EXPEDIENTE  3926-2024

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase "por concepto (...)"; y sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra el resto de los rubros, ambos contenidos en el artículo 27 bis, del Acta Municipal 05-2024.2.


EXPEDIENTE 3926-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Gilda Judith Navichoc Chavajay -en quien se unificó personería-, Carlos Alfredo Ajú Quiacain y Ana Lidia Cox Hi, objetando el artículo 27 Bis, adicionado en el Capítulo II, Régimen Municipal Financiero de Moto-Taxi-, del Reglamento Municipal Para la Regulación del Servicio de Moto-taxi (tuc-tuc) del Municipio de San Pedro la Laguna, Departamento de Sololá, contenido en el Punto Segundo del Acta Número 05-2024, que documenta la segunda sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual se reformó el mencionado reglamento, publicada en el Diario de Centro América el cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Juan Romeo Cruz González, Robin Oliverio Hi Chavajay y Edgar Baudilio Avalos Guerra. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

El artículo impugnado establece:

"Artículo 27 Bis. Tasas por concesión de nuevas líneas: Para nueva concesión de línea de servicio del Transporte de Moto-taxi, se establecen las siguientes tasas: 1. Por concesión de una nueva línea de moto-taxi Q 35,000.00 2. Pago de Autorización Anual y Etiqueta Adhesiva Q 100.00. Por concepto de arbitrio municipal Q 1.00 Por Día".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes señalan que el artículo 27 Bis impugnado, en su totalidad viola los artículos 43, 131, 154, 239 y 255 de la Constitución, por las siguientes razones:

A) Se vulnera el artículo 43, el cual reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, porque: i) resulta inadmisible que un propietario o representante legal de un vehículo conocido como moto-taxi deba pagar una "tasa" impuesta para obtener una nueva licencia, establecida dentro del "Régimen Municipal Financiero de Moto-taxi" cuyo monto es de treinta y cinco mil quetzales, adicional a ello, el pago por autorización anual y etiqueta adhesiva cien quetzales y en concepto de arbitrio municipal un quetzal por día; y ii) en el reglamento se encuentra establecido un procedimiento administrativo para la concesión de nuevas líneas de moto-taxi, artículos del 14 al 20, sin embargo, en las licencias otorgadas a partir de la reforma realizada, no se ha cumplido con enviar el expediente a la Comisión de Servicios, Infraestructura, Ordenamiento Territorial, Urbanismo y Vivienda y, a la Comisión de Fomento Económico, Turismo, Ambiente y Recursos Naturales de la referida municipalidad, no existiendo respeto tanto a las normativas como al procedimiento correspondiente.

B) Se infringe el artículo 131, que se refiere al servicio de transporte comercial, en atención a que: i) la norma impugnada carece de refrendo o autorización específica de la autoridad gubernamental correspondiente, ya que el Concejo Municipal debió remitirlo a la Gobernación departamental de Sololá o al Ministerio de Gobernación antes de ponerlo en vigencia y aplicarlo; ii) se obstaculiza y limita por medio de disposiciones irracionales el comercio e industria del transporte por medio de una reglamentación antojadiza, imponiendo un pago por concesión fuera de la realidad, con una tasa impositiva, que solo la autoridad legislativa puede fijar; iii) la autoridad municipal, ha extralimitado el concepto de autonomía municipal establecido en el artículo 253 de la Ley Suprema, incumpliendo los lineamientos y requisitos que para el caso del transporte señala la norma legal, limitando el derecho de comercio y economía que de esa actividad pueda derivarse; iv) con la emisión de la reforma impugnada, se está obligando a los vecinos a obedecer disposiciones contrarias a la Ley Fundamental, limitando la libertad de comercio e industria, lesionando además los artículos 1°, 4°, 5°, 39, 118, 119 y 154 constitucionales; v) el artículo 8 de la Ley de Tránsito, prevé que el Organismo Ejecutivo puede trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades que se encuentren en condiciones de realizar dicha función, siempre que se cumplan los requisitos que en ella se señalan y lo establecido en el artículo 5° del Reglamento de esa ley; vi) previo a emitir y publicar el citado reglamento, el Concejo Municipal debió cumplir con lo establecido en las normas citadas, lo cual no ocurrió, pues a la fecha de su emisión no ha sido aprobado en definitiva el traslado de la delegación del tránsito a la municipalidad increpada, convirtiéndolo de esa manera en ilegal e inconstitucional; vii) en cuanto al cobro anual y mensual por circular en la localidad, se invaden potestades del Congreso, provocando doble tributación, ya que el propietario de un moto-taxi debe pagar el impuesto establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos.

C) Se vulnera el artículo 154, debido a que: i) la autoridad municipal se ha extralimitado en sus funciones, transgrediendo la autonomía municipal en el entendido que se debió respetar y acatar el imperio de la ley, al existir una sentencia firme dentro del expediente 6344-2022, mediante la cual fue expulsado el artículo 28 del reglamento de mérito que regulaba una tasas por concesión de línea de servicios del transporte de moto-taxi, y ii) desde la sentencia antes referida se dejaron de autorizar nuevas líneas para usuarios de este tipo de transporte, pero fue a través de la reforma al mencionado reglamento que la norma expulsada recobró su vigencia con otra apariencia y con un monto menor pero que no deja de contrariar las normas constitucionales, violando el principio de legalidad.

D) Se transgreden los artículos 239 y 255, dado que: i) los accionantes han manifestado ante la autoridad municipal, que la norma ya expulsada del reglamento no debió ser reformada o al menos por una cantidad acorde a la situación económica de los vecinos, sin embargo, se les ha negado tal intervención; ii) al reformar el mismo reglamento que ya fue objeto de inconstitucionalidad en forma parcial, se denota una total desobediencia a dicha sentencia, además, solo el Congreso, se encuentra facultado para autorizar, reformar, adicionar o modificar las tasas impositivas en el país; iii) la autoridad municipal se ha extralimitado en sus funciones al emitir la reforma referida, las cuales fueron emitidas sin realizar ningún estudio socioeconómico de la población, no se formó ninguna comisión tal como lo establece el mismo reglamento, ni se justificó dicha reforma en función de las necesidades de dicho ente municipal; iv) la norma impugnada trasgrede los artículos 43, 154, 239 y 255 constitucionales, debido a que las municipalidades están facultadas para la obtención de sus recursos económicos, pero no pueden decretar arbitrios, ya que esa potestad es exclusiva del Organismo Legislativo; v) los cobros pretendidos no poseen los elementos propios de una tasa (conforme doctrina emanada por la Corte de Constitucionalidad), ya que, en ningún momento establecen una relación bilateral, sino una imposición unilateral de la municipalidad, pues obligan a cancelar un pago para obtener la concesión de línea del referido transporte en el territorio municipal; vi) el vecino no realiza el pago voluntariamente, ni la autoridad edil ofrece una contraprestación de un servicio público -tal como lo indica el artículo 72 del Código Municipal-, porque el hecho de otorgar una concesión, una autorización anual, una etiqueta adhesiva y el arbitrio diario, no constituyen por si mismos servicios públicos; vii) la municipalidad pretende asumir facultades que no le son propias, toda vez que, la regulación y control le compete al gobierno central a través de la Dirección General de Transporte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; viii) el segundo cobro relacionado en el numeral 2 reprochado corresponde a un arbitrio regulado en el artículo 239 ibídem, el cual al tenor del artículo 12 del Código Tributario se define como “impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades”; ix) la simple concesión de una nueva línea no encuadra dentro del concepto de tasa, por lo que no es posible determinar con claridad a que se refiere dicho rubro, porque parece que corresponde a un cobro por obtener una línea de moto-taxi, el cual también se encuentra regulado en el siguiente numeral que se refiere al pago de autorización anual y etiqueta adhesiva por el mismo concepto, con lo cual se estaría cobrando dos veces, lo que constituye una arbitrariedad, careciendo de seguridad y certeza jurídica, de igual manera no es factible determinar la contraprestación en cuanto a los servicios por el pago anual y arbitrio diario, porque tales cobros se confunden y equiparan con lo relativo a las tasas establecidas en el artículo 29 del mencionado reglamento; x) la autoridad municipal incurre en ilegalidad al aprobar una reforma sin emplear adecuadamente la actual normativa para la regulación de los moto-taxis en el municipio, ya que dentro de las mencionadas reformas debió incluir el artículo 29 del reglamento, pues el pago de autorización anual y etiqueta adhesiva por cien quetzales, queda subsumido en dicha norma, existiendo un doble cobro por un mismo servicio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del artículo impugnado, en resolución dictada por esta Corte el veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Pedro La Laguna del departamento de Sololá y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Alcaldesa Municipal de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, expresó: i) las reformas al reglamento y artículo reprochado no son contrarias al Texto Supremo, denotándose por parte de los interponentes la violación a la economía pública y al interés social, concatenado con mantener el monopolio del servicio de moto-taxis en el municipio, sesgando a conveniencia los artículos constitucionales en los que basan su argumentación; ii) sería lesivo para el orden constitucional y para el mantenimiento de los preceptos de la autonomía municipal, confundir la tasa municipal por concesión de nuevas líneas de moto-taxis, con un arbitrio, siendo esta interpretación a conveniencia de los accionantes, ya que el pago por tal concesión se dio desde que se originaron dichos automotores, por lo que es parte de la cultura tributaria de los ciudadanos; iii) los moto-taxis, abarcan y circulan en toda la jurisdicción municipal, utilizando el patrimonio de este y determinados servicios públicos, afectando el medio ambiente y el tránsito vehicular y de peatones; iv) el objeto de los accionantes es limitar, impedir y vedar de cualquier forma la autorización de nuevas líneas, argumentando que con las reformas al reglamento son ellos los afectados en su calidad de contribuyentes y vecinos del municipio, refiriéndose al pago de treinta y cinco mil quetzales por la concesión de nuevas líneas de moto-taxis, aseveración que es contraria a lo actuado por ellos, ya que se pudo establecer en los registros municipales que los interponentes han intervenido en la obtención de concesión de nuevas líneas de moto-taxis, lo que denota que la presente acción fue presentada inobservando lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley del Organismo Judicial; v) los postulantes incumplen con los presupuestos de parificación y tesis que explique y justifique en que consiste la transgresión constitucional, circunscribiéndose a citar jurisprudencia sin concatenarla con una tesis jurídica suficientemente argumentada; vi) las reformas municipales, fueron decretadas con observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los que se entrelazan con la rentabilidad generada por ser titular de una concesión de línea de moto-taxi; vii) los daños sociales y ambientales se pueden mitigar o reducir regularizando adecuadamente el otorgamiento de las concesiones de moto-taxis, considerando para ello los factores ambientales del lugar; viii) sí existe contraprestación de servicios municipales, por las tasas por concesión de nuevas líneas de moto-taxis, tal y como se acredita en el Oficio DAFIM Mo. 146-2024 de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, emitido por el Director de Administración Financiera Municipal de San Pedro la Laguna. Pidió declarar sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público señaló: i) las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no se indica el monto real y concreto que se tendrá que pagar, al no aparecer explícitamente señalado, transgrediendo el principio de certeza y seguridad jurídica; ii) existe vulneración a los artículos 43 y 131 constitucionales al emitir la municipalidad una disposición que impone una tasa confiscatoria, impidiendo la libre comercialización de productos y el cobro de una tarifa justa a los usuarios del transporte, resultando los cobros irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas, vulnerando su derecho de propiedad lo que en resulta en una confiscación de bienes vedada por el Texto Supremo; iii) los cobros pretendidos no se encuentran debidamente justificados y se circunscriben a la extensión de una licencia o autorización, por lo que, con base, en la equidad y justicia tributaria es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción pretendida y el costo que para el ente edil corresponda, debiendo existir proporcionalidad entre los elementos de cobro y pago a realizar. Requirió acoger la inconstitucionalidad promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los interponentes ratificaron lo argumentado en el planteamiento inicial. Pidieron dictar la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio Público reiteró lo que expresó en su evacuación de audiencia. Pidió declarar con lugar la acción planteada. C) La Municipalidad de San Pedro La Laguna, departamento de Sololá, no presentó alegatos.


CONSIDERANDO


-I-

Es inconstitucional la norma reglamentaria municipal si la obligación dineraria que contiene constituye manifiestamente un arbitrio, tributo que únicamente puede ser decretado por el Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 239 constitucional.


-II-

Gilda Judith Navichoc Chavajay, Carlos Alfredo Ajú Quiacain y Ana Lidia Cox Hi promueven inconstitucionalidad general parcial, objetando el artículo 27 Bis, adicionado en el Capítulo II, Régimen Municipal Financiero de Moto-Taxi-, del Reglamento Municipal Para la Regulación del Servicio de Moto-taxi (tuc-tuc) del Municipio de San Pedro la Laguna, Departamento de Sololá, contenido en el Punto Segundo del Acta Número 05-2024, que documenta la segunda sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual se reformó el mencionado reglamento, publicada en el Diario de Centro América el cinco de marzo de dos mil veinticuatro.

Afirman que la disposición impugnada contraviene los artículos 43, 131, 154, 239 y 255 de la Constitución.


-III-

La obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico que tienda a evidenciar la supuesta confrontación de la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas, constituye un elemento necesario que debe proporcionar el accionante, para que el Tribunal pueda examinar la constitucionalidad de la norma y, eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los interponentes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varías normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Sentencias de trece de octubre de dos mil dieciocho, once de agosto de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emitidas en los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente].

Del examen de los argumentos contenidos en el apartado "II Fundamentos Jurídicos de la Impugnación" de este fallo, respecto a la supuesta violación a los artículos 43, 131, 154, 239 y 255 de la Constitución, aparentemente producida por el artículo 27 Bis cuestionado, queda manifiesto lo siguiente:

En los argumentos descritos en las literales: A) numeral i); B) numeral iv); C) numerales: i), ii); D) numerales i), ii), iii), iv), v), vi), vii) y x); no existe parificación alguna, ya que los postulantes se quejan -en forma global- de cuestiones meramente fácticas relacionadas con actos que el ente municipal debió realizar previamente a la emisión de la norma cuestionada, sin efectuar un verdadero análisis jurídico individualizado, razonado y claro -en forma abstracta- entre el contenido del artículo impugnado en sus tres rubros y cada una de las normas constitucionales denunciadas como violadas, que tienda a evidenciar los supuestos vicios materiales de la misma.

Los argumentos que constan en las literales: A) numeral ii); B) numerales iii), iv) y v); son meras afirmaciones que no contienen ningún análisis jurídico individualizado, razonado y claro -en forma abstracta- entre la norma cuestionada y las constitucionales que se denuncian vulneradas.

Las manifestaciones descritas en la literal B) numerales i), ii), vi), son denuncias propias de una inconstitucionalidad por vicio de forma -interna corporis-que no son objeto del planteamiento de la presente acción, por lo que no se puede realizar su análisis.

Finalmente, los accionantes denuncian la violación de los artículos 131 y 239 del Texto Supremo porque a su juicio existe doble tributación, denuncia que incurre en el vicio de una deficiente parificación, derivado que dicho principio se encuentra regulado en el artículo 243 constitucional [no en los señalados por los solicitantes], el cual establece "...Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o periodo de imposición...".

En suma, los accionantes formulan la inconstitucionalidad, expresando sus inconformidades de manera conjunta, sin la técnica jurídica correspondiente, habida cuenta que la disposición reprochada contiene supuestos distintos y sin que se proponga una argumentación clara por cada uno de ellos.

Ante esta falta de argumentación jurídica apropiada y puntual, que la Corte no puede suplir, porque de hacerlo parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, inevitablemente está imposibilitada para conocer de lo denunciado en la inconstitucionalidad.


-IV-

Análisis del segmento "Por concepto de arbitrio municipal Q 1.00 por
día" contenido en el numeral 2, del artículo 27 Bis denunciado

Los postulantes señalan que el rubro contenido en el numeral 2 de la norma impugnada que prevé "...Por concepto de arbitrio municipal Q.1.00 por día.", vulnera el artículo 239 de la Constitución, debido a que solo el Congreso de la República es el único que puede crear arbitrios, [el resaltado fue colocado por esta Corte].

El primer párrafo del artículo 239 ibidem, dispone: "...Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación...".

Al confrontar la disposición cuestionada con la norma constitucional citada, se concluye que sí existe la vulneración denunciada, en atención a que aquella crea el pago de un arbitrio, el cual únicamente puede ser decretado por el Congreso de la República, razón suficiente para declarar con lugar el planteamiento y ordenar su expulsión del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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