EXPEDIENTE 3076-2023
Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 inserto en el punto quinto del Acta 008-2023.5.
EXPEDIENTE 3076-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial, Luis Enrique Flores Ramírez, objetando el artículo 9 del "Reglamento para el aprovechamiento privativo de bienes municipales por medio del cobro de tasas por servidumbres de paso y renta de bienes municipales de uso común o no, del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez", inserto en el punto quinto del acta 008-2023, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Río Bravo departamento de Suchitepéquez, celebrada el uno de marzo de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el veintitrés del mismo mes y año. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario y el de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Fernando Barrios Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA
El "Reglamento para el aprovechamiento privativo de bienes municipales por medio del cobro de tasas por servidumbres de paso y renta de bienes municipales de uso común o no, del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez", tiene por objeto normar todo lo relacionado al cobro de tasas para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones, de distribución de energía eléctrica, así como servicios de televisión por cable, internet u otros y para el efecto se estableció, en el artículo cuestionado, lo siguiente:
"ARTÍCULO 9.- Por autorización para instalación, cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía, cable e internet, así como para la distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal pagará doscientos cincuenta quetzales Exactos (sic). (Q.250.00).".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la entidad accionante se resume:
A) la disposición cuestionada vulnera los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a.1) pretende regular lo relativo a la instalación, cambio o remoción de postes de energía eléctrica, actividad necesaria para la distribución final de energía eléctrica, siendo que es una materia regulada, y de ámbito exclusivo de la Ley General de Electricidad, única normativa que regula temas de electricidad por mandato constitucional, por lo que, las municipalidades no pueden contravenir dicho cuerpo legal, puesto que ello contravendrían la propia Constitución, como en el presente caso; a.2) no compete a las municipalidades determinar lo relativo a la colocación y/o remoción de postes de distribución de energía eléctrica en el territorio de la República de Guatemala.
B) la norma impugnada contraviene el artículo 171 literal a) del Texto supremo porque una norma de rango jerárquico inferior contraviene a una superior, ya que el reglamento en cuestión resulta contrario a la Ley General de Electricidad, por lo que es ilegal, por vía de la asignación que se le confiere al Congreso.
C) el precepto reprochado violenta los artículos 239 y 243 constitucionales, en virtud que: c.1) en el presente caso, la tasa es por cada instalación o remoción de postes para distribución de energía eléctrica en la circunscripción municipal de Rio Bravo, departamento de Suchitepéquez, por lo que, si lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, la exacción regulada debe establecerse por medio de la creación de tributos decretados, única y exclusivamente, por el Congreso de la República; c.2) lo que motiva la exacción pretendida, no es retribuir el costo de la actividad administrativa, la cual es inexistente por la colocación de postes, sino se proyecta el beneficio lucrativo que, según el ente edil en cuestión, se pueda obtener de cada uno de los postes colocados en su circunscripción territorial; c.3) la norma denunciada no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a las costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto de doce de julio de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el dieciocho del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional del artículo 9 del "Reglamento para el aprovechamiento privativo de bienes municipales por medio del cobro de tasas por servidumbres de paso y renta de bienes municipales de uso común o no, del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez", inserto en el punto quinto del acta 008-2023, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Río Bravo departamento de Suchitepéquez, celebrada el uno de marzo de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el veintitrés del mismo mes y año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, postulante, no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, refirió que: i) lo actuado dentro del acta 08-2023, se encuentra dentro de los límites otorgados por los artículos 253 constitucional y 3 del Código Municipal, debido a que la norma reprochada tiene el fin de conservar y regular el ordenamiento y urbanismo de la circunscripción territorial que le atañe al municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez; ii) la interponente obvia que esta Corte ha establecido que la fijación de rentas de los espacios municipales de uso común o no, le corresponde a las municipalidades. C) El Ministerio Público manifestó: i) de la norma impugnada, se determina una tasa impositiva para que se autorice la construcción de postes de energía eléctrica, gravándose esta actividad sin que las cuotas dinerarias que se desean percibir por el ente edil en cuestión, reúnan las condiciones para que sean calificadas como tasas y se establezca la proporcionalidad entre la contraprestación ofrecida y el sujeto contrayente de la obligación, conforme el principio de capacidad de pago regulado en el artículo 243 constitucional; ii) las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, misma que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas; iii) si bien es cierto, la voluntad de pago o de requerir el servicio es evidente en la norma impugnada, también lo es que el servicio de distribución de energía eléctrica se regula a través de la Ley General de Electricidad, además no siendo servicio público no es dable la imposición de tasas sobre el mismo y con ello extraer dinero del particular, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro. Requirió que la acción promovida sea acogida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, postulante, reiteró lo manifestado en el escrito de planteamiento de la presente garantía constitucional. Pidió que la inconstitucionalidad instada sea declarada con lugar. B) El Concejo Municipal de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez, no compareció. C) El Ministerio Público ratificó los argumentos vertidos en la audiencia concedida en esta instancia, relacionados a la procedencia de la presente acción.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no concuerden con ella.
En ese sentido, procede parcialmente la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando el artículo objetado impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra el artículo 9 del "Reglamento para el aprovechamiento privativo de bienes municipales por medio del cobro de tasas por servidumbres de paso y renta de bienes municipales de uso común o no, del municipio de Río Bravo, departamento de Suchitepéquez", inserto en el punto quinto del acta 008-2023, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Río Bravo departamento de Suchitepéquez, celebrada el uno de marzo de dos mil veintitrés y publicada en el Diario de Centro América el veintitrés del mismo mes y año.
Denuncia infracción a los artículos 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria
En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.
Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.
Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de dos y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós y veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 6358-2021, 5113-2021 y 6121-2021, respectivamente.
-IV-
Materia de electrificación nacional
En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.
La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).
Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.
Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.
Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.
En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dos de julio de dos mil quince, uno de marzo y veinticuatro de agosto, ambas de dos mil veintitrés, emitidas dentro de los expedientes 6095-2014, 1224-2022 y 6121-2021 respectivamente.
-V-
Análisis del asunto
Inicialmente, para resolver el caso de mérito, es preciso traer a colación el contenido de la disposición impugnada, que regula: "ARTÍCULO 9.- Por autorización para instalación, cambio y/o remoción de postes de metal, madera, concreto y otros, para uso de telefonía, cable e internet, así como para la distribución de energía eléctrica en la jurisdicción municipal pagará doscientos cincuenta quetzales Exactos (sic). (Q.250.00).".
Contra la referida norma, la entidad accionante arguye, básicamente, que la disposición cuestionada vulnera los preceptos constitucionales señalados en el apartado respectivo, debido a que pretende regular una materia regulada, y de ámbito exclusivo de la Ley General de Electricidad, por lo que no compete a las municipalidades determinar lo relativo a la colocación y/o remoción de postes de distribución de energía eléctrica en el territorio de la República de Guatemala, por lo que resulta contrario a la Ley General de Electricidad. Asimismo, porque no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria porque lo recaudado no atiende a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Esta Corte evidencia que los alegatos esgrimidos por la entidad solicitante, van dirigidos puntualmente a los postes de distribución de energía eléctrica, razón por la cual, el análisis del presente asunto versará únicamente en cuanto a este aspecto.
Es dable señalar (conforme la regulación referida en los considerandos III y IV) que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.
Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no solo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.
En ese sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, es pertinente efectuar el estudio sobre la denuncia de inconstitucionalidad del artículo impugnado, en el sentido de determinar si ha sido aprobado por el Concejo Municipal sin tener facultades para el efecto, así como establecer si soslaya el hecho de que la producción y comercialización de energía eléctrica tiene su regulación específica.
Al analizar la disposición cuestionada se advierte que impone el cobro por la emisión de autorización o licencia para la "instalación", "cambio" y/o "remoción" de postes de cualquier tipo, para uso de telefonía, cable e internet, así como para la distribución de energía eléctrica.
En cuanto a la emisión de una licencia o autorización para la instalación de poste para la distribución de energía eléctrica, se determina que el Concejo Municipal aprobó el pago por el permiso para construir o colocar ese poste, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de una exacción por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que, contrario a lo que afirma la accionante, la norma cuestionada no se opone a la competencia de la municipalidad.
Por otro lado, en cuanto a los conceptos por cambio y/o remoción de postes para la conducción de energía eléctrica, para el análisis de mérito, es relevante traer a colación la definición de cada uno de estos. La Real Academia Española, define Cambio como: "1. m. Acción y efecto de cambiar"; cambiar: "3. Tr. Dar o tomar algo por otra cosa que se considera del mismo o análogo valor". Remoción como: "1. f. Acción de efecto de remover" y remover como: "1. tr. Pasar o mudar algo de un lugar a otro".
Con base en lo anterior, esta Corte observa que la autorización por parte del Concejo Municipal de Río Bravo departamento de Suchitepéquez para cambiar y/o remover postes para la conducción de energía eléctrica, no implica un desgaste de recursos para la administración edil, ello porque no debe realizar ninguna actividad encaminada a emitir dicho permiso, ya que éstas las efectuó al momento de autorizar la instalación de estas estructuras.
En ese contexto, se concluye que estos conceptos no atienden a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. En consecuencia, la imposición de una tasa por estos conceptos viola el principio de equidad y justicia tributaria contenido en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deben declararse inconstitucionales.
-VI-
Ahora bien, respecto a la denuncia de que el monto objetado es desproporcionado, debe señalarse que de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal -antes analizado-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que el pago que regula la norma objetada, si bien la municipalidad tiene competencia para cobrar por la licencia de instalación de poste de conducción de energía eléctrica, también lo es que el monto de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir dicha licencia, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "licencia de autorización".
En síntesis, del contenido del artículo denunciado no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Rio Bravo, departamento de Suchitepéquez, la emisión de una licencia para la instalación de postes de energía eléctrica, sea proporcional a la cantidad de doscientos cincuenta quetzales (Q.250.00) por cada poste que se exige para su emisión, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.
En relación a la proporcionalidad que debe revestir a las tasas municipales, esta Corte se ha pronunciado en reiterada doctrina legal, entre otras, en las sentencias de nueve de agosto y diecinueve de octubre ambas de dos mil dieciséis, y catorce de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 1441-2016, 2091-2016 y 80-2018.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar parcialmente la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las frases "cambio o remoción" y "...así como para la distribución de energía eléctrica..." contenida en el artículo 9 reprochado del ordenamiento jurídico.
-VII-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
- Buscado: 2,209 veces.
- Ficha Técnica: 17 veces.
- Imagen Digital: 17 veces.
- Texto: 7 veces.
- Formato PDF: 2 veces.
- Formato Word: 1 veces.