EXPEDIENTE  5378-2019

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la "Asociación Red de Mujeres I'X B'alam" contra los incisos c) y d) del artículo 1, del Acuerdo Ministerial 2351-2019, emitido por el Ministerio de Educación.


EXPEDIENTE 5378-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA y BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA: Guatemala, doce de mayo de dos mil veinte.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Josefa Pérez Ramos de Gonzáles, en su calidad de Presidenta de la Asociación "Red de Mujeres l'x B'alam" contra los incisos c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019, emitido por el Ministerio de Educación. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Oscar René Martínez Aldana, Oscar René Martínez Nolasco y Gabriela Mayorga Ordoñez. Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal I, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

I.i) Transcripción de la disposición impugnada: El artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de agosto de dos mil diecinueve, que entró en vigencia en esa misma fecha, regula: "En las Convocatorias Internas XXVII y XXVIII para ocupar puestos docentes vacantes en los Niveles de Educación Preprimaria y Primaria de Centros Educativos Públicos en la Categoría de Maestro de Grado, el docente interesado en aplicar a un puesto de la modalidad bilingüe así como la acreditación dentro de los méritos de servicio docente y previsión social, debe presentar alguno de los documentos que establezcan los criterios bajo el siguiente orden de prioridad para la elegibilidad:

a) Los docentes bilingües en idiomas mayas, garífuna y xinca, que presenten certificación de evaluación de competencias lingüísticas oral y escrita aprobada de acuerdo al idioma del puesto docente bilingüe sometido a oposición, emitida por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.

b) En el caso de no haber docentes que acrediten el requisito del numeral (sic) a), optarán a la plaza, los docentes que certifiquen el dominio de la competencia oral, certificada por el Ministerio de Educación o por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala COPXIG, según corresponda.

c) De no contar con los perfiles lingüísticos mencionados en los incisos a y b, se optará por los docentes que aun y cuando sean de lengua materna en castellano, se han formado en competencias lingüísticas en idiomas mayas, garífuna y xinca, o sobre conocimientos y apropiación del currículo por pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, acreditando mediante las constancias o diplomas respectivos por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, y entidades nacionales o internacionales avaladas por el Ministerio de Educación, según corresponda; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.

d) Finalmente, los docentes que no acrediten ninguno de los documentos establecidos en los incisos a, b, y c del presente artículo, pueden presentar Certificación Laboral en Comunidad Lingüística Maya, Garífuna o Xinca, emitida por la Dirección Departamental de Educación a través de los Distritos Escolares; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.". (El apartado resaltado en negrilla corresponde a los apartados impugnados).

I.ii) Lo expuesto por la accionante se resume: los incisos "c)" y "d)" objetados, se refieren al mismo contenido, relativo a criterios de elegibilidad de docentes, los que son contrarios a las reglas constitucionales; tienen los mismos efectos materiales que son: permitir que personas que no cuenten con capacidades lingüísticas relacionadas con los idiomas Maya, Garífuna y Xinca, opten a las plazas para la formación de personas en los grados de preprimaria y primaria, con la sola condición de presentar declaración jurada de compromiso para que, en un plazo de dos años, adquieran dicha formación idiomática; por ello, la argumentación presentada se hizo conjuntamente sobre los dos incisos referidos. I.iii) Denuncian vulneración de los siguientes artículos constitucionales: a) artículo 2°, pues se atenta contra la obligación de protección integral del ser humano, dado que no puede existir desarrollo integral cuando la norma reprochada permite que las personas que puedan resultar seleccionadas para las plazas de maestros en la modalidad bilingüe, no cuenten con las competencias lingüísticas y pedagógicas necesarias, en especial porque a dichas personas les correspondería brindar educación preprimaria y primaria en los centros educativos públicos; esto implica que los niños -educandos- no serán capaces de comprender lo que sus profesores les indiquen al no dominar estos últimos el idioma de los menores, lo que precisamente la norma impugnada admite por, al menos, dos años. Ese aspecto incide negativamente en el desarrollo integral de la población a la que se dirige la normativa; b) artículo 58, en razón de que la identidad cultural de los grupos sociales se construye a partir de percepciones subjetivas en relación con elementos culturales; tal identidad está vinculada a la autodeterminación, que constituye un derecho personalísimo e inherente al ser humano. En particular el texto constitucional hace referencia a la identidad cultural, la que está vinculada de manera directa con los primeros años de formación educativa, por lo que en el caso de Guatemala, se hace necesario que el idioma, la cosmovisión y la cultura sean promovidos por el Estado, aspectos que no son realizables por vía de la regulación que se cuestiona, pues los incisos objetados permiten que la formación de los niños sea brindada por personas que no bilingües y que no conocen ni comprenden la pertinencia cultural de los niños que están educando. Tal conocimiento de la cosmovisión y la cultura no se puede adquirir, como lo prevé la normativa reprochada, en dos años de formación. El desconocimiento y falta de identificación generará deserción escolar porque los niños no serán capaces de comprender el idioma hablado por sus maestros, lo que afecta la efectiva promoción que debería existir de la identidad cultural; c) segundo párrafo del artículo 66, porque en los incisos objetados se establece la posibilidad de admisión de maestros que no cuenten con las competencias lingüísticas y pedagógicas necesarias, para impartir clases, lo que constituye una omisión del Ministerio de Educación en cuanto su deber de administrar, con pertinencia cultural y lingüística, la política educativa del Estado y; d) artículo 76. En los Acuerdos de Paz quedó establecido que el idioma es uno de los pilares sobre los que se sostiene la cultura; del mismo modo, la integridad cultural también está regulada en los artículos 1, 3 y 29 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en el 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; artículo 29 inciso c de la Convención sobre los Derechos del Niño; 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 7, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos; 14, inciso 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. El objeto de una plaza docente para los puestos de modalidad bilingüe es que sean asignadas a docentes bilingües, con pertinencia cultural y lingüística, basándose en una política educativa que garantice el derecho a la educación bilingüe de los niños mayas, garífunas y xincas, lo que no puede cumplirse si los maestros asignados no cumplen con conocer el idioma, la cosmovisión y la cultura. Los incisos reprochados vulneran el derecho de los niños que asisten a los niveles de educación preprimaria y primaria en centros educativos públicos, dado que la normativa reprochada hace imposible el cumplimiento de la norma constitucional que regula la educación bilingüe.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de los incisos reprochados. Se concedió audiencia por quince días al Ministro de Educación, a la Academia de Lenguas Mayas, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público, importunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS señaló que el reconocimiento de los derechos lingüísticos implica tener en consideración los siguientes elementos: primero, permitir y fomentar el uso de las lenguas y segundo, el reconocimiento y respeto de las lenguas indígenas como vigentes y con la misma validez que el español. Al resolver debe tenerse en consideración el interés superior del niño que es un principio contemplado en regulación internacional. B) LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA expuso: a) el idioma, además de ser un medio de comunicación y obtención del conocimiento, es un atributo fundamental de la identidad y, por ende, un derecho humano inalienable. En tal sentido, el uso exclusivo y excesivo del idioma español, como medio de instrucción, limita la comunicación entre docentes y el aprendizaje del educando, así como con los miembros de la comunidad a la que pertenece; b) con la posibilidad de inclusión de personas "monohablantes" que dominen con exclusividad el idioma Español y no necesariamente los idiomas Maya, Garífuna o Xinca, se vulnera el derecho de la niñez indígena al acceso a la educación en su idioma materno, así como el derecho a una educación con "pertinencia cultural lingüística". C) EL MINISTERIO PÚBLICO indicó que no estima la existencia de la inconstitucionalidad denunciada, en primer término, porque no se realiza una confrontación debida sobre las normas objetadas en relación a la Constitución, además de que no deben interpretarse aisladamente los incisos objetados, dado que en su integralidad, el artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019 denunciado brinda prioridad a las personas que hablen los idiomas Maya, Garífuna y Xinca y que, eventualmente, al no contar con personas con las capacidades lingüísticas descritas, puede recurrirse a otros que se comprometan en un plazo de dos años a adquirir las competencias correspondientes, por lo que no resultan vulneradas las reglas de la Constitución que se enuncian por la accionante. D) EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN evacuó extemporáneamente la audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) LA ASOCIACIÓN "RED DE MUJERES I'X B'ALAM" -accionate-, ratificó los argumentos vertidos en el planteamiento de inconstitucionalidad. Solicitó que se acoja su petición de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones denunciadas. B) LA ACADEMIA DE LENGUAS MAYAS DE GUATEMALA, reiteró lo manifestado en la audiencia que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la pretensión. C) EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN indicó: a) el planteamiento carece de debida confrontación; b) el Ministerio de Educación emitió la normativa impugnada en ejercicio de las facultades que le confieren los incisos a) y f) del artículo 194 constitucional, así como el inciso m) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; c) las normas reprochadas tienen como sustento lo regulado en el artículo 16 del Acuerdo 188-2013; d) conforme al artículo 71 constitucional, se garantiza la libertad de enseñanza y criterio docente, por lo que impedir a los maestros brindar las clases respectivas los colocaría en estado de desigualdad frente a otros maestros bilingües. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión. D) EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS ratificó lo alegado oportunamente y solicitó que al resolver se tenga en cuenta el interés superior del niño. E) EL MINISTERIO PÚBLICO reiteró las argumentaciones expuestas en la audiencia que se le confirió previamente, y solicitó que se declare sin lugar el planteamiento.


CONSIDERANDO


-I-

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

Sólo cuando el tribunal constitucional verifique la existencia de razones sólidas que demuestren, en forma indubitable, tal contradicción o transgresión al texto fundamental, por inobservancia de los principios, valores, derechos y demás preceptos que este reconoce, garantiza o dispone, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional, de lo contrario debe declarar sin lugar la inconstitucionalidad.


-II-

El Ministerio Público, en la audiencia que por quince días le fue conferida y el Ministerio de Educación, en el día señalado para la vista, denuncian que el planteamiento carece de debida confrontación. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar tal extremo. El artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula la exigencia de que quien promueve este tipo de acciones exprese, en forma razonada y clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, requerimiento reiterado por el artículo 12, inciso f), del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, Disposiciones Reglamentarias y Complementarías a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. El necesario cumplimiento del requisito apuntado, como el rigor que impera en su comprobación, se apoyan en la naturaleza de la garantía instada, en tanto que sólo de evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales alegadas como infringidas, es dable declarar la nulidad de la regulación impugnada, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse en las argumentaciones expresadas por quien impugna.

A efecto de establecer el cumplimiento del mencionado requerimiento, se analizará la argumentación básica vertida en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad de carácter general parcial. La solicitante objeta los incisos c) y d) del artículo 1, del Acuerdo Ministerial 2351-2019, emitido por el Ministerio de Educación, aduciendo esencialmente que: a) contravienen el articulo 2° constitucional que regula la protección a la que está obligado el Estado de Guatemala en relación al desarrollo integral del ser humano, desarrollo que no resulta posible cuando no se garantiza que los educandos puedan recibir clases en su idioma materno, pues la normativa objetada permite que personas que no cuentan con capacidades lingüísticas suficientes, por el solo hecho de comprometerse a adquirirlas, queden habilitados para su contratación como profesores, con lo cual se compromete seriamente el desarrollo integral de los estudiantes que eventualmente puedan recibir clases en un idioma que no es el materno. A juicio de esta Corte, la argumentación vertida por la accionante hace referencia a cuestiones fácticas, impropias del análisis abstracto que corresponde a la acción de inconstitucionalidad de carácter general, que en todo caso no puede condicionar posibles consecuencias en relación a la susceptibilidad de aplicación de la normativa que se reprocha. La argumentación fáctica no reemplaza la debida parificación abstracta necesaria, habilitante del conocimiento de fondo de la denuncia de inconstitucionalidad hecha valer ante este Tribunal y, en tal sentido, no se conocerá el fondo de tales alegatos; b) se denuncia que contravienen el artículo 58 de la Carta Magna, en razón de que la identidad cultural está vinculada en los primeros años de formación educativa, por lo que en el caso de Guatemala, según el artículo constitucional, se hace necesario que el idioma, la cosmovisión y la cultura sean promovidos por el Estado, aspectos que no son realizables por vía de la regulación que se cuestiona, pues los incisos objetados permiten el acceso a la formación de los niños, de personas que no sean bilingües y que no conocen ni comprenden la pertinencia cultural de los niños que están educando. Tal conocimiento acerca de la cosmovisión y la cultura no se puede adquirir, como lo permite la normativa reprochada, en dos años de formación. Si bien, también en un apartado del escrito de interposición de la acción, hace referencia a aspectos fácticos, tales como el hecho de que el desconocimiento de la lengua materna de los educandos generará falta de identificación y deserción escolar al no ser capaces los menores de comprender el idioma hablado por sus maestros, esta Corte estima que sí existe debida confrontación que permite el conocimiento de fondo del planteamiento para establecer si se incumple con el contenido de la normativa constitucional, obviando, por no ser posible, el análisis de la parte argumentativa en relación al mencionado artículo 58 del cuerpo normativo supremo de los apartados fácticos de los agravios formulados, por lo que en los siguientes apartados se hará el análisis de la constitucionalidad de los incisos "c)" y "d)" del artículo 1, del Acuerdo Ministerial número 2351-2019, en relación al mencionado artículo constitucional que se denuncia confrontado; c) argumenta, asimismo, que se contraviene el artículo 66 de la Constitución Política de la República porque la norma reprochada colisiona con el segundo párrafo de la regla constitucional enunciada al establecerse, en los incisos objeto de señalamiento, la posibilidad de admisión de maestros sin las competencias lingüísticas y pedagógicas necesarias para impartir clases, lo que a su vez representa una omisión del Ministerio de Educación de administrar, con pertinencia cultural y lingüística, la política educativa del Estado. Con lo argumentado, esta Corte advierte que sí existe la confrontación suficiente a efecto de determinar la constitucionalidad cuestionada, por lo que se conocerá el fondo de la pretensión y; d) se denuncia violado el artículo 76 constitucional. Para el efecto, se expone que en los Acuerdos de Paz quedó establecido que el idioma es uno de los pilares sobre los que se sostiene la cultura, así como, la integridad cultural, la cual también está regulada en los artículos 1, 3 y 29 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; 29, inciso c) de la Convención sobre los Derechos del Niño; 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 7, 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Lingüísticos; 14, inciso 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. El objeto de una plaza docente para los puestos de modalidad bilingüe, es que sean asignadas a docentes bilingües, con pertinencia cultural y lingüística, basándose en una política educativa que garantice el derecho a la educación bilingüe de los niños mayas, garífunas y xincas, lo que no puede cumplirse si los maestros asignados no cumplen con conocer el idioma, la cosmovisión y la cultura. Los incisos reprochados, vulneran el derecho de los niños que asisten a los niveles de educación preprimaria y primaria en centros educativos públicos, dado que, la regulación que la normativa reprochada hace imposible el cumplimiento de la norma constitucional que regula la educación bilingüe. Con lo anterior, se establece suficiente confrontación en este apartado para el conocimiento de fondo de la pretensión, a efecto de establecer si la educación bilingüe regulada en la regla constitucional resulta contrariada con los incisos que se objetan, por lo que se hará en relación a este artículo el análisis de fondo.


-III-

Esta Corte estima pertinente referir que el Estado de Guatemala reconoce en su ordenamiento, como de especial importancia, el derecho a la educación y la enseñanza bilingües, de tal cuenta que el legislador constituyente incluyó específicamente ese rubro en el contenido del cuerpo constitucional. De igual manera ocurre en la serie de obligaciones internacionales asumidas en relación a la tutela de la mencionada enseñanza, algunas de las cuales fueron enumeradas por la accionante y por los sujetos a los que se les brindó intervención en este proceso. Como lo ha referido este Tribunal, Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe [Ver entre otros, los fallos dictados en los expedientes 4238-2011 de catorce de marzo de dos mil doce; 4656-2012 de dieciséis de julio de dos mil trece y 862-2013 de catorce de Agosto de dos mil trece]. Precisamente, el último de los rasgos citados conlleva el reconocimiento hacia la riqueza idiomática del país.


-IV-

El artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019 del Ministerio de Educación, publicado en el Diario de Centroamérica el veinte de agosto de dos mil diecinueve, que entró en vigencia en esa misma fecha, regula: "En las Convocatorias Internas XXVII y XXVIII para ocupar puestos docentes vacantes en los Niveles de Educación Preprimaria y Primaria de Centros Educativos Públicos en la Categoría de Maestro de Grado, el docente interesado en aplicar a un puesto de la modalidad bilingüe así como la acreditación dentro de los méritos de servicio docente y previsión social, debe presentar alguno de los documentos que establezcan los criterios bajo el siguiente orden de prioridad para la elegibilidad:

a) Los docentes bilingües en idiomas mayas, garífuna y xinca, que presenten certificación de evaluación de competencias lingüísticas oral y escrita aprobada de acuerdo al idioma del puesto docente bilingüe sometido a oposición, emitida por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.

b) En el caso de no haber docentes que acrediten el requisito del numeral (sic) a), optarán a la plaza, los docentes que certifiquen el dominio de la competencia oral, certificada por el Ministerio de Educación o por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala COPXIG, según corresponda.

c) De no contar con los perfiles lingüísticos mencionados en los incisos a y b, se optará por los docentes que aun y cuando sean de lengua materna en castellano, se han formado en competencias lingüísticas en idiomas mayas, garífuna y xinca, o sobre conocimientos y apropiación del currículo por pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, acreditando mediante las constancias o diplomas respectivos por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, y entidades nacionales o internacionales avaladas por el Ministerio de Educación, según corresponda; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.

d) Finalmente, los docentes que no acrediten ninguno de los documentos establecidos en los incisos a, b, y c del presente artículo, pueden presentar Certificación Laboral en Comunidad Lingüística Maya, Garífuna o Xinca, emitida por la Dirección Departamental de Educación a través de los Distritos Escolares; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüisticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.".(El apartado resaltado en negrilla, corresponde a los apartados Impugnados por la accionante).

El artículo 58 de la Constitución establece: "Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres." En relación al artículo en mención, la Corte de Constitucionalidad indicó, en sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis (expediente 1467-2014) lo siguiente: "...Guatemala se caracteriza sociológicamente como un país multiétnico, pluricultural y multilingüe, en el que se desarrollan simultáneamente diversas culturas, cada una con costumbres y tradiciones propias, algunas que datan de tiempos precoloniales, otras de la época colonial y las que se desarrollaron en el Estado poscolonial; de ahí que el gran reto de la Guatemala actual es lograr la existencia de un Estado inclusivo que reconociendo la diversidad y riqueza cultural, construya las bases que permitan su coexistencia y desarrollo armónico, con la finalidad de lograr una sana convivencia social que basada en el respeto recíproco de la identidad cultural de todas las personas que habitan el país, haga viable alcanzar su fin supremo que es la realización del bien común. Para ello, la Constitución... en el artículo 58, reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres. De la misma forma, el poder constituyente para proteger a los grupos étnicos guatemaltecos garantizó, en el artículo 66 del Texto Supremo, el reconocimiento, promoción y respeto de las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena, idiomas y dialectos de las naciones de ascendencia maya...".

El artículo 66 constitucional regula: "Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.". Respecto de tal disposición, la Corte de Constitucionalidad. en sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 2112-2016 indicó: "...los conocimientos tradicionales indígenas son aquellos que son heredados por los pueblos originarios y que pertenecen colectivamente a los integrantes de esas comunidades, precisamente por ser parte de su patrimonio cultural, que es reflejo de su identidad y cosmovisión. Por su parte las expresiones tradicionales culturales constituyen las formas como se materializan esos conocimientos. Debe tenerse presente que los conocimientos referidos guardan importancia desde el punto de vista cultural, intelectual y espiritual para las comunidades que los han creado y ahora ejercen, mantienen y velan por preservar. Estos derivan de prácticas que se generan, conservan y transmiten en un contexto tradicional y se asocian claramente a la cultura de comunidades que los conservan y los trasmiten intergeneracionalmente, siendo celosas depositarias de estos, por lo que su apropiación individual o uso indebido conlleva un perjuicio para los pueblos a los que les corresponde su titularidad...".

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna refiere: "Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema educativo deberá ser descentralizado y regionalizado. En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe." En relación a tal disposición, la Corte de Constitucionalidad señaló en la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis, dictada en los expedientes acumulados 4783-2013, 4812-2013 y 4813-2013: "...El Ministerio de Educación causa agravio a los derechos de los niños indígenas de una determinada comunidad educativa, a recibir enseñanza en su lengua materna y con pertinencia cultural, así como a ser formados en la interculturalidad; cuando no realiza todas las acciones necesarias para que en las escuelas de esa localidad, se desarrolle un proceso educativo que represente auténtica y plenamente las finalidades, metodología y contenidos propios de la Educación Bilingüe Intercultural, de conformidad con establecido en la Constitución... el Derecho Internacional de los Derechos Humanos [...] la diversidad étnica, cultural y lingüística que caracteriza a la población guatemalteca, impone a las autoridades competentes en la materia, priorizar la institucionalización y la efectiva implementación de un modelo de Educación Bilingüe Intercultural que asegure la calidad y pertinencia cultural de la enseñanza en cada comunidad educativa del país, habida cuenta que el adecuado cumplimiento de la responsabilidad del Estado en la prestación de ese servicio esencial está inescindiblemente vinculado a sus deberes: i. de velar por la igualdad material de los educandos en dignidad y derechos; ii. De proteger la identidad Cultural y la lengua materna de los educandos, por elemental aplicación de los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos; iii, de formar ciudadanos que, individual y colectivamente, guarden conducta fraternal entre sí y convivan de modo natural, respetuoso y solidario con otros que se identifican con culturas diferentes y iv. de generar condiciones estructurales que favorezcan la inclusión y desarrollo de los pueblos Maya, Garífuna y Xinka...".

Los cuestionamientos esenciales hechos valer por la accionante, como se hizo mención, fueron de manera conjunta para reprochar la regulación de los incisos c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019, y consisten en que las reglas que contienen admiten la posibilidad de optar al cargo de maestros para los niveles preprimario y primario de educación bilingüe, a personas que no cuentan con las competencias idiomáticas necesarias y que la normativa pretende dispensar por vía de una declaración jurada de compromiso de adquirirlas en un plazo de dos años, lo que, se argumenta, contraviene en esencia los apartados respectivos de los artículos 58, 66 y 76 constitucionales que regulan la obligación del Estado de velar por la tutela del derecho a una enseñanza bilingüe del idioma de las poblaciones indígenas. En tal sentido, el análisis admite, para el presente caso, un tratamiento conjunto que permita establecer la compatibilidad constitucional de las reglas que se estiman lesivas de la Ley Fundamental.

De la interpretación integral de la disposición señalada como contraria al cuerpo constitucional, se establece que tal normativa tiene como sujetos destinatarios -ámbito personal de validez de la regla- a las personas que opten a los puestos docentes vacantes en los niveles de educación preprimaria y primaria y que en tal sentido, si se desea aplicar a uno de la modalidad bilingüe, así como a la acreditación de méritos de servicio docente y previsión social, deben cumplirse necesariamente ciertos requisitos.

Ahora bien, el mismo artículo establece como condición de esencial importancia, a efecto de brindar respuesta a los señalamientos vertidos por la accionante, que existe en la presentación de la documentación necesaria a efecto de optar al mencionado cargo, un orden de prioridad para la elegibilidad, lo que significa que, según la norma, serán elegidos con prelación a los demás, las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a), en este caso, los docentes bilingües en idiomas mayas, garífuna y xinca, que presenten certificación de evaluación de competencias lingüísticas oral y escrita aprobada de acuerdo al idioma del puesto docente bilingüe sometido a oposición, emitida por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda; eso significa que si las plazas disponibles se llenan con personas que cumplan los requisitos enunciados en la mencionada literal a), no habrá necesidad de elegir a aquellos que sólo cumplan con los demás enunciados en los demás incisos; es decir, de no ser posible llenar la cantidad de plazas vacantes con las personas que cumplan los requisitos del inciso a), se elegirán al resto -de haberse llenado algunas que sí cumplieron los mencionados requisitos-, con los optantes que cumplan con los requerimientos del inciso b), en este caso, los docentes que certifiquen el dominio de la competencia oral, certificada por el Ministerio de Educación o por la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala COPXIG, según corresponda; de no llenarse las vacantes con las personas que opten y que cumplan con los requisitos de los dos incisos anteriores (a y b), se recurre a quienes cumplan con los supuestos del inciso c) que se refiere a quienes "aun y cuando sean de lengua materna en castellano, se han formado en competencias lingüísticas en idiomas mayas, garífuna y xinca, o sobre conocimientos y apropiación del currículo por pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, acreditando mediante las constancias o diplomas respectivos por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, y entidades nacionales o internacionales avaladas por el Ministerio de Educación, según corresponda; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda. Por último, y siguiendo el orden que el citado artículo establece, se recurrirá en caso de haber aun plazas disponibles a "los docentes que no acrediten ninguno de los documentos establecidos en los incisos a, b, y c del presente artículo, pueden presentar Certificación Laboral en Comunidad Lingüística Maya, Garífuna o Xinca, emitida por la Dirección Departamental de Educación a través de los Distritos Escolares; y de asignárseles la plaza quedan obligados a firmar una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lengua (sic) Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala -COPXIG-, según corresponda.

Lo anterior, además del orden de precedencia al que se ha hecho mención, permite establecer que las personas que opten al cargo de maestros de enseñanza bilingüe en los grados de preprimaria y primaria, deben, en el caso del inciso c), haberse formado en competencias lingüísticas, precisamente de los idiomas Maya, Garífuna y Xinca o bien acerca de conocimientos y apropiación del currículo por pueblos e innovaciones metodológicas con pertinencia cultural y lingüística de educación bilingüe intercultural, aspectos que deberán ser acreditados mediante comprobantes emitidos por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala, y por entidades nacionales o internacionales avaladas por el Ministerio de Educación; por último, aun en referencia al citado inciso c), en caso de asignárseles la plaza, estarán obligados a firmar [y presentar] una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y además a obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala.

Ahora bien para el caso del inciso d) se requiere la presentación de una certificación laboral en Comunidad Lingüística Maya, Garífuna o Xinca, que ha de ser emitida por la Dirección Departamental de Educación por medio de los Distritos Escolares; además, en todo caso, de asignárseles la plaza, tienen la obligación de firmar [y presentar] una declaración jurada de compromiso para formarse en las competencias lingüísticas y pedagógicas en un plazo que no exceda de dos años y además, obtener la acreditación por el Ministerio de Educación, Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y el Consejo del Pueblo Xinca de Guatemala, según corresponda.

En tales términos, de los apartados enunciados es dable inferir que si bien las personas que por no cumplir con los requerimientos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019, puedan eventualmente acceder a plazas de docentes a nivel preprimario y primario de educación bilingüe, tales sujetos no son ajenos a los requerimientos relacionados con la educación con enfoque lingüístico bilingüe, así como tampoco puede determinarse que su finalidad esté totalmente separada del conocimiento cultural que los optantes deben tener respecto de la educación a impartirse en las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena.

Ahora bien, dado que el reclamo principal consiste en la posibilidad de que personas sin competencias lingüísticas relacionadas con las poblaciones indígenas, puedan ser nombrados en plazas destinadas a educación bilingüe, para dar adecuada respuesta a tal reproche, es dable tener en cuenta que conforme al artículo 71 constitucional, el Estado se encuentra obligado a proporcionar y facilitar la educación a sus habitantes, sin discriminación alguna; tal disposición encuentra su complemento precisamente con los artículos que fueron transcritos previamente y que se señalan como violados por la accionante.

Al realizar un cotejo del contenido de los artículos 58 y 66 del cuerpo normativo supremo y de la interpretación que se hizo en relación al contenido de los incisos c) y d) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019, en armonía con el resto del citado precepto -incluidos los incisos a) y b)-, se determina que la regulación que se hace en la normativa señalada de inconstitucional, no trasgrede el contenido de las reglas de Ley Suprema a las que se hace alusión. La identidad cultural regulada en este caso en el artículo 58 al que se hizo alusión, y la protección de los grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas a los que se refiere el artículo 66 no quedan disminuidos ni trasgredidos por las normas impugnadas pues el contenido regulativo de estas no atenta, en su correcta intelección, contra las formas de vida, costumbres, formas de organización social; sus términos abstractos no afectan la conservación y uno del idioma natural de las poblaciones indígenas, pues no comprenden un mandato que habilite ignorar el idioma materno de los niños.

Especial atención merece el análisis del artículo 76 constitucional que fue señalado también como lesionado, pues este precisamente regula los ámbitos de aplicación que, de manera particular, se desarrollan en la norma reglamentaria objetada parcialmente por inconstitucional. En particular, la disposición de la Carta Magna expresamente indica que "En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la enseñanza deberá impartirse preferentemente [la negrilla no aparece en el texto original] en forma bilingüe. Como se ve, tal precepto no regula como condición única de compatibilidad de normas y actos en relación a ella, que toda la educación que se brinde en establecimientos educativos públicos deba, necesariamente, ser impartida en forma bilingüe, sino más bien que es preferible que así sea, lo que lleva implícito que los sujetos pasivos a los que se dirige el mandato, en este caso, los órganos jurídicos del Estado de Guatemala, deben buscar, dentro de los medios a su alcance, la manera en la que la educación en las regiones señaladas sea bilingüe. Ello implica que, si agotados los medios previstos, ello no resulta posible, aun la impartición de la educación sería compatible con el mandato constitucional, pues al incorporar el término "preferentemente" lo que incluye es un mandato de superación al modelo no bilingüe que imperara en su momento, hacia aquél que, progresivamente, incluyera la enseñanza bilingüe, como se aprecia que lo hace la norma cuestionada con la escala de selección que incorpora.

Ello debe ser así porque el derecho a la educación, así como la regulación que la Constitución hace acerca de las poblaciones indígenas, están situados en el capítulo II del título II de la Constitución Política de la República de Guatemala, que los cataloga como derechos sociales y que en armonía con el contenido del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza su "Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.". Por ende, este derecho no solo debe ir en aumento conforme a las posibilidades gubernamentales, sino que no puede retrocederse a estadios anteriores al momento de haberse logrado un avance en su reconocimiento e implementación.

Como antes se dijo, precisamente, en relación a lo evidenciado en los dos párrafos que anteceden, esta Corte estima que se hace útil el orden de prelación previsto en el artículo 1 del Acuerdo 2351-2019 emitido por el Ministerio de Educación, pues sin desatender la obligación de preferencia de la cualidad competencial bilingüe de los profesores, prevé la posible situación en cuanto a que no existan suficientes maestros con tales competencias y habilita la posibilidad de su incorporación al servicio educativo, bajo condiciones que no desatiendan la identidad con la cultura de los pueblos indígenas y con la condición de mejorar sus cualidades lingüísticas en un plazo de dos años. Esta última condición resulta útil precisamente en atención a la progresividad del derecho social a la educación que se prevé en la norma, para ir habilitando a mayor cantidad de profesores con mejores cualidades lingüísticas.

No pasa desapercibido para este Tribunal el hecho de que ningún efecto positivo tendría la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los incisos enunciados, pues en caso de no darse condiciones que permitieran la conformación del claustro de maestros con las competencias establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 2351-2019, se desatendería, no solo el mandato establecido en el artículo 71 de la Constitución, sino el propio del artículo 76 del mismo cuerpo normativo, al dejarse a la población sin la posibilidad de acceso a la educación por falta de maestros que cumplieran el perfil de los dos primeros incisos.


-V-

En razón de lo anterior, esta Corte establece que el contenido de los incisos c) y d) del artículo 1 del Acuerdo 2351-2019 emitido por el Ministerio de Educación, no contravienen los artículos 58, 66 y 76 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que la pretensión de la accionante de que sean declarados inconstitucionales debe ser declarada sin lugar. Al haber sido suspendidas provisionalmente las disposiciones cuestionadas, es presente fallo debe publicarse para que estas recobren vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.


-VI-

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero se impone multa a cada uno de los abogados auxiliantes: Oscar René Martínez Aldana, Oscar René Martínez Nolasco y Gabriela Mayorga Ordoñez, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143, 148, 149, 150, 163, inciso a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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