EXPEDIENTE 482-2024
(Texto Completo) Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 10 contenida en la Resolución CNEE-70-2023.
EXPEDIENTE 482-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, tres de julio de dos mil veinticuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el Instituto Nacional de Electrificación, por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, José Orlando López Rojas, objetando el artículo 10 de la Norma Técnica de Conexión contenida en la Resolución CNEE-70-2023 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés y vigente desde el uno de abril del mismo año. La entidad postulante actuó con el auxilio de las abogadas María Gabriela Ponce Solís, María Eugenia Contreras Mejía y Marioly Geraldine Sarceño Solares. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. OBJETO DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:
Las Normas Técnicas de Conexión contenidas en la Resolución CNEE-70-2023, tienen por objeto establecer las disposiciones, principios, procedimientos y lineamientos que se deben cumplir para la conexión y el uso del Sistema de Transmisión dedicadas al Servicio de Transporte de Energía Eléctrica, estableciendo en el artículo denunciado, lo siguiente:
"Artículo 10. Condiciones de Conexión y Uso y Procedimientos para Dirimir Discrepancias Cuando exista alguna discrepancia relacionada a la aplicación de la presente norma, se podrá presentar a la CNEE, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido notificado entre las partes el desacuerdo o discrepancia, una solicitud para que establezca las Condiciones de Conexión y Uso. Para ello, el solicitante deberá adjuntar los medios de prueba que considere pertinentes para el efecto y listar claramente los puntos en los cuales existe discrepancia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la CNEE fijará un día y hora para escuchar a las partes, en audiencia oral, quienes presentarán sus argumentos, En dicha audiencia, las partes podrán llegar a un acuerdo sobre la discrepancia, de lo cual se levantará acta administrativa que contenga los acuerdos a los que hayan llegado las partes. En caso sea necesario, se solicitará pronunciamiento al AMM para que remita información complementaria. Si las partes no llegaren a un acuerdo, se hará constar en el acta correspondiente y la CNEE, al contar con la información necesaria, dentro del plazo de cinco (5) días, les comunicará mediante oficio, la forma en que dichas partes deberán resolver en definitiva la discrepancia presentada, lo cual deberá reflejarse en el Contrato de Conexión que suscriban.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la entidad accionante se resume:
A) el artículo denunciado contraviene el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a.1) atenta contra el principio de seguridad jurídica, ligado al de certeza jurídica, puesto que pretende someter a las partes en conflicto a un procedimiento que no permite impugnación alguna, pero que sí apareja, a la postre, una sanción por incumplimiento; a.2) al establecer que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al no haber un acuerdo en la audiencia oral fijada para dirimir la controversia, comunica mediante un simple oficio cómo deberá procederse, deja en estado de indefensión a la parte que, al verse afectada por lo dispuesto, no podrá impugnar, al no regular ningún mecanismo para el efecto; a.3) en el ámbito administrativo, el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula las clases de resoluciones o providencias que pueden ser susceptibles de impugnación, por lo tanto el oficio que, según el artículo denunciado, resuelve la discrepancia no puede ser objeto de impugnación.
B) el artículo 10 reprochado vulnera el artículo 12 del Texto Supremo, porque: b.1) la supuesta resolución debidamente fundamentada es un oficio, la cual no es objeto de impugnación, por lo que no se contempla un mecanismo que garantice un pronunciamiento que puede ser impugnado y hacer valer el derecho de recurrir; b.2) el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución MEM-RESOL-1107-2023, por medio de la cual resolvió la revocatoria instada contra el oficio GTM-NotaS2023-205 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dictada al amparo del artículo 10 denunciado, donde estableció que este oficio es inimpugnable bajo el argumento de que no pone fin al proceso, extremo que es incorrecto, ya que este oficio contiene la forma en que las partes deberán resolver en definitiva la discrepancia presentada.
C) la norma cuestionada contraviene los artículos 129 y 154 constitucionales, ya que varía un precepto general que desarrolla el mandato constitucional de resolución de controversias que le fuere otorgado a la comisión multicitada y, de esa cuenta, impide que se desarrolle de manera apta todo el sistema de electrificación nacional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de doce de mayo de dos mil veintidós, no se decretó la suspensión provisional del artículo 10 de la Norma Técnica de Conexión contenida en la resolución CNEE-70-2023 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés y vigente desde el uno de abril del mismo año. Se confirió audiencia por quince días a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica refirió: i) la solicitante señala como vulnerados los artículos 2º, 12, 129 y 154 del Texto Supremo, sin embargo, analiza y argumenta de manera dispersa otros preceptos constitucionales, sin que exista una exposición de Derecho razonada e idónea que demuestre la supuesta inconstitucionalidad alegada; ii) la entidad accionante no cumple con exponer en forma clara y razonada los motivos por los que considera que la norma denunciada contraviene las normas constitucionales señaladas, que permitan hacer el estudio comparativo de rigor, en virtud que los preceptos constitucionales que estima infringidos regulan situaciones totalmente diferentes; iii) el planteamiento de la presente acción es incongruente con las normas constitucionales que se denuncian violadas y con el contenido del artículo impugnado, puesto que la diferenciación no es jurídica, sino de errónea interpretación del accionante; iv) respecto a la supuesta violación al principio de seguridad o certeza jurídica, la norma reprochada ha sido de conocimiento general desde su publicación, es decir, no ha existido ningún desconocimiento o falta de certeza respecto a cuáles son los derechos y obligaciones que derivan de su aplicación; v) el artículo 10 denunciado regula un procedimiento para dirimir discrepancias, y la comisión tiene la función de ser árbitro para disolver y conciliar la controversia existente entre las partes que voluntariamente se someten a dicho procedimiento, por lo que no existe violación al debido proceso; vi) el hecho que una normativa no regule expresamente un medio de impugnación, no quiere decir que exista vulneración a principio constitucional alguno, pues para ello no puede alegarse ignorancia de lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo; vii) el oficio que se emite en aplicación del procedimiento establecido en el artículo cuestionado no reúne los requisitos para constituir una resolución, pues únicamente lleva a cabo una comunicación de cómo deben proceder las partes para poder solventar entre ellas la discrepancia surgida; viii) la sanción a la cual hace referencia el interponente, no está contemplada en el artículo denunciado, sino hace referencia a una sanción que puede darse en aquellos casos en los que se incumpla con algunas de las obligaciones establecidas en el artículo 3 o 4 de la Norma Técnica de Conexión, dependiendo si es el transportista propietario o el interesado quien incumple. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. B) El Ministerio Público manifestó: i) el planteamiento realizado por el solicitante deviene insuficiente, al no llevar a cabo una parificación lógica y jurídica que determine o haga concluir que el artículo 10 denunciado, sea contrario a los artículos constitucionales señalados como infringidos; ii) la norma reprochada no transgrede el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º constitucional, ya que es claro que la supuesta inconstitucionalidad deviene de un criterio muy particular del accionante, eminentemente subjetiva; iii) el actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica se encuentra conforme al artículo 4 de la Ley General de Electricidad, por lo que no se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; iv) tampoco se violenta el derecho de defensa de la persona que se considere afectada por la resolución administrativa, en virtud que la norma reprochada dicta el procedimiento a seguir cuando exista discrepancia entre las partes, fijando una audiencia en la cual cada una presenta sus medios de prueba; v) en cuanto a los artículos 129 y 154 constitucionales no existe una parificación adecuada, ya que no indica la forma en que fueron vulnerados, por lo que los argumentos vertidos son insuficientes para poder realizar un análisis. Pidió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Instituto Nacional de Electrificación, accionante, no se pronunció.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El Instituto Nacional de Electrificación, solicitante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional. Requirió que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sostuvo lo esgrimido en la primera audiencia concedida en el trámite de esta acción. Solicitó que se declare sin lugar la acción instada. C) El Ministerio Público repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Requirió que se declare sin lugar la acción instada.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.
En ese sentido, con el fin de mantener la vigencia de la disposición cuestionada por su presunta transgresión al derecho a recurrir, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada, pero realizando una reserva interpretativa de la misma, en cuanto a que la decisión contenida en la norma reprochada constituye una resolución de fondo que sí es impugnable por la vía recursiva correspondiente.
-II-
Síntesis del planteamiento
El Instituto Nacional de Electrificación promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 10 de la Norma Técnica de Conexión contenida en la Resolución CNEE-70-2023 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, publicada en el Diario de Centro América el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés y vigente desde el uno de abril del mismo año.
Denuncia infracción a los artículos 2º, 12, 129 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realizando las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
De la ausencia de parificación
De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí, que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.
Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.
Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.
Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de trece de octubre de dos mil dieciocho, once de agosto de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, entre otras, emitidas dentro de los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente].
En el caso objeto de estudio, al verificar el cumplimiento de los presupuestos fundamentales antes señalados, respecto a la supuesta violación de los artículos 2º, 129 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, producida, aparentemente por el artículo 10 del de la Norma Técnica cuestionada, esta Corte observa deficiencias técnicas en los argumentos expuestos por el accionante, toda vez que, si bien es cierto, el reclamante identifica la norma cuestionada y la vincula, según su propia deducción, con las constitucionales que estima infringidas, también lo es que omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente; es decir, no efectuó el análisis comparativo entre estas, así como proponer, en forma clara y separada, la correspondiente tesis, mediante la cual se explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.
Lo anterior, se fundamenta en que el accionante sustentó el planteamiento de inconstitucionalidad en argumentos, en su mayoría, carentes de conclusiones jurídicas, que solamente demuestran su inconformidad con lo dispuesto mediante el precepto reglamentario que cuestiona, sin explicar en qué consiste la violación constitucional que refiere. Ello, debido a que se circunscribió a afirmar que:
A) en cuanto a la contravención del artículo 2º del Texto Supremo, refirió que el artículo denunciado atenta contra el principio de seguridad jurídica, ligado al de certeza jurídica, puesto que pretende someter a las partes en conflicto a un procedimiento que no permite impugnación alguna, pero que sí apareja, a la postre, una sanción por incumplimiento; asimismo manifestó que al establecer que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al no haber un acuerdo en la audiencia oral fijada para dirimir la controversia, comunica mediante un simple oficio cómo deberá procederse, deja en estado de indefensión a la parte que, al verse afectada por lo dispuesto, no podrá impugnar, al no regular ningún mecanismo para el efecto, puesto que el oficio que resuelve la discrepancia no puede ser objeto de impugnación se aprecia que tales argumentaciones son meras afirmaciones que, por un lado, constituyen un parafraseo del contenido del artículo denunciado, y por el otro, no guardan relación alguna con los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales no hacen referencia alguna al derecho de defensa, específicamente al derecho a recurrir; del mismo modo, se establece que si bien, enfatiza en que se vulneran esos principios, lo manifestado es insuficiente para incursionar en el análisis que persigue la entidad accionante debido a que no justifica la transgresión constitucional señalada.
B) en relación a la violación a los artículos 129 y 154 constitucionales alegó que la norma reprochada varía un precepto general que desarrolla el mandato constitucional de resolución de controversias que le fuere otorgado a la comisión multicitada y, de esa cuenta, impide que se desarrolle de manera apta todo el sistema de electrificación nacional; sin embargo tales argumentos son meras afirmaciones que no tienen sustento suficiente que explique la forma en que ello se materializa, siendo cuestiones fácticas que no sustituyen el análisis técnico jurídico requerido para este tipo de planteamiento, además, no efectúa la parificación individualizada (con cada precepto fundamental) que se requiere para el efecto.
Frente a la situación de falta de argumentación jurídica apropiada y puntual acaecida en estas motivaciones, este Tribunal no puede suplir esa labor intelectiva, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo con relación a las argumentaciones expuestas en este apartado, razón por la cual la presente acción es improcedente respecto de lo analizado. De esa cuenta, el análisis del presente asunto se circunscribirá únicamente a establecer si el artículo denunciado transgrede el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que en cuanto a estos extremos la entidad accionante aportó los argumentos necesarios para el análisis pretendido.
-IV-
Análisis del asunto
El postulante básicamente arguyó que, el artículo 10 de la Norma Técnica de Conexión contenida en la Resolución CNEE-70-2023 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, vulnera el artículo 12 constitucional, debido a que la supuesta resolución debidamente fundamentada es un oficio, la cual, no es objeto de impugnación, por lo que no se contempla un mecanismo que garantice un pronunciamiento que puede ser impugnado y hacer valer el derecho a recurrir.
También manifestó -como referencia-, que el Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución MEM-RESOL-1107-2023 por medio de la cual, resolvió la revocatoria instada contra el oficio GTM-NotaS2023-205 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dictada al amparo del artículo 10 denunciado, donde estableció que este oficio es inimpugnable bajo el argumento de que no pone fin al proceso, extremo que es incorrecto, ya que este oficio contiene la forma en que las partes deberán resolver en definitiva la discrepancia presentada.
El artículo 10 reprochado desarrolla lo siguiente: "Condiciones de Conexión y Uso y Procedimientos para Dirimir Discrepancias Cuando exista alguna discrepancia relacionada a la aplicación de la presente norma, se podrá presentar a la CNEE, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido notificado entre las partes el desacuerdo o discrepancia, una solicitud para que establezca las Condiciones de Conexión y Uso. Para ello, el solicitante deberá adjuntar los medios de prueba que considera pertinentes para el efecto y listar claramente los puntos en los cuales existe discrepancia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud, la CNEE fijará un día y hora para escuchar a las partes, en audiencia oral, quienes presentarán sus argumentos, En dicha audiencia, las partes podrán llegar a un acuerdo sobre la discrepancia, de lo cual se levantará acta administrativa que contenga los acuerdos a los que hayan llegado las partes. En caso sea necesario, se solicitará pronunciamiento al AMM para que remita información complementaria. Si las partes no llegaren a un acuerdo, se hará constar en el acta correspondiente y la CNEE, al contar con la información necesaria, dentro del plazo de cinco (5) días, les comunicará mediante oficio, la forma en que dichas partes deberán resolver en definitiva la discrepancia presentada, lo cual deberá reflejarse en el Contrato de Conexión que suscriban" [El resaltado es propio].
En ese contexto, inicialmente, es pertinente referir la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha sido conteste en señalar que la Ley de lo Contencioso Administrativo regula como medios de impugnación la revocatoria y reposición, los cuales se pueden interponer contra las resoluciones emitidas por la administración pública, atendiendo desde luego, a la naturaleza de tales disposiciones. Por su parte el Artículo 4 de la referida normativa, hace diferencia entre las resoluciones que son providencias de trámite y las decisiones de fondo.
Las primeras -providencias de trámite- han sido calificadas como aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la decisión definitiva del asunto en cuestión; así mismo, las providencias serían aquellos pronunciamientos administrativos que admiten para su trámite una petición, fijan plazo para subsanar deficiencias, confieren audiencia a las partes para que se manifiesten sobre el asunto (o los motivos de un recurso), remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que se relacionan o mandan meras incidencias propias del proceso.
Por su parte, las resoluciones de fondo, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que se pronuncian respecto de las pretensiones centrales de la gestión y los medios de impugnación interpuestos.
Ahora bien, es pertinente señalar que el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad prevé que: "...contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. Todo lo referente a este recurso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo".
De lo anterior, se establece que la revocatoria adquiere viabilidad contra pronunciamientos de la autoridad administrativa (Comisión Nacional de Energía Eléctrica), cuyo contenido sea determinativo, y consecuentemente, resuelva total o parcialmente el asunto controvertido, atendiendo a que dicho extremo constituye una decisión de fondo de la que emanan derechos y obligaciones. [En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, uno de julio y veintiocho de julio ambas de dos mil veinte, emitidas dentro de los expedientes 1680-2017, 635-2020 y 925-2019].
Delimitado lo anterior, esta Corte advierte que la disposición cuestionada, desarrolla el procedimiento administrativo que se debe seguir para dirimir alguna discrepancia que surja entre las partes, relacionada con la aplicación de esa norma [Norma Técnica de conexión]; estableciendo que, si las partes, no llegasen a un acuerdo, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante oficio, resolverá en definitiva la discrepancia presentada, sin dejar claro si este pronunciamiento es impugnable o no, en observancia al derecho de recurrir.
De esa cuenta, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico del artículo objetado, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto del artículo 12 constitucional mediante una "interpretación correctora".
La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho [Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].
Ahora bien, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.
En fallos recientes, se consideró que para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional, será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva].
Las consideraciones anteriores, fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno. once de mayo de dos mil veintidós y ocho de noviembre de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020; 3597-2020 y 6651-2022.
En ese sentido, al efectuar el respectivo análisis se determina que, lo que se decide en el "oficio" que regula la disposición cuestionada constituye un pronunciamiento de fondo, puesto que mediante esta, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica resuelve en definitiva -como la misma norma refiere- la discrepancia presentada entre las partes, agotado un procedimiento administrativo, obligando a estas a que, la decisión que tome, quede reflejada en el contrato de conexión que suscriban; es decir, se efectúa una determinación declarativa que genera incidencia en la esfera jurídica de ellas, aspecto que hace viable su impugnación a través del recurso de revocatoria contenido en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.
Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad del artículo cuestionado ya fue examinado, esta Corte debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-extensivo", determinando que el pronunciamiento contenido en el "oficio" descrito en el artículo 10 de la Norma Técnica de Conexión contenida en la Resolución CNEE-70-2023 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sí es impugnable por medio del recurso de revocatoria referido, al constituir una resolución de fondo y definitiva.
Por consiguiente, esta Corte atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, determina que la disposición cuestionada es armonizable con el texto constitucional, por lo que debe hacerse una interpretación correctiva extensiva de la misma, en el sentido de que el término "oficio" debe entenderse como una resolución de fondo que sí es impugnable por la vía recursiva contenida en el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y por ende, la inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.
-V-
De las costas y multa
Por la forma en que se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 170, 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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