EXPEDIENTE  2112-2016

Se declara la Acción De Inconstitucionalidad contra el artículo 11 del decreto 141-96 y Sin Lugar La Acción contra los artículos 5, 12, 113 del decreto 33-98, y artículos 4, 152 del decreto 57-2000, y artículo 274 del decreto 17-73


EXPEDIENTE 2112-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, NEFTALY ALDANA HERRERA, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Florentina Con Juárez, Elvia Modesta Orozco Zacarías, Milvia Aspuac Con, Dina Judith Satz Puc, Josefina Con Cuc, Rosalina Tuyuc Velásquez, Ixkik Isabel Zapil Ajxup, María Sofía Iquic Guamuch, Gloría Estela García García, María Apolonia Choc Sian, Marta Julia Puac Camey, Margarita Quel Itzol, Modesta Culajay Socorec, Rosa Estela Tomas Atz, Josefina Itzol Xulú, Rosa María del Carmen Chávez Juárez, Gladys Elizabeth Tzul Tzul, Rutilia Quei Ticún, Evelyn Adriana Sunun Pablo, María Corina Puac Con, Casilda Jovita Tzul Tzul, Rosa América Puac Capén, Odilia Griselda Ixjotop Sépez, Dina Mateli Sactic Yucute, Aura Leticia Choxin, Leticia Ixcajoc Sactic, Dominga Por Con, Marta Odilia Bucu Aspuac, Marena Ixel Guoron Rodríguez, Sandra Elizabeth Xinico Batz, Mary Suceli Granados Iquic y María Angelina Aspuac Con -designada como representante común- contra los siguientes preceptos normativos: a) 5, 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Decreto 33-98 del Congreso de la República; b) 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, Decreto 141-96 del Congreso de la República; c) 4 y 152 de la Ley de Propiedad industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República; y d) 274 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República. Las solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Saknicté Ishchel Racancoj Sierra, Juan Geremías Castro Simón y Cristian Owaldo Otzín Poyón. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL

En primer término, las promotoras de la garantía constitucional expresaron que su planteamiento se apoya en denuncia de contravención "por omisión" a disposiciones constitucionales y a normativa internacional de derechos humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad. A su juicio, esa infracción se produce porque el Congreso de la República ha omitido incluir disposiciones normativas y medidas indispensables para garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva, especialmente en lo concerniente a textiles e indumentaria de los pueblos indígenas, de tal cuenta que resultan incompletas, de ahí que se "impugna parcialmente las mismas". Con relación a la modalidad de inconstitucionalidad que promueven -inconstitucionalidad por omisión relativa-, refirieron que ya la Corte de Constitucionalidad se pronunció sobre su viabilidad en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce (expediente 1822-2011); igualmente, precisaron que si bien este Tribunal, mediante fallo dictado en el expediente 266-2012, resolvió que era improcedente la inconstitucionalidad por omisión parcial dirigida contra el título II del Código Civil, Decreto-Ley 106, por no regular la propiedad comunal de los pueblos indígenas, aduciendo esa improcedencia en el hecho que el cuerpo normativo cuestionado era preconstitucional, en el presente caso "distinto es nuestro planteamiento". Establecidas las generalidades de su pretensión, las accionantes evocaron la definición de propiedad intelectual que aporta el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, el cual refiere que es la que el autor de una obra artística, científica o literaria tiene sobre ella y que la ley protege frente a terceros, concediéndole la facultad de disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla, traducirla o autorizar su traducción y reproducción por otras personas. La protección alcanza a toda clase de escritos, obras dramáticas, musicales, cinematográficas, coreográficas, dibujos, pinturas, esculturas, arquitectura, modelos y obras de arte para el comercio y la industria, impresos, planos, mapas, fotografías, grabados y discos fonográficos, plásticos, entre otros. De igual forma, evocaron el Diccionario de la Lengua Española, que define la propiedad intelectual como la modalidad de propiedad que, como producto de la inteligencia, pertenece al autor de una obra literaria, artística o científica, cuyo autor puede publicarla, reproducirla o ceder sus derechos a otra persona. Para Ernesto Rengifo García, el término propiedad intelectual comprende la propiedad industrial, al cual trata principalmente de la protección de las invenciones, las marcas de fábrica o de comercio, los diseños industriales, los modelos de utilidad, el nombre comercial, la enseña y la represión de la competencia desleal; asimismo, comprende el derecho de autor, el cual tiene como objeto las obras literarias, científicas y artísticas y también otorga protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes a los productos de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. Las promotoras de la acción refirieron también que las definiciones anteriores solo hacen referencia a la protección de las creaciones que ha realizado un ser humano y no construcciones colectivas derivadas de la cultura, la historia y conocimientos ancestrales de una colectividad, que es el caso de los pueblos indígenas. La visión que tienen estos pueblos sobre los sistemas políticos, sociales, económicos, culturales y espirituales es diferente a la de la sociedad no indígena. Todos los conocimientos y creaciones de los pueblos indígenas son colectivos, por ejemplo: los textiles y la indumentaria, ya que han surgido gracias a la participación de los miembros de ellos. La cosmovisión de los pueblos indígenas se basa en la colectividad; es decir, la propiedad pertenece a la comunidad; por ende, todos sus conocimientos y creaciones intelectuales pertenecen a todos ellos. En el mundo no indígena existe la preeminencia del interés individual mientras en los pueblos indígenas el interés colectivo es la regla general; por lo tanto, el concepto de propiedad intelectual de la sociedad occidental se diferencia de la visión que de ese tipo de propiedad tienen los pueblos indígenas; en la vida de estos, la propiedad colectiva es la base de su existencia. Añadieron que, dentro del marco de la necesidad de proteger el dominio intelectual, en junio de mil novecientos noventa y tres, en Aatoaroa, Nueva Zelanda, se llevó a cabo la primera Conferencia Internacional de los Derechos Culturales y de Propiedad Intelectual de los Pueblos Indígenas, en la cual estuvo presente Guatemala; su finalidad fue analizar el valor del conocimiento indígena, biodiversidad y biotecnología, el manejo tradicional ambiental, artes, música, lenguaje y otras formas culturales, espirituales y físicas. Uno de los resultados de esa conferencia fue la adopción de la Declaración del Mataatua sobre los Derechos de Propiedad Cultural e intelectual de los Pueblos Indígenas, en la cual se recomendó a las agencias estatales, nacionales e internacionales lo siguiente: a) reconocer que los pueblos indígenas son los guardianes de sus costumbres y conocimientos y que tienen derecho a proteger y controlar la difusión de su conocimiento; b) reconocer que dichos pueblos tienen el derecho de crear nuevos conocimientos basados en las tradiciones culturales; c) notar que los mecanismos de protección existentes son insuficientes para la protección de los derechos de propiedad cultural de los pueblos indígenas; d) aceptar que los derechos de propiedad cultural e intelectual de esos pueblos permanezca con quienes los han creado; e) desarrollar un régimen en cooperación completa con los pueblos indígenas, creando un derecho adicional de propiedad cultural e intelectual que incorpore lo siguiente: e.1) propiedad colectiva (como individual) y origen; e.2) alcance retroactivo de trabajo tanto histórico como contemporáneo; e.3) protección contra la falsificación de artículos culturales significativos; la cooperación en lugar del entramado competitivo; e.4) los primeros beneficiados deben ser los descendientes directos de los "tutores" tradicionales de ese conocimiento. Además de lo anterior, las accionantes trajeron a cuenta el informe de la quinta sesión del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en la que se acordó: "Los pueblos indígenas y las comunidades tradicionales se han referido a la necesidad de poder proteger los diseños incorporados en textiles, tejidos y accesorios hechos a mano que han sido copiados y comercializados por personas ajenas a esas comunidades. Entre esos ejemplos cabe destacar los siguientes: los amuti del Canadá; los saris de Asia Meridional, el batik de Nigeria y Malí, el tejido kente de Ghana y otros países de África Occidental; los sombreros de Túnez; el huipil maya de Guatemala; los paneles de mola de las mujeres kunas de Panamá; los (sic) tapicerías y bandas de textiles tejidas del Perú; los tapices (de Egipto, Omán, República Islámica del Irán y otros Países); las carpas (como los tradicionales tipi de América del Norte)..."; agregaron otro segmento del acuerdo alcanzado en esa sesión, en la que se indicó: "La imitación de diseños textiles tradicionales no solo genera (sic) un perjuicio económico sino que amenaza (sic) con destruir los textiles tradicionales y los oficios basados en el tejido...". Lo expuesto anteriormente permite formular las siguientes cuestionantes: "¿Está reconocido nuestro derecho de propiedad colectiva intelectual como tejedoras indígenas? ¿Cuál es el contexto socioeconómico de las mujeres tejedoras en Guatemala? ¿Cuál es el lugar de los tejidos en el marco de las cuentas nacionales? ¿Cuáles son los costos de los tejidos y qué ingresos tienen las mujeres por su trabajo? ¿Por qué es importante el reconocimiento de los conocimientos de las mujeres mayas como parte de los derechos colectivos? ¿Qué pasa Honorables Magistrados si no se reconoce nuestra propiedad colectiva intelectual?". Además de lo anterior, han existido casos de regulación emblemáticos de protección a los derechos de propiedad colectiva intelectual, tales como: i) en dos mil doce, la nación Navajo -Estados Unidos de América- inició juicio contra la tienda de moda UrbanOutfitters por el uso del nombre Navajo en líneas de ropa y accesorios en el mercado con su marca registrada; en abril del año antes indicado el juez "Black" de la Corte Federal del Estado de Nuevo México admitió la demanda sobre la base de que en el caso podría concurrir violación a los derechos de autor en la legislación sobre marca registrada -trademark- y violación de la Ley Federal de Artes y Artesanías Indígenas de 1990 -IndianArtsandCraftsAct-; ii) la República de Panamá ha creado un sistema de derechos de autor para proteger la producción de bordados por artistas indígenas que crean la tradicional mola, generando propiedad colectiva; dentro de ese marco, en el año dos mil se creó la "ley 20", que permite a pueblos indígenas tener derechos de autor en un trabajo creativo, en lugar de reservar este derecho a individuos o negocios, como se hacía en el pasado. Esta ley permite registrar los derechos colectivos de los pueblos indígenas para la protección y defensa de la identidad cultural y saberes ancestrales; por ello reconoce el tradicional bordado mola, como herencia cultural colectiva del pueblo kuna. El citado Estado centroamericano no es el único en crear leyes sui generis para proteger expresiones culturales colectivas, ya que Nigeria y Túnez tienen ese tipo de cuerpos normativos; de hecho, Estados Unidos de América tiene la Ley de Artes y Artesanías Indígenas, de mil novecientos noventa; así también la Constitución venezolana protege, desde mil novecientos noventa y nueve, la propiedad intelectual colectiva. A pesar de lo laudable de esos ejemplos, las accionantes destacaron que la referida ley panameña también regula sanciones penales a quienes infrinjan la norma, reciben beneficios y han demandado a varias empresas por el uso indebido de su propiedad colectiva individual; iii) otro ejemplo de protección es lo suscitado en mil novecientos noventa y seis, en Australia, donde se dilucidó el caso Milpurruru y otros versus Indofurn, que se generó porque un productor de alfombras de Vietnam copiaba obras de arte ancestrales -dentro de ellas australianas- y las imprimía en las alfombras que producía, las cuales vendía en los mercados internacionales, inclusive en Australia; en esa ocasión, el juez del caso ordenó la compensación a los artistas aborígenes con una suma de un mil quinientos dólares -no precisaron el origen de la moneda- por obra de arte copiada según derechos de autor, además de una suma de setenta mil dólares por daños culturales inmateriales; de esa forma, según criterio de las accionantes, el juzgador demostró que "reconocía la jurisdicción indígena sobre el tema de propiedad cultural."; y iv) un hecho reciente ocurrido en Oaxaca, México -para respaldar su existencia, hacen remisión a la página electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=DPsJ7qSVKQI-, da señales de lo que podría seguir ocurriendo en el futuro cercano si se legitiman procesos de privatización de sus textiles ancestrales; en esa ocasión, las autoridades del pueblo Mixe de Santa María Tlahuitottepec manifestaron que la diseñadora francesa Isabel Marant, en su colección primavera-verano, presentó diseños que incluyen patrones de la blusa femenina de esa localidad, sin dar los créditos correspondientes a la comunidad; según aquellas autoridades, ese acto representaba un plagio, significaba la expropiación, apropiación y privatización, por parte de la diseñadora, de un patrimonio que pertenece a la comunidad. En términos generales, las solicitantes estiman que la normativa objeto de examen viola los siguientes artículos constitucionales: a) el 2, que regula el derecho a la vida y el principio de seguridad, ya que con esos preceptos normativos no se tiene ninguna certeza con respecto a la propiedad colectiva intelectual relacionada con los textiles y la indumentaria indígena; además, lo regulado en aquellos les niega el derecho a gozar de nuestra forma de vida; b) el 4, que regula el derecho a la igualdad, porque con esa normativa se ven excluidas de una regulación específica que proteja sus conocimientos y saberes, los cuales son ancestrales y corresponden a la colectividad; c) el 42 y el 66, que respectivamente regulan lo relativo a los derechos de autor y las comunidades indígenas; según su criterio, ambos preceptos fundamentales deben ser interpretados en forma armónica, ya que el contenido de ambas disposiciones implica que el Estado reconoce, respeta y promueve las formas de organización social; sin embargo, no están protegidas de forma especial sus creaciones que son de carácter comunal; en ese orden de ideas no se tipifica un delito que castigue a quienes les despojan o puedan patentar como propia una "propiedad que tiene carácter colectivo y pertenece a los pueblos indígenas"; d) el 58 y el 62, porque no existe un pleno goce de su cultura y no existe protección especial a sus creaciones; e) el 44 y 46, que establecen la preeminencia del Derecho Internacional y la incorporación de los derechos humanos que no están regulados en nuestra legislación como parte integral, pero que, por interpretación de esta Corte, forman parte del bloque de constitucionalidad; dentro de la normativa contentiva de esos derechos se encuentran los artículos 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 17 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 del Convenio Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; f) el 58, relativo al derecho a la conservación de su identidad, que se materializa en los tejidos; g) el 62, relacionado con la protección especial del Estado al folclore y las artesanías, lo que, en el presente caso, no existe, por lo que se demanda que sea emitida la normativa específica; h) el 149, que establece los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos, lo que ha sido ignorado; e i) el 21 y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido que los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad y a la protección de las leyes sin discriminación alguna. Ahora bien, al aportar argumentos para evidenciarla confrontación entre las disposiciones normativas cuestionadas con las constitucionales que se estiman vulneradas, las accionantes expusieron lo siguiente: A) respecto de la violación del artículo 4 de la Constitución, que establece la libertad e igualdad, refirieron que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; dentro de ese contexto, el Estado guatemalteco ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, obligándose a reformar las leyes vigentes para tal fin; a su juicio, eso toma indiscutible la confrontación del artículo 5 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, porque en ese texto legal la persona física que realiza la creación intelectual es quien crea una obra; de esa forma se excluye la posibilidad de que las comunidades indígenas o nuestras autoridades ancestrales e, inclusive, los colectivos de tejedoras puedan acceder a los registros de la propiedad intelectual y cumplir con los requisitos que establece el artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor. Además, trajeron a cuenta que el Código Civil es de tradición francesa y no está contextualizado con la realidad de los pueblos indígenas, ya que incluso el concepto propiedad no se puede interpretar para pueblos indígenas bajo el prisma occidental, porque va más allá de una relación individuo-objeto; en su cosmovisión, es una relación individuo-colectivo-naturaleza-cosmos. El reconocimiento de sus formas propias de organización no encuadran en los preceptos relacionados -artículos 5 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos- y adolecen de vicios de omisión porque no son reconocidas - las promotoras de la acción-como "sujetas de derecho y para que se reconozca la protección de [sus] textiles e indumentaria y poder acceder a la protección de [sus] conocimientos plasmados en [sus] textiles e indumentaria [deben] dejar de ser lo que [son] y eso es discriminatorio". Agregaron que la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, en el artículo 11, otorga a los artesanos que trabajen en forma individual y a las asociaciones y gremios artesanales con personalidad jurídica, "a) exoneración del impuesto sobre importación de materias primas, herramientas y equipos utilizados para la fabricación de artesanías; b) exoneración de los impuestos de exportación de esos artículos ya terminados; c) exoneración de los impuestos de exportación"; al respecto, se formulan las siguientes interrogantes: "¿Cómo podríamos gozar nosotras de los mismos beneficios señores magistrados, si estamos excluidas de una protección específica de nuestro derecho? ¿Quiénes se están beneficiando de la exportación de nuestras creaciones en estos momentos? ¿Es necesario que renunciemos a nuestra forma de ser para poder acceder a beneficios fiscales?". Si bien el artículo admite la posibilidad de actuar individualmente para ese propósito, esa no es la forma cómo actúan, por lo que, para poder exonerarlas en las exportaciones, se les está obligando a desnaturalizar sus formas de organización y transformarse en asociaciones civiles, lo cual atenta contra sus formas de vida y restringe el acceso a los beneficios, porque no está regulada una normativa más específica para tejedoras indígenas y para las comunidades indígenas. Refirieron también que las políticas para promover el territorio nacional como destino turístico se contradicen fuertemente ante la falta de protección de los conocimientos ancestrales de las mujeres mayas sobre los tejidos que elaboran; de hecho, el Instituto Guatemalteco de Turismo, en sus múltiples campañas para promocionar Guatemala "como corazón del mundo maya", utiliza reiteradamente los tejidos como promoción, así como la imagen de las mujeres mayas como atractivo, dándole un enfoque folclorista al trabajo, la espiritualidad y los conocimientos ancestrales; cabe reiterar que esa institución estatal reportó que, en dos mil catorce, el ingreso de divisas por turismo ascendió a siete mil cuatrocientos sesenta y dos millones de dólares; pese a ello, las tejedoras no recibieron incentivos ni apoyo para la protección de sus tejidos, ni mejoras en sus condiciones de vida. Por último, indicaron que el hecho que no existan normativas que regulen la propiedad colectiva intelectual de pueblos indígenas las pone en una situación de desigualdad frente a particulares y empresas que pretenden patentar sus textiles o indumentaria. B) Con relación al artículo 2 de la Constitución, primeramente, expusieron las siguientes preguntas: "¿Cómo hacemos honorables magistrados para ser titulares del derecho si no existen condiciones jurídicas para hacer valer nuestras comunidades, ni existen registros? ¿Cómo sabemos señores magistrados si nuestros textiles y nuestra indumentaria no ha sido registrada a favor de personas individuales o empresas, que cumplieron con los requisitos impuestos por la ley de derechos de autor y la ley de propiedad industrial?"; de hecho, el artículo 3, inciso k), de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal establece la creación de un registro de artesanías; pese a ello, en el informe del Ministerio de Economía, de nueve de octubre de dos mil quince, se hace constar que en la Ley de Propiedad Industrial no establece protección a través de patentes, tejidos, textiles o diseños de huipiles indígenas, a pesar de que es posible la inscripción del diseño industrial cuando se cumple con el requisito esencial de la novedad al tenor del artículo 152 de esa ley; además -indica el informe- no existe un registro sobre la propiedad colectiva de pueblos indígenas, ya que no se encuentra regulada en ninguna normativa. Ese informe deja claro la inexistencia de normativa que proteja sus derechos colectivos y que estos están expuestos a que terceros registren y estén ahora mismo patentando su propiedad; en ese orden de ideas, los artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial contravienen, por omisión, el artículo 2 de la Constitución, porque atenta contra la seguridad y la certeza jurídica de sus derechos colectivos como tejedoras y como parte de las comunidades indígenas que son propietarias de las creaciones que reproducen como parte de su cotidianidad y de sus saberes y conocimientos ancestrales, en primera instancia porque no se define la propiedad colectiva intelectual y en el artículo 152 ibídem no se prohíbe el registro de sus textiles e indumentaria a favor de particulares o de empresas. Refirieron que las visiones colonialistas niegan la capacidad de cambio y permanencia al modelar imaginariamente a los pueblos mayas como grupos estáticos, no creativos, museísticos y congelados en el tiempo; sin embargo, la permanencia y el dinamismo de los textiles mayas hablan de comunidades vivas y creativas que han resistido y sobrevivido a los múltiples intentos de aniquilación colonial tanto humana como cultural; es decir, los tejidos mayas tan ancestrales como coetáneos son una evidencia importante de la continuidad de los pueblos mayas; en ese contexto se cuestionan, entonces, cómo hacen tanto el Registro de la Propiedad Intelectual y el Registro de la Propiedad Industrial para distinguir las innovaciones "o ¿puede entonces una empresa registrar cada una de las innovaciones de nuestros textiles?". Añadieron que el artículo 274 del Código Penal confronta con el artículo 2 de la Constitución, que establece el principio de seguridad jurídica, ya que se omite una tipificación especial a quien viole la autoría de las comunidades indígenas; el resguardo de estos derechos, es una obligación de Estado y deben ser castigadas por medio de sanciones penales la violación de esas autorías y debe regularse, como mínimo, la prohibición de los actos que constituyan la apropiación, el despojo, el plagio de terceros sin autorización de los legítimos propietarios de los textiles, que debe alcanzar los conocimientos y los procesos de elaboración de un tejido o indumentaria. Igualmente, los artículos 5 y 133 de la Ley de Derechos de Autor violan el derecho a la vida, regulado en el artículo 2 de la Constitución, porque la exclusión de la protección especial para pueblos indígenas atenta contra sus formas de vida con su cosmovisión y con el pleno goce de su buen vivir -refirieron que la noción de buen vivir es concebida por los pueblos mayas, así como por las naciones aymaras, quichuas, quechuas y otras más como un modelo alternativo al capitalismo, a la modernidad, al desarrollo y al extractismo-. No tener una protección especial y que se les excluya de las condiciones mínimas para poder vivir de sus creaciones, que no reciban incentivos del Estado, hace que se sientan "utilizadas". C) Estiman violados los artículos 42 y 66 de la Constitución: el primero de esos artículos constitucionales reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de esos derechos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales. El segundo de los artículos hace referencia a la protección de grupos étnicos, dentro de los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya; además, refieren que el Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos. En ese orden de ideas, es importante resaltar que esta Corte ya ha considerado como sujetos de derecho a las comunidades indígenas con sus propias instituciones al tenor tanto del artículo 66 de la Constitución y el 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; de esa manera, "debe interpretarse que [son] titulares de los derechos de autor de [sus] textiles e indumentaria, en la lógica comunitaria y que los derechos de autoría únicamente pueden ser transferibles, por consentimiento de las comunidades indígenas y [sus] autoridades legítimas." Con base en ello, el artículo 5 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establece que se puede autorizar el uso de las creaciones, y los artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial permiten que puedan ser transferibles inclusive pudiéndose patentar sus tejidos e indumentaria sin restricción alguna. Según esa normativa, para obtener protección, esta debe ser gestionada de forma individual o lo deben hacer como asociación civil; sin embargo, esto atenta contra sus principios, además el cumplimiento de los requisitos regulados en los artículos 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos resulta oneroso; ello implica que las millones de tejedoras tengan que inscribir y patentar individualmente cada una sus creaciones en lo individual; el sistema jurídico les obliga a individualizarse y ser ajenas a su vida comunitaria, por ello consideran que los artículos antes indicados -12 y 13 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos- restringen el ejercicio de los derechos de autor desde sus propias formas de organización, bajo el prisma de sus costumbres y su vida comunitaria. Por lo expuesto, no admitirán argumentación alguna que refiera que no tienen "voz o legitimatium ad causam" para gestionar por el resto de los pueblos, ya que se expresan en su calidad de agraviadas de un sistema que las excluye; de hecho, hacen un reclamo por este conducto, ya que, como parte de sus comunidades y como titulares de derechos, nunca han autorizado a terceros o a empresas a que patenten sus textiles; todo lo contrario, demandan protección para evitar que se apropien de estos y sean despojadas de sus saberes y conocimientos heredados de una cultura milenaria. Aducen también que el artículo 274 del Código Penal omite tipificar delitos específicos para quien vulnere su autoría colectiva, esto en virtud de que no se puede hacer analogía en el Derecho Penal, de ahí que estiman que ese artículo contraviene, por omisión, el 42 constitucional. D) Con relación a la violación del artículo 58 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural, de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres, los artículos 7 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, al regular únicamente como titulares de derechos a los individuos y personas jurídicas, al tenor de lo que establece el Código Civil, limitan el ejercicio de su derecho a la identidad, pues les imponen adoptar una forma de organización ajena a su forma de vida y, por ende, una identidad cultural que no les corresponde, por lo que restringe el ejercicio de la disposición normativa constitucional. Además, el artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, al otorgar incentivos únicamente a particulares en forma individual o personas jurídicas y exonerarles de impuestos, no les permite tener una libre determinación y desarrollarse con base a sus valores y principios culturales, contraviniendo también el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que establece el derecho a determinar libremente su desarrollo económico, social y cultural, estando excluidas; además, prácticamente las condena el sistema estatal porque no les da opciones y beneficia en forma discriminada a empresarias y empresarios que se aprovechan de su cultura. E) De la infracción al artículo 62 de la Constitución, el cual prescribe que la expresión artística nacional, el arte popular, el folclore y las artesanías e industrias autóctonas deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad. Esa disposición colisiona con los artículos 5, 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos porque -según las accionantes- no tienen las condiciones igualitarias para reclamar sus autorías, pues estos imponen que primeramente tengan que registrar sus derechos individuales o como asociaciones civiles. Así también, confronta con el artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, porque no pueden acceder a las exoneraciones y a los incentivos; igualmente, tos artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial, pues no se define en la ley el derecho de propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas y no se prohíbe ni existe limitación para que personas ajenas a sus comunidades se apropien de sus derechos textiles o utilicen ensambles creando bolsos, o hagan pasarelas adjudicándose la propiedad. También el artículo 274 del Código Penal vulnera el referido artículo constitucional, ya que no existen normas que sancionen la violación de su autoría. Todo lo anterior implica la concurrencia de omisiones del legislador, dejándoles en total desprotección, así también "concurre vicio de inconstitucionalidad en un acto legislativo por exclusión arbitraria (ilegal e irrazonable) de un beneficio...". F) De la vulneración al artículo 44 y 46 de la Constitución: los artículos referidos fundamentan la inclusión del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo dentro del bloque de constitucionalidad y de otras normas como la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo cual conlleva que esos instrumentos internacionales sean tenidos por medida para determinar la coherencia de determinadas disposiciones legales con la normativa superior, sobre la base del principio de supremacía constitucional. De manera particularizada: a) el artículo 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que las artesanías, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos; con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades. Así también dispone que, a petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo económico sostenido y equitativo. Agregaron que las mujeres tejedoras, como múltiples productoras de la vida, han generado una forma particular para administrar su producción, ya que ellas mismas financian sus costos en un intercambio monetario entre sus diversas actividades, se someten a un estricto control de calidad en sus tejidos y aunque no llevan registros de sus ingresos y gastos logran mover los pocos recursos para su familia, dejando remanentes para poder contar con materia prima y producir los tejidos de su propio consumo; por tal razón, lo dispuesto en el precepto normativo convencional confronta con los artículos 4 y 154 de la Ley de Propiedad industrial, porque "no se define ni se incluye una definición no se protege la forma de desarrollo que tenemos los pueblos indígenas desde nuestra propia cosmovisión"; b) los artículos 17 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos refieren que toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; así también que tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. El último de esos artículos establece que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora; a su juicio, el reconocimiento a la originalidad, belleza y calidad de los textiles y vestimentas va de la mano de la folclorización, la exotización y la subordinación de sus creadores y legítimos dueños culturales e individuales. La necesidad de una normativa que reconozca la autoría individual y colectiva como pueblos mayas sobre sus artesanías y manufacturas es urgente antes de que la misma producción y creación cultural maya sea también otra mercancía y otra excusa para mantener a los pueblos originarios subordinados a los poderes tradicionales y al capital. Añadieron que, a diferencia de las sociedades occidentales, donde la autoría está más centrada en el individuo, en las sociedades mayas se da un esquema dual en el que la autoría individual también es colectiva, en el sentido de que hay un origen común compartido y reconocido por todos, que además influye en la producción individual. De este modo, aunque no se conozca alguna autoría individual, sí es posible reconocer la comunitaria; es más, existe la posibilidad de una autoría más general: la maya. La necesidad de normas específicas de protección de sus derechos deriva del contenido de los artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial, siendo también necesaria su inclusión en el artículo 11 del Decreto 141-96 del Congreso de la República, pues ello les permitirá gozar de su propiedad y de su cultura; c) el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales refiere que todos los pueblos tienen derecho de libre determinación; en tal virtud, pueden establecer libremente su condición política y proveer, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural. Para lograr esos fines, disponen libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como el Derecho Internacional; en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Si los pueblos se ven perjudicados con la privatización de sus conocimientos comunitarios, por parte de empresas que les son ajenas, "podrían dejar de ser los autores de su propio arte textil". El paradigma empresarial como la mercantilización de la totalidad de la vida se extiende desconociendo que existen otras maneras de entender y de vivir la vida; bajo esas lógicas empresariales capitalistas, no se comprende que muchos pueblos del mundo, entre ellos los indígenas, no rigen su vida bajo la lógica de la explotación económica, sino bajo principio de equilibrio, cuidado y reciprocidad con todo lo que existe. El enunciado normativo convencional antes referido confronta con los artículos 5 y 13 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, porque se trata de encuadrar su forma de vida a un pensamiento occidental ajeno; por ello es que es preciso establecer normativa que esté más ajustada a su contexto; d) el artículo 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tienen asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor. Aunado a ello, deben analizarse los artículos 21 y 25 del citado cuerpo normativo convencional, ello en virtud de que para el mundo occidental la autoría está centrada en el individuo, distinto de las sociedades mayas en las que opera un esquema dual, ya que la autoría individual también lo es colectiva, en el sentido de que hay un origen común compartido y reconocido por todos, que además influye en la producción individual; de ese modo, aunque no se reconozca alguna autoría individual, si es posible reconocer la comunitaria; es más, si no conociera esta última existe la posibilidad de reconocer una autoría más general, es decir: la maya. De ese modo, una legislación o políticas específicas que busquen reconocer las autorías mayas sobre sus productos textiles y otras artesanías deben reconocer esos niveles varios de autoría y los derechos que conlleva; ello permitiría que individuos y comunidades mayas pudieran reclamar regalías y derechos sobre el uso de diseños o artesanías de su autoría, así como autorizar o no el uso de estas en diferentes contextos. Por lo anterior, estiman que el artículo 274 del Código Penal, que no regula una sanción ni prohibición para que terceros se apropien de sus creaciones, confronta con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en cuanto a los artículos 21 y 25. Una situación contraria ocurre en la legislación sustantiva penal de Panamá, en la que los artículos "270 y 271 regula[sic] delitos como de producción, y se sanciona de 4 a 6 años por la reproducción, copia, modificación íntegra o parcialmente una obra [sic] por el derecho colectivo de pueblos indígenas y sus conocimientos tradicionales, almacene distribuya exporta ensamble instale fabrique importe, venda alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra colectiva por el derecho colectivo de los pueblos indígenas. [...] También se tipifica si alguien fabrica, ensambla o comercialice o haga circular un producto amparado por el derecho colectivo de pueblos indígenas tradicionales sin el consentimiento de los titulares del derecho. La misma sanción se impondrá un [sic] procedimiento, modelo o dibujo industrial amparado por los derechos indígenas sin el consentimiento de los propietarios legítimos.". H) Con relación a la violación del artículo 149 de la Constitución, el cual dispone que Guatemala normará sus relaciones con otros Estados de conformidad con los "principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, el respeto y defensa de los derechos humanos", estiman que este es violado, pues, entre los compromisos de Estado que obliga adaptar la normativa interna para estar ajustada a los estándares internacionales, está el artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas que establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar, entre otros, su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales; igualmente, se establece que tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y expresiones culturales; conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán las medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de esos derechos. Así también se produce contravención a la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de expresiones culturales, específicamente el artículo 5, relativo a los derechos y obligaciones de los Estados partes suscriptores; el 6, sobre la obligación de aplicar políticas y medidas culturales para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales; y los artículos 7 y 8, que hacen referencia a las medidas concretas para promover expresiones culturales. Agregaron que, en atención a la interpretación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, referente a la protección de los conocimientos tradicionales, es relevante que se tome en cuenta la necesidad de reafirmar el reconocimiento de la titularidad colectiva, el carácter intergeneracional e integral de tales conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales, a favor de los pueblos indígenas y comunidades locales, que son las generadoras y poseedoras de tales conocimientos. Ello no lo hacen los artículos 5, 12, 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal; 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial; y 274 del Código Penal, los cuales son "artículos incompletos y omiten una regulación específica que proteja la propiedad intelectual colectiva de pueblos indígenas, en especial de nosotras las tejedoras", por ello "[e]s necesaria una legislación y políticas especiales que busquen reconocer nuestras autorías y derechos de propiedad intelectual colectiva como pueblos indígenas sobre nuestros textiles e indumentarias, para generar protección sobre el uso, diseño, conocimientos del ensamble, instalaciones, fabricas, importaciones, venta o alquileres o cualquiera otra manera de reproducción ilícita de nuestra propiedad intelectual colectiva". Con relación a su pretensión concreta en el planteamiento de la inconstitucionalidad, adujeron que cuando se denuncia violación constitucional por omisión, según Luz Bulnes Aldunarte, autora del trabajo La inconstitucionalidad por omisión, se pueden distinguir tres tipos de sentencias: "a) las que constatan la omisión del legislador, b) las que ordenan o recomiendan al legislador que legisle sobre una determinada materia, porque así lo exige la Ley Fundamental o se desprende de la naturaleza del precepto para que sea eficaz, y c) las que junto con recomendar que se legisle le indican al legislador cuál debe ser el contenido de la ley"; en ese orden de ideas, es importante que esta Corte establezca la necesidad de una norma que proteja sus derechos constitucionales pero que también dé los lineamientos al Congreso de la República sobre el contenido y los parámetros de la normativa que debe ser emitida. Con base en el criterio que sustenta la sentencia dictada por esta Corte dentro de expediente 1822-2011, lo que corresponde en estos casos es encomendar al poder legislativo que emita un nuevo texto acorde a la Constitución, por lo que pretenden que "se exhorte al Congreso de la República a que emita la normativa que complete y garantice [sus] derechos vulnerados, debiendo emitirlos lineamientos sobre los cuales debería basarse dicha normativa, y en un plazo prudencial de sanción." Si bien en el fallo antes referido, este Tribunal indicó que estaba limitada a fijar un plazo para el cumplimiento de lo exhortado, es pertinente traer a colación importantes precedentes, como las sentencias de diez y catorce de septiembre de dos mil quince, emitidas en los casos "La Vega I y La Vega II", dentro de los expedientes 1149-2012 y acumulados 4975-2012 y 4958-2012, en los cuales se cuestionó el otorgamiento de licencias para instalación de hidroeléctricas sin consulta, libre, previa e informada a las comunidades indígenas ixiles; en esta se exhorta a las instituciones involucradas, inclusive al Ministerio de Energía y Minas y al Congreso de la República, para que emita la ley de consultas; sin embargo, en la parte declarativa ordenó a la citada cartera ministerial que "debía tomar todas las medidas necesarias para que se practique la consulta la cual debía concluirse en seis meses; es decir, el plazo ya es facultativo"; el incumplimiento de ese plazo debiera derivar en responsabilidades penales porque se estaría desobedeciendo una orden emitida en sentencia. Añadieron que la fijación de un plazo es indispensable porque "tenemos un Estado, racista monocultural y de no fijarle un plazo al Congreso de la República para la emisión de la normativa reclamada que regule [sus] derechos denunciados, [su] demanda pasaría a formar parte de ese conjunto de iniciativas engavetadas a guisa de ejemplo la ley de consultas", la ley de jurisdicción indígena' 'ley de desarrollo rural integral', en especial la 'ley de radios comunitarios' que por cuatro años que se dictó sentencia exhortando al congreso para que se emita, pero eso no ha sido posible;...". Concluyeron solicitando que, al dictar sentencia, se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, porque los artículos cuestionados no regulan la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, especialmente en el caso de los textiles e indumentaria indígena; como consecuencia, se dicte exhortación requiriendo al Congreso de la República a reformar, dentro del plazo establecido por esta Corte, que emita la normativa correspondiente a fin de proteger la propiedad colectiva intelectual de los pueblos referidos.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a:

i) la Procuraduría General de la Nación; ii) el Congreso de la República de Guatemala; iii) el Ministerio de Cultura y Deportes; iv) el Ministerio de Economía; v) el Instituto Guatemalteco de Turismo; y vi) el Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) La Procuraduría General de la Nación adujo que las disposiciones denunciadas confrontan con el artículo 4 de la Constitución, vulnerando el derecho a la igualdad, lo cual se ratifica con el informe a que se hace mención en el informe remitido por el Ministro de Economía, el que, además, adjuntó dos informes firmados por parte de la Subregistradora del Registro de la Propiedad Intelectual, en los que se refiere que no existe un registro sobre la propiedad colectiva de pueblos indígenas, ya que no se cuenta con alguna norma que lo regule. A la vez, indicó que sí existe confrontación entre las disposiciones denunciadas y el artículo 2 de la Constitución, al vulnerarse los derechos a la seguridad y la certeza jurídica de sus derechos colectivos, ya que el Estado de Guatemala está obligado a tipificar las acciones u omisiones relativas a la apropiación, despojo, plagio de terceros sin autorización de los legítimos propietarios de los textiles, el ensamble de la elaboración de un tejido o indumentaria que pertenezca a las comunidades indígenas que son propietarias de las creaciones que producen. Evocó un extracto de la opinión consultiva emitida a instancia del Congreso de la República, el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (expediente 199-95) y, con base en su contenido, adujo que es preciso que esta Corte emita una sentencia exhortativa para que el Congreso de la República, como depositario de la potestad legislativa, que debe ejercerse dentro del marco de la Constitución, emita la normativa correspondiente, a efecto de subsanar las omisiones incurridas al no regular la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, especialmente en el caso de los textiles e indumentaria indígena. Refirió compartir lo expresado por las accionantes en cuanto a que las disposiciones denunciadas confrontan con el artículo 58 de la Constitución, ya que se ha reconocido el derecho a la identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres; pese a ello, ha habido omisión en regular la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, especialmente en el caso de los textiles e indumentaria indígena. Además, con relación a la denuncia de violación del artículo 62 del Magno Texto, indicó que el hecho de encontrarse reconocida la identidad cultural de las comunidades indígenas y que la expresión artística nacional, el arte popular, el flolclore y las artesanías e industrias autóctonas deben ser objeto de protección especial por parte del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, es preciso que se legisle a favor de su protección en todos los ámbitos, especialmente al haberse detectado la vulneración a derechos, proveniente de la omisión de regular la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas y principalmente en el caso de los textiles e indumentaria. Refirió también que los artículos 23 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 17 y 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre respaldan la petición plasmada en la acción intentada, para que la omisión existente pueda ser superada en las disposiciones normativas denunciadas. Con relación a la necesidad de ajustar la normativa interna a los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, el fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados, indicó que es preciso que esta Corte emita una exhortación al órgano emisor de la normativa examinada, para que se generen los enunciados normativos que puedan subsanar las omisiones que este Tribunal constitucional aprecie, a fin de proteger la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, especialmente en el caso de los textiles e indumentaria. Por lo anterior, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida con el objeto de que esta Corte se pronuncie sobre la necesidad de emitir la legislación que proteja los derechos constitucionales que se denuncian como violados, fijando un plazo prudencial para su cumplimiento. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó que los argumentos en los que el solicitante apoya su planteamiento de inconstitucionalidad general parcial son erróneos porque se debe tener en consideración que en ninguna parte de los artículos cuestionados se establece "prohibición expresa de que las comunidades indígenas, autoridades ancestrales y colectivas de tejedoras ingresen a los registros de propiedad intelectual. Según su parecer, el hecho que el artículo 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos refiera que los titulares de esos derechos puedan constituir asociaciones civiles sin fines de lucro no significa que los pueblos indígenas deban renunciar a su cosmovisión ni a su identidad como para la protección a sus derechos. Los solicitantes cuestionaron que el artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, al otorgar beneficios fiscales a los artesanos que trabajen en forma individual y a las asociaciones y gremios artesanales con personalidad jurídica, atenta contra sus formas de vida; no obstante, estima que con esa disposición "no se atenta en contra de los derechos de los pueblos indígenas". Refutó los argumentos de las promotoras de la acción constitucional en cuanto a que los artículos 4 y "154" de la Ley de Propiedad industrial no incluyen ningún requisito que prohíba el registro de textiles e indumentarias indígenas a favor de particulares o empresas; la refutación se sustenta en que, conforme el artículo 152 del mismo cuerpo legal, para que un diseño industrial sea protegido debe ser nuevo y no se considerara que tiene esa calidad si no difiere en medida significativa de diseños conocidos o de combinaciones de los mismos, por lo que, a su juicio, "tanto un particular o una empresa tiene prohibición de utilizar en su diseño industrial la combinación de figuras, líneas o colores a un producto industrial o artesanal que ya existan anteriormente, incluyendo los diseños indígenas". Además, según su entender, por la amplitud del contenido del artículo 274 del Código Penal, se sanciona a toda persona que se identifique falsamente como titular de un derecho de autor, por lo que "resulta absurdo creer que es necesario crear un tipo penal más específico ya que dicho delito engloba a TODAS LAS PERSONAS titulares de un derecho de autor.". Concluyó indicando que este Tribunal debe declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada, ya que el imperio de la ley se extiende a toda persona nacional o extranjera y en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. C) El Ministerio de Cultura y Deportes se adhirió a los argumentos de las accionantes, aduciendo que claramente se observa un vacío legal, ya que el Estado de Guatemala, por medio del Congreso de la República, debió haber regulado la propiedad intelectual de las expresiones culturales y conocimientos ancestrales en su momento, pues no existen normas específicas que garanticen sus derechos, los cuales son necesarias para evitar el expolio que han sufrido sus hacedoras y portadoras, y para que se beneficien económicamente del uso de su propiedad colectiva producto de su intelecto. Evocó el contenido de los artículos 59, 62, 66 y 70 de la Constitución y refirió que, a pesar de que existe esa normativa fundamental, no existe de rango legal específica en Guatemala que reconozca la propiedad intelectual de las expresiones culturales tradicionales y conocimientos ancestrales; además, el artículo 14 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establece: "Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.". Por lo anterior, concluyó indicando que: a) existe un vacío legal respecto del tema; b) no existe una legislación específica que proteja la propiedad intelectual colectiva que deben tener los pueblos y comunidades indígenas en Guatemala; c) como consecuencia, son utilizados sin ninguna restricción y libremente las expresiones culturales tradicionales, en detrimento de sus hacedores y portadores. En tal virtud, es necesario llenar el vacío legal advertido para proteger la propiedad intelectual de los conocimientos y expresiones culturales tradicionales, ya que no se debería permitir un uso indiscriminado de su propiedad intelectual colectiva por parte de terceros para que ellos se beneficien económicamente o incluso se inscriba en el Registro de Propiedad Intelectual dichos conocimientos como propios, al punto de prohibir a sus hacedores y portadores de estos conocimientos tradicionales y culturales el derecho de usar estos productos y, lo que es más injusto, se les cobre por su utilización, siendo ellos los creadores. Evocó el contenido del documento preparado por la Comisión Presidencial contra la Discriminación y el Racismo - CODISRA-y por la Dirección General de Desarrollo Cultural y Fortalecimiento de las Culturas del Ministerio de Cultura y Deportes que refiere: "los saberes y elementos tradicionales de la cultura indígena de Guatemala comprenden todos aquellos conocimientos, sabidurías, ciencias, sentimientos, ideologías, prácticas, creencias e ideas filosóficas que caracterizan a la cultura maya, xinca y garífuna"; así, "dichos conocimientos son de carácter intergeneracional y deben ser propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas aunque no haya sido reconocida legalmente. Además son inalienables...".Concluyó destacando su adhesión a los argumentos expuestos por las accionantes, particularmente en lo concerniente a la necesidad de garantizar los derechos de propiedad intelectual colectiva, en especial lo relacionado con los textiles y la indumentaria de los pueblos indígenas. Solicitó que se dicte sentencia exhortativa "requiriendo al Congreso de la República de Guatemala dentro de un plazo prudencial emita la normativa correspondiente a fin de proteger la Propiedad Colectiva Intelectual de pueblos Indígenas". D) El Ministerio de Economía expresó que, a su juicio, no existe violación a precepto constitucional alguno, ya que la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos reconoce la creación intelectual sin discriminación alguna. Además, refirió que, de manera puntual, la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal reconoce a los artesanos individuales, a las asociaciones y gremios artesanales, una serie de beneficios, entre otros, la exoneración del impuesto sobre importación de materias primas, herramientas y equipos utilizados en la fabricación de artesanías, situación que desvanece los argumentos de las interponentes. Por su parte, la Ley de Propiedad Industrial define lo que se debe entender como denominación de origen, diseño industrial, emblema, expresión o señal de publicidad, indicación geográfica e invención, resaltando el hecho de que si un diseño industrial es nuevo, será protegido; es decir, que no haya sido divulgado públicamente en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio. Según su parecer, no concurre violación a los artículos 2, 4, 42 y 66 de la Constitución; además, sí existe normativa internacional que forma parte del ordenamiento jurídico guatemalteco que regula la protección que debe recibir toda persona individual o jurídica que considere que se le han violado sus derechos constitucionales, por lo que se concluye que los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad y, por consiguiente, sí están protegidas las creaciones que son de carácter comunal y que pertenecen a los pueblos indígenas, situación que conlleva a solicitar que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. E) El Instituto Guatemalteco de Turismo expresó que el arte del tejido y bordados son quizá una de las más representativas expresiones de nuestro patrimonio cultural material, ya que, por años, se ha plasmado en la mayoría de los trajes, la comunicación entre el hombre y los elementos de la naturaleza (individuo-colectivo-cosmos), convirtiéndose así en una memoria colectiva transmitida de generación en generación; adicional a la connotación cultural, los textiles y la indumentaria de los pueblos indígenas constituyen una importante fuente económica, a la que se dedican algunas familias, siendo el turista el mayor consumidor de esos productos; así las cosas, el Estado, por medio de la Ley de Propiedad Intelectual, garantiza la libre expresión creadora de toda persona dentro del territorio nacional, sin hacer distinción alguna, garantizando el derecho de igualdad. Concluyó solicitando que, agotadas las etapas procesales, se dicte la sentencia que en Derecho corresponde. F) El Ministerio Público considera que, en el caso concreto, les asiste la razón a las accionantes en virtud de que las disposiciones normativas cuestionadas de inconstitucionalidad son insuficientes por las siguientes razones: i)en cuanto a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, indicaron que los artículos 5,12 y 113 son discriminatorios, porque excluye la posibilidad que colectivos de tejedoras puedan acceder a los derechos a la propiedad intelectual y, específicamente, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 ibídem; refieren, además, que el reconocimiento de sus propias formas de organización no encuadra en los preceptos relacionados, por lo que estos son incompletos y adolecen de vicios de omisión porque no están siendo reconocidas las accionantes como sujetos de Derecho y, para que se reconozca la protección de sus textiles e indumentaria, deben dejar de ser lo que son y eso es discriminatorio; ii) el artículo 11 de Ley de Protección y Desarrollo Artesanal refiere que el Estado otorgará exoneraciones impositivas a los artesanos que trabajen en forma individual y a las asociaciones y gremios artesanales, con personalidad jurídica y amparadas en la ley; sin embargo, ese precepto legal no incluye a las tejedoras, porque no regula como pueden gozar las accionantes de ese derecho si se encuentran excluidas de una protección especifica, ubicándolas en una posición de desigualdad, por lo que, para exonerar de la exportación a las comunidades indígenas, las estarían obligando a desnaturalizar sus formas de organización, pretendiendo transformarlas en asociaciones civiles, limitándoles, con ello, el acceso a los beneficios contemplados en la disposición normativa referida; iii) los artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial, que, en su orden, regulan lo relativo a la denominación de origen y lo concerniente a la protección de un diseño industrial nuevo, no establecen qué protección debe darse a un diseño industrial si son creados por personas que pertenecen a los pueblos indígenas, por lo que no existe regulación que proteja sus creaciones, resultando, en consecuencia, insuficientes los enunciados normativos cuestionados porque resultan omisivos ante lo prescrito por los artículos 62, 66 y 70 de la Constitución; iv) el artículo 274 del Código Penal tipifica la Violación a derechos de autor y derechos conexos, como delito; ante esa regulación, las accionantes refieren que la omisión de una tipificación especial a quien viole la autoría de las comunidades indígenas debe ser superada, a modo que se castiguen por medio de sanciones penales la apropiación, el despojo, el plagio de terceros sin autorización de los legítimos propietarios de los textiles; a su juicio -del Ministerio Público-, ese precepto normativo no adolece de inconstitucionalidad, ya que el vicio por omisión denunciado no deviene de ese cuerpo legal; de esa forma, al corregirse la normativa inconstitucional, quedará en la norma general la regulación relativa a determinar qué personas deben ser consideradas como autores de la comisión del ilícito penal referido. Por lo anterior, expresó que en el planteamiento de inconstitucionalidad que nos ocupa, convergen los elementos esenciales de acuerdo a la ley y a la doctrina nacional e internacional respecto de la acción de inconstitucionalidad por omisión, que permiten analizar el fondo. En apoyo a sus argumentos, evocó lo considerado en las sentencias de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro (expediente 174-94), de catorce de febrero de dos mil trece (expediente 266-2012), de ocho de febrero del dos mil once (expediente 2229-2010) y de diecisiete de julio de dos mil doce (expediente 1822-2011). Conforme lo anterior, concluyó que no existe la plataforma legal que en el ámbito nacional regule de manera integral y eficaz el derecho de propiedad intelectual de los pueblos indígenas, por lo que deviene procedente que la Corte de Constitucionalidad declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por las accionantes, exhortando al Organismo Legislativo que emita la reforma por adición correspondientes a los artículos 5, 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal; artículo 4 y 152 de la Ley de Propiedad Intelectual; así también deberá declararse sin lugar la acción constitucional en cuanto al artículo 274 del Código Penal.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Las accionantes presentaron alegato oral en la vista pública celebrada, en la cual expresaron que: i) como pueblos indígenas, tienen su propia forma de organización, sus sistemas de salud y de justicia; asimismo, elaboran su propia vestimenta y sus alimentos; a pesar de que, para una visión occidental, ello sea sinónimo de atraso o de pobreza, para ellas es el camino a la libre determinación, ya que, desde antes de la colonia, sus ancestros eran tejedoras, siendo sus abuelas las principales autoras de su trabajo textil y de la indumentaria maya que aún portan, aunque la cultura de la que forman parte es viva y ha ido cambiando; ii) en Guatemala se habla mucho de la cultura maya y las que sostienen esa cultura son las mujeres, quienes elaboran y portan sus textiles; ello es así, aunque últimamente muchas jóvenes mayas están dejando de vestir esos trajes, los cuales, si no son protegidos, estarán en riesgo de acabar; iii) son tratadas con discriminación porque no se valora su trabajo ya que cuando sus tejidos están sobre sus manos o sobre sus cuerpos, estos no valen, empero, cuando pasan en manos de empresas diseñadoras, entonces sí; de hecho, hay varias entidades mercantiles que elaboran bolsos, cinchos, pantalonetas y usan sus tejidos en las pasarelas de moda; sin embargo, el mayor beneficio lo están obteniendo esas entidades; todo lo que a las mujeres no se les paga por el trabajo que realizan, les está quedando a esas empresas; iv) el Estado recibe millones de dólares como divisas por turismo y la mayoría de extranjeros vienen acá porque hay una cultura maya que se da a conocer, siendo precisamente las mujeres indígenas quienes sostienen esa cultura, con sus tejidos, ya que son las que han conservado su vestimenta, pues, a excepción de localidades como Todos Santos, Huehuetenango, así como Santiago Atitlán y Nahualá, en Sololá, donde ha habido resistencia por parte de los hombres a dejar de portar sus trajes ancestrales, han sido las mujeres, quienes han conservado su indumentaria indígena; v) sus tejidos son patentados por otros, tanto aquí en el territorio nacional como fuera del país; como ejemplo de lo que ocurre por la falta de protección estatal, evocaron la experiencia acontecida en Francia donde textiles elaborados en Oaxaca, México, fueron patentados, dado que en su país no existía la posibilidad de protección de esos tejidos; vi) los artículos 58, 62 y 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagran los derechos a la identidad, a la protección de las artesanías, al arte de los pueblos indígenas, al respeto y a la promoción de sus formas propias de organización; por tal razón, solicitan que se dé certeza jurídica de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas; vii) hay ejemplos específicos de protección de la producción de los pueblos indígenas, tal el caso de los cunas en Panamá y también hay ejemplos en Argentina; eso se ha hecho porque los diseñadores, algunos de Italia y Francia, incluso los de la marca Nike, se han inspirado en los pueblos indígenas para sus diseños, pero ellos no pagan regalías por ese uso, lo cual no es justo porque si ellas -las accionantes- reproducen sus diseños, seguramente serían demandadas, pues aquellos tienen sus patentes; viii) los Ministerios de Economía y de Cultura y Deportes, el Congreso de la República y el Instituto Guatemalteco de Turismo no comprenden su realidad; por tal razón, en sus argumentaciones adujeron que "las normas deben de ser generales" y que no se necesita normativa específica para darles protección; eso, a su juicio, es una mentira, pues se precisa de protección; así lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que los pueblos indígenas son vulnerables y han estado desprotegidos históricamente y, por lo tanto, necesitan de protección especial; ix) el Instituto Guatemalteco de Turismo, al cual le corresponde ser promotor del turismo y coordinar la protección de nuestra herencia cultural, ni siquiera hace una valoración sobre los matices económicos de su planteamiento, lo cual ha sido abordado en el peritaje que hizo la economista Sonia Escobedo y hace un importante análisis de cuánto le ingresa al Estado anualmente por el tema de turismo; pese a ello, las mujeres que son tejedoras no reciben incentivos; todo lo contrario, lo que ocurre es que se roban sus diseños y se crean otros parecidos, dejándoles en total desprotección a las que han portado este conocimiento de manera ancestral; x) el Ministerio de Cultura y Deportes reconoce que existe un vacío específico en ese sentido y también que no existe alguna restricción en detrimento de quienes son herederos y portadores de estos conocimientos y de la necesidad de una norma específica; por su parte, el Ministerio Público también lo reconoce y la Procuraduría General de la Nación también apoya esa posición; xi) no están en contra del mercado de los tejidos per se, sino que están en contra de la competencia desleal que se genera porque las que son las autoras y portadoras no están siendo reconocidas ni incentivadas justamente frente a terceros que se están apropiando de estas creaciones; y xii) cuando la mayoría de las tejedoras hacen sus creaciones no piensan necesariamente en crear para comercializar, sino que lo hacen para vestirse como tal; no obstante, sí las hay algunas que crean en función del mercado, pero frente a ellas están los intermediarios y están otros sujetos con relación a quienes es preciso otorgar protección. Además de lo anterior, formularon la siguiente cuestionante: "¿Quién es el autor y quién es el propietario de las creaciones de los pueblos indígenas que se portan en los huipiles, en la indumentaria y en los textiles de los pueblos?" Al respecto, indicaron que hay una primera respuesta conceptual: que es patrimonio cultural de la nación, lo que implicaría que el Estado es el dueño y el que puede disponer de esas creaciones; así las cosas, podría concesionarias, otorgarlas y disponer de esa autoridad para que otro la pueda utilizar; ante esa teoría, exponen que ello no es así, porque son sus creaciones. Por su parte, la normativa actualmente vigente reconoce únicamente como autor a la persona individual y a las asociaciones civiles; pese a ello, las tejedoras accionantes no reclaman la autoría individual porque ellas se consideran parte de una colectividad y saben que el huipil que portan, sea cual fuera el pueblo de donde proviene, pertenece a una colectividad y esa autoría es la que, a su juicio, se precisa reconocer. Según su parecer, eso no lo ha entendido el Ministerio de Economía ni el Instituto Guatemalteco de Turismo ni el Congreso de la República, dado el contenido de sus alegaciones presentadas en la audiencia que por quince días se les otorgara. Indicaron también que los artículos 5, 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos regulan lo concerniente al derecho a la propiedad intelectual, mas no el de propiedad intelectual colectiva de pueblos indígenas; este último tiene que ver con sus propias formas de organización. También indicaron que el artículo 46 de la Constitución es contravenido con la desprotección de la propiedad intelectual colectiva de pueblos indígenas, dado que el artículo 31 de la Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas establece: "los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendiendo los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna, la flora, las tradiciones orales, la literatura, los diseños, los deportes y juegos tradicionales y las artes visuales e interpretativas. También tiene derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales." Esa declaración otorga lineamientos para la protección de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas. El artículo 274 del Código Penal tipifica todos los delitos de derechos de autor; empero, no los delitos de derechos de propiedad intelectual colectiva; por ello, solicitan que se declare con lugar su acción de inconstitucionalidad por omisión parcial y se exhorte al Congreso de la República para que emitan la normativa respectiva que proteja esas creaciones de sus pueblos y reconocerles como autoras colectivas e individuales. Respecto de este tipo de fallos - exhortativos-, refirieron que esta Corte ha emitido varios de ese tipo y, para el efecto, evocó la emitida el catorce de marzo de dos mil doce (expediente 4238-2011); en esta se abordó lo relativo a radios comunitarias; sin embargo, el pronunciamiento exhortativo que se le hizo al Congreso de la República quedó en términos facultativos; empero han pasado cuatro años y no ha sido emitida la ley que se apeló emitir. En tal virtud, a su juicio -de las promotoras de la acción-, si no se establece un plazo a la exhortativa, se corre el riesgo "que sigamos otros catorce años y no vaya ser emitida una norma"; de hecho, hay precedentes de que sí se puede emplazar al Poder Legislativo para que efectúe exhortación con plazo; ejemplo de ello es lo resuelto en los expedientes acumulados 4957-2012 y 4958-2012, así como los expedientes 1149-2012 y 953-2011, en las que se ordenó al Ministerio de Energía y Minas y al Congreso de la República a que, en el plazo de seis meses, tomen las medidas necesarias con relación al derecho de consulta. Igualmente, es importante también que se haga recomendación del contenido de la normativa que deba ser emitida y hay un ejemplo de ello que puede ser encontrado en la sentencia de ocho de febrero de dos mil once (expediente 2229-2010), en el que este Tribunal hace un análisis de qué ley debería ser emitida con relación al artículo 70 constitucional que, por cierto, después de treinta años, no ha sido emitida. B) La Procuraduría General de la Nación no alegó. C) El Congreso de la República de Guatemala no alegó. D) El Ministerio de Cultura y Deportes indicó que ratificaba el memorial de evacuación de la primera audiencia que, por el plazo de quince días se concediera, en la que concluyó que existe un vacío legal respecto de la regulación de la propiedad intelectual de las expresiones culturales y conocimientos ancestrales, ya que no existen normas específicas que garanticen dichos derechos, los cuales son necesarias para evitar el expolio que han sufrido sus hacedores y portadores, y para que se beneficien económicamente del uso de su propiedad colectiva producto de su intelecto. Solicitó que se dicte sentencia exhortativa, requiriendo al Congreso de la República de Guatemala a que, dentro de un plazo prudencial, emita la normativa correspondiente a fin de proteger la propiedad colectiva intelectual de los pueblos indígenas. E) El Ministerio de Economía expresó que, tomando en cuenta que los textiles y la indumentaria indígena no tiene el carácter de novedoso y nuevo para ser registrados como propiedad industrial, no es procedente enmarcarlos en la Ley de Propiedad Industrial, aunado a que viene de una cultura que ha sido adquirida durante el transcurso de los años, a través de los conocimientos y saberes industriales, razón por la cual gozan de dicha protección, dentro de la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, por considerarse que son bienes que integran el patrimonio cultural, lo que significa que, en ningún momento, se violan preceptos constitucionales, como lo argumentan las accionantes, sino que, al contrario, se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, lengua y costumbres de los pueblos indígenas. En vista de lo anterior, solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial por omisión intentada. F) El Instituto Guatemalteco de Turismo reiteró los argumentos expuestos en la primera audiencia y solicitó que se dictara la sentencia que en Derecho corresponde. G) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la primera audiencia que le fuera conferida y destacó que en el presente caso les asiste la razón a las interponentes, toda vez que las normas impugnadas de inconstitucionalidad, exceptuando el artículo 274 del Código Penal, "son insuficientes" e "incompletas" por los siguientes motivos: i) la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos -en particular, los artículos 5, 12 y 113-no regula que las comunidades o pueblos indígenas puedan ser reconocidos como autores de los productos, bienes y derechos; ii) el artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal impide que las tejedoras indígenas gocen de la exoneración de la exportación sin tener que transformarse en asociaciones civiles, y iii) los artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial no conceptualizan los términos de propiedad colectiva intelectual ni, por ende, en qué forma se podría dar protección a los diseños industriales creados por los pueblos indígenas. Por lo anterior, solicitó que se declare que concurre inconstitucionalidad por omisión en los preceptos legales antes referidos, exhortándose al Congreso de la República a que formule las adiciones correspondientes en esos artículos; igualmente, instó que se declare sin lugar el planteamiento en cuanto al artículo 274 del Código Penal.

CONSIDERANDO
-I-

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general.

En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, a fin de determinar si la normativa que se cuestiona contradice o no los preceptos de aquella. Dentro de ese marco, es viable el conocimiento y resolución de los planteamientos de inconstitucionalidad que son dirigidos contra disposiciones normativas, a las que se cuestiona regular de forma incompleta, deficiente o discriminatoria determinado tema, pudiendo ello redundar en violación al Magno Texto.

-II-

Florentina Con Juárez, Elvia Modesta Orozco Zacarías, Milvia Aspuac Con, Dina Judith Satz Puc, Josefina Con Cuc, Rosalina Tuyuc Velásquez, Ixkik Isabel Zapil Ajxup, María Sofía Iquic Guamuch, Gloria Estela García García, María Apolonia Choc Sian, Marta Julia Puac Camey, Margarita Quel Itzol, Modesta Culajay Socorec, Rosa Estela Tomas Atz, Josefina Itzol Xulú, Rosa María del Carmen Chávez Juárez, Gladys Elizabeth Tzul Tzul, Rutilia Quel Ticún, Evelyn Adriana Sunun Pablo, María Corina Puac Con, Casilda Jovita Tzul Tzul, Rosa América Puac Capén, Odilia Griselda Ixjotop Sépez, Dina Mateli Sactic Yucute, Aura Leticia Choxin, Leticia Ixcajoc Sactic, Dominga Por Con, Marta Odilia Bucu Aspuac, Marena Ixel Guoron Rodríguez, Sandra Elizabeth Xinico Batz, Mary Suceli Granados Iquic y María Angelina Aspuac Con promovieron inconstitucionalidad general parcial por omisión relativa contra los siguientes preceptos normativos cuyo contenido se plasma en los siguientes párrafos:

II.A De la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los siguientes artículos: a) el 5, que dispone: "Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma"; b) el 12, que establece: "En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes."; y c) el 113, que refiere: "Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley. Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a las inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual. Las Asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna actividad política o religiosa.".

II.B De la Ley de Propiedad Industrial, se cuestionan los siguientes artículos: a) el 4, el cual contiene definiciones sobre cómo deben ser entendidos los siguientes términos utilizados en el desarrollo de la ley: denominación de origen, diario oficial, diseño industrial, emblema, expresión o señal de publicidad, indicación geográfica, invención, marca, marca colectiva, marca de certificación, modelo de utilidad, nombre comercial, patente, procedimiento -con relación a la materia patentable-, producto -con relación a la materia patentable-, secreto empresarial, signo distintivo, signo distintivo notoriamente conocido y registro -refiriéndose al Registro de la Propiedad Intelectual-; y b) el 152, el cual regula cuándo será protegido un diseño industrial y qué características reúne uno nuevo. Se hace la observación que en algunos segmentos las promotoras de la garantía constitucional refirieron como artículo cuestionado el 154 de la citada ley; no obstante, en el planteamiento hicieron transcripción de su contenido, el que, para mayor ilustración, se evoca a continuación: "Un diseño industrial será protegido si es nuevo. Para ser considerado nuevo, el diseño deberá diferir en medida significativa de diseños conocidos o de combinaciones de características de los mismos. Se considerará nuevo el diseño industrial que no haya sido divulgado públicamente, en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de alguna de las siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua: a) La fecha de la primera divulgación pública por el diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado entre ellos; o b) La fecha de presentación de la solicitud de registro o, en su caso, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invocare. Para efectos de apreciar la novedad de un diseño industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, a la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos. Un diseño industrial no se considerará nuevo si respecto de uno anterior sólo presenta diferencias que son insuficientes para darle al producto una apariencia o impresión de conjunto distinta a la del diseño anterior.".

II.C De la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, el artículo 11, el cual dispone: "El estado otorgará a los artesanos que trabajen en forma individual y a las asociaciones y gremios artesanales, con personalidad jurídica y amparadas en la presente ley, los siguientes beneficios: a. Exoneración del impuesto sobre importación de materias primas, herramientas y equipos utilizados en la fabricación de artesanías. b. Exoneración de los impuestos de exportación, de esos artículos ya terminados. c. Exoneración de los impuestos a la exportación.".

II.D Del Código Penal, el artículo 274, el cual tiene el siguiente contenido: "Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia de los que la República de Guatemala sea parte, será sancionado con prisión de uno a seis años y una multa de cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos siguientes: a) Identificar falsamente la calidad de titular de un derecho de autor, artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas o un organismo de radiodifusión; b) La deformación, mutilación, modificación u otro daño causado a la integridad de la obra o al honor y la reputación de su autor; c) La reproducción de una obra, interpretación o ejecución, fonograma o difusión sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente; d) La adaptación, arreglo o transformación de todo o parte de una obra protegida sin la autorización del autor o del titular del derecho; e) La comunicación al público por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente; f) La distribución no autorizada de reproducciones de toda o parte de una obra o fonograma por medio de su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad; g) La fijación, reproducción o comunicación al público por cualquier medio o procedimiento, de una interpretación o ejecución artística sin la autorización del intérprete o ejecutante o del titular del derecho; h) La fijación, reproducción o retransmisión de una difusión transmitida por satélite, radio, hilo, cable, fibra óptica o cualquier otro medio sin la autorización del titular del derecho; i) La comunicación al público de una difusión o transmisión en un sitio al que el público pueda tener acceso pagando una cuota de admisión, o con el fin de consumir o adquirir productos o servicios, sin la autorización del titular del derecho correspondiente; j) La publicación de una obra protegida que tiene un título que se cambió o retiró, con o sin alteración de la obra; k) Manufacture, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arrende o de cualquier forma distribuya un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razón para saber que el dispositivo o sistema sirve o asiste principalmente para decodificar una señal de satélite codificada, que tenga un programa sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, o la recepción y distribución intencionada de una señal que lleva un programa que se originó como señal satelital codificada, sabiendo que fue decodificada, sin la autorización del distribuidor legal de la señal; I) Con respecto a las medidas tecnológicas efectivas, la realización de lo siguiente: I. 1 Acto que eluda o intente eludir una medida tecnológica efectiva que impida o controle el acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido; o I .2 Fabrique, Importe, distribuya, ofrezca al público, provea, venda, ofrezca para la venta o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o brinde servicios que: I. 2 .1 Se promuevan, anuncien, o comercialicen con el propósito de eludir una medida tecnológica efectiva; I.2. 2 Tengan únicamente un propósito o uso comercialmente significativo limitado que no sea eludir una medida tecnológica efectiva; o I. 2.3 Estén diseñados, producidos, o interpretados o ejecutados principalmente con el propósito de permitir o facilitar la elusión de una medida tecnológica efectiva; m) La realización de todo acto que induzca, permita, facilite u oculte la infracción de cualquiera de los derechos exclusivos de autores, titulares de derecho de autor, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas u organismos de difusión; n) El retiro o alteración, sin autorización, de información de gestión de los derechos; o) La distribución o importación, para su distribución, de información de gestión de derechos, sabiendo que la información de gestión de derechos fue suprimida o alterada sin autorización para hacerlo; p) La distribución, comercialización, promoción, importación, difusión o comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de copia de obras, interpretaciones ó ejecuciones, fonogramas o difusiones, sabiendo que la información de gestión de los derechos fue retirada o alterada sin autorización; q) La transportación, almacenamiento u ocultamiento de reproducciones o copias o cualquier tipo de medio tangible de obras, fonogramas, interpretaciones o ejecuciones o difusiones protegidas que se hayan hecho sin el consentimiento del autor o titular del derecho correspondiente; r) El cobro de utilidades del uso de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o difusiones protegidas o la realización de cualquier otra actividad típica de una empresa de gestión colectiva sin autorización para ello; s) La divulgación de una obra nueva sin el consentimiento del autor o del titular del derecho correspondiente; t) La traducción de una obra total o parcialmente sin la autorización del autor o titular del derecho correspondiente; u) La distribución, sin autorización, de una obra o fonograma original protegido o de sus reproducciones legales, para su venta, arrendamiento de largo plazo, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, préstamo o cualquier otra modalidad; y v) La importación o exportación de una obra original protegida o sus reproducciones, para comerciarlas, en cualquier tipo de medio o fonograma sin la autorización del titular del derecho correspondiente. Las disposiciones n), o) y p) no serán aplicables a actividades legalmente autorizadas, realizadas por empleados, funcionarios, o contratistas del gobierno, para la aplicación de la ley, así como la realización de actividades de inteligencia, defensa nacional, seguridad u otros propósitos gubernamentales similares. Las excepciones contenidas en el artículo 133 sexties del Decreto Número 33-98 del Congreso de la República, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, también serán aplicables a la literal I) que antecede. El diseño, o el diseño y selección, de piezas y componentes para productos electrónicos de consumo, telecomunicaciones o productos de computación no necesitan responder a una medida tecnológica específica si el producto no infringe la literal I) del presente artículo. Se entenderá por información para la gestión de derechos, cuando lo descrito en las literales siguientes esté adherido a una copia de la obra, interpretación o ejecución o fonograma, o aparezca en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución, o fonograma: 1) Información que identifique una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma o a cualquier otro titular de un derecho protegido en la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; 2) Información sobre los términos y condiciones de uso de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma; o 3) Cualquier número o código que represente dicha información. Medida tecnológica efectiva: tecnología, dispositivo o componente que en el giro normal de su funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido, o proteja un derecho de autor o un derecho relacionado con el derecho de autor. Los supuestos contenidos en esta disposición se determinarán con base en las disposiciones aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.".

En el planteamiento de la inconstitucionalidad general parcial las accionantes fueron precisas en indicar que los enunciados normativos cuestionados adolecían de vicios de inconstitucionalidad "por omisión", dado que en el contenido de esos preceptos normativos no se incluyeron disposiciones y medidas que garantizaran la propiedad intelectual colectiva, especialmente en lo concerniente a textiles e indumentaria de los pueblos indígenas; tal situación denotaba que esos preceptos legales eran incompletos y discriminatorios.

Con base en la amplia exposición de motivos que quedó plasmada en el segmento de los ANTECEDENTES de esta sentencia, se determina que las solicitantes expusieron abundantemente las razones por las que estiman que los preceptos legales antes indicados violan la Constitución. Sobre la base de los argumentos en que se apoyó el planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte realizará el examen respectivo en los subsiguientes considerandos.

- III -

Como cuestión previa, esta Corte estima pertinente emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de la modalidad de la inconstitucionalidad general promovida, dado que, en el presente caso, el planteamiento se apoya en argumentaciones relativas a que las disposiciones normativas cuestionadas vulneran "por omisión" el Magno Texto. Específicamente, la variedad de acción planteada es la inconstitucionalidad por omisión relativa en la cual se denuncia un silencio normativo que no es total, puesto que no se está ante la inexistencia de una disposición normativa, sino que se cuestiona de esta que su regulación sea incompleta, deficiente o discriminatoria, lo que podría incidir en que su contenido no se ajuste a las exigencias constitucionales.

Si bien en nuestro medio no son usuales los planteamientos de inconstitucionalidades por omisión relativa, el recuento de precedentes jurisprudenciales de este Tribunal da cuenta que el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro (expediente 174-94) se emitió una sentencia en la que se analizó si una omisión normativa denunciada comportaba violación constitucional; a guisa de ejemplo de lo afirmado, se evoca el siguiente pasaje de ese fallo: "Refiere el accionante que el Decreto impugnado viola por omisión, el artículo 23, nuevo transitorio, de la Constitución Política de la República, ya que, como consecuencia del mismo, podría elegirse un Congreso que no podrá tomar posesión; en el caso de que lo hiciere substituiría a un Congreso inexistente y podría darse la coexistencia de dos Congresos. [...] de conformidad con lo anterior, sólo cabe concluir que el Congreso que debe sustituirse por la legislatura a integrarse por diputados que se elegirán de conformidad con el inciso a) del artículo 23 mencionado, es el Congreso que actualmente está funcionando. Es decir, no existe la inconstitucionalidad por omisión que se ha interpuesto.".

Con posterioridad a la sentencia relacionada, le sucedieron otras más, dentro de los cuales se evoca la emitida el ocho de febrero de dos mil once (expediente 2229-2010), en el que, respecto de la posibilidad de cuestionar un enunciado normativo por omisión legislativa, se indicó: "...El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión por parte de doctrinarios, pero debe entenderse que ésta se concreta no sólo cuando concurre omisión de legislar, sino que cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria[...] se advierte que sí es posible instar la acción de inconstitucionalidad denunciando una omisión cuando se impugne 'una regulación insuficiente o discriminatoria', ya que en esos casos sí concurre el señalamiento concreto de la norma, reglamento o disposición de carácter general sobre la cual se pretende el examen y por medio de la cual se concreta la omisión denunciada...".

Más adelante, el catorce de marzo de dos mil doce (expediente 4238-2011), se examinó una denuncia de inconstitucionalidad por omisión relativa que, pese a haber sido declarada sin lugar, se optó por efectuar una exhortación al Organismo Legislativo a fin de que superara una deficiencia normativa. Específicamente se plasmó lo siguiente: "...sin embargo [la declaratoria sin lugar de la inconstitucionalidad], se exhorta al Congreso de la República para que, de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, emita la normativa correspondiente en virtud de la cual se regule la posibilidad y acceso de los pueblos indígenas para la obtención y explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, para promover la defensa, desarrollo y difusión de sus idiomas, tradiciones, espiritualidad y cualesquiera expresiones culturales".

Más recientemente, el diecisiete de julio de dos mil doce (expediente 1822-2011), se dictó la sentencia que quizá constituye el paso más significativo en cuanto a la viabilidad de una inconstitucionalidad por omisión, en la variedad relativa, ya que fue acogido el planteamiento. Es pertinente destacar que en uno de los considerandos de ese fallo se explica esa modalidad atípica de acción de inconstitucionalidad general, dejando abierta sin reticencias la posibilidad de que pueda ser promovida, asentándose que el señalamiento puede estar sustentado en transgresión constitucional no solo por inobservancia directa a fragmento alguno de la Constitución, sino también por incumplimiento de un deber que emana del texto fundamental, tal como los compromisos asumidos por el Estado en materia de protección de los derechos fundamentales, por medio de tratados, a cuyo contenido se les reconoció expresamente el carácter de bloque de constitucionalidad. Expresamente en ese pronunciamiento se estableció: "El instituto jurídico de la inconstitucionalidad por omisión, tal como lo afirma el autor Víctor Bazán, se presenta cuando: '...no se actúa a pesar de la expresa previsión constitucional dirigida a que se lo haga o cuando se regula de modo deficiente plasmando una regulación insuficiente o discriminatoria al preferir dotar a algunos de los que, en igualdad de condiciones o circunstancias, acuerda a otros.' (Bazán, Víctor, 'Jurisdicción constitucional local y corrección de las omisiones inconstitucionales relativas' en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución. No. 2, Ed. Porrúa, México, 2004. Pág.199). El pasaje transcrito evidencia el reconocimiento de eventos en que puede concurrir en una norma, vicio de inconstitucionalidad por omisión, pero debe entenderse que, según el autor citado, ésta se concreta cuando concurre omisión de emitir determinada normativa que mande la Constitución y, también cuando exista una regulación insuficiente o discriminatoria. El precitado autor, al aludir a la tipología de omisiones inconstitucionales, citando a Wessel, distingue entre omisiones absolutas y relativas. Indica que en las primeras hay ausencia total de la norma que debería regular una determinada situación jurídica fijada constitucionalmente; en tanto que en las segundas (que es la que al caso concreto interesa, o sea las relativas), propone como fórmula para su determinación la de que 'habrá omisión relativa toda vez que, en el cumplimiento del mandato constitucional (o, añadimos, del tratado internacional sobre derechos humanos con jerarquía constitucional en los sistemas jurídicos que[...]le acuerden tal valencia), el órgano legislativo o la autoridad pública encargados de efectivizarlo quiebren -en forma no intencional, pero produciendo un resultado discriminatorio y/o arbitrario- el principio de igualdad, o cuando se produzca una regulación deficiente gestada por la norma incompleta. En este supuesto (omisión relativa), el control de constitucionalidad [...] sale al rescate de la supremacía constitucional que ha sido momentáneamente neutralizada. Naturalmente, no cualquier omisión viabilizará el control; sólo aquella cuya textura y efectos sean constitucionalmente relevantes o no concreten en forma completa una determinada imposición constitucional (o de un tratado internacional que recepte la valencia expuesta supra)' (Bazán, Víctor. 'Algunos problemas y desafíos actuales de la jurisdicción constitucional en Iberoamérica', en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, año 13, Tomo I, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2007, página 55). [...] En estos casos de la omisión relativa, a que hace referencia el citado autor Víctor Bazán, en la emisión de una norma, puede ocurrir una transgresión a la igualdad cuando el legislador establece determinados supuestos que favorecen a ciertos grupos y olvida otros que provocan una norma desigual e incompleta. Sin embargo, la omisión legislativa puede ser denunciada también cuando se estima la transgresión a normas constitucionales como las contenidas en los artículos 44 y 46 de la propia Constitución, vinculada tal omisión a la prohibición de una protección deficiente en materia de derechos humanos..." [el énfasis es añadido].

En la parte resolutiva del fallo evocado se dispuso declarar: "I) Con lugar la acción de inconstitucionalidad por omisión planteada [...] II) El artículo 201 Bis del Código Penal conserva su vigencia, por no adolecer de vicio intrínseco en su actual contenido, aunque deberá ser completado por la acción legislativa con las adiciones que resulten de las disposiciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles o Degradantes y en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y que, conforme lo considerado, han sido omitidas en la legislación penal vigente. III) En consecuencia: a) que, conforme la Constitución Política de la República, entre otros, tienen iniciativa de ley para el efecto los diputados al Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, por lo que la presente sentencia deberá notificársele a dichos órganos del Estado; b) que, no obstante no tener fijado plazo en la Constitución Política de la República para la emisión de la legislación señalada, se exhorta a los indicados órganos del Estado dotados de iniciativa legislativa a asumir la responsabilidad institucional que corresponde para suplir la omisión señalada en la presente sentencia;...". El desarrollo jurisprudencial relacionado en los párrafos que preceden permite afirmar que esta Corte ha sido receptiva de los planteamientos de inconstitucionalidad por omisión relativa, siendo destacable el hecho que ni siquiera en el primer fallo de los anteriormente comentados quedó plasmada reticencia alguna en cuando a la viabilidad del examen de legitimidad constitucional pretendido.

Por lo expuesto, se concluye que es viable la promoción de una inconstitucionalidad por omisión en su variedad relativa.

-IV-

Para resolver el presente planteamiento de inconstitucionalidad general parcial por omisión relativa, esta Corte estima pertinente traer a cuenta algunos elementos de análisis:

IV. A De la propiedad intelectual

En términos generales puede afirmarse que el concepto propiedad intelectual está relacionado con los derechos que se tienen sobre las creaciones del ingenio humano, los cuales otorgan la exclusividad para la explotación de una obra por un plazo determinado.

En el trabajo ¿Qué es la propiedad intelectual?, el cual fue publicado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se da respuesta a la pregunta que da título a esa investigación en los siguientes términos: "La propiedad intelectual se relaciona con las creaciones de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas, así como símbolos, nombres e imágenes utilizados en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categorías: • La propiedad industrial, que abarca las patentes de invención, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas. • El derecho de autor, que abarca las obras literarias (por ejemplo, las novelas, los poemas y las obras de teatro), las películas, la música, las obras artísticas (por ejemplo, dibujos, pinturas, fotografías y esculturas) y los diseños arquitectónicos. Los derechos conexos al derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los de los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y televisión" (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. ¿Qué es la propiedad intelectual? Publicación de la OMPI, No. 450, Ginebra, página 2. Disponible en línea: http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/intproperty/450/wipo_pub_450.pdf).

Respecto de los derechos de propiedad intelectual, en el referido trabajo se indica que estos: "...se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad: permiten al creador, o al titular de una patente, marca o derecho de autor, gozar de los beneficios que derivan de su obra o de la inversión realizada en relación con una creación. Esos derechos están consagrados en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que contempla el derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales resultantes de la autoría de las producciones científicas, literarias o artísticas" (Ibídem, página 3).

Conforme lo antes expuesto, la propiedad intelectual, tal como es asumida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, comprende dos ramas bien definidas, a saber: i) los derechos de autor y los derechos conexos; y ii) la propiedad industrial. Para determinar qué aspectos están comprendidos en esas áreas, se evoca al jurista guatemalteco Daniel Ramírez, quien, en su trabajo Introducción a la Propiedad Intelectual, refiere: "El Derecho de Autor y los Derechos Conexos, abarca todo lo relacionado con la protección de los derechos de los autores de obras literarias, científicas y artísticas, derivados precisamente de la creación de dichas obras, entre las cuales podemos contar; por ejemplo: libros, novelas, revistas, enciclopedias, textos científicos, cuentos y demás obras escritas, composiciones musicales, pinturas, esculturas, programas de ordenador y películas cinematográficas, entre otras; así como todo lo relacionado con la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas; y de los organismos de radiodifusión, relacionados con los anteriores. [...] La propiedad industrial, por su parte, abarca un mayor número de elementos que son objeto de protección. Así tenemos, entre otros; la protección de signos distintivos como: las marcas, los nombres comerciales, las expresiones o señales de publicidad y las indicaciones geográficas, que distinguen productos y servicios, e identifican, establecimientos mercantiles y el origen geográfico de un producto; la protección de las invenciones, los modelos de utilidad, y los diseños y modelos industriales, que estimulan la innovación tecnológica; y la protección de los secretos empresariales, que tienen un valor económico significativo en el tráfico comercial. Toda esta actividad, afecta el ámbito empresarial, por lo que se afirma que la Propiedad Industrial, como área o sector de la Propiedad Intelectual, tiene aplicación en el campo del comercio y de la industria" (Ramírez, Daniel. Introducción a la Propiedad Intelectual. Zona Gráfica, Guatemala, 2009, páginas 8 y 9).

Resulta evidente que la protección de las diferentes expresiones de propiedad intelectual atiende a la necesidad de que su creador o titular goce de los beneficios que pudieran derivar de su obra o de la inversión que realicen con relación a una creación, a fin de compensar la creatividad y esfuerzo humano.

IV.B De la regulación local de la propiedad intelectual

En el capítulo I -atinente a los derechos individuales-, del título II -concerniente a derechos humanos-, de la Constitución Política de la República de Guatemala se halla el artículo 42 , el cual regula el derecho de autor o inventor, en los siguientes términos: "Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento, de conformidad con la ley y los tratados internacionales". Más adelante, en el capítulo II -correspondiente a los derechos sociales-, se encuentra el artículo 59, el cual, respecto de la protección e investigación de la cultura, refiere: "Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada"; además, el artículo 62, el que, con relación a la protección específica del arte y expresiones folclóricas y artesanales, dispone: "La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad...". En el artículo 63 se establece, con relación al derecho a la expresión creadora, que: "El Estado garantiza la libre expresión creadora, apoya y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional, promoviendo su formación y superación profesional y económica".

Por su parte, el artículo 470 del Código Civil hace referencia al "derecho de autor", de forma genérica, en los siguientes términos: "El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias".

Con relación a cada una de las áreas que comprende la propiedad intelectual, en Guatemala existe un cuerpo normativo específico; es por ello que se cuenta con el Decreto 33-98 del Congreso de la República, el cual contiene la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en cuyo artículo 1 se establece: "La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión".

Más adelante, el cuerpo normativo antes relacionado, en el artículo 3, dispone que: "El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico" [el énfasis es añadido]. De la transcripción anterior destaca que se haya establecido que ejercer los derechos de autor y los derechos conexos no está supeditado necesariamente a que se haya efectuado el registro; ello implica que la ley, en cuanto al goce y ejercicio de los derechos de autor, se aparta de la exigencia de formalidades.

Para regular lo atinente a la propiedad industrial, se cuenta con el Decreto 57-2000 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Propiedad Industrial, en cuyo artículo 1 se establece: "Esta ley tiene por objeto la protección, estímulo y fomento a la creatividad intelectual que tiene aplicación en el campo de la industria y el comercio y, en particular, lo relativo a la adquisición, mantenimiento y protección de los signos distintivos, de las patentes de invención y de modelos de utilidad y de los diseños industriales, así como la protección de los secretos empresariales y disposiciones relacionadas con el combate de la competencia desleal".

Entre los preceptos normativos cuestionados, también se regulan asuntos relacionados con la propiedad intelectual; sin embargo, no se hace relación de su contenido, al haberse dejado plasmadas las transcripciones de estos en el considerando II de este fallo.

IV.C De la normativa internacional sobre la propiedad intelectual

En los últimos decenios, la regulación de la propiedad intelectual ha alcanzado de manera progresiva un alto nivel de armonización internacional. De esa cuenta, en la actualidad, existe una serie de principios básicos que son de aplicación en todo el mundo en sistemas jurídicos muy distintos que ofrecen protección local con relación a las distintas expresiones de la propiedad intelectual. Ello es la consecuencia de importantes tratados en la materia; de algunos de estos se hará relación en los párrafos subsiguientes.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas es un tratado internacional cuyo primer texto fue suscrito en mil ochocientos ochenta y seis y ha sido objeto de varias revisiones y modificaciones; en este se protegen los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas, definiendo qué expresiones están comprendidas dentro de esa categoría conceptual.

El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial es un tratado internacional celebrado en mil ochocientos ochenta y tres y que también ha sido revisado y modificado en diversas ocasiones. La convención surge como consecuencia del modelo productivo de la Revolución Industrial, en la que la principal forma de creación de riqueza provenía de las creaciones científicas y tecnológicas. El instrumento jurídico fue innovador, ya que, hasta antes de entrar en vigencia, los Estados se veían en la necesidad de alcanzar acuerdos bilaterales en los que se incluían algunas disposiciones en materia de propiedad industrial. Las disposiciones que contiene pueden dividirse en tres categorías principales: a) las relativas al trato nacional, que propenden a que cada Estado contratante conceda a los nacionales -o domiciliados o que tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y reales- de los demás Estados contratantes la misma protección que a sus propios nacionales; no cabe, por lo tanto, discriminar a los extranjeros y que reciban peor trato que los nacionales; b) las concernientes al derecho de prioridad con relación a la inscripción de las patentes, marcas y diseños industriales; y c) algunas normas comunes a las que deben atenerse todos los demás Estados contratantes, con relación a patentes, marcas, dibujos y modelos industriales y nombres comerciales.

También es relevante evocar la Convención Universal sobre Derechos de Autor, aprobada en mil novecientos cincuenta y dos y revisada en mil novecientos setenta y uno, por medio de la cual los Estados contratantes se comprometen a tomar las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores -o de cualesquiera otros titulares de esos derechos- sobre obras literarias, científicas y artísticas. Como ejemplo de ello, se trascribe el texto del artículo I, que establece: "Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura".

Por su parte, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -Acuerdo sobre los ADPIC-, celebrado en mil novecientos noventa y cuatro, consagra una serie de principios básicos sobre la propiedad intelectual, a efecto de armonizar los sistemas protectores de los Estados suscriptores y su relación con el comercio mundial. Este acuerdo significó una transformación del régimen internacional de protección de la propiedad intelectual, ya que por el hecho de que los Estados miembros de la Organización Internacional del Comercio están obligados por la totalidad de sus acuerdos y no pueden -como hasta mil novecientos noventa y cuatro- adherirse solamente a algunos, un gran número de estos que no habían ratificado los Convenios de Berna y de París, antes relacionados, quedaron automáticamente obligados por sus disposiciones.

Los referentes convencionales antes relacionados son expresión de la existencia de instrumentos internacionales de protección de la propiedad intelectual, obligando a los Estados partes a adoptar las medidas e implementar los mecanismos necesarios para ese fin.

IV.D De los conocimientos tradicionales indígenas y las expresiones tradicionales culturales

En primer término es pertinente referir que la expresión conocimientos tradicionales concierne a: "...todas aquellas sabidurías ancestrales y conocimientos colectivos e integrales que poseen los pueblos indígenas, afroamericanos y comunidades locales fundamentales en la praxis milenaria y su proceso de interacción hombre-naturaleza y transmitidos de generación en generación, habitualmente de manera oral" (Comunidad Andina/Corporación Andina de Fomento. Elementos para la protección sui generis de los conocimientos tradicionales colectivos e integrales desde la perspectiva indígena. Caracas, 2005, Página 41. Disponible en línea: http://www.comunidadandina.org/Upload/201164175851 libro_perspectiva_indigena.Pdf).

En el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual se ha abordado ese concepto definiéndolo así: "El término 'conocimientos tradicionales', como descripción amplia de la materia, incluye por lo general el patrimonio intelectual y el patrimonio cultural inmaterial, las prácticas y los sistemas de conocimientos de las comunidades tradicionales, particularmente de las comunidades indígenas y locales (conocimientos tradicionales en sentido general o extenso). Dicho de otra forma, los conocimientos tradicionales en sentido general se refieren al contenido de los conocimientos propiamente dichos y a las expresiones culturales tradicionales, incluidos los signos y símbolos asociados a conocimientos tradicionales. En el ámbito internacional, por 'conocimientos tradicionales' se entiende, en sentido estricto, conocimientos en sí, en particular, conocimientos originados como resultado de una actividad intelectual en un contexto tradicional, comprendiendo conocimientos técnicos, prácticas, aptitudes e innovaciones. Los conocimientos tradicionales pueden darse en una gran variedad de contextos, como por ejemplo: conocimientos agrícolas, científicos, técnicos, ecológicos, medicinales, incluidos los medicamentos y remedios medicinales, conocimientos relacionados con la biodiversidad, etcétera". (Comité Intergubernamental sobre Propiedad intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore. Glosario de los términos más importantes relacionados con la propiedad intelectual y los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales. OMPI, Ginebra, vigésima segunda edición, página 14).

El adjetivo tradicional que les es atribuido a esos conocimientos tiene que ver con el hecho de que se generaron en el pasado, pero que han evolucionado de generación en generación y se han adaptado con el paso del tiempo.

A juicio de Degmar Aparecida Ferreti, "[I]os conocimientos tradicionales presentan como características específicas la titularidad colectiva, la transmisión oral, el modo de producción empírica, el carácter evolutivo y dinámico, además de pertenecer a diversas áreas del saber y ser creaciones basadas en un sistema de creencias, normas y prácticas tradicionales, acumuladas durante experiencias antiguas de pruebas y error, aciertos y fracasos en el contexto tradicional de generación a generación." Más adelante, agrega un pasaje para referirse a su naturaleza: "[c]omo los conocimientos tradicionales son creados y desarrollados de forma colectiva a lo largo de los siglos, por generaciones sucesivas, basándose en el amplio intercambio y la circulación de ideas e informaciones, muchas veces compartidos por varias comunidades, transmitidos oralmente de una generación a otra, sin la posibilidad de identificar las aportaciones individuales, los derechos sobre ellos poseen naturaleza jurídica de derechos intelectuales colectivos". (Ferreti, Degmar Aparecida. La protección jurídica de los conocimientos tradicionales: Aportaciones al desarrollo de un sistema sui generis. Tesis presentada en la Universidad de Salamanca para la obtención del grado de doctora. 2011, página 499. Disponible en línea: https://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/110663/1/DDP_Aparecida_Ferreti_D_LaProteccion.pdf).

Ahora bien, con relación al término conocimientos indígenas, el glosario antes citado aporta la siguiente explicación: "La expresión 'conocimientos indígenas' se utiliza para describir 'los conocimientos que poseen y utilizan comunidades, pueblos y naciones indígenas'. En ese sentido, los 'conocimientos tradicionales' vendrían a ser los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas. Por consiguiente, los conocimientos indígenas entran en la categoría de conocimientos tradicionales, pero los conocimientos tradicionales no son forzosamente indígenas. No obstante, el término también se utiliza en referencia a los conocimientos que son intrínsecamente indígenas. En ese sentido, los términos 'conocimientos tradicionales' y 'conocimientos indígenas' podrían utilizarse indistintamente." (Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore. Obra citada, página 12).

Igualmente, el documento antes relacionado también hace referencia al término expresiones culturales tradicionales, indicando que con esas palabras se "...designan las formas materiales e inmateriales por cuyo medio se expresan, comunican o manifiestan los conocimientos y las culturas tradicionales, como, además de la música y las interpretaciones o ejecuciones, las narraciones, nombres y símbolos, los diseños y las obras arquitectónicas de carácter tradicional. En estas disposiciones, los términos 'expresiones culturales tradicionales' y 'expresiones del folclore' se emplean como sinónimos intercambiables y se puede hacer referencia a ellos simplemente como 'ECT/EF'"(Ibídem, página 40).

Como corolario de las definiciones antes aportadas, se puede referir que los conocimientos tradicionales indígenas son aquellos que son heredados por los pueblos originarios y que pertenecen colectivamente a los integrantes de esas comunidades, precisamente por ser parte de su patrimonio cultural, que es reflejo de su identidad y cosmovisión. Por su parte las expresiones tradicionales culturales constituyen las formas como se materializan esos conocimientos.

Debe tenerse presente que los conocimientos referidos guardan importancia desde el punto de vista cultural, intelectual y espiritual para las comunidades que los han creado y ahora ejercen, mantienen y velan por preservar. Estos derivan de prácticas que se generan, conservan y transmiten en un contexto tradicional y se asocian claramente a la cultura de comunidades que los conservan y los trasmiten intergeneracionalmente, siendo celosas depositarias de estos, por lo que su apropiación individual o uso indebido conlleva un perjuicio para los pueblos a los que les corresponde su titularidad.

IV.E De la propiedad intelectual colectiva indígena

La existencia de la propiedad intelectual de los pueblos indígenas sobre sus creaciones o expresiones producto de sus conocimientos tradicionales, así como la necesidad de su protección, ha sido abordada en publicaciones emanadas de organismos del sistema de la Organización de las Naciones Unidas; a guisa de ejemplo se evoca un pasaje del folleto informativo titulado: La OMPI y los pueblos indígenas, en el que existe un apartado nombrado con la siguiente interrogante: ¿Qué comprende la propiedad intelectual indígena? y como respuesta se expresa: "La propiedad intelectual indígena comprende las informaciones, prácticas, creencias e ideas filosóficas que caracterizan a cada cultura indígena. Cuando se extrae un conocimiento tradicional de una comunidad indígena, ésta pierde el control sobre la manera de utilizar dicho conocimiento. En la mayoría de los casos, este sistema de conocimientos se formó a lo largo de muchos siglos y es un elemento exclusivo de las costumbres, tradiciones, tierras y recursos de los pueblos indígenas. Estos pueblos tienen el derecho de proteger su propiedad intelectual, incluido el derecho de proteger esta propiedad contra su utilización o explotación inadecuadas. Análogamente, los pueblos indígenas procuran proteger sus conocimientos y prácticas tradicionales contra la explotación comercial. [...] En muchos casos, estas entidades no reconocen la propiedad tradicional de los pueblos indígenas sobre estos conocimientos y privan a estos pueblos de una parte equitativa en los beneficios económicos, médicos o sociales que se derivan del uso de sus conocimientos o prácticas tradicionales." (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. La OMPI y los pueblos indígenas. Folleto Informativo No. 12. OMPI, Ginebra, página 1. Disponible en línea: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ GuidelPleaflet12sp.Pdf).

Con sustento en lo expresado anteriormente, es dable asumir la existencia de una propiedad intelectual especial o con características particulares, el cual corresponde a las comunidades indígenas con relación a los conocimientos que han heredado ancestralmente y que han transformado en la producción de la indumentaria que les identifica. Lo especial o particular radica en presentar diferencias sustanciales con relación a las manifestaciones de propiedad intelectual que pueden ser protegidas en la normativa local vigente que, al igual que los convenios internacionales sobre la materia, se inspira en el principio de temporalidad -sujeción a un plazo de protección-.

Las peculiaridades en referencia han provocado que la regulación vigente en materia de propiedad intelectual no se acople a los genuinos reclamos de protección estatal emanados de las comunidades indígenas. En apoyo a esa afirmación, se evoca un extracto del trabajo de investigación intitulado Derechos de Propiedad Intelectual sobre los Conocimientos de las Comunidades Indígenas, en el que, con relación a la indebida apropiación de conocimientos ancestrales, se plasmó lo siguiente: "Dos sistemas institucionales y culturales chocan en el intercambio de conocimientos étnicos tradicionales. Uno es el mercado moderno de las tecnologías, donde las instituciones de propiedad individual (sobre bienes tangibles e intangibles) se crean y se sustentan en un marco legal. Este sistema tiene esquemas de información relativamente transparentes y funciona a escala global. El otro es el sistema de conocimientos de la comunidad local, donde la propiedad de los conocimientos no está definida o es colectiva. Tanto el alcance de sus actividades como la información disponible son locales: Se crean tensiones en este encuentro, porque las instituciones de derechos de propiedad intelectual del mercado permiten la apropiación individual de conocimientos que pertenecen a la comunidad. Esta apropiación es posible incluso cuando los propietarios (colectivos) de la comunidad étnica tradicional no expresan su acuerdo o ni siquiera son conscientes de esta apropiación...". (Zerda Sarmiento, Álvaro. "Derechos de Propiedad Intelectual sobre los Conocimientos de las Comunidades Indígenas" en Integración Regional, Fronteras y Globalización en el Continente Americano. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2004, páginas 73 y 74).

Más adelante, en el trabajo antes citado se arriba a lo siguiente: "El intercambio entre las comunidades indígenas que poseen los conocimientos y la comunidad de investigación y las corporaciones transnacionales dispuestas a desarrollar y exportar esos conocimientos está marcado por una profunda asimetría de la información. El resultado es que los sistemas modernos de derechos de propiedad intelectual no poseen los instrumentos para proteger a las comunidades tradicionales ni impedir que desaparezcan los conocimientos vernáculos y su sistema de innovación..." [el énfasis es añadido] (Ibídem, página 76).


IV.F De la vulnerabilidad de los conocimientos tradicionales indígenas y expresiones culturales tradicionales

Definido en el apartado anterior que la normativa convencional, tanto internamente como a nivel internacional, para la protección de los derechos de propiedad intelectual resulta insuficiente para cubrir las expresiones culturales tradicionales indígenas, es pertinente determinar los efectos nocivos que ello ha conllevado con relación a la producción de textiles. Para ilustración del problema, en primer término, se evoca un fragmento de un informe presentado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, con relación a misiones exploratorias que llevó a cabo en veintiocho Estados con el objeto de establecer las necesidades y expectativas en esa materia por parte de los titulares de conocimientos tradicionales; según ese informe, la misión exploratoria centroamericana determinó lo siguiente: "Se ha observado que, en las comunidades autóctonas tradicionales, las técnicas de hilado y tejido se transmiten de madre a hija y que existen ritos de iniciación que los forasteros no respetan cuando se instalan en esas comunidades para aprender esas técnicas tradicionales. [...] La imitación de los dibujos textiles tradicionales no sólo perjudica económicamente a las comunidades, sino que también constituye una amenaza grave que puede terminar en la destrucción de los productos textiles y tejidos tradicionales, ya amenazados. Los dibujos textiles reflejan la espiritualidad y los sentimientos de cada uno de los tejedores o artesanos. Por ejemplo, el 'huipil' maya o cualquier otro vestido típico tiene un significado específico e incluso un simbolismo histórico". (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Necesidades y Expectativas en materia de Propiedad Intelectual de los titulares de conocimientos tradicionales: Informe de la OMPI relativo a las misiones exploratorias sobre propiedad intelectual y conocimientos tradicionales (1998-1999). OMPI, Ginebra, 2001, página 147).

En el informe antes citado se asume que posibilitar que las expresiones culturales tradicionales indígenas puedan ser copiadas sin contar con la autorización de sus titulares tiene un efecto perjudicial por tres razones, a saber: "-despoja a los autores y a las comunidades de origen de sus derechos morales al reconocimiento de la autoría y la titularidad de las obras; - esto a su vez impide que las comunidades ejerzan un control eficaz de la manera en que sus obras y expresiones culturales se reproducen y se comercializan, privándoles efectivamente de la posibilidad de sacar algún beneficio económico si así lo desearan; y, -por último, los que copian las obras por lo general no dan importancia a la significación y el valor espiritual que esas obras tienen para la comunidad de origen. Las comunidades autóctonas sienten esto como una falta de respeto hacia su cultura y como un peligro para la supervivencia de tradiciones originales y genuinas que podrían desaparecer como resultado de la copia comercial no autorizada..." (Ibídem, página 145).

Se deduce, entonces, que las tensiones que pueden generarse por la utilización de los conocimientos ancestrales indígenas y las expresiones culturales tradicionales en la producción de textiles, sin la autorización de sus legítimos titulares, no se sustentan solamente en inconformidades por el aprovechamiento de los beneficios económicos de parte de quienes ilegítimamente producen y comercializan ese tipo de creaciones, sino que tienen que ver con la vulneración a su espiritualidad o a la visión particular que los pueblos indígenas tienen sobre los elementos propios que les identifican.

Un ejemplo concreto de la vulnerabilidad referida puede apreciarse en un publicitado caso en el que supuestamente se suscitó en Francia, en el que una nacional de ese Estado europeo pretendió obtener la patente del diseño correspondiente a una prenda textil elaborada artesanalmente en Santa María Tiahuitoltepec, Oaxaca, Estados Unidos Mexicanos. Las repercusiones que conllevaron esos hechos provocó que el asunto fuera sometido a conocimiento del pleno de la Cámara de Diputados, en la que se emitió un punto de acuerdo en el que se instó a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional de Derechos de Autor y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para que, en el marco de sus atribuciones, ofreciera la asesoría jurídica y el apoyo necesario a los habitantes de esa comunidad para la defensa de los textiles producidos por su población de manera artesanal (el contenido completo de esa decisión parlamentaria se encuentra disponible en línea:http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2015/11 /asun_3306393_ 20151126_1448550803.pdf).


IV.G De las reivindicaciones de las comunidades indígenas ante la vulnerabilidad a la cual se han visto expuestas

En vista de la vulneración de que se ha hecho relación, conviene traer a cuenta que en el Proyecto de análisis de las carencias de la protección de las expresiones culturales tradicionales, elaborado por la Secretaría del Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore -este comité se conformó en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual-, se identificaron como reivindicaciones reiteradas de las comunidades indígenas las siguientes: "a) la protección de las ECT [se refiere a las expresiones culturales tradicionales] contra la utilización no autorizada, como la reproducción, la adaptación, la distribución, la interpretación o ejecución y otros actos similares, especialmente la utilización comercial; b) medidas preventivas contra usos vejatorios, despectivos así como cultural y espiritualmente ofensivos de las ECT; c) medidas para impedir la apropiación de la reputación o del carácter distintivo de las ECT en formas que sugieran un producto tradicional auténtico, mediante la utilización de indicaciones engañosas o falsas respecto de la autenticidad o del origen, o la adopción de su 'estilo'; d) medidas para impedir que se omita el reconocimiento de la fuente cuando se utilizan las ECT; e) la protección preventiva de las ECT (o sea la protección de las ECT contra la obtención de derechos de P.I. [se refiere a la propiedad intelectual] sobre las ECT o las adaptaciones de las mismas); y, f) medidas contra la divulgación no autorizada de ECT confidenciales o secretas." (Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore. Proyecto de análisis de las carencias de la protección de las expresiones culturales tradicionales. OMPI, Ginebra, 2008, página 8. Disponible en línea: http://www.wipo.int/edocs/mdocs/tk/es/wipo_grtkf_ic_13/wipo_grtkf_ic_ 13_4 _b_rev.pdf).

A juicio de esta Corte, las reivindicaciones referidas son legítimas, ya que reflejan la demanda de las comunidades afectadas a que los Estados implementen medidas preventivas y positivas dé protección ante acciones que conlleven el aprovechamiento no autorizado o apropiación ilegítima de sus expresiones culturales tradicionales.


IV.H De la necesidad de protección de los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales a la luz del contenido del Magno Texto

En los cuerpos normativos nacionales y en los instrumentos relativos a la propiedad intelectual que administran la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Mundial de Comercio no se aborda de manera expresa lo relativo a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas con relación a su producción textil; no obstante, ese panorama no es óbice para afirmar categóricamente que, a la luz del contenido de la Ley Fundamental, ese tipo de conocimientos puede ser objeto de protección. Ello es así, dado que, en esencia, con esto se propende a la dignificación de los miembros de las comunidades indígenas; además, dentro del texto constitucional encontramos artículos como el 59, que refiere: "Es obligación primordial del Estado proteger, fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y disposiciones que tiendan a su enriquecimiento, restauración, preservación y recuperación; promover y reglamentar su investigación científica, así como la creación y aplicación de tecnología apropiada"; igualmente, el 62, que dispone: "La expresión artística nacional, el arte popular, el folklore y las artesanías e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección especial del Estado...".

Lo expuesto pone de manifiesto que la Ley Fundamental contiene enunciados específicos que respaldan los esfuerzos por brindar protección a los pueblos indígenas con relación a sus creaciones textiles.


IV.I De la necesidad de protección de los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales de conformidad con instrumentos internacionales

En instrumentos internacionales se ha abordado la necesidad de dotar de protección a las diferentes manifestaciones de propiedad intelectual colectiva indígena. La propia Declaración Universal de Derechos Humanos refiere en el artículo 27 que: "(1) Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. (2) Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora".

Más específicamente, en el artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la centésima séptima sesión plenaria de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el trece de septiembre de dos mil siete, se hizo pronunciamiento sobre la necesidad de la protección de la propiedad intelectual colectiva como derecho de los pueblos originarios. Esa declaración tiene el contenido que a continuación se transcribe: "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos derechos."[el énfasis es añadido].

De gran valor también es la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que fue aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO-, en su trigésima segunda reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de dos mil tres. En el articulo 2 de ese instrumento convencional se define lo que es el patrimonio cultural inmaterial, en los siguientes términos: "los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana..." y en el artículo 1 se define como finalidad del tratado, entre otros, la salvaguardia y el respeto de ese tipo de patrimonio. Dentro del marco de la conferencia general del organismo internacional antes relacionado, también se logró en la trigésima tercera sesión, llevada a cabo en París, el veinte de octubre de dos mil cinco, la aprobación de la Convención para la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, precisándose como el primero de los objetivos de ese tratado: "proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales".

A la luz del contenido de declaraciones y convenciones internacionales mencionadas, es sentida la necesidad de brindar protección a las expresiones culturales de los pueblos indígenas, dentro de estas sus creaciones textiles; no obstante, es pertinente referir que aún es tarea pendiente la consecución de una convención que obligue a los Estados a establecer mecanismos de protección de la propiedad intelectual colectiva indígena, atendiendo a sus peculiaridades.


IV.J De los mecanismos de protección de la propiedad intelectual colectiva con relación a los textiles indígenas

Definida la necesidad de que el Estado brinde protección a los conocimientos tradicionales indígenas, en particular con relación a los textiles, es pertinente referir que no existe una directriz específica que precise de manera puntual cómo lograr ese propósito. No obstante, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, siendo receptiva de la problemática que ello representa, ha advertido dos posibilidades, a saber: a) la protección preventiva, constituida por la serie de estrategias encaminadas a asegurar que terceras partes no adquieran derechos de propiedad intelectual de forma ilegítima o infundada sobre los conocimientos tradicionales que le son ajenos; entre tales medidas se cuenta con la modificación de los sistemas de patentes que administra la Organización o, bien, la elaboración de bases de datos de esos conocimientos que podrían utilizarse como prueba para rebatir la reivindicación de una patente sobre estos; y b) la protección positiva, lo que se configuraría con impedir el uso no autorizado y activar la explotación de los conocimientos tradicionales por la propia comunidad que los originó; esto significa la creación de normativa que asegure el resguardo del derecho de los pueblos indígenas a gozar del producto de esos conocimientos, así como a seguir utilizándolos (para abundar en este tema, cfr: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Catalogación de los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales. Reseña No. 9,2016, página 2. Disponible en línea: http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/esAAflpojDub_tk_9.pdf).

A nivel doctrinario, es interesante el aporte que hacen Rodrigo de la Cruz Et Al, al referirse al sistema de protección más adecuado respecto de los conocimientos tradicionales: "[m]ucho se ha hablado en tomo a cuales podrían serlos mecanismos y formas más idóneas, eficaces e integrales para protegerlos conocimientos tradicionales. Esto ha dado lugar a debates, especialmente, en los organismos internacionales mencionados y donde se han establecido directrices y lineamientos de base para orientar la discusión. Sin embargo, el tema no ha sido resuelto dada su complejidad y posibles repercusiones en la integridad de los pueblos indígenas, y sobre el tapete se han puesto a consideración tres alternativas para establecer las medidas de protección mediante:▀ Los derechos de propiedad intelectual vigentes, ▀ Un régimen sui generis, distinto al régimen actual, ▀ La combinación de los dos enfoques."(De la Cruz, Rodrigo, Et Al. Elementos para la protección sui generis de los conocimientos tradicionales colectivos e integrales desde la perspectiva indígena. Unidad de Publicaciones de la CAF -Corporación Andina de Fomento-, Caracas, 2005, página 21. Disponible en línea: http://www.politicaindigena.org/documentos/proteccion%20conocimientos%20tradicionales.pdf). Lo transcrito da cuenta que, como alternativas de protección de los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales se ha considerado su adecuación al marco regulatorio vigente de propiedad intelectual, o bien un régimen sui generis -especial-, o una combinación de ambos.

En el trabajo relacionado se hace referencia a qué podría estar contemplado en estas últimas opciones de protección, a saber: la primera consiste en "[u]n régimen sui generis de protección del conocimiento tradicional colectivo e integral nuevo que contemple las particularidades del conocimiento tradicional colectivo e integral como la propiedad colectiva, su carácter intergeneracional, el intercambio de conocimientos entre pueblos, la vinculación indisoluble con las tierras y territorios, entre otros. Muchas medidas que pueden adoptarse con este propósito no demandan la utilización de instrumentos del régimen de propiedad intelectual" y la otra opción la denomina "régimen sui generis de protección del conocimiento tradicional colectivo e integral que sea una combinación entre los Derechos de Propiedad Intelectual y las particularidades de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas. [Este] [p]uede contener medidas de carácter defensivo centradas en el resguardo del conocimiento tradicional colectivo e integral frente a los derechos de propiedad intelectual, así como consolidar medidas de control interno derecho consuetudinario y carácter positivo en donde se consagren derechos de las comunidades sobre su patrimonio intelectual, cultural y material. Las opciones de protección de los conocimientos indígenas, utilizando medidas como las denominaciones de origen, diseños y derechos de autor no se descartan, y podrían ser empleadas toda vez que éstas son más asequibles a los pueblos indígenas y no generarían control hegemónico sobre un producto determinado. De todas maneras, en una normativa de protección sui generis que combine elementos de los derechos de propiedad intelectual debe quedar establecido que, siendo el conocimiento ancestral un patrimonio colectivo de los pueblos indígenas, su utilización no estaría restringida al interior de las comunidades, sino al contrario. Esto es, el conocimiento indígena debe tener el suficiente espacio para una transmisión intergeneracional y de innovación permanente (otra de sus características).." (Ibídem, página 23).

Ahora bien, dentro del marco de estudios desarrollados en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual también se han abordado las alternativas de protección, aduciendo que: "Algunos usos de los CC.TT. [conocimientos tradicionales] y las ECT [expresiones culturales tradicionales] pueden protegerse mediante los sistemas vigentes de P.I. [propiedad intelectual] Varios poseedores ya ponderan la utilidad de los derechos de P.I. y utilizan en alguna medida el sistema de P.I. en sus estrategias de protección. El Análisis de las lagunas ofrece detalles de la protección a escala internacional de los CC.TT. y las ECT mediante el derecho convencional vigente en materia de P.I. [y agrega:] En algunos casos, las ECT pueden protegerse mediante los sistemas vigentes, por ejemplo, los del derecho de autor y los derechos conexos, las indicaciones geográficas, las marcas y las marcas colectivas y de certificación..." (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Propiedad intelectual y recursos genéticos, conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales. Sin datos de editorial y ciudad, 1995, página 33. Disponible en línea: http://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/ tk/933/wipo_pub_933.pdf). Pese a lo expuesto en el pasaje transcrito, líneas adelante -contenidas en el mismo trabajo- se expone que: "El debate en torno a las políticas ha puesto de relieve las limitaciones de la actual normativa de propiedad intelectual a la hora de responder a las necesidades y expectativas de los poseedores de conocimientos tradicionales. Por ejemplo, suelen serlas comunidades, antes que propietarios individuales, quienes poseen colectivamente los CC.TT./las ECT, si bien la titularidad colectiva de derechos es un concepto ajeno a la mayoría de los sistemas de P.I. vigentes. Es posible que sea necesario adaptar o modificar el Derecho de P.I. para responder mejor a los intereses de los poseedores de CC.TT./ECT. Por ejemplo, muchos países y varias organizaciones regionales han optado por proteger las ECT mediante la adaptación de sus normas sobre derecho de autor, la mayoría lo han hecho siguiendo a grandes rasgos las Disposiciones Tipo de 1982. En 1982 un grupo de expertos convocados por la OMPI y la UNESCO elaboró un modelo sui generís para la protección de las ECT basada en la P.I., las Disposiciones Tipo OMPI UNESCO de 1982. Con anterioridad, en 1976, se adoptó la Ley Tipo de Túnez sobre Derecho de Autor para Países en Desarrollo, que también incluye protección sui generis para las ECT" [el énfasis es añadido] (Ibídem, página 39). En las líneas conclusivas, se sostiene que: "En la mayoría de los casos, no se considera que los sistemas convencionales de P.I. y sus adaptaciones logren adecuarse al carácter único de los CC.TT./las ECT. Por ejemplo, cuando los miembros de una comunidad innovan en el marco de los CC.TT., pueden valerse del sistema de patentes para proteger sus innovaciones. Sin embargo, los CC.TT., como tales -los conocimientos que tienen raíces antiguas y suelen ser informales y de transmisión oral- no están protegidos por los sistemas convencionales de P.I. Debido a ello, varios países y regiones han elaborado sus propios sistemas sui generis (específicos, especiales) de protección de los CC.TT./las ECT" [el énfasis es añadido] (Ibídem, página 40). Esto último quiere decir que cuando las creaciones que derivan de conocimientos tradicionales conlleven algún tipo de innovación, podría ser útil el sistema de protección tradicional; sin embargo, ello funcionaría aisladamente en cuanto a lo que conlleve novedad, pero no protegería al resto de expresiones culturales tradicionales.

Lo expuesto precedentemente da cuenta de: a) la inexistencia de un sistema unívoco de protección de los conocimientos tradicionales indígenas; b) que hay estudios que recogen varias alternativas de protección que se sintetizan en la adecuación a la normativa vigente de protección intelectual o, bien, la posibilidad de establecer un régimen sui generis -específico- o, incluso, la combinación de los dos enfoques; y c) que dadas las limitaciones que presenta el marco regulatorio convencional -local e internacional- de la propiedad intelectual, aquellos estudios serios ven en el establecimiento de un sistema sui generis de protección el mecanismo más adecuado.


IV.K Posibilidad de adecuar la protección de los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales al marco normativo vigente

En la actualidad es innegable la necesidad de protección de los conocimientos tradicionales indígenas y sus expresiones culturales tradicionales; ello se pone de manifiesto en los diversos esfuerzos desarrollados dentro del seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual para lograr concesos entre los Estados, a fin de alcanzar la emisión de una convención que aborde ese tópico. De momento, ello no se ha concretado, por lo que en vista de acciones genuinas como la que ahora se conoce en este Tribunal, es pertinente establecer si el marco normativo local en materia de propiedad intelectual es el adecuado para brindar la protección reclamada.

En la literal anterior quedó plasmado que algunos estudios refieren que, mediante el marco normativo vigente en materia de propiedad intelectual, pueden adecuarse mecanismos de protección a los conocimientos tradicionales indígenas y sus expresiones culturales tradicionales; para determinar esa viabilidad, es pertinente evocar un fragmento del estudio denominado Proyecto de análisis de las carencias de la protección de las expresiones culturales tradicionales -citado en el apartado IV.G-, elaborado por el Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, en el que se identifican dificultades para esa protección en la normativa local vigente -la cual se informa de los mismos principios jurídicos que los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual-: "Los siguientes elementos se han indicado como limitaciones técnicas específicas de los sistemas de P.l. más pertinentes para las ECT: a) El requisito de 'originalidad': el derecho de autor protege exclusivamente las obras 'originales'; sin embargo, muchas producciones literarias y artísticas tradicionales no son 'originales' en este sentido. Del mismo modo, se ha señalado la posibilidad de que los diseños tradicionales no sean 'nuevos' ni 'originales' de un modo que los haga merecedores de la protección de los diseños industriales. [...]; b) Titularidad: la protección que dimana del derecho de autor y de los diseños industriales requiere la identificación de un creador o de creadores conocidos a fin de determinar quiénes serán los titulares de los derechos y los beneficiarios de esos derechos. Sin embargo, es difícil, cuando no imposible, identificar a los creadores de las ECT y, por lo tanto, a los titulares y beneficiarios de derechos respecto de las ECT debido a que las ECT son creadas y conservadas por la comunidad y a que los creadores son simplemente desconocidos o imposibles de localizar. El concepto mismo de 'titularidad' en el sentido que se le atribuye en el dominio de la P.I. también puede resultar ajeno a muchos pueblos indígenas [...]; c) Fijación: el requisito de fijación en muchas legislaciones nacionales en materia de derecho de autor impide la protección de expresiones intangibles y orales de la cultura, como las danzas y las canciones, a menos que estén fijadas en algún tipo de soporte. [...] d) Plazo de protección: se considera que el plazo de protección en el marco del derecho de autor, los derechos conexos y los diseños industriales no es adecuado para las ECT. En primer lugar, no atiende a la necesidad de proteger las ECT a perpetuidad o, al menos, mientras la comunidad exista. Por otra parte, un plazo de protección limitado requiere ciertamente que se conozca la fecha de creación de la obra o la primera publicación, lo que generalmente no es posible respecto de las ECT; e) Formalidades: aunque no existen formalidades en el caso del derecho de autor y los derechos conexos, se prevén requisitos de registro y renovación en el caso de la protección de los diseños industriales y las marcas. Se ha dicho que esos requisitos pueden ser obstáculos para la utilización de esos sistemas de P.I. por las comunidades indígenas y tradicionales; f) Excepciones y limitaciones: [...] g) Protección preventiva..." (Comité Intergubernamental sobre Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore. Proyecto de análisis de las carencias de la protección de las expresiones culturales tradicionales... Obra citada, páginas 10 y 11).

En el estudio referido se precisan las dificultades que se suscitan cuando se pretende que las expresiones culturales tradicionales sean objeto de protección dentro del marco de la normativa local vigente. De lo anterior, es pertinente destacar que las pretensiones de protección de las comunidades indígenas van encaminadas a que se posibilite el reconocimiento de una especie de autoría colectiva y, de igual manera, su titularidad; a la vez, que los efectos de ello se prolonguen indefinidamente; al respecto, es pertinente referir que ello desnaturalizaría los propósitos mismos de aquella normativa, la cual se informa por los mismos principios que los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual de los que Guatemala forma parte.

En congruencia con lo sustentado en el estudio del Comité Intergubernamental mencionado, Degmar Aparecida Ferreti arriba a la siguiente conclusión en su tesis doctoral: "debe ponerse de relieve que las especificidades de los conocimientos tradicionales no permiten la apropiación individual, exclusiva y limitada en el tiempo de los derechos de propiedad intelectual. La aplicación de los actuales sistemas de garantía de los derechos de propiedad intelectual tendría fuertes efectos erosivos sobre estos conocimientos y prácitas , [sic] ya que no están pensados para proteger las innovaciones generadas de forma colectiva y a lo largo de generaciones, a ntravés [sic] de una estrecha relación con el medio ambiente local. Por ello, el sistema de propiedad intelectual, especialmente el sistema de patentes y derecho de autor, son insuficientes para protegerlos conocimientos, las innovaciones y las prácticas tradicionales de las comunidades locales e indígenas. [...] Son diversas las razones que hacen del sistema de patentes inadecuado para protegerlos CTs. Las patentes poseen un plazo de vigencia determinado, o sea, el derecho de patentes concede un monopolio temporal sobre la utilización de su objeto. Con relación a los CTs, por su parte, no es posible precisar el momento de su creación. Por ello, es imposible definir un marco temporal de vigencia para cualquiera de los derechos intelectuales colectivos sobre CTs, cuyo origen exacto en el tiempo difícilmente podrá ser precisado y aún serán transmitidos de forma indefinida en el tiempo, por otras generaciones..." [el énfasis es añadido] (Ferreti, Degmar Aparecida. Obra citada, página 501). Líneas adelante, agrega de manera contundente: "[c]omo existe incompatibilidad entre los conceptos de los derechos de propiedad intelectual occidental y las prácticas de las comunidades locales e indígenas, al intentar proteger los conocimientos, las innovaciones y las prácticas tradicionales a través del sistema de patentes y derechos de autor se estaría arruinando el modo de vida de las comunidades tradicionales por la lógica de economía de mercado en la cual estarían insertadas." (Ibídem, página 503).

A pesar de la evidente necesidad de protección de las manifestaciones de propiedad intelectual indígena, sus especiales características provocan que su protección por medio del marco regulatorio vigente en materia de propiedad intelectual muchas veces sea infuncional y, a la vez, inadecuado.

En apoyo a la conclusión asumida en el párrafo que precede, se evoca nuevamente a Ferreti, quien postula que: "[p]ara la implementación de un sistema normativo de protección de los derechos intelectuales colectivos es necesario superar retos y romper los conceptos estratificados sobre el tema. Es preciso reconocer la poca eficiencia de los derechos de propiedad intelectual, sea porque la legislación no contempla la realidad de las comunidades tradicionales, consolidando discusiones que no envuelven conceptos y paradigmas no pertenecientes al universo de esas comunidades; o sea, porque es recurrente la inobservancia de las normas vigentes por los sujetos que realizan investigación y desarrollo tecnológico" [el énfasis es añadido] (Loc. Cit.).


IV.L Necesidad de un mecanismo específico de protección de la propiedad intelectual colectiva indígena

Resulta pertinente traer a cuenta que lo concerniente a la necesidad de proteger los textiles tradicionales fue advertida en el Decreto 426, emitido por el Congreso de la República en mil novecientos cuarenta y siete, en cuya parte considerativa quedó establecido: "[q]ue se hace necesario dictar leyes que regulen y protejan la producción textil indígena, en previsión de adulteraciones fuera y dentro del país, únicamente en provecho propio"; así también, "[q]ue es deber del Estado proteger la industria nativa, manifestación genuina del arte y tradición del elemento indígena y, a la vez, una de las mejores fuentes de ingresos pues ha hecho de ella un medio honesto de subsistencia;". Luego en el artículo 1 quedó plasmado lo siguiente: "[s]e declara de interés nacional la protección a los tejidos elaborados por los indígenas de Guatemala". El contenido del cuerpo normativo denota que su emisión se produjo, más que todo, para proteger la autenticidad de los tejidos indígenas y evitar adulteraciones que afectaren su pureza, sin regular aspectos específicos relativos a la protección de esos tejidos en cuanto son producto del ejercicio de la propiedad intelectual colectiva perteneciente a los pueblos indígenas.

De igual forma, la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural de la Nación establece como objeto: "regular la protección, defensa, investigación, conservación y recuperación de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación." Pese a lo laudable del propósito de ese cuerpo normativo, en este no se logra dar respuesta a la necesidad de proteger los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, en especial con relación a textiles, en cuanto a su indebido aprovechamiento.

La insuficiencia de cuerpos normativos como los antes comentados y de la legislación específica en materia de propiedad intelectual anterior refuerza la idea de que es necesario contar con un mecanismo especial de protección de esos conocimientos y expresiones para regular cómo puede darse legítimamente su aprovechamiento. Debe tenerse presente que, en atención a la cosmovisión propia de los pueblos indígenas, sus creaciones textiles representativas son manifestación propia de su cultura y cotidianidad; además, son producto de la herencia de conocimientos tradicionales, por lo que su protección debe ser regulada en cuerpo normativo ad hoc que atienda a sus características propias y que no supedite a las comunidades a formalidades que les son ajenas.

Es dable destacar que algunos Estados cuentan con instrumentos normativos específicos para la propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas; este es el caso de la República de Panamá, en el que desde mil novecientos ochenta y cuatro cuenta con una ley (la 26 del veintidós de octubre de ese año) cuyo artículo 1 establece lo siguiente: "Queda prohibida la importación de telas de mola; grabados que imiten telas de molas; imitaciones de molas y cualquier otro tejido o artículo que en una u otra forma imite o tienda competir con la artesanía kuna denominada mola"; pese a que ese cuerpo normativo significó un gran avance, en este solamente queda prohibida el ingreso a territorio panameño de copias de molas -textiles de la etnia kuna-, no así las copias ilegales que se realizaban internamente. Quizá el referente más relevante de Panamá, con relación al tema objeto de análisis, sea la aprobación de la "Ley No. 20" el veintiséis de junio de dos mil, y en la cual está contenido el "régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas, para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales, y se dictan otras disposiciones". Para ilustración sobre los alcances de la protección que conlleva esa ley, se evoca el artículo 2, que dispone". Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas, forman parte de su patrimonio cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales, marcas, indicaciones geográficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas. Sin embargo, se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente con base en la legislación sobre la materia" [el énfasis es añadido]. Más adelante, el artículo 5 dispone: "Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos de trabajo, arte tradicionales, así como la técnica para su confección, expresado en las materias primas nacionales,... ".

Cabe indicar que las accionantes recurrentemente citaron el ejemplo panameño para ilustrar que es posible la protección legal que pretende; pese a ello, su pretensión no va por la línea de que sea emitido un cuerpo normativo específico, sino que a que se reforman preceptos vigentes en materia de propiedad intelectual.

Según criterio de esta Corte, si bien el caso de Panamá es un referente útil como mecanismo de protección especial de los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, los alcances que pudiera tener un cuerpo normativo guatemalteco debieran responder a las necesidades propias.

No pasa por alto a este Tribunal que en el año en curso fue presentada en el Congreso de la República la iniciativa de ley cinco mil doscientos cuarenta y siete (5247); no obstante, esta, lejos de ser una propuesta encaminada a normar mecanismos específicos de protección de aquellos conocimientos y expresiones, únicamente procura la reforma de algunos preceptos normativos del marco regulatorio vigente en materia de propiedad intelectual; estos son los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como, el 4 y 5 de la Ley de Propiedad Industrial.

Con un ánimo propositivo y sin que ello signifique una sujeción a un contenido específico, esta Corte es del criterio que un cuerpo normativo ad hoc, en materia de propiedad intelectual colectiva indígena, pudiera contener como mínimo: a) el reconocimiento de ese tipo de propiedad -intelectual colectiva indígena-, su definición y alcances; b) precisión de los principios que la rigen - principalmente lo relativo a su titularidad y la no sujeción a temporalidad-, así como el objeto de protección; c) establecimiento de un sistema de registro de conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales -de tipo gratuito, facultativo y meramente declarativo-; d) indicación expresa de quienes están autorizados para su aprovechamiento -establecer si estos pueden ser objeto de licencia [nunca de cesión alguna]-; e) disposición de medidas preventivas y prescriptivas del uso inadecuado y no autorizado de la propiedad intelectual colectiva indígena; f) designación de autoridades estatales responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas; g) previsión de mecanismos administrativos y procesales que garanticen a las comunidades la defensa de sus derechos; y h) determinación de cómo se garantizaría el reparto justo y equitativo de beneficios que deriven del aprovechamiento debidamente autorizado de quienes no pertenecen a los pueblos indígenas.

Ciertamente, la tarea pendiente para lograr la debida protección no se advierte del todo fácil; por ello mismo es que esta Corte ha estimado necesario sugerir elementos que pudiera contener un cuerpo normativo específico que regule la materia a fin de que cese la omisión estatal de protección a las comunidades indígenas en sus manifestaciones de propiedad intelectual, ya que esa actitud tiene implicaciones constitucionales que no pueden soslayarse.

La apuesta por la emisión de disposiciones normativas específicas no debe ser entendida en el sentido que con ello acaba la problemática expuesta en los párrafos de este considerando, pues, además, se precisa que el Estado desarrolle políticas públicas -que impliquen medidas preventivas y positivas-tendentes a lograr la mejor protección; ello como producto del diálogo constante que debiera tener con esas comunidades.

-V-

En razón de los elementos de análisis expuestos en el considerando anterior, se procede a realizar el examen correspondiente para determinar si en los preceptos legales cuestionados concurre la inconstitucionalidad por omisión relativa denunciada por medio de la presente acción.


V.A De los artículos cuestionados de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos

Las accionantes han dirigido el planteamiento contra el artículo 5 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, el cual define quienes, para los efectos del contenido del cuerpo normativo, pueden ser considerados como autores, precisando que únicamente podrán serlo las personas físicas que realizan la creación intelectual; igualmente, refiere que, además de los autores, la titularidad de los derechos que conlleva la autoría, puede corresponder a "el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas". A juicio de las promotoras de la acción, el contenido de ese precepto legal comporta inconstitucionalidad por omisión relativa, entre otros motivos, porque ignora sus formas propias de organización, imponiéndoles que, para ser titulares de derechos de propiedad intelectual colectiva, necesariamente conformen personas jurídicas o morales, lo que no posibilita que puedan ser consideradas como autoras y configura una regulación discriminatoria e incompleta. El referido artículo se complementa con el 12 de la misma ley, que refiere quién puede ser considerado como autor de una obra derivada, indicando que puede serlo aquel que "con la autorización del titular, hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria". Según las accionantes, esa disposición normativa tampoco abre la posibilidad de protección de sus derechos, al sujetarlas a formalidades ajenas a su realidad, tal como lo sería su conformación como personas jurídicas.

Para resolver el planteamiento, se trae a cuenta que en el artículo 14 de la ley en mención se establece: "Las expresiones de folclore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica."; esa disposición es congruente con lo que fuera asumido en el considerando IV, en cuanto a que los mecanismos de protección de los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales preferentemente debieran estar regulados en un cuerpo normativo especial, dado que, por su naturaleza y características, acceder a que en el marco regulatorio general de propiedad intelectual se regule lo concerniente a la autoría y titularidad de derechos de autor provocaría que la protección no sea funcional en atención a los propósitos de que no se individualice o personalice la autoría, sino que sean las tejedoras de los pueblos indígenas -sin precisión de persona alguna- quienes sean consideradas como autoras de las creaciones textiles. Además, acceder a que sea dentro del marco de esa ley que se realice el reconocimiento oficial de la autoría, lejos de lograr la máxima protección posible para las tejedoras, les protegería limitadamente; ello es así, pues sujetaría a las titulares de la autoría a que la defensa de los derechos morales y patrimoniales -que derivan de la titularidad de la autoría- estuviere limitada en el tiempo, lo cual no es congruente con la genuina pretensión de que los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales sean protegidas de forma permanente. Con base en lo antes expuesto, esta Corte es del criterio que los artículos 5 y 12 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no violan los principios de igualdad y de seguridad jurídica, así como el derecho a la identidad cultural y, por ende, tampoco adolecen de la inconstitucionalidad por omisión relativa que se denuncia.

El artículo 113 de la mencionada ley también fue cuestionado y en este se indica que los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro y que, una vez obtenida la inscripción respectiva, pueden solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos en la ley. La objeción radica, esencialmente, en el hecho que se desconoce sus propias formas de organización; respecto de ello, esta Corte nuevamente trae a cuenta la infuncionalidad que conllevaría que, dentro del marco de la normativa general de propiedad intelectual, se reconozca la autoría en la forma que las tejedoras accionantes reclaman; por ello mismo, tampoco podría estimarse que el referido artículo 113 conlleve una omisión constitucional.


V.B De los artículos objetados de la Ley de Propiedad Industrial

Las accionantes también cuestionaron el artículo 4 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual contiene definiciones sobre cómo deben ser entendidos los siguientes términos utilizados en el desarrollo de la ley: denominación de origen, diario oficial, diseño industrial, emblema, expresión o señal de publicidad, indicación geográfica, invención, marca, marca colectiva, marca de certificación, modelo de utilidad, nombre comercial, patente, procedimiento -con relación a la materia patentable-, producto -con relación a la materia patentable-, secreto empresarial, signo distintivo, signo distintivo notoriamente conocido y registro -refiriéndose al Registro de la Propiedad Intelectual-, entre otros motivos, porque dentro del listado de definiciones no se incluyó lo relativo a propiedad intelectual colectiva y, es más, al definir la marca colectiva se supedita su titularidad a estar constituido como persona jurídica; además no regulan la "propiedad colectiva intelectual. Igualmente, refutan el artículo 152 de esa ley, dado que su contenido no prohíbe el registro de sus textiles e indumentaria a favor de particulares o de empresas; incluso dan cabida a que puedan patentarse sin restricción alguna lo que se podría dar por personas ajenas a sus comunidades. Respecto del contenido de esos enunciados normativos, este Tribunal evoca lo expresado precedentemente en cuanto a que, para lograr la mejor protección a los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales, lo ideal es contar con una normativa específica, que se adecúe de la mejor forma a las necesidades de las comunidades indígenas y que refleje un entendimiento de su cosmovisión. Por tal razón, a la luz de lo establecido en el Magno Texto, no sería conveniente que, dentro del marco de la normativa general en materia de propiedad intelectual, los pueblos indígenas tengan que inscribir las marcas colectivas respecto de sus creaciones textiles, ya que la protección que ello conllevaría quedar sujeta a una temporalidad limitada, lo que riñe con la pretensión de su resguardo permanente. En cuanto a que en el glosario de vocablos que se usan en la ley sea necesario incluir el de "propiedad colectiva intelectual, del cual no se hace relación en el cuerpo de la ley, no se advierte que este deba ser incluido; ya se indicó que lo ideal es que, en lo concerniente a conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, conceptos como ese sean utilizados en su justa dimensión en el cuerpo normativo que sobre la materia específicamente se emita. Lo relativo a que el artículo 152 ibídem no proscriba el registro de sus textiles e indumentaria a favor de particulares o de empresas; dando cabida incluso a que puedan patentarse por personas ajenas a sus comunidades, esta Corte advierte que esencialmente el referido artículo posibilita el registro de diseños industriales siempre que presenten características de novedad, precisándose cuando este se considerará nuevo; esa regulación responde al sentido que, conforme la doctrina y normativa convencional internacional, atañe a los diseños industriales, no siendo preciso que en esa normativa quede contenida proscripción expresa del registro de los diseños que hagan uso de textiles indígenas.

Por lo antes expuesto, no se advierte que los artículos 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial sean contrarios a la certeza y seguridad jurídica, o que sean insuficientes en atención a la necesidad de proteger los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales, pues la regulación de estos es preferible que se logre por otro conducto normativo.


V.C Del cuestionamiento formulado al artículo 11 de la Ley de Protección y
Desarrollo Artesanal

En el planteamiento de inconstitucionalidad se cuestionó el artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal, que hace referencia a que el Estado otorgará a los artesanos que trabajen en forma individual y "a las asociaciones y gremios artesanales, con personalidad jurídica y amparadas en la [...] ley" los beneficios de exoneraciones impositivas que ahí se establecen. El texto de ese artículo implica que o bien se actúa individualmente o colectivamente, por medio de personas jurídicas cuya personalidad haya sido reconocida de forma previa; ello es objetado por las promotoras de la garantía constitucional porque desnaturaliza sus formas de organización, así como modos de vida, restringiéndoles acceso a beneficios tributarios.

Para pronunciarse respecto de la denuncia de violación constitucional dirigida contra el artículo 11 ibídem, esta Corte estima pertinente referir que si bien, en virtud de lo expuesto a lo largo de la parte considerativa, se ha podido estimar que la mejor forma de protección de las manifestaciones de propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas es la emisión de normativa ad hoc, lo concerniente a los incentivos que el Estado otorgue a los artesanos que trabaje en forma individual y a las asociaciones y gremios artesanales está regulado en el cuerpo normativo que, en efecto, corresponde: una ley que propende a la protección y desarrollo de la producción artesanal.

Definido el punto anterior, es pertinente referir que la exigencia de que un colectivo de indígenas deba estar constituido como persona jurídica colectiva para ser beneficiado con exoneración de impuestos sobre importación de materias primas, herramientas y equipos utilizados en la fabricación de artesanías y con la exoneración de los impuestos de exportación, conlleva una limitación irrazonable en atención al propósito esencial de fomento de la producción artesanal a que propende la ley.

A juicio de este órgano jurisdiccional, al ignorar esas formas de organización y de vida, se coloca en situación de desigualdad a las tejedoras y se desconoce el deber constitucional de fomentar el desarrollo de esas comunidades y proteger su identidad cultural. Por tal razón, el texto del artículo referido implica una regulación discriminatoria e insuficiente que la hace inconstitucional por omisión relativa, lo que debe superarse mediante la reforma legal que corresponde; para tal propósito, debe tomarse en cuenta lo antes referido en cuanto a la realidad organizativa de los pueblos indígenas.


V.D De la objeción al artículo 274 del Código Penal

Por último, las promotoras de la garantía constitucional cuestionaron el contenido del artículo 274 del Código Penal que tipifica el delito Violación a los derechos de autor y derechos conexos. De este, objetaron que no está contemplada la prohibición de que terceros ajenos a sus comunidades se aprovechen ilegítimamente de las creaciones de su propiedad y, por ende, que esas acciones sean sancionadas penalmente. A su juicio, la omisión de una tipificación especial a quien viole la autoría de las comunidades indígenas, vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el resguardo de estos derechos es una obligación de Estado y deben ser castigadas penalmente.

Respecto de los argumentos que sustentan el cuestionamiento constitucional, esta Corte trae a cuenta nuevamente la necesidad de que la protección de la propiedad intelectual colectiva se produzca por medio de una ley específica; de esa cuenta, lo referente a los derechos que emanen de la autoría colectiva de las tejedoras indígenas debería regularse en una normativa ad hoc, no siendo aconsejable que, dadas las limitaciones que conllevaría, el reconocimiento y protección estatal se produzca dentro del marco de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Dado el estado de cosas actual, y en vista de no contar aún con un cuerpo normativo que reconozca aquella los "derechos de autor a los pueblos indígenas, no tiene sentido ordenar que se legisle que en la regulación del tipo penal mencionado se tipifique como alternativa de comisión del delito una transgresión a aquellos derechos cuyo reconocimiento legal como manifestación de propiedad intelectual se reclama y que aún no se ha producido. Debe tenerse presente que, si se superara esa falta de reconocimiento -lo que debiera hacerse en una ley especial-, cualquier infracción punible que corresponda a los supuestos comprendidos en el artículo 274 ibídem sería objeto de la sanción penal prevista, si estos son reconocidos puntualmente como "derechos de autor".

Como corolario de lo expuesto en este y en los apartados anteriores de este considerando, en el segmento resolutivo de este fallo debe declararse con lugar la inconstitucionalidad por omisión relativa planteada con relación al artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal. Así también debe declararse sin lugar el planteamiento en cuanto a los artículos 5, 12, 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; 4, 152 de la Ley de Propiedad Industrial; y 274 del Código Penal.


V.E Efecto propio del acogimiento de la inconstitucionalidad general parcial con relación al artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo
Artesanal

En virtud de que en el presente caso se ha dirigido una inconstitucionalidad por omisión relativa, cuestionando la "pasividad" del legislador por no regular de forma compatible con el Magno Texto los preceptos normativos cuestionados, el efecto propio del acogimiento parcial del planteamiento no puede ser la expulsión del ordenamiento jurídico de la disposición normativa que se declara insuficiente o discriminatoria -artículo 11 de la Ley de Protección y Desarrollo Artesanal-, pues, si ello se produjere, el efecto sería altamente nocivo; en tal virtud, para superar la deficiencia encontrada, debe ser emitida exhortación al Organismo Legislativo, para que, en atención a lo estimado en el apartado V.C de este considerando, emita el decreto de reforma legal que corresponda para superar la omisión constitucional encontrada.

Esta Corte estima pertinente referir, con relación al pedimento realizado por las accionantes, en cuanto a que se señale plazo al realizar la exhortación a los diputados del Congreso de la República, que si bien la doctrina constitucional ha sido receptiva de modalidades especiales de sentencias exhortativas -una variedad de fallo atípico-, pudiendo incluso, en algunos ordenamientos jurídicos, el tribunal constitucional asumir el rol de legislador precario, en el caso de Guatemala, la legislación procesal constitucional no contempla esa posibilidad en este tipo de garantías constitucionales -de control normativo-. No obstante ese extremo, esta Corte estima pertinente que en el apartado resolutivo se apele al Congreso de la República, para que cumpla responsablemente con la exhortación que se realiza superando el estado de cosas inconstitucional descrito, otorgándole la prelación que la regulación de ese tema amerita.


V.F Exhortación para que se emita una ley específica en materia
de propiedad intelectual colectiva indígena

El hecho que en el presente fallo no se acoja el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial por omisión relativa dirigida contra los artículos 5, 12 y 113 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como 4 y 152 de la Ley de Propiedad Industrial, implica que no se ha advertido la necesidad de reformar esos preceptos normativos, pues, según el profuso análisis contenido en el considerando que precede, lo ideal para proteger los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales es un cuerpo normativo específico que responda a las aspiraciones de protección permanente -no temporal- de las tejedoras indígenas.

La falta de acogimiento referida no es óbice para que esta Corte, en virtud de ser receptiva de los argumentos de las accionantes y al sensibilizarse por el estado de cosas inconstitucional que se produce por la ausencia de una normativa protectora de la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas, aproveche la oportunidad para exhortar a los diputados del Congreso de la República a que emitan la ley específica que brinde la necesaria protección a los conocimientos tradicionales y expresiones culturales tradicionales de esas comunidades. Para ese efecto, deberán tener en cuenta que en las líneas finales del considerando anterior se dejaron plasmados algunos elementos que pudieran estar contenidos en ese cuerpo normativo.

Lo antes expuesto no significa que este Tribunal resuelva inobservando el principio de congruencia o estricto derecho, ya que si bien se han advertido legítimos los reclamos de las accionantes y merecedores de la debida respuesta, se ha estimado que no es con la modificación de algunos de los enunciados legales cuestionados que se les puede brindar protección, sino en un instrumento normativo ad hoc. Además, si bien ello no fue expuesto como parte de sus pretensiones de fondo, por parte de las promotoras de la acción, se estima que la exhortación a que se emitan disposiciones legales especificas sobre la materia constituye una respuesta acorde a sus genuinas aspiraciones.

Por las razones apuntadas, en el segmento resolutivo de esta sentencia también deberá hacerse exhortación al Organismo Legislativo en el sentido indicado.


V.G Notificación de este fallo a quienes poseen potestad de iniciativa de ley

A fin de que las exhortaciones que realizará esta Corte puedan ser atendidas conforme lo expuesto en los apartados precedentes, también se estima pertinente que se realice la notificación de esta sentencia al titular del Organismo Ejecutivo, a la Corte Suprema de Justicia y a la Universidad de San Carlos de Guatemala, para que, en atención a la iniciativa de ley que constitucionalmente les es reconocida, puedan formular los proyectos de ley que corresponden tanto para propiciar que se reforme el artículo 11 de la Ley de Protección Desarrollo Artesanal y que se emitan las disposiciones legales específicas por las que se regule adecuadamente lo relativo a la propiedad intelectual colectiva de los pueblos indígenas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185,186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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