EXPEDIENTE  2672-2023

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria.


EXPEDIENTE 2672-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de febrero de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio del Mandatario Especial Judicial con Representación, Ronald Josué López Escobedo, contra la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de marzo de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal del Organismo Judicial, posteriormente, remitido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: auto de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por el que la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala -autoridad cuestionada- declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria -postulante- contra la resolución en la que suspendió la audiencia de medidas precautorias por incomparecencia del sindicado y su abogado defensor, dentro del proceso penal seguido contra Exportcafé, Sociedad Anónima, por la presunta comisión de delitos contra el régimen tributario. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de igualdad, de audiencia, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad, iura novit curia y de certeza y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala -autoridad denunciada- la Superintendencia de Administración Tributaria -postulante- solicitó audiencia de medidas precautorias, dentro del proceso penal seguido contra Exportcafé, Sociedad Anónima por posibles incumplimientos a leyes tributarias que derivan delitos tributarios; la referida audiencia fue programada para el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós; b) la autoridad reprochada notificó a Exportcafé, Sociedad Anónima -sindicada-, la referida audiencia, no obstante, el día señalado para tal diligencia decidió suspenderla por incomparecencia de la defensa técnica de la referida entidad, decisión que asumió sin escuchar a las partes, como consecuencia de tal decisión, la citada autoridad judicial reprogramó la audiencia para el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; c) llegada la nueva fecha señalada, la autoridad denunciada inició la audiencia programada, sin embargo, de nueva cuenta la suspendió, derivado de la incomparecencia del representante legal de la entidad sindicada y su abogado defensor, argumentando, además, que se había presentado una excepción de falta de acción, por lo que señaló nueva audiencia para el veinte de abril de dos mil veintitrés, y d) la Superintendencia de Administración Tributaria, durante la sustanciación de la audiencia celebrada el veintiocho de febrero citado, interpuso recurso de reposición, que la Jueza cuestionada declaró improcedente, en resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estimó que la autoridad cuestionada al declarar sin lugar la reposición interpuesta, emitió una resolución arbitraria, contraria al debido proceso y violatoria al derecho de petición, dado que: i) utilizó los mismos argumentos que sirvieron para suspender la audiencia de medidas precautorias, esto sin entrar a conocer los agravios señalados en reposición, careciendo la decisión de una debida fundamentación, ya que resolvió bajo el argumento de que el requerimiento había sido pedido en forma bilateral, debiendo haber tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal, debiendo celebrarla en forma unilateral, es decir, sin la presencia del sindicado, situación que fue argumentada en el recurso interpuesto, por lo cual, debió entrar a conocer el requerimiento instado [medidas precautorias], en audiencia unilateral por su naturaleza [asegurar las resultas del proceso con relación a aspectos patrimoniales], sin embargo ordenó suspenderla, por lo tanto dicha resolución es contraria a Derecho; ii) la limitó en el ejercicio de sus funciones como ente recaudador y como parte del proceso penal [calidad de querellante adhesiva], al no poder exponer sus argumentos para que fueran decretadas medidas precautorias, pese a que por naturaleza de la audiencia requerida esta debe ser sustanciada inaudita parte, inclusive la juzgadora lo reconoció y, aun así, declaró sin lugar la reposición, confirmando la suspensión de la misma, y iii) sustentó la resolución reclamada conforme a los artículos 135 al 137 de la Ley del Organismo Judicial, en lo relativo al incidente de falta de acción que había interpuesto la parte sindicada, señalando que "la suspensión del proceso al ser incidente según su consideración un obstáculo a la persecución penal", aduciendo que no existió violación a derecho alguno, lo anterior sin hacer referencia a la audiencia por la cual se dirigió la reposición [la suspensión de conocer las medidas precautorias], pues debió haber tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal y celebrarla en forma unilateral, es decir, sin la presencia del sindicado, situación que fue argumentada en el recurso interpuesto y sobre lo cual no se pronunció. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción constitucional requerida y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reprochado. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estima violadas: citó los artículos 2°, 12, 28, 29, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 3 del Código Procesal Penal.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Procuraduría General de la Nación; ii) Exportcafé, Sociedad Anónima, y iii) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos económicos. C) Informe circunstanciado: la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, realizó relato circunstanciado del acto reclamado, para el efecto informó: a) que la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó audiencia de medidas precautorias, señalando que fuera realizada en forma bilateral, petición que fue signada por la representante de esa entidad; b) el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós el abogado defensor Estuardo Rene Grijalva Osorio solicitó audiencia por planteamiento de excepción de falta de acción, la cual la Jueza cuestionada la señaló para el día tres de noviembre de ese año; c) el veintitrés de noviembre la Jueza suspendió la audiencia de solicitud de medidas precautorias por incomparecencia del sindicado y su abogado defensor, programándola para el día veintiocho de abril de dos mil veintitrés; d) el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés suspendió la audiencia para conocer la excepción de falta de acción, por excusa presentada por el abogado defensor del sindicado, la cual fue reprogramada para el dieciocho de abril de ese año; e) el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés la Juzgadora entró a conocer la audiencia de medidas precautorias que por incomparecencia del sindicado y su abogado defensor la suspendió, reprogramándola para el día veinte de abril del año dos mil veintitrés. Contra esa decisión la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de reposición que fue declarado sin lugar en la misma fecha -acto reclamado-. Respecto al acto reclamado referida autoridad cuestionada argumentó: i) que la resolución que reprocha la entidad postulante en amparo se encuentra apegada a Derecho, en virtud que fue dictada bajo la observancia de la ley, si bien es cierto la audiencia fue suspendida por la incomparecencia del sindicado y su abogado defensor, tal suspensión también obedeció a que el tres de noviembre de dos mil veintidós el sindicado, por medio de su abogado defensor, planteó como obstáculo a la persecución penal, excepción de falta de acción, la cual, por su naturaleza, pone en duda la titularidad en el ejercicio de la acción por parte de la Juzgadora, aunado a ello, por la forma en la que fue solicitada la audiencia, este juzgado la señaló de forma bilateral, tal y como constó en razón de veintiuno de septiembre del dos mil veintidós, dada la anuencia dela representante de la Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de firmar la solicitud. Estima que debe resolverse el incidente, para continuar con el ejercicio de la acción penal y las incidencias que puedan suscitarse; por lo cual, para garantizar las garantías constitucionales que le asisten a los sujetos procesales, en resguardo de la tutela judicial efectiva, se reprogramó la solicitud de medidas cautelares. Adjuntó copia certificada de: i) la solicitud de medidas precautorias con fecha de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, requerida por la Superintendencia de Administración Tributaria; ii) razón de convocatoria de esa misma fecha; iii) razón de solicitud de audiencia para conocimiento de excepción de falta de acción planteada por el abogado defensor del sindicado contra la querellante Superintendencia de Administración Tributaria; iv) razón de suspensión de audiencia para conocer el requerimiento de medidas precautorias, de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós; v) razón de convocatoria de mencionada audiencia, de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós; vi) razón de suspensión de audiencia de solicitud de medidas precautorias de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; vii) disco compacto que reproduce la audiencia que constituye el acto reclamado, y viii) razón de comunicación de uno de marzo de dos mil veintitrés; actuaciones que constan dentro del expediente número 01078-2006-15750 del referido Juzgado. D) Medios de comprobación: a) disco compacto en el que constan las resoluciones emitidas por la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala dentro del expediente número 01078-2006-15750; b) copia certificada de: i) solicitud de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós que contiene planteamiento de excepción de falta de acción, razón de convocatoria de esa misma fecha; razón de solicitud de audiencia para conocer planteamiento de excepción de falta de acción, ii) razón de suspensión de la audiencia de medidas precautorias de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, y razón de convocatoria de esa misma fecha; iii) razón de suspensión de audiencia de medida precautoria de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "...Al realizar el análisis correspondiente, esta Sala constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, establece que la presente acción de amparo deviene improcedente, toda vez que la autoridad recurrida, al emitir la resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria y, que constituye el acto reclamado, en contra de la resolución dictada en esa misma fecha por dicho órgano jurisdiccional la realizó dentro del ejercicio de las facultades que la ley le confiere, de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que la resolución impugnada a través del recurso de reposición se encuentra apegada a la ley, no existiendo ninguna violación de los derechos del accionante y lo resuelto por la autoridad judicial impugnada está dentro de sus facultades que le otorga la ley, por lo que el Tribunal Constitucional no puede ser una instancia revisora. (...) En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio revisor de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. (...) Es por ello, que quienes integramos el Tribunal de Amparo, somos del criterio que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado, actúo en el ejercicio de sus funciones que le son otorgadas por los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al haber decretado sin lugar el recurso de reposición, misma que es recurrida, se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que esta Sala considera que la presente acción de amparo no puede ser utilizada como mecanismo paralelo a la Jurisdicción ordinaria, pues pretende que este Tribunal entre a conocer aspectos especiales del fallo de una resolución dictada dentro de un juicio ordinario, lo cual no está en las atribuciones de este Tribunal, pues lo que se debe vigilar por el órgano constitucional es que no existan transgresiones a los derechos inherentes a la persona que la Constitución y las demás leyes garantizan, pero al declarar sin lugar el recurso de reposición, como en el presente caso, no celebrar la audiencia de Medidas Precautorias, es atribución del Juez ordinario, por lo que el agravio denunciado es inexistente y, en consecuencia el Tribunal de Amparo no puede otorgar la protección constitucional que indica el amparista, toda vez que el solicitante hace una apreciación subjetiva de los extremos sobre los cuales versó el acto impugnado, por lo que cabe puntualizar que el hecho que lo resuelto por la autoridad impugnada sea contario a los intereses del amparista, no debe ni puede traducirse en violación a derecho alguno. En este orden de ideas, al haber actuado la autoridad recurrida, dentro de la esfera de sus funciones, y principalmente ante la ausencia de transgresión a derechos constitucionales, evidencia la inexistencia de un agravio que deba ser reparado a través del Amparo. (...) De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando el amparo sea notoriamente improcedente, sin embargo en el presente caso no se condena en costas y tampoco impone multa al abogado patrocinante, ya que se persigue la defensa de los intereses del Estado...". Y resolvió: "...Deniega el amparo solicitado por Ronald Josué López Escobedo, en su calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración tributaria -SAT-, en contra de la Jueza del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. II) No se condena al amparista en costas, así como tampoco se le impone multa, toda vez que actúa bajo su propio auxilio, dirección y procuración, lo anterior por la razón considerada...".

III. APELACIÓN

La Superintendencia de Administración Tributaria -postulante- apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito inicial de amparo; agregó que el Tribunal a quo denegó el amparo, con evidente carencia de fundamentación y motivación, ya que obvió referirse a los agravios expuestos en el escrito de amparo así como a los medios de prueba aportados en el proceso constitucional, habiendo sustentado su fallo en que no podía constituirse en instancia revisora de lo actuado, pero con ese pretexto omitió emitir pronunciamiento respecto del acto reclamado y lo sucedido en dicha audiencia, lo que le impidió advertir la vulneración a los derechos constitucionales. Asevera que si el Tribunal de Amparo de primer grado hubiera cumplido con efectuar el análisis que correspondía hubiera evidenciado la falta de certeza, seguridad jurídica e ilegalidad manifiesta cometida por la autoridad denunciada al declarar sin lugar la reposición.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulante- reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación de sentencia de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. B) Procuraduría General de la Nación -tercera interesada- señaló que dentro de los criterios incluidos en el artículo 109 del Código Procesal Penal, la audiencia de medidas cautelares se debió haber realizado por medio de una audiencia de carácter unilateral, por tal razón consideró que devenía procedente el amparo, dado que, al confirmar la suspensión de la audiencia, dejó a la amparista en estado de indefensión. Pidió que se revoque la sentencia apelada y se otorgue amparo. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, señaló que comparte el criterio sustentado de la sentencia de amparo de primer grado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que de los argumentos vertidos por la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado, se advertía que la entidad postulante había solicitado audiencia de medidas cautelares en forma bilateral, aunado a que el amparista tenía la vía expedita de solicitar de nueva cuenta la solicitud de medidas cautelares, por lo que no se evidenció agravio constitucional alguno en la esfera de los derechos de la postulante. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) Exportcafé, Sociedad Anónima -tercera interesada- adujo: a) ante la Sala jurisdiccional se está discutiendo la procedencia o no de la falta de acción presentada por su representada, la cual en primer grado fue declarada sin lugar, pero tal decisión aún no se encuentra firme, por lo cual no tendría sentido lógico imponer medidas precautorias en este momento, ya que se encuentra pendiente de firmeza lo decidido en el incidente de falta de acción, lo que podría suspender el proceso penal; b) con posterioridad a la emisión del acto reclamado, la Superintendencia de Administración Tributaria recusó a la jueza y también formuló solicitud de audiencia de medidas precautorias, pero en esta oportunidad sí requirió que se llevara a cabo la audiencia en forma unilateral. La Jueza, aduciendo que este tipo de solicitudes no podían admitir dilación, celebró la citada audiencia y decretó embargo de sus cuentas bancarias -hecho que fue ocultado por la entidad amparista a la Corte de Constitucionalidad-. Estima que el otorgamiento del embargo precautorio ha dejado al amparo sin materia sobre la cual resolver. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR

En cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en auto para mejor fallar de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, el Juez "B" Suplente del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala informó: i) el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés celebró audiencia de solicitud de medidas precautorias a requerimiento de la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual fue declarada con lugar, habiendo decretado medida de embargo de cuentas de ahorro, monetarias o de cualquier naturaleza registradas a nombre de Exportcafé, Sociedad Anónima; y ii) que el proceso penal se encuentra actualmente en etapa de investigación. Acompañó: a) certificación del acta de audiencia y b) disco compacto que reproduce la referida audiencia.


CONSIDERANDO

- I -

Conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, asienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. Sin embargo, la Corte de Constitucionalidad podrá apartarse de su propia jurisprudencia, razonando la innovación, la cual no es obligatoria para los otros tribunales, salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido.

Debe denegarse la protección constitucional cuando la autoridad cuestionada, al declarar sin lugar la reposición interpuesta por la postulante de forma oral, en etapas fuera del juicio, no pudo ocasionar agravio alguno, debido a la falta de idoneidad de ese medio de impugnación según lo regulado en el artículo 403 del Código Procesal Penal.


- II -

Para dar respuesta al asunto sometido a consideración de esta Corte, y determinar si existen las violaciones a los derechos y a los principios constitucionales enunciados, se estima pertinente realizar breve descripción de lo acaecido en el proceso penal subyacente:

a) Ante la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala -autoridad denunciada- la Superintendencia de Administración Tributaria -postulante- solicitó audiencia de medidas precautorias, dentro del proceso penal seguido contra Exportcafé, Sociedad Anónima por posibles incumplimientos a leyes tributarias que derivan delitos tributarios. La referida audiencia fue programada para el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

b) El día señalado para la audiencia la autoridad cuestionada decidió suspender la diligencia por incomparecencia de la defensa técnica de la referida entidad, sin escuchar a las partes y acto seguido programó la audiencia para el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

c) Llegado el día de la audiencia [veintiocho de febrero de dos mil veintitrés], la Jueza "B" del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala dio inicio la audiencia programada, sin embargo, suspendió la misma derivado de la incomparecencia del representante legal de la entidad sindicada y su abogado defensor, además, adujo que este último planteó excepción de falta de acción, razón por la cual reprogramó la audiencia para el día veinte de abril de dos mil veintitrés. En ese acto, la Superintendencia de Administración Tributaria, en forma oral, interpuso recurso de reposición, solicitando que no se suspendiera dicha audiencia y que se procediera a conocer del requerimiento de medidas precautorias solicitadas oportunamente, recurso que fue declarado improcedente en resolución de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés -acto reclamado-.

d) Posteriormente, la autoridad cuestionada el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés celebró audiencia para conocer nueva solicitud de medidas precautorias formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria, la que fue declarada con lugar, habiéndose decretado la medida de embargo de cuentas de ahorro, monetarias o de cualquier naturaleza registradas en los bancos del sistema a nombre de Exportcafé, Sociedad Anónima.


- III -

Como cuestión inicial, este Tribunal estima pertinente considerar que, respecto a la idoneidad del recurso de reposición interpuesto en audiencia oral, en sentencia de nueve de enero de dos mil veinticuatro, emitida dentro del expediente 4561-2022, esta Corte se separó del criterio que se había asentado anteriormente en cuanto a la posibilidad de utilizar la reposición en audiencias orales, conforme el artículo 403 del Código Procesal Penal, en etapas distintas a la de juicio. En relación a este aspecto, se consideró: "... este Tribunal considera necesario girar el sentido de la anterior jurisprudencia, que al extender el uso del recurso de reposición hacia otras fases procesales distintas a las establecidas taxativamente por la ley procesal penal, no diferenció la naturaleza y trascendencia de las decisiones que se convertirían en objeto del recurso, concepción que ha provocado la inclusión de un medio recursivo más en las actuaciones orales que suceden en las fases preparatoria e intermedia, inclusive, en fases extra-procesales u otros procedimientos análogos, alterando el principio de taxatividad y legalidad en materia de impugnaciones, teniendo como principal consecuencia, precisamente, lo que el Código Procesal Penal pretendió evitar al diseñar el desarrollo procesal de sus fines, que era la existencia de mecanismos que pudiesen entorpecer o dilatar el proceso penal de forma infinita. Así, si bien la jurisprudencia anterior consideró dicha extensión del recurso como una garantía de la tutela judicial efectiva, al permitir que las partes procesales tuvieran, en cualquier audiencia oral distinta a las del juicio, la posibilidad de impugnar vicios procedimentales y sustanciales, tal interpretación ha demostrado, en la práctica ordinaria y constitucional, la generación de más obstáculos procesales de los que pretendía eliminar, creando inclusive procedimientos impugnativos paralelos, utilizados reiteradamente por las partes procesales para atacar indefinidamente cualquier acto, resolución o decisión emitida en audiencia (esto para lograr acceder a la vía del amparo], sin atender a que algunos de los anteriores no revisten siquiera la posibilidad de ser objeto de impugnación alguna, casos a los que se aúnan, más trágicamente, aquellos en los que, ante la existencia de un medio taxativo de impugnación, las partes procesales eligen inidóneamente la reposición facultativa, provocando el trastorno de la cadena impugnativa y, por ende, la imposibilidad de dotarles de una tutela judicial efectiva. (...) Entre tantos, el caso anterior pone de relieve una problemática latente en la práctica forense, provocada por la configuración de un mecanismo impugnativo facultativo, que no solo ha provocado el retraso del sistema de justicia penal, al debilitar la imperatividad de las formas previstas dentro de la ley procesal penal para impugnar, y también ha generado una cantidad considerable de reclamos en la justicia constitucional sobre cuestiones procesales que no tienen relevancia ordinaria por ser prematuros o meramente procesales, ni constitucional al no debilitar la estera de derechos de las partes procesales que cuentan con sendos mecanismos para defenderse a lo largo del proceso penal. En conclusión, es necesario revertir la jurisprudencia citada en líneas superiores, eliminando la posibilidad de que la reposición pueda ser facultativamente planteada de forma oral en cualquier audiencia fuera de la etapa del juicio, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, en plena observancia de los principios rectores de las impugnaciones y del derecho a impugnar, que consiste en una prerrogativa de doble vía, y permite la garantía de poder hacerlo, así como la de limitar a que no se practique de forma desmedida y dilatoria; (...) en otras palabras, retornar a la taxatividad en la reposición oral solo puede significar el fracaso que denotó su uso desmedido en la práctica forense, por lo que no puede ser considerado un retroceso en el garantismo del proceso penal, sino una realidad que debe ser adoptada para la eliminación de prácticas de litigio malicioso, lo que no excluye que las partes, en uso de la oralidad, puedan hacer solicitar la subsanación de vicios o errores procesales, o bien asentar la protesta oportuna que les permita canalizar sus reclamos en fases ulteriores y mediante las impugnaciones diseñadas para el efecto....". Por esa razón, con esta innovación jurisprudencial se estableció la inviabilidad de plantear reposición en audiencias orales distintas a las de la etapa de juicio, de conformidad con lo regulado en el artículo 403 del Código Procesal Penal, debido a que este último precepto de forma taxativa únicamente viabiliza esa impugnación contra aquellas resoluciones dictadas durante dicha etapa -juicio-. [Criterio también asentado en la sentencia diez de enero de dos mil veinticuatro, dentro del expediente 6881-2022, de esta Corte]

En ese sentido, con esta innovación jurisprudencial, se estableció la inviabilidad de plantear reposición en audiencias orales distintas a las de la etapa de juicio, de conformidad con lo regulado en el artículo 403 del Código Procesal Penal, debido a que este precepto legal, de forma taxativa, únicamente viabiliza esa impugnación contra aquellas resoluciones dictadas durante dicha etapa -juicio-.


- IV -

Del estudio de las constancias procesales y los alegatos de las partes, en congruencia con lo considerado, esta Corte evidencia que, en el caso de mérito, la entidad amparista interpuso reposición contra la resolución que suspendió la audiencia de medidas precautorias por incomparecencia del sindicado y su abogado defensor, dentro del proceso penal seguido contra Exportcafé, Sociedad Anónima, la cual, como quedó establecido en los párrafos anteriores, no es el medio de impugnación idóneo, dado que la reposición intentada, por haberse planteado en una audiencia oral fuera de la etapa de juicio, era inviable, conforme a la innovación jurisprudencial relacionada.

De esa cuenta, se estima que la decisión asumida respecto a la reposición instada, dada su inidoneidad, no es susceptible de ocasionar agravio alguno a los derechos de la postulante, en tanto que conforme al principio de taxatividad en materia recursiva penal, un medio de impugnación solo puede ser concedido en los casos previstos expresamente por la ley -artículo 399 del Código Procesal Penal Penal- y, tal como se estableció en el apartado anterior, la reposición en audiencia está limitada a la fase de juicio.

Por lo considerado, esta Corte concluye que, contrario a lo afirmado por la postulante, la decisión asumida por la autoridad reprochada no ha ocasionado violación a ningún derecho o principio constitucional que amerite la tutela constitucional, debido a que lo actuado por dicha autoridad deviene de un recurso inidóneo.

En tal virtud, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, confirmar la sentencia de amparo venida en grado, al ser improcedente el amparo, pero por los motivos expuestos en este fallo.


- V -

Con el presente fallo y los pronunciamientos contenidos en las sentencias de nueve y diez ambas de enero de dos mil veinticuatro, emitidas dentro de los expedientes 4561-2022 y 6881-2022, se forma la doctrina legal obligatoria que debe ser respetada por los tribunales. Por ende, dado que conforme a los artículos 272 literal g) de la Constitución Política de la República y 163 literal g) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad debe compilar la doctrina y principios constitucionales que se vayan asentando con motivo de las resoluciones de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, este Tribunal estima que es menester hacer amplia labor informativa y de divulgación de la innovación jurisprudencial, a fin de que tanto los tribunales como los justiciables tengan debida noticia y oportuna información del criterio asentado. Para el efecto, debe disponerse la publicación de este fallo en el Diario Oficial.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 42, 45, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163, literal c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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