EXPEDIENTE  1607-2022

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial objetando las frases: "...Se amplía la tabla de rubros y (...), Se modifica el monto (...) (licencia de construcción único pago)", contenidas en el Acta Número 07-2017.3

EXPEDIENTE 1607-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO Y LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN: Guatemala, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, objetando las frases: "...Se amplía la tabla de rubros y montos de tasas de cobro Antenas de telefonía Q. 5,000.00 mensual por cada una, con un incremento del 5% cada año; Torres de conducción de líneas eléctricas Q. 150.00 mensual por cada una, con un aumento del 5% cada año; Se modifica el monto de los siguientes rubros Torre de telefonía celular Q.100.000.00 (licencia de construcción único pago); por cada poste Q.20.00 mensual...", contenidas en el punto tercero del Acta 07-2017, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula el uno de febrero de dos mil diecisiete y publicado en el diario de Centroamérica el dos de marzo del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia de la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Las siguientes frases del punto tercero del Acta 07-2017, aprobada por el Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula el uno de febrero de dos mil diecisiete, regulan:

"... Se amplía la tabla de rubros y montos de tasas de cobro

Antenas de Telefonía Q.5,000.00 mensual por cada una, con
un incremento del 5% cada año
Torres de conducción de líneas
eléctricas
Q. 150.00 mensual por cada una, con
un aumento del 5% cada año

(...) Se modifica el monto de los siguientes rubros ..."

Torre de telefonía celular Q.100,000.00 (licencia de construcción
único pago)
por cada poste Q.20.00 mensual

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por el accionante se resume: Las frases normativas cuestionadas infringen los artículos 1°, 2°, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones:

A) En cuanto al rubro "Antenas de telefonía Q.5,000.00 mensual por cada una, con un incremento del 5% cada año", argumentó:

A.1) Vulneración de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el principio de no confiscatoriedad está íntimamente ligado al de capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes, que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual; ii) el ente edil está imponiendo una tasa irrazonable y confiscatoria que restringe el derecho de propiedad de las personas, puesto que para poder hacer frente a las obligaciones tributarias ante el fisco se deben desprender de su propiedad; iii) la Municipalidad emitió una disposición que exige una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados en donde el monto impuesto por concepto del uso del suelo donde se instalaron antenas telefónicas, en terrenos amparados en derechos de posesión de particulares y de las fincas registradas a nombre del ente edil, arbitrariamente dispuso emitir una ampliación en cuanto al rubro y monto cuestionado, lo cual resulta ser exagerado, afectando la capacidad contributiva de las personas y su derecho de propiedad y, iv) el legislador tiene una norma de naturaleza constitucional que prohíbe la confiscación en la tributación, siendo uno de los derechos fundamentales de los contribuyentes, mediante el cual, se protege la propiedad privada por parte del Estado, por lo que la corporación municipal al crear sus tasas debe evitar cargas excesivas que absorban una parte sustancial del capital, renta o utilidad de las mismas, lo cual ocurrió cuando emitió la disposición impugnada.

A.2) Contravención de los artículos 239 y 255 del Texto Supremo: i) el rubro impugnado contraviene los artículos fundamentales mencionados que contienen los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, puesto que la Corporación Municipal asignó una exacción pecuniaria por una tasa por utilizar superficies donde están instaladas antenas telefónicas en lugares que pertenecen a los particulares y a fincas registradas a nombre del ente edil; ii) la frase reprochada carece de razonabilidad y proporcionalidad ya que de conformidad con lo que establece el artículo 255 del Texto Supremo, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) para la fijación de la tasa impugnada, la Municipalidad debe atender a los preceptos constitucionales que deben reflejarse en su actuación, pero contrario a ellos, se omitió observar los principios mencionados, lo cual resulta arbitrario y sobrepasa los límites del servicio que presta a los usuarios; iv) la determinación debió ser dispuesta sobre una base razonable y proporcional entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -renta por el uso del suelo donde se encuentran instaladas antenas telefónicas-, y v) la autoridad municipal injustamente fijó los montos atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de autorización y/o licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal.

B) Respecto a la frase "Torres de conducción de líneas eléctricas Q150.00 mensual por cada una, con un aumento del 5% cada año", señala que infringe los artículos 2°, 129, 154, 171 literal c), 175, 239 primer párrafo y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el Concejo Municipal relacionado, al emitir el párrafo reprochado, invalidó el ámbito de competencia del Congreso de la República, al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación a ese pago, por el contrario, se aprecia la finalidad de gravar tal exigencia a efecto de generar la percepción de fondos por parte del ente edil; ii) se advierte que tal exacción atiende al beneficio lucrativo que podría derivar de la instalación de dicho bien, actividad que es inherente a la autorización emitida por la autoridad competente y no se relaciona con algún servicio administrativo municipal; iii) esa imposición es contraria al principio de legalidad, implícito en el artículo 239 constitucional, en virtud que lo que en ella se regula, se rige por normativas especiales -Ley General de Electricidad y su reglamento- de donde se determina que no constituye facultad del Concejo Municipal la fijación de tasas sobre la instalación o construcción de postes o torres para fluido eléctrico, puesto que esa potestad no encaja en la naturaleza y objeto que rige a los municipios, y iv) así como lo establece el Código Municipal, -salvo regular y autorizar los lugares en donde esos postes o torres serán colocados, con fines de ordenamiento territorial, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación de tal servicio-, no puede cambiarse por medio de un acuerdo municipal las condiciones señaladas por la ley, porque de lo contrario, se estaría violando la certeza y seguridad jurídica y el orden jerárquico de las leyes.

C) En cuanto al rubro "Torre de telefonía celular Q100,000.00 (licencia de construcción único pago)", el accionante arguyó:

C.1) Violación a los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) el principio de no confiscatoriedad está íntimamente ligado al principio de capacidad contributiva o límite a la carga tributaria de los contribuyentes que obliga al Estado a garantizar el derecho a la propiedad privada, evitando que sus impuestos disminuyan la disposición patrimonial individual; ii) la razonabilidad es indispensable en todo orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo, un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o elimina el derecho de propiedad, en ese sentido la tasa que cobra la municipalidad por la emisión de una licencia por construcción de torre de telefonía celular, resulta confiscatoria; iii) la Municipalidad emitió una disposición que carece de razonabilidad, pues al emitir la frase cuestionada desborda la capacidad contributiva de las personas, por ello debe tomarse en cuenta que el exceso en el poder fiscal está vedado por el texto constitucional y, iv) el legislador tiene una norma de naturaleza constitucional que prohíbe la confiscación en la tributación, siendo uno de los derechos fundamentales de los contribuyentes, mediante el cual, se protege la propiedad privada por parte del Estado, por lo que la corporación municipal al crear sus tasas debe evitar cargas excesivas que absorban una parte sustancial de su capital.

C.2) Contravención a los artículos 239 y 255 del Texto Supremo, porque: i) el rubro impugnado transgrede los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, al imponer una exacción pecuniaria por la emisión de una licencia de construcción sin atender que este valor es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará; ii) dicho monto no se encuentra debidamente justificado y se circunscribe únicamente a la extensión de una licencia, por lo que, con base a la justicia tributaria es necesario que exista la proporcionalidad entre la exacción que se pretende cobrar y el costo que para el ente edil corresponda; iii) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y la contraprestación que se brinda, pues para la captación de recursos las Corporaciones Municipales deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria establecidos en la Constitución y en el artículo 72 del Código Municipal; iv) arbitrariamente se fijó dicho monto atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia de construcción, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio que recibe, es decir, la emisión de dicha licencia, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la corporación municipal, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, lo cual no fue tomando en cuenta; v) las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los costos antes señalados, y de conformidad con el principio de que la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma precisamente la equidad y justicia administrativo-tributaria, siendo que el fin perseguido por el ente edil es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, por ello la disposición impugnada deviene inconstitucional; vi) lo recaudado por la Municipalidad no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de sus bienes de uso común o no, a que se refiere el artículo 35, literal n), del referido Código, y vii) el cobro fijado es desproporcionado, arbitrario e injusto con relación a los servicios que debería de prestar la Corporación Municipal, debido a que no corresponde a prestaciones municipales, ya que el acto de autoridad consiste en la prestación del servicio administrativo -emisión de una licencia de construcción-.

D) Con relación al apartado: "por cada poste Q20.00 mensual", el accionante manifestó que contraviene los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) el párrafo reclamado de inconstitucional resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer a qué tipo de postes se refiere, si es de paso, colocación de cables de energía eléctrica, telefonía u otros servicios; ii) tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado por el contenido de la disposición, por lo que tendría que ser específica y no solo para gravar por cada poste veinte quetzales mensuales; iii) dicho rubro no se ajusta al principio de legalidad en virtud que la forma en que fue redactado, se entiende que se refiere a cualquier tipo de servicio, por lo que el ente edil debe especificarlo, para no incurrir en transgresión a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, lo que conlleva acoger el planteamiento de inconstitucionalidad.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de los apartados denunciados de inconstitucionalidad, publicado en el Diario de Centro América el once de abril de dos mil veintidós. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, manifestó: i) la normativa cuestionada nació de la necesidad de obtener ingresos, además, porque empresas particulares -generalmente extranjeras- han utilizado el territorio municipal para mostrar sus estructuras de conducción de energía eléctrica, construcción de torres, anclas y tendidos eléctricos sin que haya percibido ningún beneficio; ii) la totalidad de los proyectos de transportación de energía eléctrica se realizan dentro del área que comprende su circunscripción municipal y que es finca de su propiedad, aun cuando se han respetado algunos derechos de posesión de fracciones de particulares; iii) el tema a discutir, no es solamente el derecho legítimo que tiene de disponer de sus propios bienes y ejercer sobre ellos el dominio que la ley y la Constitución le otorgan, sino también la facultad de establecer tributos; iv) algunas empresas dedicadas al transporte de energía eléctrica han utilizado de forma arbitraria e ilegal el posteado y tendido eléctrico realizado con fondos municipales para fines privados y, además, cobran a otras empresas el servicio de conducción de cables y postes; v) lo que pretende el accionante, en defensa de intereses particulares, es dejarla sin ingresos, afectando su patrimonio y la recaudación tributaria básica y necesaria para su supervivencia y autonomía; vi) la normativa impugnada ya ha sido analizada por esta Corte, en el expediente 3490-2012, el cual fue declarado parcialmente con lugar solamente en lo relativo a los rubros correspondientes a antenas para localizadores y construcción de casetas contenidos en el segmento "Construcción de torres de Propiedad Privada"; vii) el interés del solicitante es escindir el derecho que tienen los entes ediles del país de ejercer gobierno en sus respectivas jurisdicciones y limitar su poder de decisión dentro de un Estado descentralizado, con la intención de evadir los tributos; viii) el peticionario no desarrolla con precisión en qué fundamenta la violación constitucional alegada, únicamente se limita a señalar el primer párrafo del artículo 239 constitucional; ix) la razón del pago del tributo impugnado por concepto de tasa radica en el uso del territorio en donde la corporación municipal realiza su dominio, sin cuya anuencia o autorización no pueden ejercitarse otros derechos relacionados con el libre comercio o libertad de empresa; x) no se trata de un interés directo para que los entes ediles ajusten sus decisiones al marco constitucional, sino a su interés particular, pues no se confirió audiencia a todas las municipalidades del país o, en todo caso, a la Asociación Nacional de Municipalidades, y xi) las empresas de transportación o comercialización de energía eléctrica, en sus proyectos de viabilidad ya han analizado los costos de operación incluyendo los gastos administrativos y tributarios que, eventualmente, deben de pagar a las municipalidades del país, por lo que no es pertinente hacerlo en este momento debido a que algunas ya terminaron sus proyectos. Pidió que la presente inconstitucionalidad se declare sin lugar. B) El Ministerio Público expresó: i) las frases cuestionadas determinan que a través de las mismas se pretende dar naturaleza de cobro, pues esas disposiciones corresponden a un arbitrio, para lo cual no tiene competencia el Concejo Municipal aludido; ii) el pago exigido no ostenta la naturaleza de un "costo por permiso o licencia", ya que encuadra dentro de los elementos que conciernen a un "arbitrio", lo cual no es competencia de la referida autoridad edil; iii) los rubros reprochados de inconstitucionalidad contienen disposiciones de carácter general y su contenido es contrario al principio de legalidad, vulnerando la jerarquía normativa en materia de decretar impuestos y arbitrios -ordinarios y extraordinarios- en el sentido de que se invade la competencia exclusiva del Congreso de la República, y iv) en el presente caso le asiste la razón al interponente, ya que si bien de conformidad con los artículos 44, último párrafo, 175, 204, 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, procurando su fortalecimiento económico para realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos, la captación de sus ingresos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 del Texto Constitucional. Requirió que se declare con lugar la acción promovida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional y agregó que, al dictar el fallo correspondiente se tome en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en casos similares a la acción instada. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, ratificó lo manifestado en su escrito de evacuación de audiencia y agregó: i) de conformidad con lo regulado en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tienen legitimación activa para plantear la inconstitucionalidad de leyes y reglamentos de carácter general, cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados activos, no obstante, en el presente caso no se acreditó tal calidad, lo cual incumple con un requisito esencial para plantear la acción instada; ii) no se puede alegar que el monto por concepto de imposición de tributos, en este caso de las tasas municipales, sea excesivo o no esté de acuerdo con el principio de capacidad de pago, porque el tributo (tasas) se fija de manera general y no se puede hacer un cálculo o ajuste para cada caso en particular, y iii) debe hacerse un análisis integral de las normas constitucionales referentes a la autonomía municipal, el ordenamiento territorial de dicha localidad y el otorgamiento de licencias para la construcción de obras, así como la potestad que tienen los municipios de establecer tasas. Solicitó que la acción promovida se declare sin lugar. C) El Ministerio Público reiteró lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y pidió que se declare con lugar la acción pretendida.

CONSIDERANDO

-I-

Razón fundante de la decisión

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando la tasa regulada en la disposición impugnada, impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, objetando las frases "...Se amplía la tabla de rubros y montos de tasas de cobro Antenas de telefonía Q. 5,000.00 mensual por cada una, con un incremento del 5% cada año; Torres de conducción de líneas eléctricas Q. 150.00 mensual por cada una, con un aumento del 5% cada año; Se modifica el monto de los siguientes rubros Torre de telefonía celular Q.100.000.00 (licencia de construcción único pago); por cada poste Q.20.00 mensual..." contenidas en el punto tercero del Acta 07-2017, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula el uno de febrero de dos mil diecisiete y publicado en el diario de Centroamérica el dos de marzo del mismo año.

Denuncia el accionante que las normas cuestionadas vulneran los artículos 1°, 2°, 41, 129, 154, 171 literal c), 175, 239, 243 y 255 constitucionales, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo.

-III-

Análisis de la legitimación activa en la garantía constitucional

Previamente a examinar el fondo del asunto planteado, es necesario pronunciarse respecto a la falta de legitimación activa para promover esta garantía, alegada por el Concejo Municipal de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula, en su escrito de evacuación de audiencia del día de la vista.

Al respecto, es oportuno referir que de conformidad con el artículo 134, inciso d) de la ley de la materia, tiene legitimación para plantear la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial, cualquier persona a quien le afecte la disposición que se impugna y con el auxilio de tres abogados colegiados activos.

De esa cuenta, el solicitante cumple con el supuesto previsto en la norma citada, pues compareció en su calidad de ciudadano con interés en el asunto, con su propio auxilio, dirección y procuración y la de dos abogados colegiados activos -Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia de la Vega Cruz-, por lo que se encuentra legitimado para interponer el presente planteamiento.

-IV-

Pérdida de vigencia de las frases impugnadas "Torres de conducción de
líneas eléctricas Q. 150.00 mensual por cada una, con un aumento del 5%
cada año" y "por cada poste Q.20.00 mensual"

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión, en única instancia, de las acciones de inconstitucionalidad general que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, siendo requisito indispensable para su procedencia, el que la normativa impugnada se encuentre vigente o no sea reformada por una norma posterior, pues uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

En la acción instada, la solicitante objetó entre otros, las frases "Torres de conducción de líneas eléctricas Q. 150.00 mensual por cada una, con un aumento del 5% cada año" y "por cada poste Q.20.00 mensual".

En el presente caso, se observa que las frases antes aludidas ya fueron cuestionadas ante esta Corte dentro del expediente de inconstitucionalidad general parcial 3675-2021 en el que, luego de realizar el análisis pertinente, al emitir sentencia el diez de agosto de dos mil veintitrés, se declaró con lugar dicho planteamiento, por lo que las frases antes aludidas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, fallo que fue debidamente publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, -fecha posterior al escrito de interposición de la presente inconstitucionalidad-.

Tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto a las frases relacionadas de la normativa cuestionada, puesto que las mismas quedaron sin vigencia, por lo que no existe materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

-V-

Del principio de legalidad en materia tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

El Artículo 255 de la Ley Fundamental, regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el Artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte, veintidós de julio y treinta y uno de agosto ambas de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2383-2020, 1029-2021 y 3415-2020 respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio.

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-VI-

Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citadas en el considerando anterior, es procedente analizar si existen las infracciones denunciadas en los segmentos "...Se amplía la tabla de rubros y montos de tasas de cobro Antenas de telefonía Q. 5,000.00 mensual por cada una, con un incremento del 5% cada año (...) Se modifica el monto de los siguientes rubros Torre de telefonía celular Q.100.000.00 (licencia de construcción único pago)" impugnadas.

El accionante señala que los referidos apartados vulneran los artículos 41 y 243 constitucionales, esencialmente porque imponen una tasa irrazonable y por ende confiscatoria, ya que limitan y restringen el derecho de propiedad de las personas, porque se apropian de los bienes de los administrados, en virtud que el monto impuesto resulta ser exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas. Además, refirió que transgreden los artículos 239 y 243 del Texto Supremo, sustancialmente porque vulneran los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, porque imponen una exacción pecuniaria por la instalación de antenas de telefonía pretendiendo cobrar cierto monto mensual por cada una, con un incremento del cinco por ciento cada año y por autorización de licencia de construcción, único pago al colocar torres de telefonía celular, sin tomar en consideración que el valor fijado es desmedido, desproporcionado y arbitrario con relación al servicio que la Municipalidad prestará.

Inicialmente, en el entendido que la imposición cuestionada regula una típica tasa municipal, conforme al considerando anterior, es preciso examinar si el monto que se pretende cobrar por la emisión de tasas de cobro por antenas de telefonía y por licencia de construcción por torre de telefonía celular, transgreden los principios de proporcionalidad y razonabilidad con relación al servicio que le brinda la municipalidad relacionada al administrado.

Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme a las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales.

De lo anterior, es preciso acotar que el referido Concejo tiene la potestad de establecer rentas por la instalación de antenas de telefonía pretendiendo cobrar cierto monto mensual por cada una, con un incremento del cinco por ciento cada año y por autorización de licencia de construcción, único pago al colocar torres de telefonía celular, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).

Establecido lo anterior, en torno a la naturaleza de tasa renta municipal en cuanto a las frases ya relacionadas, es pertinente resaltar que la equidad y justicia tributarias, aplicables para las exacciones municipales determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado, redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar. Conforme el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por ello, se considera que los pagos que regulan las frases objetadas, no tienen relación de proporcionalidad respecto al aprovechamiento del espacio público municipal, por la instalación de antenas y torres de telefonía celular, porque los costos fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas), con lo que se denota que no se tomaron en cuenta los presupuestos regulados en la norma municipal antes mencionada, obviando que los recaudos cuestionados, no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el administrado, es el uso o aprovechamiento de bienes municipales, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenden elegir, por lo que es el cálculo de ese aspecto -uso de bienes públicos-, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Asimismo, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas de los administrados, pues se estima que en este caso, el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, sino atendiendo a la capacidad económica de los sujetos obligados.

Con base en lo anterior, esta Corte no observa que las exacciones denunciadas regulen el costo que implica para la Municipalidad de la Villa de Quezaltepeque del departamento de Chiquimula el uso de espacio público de antenas de telefonía y la autorización para licencias de construcción de torres de telefonía celular, y además que la cantidades de cinco mil quetzales (5,000.00) y cien mil quetzales (100,000.00) respectivamente, que se exigen para su obtención, sean proporcionales, toda vez que no corresponden a la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veinte de abril, veintidós de junio y diez de agosto, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3069-2022, 4496-2022 y 3675-2021 respectivamente.

Por las razones expuestas, las frases impugnadas en cuanto a las citadas exacciones no se ajustan a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, por lo que devienen inconstitucionales, motivo por el cual es procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiendo las mismas ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco.

-VII-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 150, 163, literal a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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