EXPEDIENTE 5985-2023
(Texto completo) Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general contra el artículo 291 del Código de Comercio: las frases a) "...para el efecto se entenderá, salvo pacto (...)" del primer párrafo; y b) "...Para el efecto (...)".
EXPEDIENTE 5985-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, QUIEN LA PRESIDE, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Gabriel Orellana Rojas contra los párrafos primero, segundo y tercero del articulo 291 del Código de Comercio, reformado por el articulo 17 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República. Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Andrés Orellana Corrales y Luis Arturo Palmieri Núñez. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:
A continuación, se transcriben las disposiciones jurídicas denunciadas, contenidas en los párrafos primero, segundo y tercero del articulo 291 del Código de Comercio, reformado por el articulo 17 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República ("Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América"): a) del primer párrafo, la parte que indica: "...para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria Judicial..."; b) del segundo párrafo, la parte que indica: "...Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria Judicial." y c) el tercer párrafo: "En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos Judiciales.".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:
Lo expuesto por el accionante se resume a) el artículo denunciado omite la libre voluntad de las partes respecto de los convenios arbitrales, induciendo a quienes hayan celebrado contratos de agencia, representación y distribución a preferir el proceso de arbitraje por sobre el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual genera una "presunción de voluntad pro-arbitraje", falseando la voluntad de las partes como elemento esencial del arbitraje y en desmedro del derecho al libre acceso a los tribunales. El texto actual del artículo 291 del Código de Comercio corresponde a la reforma realizada por medio del artículo 17 del Decreto 11-2006 "Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América"; sin embargo, el legislador no expuso los motivos que justifican la reforma efectuada, salvo la parte considerativa del citado cuerpo legal que permite contextualizar e interpretar el articulo 291 de la forma siguiente: I) el motivo que justificó la reforma fue darle cumplimiento a la agenda comercial del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América -DR-CAFTA-, especialmente con la facilitación de la generación de empleo, protección de derechos y la promoción de los sectores pequeños y medianos de productores nacionales; ii) la reforma efectuada tiene como propósito que Guatemala cumpla las obligaciones que le impone ese Tratado; iii) con la reforma, el articulo 291 del Código de Comercio carece de generalidad, por cuanto que su actual propósito quedó reducido al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Tratado Internacional relacionado, perdiendo con ello el ámbito regulador de las leyes que con validez general emite el Congreso de la República de Guatemala; iv) la reforma introducida al articulo 291 denunciado impone interpretarlo restrictivamente, toda vez que -por mandato legal expreso- tal interpretación debe acomodarse a las estipulaciones que el DR-CAFTA impone al Estado de Guatemala, sin distinguir casos que involucren a nacionales de terceros Estados; v) el artículo 291 del Código de Comercio resulta ser la ley especial que prevalece sobre el artículo 1039 de ese cuerpo legal, la cual es una norma general, produciendo efectos discriminatorios en perjuicio de los Estados que no son parte del Tratado y que tienen relaciones comerciales con Guatemala; vi) la interpretación restrictiva de la norma objeto de la presente inconstitucionalidad vulnera el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con ello transgrede los artículos 31, 34, 35 y 36 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, al establecer, por mandato legal interno, una discriminación no razonable en perjuicio de nacionales de terceros Estados; b) lo preceptuado en los párrafos primero, segundo y tercero del articulo 291 del Código de Comercio, se contrapone a la norma general contenida en el artículo 1039 de ese Código, ya que invierte y desnaturaliza el principio dispositivo de las partes al privilegiar el arbitraje por sobre el juicio sumario, al presuponer la existencia de un pacto arbitral entre estas, salvo prueba escrita en contrario; d) la norma impugnada presenta un peligro para la ejecución de laudos y sentencias arbitrales en el exterior, al ser llevados los procesos en foro guatemalteco y sin acuerdo escrito por las partes, lo que tiene como consecuencia un alejamiento de los propósitos del DR-CAFTA, pues una ley no puede suplantar la voluntad de los intervinientes; e) el tercer párrafo cuestionado establece una limitación inconstitucional al principio de autonomía de la voluntad y al principio de distribución de los bienes, así como a los derechos de igualdad, defensa, tutela judicial efectiva, libertad de acción y de comercio, regulados en los artículos 4, 5, 39, 42 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente; ello, porque imponen a las partes el principio de la lex fori guatemalteca como obligatorio para resolver todas las controversias judiciales que se originen exclusivamente de tres contratos mercantiles, como lo son el de agencia, representación y el de distribución, puesto que en su texto, expresamente regula: "En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales..."; f) la norma impugnada viola el derecho de igualdad, regulado en el articulo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues es discriminatoria, ya que los sujetos de otros contratos mercantiles tienen el privilegio de someter sus conflictos a un procedimiento judicial, y además, fuera de Guatemala; mientras que los suscriptores de contratos de agencia, distribución y representación solamente pueden someter sus conflictos a decisión judicial cuando la otra parte acepte expresamente y en forma escrita dicho extremo, aunado a que el legislador no ha demostrado ni expuesto motivos suficientes, ni de interés nacional o social -como manda el artículo 43 constitucional- que justifiquen de manera razonable la diferencia impuesta; g) los párrafos cuestionados vulneran el principio de la autonomía de la voluntad y al derecho de libre disposición, contenidos en los artículos 5, 39 y 43 constitucionales, pues resulta contrario a dichos principios que las normas impugnadas prescindan de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje, pretendiendo el legislador sustituir la voluntad de los contratantes en un asunto en el cual está de por medio el derecho a acceder a tribunales y a una tutela judicial efectiva, lo que conlleva una afectación injustificada del derecho de libertad de acción y de contratación, especialmente al no haber manifestado motivos sociales o de interés nacional que justifiquen la referida limitación; h) la norma objetada transgrede el derecho de tutela judicial efectiva garantizado por los artículos 12 y 29 constitucionales, ya que impone como condicionante para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva la aceptación de la otra u otras partes contractuales, pues si no se pacta expresamente la voluntad de someter el conflicto a un juzgado ordinario, entonces no se tiene libre acceso a tribunales ni a la tutela judicial efectiva; i) las normas impugnadas infringen el artículo 12 constitucional que reconoce el derecho de defensa, porque limitan la defensa que una parte contractual que niegue la naturaleza del contrato pueda llegar a formular; j) el tercer párrafo del artículo denunciado viola los artículos 141, 152, 154 y 203 constitucionales, pues tienen como fundamento y objetivo teleológico dar cumplimiento a las disposiciones del DR-CAFTA; sin embargo, las reformas efectuadas al artículo 291 del Código de Comercio hacen lo contrario y se oponen a la armonización y compatibilización de reglas y de derechos individuales en el libre comercio, al crear un régimen legal que es contrario a la autonomía de la voluntad y que pone en riesgo el reconocimiento y la implementación de sentencias y laudos en materia comercial dictados en Guatemala. El Código de Comercio promueve un régimen de solución de conflictos que presenta un obstáculo a la certeza jurídica del reconocimiento de sentencias y laudos de arbitrajes comerciales llevados a cabo en Guatemala, que a su vez, es violatorio a otros tratados internacionales ratificados por todos los Estados parte del DR-CAFTA, como la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y de la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. La norma impugnada presenta un régimen que contradice directamente la Convención citada y afecta al sistema arbitral guatemalteco, toda vez que dispone que el arbitraje es "presunto" en los casos de contratos de agencia, distribución o representación, faltando así al requerimiento de un acuerdo por escrito, lo que crea una realidad de falta de certeza jurídica para personas individuales y jurídicas, fuera y dentro de Guatemala, que buscan la ejecución de laudos y sentencias arbitrales en el extranjero.
III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
No se decretó la suspensión provisional de lo impugnado. Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República; b) al Ministerio de Economía; c) a la Cámara de Comercio de Guatemala; d) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) El Congreso de la República de Guatemala señaló que derivado del análisis de los argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por el requirente, establece que los principios que garantizan la supremacía constitucional y la jerarquía de las normas constitucionales, así como su aplicación en la administración de justicia, no son contravenidos por la norma objetada, razón por la que solicita que el planteamiento sea declarado sin lugar y se proceda a realizar los otros pronunciamientos legales correspondientes. B) El Ministerio de Economía expresó: i) en cuanto al derecho de igualdad contenido en el artículo 4 constitucional, si bien es cierto las leyes deben tratar de igual manera a los iguales, también lo es que deben tomarse en cuenta las diferencias que caracterizan a cada uno de los sujetos procesales en lugar, tiempo y modo en que han de aplicarse las normas para determinar si concurren las mismas circunstancias, pues de lo contrario pueden y deben establecerse diversas reglas o normas, dado que se trata de que las mismas condiciones se impongan a los mismos sujetos, pero ello no implica que los legisladores carezcan de facultas para establecer categorías entre ellos, siempre que tal referencia se apoye en una base razonable y responda a las finalidades económicas del país, como en el presente caso, en el que el Estado de Guatemala, por medio del Organismo Legislativo afectó mediante una reforma, los contratos mercantiles de agencia, distribución o representación regulados en el artículo 291 del Código de Comercio para darle cumplimiento al Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, la cual es de carácter general, toda vez que su aplicación es para todas las personas, ya sean nacionales o extranjeras que celebren alguno de los referidos contratos, por lo que no se advierte vulneración al derecho indicado; ii) no concurre transgresión al derecho de defensa, ya que el hecho que en los párrafos primero y segundo de la norma reprochada se establezca: "...para el efecto, se entenderá, salvo pacto en contrario que las partes han optado por el arbitraje...", no significa que las personas que celebren un contrato de agencia, distribución o representación no puedan acudir en reclamo de la defensa de sus derechos o que queden indefensos, pues el arbitraje tiene su origen en la voluntad de las partes quienes confían a través de un convenio arbitral la solución de un litigio, permitiendo dicha frase que si las partes lo desean puedan solucionar la controversia que surja por la vía judicial, quienes deberán dejarlo expresamente establecido; iii) respecto al artículo 29 constitucional, que regula el libre acceso a los tribunales de justicia, se evidencia que la vulneración a éste no concurre, pues los párrafos denunciados no ponen obstáculo para acudir a la vía judicial correspondiente, como lo hace ver el postulante; iv) con relación a la denuncia de violación de los artículos 141, 152, 154 y 203 constitucionales, no se da en la norma objeto de estudio, puesto que el arbitraje tiene base constitucional, en virtud de la libertad de acción y autonomía de la voluntad consagradas en el artículo 5 constitucional, al permitir la Ley de Arbitraje la posibilidad que de manera voluntaria pueda acudirse al arbitraje, encuadrándose ello en el marco constitucional y legal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida. C) El Ministerio Público indicó: la presente acción de inconstitucionalidad general carece de confrontación, pues el interponente no expuso de forma clara la parificación entre cada una de las disposiciones constitucionales que estima vulneradas y la ordinaria que señala de inconstitucional, por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no en una simple enumeración de normas constitucionales y argumentaciones tácticas difusas, sobre la base de apreciaciones meramente subjetivas que no demuestran violación desde el punto de vista eminentemente normativo que caracteriza a la inconstitucionalidad instada, por cuanto solo indica circunstancias de hecho y criterios del solicitante que no pueden ser objeto de la garantía constitucional intentada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad presentada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante se refirió a los argumentos expresados por los otros intervinientes: El Congreso de la República no explicó antecedente o razonamiento alguno sobre la intención de la reforma introducida al Código de Comercio de Guatemala por los Decretos 8-98 y 18-2017, ambos del Congreso de la República, pese a que esos elementos son importantes para informar la decisión de esta Corte. El Congreso de la República omitió realizar un examen de compatibilidad entre las normas impugnadas y el US-DR-CAFTA, así como otros instrumentos internacionales como la Convención de Nueva York de 1958. Esto perjudica gravemente la seguridad jurídica en casos relacionados con contratos de agencia, distribución o representación. El Congreso tampoco realizó un análisis sobre el contenido de la reforma conforme el sentido propio de las palabras, el contexto y las disposiciones constitucionales. Además, no analizó el contexto normativo para aplicar adecuadamente las normas del US-DR-CAFTA. La ratificación de la Convención de Nueva York por todos los países centroamericanos también es relevante para lograr los objetivos del US-DR-CAFTA, especialmente en lo que respecta a la implementación efectiva de los laudos trasnacionales. El Congreso omitió realizar un análisis sobre la razonabilidad, idoneidad y necesidad de la norma impugnada, la cual produce un efecto contrario al buscado para introducir el US-DR-CAFTA y las bases filosóficas del arbitraje. Era innecesario utilizar un vocabulario tan complejo y no era necesario introducir nuevas normas para cumplir con los tratados mencionados. Para lograr reparación y cumplimiento efectivo a ambos tratados, solo sería necesario expulsar el artículo impugnado sin realizar una reforma legislativa posterior. Esto demuestra que no se cumplió con el test de proporcionalidad. En cuanto a lo expresado por el Ministerio de Economía, este incurre en una grave limitación y falacia temporal en su razonamiento, pues utiliza jurisprudencia emitida por esta Corte con anterioridad a las reformas introducidas al artículo 1039 del Código de Comercio, lo cual no es válido ya que dichas reformas han cambiado el contexto y la realidad en la aplicación de la normativa impugnada. El uso inadecuado de antecedentes jurisprudenciales implica que no se realiza un examen adecuado de la realidad y el contexto actual al aplicar la normativa impugnada. El Ministerio de Economía no realizó análisis sobre una interpretación compatible entre el US-DR-CAFTA (Tratado entre Estados Unidos, República Dominicana y Centroamérica), la Convención de Nueva York y la legislación nacional. Respecto del Ministerio Público, criticó que este hizo un mero ejercicio citatorio de sentencias de esta Corte, sin analizar el fondo del asunto, pese a que tiene la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las leyes y determinar su razonabilidad y necesidad. Concluyó que los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio son inconstitucionales, pues imponen un arbitraje presunto, negando el consentimiento voluntario de las partes involucradas en contratos mercantiles de agencia, distribución y representación, lo cual contradice la disposición general establecida en el primer párrafo del artículo 1039 del mismo Código, que establece el arbitraje voluntario para otros contratos mercantiles, violan el principio de igualdad, ya que establece una discriminación injustificada en perjuicio exclusivo de aquellos que celebran contratos mercantiles específicos. Que, además, restringen y contradicen la naturaleza convencional del arbitraje; violan los derechos a la propiedad y a la libertad de comercio, así como las relaciones internacionales y hacen nugatorio el cumplimiento de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, vulneran el principio de tutela judicial efectiva, ya que exigen el consentimiento de la otra parte involucrada como requisito obligatorio para ejercitar cualquier pretensión relacionada con los contratos de agencia, distribución o representación, lo cual limita el derecho al libre acceso a los tribunales. Solicitó que se declaren inconstitucionales las disposiciones impugnadas. B) El Congreso de la República reiteró los argumentos y consideraciones expresadas al evacuar la primera audiencia que por quince días le fuera conferida. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general. C) El Ministerio de Economía manifestó: a) el artículo 291 del Código de Comercio no es prohibitivo y permite a las partes acudir a los órganos jurisdiccionales locales sin necesidad de invocar una ley ordinaria; b) si existe una controversia entre un inversionista privado y un inversionista extranjero, ambas partes pueden acordar contractualmente someterse a un tribunal de Guatemala, lo cual no está prohibido por la norma impugnada; c) la norma impugnada cumple con la Constitución Política de la República de Guatemala, por considerar factores como la naturaleza de las normas, el tráfico comercial, la rapidez en las transacciones, entre otros. Además, es una norma dispositiva que no contradice el principio constitucional de libre acceso a los tribunales, ya que son los sujetos del derecho privado quienes deciden qué aplicar en sus relaciones jurídicas; d) el sometimiento al arbitraje requiere el previo acuerdo de las partes y no excluye la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia de la República. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada. D) El Ministerio Público refirió: a) el accionante efectuó un análisis extenso del derecho comparado para argumentar que la norma impugnada atenta contra la seguridad jurídica; sin embargo, no realizó de manera adecuada la contraposición entre la norma impugnada y las garantías constitucionales que supuestamente se violan; b) la norma impugnada no impone de manera injustificada el sometimiento a una vía procesal específica, sino que crea la posibilidad de resolver las controversias a través del arbitraje o la vía judicial, según lo acuerden las partes; c) el arbitraje es una opción válida para resolver disputas y tiene base constitucional en el principio de libertad de acción y autonomía de la voluntad; d) la norma denunciada no limita ni restringe los derechos de los contratantes y no viola los artículos constitucionales citados por el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general planteada.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
El derecho constitucional al libre acceso a los tribunales garantiza que todas las personas puedan buscar voluntariamente la tutela judicial efectiva para la protección de sus derechos e intereses, tanto ante tribunales de justicia como ante tribunales arbitrales. La libertad de comercio incluye la autonomía de la libertad contractual, la cual permite a las partes comerciantes determinar los términos de sus acuerdos, incluida la elección del mecanismo para la resolución de conflictos. El arbitraje -como mecanismo alternativo de resolución de conflictos- se basa en el acuerdo manifiesto de las partes, adquirido por voluntad libre y consciente de los contratantes de someterse a ese proceso en lugar de acudir al sistema judicial.
La norma legal que establezca una preferencia tácita por el arbitraje, sin un acuerdo explícito de las partes, limita el acceso a los tribunales de justicia y afecta esa autonomía de la voluntad al predeterminar el arbitraje como el mecanismo de elección de las partes para la resolución de conflictos, sin que medie un compromiso deliberado de las partes.
-II-
Gabriel Orellana Rojas promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 291 del Código de Comercio, el cual fue reformado por el artículo 17 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República "Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América", específicamente las disposiciones jurídicas relacionadas con que, en caso de controversia, se entenderá que las partes han optado por el arbitraje si no establecen expresamente que la disputa deba resolverse en la vía sumaria judicial y esos procesos judiciales deben llevarse a cabo en la República de Guatemala, sujetos a las leyes nacionales aplicables.
Estima que esas disposiciones denunciadas violan diversos principios constitucionales y normas internacionales, al imponer el arbitraje como método preferente de resolución de conflictos en contratos de agencia, representación y distribución, sin considerar la voluntad de las partes y limitando el acceso a la justicia, además de ser discriminatoria frente a otro tipo de relaciones mercantiles y respecto al tratamiento de sujetos o asuntos extranjeros: a) el apartado del primer párrafo y el del segundo párrafo del artículo impugnado que impone el arbitraje viola el derecho a la tutela judicial efectiva y contradice acuerdos internacionales, como la Convención de Nueva York y el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América, Centroamérica y República Dominicana; b) instituye el "arbitraje ficto o presunto" exclusivamente para aquellas controversias originadas de contratos de agencia, distribución y representación, lo cual implica establecer un "privilegio" legislativo en favor de estos tres contratos y, correlativamente, establecer una discriminación no razonable contraria a la disposición general de la ley consignada en el artículo 1039 del mismo Código que establece el juicio sumario como la vía judicial para las controversias mercantiles, salvo que las partes estipulen lo contrario. El artículo denunciado impone una obligación contractual sin el consentimiento mutuo de las partes y establece una presunción a favor del arbitraje, lo cual estima coactivo; c) el tercer párrafo del artículo denunciado restringe el derecho de las partes a celebrar pactos de sumisión en contratos mercantiles, lo cual viola los artículos 4, 5, 39 y 43 constitucionales; además, esa normativa limita el derecho de libre contratación y libre disposición de bienes y derechos, en contratos de agencia, distribución o representación sin una justificación razonable. No existen motivos sociales o de interés nacional que justifiquen esa norma disposición y califica de injusto que se prive a quienes celebran estos contratos de sus derechos de acceso a la justicia en comparación con otros comerciantes; d) los pasajes impugnados contradicen los artículos 141, 152, 154 y 203 constitucionales, en cuanto a que Guatemala debe normar sus relaciones con otros Estados de acuerdo con principios internacionales; las reformas impugnadas, sin embargo, impiden el cumplimiento efectivo de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y de la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras y generan inseguridad jurídica.
-III-
Las disposiciones cuestionadas están contenidas en el artículo 17 del Decreto 11-2006 del Congreso de la República que contiene las "Reformas Legales para la Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América". En sus consideraciones, el legislador estableció que con la aprobación del referido Tratado de Libre Comercio el Estado de Guatemala adquirió compromisos para realizar reformas a su sistema jurídico, especialmente en aquellos sectores que forman parte de la normativa del instrumento, que proporcionen certeza jurídica a la relación comercial que se otorgue en dicho marco.
Dicho artículo 17 reformó el artículo 291 del Decreto 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio y sus reformas, el cual quedó así: "Artículo 291. Controversias. Si después de ocurrida la terminación o rescisión del contrato o relación respectiva, las partes no se pusieren de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que deba pagarse por los daños y perjuicios causados en los casos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo anterior, el monto de la misma deberá determinarse en proceso arbitral o en proceso judicial en la vía sumaria, para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial. En caso que la controversia se resuelva en proceso judicial en la vía sumaria, el demandante deberá proponer dictamen de expertos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de que se dictamine dentro del proceso sobre la existencia y la cuantía de los daños y perjuicios reclamados. [ ] En el contrato respectivo, las partes también pueden optar por el arbitraje o por la vía judicial en proceso sumario, para resolver cualquier clase de controversia derivadas de dicho contrato. Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria Judicial. [ ] En todo caso, los procesos judiciales deben tener lugar tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales..." También regula aspectos que puede contener el pronunciamiento respectivo en caso de condena al pago de indemnización.
-IV-
La figura del "bloque de constitucionalidad", definida en la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce dictada en el expediente 1822-2011, implica realizar el análisis confrontativo que requieren acciones de inconstitucionalidad como esta, no sólo con normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también con los estándares internacionales en materia de derechos humanos que conlleven compromisos estatales. El bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que -aunque no forman parte del texto formal de la Constitución- han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. Constituye un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal.
Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de los artículos 44 y 46 constitucionales y se incorpora como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho, por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano.
El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional del derecho interno. El artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos.
El contenido del bloque de constitucionalidad está perfilado por la Constitución, y esta Corte, como máximo intérprete de la norma suprema, cuyas decisiones son vinculantes a los poderes públicos, es la competente para determinar, en cada caso, qué instrumentos se encuentran contenidos en aquél. Por ejemplo, en el fallo de veintidós de noviembre de dos mil trece, emitido en el expediente 1094-2013, la Corte afirmó que, por vía del bloque de constitucionalidad, es dable esgrimir lo preceptuado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetro para establecer la legitimidad constitucional de una disposición infraconstitucional.
En el presente caso, como argumentos para impugnar el tercer párrafo de la tercera disposición denunciada, el accionante invoca la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras y el DR-CAFTA (Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos). Estos instrumentos, sin embargo, no pueden ser parámetro de constitucionalidad, pues no son tratados internacionales en materia de derechos humanos, debido a que sus objetivos y alcances específicos se centran en aspectos comerciales y de arbitraje internacional más que en la promoción y protección de los derechos humanos.
La Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras es un tratado que establece un marco legal para el reconocimiento y ejecución transfronterizo de sentencias arbitrales en disputas comerciales y su principal objetivo es facilitar la ejecución de las resoluciones sobre controversias comerciales internacionales a través del arbitraje. Aunque la efectividad de lo resuelto en arbitraje pudiera tener un impacto respecto de los derechos humanos, este seria indirecto, pues esa Convención no pretende directamente la protección de derechos humanos ni está prevista con ese propósito.
El Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos -DR-CAFTA- es un acuerdo internacional cuyo objetivo es eliminar barreras al mercado y facilitar la inversión entre los países miembros. Aunque el desarrollo económico puede contribuir al disfrute de ciertos derechos económicos y sociales, ese instrumento es primordialmente un tratado comercial que establece normas para el comercio y la inversión, sin que tenga como objetivo, directo y explícito, promover o proteger los derechos humanos.
Por tal razón, la convenciones invocadas no pueden ser consideradas tratados internacionales en materia de derechos humanos, en los términos establecidos por el artículo 46 constitucional, pues ambos instrumentos se enfocan más en aspectos comerciales y de arbitraje internacional que en la promoción y protección de los derechos humanos, en contraposición con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los cuales están diseñados específicamente para promover y proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas humanas.
Por ende, esta Corte no puede ejercer control constitucional sobre la tercera disposición denunciada, con base en los argumentos del accionante basados en la inobservancia de la Convención de Nueva York y el DR-CAFTA, pues estos no son tratados internacionales en materia de derechos humanos, conforme lo regulado por el articulo 46 constitucional
Respecto de ese tercer pasaje impugnado y la contravención que se le atribuye de los artículos 141, 149, 152, 154 y 203 constitucionales, el accionante no efectuó el análisis jurídico confrontativo entre la disposición que denuncia y esos preceptos constitucionales que estima violados, pues sus argumentos fueron dirigidos al incumplimiento de los citados instrumentos internacionales. Por ende, ese planteamiento carece del aporte comparativo de dicha normativa que permitan a esta Corte encontrar razones que denoten la inconstitucionalidad denunciada.
Por lo anterior, debe desestimarse la impugnación en cuanto a esto.
La misma situación sucede con la denuncia de violación de la autonomía de la voluntad, la igualdad, la defensa, la tutela judicial efectiva, la libertad de acción y la libertad de comercio, endilgada al tercer párrafo denunciado que expresa: "En todo caso, los procesos Judiciales deben tener lugar, tramitarse y resolverse en la República de Guatemala, de acuerdo a las leyes nacionales aplicables a los procedimientos judiciales...", pues el accionante no aportó mayor argumentación que su estimación de que se impone a las partes el principio de la lex fori guatemalteca como obligatorio para resolver todas las controversias judiciales que se originen de esos contratos de distribución comercial.
Debe recordarse que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República (artículo 203) y que los tribunales deben observar obligatoriamente el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado en todas sus resoluciones o sentencias (artículo 204). Además, la Ley del Organismo Judicial señala que el imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala (artículo 5), la competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción (artículo 33) y los tribunales guatemaltecos puede aplicar leyes de otros Estados, de oficio cuando proceda o porque las invoque y las documente una de las partes (artículo 35).
-V-
Uno de los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el accionantes está dirigido a que este Tribunal examine la coherencia entre los artículos 291 y 1039 del Código de Comercio, los cuales son dos normas pertenecientes a un mismo cuerpo legal que se refieren a la elección entre arbitraje y proceso judicial sumario para resolver controversias derivadas de relaciones comerciales. El conflicto normativo planteado está dirigido a señalar ambigüedades o contradicciones entre normas de igual rango, lo cual constituiría -en todo caso- una antinomia jurídica que debe resolverse mediante las técnicas de interpretación legal recogidas en los artículos 8, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial, sin involucrar directamente la Constitución para el efecto.
Por lo tanto, ese aspecto planteado por el interponente no conlleva un conflicto de confrontación entre normas constitucionales e inferiores que requiera un control de constitucionalidad. sino de verificar cómo cada una se aplica en contextos particulares y cómo se complementan entre sí para ofrecer un conjunto coherente de opciones para la resolución de disputas en el ámbito comercial. Por ende, lo invocado con dicho argumento no pertenece al ámbito de la inconstitucionalidad general, sino el de la interpretación y aplicación de dicho cuerpo legal.
El accionante también alega que el articulo 291 del Código de Comercio viola el principio de igualdad al establecer una distinción para contratos de agencia, distribución y representación en comparación con otros contratos regulados por el mismo código. Al respecto, esta Corte considera que, para poder determinar si esa distinción legal es constitucionalmente válida, el interponente debió argumentar respecto de la ausencia de objetividad, razonabilidad o proporcionalidad de la medida establecida por el artículo en cuestión. Esa duda permitiría a esta Corte verificar la relación: similitud, razonabilidad y proporcionalidad entre la medida que establece el trato diferenciado y el fin perseguido (criterio sostenido en las sentencias dictadas el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, veintinueve de enero de dos mil veintiuno y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en los expedientes 2182-2017, 203-2019 y 3434-2022, respectivamente).
El accionante debió aportar argumentos que permitieran a este Tribunal determinar si la distinción normativa constituye discriminación, si no tiene una justificación objetiva o razonable y si no hay proporcionalidad entre la medida adoptada y el fin perseguido. Tales deficiencias imponen determinar su improcedencia, por lo que no se puede analizar los denunciado respecto de la violación a principio de igualdad.
-VI-
Respecto de las regulaciones denunciadas relacionadas con la prelación del arbitraje por disposición legal contenidas en el artículo 291 del Código de Comercio, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones. En sentencia de amparo, de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 2202-2009, se indicó: "...La norma citada contiene una presunción legal, según la cual, en caso de no haber sometimiento explícito al fuero Judicial, el reclamo de indemnización derivado de la terminación de un contrato de agencia, distribución o representación debe ser sustanciado mediante arbitraje. Con ello se impone a la jurísdicción ordinaria en general una limitación de competencia en cuanto a esa materia, que no puede ser superada por el consentimiento tácito que pueda deducirse de la actitud procesal de las partes, sino sólo por pacto expreso de éstas...".
Para entonces, este Tribunal determinó que ese artículo contiene una "presunción legal" en casos de reclamos de indemnización derivados de la terminación de contratos de agencia, distribución o representación. Con ello, el legislador impone suponer que si no hay un sometimiento explícito al fuero judicial, el reclamo debe ser resuelto por arbitraje. Desde entonces -sin reparar nada sobre su constitucionalidad o no- determinó que la norma impone una limitación a la competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con esos tipos específicos de contratos, sin que pueda ser superada por un consentimiento "tácito" que pueda inferirse de la actitud procesal de las partes, sino únicamente por un acuerdo expreso entre ellas.
Posteriormente, en la sentencia de seis de noviembre de dos mil doce, dictada en el expediente 1316-2012, esta Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada contra esos segmentos del artículo 291 del Código de Comercio, en cuanto la presunción legal de la utilización del arbitraje como mecanismo predeterminado para resolver disputas derivadas de ciertos contratos comerciales. Ante el argumento de violación del principio de igualdad (artículo 4 constitucional), se explicó que, si bien las leyes deben aplicarse equitativamente, el legislador tiene la facultad de distinguir entre categorías de sujetos siempre que exista una base razonable para hacerlo, y que la reforma al artículo 291 denunciado, se justificó por la necesidad de cumplir con compromisos internacionales adquiridos a través del DR-CAFTA, aplicando de manera general a cualquier persona involucrada en contratos de agencia, distribución o representación, sin importar su nacionalidad.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho de defensa y de la garantía del juez natural (artículos 12 y 203 de la Constitución), se indicó que el arbitraje -por basarse en la voluntad de las partes y por ser una forma alternativa de solución de controversias- no anula el derecho de defensa ni vulnera la garantía del juez natural, pues las partes conservan la opción de acudir al sistema judicial, al expresar explícitamente su elección por la vía sumaria, incluso después de la celebración del contrato. Para entonces, la Corte consideró que los segmentos impugnados no restringían el acceso a la justicia (artículo 29 constitucional), sino que establecían el arbitraje como una opción predeterminada, permitiendo a las partes optar expresamente por la vía judicial si así lo prefieren. También consideró este Tribunal que el arbitraje es una expresión de la autonomía de la voluntad y de la libertad de acción (consagrados constitucionalmente en el artículo 5° de la Ley Fundamental) y que la norma denunciada únicamente establece una presunción de elección por el arbitraje, sin impedir que las partes decidan resolver sus disputas a través de la vía judicial, si así lo deciden al no establecer lo contrario, o bien, podrán acudir a la vía judicial correspondiente pactándolo expresamente. Se confirmó, en ese fallo, que el arbitraje es simplemente una opción, pues no se niega a las partes contratantes la posibilidad de decidir cómo resolverán sus controversias, de manera que no existe en la norma una intromisión del legislador en las funciones del Organismo Judicial, pues no ha restado facultades de jurisdicción y administración de justicia en la materia a que se refieren los contratos relacionados. En consecuencia, la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra los apartados denunciados del articulo 291 del Código de Comercio, aduciendo que la reforma se justificaba en compromisos internacionales y que el arbitraje no viola principios constitucionales de igualdad, derecho de defensa, libre acceso a los tribunales y autonomía contractual, tomando en cuenta la importancia de la autonomía de la voluntad en la elección de mecanismos de resolución de disputas comerciales y la validez del arbitraje como alternativa al sistema judicial.
En cuanto a la regulación del arbitraje como única vía para la resolución de conflictos, en sentencia de siete de julio de dos mil once, dictada en el expediente 387-2010, esta Corte declaró inconstitucional el tercer párrafo del articulo 2 de la Ley de Arbitraje de Guatemala, el cual establecía que las controversias derivadas de contrataciones internacionales entre particulares debían resolverse conforme al Reglamento de Arbitraje de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, a menos que las partes acordaran expresamente otro foro de arbitraje, disposición que también fue incorporada por el legislador por implementación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América (DR-CAFTA).
En dicho fallo se consideró que la norma era de carácter dispositiva, en el sentido de que proponía un mecanismo predeterminado para resolver controversias internacionales en caso de que las partes no acordaran uno específico; sin embargo, se profundizó el análisis en la esencia del arbitraje y su relación con la autonomía de la voluntad, la jurisdicción estatal y el acceso libre a los tribunales de justicia.
Esta Corte reconoció el arbitraje como un mecanismo legítimo y efectivo para la resolución de disputas, basado en la autonomía de la voluntad de las partes, el cual permite a éstas obtener una resolución eficaz de sus conflictos, con efectos similares a los de una decisión judicial en términos de cosa juzgada; no obstante, determinó que imponer el arbitraje como única vía para la resolución de disputas derivadas de contrataciones internacionales vulneraba el derecho de libre acceso a los tribunales, garantizado por el artículo 29 constitucional. La sentencia señaló que el arbitraje debe ser siempre una elección voluntaria, no puede ser impuesto por ley de manera que excluya la jurisdicción ordinaria y que la imposición de un foro de arbitraje específico, sin la posibilidad de optar libremente por la jurisdicción estatal, resulta ser una restricción arbitraria al derecho de acceso a la justicia. Por lo tanto, la Corte declaró que esa imposición legal era contraria a los derechos de juez natural y al libre acceso a los tribunales de justicia.
Al emitir la Ley de Arbitraje, Decreto 67-95 del Congreso de la República, el legislador consideró que en la comunidad jurídica internacional el desarrollo del arbitraje ha cobrado una significativa importancia como medio alternativo para la resolución de conflictos, pues contribuye con descargar a los tribunales de justicia y coadyuva a que los conflictos sometidos al arbitraje sean resueltos con celeridad y eficacia.
En el expediente 387-2010, la norma declarada inconstitucional -al disponer la aplicación de una reglamentación arbitral específica, salvo pacto expreso de otro foro arbitral- establecía un arbitraje obligatorio, con el correspondiente efecto de excluir la vía judicial.
A diferencia de ello, el artículo denunciado en este caso no contiene un arbitraje obligatorio por excluir la vía judicial, sino como pre-configuración contractual, si el respectivo contrato no contiene una cláusula expresa de sometimiento al fuero del domicilio de uno de los contratantes (el guatemalteco, en caso de relaciones internacionales). Es decir, el artículo denunciado establece que -en ausencia de una cláusula compromisoria específica en el contrato de sometimiento al fuero ordinario- deberán acudir supletoriamente al arbitraje. Esto implica que el legislador asigna la vía arbitral como solución para las disputas en ese tipo de relaciones mercantiles, sin excluir la posibilidad de pactar la vía judicial.
En este caso, se asigna la vía arbitral como solución de controversias derivadas de contrataciones mercantiles específicas ex lege sin excluir la vía judicial por vía de pacto expreso, diferente de lo que sucedía en el caso resuelto en el expediente 387-2010.
-VII-
El accionante sostiene que la normativa impugnada -contenida en el artículo 291 del Código de Comercio- impone un "pacto arbitral ficto" o "pacto arbitral presunto" en los contratos de agencia, distribución o representación mercantil, lo cual estima violatorio de la autonomía de la voluntad, la libre disposición de bienes y derechos patrimoniales, el debido proceso y el principio del juez natural, alegando que se induce a las partes a preferir el arbitraje sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y se contradice la naturaleza contractual del arbitraje, pues establece un sistema de arbitraje obligatorio que limita el derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 29 constitucional, dado que condiciona el ejercicio de este derecho al consentimiento expreso de todas las partes implicadas en una controversia.
En cuanto a las violaciones del debido proceso, el principio del juez natural y la tutela judicial efectiva, debe recordarse que el arbitraje es considerado como un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción ordinaria, tales como el de la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con efectos de cosa juzgada. En la sentencia 387-2010, esta Corte consideró que el arbitraje produce un traslado o desplazamiento de la jurisdicción y la competencia del juez al árbitro, en cada caso concreto. También en la sentencia 1316-2012 expresó: "...el arbitraje es la forma por la que las partes deciden solucionar sus controversias y, por consiguiente, expresar sus desacuerdos y defenderse; tomando en cuenta que el derecho de defensa consiste en el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el órgano jurisdiccional competente, que en el presente caso podría ser el arbitraje si así lo deciden las partes ya sea que lo dejen establecido o no...". Por ende, no pueden evidenciarse, en abstracto, violación a la Constitución respecto a los derechos procesales referidos.
Conforme lo expuesto, el artículo 291 del Código de Comercio se encuadra en la categoría de normas dispositivas (no es imperativa), tomando en cuenta que permite que las partes acuerden expresamente la vía sumaria judicial y si no lo acordaron establece la presunción a favor del arbitraje como mecanismo predeterminado para resolver disputas surgidas de la terminación o rescisión de contratos comerciales a los que se refiere el artículo 290 de ese código. Esto significa que las partes tienen la libertad de decidir si quieren someter sus controversias al arbitraje o preferirían resolverlas mediante el proceso judicial en la vía sumaria, siempre que lo establezcan de manera expresa. A esta vía legalmente establecida, a falta de una expresamente determinada por las partes, el accionante califica como "pacto arbitral ficto" o "pacto arbitral presunto" y pide que se revise su constitucionalidad, conforme los principios constitucionales que invoca.
La autonomía de la libertad, de la cual gozan las partes comerciantes, tiene fundamento implícito en el artículo 43 constitucional, en el que se reconoce la libertad de comercio. En la sentencia 387-2010, esta Corte consideró: "Esa autonomía de la voluntad se evidencia cuando las partes exteriorizan mediante acuerdo o convenio su intención de someterse al arbitraje y su renuncia a los fueros judiciales, así como la aceptación de condiciones para conferir poder a los árbitros; por tanto, el arbitraje se sitúa en un ámbito de libertad de disposición y se basa en el uso por las partes de la libertad de pactos sobre derechos disponibles. Por ello, el principio de autonomía de la voluntad de las partes constituye el sustrato mismo del arbitraje; por consiguiente, quedan fuera de su ámbito de aplicación las cuestiones en las cuales los interesados no tengan poder de libre disposición". En este caso, los conflictos surgidos de la relaciones comerciales por contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil no se encuentran dentro del ámbito prohibido para el arbitraje (en los términos previstos por el artículo 3 de la Ley de Arbitraje), pues surgirían de la libre contratación precisamente: a) en el caso del primer párrafo del articulo 291 denunciado, el arbitraje sería para que un tercero hetero-componedor (tribunal arbitral o judicial) determine el monto de daños y perjuicios ocasionados por rescisión o terminación del contrato o relación comercial sin justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación; b) para resolver cualquier clase de controversia derivadas del contrato existente de agencia independiente, distribución o representación mercantil.
La norma denunciada sí permite que las partes determinen la vía procesal en que desean resolver sus disputas, aunque prevé una regla supletoria que entra en juego solo en ausencia de un acuerdo expreso contrario por parte de ellas. Esas disposiciones cuestionadas, por tanto, actúan como un mecanismo regulador que establece una pre-configuración legal hacia el arbitraje, pero no restringe la capacidad de las partes para optar por un proceso judicial si así lo consideran más conveniente para sus intereses.
Advierte esta Corte que esas disposiciones se orientan a fomentar el uso del arbitraje como una vía eficaz y especializada para la solución de conflictos comerciales, reconociendo al mismo tiempo la importancia de respetar la libertad de las partes en la configuración de sus relaciones contractuales y la resolución de disputas; además, se incorporó como compromiso internacional, según se apuntó.
La posibilidad de optar explícitamente por un foro alternativo (vía sumaria judicial) refuerza su carácter como norma dispositiva, proporcionando una base legal que suple la voluntad de las partes en caso de que no hayan manifestado una preferencia específica, pero sin imponer una restricción absoluta a su elección.
En la sentencia 1316-2012, esta Corte expresó: "...si no se pactó al contrario en el contrato o posterior a éste es porque las partes no desean acudir a la vía judicial sino a la del arbitraje....", atendiendo a la consideración de que esas disposiciones contienen una presunción legal. En la sentencia 387-2010, se expresó una interrelación entre la autonomía de la voluntad y el principio de juez natural (en cuanto a órganos jurisdiccionales preestablecidos): "...el arbitraje constituye un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros; en ese sentido, el arbitraje debe considerarse como un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener las mismas satisfacciones que con la jurisdicción ordinaria, respecto de la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada...". También se indicó que la esencia del arbitraje es "...La autonomía de la voluntad de las partes... y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Por tanto, resulta contrario a la Constitución que la ley prescinda de la voluntad de las partes para someter la controversia al arbitraje, pues la libertad de acceder a los tribunales implica la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo...."
En ese sentido, la disposición si genera un problema al momento de su aplicación -a falta de compromiso expreso a la vía sumaria judicial- pues, en efecto, como lo califica el accionante- opera una "presunción de voluntad pro-arbitraje", es decir, el legislador impone suponer erga omnes que las partes contratantes (guatemalteca una o ambas) han renunciado "tácitamente" a acudir ante los tribunales nacionales y que, con ello, se han obligado a aceptar que un tribunal arbitral resuelva la controversia con un acto vinculante para ambas partes contratantes (por medio del laudo arbitral), bajo la óptica de una "presunción absoluta" (las que no admiten prueba en contrario), pues la exclusión del arbitraje sólo admite ser probado si hay compromiso expreso de acudir la vía jurisdiccional, con ello el supuesto normativo impugnado no implica su aplicación, sino su desplazamiento por manifestación de voluntad expresa en sentido contrario.
Entonces, no hay forma de probar esa manifestación tácita impuesta legalmente de renunciar al derecho constitucional de acceder a tribunales, el cual es libre, de conformidad con el artículo 29 constitucional. Con ello, se convierte en un arbitraje obligatorio, sin que se pueda probar que no hubo anuencia al respecto, pues el Código de Comercio no contiene norma que exija la manifestación de la voluntad por escrito para los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, solo establece que esos contratos terminen o se rescindan por mutuo consentimiento entre las partes por escrito.
El artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva y acceder libremente a los tribunales para la resolución de conflictos. La imposición de un "pacto arbitral ficto" en contratos de agencia, distribución o representación mercantil, según el artículo 291, limita este derecho constitucional al suponer una renuncia tácita al fuero judicial, sin que exista una manifestación expresa y consciente de las partes en este sentido. Esa imposición legislativa de suponer que las partes prefieren el arbitraje a la vía judicial impide conocer la voluntad real de las partes y establece una limitante al acceso a la justicia ordinaria, contraviniendo el principio de libre acceso a los tribunales garantizado constitucionalmente.
El artículo 43 protege la libertad de comercio y, por extensión, la autonomía de la voluntad de las partes comerciantes para determinar los términos de sus relaciones contractuales, incluida la elección del mecanismo de resolución de disputas. Al preconfigurar el arbitraje como la vía de resolución de disputas por defecto, el artículo 291 compromete esta autonomía al limitar la capacidad de las partes para elegir libremente entre el arbitraje y el sistema judicial, por medio de un acuerdo de voluntad expreso. Las disposiciones denunciadas presuponen una preferencia por el arbitraje sin una manifestación comprobable de las partes, menoscabando la libertad contractual inherente a la libertad de comercio.
De esa cuenta, esta Corte reitera la conclusión a la que arribó en la sentencia dictada en el expediente 387-2010, en cuanto a que una norma legal que imponga la vía arbitral para la solución de controversias -por presumir una renuncia "tácita" al fuero judicial nacional- conlleva una regla arbitraria, pues su finalidad no es otra que la elusión del derecho al juez natural e imponer una vía distinta a la que brinda el acceso a tribunales, sin renuncia expresa de esa libertad constitucionalmente reconocida, la cual también afecta la referida autonomía de la voluntad.
Tal como expone el accionante, la imposición de un "pacto arbitral ficto" o "presunto" por medio del artículo 291 del Código de Comercio afecta el libre acceso a los tribunales de justicia y la autonomía de la voluntad en el ejercicio de la libertad de comercio. Aunque el arbitraje es un mecanismo legítimo y valioso para la resolución de disputas comerciales (sobre todo las internacionales), su implementación debe respetar siempre la voluntad expresa y consciente de las partes involucradas. La configuración legal que presuma la elección del arbitraje sin una manifestación clara de esta preferencia por parte de las partes atenta contra principios constitucionales esenciales, al restringir injustificadamente el acceso a la justicia ordinaria y comprometer la autonomía contractual, derecho fundamentales reconocidos por la Constitución.
Si bien es cierto que responde a la finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para obtener una mayor agilidad y especialidad en la solución de las controversias derivadas de contrataciones internacionales y busca descargar a los tribunales nacionales de casos de esa índole, también es cierto que al disponerlo el legislador de forma tal que no pueda probarse la renuncia al fuero judicial de las partes contratantes, establece una limitante al ejercicio del libre acceso a los tribunales de justicia del Estado y, con ello, afecta el contenido esencial de ese derecho fundamental que consiste precisamente en la prestación de la actividad jurisdiccional desarrollada por jueces y magistrados competentes y preestablecidos, libertad cuyo ejercicio solo puede ser impedida por manifestación expresa de la respectiva renuncia, o limitada por no ejercerse "de conformidad con la ley".
Por esa razón, esas disposiciones legales que imponen presumir la aceptación del arbitraje sin que se pueda comprobar la intención de las partes contratantes de renunciar al fuero judicial resulta violatorio de los artículos 29 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por ser contrarios al libre acceso a los tribunales de justicia del Estado y a la autonomía de la voluntad en ejercicio de la libertad de comercio, según las razones expuestas.
-VIII-
Por los anteriores motivos, deben declararse inconstitucionales las siguientes partes del artículo 291 del Código de Comercio: a) la frase "...para el efecto se entenderá, salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial..." del primer párrafo; y b) la frase que indica: "...Para el efecto se entenderá salvo pacto en contrario, que las partes han optado por el arbitraje si no establecen de manera expresa que la controversia debe dirimirse en la vía sumaria judicial." del segundo párrafo.
Cabe aclarar que el resultado del presente control de constitucionalidad no excluye el cumplimiento de los compromisos adquiridos por entes privados en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América, pues tales compromisos no fueron objeto del referido control.
DISPOSICIONES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 179 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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