EXPEDIENTE  6503-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra: el artículo 12, y los enunciados 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, comprendidos en el artículo 13, contenidos en el Acta 40-2022.8.


EXPEDIENTE 6503-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando: a) el artículo 12; b) los enunciados 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, contenidos en el artículo 13; y c) el artículo 16, todos del "Reglamento de Uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por cable y Comunicaciones, en el municipio de Chuarrancho del departamento de Guatemala", contenido en el punto octavo del acta 40-2022, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós y publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de septiembre del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

La normativa objetada del "Reglamento de Uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por cable y Comunicaciones, en el municipio de Chuarrancho del departamento de Guatemala" regula:

A) "ARTÍCULO 12. PAGO POR INGRESO DE EXPEDIENTE. Para solicitar autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones se deberá cancelar a favor de la Municipalidad de Chuarrancho del departamento de Guatemala, el monto de cinco mil quetzales (Q 5,000.00) por concepto de gastos administrativos".

B) "ARTÍCULO 13. RENTAS ADMINISTRATIVAS. Por concepto de rentas administrativas, se establece la siguiente clasificación

No.

DESCRIPCIÓN DE LAS RENTAS

PAGO

1 Licencias para instalaciones de antenas de

teléfonos celulares en propiedad privada o
municipal.
Q. 100,000.00
2 Cuota mensuales antena de teléfonos
celulares
Q. 5,000.00
3 Renovación anual para operación de antenas de
teléfonos celulares en propiedad
privada o
municipal.
Q. 25,000.00
4 Licencia de instalación de antenas para radio
difusoras comunal-municipal.
Q. 3,000,00
5. Cuota mensual de antenas para radio difusoras
comunal-municipal.
Q. 200.00
6 Renovación anual para operación de antenas
para radio difusoras comunal-municipal
Q. 500.00
7 Licencia por antenas para repetidoras de
televisión por instalación (pago de
empresas)
comunal-municipal.
Q.20,000.00
8 Cuota mensual por antenas para repetidoras
de televisión, comunal municipal.
Q 200.00
9 Renovación anual para operación de
antenas para repetidoras de televisión,
comunal-
municipal.
Q. 500.00
10 Licencia por instalación de cabina de
control de antena.
Q. 10,000.00
11 Licencia para instalaciones y construcción
de telefonía celular en propiedad comunal
del municipio
Q. 70,000.00
12 Cuota mensual por instalación y
construcción de antenas en propiedad
comunal del
municipio.
Q. 5,000.00
13 Renovación anual por instalación y

construcción de antenas en propiedad

comunal del municipio.
Q. 15,000.00
14 Licencia para instalación de antenas o torre de
alto voltaje y construcción en propiedad privada
y municipal, por instalación.
Q. 100,000.00
15 Cuota mensual por antena de alto voltaje Q, 5,000.00
16 Renovación anual antenas o torre de alto
voltaje y construcción en propiedad comunal y
municipal por instalación.
Q. 10,000.00
17 Licencia por instalación de poste de alto voltaje Q. 5,000.00
18 Cuota por instalación de poste Q. 300.00
19 Cuota mensual por poste instalado Q. 25.00
20 Cuota por metro lineal por tendido de cable
para la transmisión de datos, telefonía,
televisión
por cable y comunicaciones.
Q. 5.00
21 Renovación anual de poste instalado y
tendido eléctrico
Q. 2,000.00
22 Licencia por instalación de cableado de alto voltaje Q. 5,000.00
23 Cuota mensual de cableado de alto voltaje Q. 2,000.00
24 Licencias de instalación de teléfonos
públicos
Q 8,000.00
25 Cuota mensual de teléfonos públicos por
cabina
Q. 100.00
26 Renovación anual de instalación de
teléfonos públicos
Q. 3,000.00
27 Pozo por unidad Q. 25.00
28 Caja de registro por unidad Q. 10.00
29 Armario por unidad Q. 25.00
30 Cualquier otro componente de
infraestructura para la transmisión de datos,
telefonía, televisión por cable y
comunicaciones, por unidad.
Q. 25.00

(El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).

C) "ARTÍCULO 16. DE LAS SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 15 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario".


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza:

A) El artículo 12 impugnado vulnera el artículo 28 constitucional, puesto que: a) limita la posibilidad del administrado de acudir ante la autoridad municipal a ejercer su derecho de petición (mediante una solicitud), pues le impone el pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), única y exclusivamente por el ingreso del expediente; y b) si el administrado no puede pagar el monto establecido, el ente edil no dará ingreso al expediente.

B) El enunciado "1. Licencias para instalaciones de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal. Q.100,000.00", transgrede: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que será prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.

C) El enunciado "2. Cuota mensuales antena de teléfonos celulares. Q.5,000.00" contraviene los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; b) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad, proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución Política; c) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la Comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; d) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

D) La frase "3. Renovación anual para operación de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal. Q.25,000.00", transgrede el artículo 239 constitucional, debido a que: a) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, pues el cobro por licencia está regulado en el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento de mérito; b) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta que es una forma de extraer dinero al comerciante; c) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad a que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; d) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; y e) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico -anual- y continúo.

E) El enunciado "7. Licencia por antenas para repetidoras de televisión por instalación (pago de empresas) comunal-municipal, Q.20,000.00" transgrede: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que es prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.

F) El enunciado "8. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal. Q.200.00" vulnera los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; b) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución; c) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la Comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; y d) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

G) El párrafo "9. Renovación anual para operación de antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal. Q.500.00" infringe el artículo 239 constitucional, debido a que: i) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, debido a que el cobro por licencia está regulado en el numeral 7 del artículo 13 del Reglamento de mérito; ii) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta es una forma de extraer dinero al comerciante; iii) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad a que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; iv) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; v) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico -anual- y continuo.

H) El enunciado "10. Licencia por instalación de cabina de control de antena. Q.10,000.00" infringe: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que será prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.

I) El párrafo "11. Licencia para instalaciones y construcción de telefonía celular en propiedad comunal del municipio. Q.70,000.00" vulnera: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que será prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.

J) El párrafo "12. Cuota mensual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio. Q.5.000.00" transgrede los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; ii) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución: iii) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la Comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; iv) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

K) El párrafo "13. Renovación anual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio. Q.15.000.00" contraviene el artículo 239 constitucional, debido a que: a) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, debido a que el cobro por licencia está regulado en los numerales 7 y 11 del artículo 13 del Reglamento de mérito; b) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta que es una forma de extraer dinero al comerciante; c) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad a que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; d) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; y e) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico -anual- y continuo.

L) El párrafo "18. Cuota por instalación de poste. Q. 300.00" vulnera: a) los artículos 2 y 239 constitucionales, ya que: i) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué poste se refiere, claridad de plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo; ii) no define si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, requisitos sin los cuales el administrado queda en un estado de incertidumbre; iii) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad al momento de regular el cobro para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el articulo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio, b) los artículos 239 y 255 constitucionales, debido a que: i) el valor que regula es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que el ente edil presta; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieran, pues por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; iii) la Comuna también obvió los principios de equidad y justicia tributaria prescritos en el artículo 72 del Código Municipal al emitir una tasa por un monto exagerado y desproporcionado, que sobrepasa el servicio que presta; iv) el Concejo Municipal fijó el monto atendiendo al beneficio lucrativo, pese a que solo debe cobrar por costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate, lo que evidencia que es arbitrario e injusto.

M) El párrafo "19. Cuota mensual por poste instalado. Q.25.00" transgrede los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; b) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución; c) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la Comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; y d) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

N) El párrafo "20. Cuota por metro lineal por tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones. Q.5.00" vulnera los artículos 2 y 239 constitucionales, porque: a) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; b) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; c) dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legitima la exacción.

Ñ) El párrafo "21. Renovación anual de poste instalado y tendido eléctrico. Q.2.000.00" transgrede el artículo 239 constitucional, debido a que: a) existen motivos que justifiquen la renovación establecida, debido a que el cobro por licencia está regulado en el numeral 18 del artículo 13 del Reglamento de mérito; b) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta es una forma de extraer dinero al comerciante, c) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad a que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; d) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; y e) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter de permanente y continuo.

O) El párrafo "24. Licencias de instalación de teléfonos públicos. Q.8.000.00" infringe: a) los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que; i) regula una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulnera el derecho de propiedad; ii) el monto despoja a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; iii) afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el limite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio; b) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) impone una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren; iii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iv) fija un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que será prestado; v) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.

P) El enunciado "25. Cuota mensual de teléfonos públicos por cabina. Q.100.00" transgrede los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; b) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución; c) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la Comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; y d) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

Q) El párrafo "26. Renovación anual de instalación de teléfonos públicos. Q.3.000.00" contraviene el artículo 239 constitucional, debido a que a) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, ya que el cobro por licencia está regulado en el numeral 24 del artículo 13 del Reglamento de mérito; b) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta que es una forma de extraer dinero al comerciante, c) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad a que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; d) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; y e) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico -anual- y continuo.

R) La frase "27. Pozo por unidad. Q.25.00" infringe los artículos 2 y 239 constitucionales, porque: a) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué pozo se refiere, claridad de plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo; b) no define si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, requisitos sin los cuales el administrado queda en un estado de incertidumbre; c) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad al momento de regular el cobro para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

s) El enunciado "28. Caja de registro por unidad. Q.10.00" vulnera los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: a) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué caja de registro se refiere, claridad de plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo; b) no define si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, requisitos sin los cuales el administrado queda en un estado de incertidumbre; c) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad al momento de regular el cobro para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el articulo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

T) La frase "29. Armario por unidad. Q.25.00" transgrede los artículos 2 y 239 constitucionales, debido a que: i) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué armario se refiere, claridad de plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo; ii) no define si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, requisitos sin los cuales el administrado queda en un estado de incertidumbre; iii) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad al momento de regular el cobro para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el articulo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

U) El enunciado "30. Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, por unidad. Q.25.00" infringe los artículos 2 y 239 constitucionales, ya que: a) no establece con claridad y precisión el objeto gravado, ya que simplemente se refiere a "Cualquier otro componente" ; b) tampoco regula si es una renta o autorización o el tiempo que el sujeto pasivo deberá afrontar la carga, situación que genera confusión e imprecisión, c) lo anterior debió ser clarificado por la municipalidad para abarcar parámetros de seguridad jurídica y legalidad que legitimaran la exacción; y d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el articulo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio. V) El artículo 16 reprochado vulnera: a) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) la multa impuesta es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que esta no se encuentra debidamente justificada y se circunscribe a imponer las cantidades de diez mil quetzales a cincuenta mil quetzales, según la gravedad y, de ser procedente, el retiro de la infraestructura; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) el monto y el retiro de la infraestructura a costa del usuario es arbitrario e ilegítimo, puesto que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre la cantidad exigida y las características del servicio o de la actividad que se requiere; iv) lo anterior porque su determinación debió ser establecida sobre una base razonable y proporcional entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por multa-; v) la corporación municipal fijó el monto de la multa atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de esta y no con base a los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal; vi) el servicio administrativo -sumisión de una multa y la orden del retiro de infraestructura a costa del usuario- es desproporcionado, puesto que solo se deben atender a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate; b) los artículos 2 y 239 del Texto Supremo, puesto que: i) no estableció parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo a cobrar al usuario, es decir, una suma total a cancelar; ii) la cantidad es incierta al no indicar el monto concreto que deberá pagar el administrado; iii) dicha circunstancia debió ser clarificada por la corporación municipal al momento de regular la tasa, para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintitrés del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la totalidad de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Chuarrancho del departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de Chuarrancho del departamento de Guatemala, alegó: a) las disposiciones denunciadas están apegadas a derecho, pues los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República 72 y 101 del Código Municipal, le confieren potestad para regular tasas; b) citó las sentencias de esta Corte de cuatro de febrero, veintidós de julio y doce de agosto, todas del año dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 2766-2020, 1029-2021 y 2767-2020, respectivamente, que sostienen la potestad municipal de fijar tasas rentas; c) refirió las sentencias del "Tribunal Constitucional" de dieciséis de febrero, veintinueve de junio y diez de agosto, todas de dos mil veintiuno, emitidas en los expedientes 2510-2020, 4564-2020 y 4469-2020, respectivamente, que explican las características de las tasas; d) trajo a colación la sentencia de esta Corte de uno de septiembre de dos mil veintidós dictada en el expediente 19-2022, que hace alusión a la voluntariedad de las tasas; e) citó la sentencia del "Tribunal Constitucional" de trece de octubre de dos mil nueve proferida en el expediente 1016-2008 en la que se define qué es una tasa. Pidió que la acción planteada se declare sin lugar. B) El Ministerio Público manifestó: a) los cobros impugnados son ambiguos, lo que constituye una vulneración a la seguridad y certeza jurídica; b) la normativa reprochada lesiona los artículos 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, pues la captación de los recursos que se establece no se ajusta a lo preceptuado en la ley ordinaria -artículo 72 del Código Municipal-; c) la Comuna omitió indicar el destino de lo recaudado, además, bajo el supuesto de una tasa configuró un arbitrio que es potestad exclusiva del Congreso de la República; d) en tal sentido, al carecer de los elementos constitutivos de una tasa -el servicio municipal y una contraprestación- vulnera la capacidad de pago de los contribuyentes; e) los fallos que ha emitido la "Corte de Constitucionalidad" han determinado la necesidad que la corporación municipal emita tasas que cumplan con las características ya descritas, por lo que al carecer de esos parámetros legales estas son ilegitimas. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- reiteró lo expuesto en el escrito inicial, manifestando que comparte los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y, además, de los señalamientos vertidos por el ente edil, indicó que se evidencia que no le asiste la razón, ya que únicamente se limitó a transcribir sentencias del "Tribunal Constitucional". Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de Chuarrancho del departamento de Guatemala, ratificó lo expuesto y la petición realizada en el escrito contentivo de evacuación de la audiencia conferida. C) El Ministerio Público, reiteró los razonamientos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada. Pidió que se declare con lugar la garantía planteada.


CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

En ese sentido, carece de validez la norma reglamentaria que impone un cobro para garantizar la tramitación de la solicitud que presenta el administrado, pues limita el ejercicio del derecho de petición -consagrado en el artículo 28 constitucional- sin un justificativo razonable para tal efecto.

Asimismo, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta, ambigua y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala

Finalmente, los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-II-

La interponente considera que el artículo 12 reprochado vulnera el artículo 28 constitucional, puesto que: a) limita la posibilidad del administrado de acudir ante la autoridad municipal a ejercer su derecho de petición (mediante una solicitud), pues le impone el pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), única y exclusivamente por el ingreso del expediente en que se requiere una autorización; y b) si el administrado no puede pagar el monto establecido, el ente edil no dará ingreso al expediente.

La norma reprochada regula: "ARTÍCULO 12. PAGO POR INGRESO DE EXPEDIENTE. Para solicitar autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones se deberá cancelar a favor de la Municipalidad de Chuarrancho del departamento de Guatemala, el monto de cinco mil quetzales (Q 5,000.00) por concepto de gastos administrativos".

Previamente a realizar el examen respectivo, es oportuno mencionar lo que esta Corte ha expresado en cuanto al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular, y como consecuencia de su ejercicio, da origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pedido.

La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que: "...La posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos)...". (Sentencias de quince de julio de dos mil diecinueve, veinticinco de octubre de dos mil veintidós y once de mayo de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 2128-2019, 1056-2021 y 6141-2022).

Al analizar la disposición impugnada y la jurisprudencia citada, esta Corte establece que el derecho de petición constituye un derecho subjetivo que tienen los particulares frente al Poder Público. Para poder ejercitar tal derecho con la libertad a que se refiere la norma constitucional, es necesario que no existan restricciones, como la incorporada por el artículo 12 cuestionado, el cual sujeta el conocimiento y tramitación de una petición contenida en la solicitud de autorización ante un órgano administrativo municipal, al cumplimiento obligatorio del pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) por concepto de "gastos administrativos".

Como puede advertirse, la exacción de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) no constituye el pago por una "licencia de construcción" emitida por la municipalidad, sino que es provocada por la simple presentación de un trámite administrativo, que posteriormente generará la emisión de una autorización o desaprobación por el ente edil, lo que provoca que tal cobro sea inconstitucional al limitar el ejercicio del derecho de petición del administrado sin un justificativo válido y razonable para tal efecto.

Por consiguiente, esta Corte encuentra la exigencia regulada en la norma cuestionada -cuyo incumplimiento provocaría el rechazo de plano de toda solicitud presentada ante el ente edil- una contravención a lo regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que no puede condicionarse el ejercicio del derecho de petición.

Se advierte entonces, la inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada, ya que el eventual rechazo de las peticiones porque no presenten la constancia de pago de la suma de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), se traduce en una clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite de las solicitudes a una condición de carácter tributario; además, constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades municipales.

Similar criterio emitió esta Corte en sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés contenida en los expedientes acumulados 3054-2021 y 5161-2021.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar el artículo 12 objetado del ordenamiento jurídico guatemalteco, por contravenir el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley, en sentido formal y material, prescribiendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, las reducciones, los recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

Por su parte, el artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

A su vez, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como determinar y cobrar tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual dispone que la obtención y captación de recursos, para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten, deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas dentro de los expedientes 1608-2022, 1603-2022 y 3071-2022, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y la "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, porque lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público; que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-

Por razón de método, se abordarán en forma conjunta los rubros reprochados en los numerales 1, 7, 10, 11, 12 y 24 del artículo 13 del reglamento cuestionado, pues la solicitante reiteró los mismos argumentos para cada una de esas disposiciones, además, en cuanto al numeral 12, se analizará la periodicidad del cobro.

La accionante considera que los enunciados "1. Licencias para instalaciones de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal. Q.100,000.00", "7. Licencia por antenas para repetidoras de televisión por instalación (pago de empresas) comunal-municipal. Q.20,000.00", "10. Licencia por instalación de cabina de control de antena. Q.10,000.00", "11. Licencia para instalaciones y construcción de telefonía celular en propiedad comunal del municipio. Q.70,000.00", "24. Licencias de instalación de teléfonos públicos. Q.8,000.00", transgreden:

A) Los artículos 41 y 243 del Texto Fundamental, ya que: a) regulan una tasa confiscatoria, debido a que el monto es irrazonable, insoportable y exagerado, lo que desborda la capacidad contributiva de las personas y vulneran el derecho de propiedad; b) los montos despojan a los administrados de una parte substancial de su renta, pese a que la corporación municipal debe evitar las cargas excesivas; c) afectan la capacidad de pago de los contribuyentes, ya que la tasa sobrepasa el límite de lo razonable, lo que implica un tributo confiscatorio.

B) Los artículos 239 y 255 constitucionales, debido a que: a) imponen una exacción pecuniaria desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que el ente municipal presta, el que se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia; b) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre los montos exigidos y las características del servicio o actividad que se requieren; c) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; d) fijan un monto arbitrario que atiende a un beneficio lucrativo y no proporcional al servicio municipal que será prestado; y e) el Concejo Municipal solo puede cobrar el valor que cubra los costos de operación mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de que se trate, ya que la actividad administrativa no es para lucrar sino para servir a los administrados; vi) lo recaudado por la municipalidad debe atender al servicio que esta presta con ocasión de la emisión de la licencia.

Con relación al enunciado "12. Cuota mensual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio. Q.5,000.00", la postulante señaló que transgrede los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; b) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución Política; c) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la Comuna no justificó el monto -el que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; y d) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

Al examinar las citadas disposiciones se concluye que los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle los montos de cien mil quetzales (Q. 100,000.00), veinte mil quetzales (Q. 20,000.00), diez mil quetzales (Q. 10,000.00), setenta mil quetzales (Q. 70,000.00), cinco mil quetzales (Q. 5,000.00) -mensuales- y ocho mil quetzales (Q. 8,000.00) por la obtención de licencias para instalaciones o construcciones de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal, antenas para repetidoras de televisión por instalación (pago de empresas) comunal-municipal, cabina de control de antena, telefonía celular en propiedad comunal del municipio, antenas en propiedad comunal del municipio y teléfonos públicos, respectivamente.

Corresponde entonces determinar si efectivamente las exacciones cuestionadas reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuestos, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

En tal sentido, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de antenas y demás elementos de telefonía con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación o construcción de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal, antenas para repetidoras de televisión por instalación (pago de empresas) comunal-municipal, cabina de control de antena, telefonía celular en propiedad comunal del municipio, antenas en propiedad comunal del municipio y teléfonos públicos, en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Una vez determinado lo anterior, es pertinente señalar que la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -analizado en el considerando -III-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los párrafos objetados no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia para la instalación o construcción de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal, antenas para repetidoras de televisión por instalación (pago de empresas) comunal-municipal, cabina de control de antena, telefonía celular en propiedad comunal del municipio, antenas en propiedad comunal del municipio y teléfonos públicos, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n) del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la autorización, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretendan erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la licencia, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, a que se refiere el artículo 35 literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una licencia.

En síntesis, del contenido de los enunciados denunciados no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Chuarrancho del departamento de Guatemala la emisión de una licencia, sea proporcional a las cantidades de cien mil quetzales, veinte mil quetzales, diez mil quetzales, setenta mil quetzales, cinco mil quetzales -mensuales- y ocho mil quetzales, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de quince de noviembre, seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1639-2022, 1641-2022 y 1608-2022.

Además de lo acotado, es oportuno señalar que el enunciado "12. Cuota mensual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio. Q.5,000.00" vulnera los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que la emisión de una licencia conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que le exige un cobro al administrado. Sin embargo, esta actividad no puede observarse en la exigencia de un pago mensual, debido a que carece de servicio público pues la colocación (construcción o instalación) ya cuenta con un permiso que ella misma otorgó para la creación de la obra y que no implican nuevos estudios o procedimientos. Por ello, se advierte que para que dicha autorización se mantenga vigente, se debe pagar mensualmente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente.

Por las razones expuestas, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a los enunciados impugnados analizados en este considerando.


-V-

La accionante denuncia que la frase "18. Cuota por instalación de poste. Q.300.00", conculca: a) los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: i) es confusa, oscura e imprecisa, ya que no establece a qué poste se refiere, claridad

de plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo; ii) no define si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, requisitos sin los cuales el administrado queda en un estado de incertidumbre; iii) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad al momento de regular el cobro para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b) los artículos 239 y 255 constitucionales, debido a que: i) el valor que regula es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que el ente edil presta; ii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, pues por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, la ley ordinaria y las necesidades del municipio; iii) la Comuna también obvio los principios de equidad y justicia tributaria prescritos en el artículo 72 del Código Municipal al emitir una tasa por un monto exagerado y desproporcionado, que sobrepasa el servicio que presta; iv) el Concejo Municipal fijó el monto atendiendo el beneficio lucrativo, pese a que solo debe cobrar por costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate, lo que evidencia que es arbitrario e injusto.

El gravamen referido constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de trescientos quetzales (Q.300.00), por instalación de poste.

Al analizar la frase objetada y conforme la doctrina referida en el Considerando III de este fallo, se concluye que la frase refutada regula una típica tasa. En ese orden de ideas, reprocha la postulante, que en la redacción del segmento impugnado no existe claridad en cuanto al plazo y tiempo en que la tasa debe ser cubierta por el sujeto pasivo, así como tampoco se señala el tipo de poste sobre el que recae el pago de que se trata, al respecto, este Tribunal dilucida que ese apartado (Cuota por instalación de poste) resulta impreciso ante la falta de determinación con respecto al tiempo en que deberá soportar el cobro de los trescientos quetzales el sujeto obligado, al no definirse si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como se menciona en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, es concordante con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer a qué tipo de poste se refiere y si el pago de la tasa que se impone es única, anual o mensual, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental. (Criterios sostenido por esta Corte en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada en el expediente 2889-2021).

Además, el enunciado objetado al no regular a qué tipo de poste se refiere, podría incluir en ese hecho generador a los postes que forman parte de la infraestructura para transmitir la señal de cable, lo cual ya está regulado en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, que dispone: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes." Como se puede observar, el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas, está regulado en la referida norma, en la cual claramente establece un arbitrio que las personas ahí descritas (usuarios comerciales) deben pagar a favor de las municipalidades; por lo que, al haber sido decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las municipalidades en manera alguna pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación, como en este caso.

Por tales razones, el enunciado "18. Cuota por instalación de poste. Q. 300.00" vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad en materia tributaria, dispuestos en los artículos 2º y 239 constitucionales, por lo que se debe declarar con lugar la pretensión de la accionante.


-VI-

Por razón de método, se estudiarán en forma conjunta los rubros reprochados en los numerales 2, 8, 19 y 25 del artículo 13 cuestionado, pues la solicitante reiteró los mismos argumentos para cada una de esas disposiciones. La accionante denuncia que los enunciados "2. Cuota mensuales antena de teléfonos celulares. Q.5,000.00", "8. Cuota mensual por antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal. Q.200.00", "19. Cuota mensual por poste instalado. Q.25.00" y "25. Cuota mensual de teléfonos públicos por cabina. Q.100.00" infringen los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: a) imponen una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; b) las exacciones se fijaron atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución; c) los cobros son desmedidos, exagerados y desproporcionados, ya que la Comuna no justificó los montos -que únicamente se limitan a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atienden a un beneficio lucrativo; iv) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales.

Los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), doscientos quetzales (Q. 200.00), veinticinco quetzales (Q. 25.00) y cien quetzales (Q. 100.00), todos mensualmente, por antena de teléfonos celulares, antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal, poste, teléfonos públicos por cabina, respectivamente.

Es oportuno mencionar, como cuestión previa, que el Artículo 107 del Código Municipal establece que la Comuna tiene la función de administrar sus bienes y en el Artículo 35, literal n) del referido cuerpo normativo, le concede la facultad -como autoridad autónoma de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean estos de uso común o no (que incluye las vías públicas y aceras) debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio, función asignada por el artículo 253, literal c) constitucional.

En conclusión, todo aquél que pretenda utilizar bienes públicos municipales -de uso común o no- con fines de lucro debe obtener la autorización de la autoridad municipal y efectuar el pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo, por el aprovechamiento particular de un bien colectivo. [En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencias de seis de diciembre de dos mil once y veintidós de enero de dos mil catorce dictadas dentro de los expedientes 962-2011 y 4390-2012].

Al analizar los enunciados objetados y conforme la doctrina referida en el considerando III de este fallo, se concluye que estos regulan una típica tasa, ya que, los Concejos Municipales tienen la potestad de fijar rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación y construcción de antena de teléfonos celulares, antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal, poste, teléfonos públicos por cabina.

Una vez determinado lo anterior, es preciso establecer si la tasa impuesta -por concepto de renta- es razonable y proporcional al aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no. Ello porque, de conformidad con el referido artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos que regulan los enunciados impugnados, no tienen relación de proporcionalidad respecto al aprovechamiento del espacio público municipal por la instalación de antenas de teléfonos celulares, antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal, poste y teléfonos públicos por cabina; no solo porque no se expide ningún documento administrativo, sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la ocupación de un espacio, y no con base a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibidem.

Por ello, las tasas objetadas son exorbitantes y, por ende, confiscatorias, incumpliendo con la prohibición dispuesta en el artículo 243 constitucional, pues no se establece que la renta sea razonable por el aprovechamiento privativo del espacio público, sino que atiende a criterios sobre la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente -teléfonos y proporcionar señal de cable por medio de televisión-.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los montos fijados como renta por la Municipalidad de Chuarrancho, departamento de Guatemala, sean proporcionales al uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de treinta de junio de dos mil veintidós, diecisiete de enero y veintiuno de junio, ambas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 5113-2021, 1603-2022 y 3068-2022.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por el uso o aprovechamiento de bienes municipales de uso común o no, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las torna inconstitucionales por lo estimado.


-VII-

Por razón de método, se abordarán en forma conjunta los rubros reprochados en los numerales 3 y 9 del artículo 13 de la norma impugnada, pues la solicitante replicó los mismos razonamientos para cada una de esas disposiciones.

La accionante denuncia que los párrafos "3. Renovación anual para operación de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal. Q.25,000.00" y "9. Renovación anual para operación de antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal. Q.500.00" transgreden el artículo 239 constitucional, debido a que: a) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, pues el cobro por licencia está regulado en los numerales respectivos del artículo 13 del Reglamento de mérito; b) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta es una forma de extraer dinero al comerciante; c) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad para que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; d) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; y e) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente, periódico -anual- y continuo.

Los gravámenes referidos constituyen una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle el monto de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000) y quinientos quetzales (Q. 500.00) por renovación anual para operación de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal y renovación anual para operación de antenas para repetidoras de televisión, -comunal-municipal.

Inicialmente, es oportuno señalar que esta Corte ha sostenido que el cobro por funcionamiento de torres de telefonía o de telecomunicaciones impuesto por las corporaciones municipales es considerado como un arbitrio y no una tasa porque: "...la Corporación Municipal aludida, al emitir la norma cuestionada, no estableció como contraprestación al pago de la tasa impuesta, un servicio público en favor del contribuyente, servicio que constituye un elemento indispensable para la existencia de esa clase de tributo, tampoco tiene las características de una renta razonable por el uso privado de un espacio público de uso común [o no] por lo que no reviste las características propias de una tasa, por ello, la figura tributaria que fue creada por el municipio de Escuintla debe encuadrarse en la definición legal de arbitrio contenida en el artículo 12 del Código Tributario. Por lo anterior, se concluye que la disposición objetada contraviene lo preceptuado en los artículos 171, inciso a), 239 y 255 de la Constitución Política de la República, debido a que vulnera el principio de legalidad tributaria, toda vez que la creación del tributo regulado en la Norma Fundamental, compete en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala". (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de dieciséis de junio de dos mil diez, cinco de septiembre de dos mil doce y veinticuatro de mayo dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 373-2010, 1420-2012 y 7086-2021 respectivamente).

En el presente caso, conforme la doctrina referida en el Considerando III de este fallo y lo acotado en los párrafos que preceden, se advierte que la tasa que regula "3. Renovación anual para operación de antenas de teléfonos celulares en propiedad privada o municipal", no conlleva ninguna contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar al propietario de las antenas de teléfonos celulares, lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la Corporación Municipal, no es dable establecer la tasa sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que en todo caso resulta ser un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que, en esencia, no presta con exclusividad el municipio, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva, al pretender obligar al particular a cancelar a la Municipalidad determinado monto para poder funcionar dentro de ese municipio.

Con relación a la frase "9. Renovación anual para operación de antenas para repetidoras de televisión, comunal-municipal", vulnera el principio de legalidad en materia tributaria dispuesto en el artículo 239 constitucional, pues regula como hecho generador la autorización por operaciones de repetidoras de televisión; sin embargo, dicho permiso lo proporciona el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda que aprueba la instalación, el funcionamiento y control de las estaciones terrenas domiciliares y comerciales, conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Reguladora del Uso y Captación De Señales Vía Satélite y su Distribución por cable

En refuerzo de lo antes considerado, es oportuno indicar que lo regulado por la Corporación Municipal de Chuarrancho del departamento de Guatemala, como hecho generador, es la renovación anual para la operación de antenas de teléfonos celulares y repetidoras de televisión, lo que constituye una actividad propia de las personas públicas o privadas que explotan el espacio radioeléctrico u operan o comercializan servicios de telecomunicaciones y que, por lo tanto, no conllevan una prestación por parte de la municipalidad de un servicio público individualizado en el contribuyente, característica propia de la tasa; toda vez que, los ingresos que se obtengan por dichos rubros se utilizarían para financiar actividades y gastos de carácter general. Por lo que, tomando en consideración que la tasa -entre otras características ya mencionadas en el presente fallo- no debe tener una utilización ajena al servicio que constituye el presupuesto de la obligación, se advierte que lo regulado en el párrafo objetado del artículo 13 reviste las características de un arbitrio regulado en el numeral 12 del Código Tributario, cuya facultad de emisión está reservada con exclusividad al Congreso de la República, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que el ente edil no está facultado para establecer esa clase de tributos. (Criterio sostenido por esta Corte en las sentencias de diecisiete de julio de dos mil uno, dieciséis de junio de dos mil diez, cinco de septiembre de dos mil doce y veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictadas dentro de los expedientes 1349-2000, 373-2010, 1420-2012 y 7086-2021, respectivamente).

Por las razones anteriores, se concluye que las exacciones dinerarias previstas en los enunciados objetados no tienen sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que devienen inconstitucionales.


-VIII-

Por razón de método, se examinarán en forma conjunta los rubros reprochados los numerales 13, 21 y 26 contenidos en el artículo 13 objetado, pues la solicitante replicó los mismos razonamientos para cada una de esas disposiciones.

La interponente denuncia que los enunciados "13. Renovación anual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio. Q.15,000.00", "21. Renovación anual de poste instalado y tendido eléctrico. Q.2,000.00" y "26. Renovación anual de instalación de teléfonos públicos. Q.3,000.00" transgreden el artículo 239 constitucional, debido a que: a) no existen motivos que justifiquen la renovación establecida, debido a que el cobro por licencia se encuentra regulado en los numerales respectivos del artículo 13 del Reglamento de mérito; b) la licencia es un acto permisivo, por lo que no puede catalogarse de contraprestación, de esa cuenta es una forma de extraer dinero al comerciante; c) la renovación es una imposición por parte de la municipalidad para que cada año se formule una solicitud, debido a que de otro modo no podrá ejecutar su actividad económica; d) la exigencia que una licencia sea renovada evidencia la inexistencia de una contraprestación o elementos que justifiquen tal requerimiento, puesto que ya fue otorgado un consentimiento municipal; y, e) la recaudación por una autorización debe realizarse por una única vez y no varias veces, ya que las actividades que realizará la Comuna -como el ordenamiento territorial- solo serán efectuadas en una ocasión, por lo que la tasa no puede tener un carácter permanente y continúa.

Al estudiar los párrafos impugnados, de conformidad con la jurisprudencia citada en el considerando III, esta Corte determina que el cobro por renovación que establece el ente edil no cumple con prestar la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público individualizado a favor del administrado; por ende, la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación se le ha otorgado al municipio. Esto debido a que la emisión de una autorización conlleva trámites administrativos que efectúa la corporación municipal en una ocasión y por la que le exige un cobro al vecino, sin embargo, esta actividad no puede observarse en la renovación de la autorización, debido a que carece de servicio público pues la construcción ya cuenta con un permiso que el ente edil otorgó para la creación de la obra y que no implican nuevos estudios o procedimientos.

Ello conduce a la conclusión ya expuesta por este Tribunal en otros fallos, en torno a que cuando lo que se pretende es realizar sin razonamiento ni justificación un cobro consecutivo, en este caso por renovación anual por instalación y construcción de antenas en propiedad comunal del municipio, de poste instalado y tendido eléctrico e instalación de teléfonos públicos, no constituye un servicio, por lo que no es dable la imposición de tasa; por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República. Por estas razones se estima que los cobros por quince mil quetzales, dos mil quetzales y tres mil quetzales en concepto de renovaciones en el Municipio de Chuarrancho del departamento de Guatemala, establecidos en los párrafos impugnados, no tienen sustento constitucional, porque estos reúnen las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran la Ley Fundamental en su artículo 239, por lo que devienen inconstitucionales y así deberán declararse.

En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de cinco de julio de dos mil dieciocho, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve y once de junio de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1608-2016, 1489-2018 y 316-2019, respectivamente.

-IX-

La interponente manifestó que el párrafo "20. Cuota por metro lineal por tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones. Q.5.00" vulnera los artículos 2 y 239 constitucionales pues: a) es impreciso, ya que no existen parámetros para establecer de forma clara el monto real y objetivo, lo que evidencia que la cantidad es incierta; b) el prestador del servicio deberá determinar la cantidad de metraje sin conocer el cobro real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; c) dicha situación debió ser clarificada por el ente edil para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad que hagan legítima la exacción.

Al analizar el enunciado reprochado, se advierte que regula de forma simple y general la cuota de cinco quetzales (Q.5.00) por metro lineal por tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador del servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio de la seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando por lo tanto el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Aunado a ello, el enunciado reprochado no regula sí el pago que se debe efectuar es por la instalación o una tasa-renta por el aprovechamiento privativo del espacio público y, además, no dispone si es un pago único, anual y mensual, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.

Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, treinta de junio y uno de septiembre, todas de dos mil veintidós y contenidas en los expediente 16-2022 y 5113-2021 y 19-2022.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida del enunciado impugnado.

-X-

La solicitante estima que las frases "27. Pozo por unidad. Q.25.00", "28. Caja de registro por unidad. Q.10.00" y "29. Armario por unidad. Q.25.00" contenidas en el artículo 13 del Reglamento cuestionado, transgreden los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: a) son confusas, oscuras e imprecisoas, ya que no establecen a qué pozo, caja de registro y armario se refiere, n claridad de plazo y tiempo en que las tasas deben ser cubiertas por el sujeto pasivo; b) no definen si se trata de una cuota única, mensual, semestral o anual, requisitos sin los cuales el administrado queda en un estado de incertidumbre; c) tal situación debió ser clarificada por la municipalidad al momento de regular los cobros para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

Inicialmente, este Tribunal ha sostenido con relación al principio de seguridad jurídica que: "...el mismo abarca también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación". [Criterio sostenido en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dieciocho de enero y dos de febrero, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 4787-2021, 4666-2021 y 4450-2021, respectivamente].

Este Tribunal, al efectuar el análisis correspondiente, establece que las frases denunciadas regulan exacciones dinerarias por unidad de pozo, caja de registro y armario, sin disponer a qué se refiere con esos bienes, ya que de la lectura integral del "Reglamento de Uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por cable y Comunicaciones, en el municipio de Chuarrancho del departamento de Guatemala", no prevé una definición sobre los mismos.

Aunado a ello, se estima que las frases objetadas colisionan con los parámetros que disponen los artículos 2° y 239 constitucionales, puesto que no regulan el hecho generador de las tasas, ya que no establece si es por licencia de instalación o renta por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no. Además, el ente edil al regular los rubros reprochados no determinó si es un pago único, anual o mensual.

Por lo acotado, los rubros cuestionados, le restan validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.

No está de más señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, pero este principio no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador. De ahí que, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales (Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintitrés de abril y diez de diciembre, ambas de dos mil catorce, dos de julio de dos mil quince y diez de noviembre de dos mil veintidós, contenidas en el expediente 4388-2012, 1285-2014, 6095-2014 y 2474-2022, respectivamente).

-XI-

La interponente estima que el enunciado "30. Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, por unidad. Q.25.00" infringe los artículos 2 y 239 constitucionales, puesto que: a) no establece con claridad y precisión el objeto gravado, ya que simplemente se refiere a "Cualquier otro componente"; b) tampoco regula si es una renta o autorización o el tiempo que el sujeto pasivo deberá afrontar la carga, situación que genera confusión e imprecisión; c) lo anterior debió ser clarificado por la municipalidad para abarcar parámetros de seguridad jurídica y legalidad que legitimaran la exacción; d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

Al analizar la jurisprudencia citada en el Considerando anterior que interpreta la norma constitucional señalada como violada y confrontarla con el contenido regulatorio del enunciado cuestionado, esta Corte concluye que el mismo transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2° constitucional, debido a que es ambiguo, pues no establece con precisión y claridad el objeto gravado, ya que dispone "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, por unidad".

En ese sentido, la norma al prever "cualquier otro componente" puede comprender, entre otros, equipamiento de servicios fijos, móviles e internet, quedando a juicio del ente edil, que otros elementos incluye en la tasa objetada, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando el artículo mencionado y el 239 constitucional, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales.

Por lo expuesto, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida con relación a la frase denunciada.

-XII-

La solicitante considera que el artículo 16 reprochado vulnera: a) los artículos 239 y 255 de la Ley Fundamental, debido a que: i) la multa impuesta es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la municipalidad presta, ya que no se encuentra debidamente justificada y se circunscribe a imponer las cantidades de diez mil quetzales a cincuenta mil quetzales, según la gravedad y, de ser procedente, el retiro de la infraestructura; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, a la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) el monto y el retiro de la infraestructura a costa del usuario es arbitrario e ilegítimo, puesto que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre la cantidad exigida y las características del servicio o de la actividad que se requiere; iv) lo anterior porque su determinación debió ser establecida sobre una base razonable y proporcional entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por multa-; v) la corporación municipal fijó el monto de la multa atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de esta y no con base a los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal; vi) el servicio administrativo - multa y la orden del retiro de infraestructura a costa del usuario- es desproporcionado, puesto que solo se deben atender a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate; b) los artículos 2 y 239 del Texto Supremo, puesto que: i) no estableció parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo a cobrar al usuario, es decir, una suma total a cancelar; ii) la cantidad es incierta al no indicar el monto concreto que deberá pagar el administrado; iii) dicha circunstancia debió ser clarificada por la corporación municipal al momento de regular la tasa, para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

La norma impugnada regula: "ARTÍCULO 16. DE LAS SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 15 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario".

Al estudiar el artículo impugnado se establece que impone una sanción pecuniaria por incurrir en alguna de las infracciones que regula el artículo 15 del Reglamento y, de ser procedente ordena el retiro de la infraestructura a costa del sancionado.

Inicialmente, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 15 del Reglamento de mérito: "Corresponde al Juzgado de Asuntos Municipales sancionar a los usuarios que infrinjan el presente reglamento de conformidad con lo establecido en el Código Municipal, para el efecto se consideran las siguientes infracciones: a. Realizar cualquier tipo de instalación, ampliación o modificación y/o mantenimiento de la Infraestructura sin la debida autorización. b. Que el usuario instale Infraestructura en áreas no autorizadas. c. Utilizar equipo o elementos no autorizados. d. Incumplir la reparación de daños imputados, en el tiempo estipulado. e. Causar daños a la infraestructura de otros usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que está sujeto. f. El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en el presente reglamento.".

Al efectuar el examen, se aprecia que los argumentos de la accionante se dirigen a cuestionar la multa y el retiro de la infraestructura que regula la norma objetada como si fuera una tasa, lo cual es absolutamente improcedente pues son aspectos distintos. Lo anterior, porque: a) la multa está concebida como: "...Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado (...) Asimismo, es frecuente la imposición de multas de orden administrativo, con respecto a la comisión de determinadas infracciones, sean de orden municipal o de carácter fiscal...". [Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 632]; b) por su parte, la sanción es: "...una de las competencias otorgadas por la ley a la administración al efecto de castigar a toda persona individual o jurídica que cometa alguna de las faltas administrativas que la ley señala por acción u omisión entre otras normas..." [Ingrid García, Estudio de los Fundamentos Legales que Informan el Principio Non Bis In Idem y la Función Sancionadora en el Derecho Administrativo Guatemalteco, página 66]; c) la tasa cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios" (Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020 respectivamente).

Por ello, este Tribunal está imposibilitado de realizar el estudio correspondiente, porque los argumentos expuestos no están dirigidos al real contenida de la norma cuestionada. Ello debido a que lo que regula la norma relacionada son las posibles sanciones que se deben imponer al infractor, figura propia del derecho administrativo sancionatorio, que es distinta a la tasa, que constituye un tributo impuesto por las municipalidades al prestar un servicio al particular.

Aunado a lo anterior, es inviable que se analice la proporcionalidad de una multa atendiendo al servicio administrativo que se presta, ya que esta no es una tasa, pues su finalidad es que se cumplan las ordenanzas municipales y evitar infracciones administrativas.

En tal sentido, la accionante, para posibilitar el análisis correspondiente, debió señalar, por qué a su juicio, estima que la sanción (pecuniaria y obligación de hacer) que dispone la norma objetada vulnera el Texto constitucional, cuyo objeto es prevenir las infracciones de realizar cualquier tipo de instalación, ampliación o modificación y/o mantenimiento sin la respectiva autorización; instalación en áreas no autorizadas; utilización de equipos o elementos no autorizados; incumplimiento de daños imputados en el plazo establecido y; dañar infraestructura de otro usuario -reguladas en el artículo 15 del Reglamento-.

Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida, esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de los argumentos alegados por la accionante con relación al artículo 16 del Reglamento reprochado, en congruencia con lo acotado, la suspensión provisional dictada por esta Corte, en auto de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, deberá dejarse sin efecto en la parte dispositiva de este fallo, en lo que refiere al artículo 16 impugnado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 179, 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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