EXPEDIENTE 3107-2024
Sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida contra la disposición 1. a) La restricción permanente del transporte (...); b) La restricción parcial sobre las Cúpulas (...), contenidas en el numeral 1) del punto cuarto del Acta 77-2024.
EXPEDIENTE 3107-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA Y HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA: Guatemala, once de febrero de dos mil veinticinco.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Luz Herminia Vigil Herrera, objetando el numeral 1) del Punto Cuarto del Acta 77-2024 que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el trece de mayo del mismo año. La entidad postulante actuó con el auxilio de la profesional que la representa y el de los abogados Carlos Humberto Pineda González y Carlos Humberto Pineda Mazariegos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:
Mediante el Punto Cuarto del Acta 77-2024, el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, acordó: "1. a) La restricción permanente del transporte pesado sobre la ruta del Campanero desde la primera calle y quinta avenida El Campanero hacia tercera calle quinta avenida del Campanero zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala; b) La restricción parcial sobre las Cúpulas, séptima calle y quinta avenida y octava calle quinta avenida Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala; permitiendo el ingreso de transporte pesado a las bodegas del sector y al transporte pesado que abastecen tiendas y locales en dicho lugar...".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la entidad accionante se resume:
A) la disposición cuestionada contraviene el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que:
A.1) en relación a la literal a): i) se contempla una limitación absoluta para el tránsito de transporte pesado en la referida ruta del "Campanero" sin ningún tipo de proporcionalidad, es decir, no contempla que la ruta esté restringida por cierto horario [atendiendo a horas de alta influencia vehicular, por ejemplo] sino que es de manera permanente, tampoco se justifica, de ninguna forma, las razones por las cuales tiene lugar dicha limitación total al derecho de libre locomoción [como que las dimensiones de las rutas pueden ser estrechas, constituyen zonas de interés histórico, etc.]; ii) si bien es cierto, el artículo 8 de la Ley de Tránsito contempla la posibilidad de que ciertas funciones de regularización de tránsito sean ejercidas por las municipalidades, también lo es que, para limitar el derecho a la libre locomoción, se debe atender a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad; iii) esta disposición carece de proporcionalidad y razonabilidad, pues no hace mención alguna de los parámetros considerados para la limitación del derecho multicitado, en cuanto a la libertad de circulación de transporte pesado en esa ruta, siendo que es una restricción permanente.
A.2) en cuanto a la literal b): i) se limita el derecho de libre locomoción en la ruta "las Cúpulas, séptima calle y quinta avenida y octava calle quinta avenida Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala" para cualquier otra persona [implícitamente comerciante] que no tenga bodegas o clientes sobre esa ruta, es decir, se exige demostrar una causa para transitar por una vía pública de uso común, sin ningún tipo de justificación de razonabilidad; ii) el derecho de locomoción, incluyendo a quienes manejan y utilizan el transporte pesado, no se puede ver limitado atendiendo a factores como el tener algún destino dentro de determinada ruta, como lo pretende este apartado, en todo caso, el ente edil debe establecer los motivos que justifiquen esa limitación, así como considerar la razonabilidad de la misma, haciendo uso de otras medidas como, por ejemplo, la fijación de horarios atendiendo a la afluencia vehicular; iii) esta norma ignora que, por la legitimidad para circular por todas las calles y avenidas de la República de Guatemala, está dado por el simple aspecto subjetivo de poder hacer uso de los bienes públicos de uso común que son destinados para el tránsito de personas y vehículos.
B) se vulnera el artículo 43 del Texto Supremo, porque:
B.1) en relación a la literal a): i) esta disposición contempla una restricción permanente del transporte pesado sobre una ruta específica del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, lo cual conculca el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo de toda aquella persona y/o comerciante que necesite transitar por esa avenida; ii) se advierte una colisión entre esta norma y tal derecho, porque este implica la posibilidad que tienen los comerciantes de realizar todos los actos necesarios para comercializar sus productos, desde la fabricación, transporte, despacho, promoción, venta, entre otros, sin los cuales no se puede materializar el mismo; iii) la ruta que se pretende cerrar para el transporte pesado, es de importancia para el comercio de las empresas que necesitan trasladar y despachar sus productos a las tiendas minoristas que se encuentran en ese tramo, por lo que impedir el transporte de la mercancía de manera absoluta transgrede el derecho aludido; iv) si se pretende realizar una limitación a este derecho, debe ser en estricta observancia de lo razonable y no de manera absoluta; v) sin justificación alguna, se contempla una limitación total y permanente, que afecta a cualquier comerciante que desee transportar sus productos por el denominado transporte pesado.
B.2) en relación a la literal b): i) si bien esta disposición prevé que pueden ingresar en la ruta de "las Cúpulas, séptima calle y quinta avenida y octava calle quinta avenida Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala", continúa siendo una restricción permanente y absoluta para otros comerciante que utilicen transporte pesado y no tengan clientes o bodegas en la ruta señalada; ii) la salvedad regulada para la restricción al derecho de comercio, industria y trabajo es insuficiente, puesto que para movilizarse no es necesario demostrar tener una bodega o clientes en cierto sector; iii) esa disposición tampoco establece las condiciones que justifican la limitación a este derecho, careciendo de razonabilidad y proporcionalidad y, además, contempla un desconocimiento absoluto de todo comerciante y transportista que desee utilizar la vía restringida para realizar su actividad comercial.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario de Centro América el ocho de julio del mismo año, se decretó la suspensión provisional del numeral 1) del Punto Cuarto del Acta 77-2024 que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el trece de mayo del mismo año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, refirió: i) la entidad accionante incumplió con el artículo 135 en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues no expresa, en forma razonada ni clara, los motivos jurídicos en que descansa la impugnación siendo una somera exposición sin argumentos; ii) por necesidad se emitieron esas disposiciones, debiendo quedar claro que se restringió la circulación, pero no se cerró definitivamente, ello en atención a las solicitudes de varios vecinos respecto a las malas condiciones de las calles; iii) estas calles, por donde el transporte pesado de forma arbitraria circula, no cumplen con lo regulado en el Reglamento para el control de pesos y dimensiones de vehículos automotores de carga y sus combinaciones, con relación al ancho de las calles y los radios de giro del transporte; iv) el área donde se restringió permanentemente el paso del transporte pesado sobre la ruta del Campanero, existe un sector declarado como zona de alto riesgo, razón por la cual se emitió la disposición denunciada; v) no se evidencia vulneración alguno a los artículos 26 y 43 constitucionales, porque la disposición denunciada fue emitida con base en su autonomía municipal y en la facultad para emitir disposiciones para el correcto funcionamiento de su circunscripción territorial; vi) no se ha limitado el derecho de libre locomoción, puesto que el transporte pesado puede circular por el Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público manifestó: i) la entidad accionante cumplió con exponer de forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la denuncia de inconstitucionalidad, por lo que es procedente el análisis de fondo; ii) el acta cuestionada es contraria a los artículos 26 y 43 constitucionales, porque no solo limita la libertad de locomoción, que acarrea graves daños y perjuicios a la libertad de comercio, industria y trabajo, lo que contribuiría al aumento de los costos de las necesidades básicas; iii) al carecer la disposición impugnada de la suficiente razonabilidad y proporcionalidad debe ser declarada con lugar la inconstitucionalidad promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, ratificó lo manifestado en el memorial contentivo de evacuación de la audiencia concedida en el trámite de esta garantía constitucional. Requirió que la inconstitucionalidad planteada se declare sin lugar. B) El Ministerio Público repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Pidió que se declare con lugar la acción instada.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR
En virtud del auto emitido por esta Corte el once de noviembre de dos mil veintiuno, el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala y la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados -CONRED-, remitieron informes técnicos y circunstanciados sobre los riesgos que implica la circulación de transporte pesado sobre las rutas restringidas.
El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala indicó que no es seguro que el Transporte pesado se conduzca por las calles que abarca la normativa impugnada debido a que son vialidades estrechas con esquinas de giro reducido, lo que repercute en que se ponga en peligro a los vecinos, tanto los que circulan en forma peatonal como quienes lo hacen en vehículos livianos.
La Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados -CONRED- concluyó que, ante las condiciones de ancho de pista y ángulo de giro, no es aconsejable el paso de transporte pesado y articulado pues no cumple con los estándares ideales para la viabilidad de este tipo de vehículos.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.
El planteamiento de inconstitucionalidad de ley debe desestimarse si al analizarse el precepto normativo impugnado, de conformidad con los argumentos expuestos por la solicitante se determina, por una parte, que no se realizó la confrontación debida entre la disposición objetada y las normas constitucionales y, por la otra, que la regulación reprochada no vulnera los artículos 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el numeral 1) del Punto Cuarto del Acta 77-2024 que documenta la sesión pública del Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, celebrada el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro y publicado en el Diario de Centro América el trece de mayo del mismo año.
Denuncia infracción a los artículos 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
Doctrina referente a las facultades constitucionales de las Municipalidades
Inicialmente, es pertinente citar el contenido del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece: "Los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: (...) c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.".
En concordancia con ello, los artículos 33 y 35 del Código Municipal disponen, en su orden lo siguiente: "Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos." Y, "Son atribuciones del Concejo Municipal: (...) b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal; (...) e) El establecimiento, planificación, reglamentación, programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos; (...) i) La emisión y aprobación de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales;...". De lo antes citado se colige que son atribuciones del Concejo Municipal, la decisión de los asuntos municipales, así como la emisión de acuerdos, reglamentos y ordenanzas municipales.
Además, esta Corte ha sostenido en reiterados fallos que son facultades del poder local "...las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades...". (Sentencias de veintisiete de diciembre de dos mil once, veintidós de febrero de dos mil doce y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1595-2011, 1559-2011 y acumulados 3054-2021 y 5161-2021 respectivamente).
-IV-
La contravención denunciada respecto al artículo 26 del Texto Supremo
La entidad postulante alegó que la literal a) del numeral 1. del Punto Cuarto del Acta 77-2024 cuestionada que regula: "La restricción permanente del transporte pesado sobre la ruta del Campanero desde la primera calle y quinta avenida El Campanero hacia tercera calle quinta avenida del Campanero zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala" vulnera esta norma constitucional debido a que: 1) se contempla una limitación absoluta para el tránsito de transporte pesado en la referida ruta del "Campanero" sin ningún tipo de proporcionalidad, es decir, no contempla que la ruta esté restringida por cierto horario [atendiendo a horas de alta influencia vehicular, por ejemplo] sino que es de manera permanente, tampoco se justifica, de ninguna forma, las razones por las cuales tiene lugar dicha limitación total al derecho de libre locomoción [como que las dimensiones de las rutas pueden ser estrechas, constituyen zonas de interés histórico, etc.]; 2) si bien es cierto, el artículo 8 de la Ley de Tránsito contempla la posibilidad de que ciertas funciones de regularización de tránsito sean ejercidas por las municipalidades, también lo es que, para limitar el derecho a la libre locomoción, se debe atender a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad; 3) esta disposición carece de proporcionalidad y razonabilidad, pues no hace mención alguna de los parámetros considerados para la limitación del derecho multicitado, en cuanto a la libertad de circulación de transporte pesado en esa ruta, siendo que es una restricción permanente.
Tomando en cuenta la similitud de los argumentos expuesto por la entidad postulante para demostrar la inconstitucionalidad de ambas literales contenidas en el numeral denunciado, esta Corte hará el examen de constitucionalidad pretendida en forma conjunta.
Asimismo, la entidad accionante señaló que la literal b) del referido numeral que dispone: "...b) La restricción parcial sobre las Cúpulas, séptima calle y quinta avenida y octava calle quinta avenida Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala; permitiendo el ingreso de transporte pesado a las bodegas del sector y al transporte pesado que abastecen tiendas y locales en dicho lugar..." contradice este mismo artículo constitucional porque: 1) se limita el derecho de libre locomoción en la ruta "las Cúpulas, séptima calle y quinta avenida y octava calle quinta avenida Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala" para cualquier otra persona [implícitamente comerciante] que no tenga bodegas o clientes sobre esa ruta, es decir, se exige demostrar una causa para transitar por una vía pública de uso común, sin ningún tipo de justificación de razonabilidad; 2) el derecho de locomoción, incluyendo a quienes manejan y utilizan el transporte pesado, no se puede ver limitado atendiendo a factores como el tener algún destino dentro de determinada ruta, como lo pretende este apartado, en todo caso, el ente edil debe establecer los motivos que justifiquen esa limitación, así como considerar la razonabilidad de la misma, haciendo uso de otras medidas como, por ejemplo, la fijación de horarios atendiendo a la afluencia vehicular; 3) esta norma ignora que, por la legitimidad para circular por todas las calles y avenidas de la República de Guatemala, está dado por el simple aspecto subjetivo de poder hacer uso de los bienes públicos de uso común que son destinados para el tránsito de personas y vehículos.
En ese contexto, el artículo 26 constitucional, en la parte conducente, regula que: "Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley...". Esta acción -limitación al derecho de locomoción, según el epígrafe del artículo- puede ser normada o reglada por las autoridades -incluyendo administrativas-, por conducto de las disposiciones legales que para el efecto emitan, entendiéndose que el término "ley" al que alude el referido precepto constitucional debe ser comprendido en su acepción más amplia y no strictu sensu.
En ese sentido, la municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, por tener delegadas determinadas funciones del Departamento de Tránsito del Ministerio de Gobernación, que afecten con exclusividad a su circunscripción territorial, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tránsito. De las facultades establecidas en el artículo 5 de la referida ley (complementadas con las que regula el Código Municipal), se extrae que la citada municipalidad puede: a) planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en el territorio municipal; b) organizar y dirigir la Policía Municipal de Tránsito; c) diseñar, colocar, habilitar y mantener las señales de tránsito y los semáforos; d) recaudar los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley de Tránsito y disponer de ellos; e) aplicar las sanciones de tránsito; f) diseñar, dirigir y coordinar la educación vial y f) otras que le asignen otras leyes y el Ministerio de Gobernación en materia de tránsito. Salvo temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve emitida dentro del expedientes 1705-2017].
De lo anterior se infiere la existencia de un mandato dirigido a las municipalidades a las cuales se les ha facultado para administrar el tránsito e implementar disposiciones relativas a esa materia dentro de su jurisdicción, como en el presente caso, en el que se han dictado medidas atinentes a restringir la circulación total y parcial del transporte pesado sobre determinadas rutas y, tomando en cuenta que la regulación de transporte de pasajeros y de carga constituye competencia propia de la autoridad edil, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Municipal, estas disposiciones no contravienen el derecho a la libertad de locomoción regulado en el artículo 26 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como corolario de lo anterior, de los informes remitidos mediante auto para mejor fallar por el Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala y la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados -CONRED-, se concluye que no es aconsejable el paso del transporte pesado en las rutas descritas, ya que no cumplen con los estándares ideales para el efecto, justificación suficiente para que el ente edil en cuestión, en uso de las facultades que le compete referente al ordenamiento territorial del municipio, haya emitido las normas ahora impugnadas, sin que se evidencie la contravención alegada.
En cuanto a la proporcionalidad, razonabilidad y justificación que alega la entidad solicitante que carecen las literales objetadas y que, por ello vulnera el artículo 26 multicitado, es pertinente referir que, este Tribunal ha tomado como parámetro para la determinación de la constitucionalidad de una norma, la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, la primera en el sentido de que los medios empleados sean acordes a las finalidades constitucionalmente protegidas y, el segundo, respecto a la exclusión de arbitrariedad de la disposición. En ese sentido se ha determinado que el test de proporcionalidad, se integra analizando cuatro requisitos, en este caso: a. debe tener por propósito preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso y relevante; b. debe constituir medio adecuado para coadyuvar a la promoción o realización del fin descrito en la literal anterior -idoneidad-. c. debe constituir medio necesario para conseguir el resultado deseado, sin que existan otras medidas menos gravosas para el efecto -necesidad- d. el beneficio que conlleva para el fin descrito en la literal a. debe ser mayor al perjuicio para el derecho afectado - proporcionalidad en sentido estricto-. [Criterio reiterado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas el cinco de octubre de dos mil diecisiete, tres de mayo de dos mil dieciocho y tres de marzo de dos mil veintiuno, dentro de los expedientes 5499-2017, 5956-2016 y 1259-2020, respectivamente].
De esa cuenta, que la tesis argumentativa efectuada por la solicitante incumple con explicar aquellos elementos y, por ende, no realizó la debida parificación que, conforme doctrina legal emanada de este Tribunal, consiste en exponer en forma clara y pertinente la manera en que la normativa señalada de inconstitucionalidad vulnera la disposición constitucional, pues el análisis que se debe efectuar deriva precisamente de la tesis que aporta la solicitante, ya que la inconstitucionalidad debe ser resuelta como punto de Derecho (conforme lo que prevé el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). Por ello, este Tribunal está imposibilitado de efectuar el estudio correspondiente sobre tales denuncias.
-V-
La contravención denunciada respecto al artículo 43 del Texto Supremo
El referido artículo constitucional, regula que: "Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes...".
Esta Corte ha estimado que: "...El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el artículo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio..." [Criterio reiterado por esta Corte en sentencias de cinco de noviembre de dos mil nueve, cinco de noviembre de dos mil quince y cinco de octubre de dos mil diecisiete, dentro de los expedientes 2162-2009, 4503-2013 y 5956-2016, respectivamente, entre otras].
Este Tribunal ha sostenido que tal derecho implica: "...el libre ejercicio de actividades dirigidas a la producción o transformación de bienes y a la prestación de servicios (artículo 2, numeral 1o, del Código de Comercio de Guatemala), a la intermediación en la circulación de bienes y a la prestación de servicios (artículo 2, numeral 2o, del Código antedicho) y a la prestación de servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de una relación laboral (artículo 3 del Código de Trabajo); todo lo anterior, sin desatender los principios del régimen económico y social que el texto supremo recoge en su artículo 118, así como los deberes fundamentales que se imponen al Estado en esta materia (artículos 119 y siguientes), entre los que tiene especial relevancia la protección de la economía de mercado (artículo 130)...". Sentencias proferidas por este Tribunal el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, diecisiete de febrero y once de mayo, ambos de dos mil veintidós, dentro de los expedientes 3725-2019, 5139-2021 y 6849-2021, respectivamente.
La entidad postulante sustenta el planteamiento de la presente acción de inconstitucionalidad de ley con respecto a la violación del artículo 43 del Texto Supreme en lo siguiente:
a. respecto a la literal a): i) esta disposición contempla una restricción permanente del transporte pesado sobre una ruta específica del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, lo cual conculca el derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo de toda aquella persona y/o comerciante que necesite transitar por esa avenida; ii) se advierte una colisión entre esta norma y tal derecho, porque este implica la posibilidad que tienen los comerciantes de realizar todos los actos necesarios para comercializar sus productos, desde la fabricación, transporte, despacho, promoción, venta, entre otros, sin los cuales no se puede materializar el mismo; iii) la ruta que se pretende cerrar para el transporte pesado, es de importancia para el comercio de las empresas que necesitan trasladar y despachar sus productos a las tiendas minoristas que se encuentran en ese tramo, por lo que impedir el transporte de la mercancía de manera absoluta transgrede el derecho aludido; iv) si se pretende realizar una limitación a este derecho, debe ser en estricta observancia de lo razonable y no de manera absoluta; v) sin justificación alguna, se contempla una limitación total y permanente, que afecta a cualquier comerciante que desee transportar sus productos por el denominado transporte pesado.
b. en relación a la literal b): i) si bien esta disposición prevé que pueden ingresar en la ruta de "las Cúpulas, séptima calle y quinta avenida y octava calle quinta avenida Boulevard Balcones, zona ocho de Mixco del departamento de Guatemala", continúa siendo una restricción permanente y absoluta para otros comerciante que utilicen transporte pesado y no tengan clientes o bodegas en la ruta señalada; ii) la salvedad regulada para la restricción al derecho de comercio, industria y trabajo es insuficiente, puesto que para movilizarse no es necesario demostrar tener una bodega o clientes en cierto sector; iii) esa disposición tampoco establece las condiciones que justifican la limitación a este derecho, careciendo de razonabilidad y proporcionalidad y, además, contempla un desconocimiento absoluto de todo comerciante y transportista que desee utilizar la vía restringida para realizar su actividad comercial.
De igual maneral, el estudio de constitucionalidad se realizará de forma conjunta, puesto que la exposición argumentativa de ambas literales fue realizada con base en fundamentos y razonamiento idénticos.
Al revisar la confrontación realizada, esta Corte observa deficiencias técnicas respecto a algunos argumentos expuestos por la entidad accionante, toda vez que, si bien identificó puntualmente las disposiciones cuestionadas y las vincula, según su propia deducción, con el artículo 43 constitucional, también lo es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisis comparativo entre estas, así como proponer, en forma clara y separada la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.
Ello porque, el inciso i) relacionado a la literal a), constituye una mera afirmación, que no explica por qué tal disposición conculca el derecho constitucional aludido y, además, la restricción no está dirigida a toda persona como erradamente lo sostiene, sino que al transporte pesado; el inciso ii) de la misma literal, solo es un parafraseo de lo manifestado por esta Corte en diversas ocasiones sobre, entre otros aspectos, implica esa garantía constitucional. Asimismo, el inciso ii) referente a la literal b) de la disposición reprochada es una simple apreciación de la entidad postulante, carente de conclusión jurídica que pueda evidenciar la colisión alegada.
Frente a esta situación esta Corte no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accediera a analizar el fondo con relación a estas argumentaciones.
En cuanto a lo argumentado sobre la carencia de proporcionalidad y razonabilidad de estas disposiciones y que, por ello vulneran el precepto constitucional analizado [incisos iv) y v) de la literal a) y iii) de la literal b)]; de igual manera que con el artículo 26 constitucional, la tesis argumentativa efectuada por la entidad accionante incumple con desarrollar los elementos que integran el test de proporcionalidad, lo que redunda en ausencia de parificación, imposibilitando efectuar el estudio pretendido.
Y, en relación a lo manifestado en los incisos iii) de la literal a) y i) de la literal b), la disposición refutada solo materializa una facultad que le ha sido encomendada al ente edil en cuestión -como se estableció anteriormente-, ya que regula una restricción permanente del transporte pesado sobre determinas calles de la quinta avenida de la ruta denomina "El Campanero" y una restricción parcial de los mismos, sobre ciertas calles de la quinta avenida de la ruta nombrada "La Cúpula", permitiendo el ingreso del transporte pesado que abastecen tiendas y locales en dicho sector, pudiendo ingresar los comerciantes a estas rutas por medio de otros transportes, razón por la cual no existe la vulneración al derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo alegado.
Por las razones expuesta, la acción de inconstitucionalidad planteada es improcedente, motivo por el cual debe declararse sin lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.
-VI-
De la condena en costas y la imposición de multa
De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. En el presente caso, no se hace especial condena en costas a la entidad accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero sí se le impone multa a los abogados María Luz Herminia Vigil Herrera, Carlos Humberto Pineda González y Carlos Humberto Pineda Mazariegos, por ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y; 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 163, literal a); 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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