno derecho por contravenir el artículo 171 de la Constitución Política de la República, por lo que carecen de sustento legal para su validez; ii. el ente municipal se atribuyó competencias que no le corresponden al emitir el reglamento impugnado, ya que es el Ministerio de Energía y Minas, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (CNEE), a quienes compete la regulación de todo lo relativo a la generación, distribución y permisos necesarios para la generación, producción y distribución de la energía eléctrica en el país; iii. existe transgresión de las disposiciones impugnadas con la Ley General de Electricidad, por lo que se vulneró el principio de jerarquía normativa. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En tal sentido, no transgrede el texto supremo la disposición reglamentaria municipal que regula tasas por la emisión de licencia de construcción de torres de antenas de conducción o transmisión de energía eléctrica que corresponde al servicio que, como contraprestación, debe prestar la municipalidad.


-II-
Síntesis del planteamiento

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial; objetando los artículos 1, 3, específicamente, la definición "Torres de energía eléctrica" contenida en el artículo 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 16 del Reglamento para la autorización de licencias de construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto sexto del Acta Número 41-2020, que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de esa localidad, el veintitrés de septiembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el doce de octubre del mismo año.

A juicio de la interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2, 12, 15, primer párrafo del artículo 134, 152, literales a) y c) del artículo 171 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos de la accionante quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo.


-III-

Sobre la pérdida de vigencia del texto que originalmente se impugnó en la presente inconstitucionalidad de ley de los artículos 1, 5, 12, 13 y 14 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa"

La solicitante objetó, entre otros, los artículos 1, 5, 12, 13 y 14 del citado Reglamento, los cuales se refieren al "objeto", "obligatoriedad de contar con Licencia de construcción", "tasa municipal por la Licencia de construcción", "Tasa por daños ambientales", y el "seguimiento institucional".

Entre los presupuestos procesales que rigen este instrumento constitucional, este Tribunal ha expresado que: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas." (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de treinta de octubre de dos mil diecisiete, veintitrés de abril y tres de mayo, ambas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 1151-2017, 5915-2016, -acumulados- 5109-2017 y 5413-2017).

En ese orden de ideas, esta Corte determina que el texto que originariamente impugnó la entidad accionante de los artículos 1, 5, 12, 13 y 14 del Reglamento relacionado, ya no se encuentra vigente, por los siguientes motivos:

a) El Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto sexto, del Acta 41-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fue reformado por el Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta 57-2020, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el once de enero de dos mil veintiuno, en el que se acordó las "Reformas al Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, contenido en el acta 41-2020 punto VI (...) Se reforma el artículo 1 del Reglamento contenido en el Acta 41-2020 punto seis, el cual queda así: (...) Se reforma el artículo 5 del Reglamento contenido en el Acta 41-2020 punto seis, el cual queda así: (...) Se reforma el artículo 12 del Reglamento contenido en el Acta 41-2020 punto seis, el cual queda así (...) Se reforma el artículo 14 del Reglamento contenido en el Acta 4120. seis, el cual queda así: (...)" [el resaltado es propio de esta Corte].

De esa cuenta, el texto normativo que originalmente se impugnó mediante la presente inconstitucionalidad de ley de los artículos 1, 5, 12 y 14 del Reglamento en alusión, ya no se encuentra vigente, por haber sido reformado con posterioridad por el citado Acuerdo contenido en el punto segundo del Acta 57-2020, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Por ende, al no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, la Corte está imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno.

Por lo considerado, ya no teniendo vigencia el texto originariamente impugnado del artículo 14, no es necesario revocar el auto de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.

b) En relación al artículo 13 objetado, esta Corte en sentencia de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, dictada en el expediente 3611-2020, resolvió: "(...) III. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Instituto Nacional de Electrificación contra el artículo 13 del Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la Jurisdicción del Municipio de Rio Hondo, departamento de Zacapa, contenido en el punto seis (6) del Acta número cuarenta y uno - dos mil veinte (41-2020), correspondiente a la sesión celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil veinte por el Concejo Municipal de Río Hondo del departamento de Zacapa y publicado en el Diario de Centro América el doce de octubre de dos mil veinte. IV. Como consecuencia, se expulsa del ordenamiento jurídico el artículo 13 del cuerpo reglamentario antes citado, retrotrayéndose los efectos derogatorios al veinte de enero de dos mil veintiuno, fecha en la que se publicó en el Diario de Centro América la suspensión provisional (...)".

En atención a lo citado, se aprecia que ya no se encuentra vigente el artículo 13 que se denunció de inconstitucionalidad dentro de la presente acción, en virtud de haber sido expulsado del ordenamiento jurídico por la sentencia en referencia. Esta circunstancia ocasiona que el Tribunal también se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento de fondo alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 13 en alusión, al no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad solicitado.


-IV-

Falta de parificación respecto a los artículos 8, 9 y 16 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa "

El planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el texto supremo es contrariado por una norma de inferior jerarquía. Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y c) la tesis de la postulante.

La obligación de puntualizar la confrontación entre la norma impugnada y la constitucional supuestamente vulnerada, ha sido exigida por esta Corte en varios casos de inconstitucionalidad en caso concreto y de inconstitucionalidad general y es conocido en su terminología como "parificación", pues resulta obligado que el estudio se haga con el suficiente rigor lógico que justifique, en su oportunidad, que un juicio de constitucionalidad derive hacia el abatimiento de la presunción de legitimidad normativa.

Aquellos requisitos son complementados con lo que dispone el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte y que, igualmente, impone la observancia obligatoria, por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en capítulo especial, en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansan cada una de las impugnaciones.

En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, como aspecto previo al análisis de fondo, respecto a la supuesta violación de los artículos 2 y 12 de la Constitución, producida por los artículos 8 y 9 denunciados, esta Corte establece que efectivamente existe deficiencia técnica en el planteamiento, por cuanto si bien la reclamante identifica las normas cuestionadas y las constitucionales que estima infringidas, lo cierto es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente al que se ha hecho referencia con anterioridad, es decir, no efectuó el análisis comparativo entre tales disposiciones y las normas constitucionales que señala como transgredidas.

En efecto, la accionante expone que el artículo 8 impugnado contraviene el artículo 2° constitucional porque: "El artículo controvertido indica que la Comisión podrá recomendar la aplicación de multas o sanciones al Concejo Municipal, sin embargo, ni en el propio artículo, ni en ninguna parte del Acuerdo se establece un régimen sancionatorio ni la forma de determinar las multas. En consecuencia, se viola el principio de seguridad jurídica... al no establecerse qué sanciones o multas pueden ser aplicadas.", señalamiento que no contiene un sustento argumentativo serio y suficiente que explique la forma en que se materializa la supuesta violación constitucional. Es decir, la reclamante no desarrolla una tesis confrontativa adecuada y concreta, sino más bien un planteamiento general que no sustituye el análisis técnico jurídico requerido para este tipo de planteamientos. Lo dicho en forma brevísima por la accionante no es suficiente para demostrar la violación que hace valer respecto al principio de seguridad jurídica.

En cuanto al artículo 9 impugnado, la accionante asevera que vulnera el artículo 12 constitucional; sin embargo, su tesis también es deficiente, al exponer solamente que: "...es una clara violación al debido proceso, reconocido en el artículo 12 de la Constitución...", afirmación que no va acompañada de la necesaria parificación jurídica que la sustente.

Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno acotar que este Tribunal, efectuó reserva interpretativa respecto a los citados artículos 8 y 9, en la sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, dictada en el expediente 3597-2020; en la que consideró con relación al artículo 8, que: "(...) este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permite armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una 'interpretación correctora'. En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no ha acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico. En el presente caso, al efectuar el estudio del artículo 8 del Reglamento denunciado, se determina que tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a los lugares donde las torres de energía eléctrica fueron edificadas en la jurisdicción municipal, ello porque al emplear la frase 'donde están construidas' puede hacer referencia a las que se encuentran erigidas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa. Por ello dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue analizada, este Tribunal debe realizar una 'interpretación conforme' a la Constitución en sentido 'correctivo-restrictivo', determinando que esa frase 'donde están construidas' será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia del Reglamento de mérito, es decir a los bienes de esa naturaleza, que se hayan edificado sin contar con la licencia de autorización que debe emitir la entidad edil, posteriormente a la vigencia de la norma que impone tal obligación. Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, la frase 'donde están construidas', del artículo 8 está dirigida a las personas individuales o jurídicas que edifiquen torres de transmisión de energía eléctrica después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.(...) ".

En cuanto al artículo 9, la Corte estimó en el expediente de mérito, que: "(...) este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico del artículo objetado, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una 'interpretación correctora'. En ese orden de ideas, para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones municipales deben estar dirigidas a regular actos futuros, es decir posteriores a la vigencia de la norma, y no a acciones que el administrado efectuó previamente a la vigencia del precepto jurídico. Al efectuar el respectivo análisis, se determina que el artículo 9 del Reglamento reprochado, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la imposición de sanción en caso se hubiere edificado torres de energía eléctrica sin la autorización respectiva, ello porque al emplear la frase 'en dado caso hubiere construido sin gestionar la licencia de construcción en su oportunidad', puede hacer referencia a estructuras realizadas anterior o posteriormente a la emisión de la normativa. Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad del artículo cuestionado ya fue analizado, este Tribunal debe realizar una 'interpretación conforme' a la Constitución en sentido 'correctivo-restrictivo', determinando que el precepto denunciado será aplicable solamente a aquellas torres de energía eléctrica construidas después de la vigencia de la reglamentación de mérito. Por consiguiente, este Tribunal, con base en el principio de irretroactividad de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que, es aplicable para las torres de energía eléctrica que se construyeron después de la vigencia de la norma, sin contar con la autorización que impone dicho precepto, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 constitucional, razón por la cual debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada..(...)".

Por otra parte, la accionante expresa: i.) "La literal 'a' del artículo 16 le ordena al juez que notifique a las personas jurídicas que son propietarias de torres de energía eléctrica para que cumplan con lo establecido en el presente reglamento. La redacción de tal artículo atenta en contra del principio de seguridad jurídica desarrollado ampliamente a lo largo del presente escrito, al contemplar únicamente a las personas jurídicas propietarias de torres de energía; cuando el artículo 5 del Acuerdo obliga tanto a personas jurídicas como a personas individuales. De tal suerte que, no hay claridad ni certeza sobre las facultades que le otorgan al Juez de Asuntos Municipales mediante el artículo del Acuerdo controvertido, y se cuestiona entonces si una persona individual, propietaria de una torre de energía eléctrica, podría ser notificada por el Juez de Asuntos Municipales o no. (...)"; ii.) "La literal 'a' del artículo 16 del Acuerdo viola el principio de irretroactividad de la ley al extenderle mandato al Juez de Asuntos Municipales para que notifique a las personas jurídicas que son propietarias de torres de energía eléctrica, para que cumplan con lo establecido en el reglamento.

El principio de irretroactividad de la ley ha sido ampliamente desarrollado en el presente escrito, y con el objetivo de no ser repetitivo, me limito a apuntar que la literal 'a' del artículo en cuestión lo contraviene al imponerle a los propietarios de torres de energía eléctrica el cumplimiento de una obligación tributaria que afecta una situación fáctica pasada, anterior a la entrada en vigencia de la norma que crea dicha obligación, a situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la vigencia de la misma y, (...)";iii) "la literal 'd' del artículo controvertido viola el principio de seguridad jurídica, al hacer mención y querer aplicar el artículo 165 -que no indica de qué ley o código pero que supongo se refiere al Código Municipal, siendo que en la literal que lo antecede hace referencia al 151 del Código Municipal- que fue declarado inconstitucional hace más de dos años, por lo que perdió su vigencia. De cualquier forma, si no fuera al Código Municipal al que se refiere, iría contra el principio de seguridad jurídica al no indicar a qué ley o código pertenece tal artículo, haciendo imposible su interpretación y aplicación.".

Al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales que permiten al Tribunal constitucional realizar el análisis de fondo correspondiente, a efecto de establecer si la disposición de inferior jerarquía es contraria con el Texto Supremo, esta Corte advierte en cuanto al artículo 16 del reglamento denunciado, que la postulante omitió señalar los artículos específicos del Texto Fundamental, por lo que se concluye que el planteamiento es deficiente, existiendo además, ausencia de razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual se efectúe el análisis comparativo entre el precepto cuestionado y las normas constitucionales que eventualmente serían violadas, así como proponer, en forma clara la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consisten las transgresiones constitucionales que refiere.

Frente a tal situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque si así lo hiciera parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, razón por la cual el planteamiento es improcedente en cuanto a los citados artículos 8, 9 y 16.


-V-

Análisis del articulo 3 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Rio Hondo, departamento de Zacapa"

La accionante señala que el artículo 3 del Reglamento de mérito, transgrede: i) el principio de seguridad jurídica y certeza -dispuesto en el articulo 2 constitucional-, puesto que el Concejo Municipal de Río Hondo, departamento de Zacapa, se arroga funciones que no le competen, como lo es la autorización de licencias de construcción de infraestructura eléctrica que forman parte de un sistema de transmisión -dentro del cual se tiene la instalación de torres de lineas y postes de energía de alta o media tensión- cuya regulación específica se encuentra en la Ley General de Electricidad, siendo los entes cualificados para ello, los que esa normativa dispone; ii) la norma reprochada contraviene el artículo 152 de la norma suprema, ya que el poder proviene del pueblo y su ejercicio está sujeto a las limitaciones que dispone dicha Ley Fundamental y demás leyes.

El artículo 3 objetado preceptúa: "COMPETENCIA. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal del municipio de Rio Hondo, la autorización de las licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica localizadas en la jurisdicción del municipio, previo dictamen de la Comisión Técnica nombrada por el Concejo Municipal, según se expone en el artículo 8 del presente reglamento".

Inicialmente, es dable acotar que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfiere a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la circunscripción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente en beneficio de sus habitantes siempre y cuando ella no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme a lo que dispone la Ley General de Electricidad, porque el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. [Sentencias de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, treinta de marzo y once de mayo, ambas de dos mil veintidós, contenidas en los expedientes 1110-2018, 4706-2021 y 3597-2020, respectivamente].

El artículo 253 de la Constitución Política de la República regula: "Autonomía Municipal. Los municipios de la República, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde (...) b) Obtener y disponer de sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios (...)".

El citado Texto Supremo confiere autonomía al municipio para que. sin desligarse de la política estatal y legislación guatemalteca, adopte sus decisiones en beneficio del vecino.

El articulo 68 del Código Municipal establece: "Competencias propias del municipio (...) e) Autorización de las licencias de construcción de obras, públicas o privadas, en la circunscripción del municipio". Es decir, la municipalidad goza entre otras facultades la de emitir licencias de construcción de cualquier tipo de obras que se encuentren en el municipio, siendo de su competencia esta actividad y no de otro órgano estatal. Se prevén en leyes determinados requerimientos para que el solicitante acceda al ejercicio de derechos que de alguna manera tienen un impacto sobre la población o bienes del Estado: sin embargo, estas normas interaccionan entre sí, no excluyendo las unas de las otras, exceptuando aquellas que tuviesen disposiciones contradictorias.

Adicionalmente, es menester citar al profesor François Julien- Laferrière, que estima que la Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo señala que "La licencia de construcción, o permiso de construir, generalmente es considerada como el acto administrativo que constata la conformidad de un proyecto de construcción con las disposiciones legislativas y reglamentarias relativas a la ocupación del suelo y autoriza la realización del proyecto (...)". Es decir, que el acto administrativo por el cual se obtiene una licencia de construcción incluye una serie de procedimientos a seguir previo a la realización de la obra, de lo contrario se estaría ante una ilegalidad en la que el cuerpo normativo debe determinar cómo enfrentarla. [Licencia de construcción, instrumento de regulación de la ocupación del suelo, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, pág. 7].

Esta Corte advierte, del análisis de la legislación constitucional, legal, la doctrina y jurisprudencia citadas, que la autoridad edil si puede establecer tasas

por la emisión de licencias de construcción de infraestructuras de energía eléctrica, porque forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad, y además el artículo 68 del Código Municipal determina como una de sus competencias la autorización de licencias de construcción, siendo la tasa el medio para obtener el ingreso por la prestación de dicho servicio.

Aquí es oportuno acotar, que la facultad de extender licencias de construcción por infraestructuras de energía eléctrica no es incompatible a la autorización que brinda el Ministerio de Energía y Minas, pues es competencia de la municipalidad imponer tasas para emisión de licencias que constituye un servicio al administrado, por lo que la corporación municipal no irrumpe con la armonía legislativa relacionada con la electrificación del país, ya que no pretende el cobro por la energía, sino requerir a los propietarios de infraestructuras una autorización de construcción. Asimismo la cantidad que establezca la municipalidad para el recaudo de la tasa no debe recaer sobre el consumidor, ya que esta es una relación bilateral entre el ente edil y los propietarios de las instalaciones, que tiene sus beneficios y responsabilidades para ambas partes, por lo que no debiese afectar las tarifas de energía eléctrica, haciéndolas más gravosas, pues tales tarifas no son impuestas por las distribuidoras a voluntad, sino que conforme las normas técnicas establecidas para el efecto, la ley General de Electricidad y supervisadas por el ente técnico creado para ello (Comisión Nacional de Energía Eléctrica).

En tal sentido, la norma reprochada no vulnera el principio de seguridad jurídica -contemplado en el artículo 2 constitucional-, pues tal como se señaló, el Concejo Municipal si está facultado para solicitar licencias de construcción de torres de energía eléctrica, dentro de su jurisdicción territorial, por lo que no se quebranta la armonía que existe en el ordenamiento jurídico.

Además, se advierte que el segundo argumento de la accionante, constituye una mera afirmación, sin proporcionar a este Tribunal una tesis jurídica suficiente que sustente las razones por las cuales considera que la norma reprochada transgrede el artículo 152 constitucional.

Por lo considerado, la inconstitucionalidad planteada en torno al artículo 3 reprochado debe ser declarada sin lugar.


-VI-

Análisis de la definición "Torres de energía eléctrica" contenida en el Artículo 4 del "Reglamento para la Autorización de Licencias de Construcción de Torres de Energía Eléctrica, en la jurisdicción del municipio de Río Hondo, departamento de Zacapa"

La accionante denuncia específicamente que la definición de "Torres de energía eléctrica", contenida en el artículo 4 del Reglamento de marras, infringe la literal a) del artículo 171 constitucional, ya que: i) reforma la Ley General de Electricidad, a través de un Acuerdo municipal, siendo esto potestad exclusiva del Congreso de la República; ii) el Concejo Municipal impone en la norma objetada actos, para los cuales no está facultado.

El apartado objetado mencionado, dispone; "ARTÍCULO 4. DEFINICIONES (...) Torres de energía eléctrica: Las torres de energía eléctrica transportan energía por medio de líneas de alta tensión. Son estructuras de gran altura, normalmente construidas de perfiles de acero, usadas para el soporte de los conductores eléctricos aéreos de las líneas de transmisión de energía eléctrica. Se utilizan en la distribución eléctrica de alta, y baja tensión.

Las torres de energía eléctrica tienen variedad de formas y tamaños en función del uso y del voltaje de la energía transportada. Los rangos normales tienen una base entre 9 a 30 metros cuadrados, con una de altura variable entre los 15 metros hasta los 55 metros de altura.

La estructura de la torre varia directamente según el voltaje requerido y la capacidad de la línea. Se utilizan estructuras de acero o postes de concreto independientes, de circuito simple, para las líneas de 69 kv o más. Es posible tener líneas de transmisión de 1.000 Kv. o más.

Las torres de energía eléctrica producen un impacto ambiental. El impacto ambiental potencial de líneas de transmisión de energía eléctrica incluye la red de transporte de energía eléctrica, el derecho de vía, las playas de distribución, las subestaciones y los caminos de acceso o mantenimiento. Las estructuras principales de la línea de transmisión son la línea misma, los conductores, las torres de energía eléctrica y los soportes.

Las líneas de transmisión, que soportan las torres de energía eléctrica, pueden tener pocos o cientos de kilómetros de longitud. El derecho de vía (conocido como servidumbre de paso) donde se construye línea de transmisión, puede variar entre 10 a 25 metros a cada lado de la torre (20 a 50 metros de ancho en total), dependiendo del tamaño de la línea y del numeral de líneas de transmisión."

Inicialmente es oportuno acotar que la literal a) del articulo 171 de la Norma Suprema dispone: "Corresponde también al Congreso (...) a. Decretar, reformar y derogar las leyes; (...)". En torno a ese inciso, esta Corte jurisprudencialmente ha sostenido que: "Es potestad legislativa decretar, reformar y derogar leyes. Emitida la ley por el órgano legislador y sancionada, promulgada y publicada entra en vigor, en el tiempo previsto o legal, siendo su texto de obligado acatamiento. Por consiguiente, su eventual reforma queda sujeta a similar procedimiento de emisión. Es principio constitucional, en materia de emisión de leyes, el respeto a la jerarquía normativa o material, que cada una de ellas tiene respecto de otras, que no puede alterarse sin riesgo de caer en causa de nulidad mediante el control de su constitucionalidad" [Sentencia de dos de agosto de dos mil, dictada en el expediente 1048-99].

Al analizar la jurisprudencia citada que interpreta la norma constitucional señalada como violada y confrontarla con el contenido regulatorio de la definición de "Torres de Energía Eléctrica" cuestionada, esta Corte concluye que no transgrede la literal a) del artículo 171 constitucional, puesto que únicamente proporciona una descripción de esos bienes -torres de energía eléctrica-, sin interferir en el ámbito de la generación, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica; y además, contrario a lo que asegura la accionante, el apartado normativo objetado no "reforma" la Ley General de Electricidad, pues tal definición no está prevista en dicho cuerpo normativo.

De esa cuenta, la inconstitucionalidad planteada en relación a la definición de "Torres de Energía Eléctrica" del articulo 4, debe ser declarada sin lugar, al no contravenir ninguna norma constitucional.

Por lo expuesto, la presente acción es improcedente, por lo que debe desestimarse, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.


-VII-
De las costas y multa

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción constitucional desestimada. En el presente caso, no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se impone multa a los profesionales auxiliantes por ser de imperativo legal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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