EXPEDIENTE  658-2023

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: "En inmueble (...) Q.200,000.00"; "En inmuebles o áreas (...) Q.50,000.00" "En inmuebles o áreas de naturaleza (...) Q.100,000.00", del artículo 2 del Acta 75-2022.10.

EXPEDIENTE 658-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz contra las frases: "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q.200,000.00). "; "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000.00); luego de pagada la licencia respectiva se cancelarán en CUOTAS MENSUALES POR OPERACIÓN que se calcularán dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal."; "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00)."; "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00); luego de pagada la licencia respectiva se cancelarán en CUOTAS MENSUALES POR OPERACIÓN que se calcularán dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal.", contenidas en el artículo 2 que reformó el artículo 4 del "Reglamento de Antenas", según punto Décimo del Acta número setenta y cinco - dos mil veintidós (75-2022) correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez el quince de noviembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

El artículo 2 de las reformas al Reglamento de Antenas de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez dispone lo siguiente:

"ARTICULO 2. Se reforma el Artículo 4. El cual queda así: ARTICULO 4. Valor de la Licencia. Para el cálculo del pago de la emisión de la Licencia Municipal para construir y/o instalar torres de transmisión de información o de energía, casetas, base para antenas o colocar antenas, se toman en consideración las siguientes definiciones:

a. Área Urbana: Área habitada por densa población e infraestructura que incluye servicios básicos.

b. Casco Urbano: El cual está dentro del área delimitada por las denominadas CUATRO CRUCES; dichas cruces están ubicadas en quinta avenida zona cuatro (cerca del cementerio); Camino a Santiago Zamora en el límite con San Antonio Aguas Calientes; Diagonal Norte zona uno (parque La Paz); y Calle Real Zona dos (Rio Ramuxat, Pozo del Tigre).

c. Área rural: Área con menos población o sin habitantes regularmente de uso agrícola. Luego de llenados los requisitos de ley. y previa autorización municipal, los usuarios comerciales o quienes lo soliciten deben dejar la carpeta de rodadura y todo espacio de la vía pública en buenas condiciones y además deberán cancelar, durante los primeros tres meses en caso de pago anual y dentro de los primeros cinco días en caso de pagos mensuales por operación, de conformidad a lo establecido a continuación:

LICENCIAS:

a) EN EL AREA URBANA Y CASCO URBANO

I. Torres de telefonía;

II. Torres de energía;

III. Antenas para localizadores;

IV. Antenas para radiodifusoras;

V. Antenas para celulares;

VI. Antenas para repetidoras de televisión;

En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q.200,000.00).

En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000.00); luego de pagada la licencia respectiva se cancelarán en CUOTAS MENSUALES POR OPERACIÓN que se calcularán dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal.

En todos los casos se debe adaptar la construcción a la tipología constructiva dentro del municipio, así como al entorno natural sin afectar los mismos.

b) EN EL AREA RURAL

En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00).

En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00); luego de pagada la licencia respectiva se cancelarán en CUOTAS MENSUALES POR OPERACIÓN que se calcularán dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal.

En todos los casos se debe adaptar la construcción a la tipología constructiva dentro del municipio, así como al entorno natural sin afectar los mismos." [El resaltado es propio y señala las frases objetadas].

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:

Lo expuesto por la accionante en el escrito de planteamiento de la acción se resume: las frases impugnadas violan los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de seguridad, no confiscación de bienes y multas confiscatorias, legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación, por las razones siguientes:

A) Respecto de los apartados: "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q.200,000.00).", "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000.00)", "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00)." y "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00)", señaló: i) violan el artículo 41 constitucional porque la municipalidad emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria por la cual se apropia de los bienes de los administrados, ya que el monto fijado resulta irrazonable, insoportable y exagerado, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando por esa vía el derecho de propiedad y despojándolos de una parte sustancial de su renta; ii) contravienen el artículo 239 constitucional porque no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades del ente edil encaminadas a emitir una licencia de construcción, ya que el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de ello y no con base en factores que atiendan a los supuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal ni constituye una retribución económica por el aprovechamiento de bienes municipales de uso común o no, conforme el artículo del mismo cuerpo legal. Por lo que, conforme lo que ha indicado esta Corte, los montos que se cobran no corresponden al costo que implique para la Municipalidad la extensión de la referida autorización; iii) violan el artículo 243 constitucional debido a que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos y que la captación debe de ajustarse a los principio de legalidad, equidad y justicia tributaria, en el caso de las frases impugnadas el cobro establecido es susceptible de causar gravámenes irreparables porque afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite de lo razonable, por cuanto despoja de una parte sustancial de su renta al administrado, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio; y iv) vulneran el artículo 255 constitucional, en atención a que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o actividad que se requieren, por cuanto en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y las necesidades del municipio, los cuales la Municipalidad omitió tomar en cuenta, sino que lo estableció atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión respectiva.

B) En cuanto a los apartados que prescriben "...luego de pagada la licencia respectiva se cancelarán en CUOTAS MENSUALES POR OPERACIÓN que se calcularán dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal...", señaló: i) violan el artículo 2 constitucional porque este señala que la razonabilidad de las normas jurídicas consiste en la impresión de certeza hacia el ordenamiento jurídico de parte de las personas que deben cumplirlas, al generarles confianza, estabilidad y ser predecibles; y en el caso de la norma reprochada, el cobro resulta confuso, obscuro e impreciso toda vez que no establece con certeza el objeto gravado y la cantidad que cobrará ya que, aunque se indique que será de forma mensual, de todas maneras lo deja a criterio del Concejo Municipal, y al gravar precisamente el aprovechamiento privativo del espacio público, el monto debe ser claro y determinado; y ii) contraviene el artículo 239 de la Constitución, porque el artículo 255 ibidem, establece que la captación de recursos de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 y a la ley, y en el caso del párrafo impugnado, no se ajusta al principio de legalidad en virtud que no establece con certeza, claridad y exactitud el objeto gravado y la cantidad que se cobrará.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las frases denunciadas de inconstitucionalidad, en resolución de dos de marzo de dos mil veintitrés, publicada en el Diario de Centro América el seis de marzo de dos mil veintitrés. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Miguel Dueñas del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público, Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, manifestó: i) no se aportó tesis suficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada, así como que el planteamiento se fundó en aspectos fácticos ajenos al control constitucional, obviando hacer relación de argumentos jurídicos por los cuales se revele la contravención constitucional denunciada; ii) las reformas al reglamento cuestionado tienen por objeto regular la instalación o construcción de torres o antenas de transmisión dentro de su municipio, por ello es que, contrario a lo indicado por la accionante, conforme el principio de autonomía municipal, el Concejo Municipal sí puede emitir las disposiciones refutadas al tener la facultad de obtener y disponer de los recursos para su administración y adecuado funcionamiento; iii) debe tomarse en cuenta que el elemento de la voluntariedad no radica en la decisión de la accionante de pagar a la tesorería municipal el costo de la licencia de construcción de una antena, porque esa no es una actividad a la que se dedica, sino que, en todo caso, serían las personas o empresas que obtienen un servicio a costa de los habitantes del municipio, pero que no lo hicieron, lo cual podría tomarse como una aceptación o conformidad con el reglamento debido a que, de acuerdo con los montos estimados que las empresas cobran, no hay ninguna afectación en su capacidad contributiva; iv) resalta que, con relación a los mismos artículos impugnados en la presente acción, esta Corte ya se pronunció en el sentido que carece de veracidad que dichas normas no atienden al principio de legalidad, toda vez que conforme la literal i) del artículo 35 del Código Municipal, resulta evidente que el Concejo Municipal sí tiene competencia para reglamentar; y v) no es cierto que hayan inobservado los principio de equidad y de justicia, por cuanto el reglamento únicamente está enfocado a las entidades que se dedican al comercio del espectro radioeléctrico -telefonía, celular, cable, internet- que necesariamente conlleva la utilización de antenas y quienes sí tienen capacidad contributiva para hacer efectivo el cobro, no así a la persona que presentó la primera acción, por no estar dentro de su giro habitual de actividades. Pidió que se declare sin lugar la garantía instada. B) El Ministerio Público expresó: i) la norma impugnada transgrede los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, atendiendo a que lleva aparejada la prestación de un servicio municipal, sin embargo, no cumple con los elementos de voluntariedad y contraprestación del servicio público individualizado a favor del administrado, por lo que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, así tampoco puede hacerse mención a que los montos fijados sean razonables y atendiendo a una proporcionalidad, concluyéndose que los cobros pretendidos deben ser regulados por el órgano competente, es decir, el Organismo Legislativo, por constituir un impuesto; ii) si lo que se pretende es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, los cobros pretendidos deben hacerse por medio del órgano constitucional competente, por tal razón se estima que el hecho imponible o generador de las tarifas fijadas en los rubros impugnados, no tienen sustento constitucional, pues estas, reúnen .las características de impuesto y, como consecuencia, vulneran los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante reiteró lo expresado en el escrito inicial. Pidió declarar con lugar el planteamiento. B) El Ministerio Público reiteró lo argumentado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó declarar con lugar la acción promovida. C) La Municipalidad de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, no presentó alegatos.

CONSIDERANDO

-I-

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que no contiene parámetros de determinación claros, razonables o proporcionables respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de seguridad y legalidad contenidos en los artículos 2°, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

María Eugenia De La Vega Cruz promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases que se individualizan en los resultandos de este fallo y a las cuales se hará referencia a continuación. Expresa que los apartados cuestionados violan los artículos 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contienen los principios de seguridad, no confiscación de bienes y multas confiscatorias, legalidad, equidad, justicia, capacidad contributiva, igualdad tributaria, no confiscación y prohibición de la doble o múltiple tributación, por las razones que constan en el apartado de antecedentes de este fallo.

-III-

La Municipalidad de San Miguel Dueñas en la audiencia conferida, manifestó que la accionante no aportó tesis suficiente para evidenciar la contradicción constitucional denunciada y que el planteamiento se fundó en aspectos fácticos ajenos al control constitucional.

Sobre el particular, contrario a lo que manifiesta la Municipalidad, se advierte que el escrito mediante el cual se planteó la presente acción, sí cumple con la parificación necesaria para pronunciarse sobre el fondo de las normas impugnadas y que sus argumentos son eminentemente jurídicos y no se dirigen a situaciones de hecho.

Asimismo, la Municipalidad argumenta que la accionante no tiene legitimación para promover la inconstitucionalidad por no realizar la actividad por la cual se impuso el cobro. En respuesta de este alegato, es preciso señalar que, de conformidad con lo que regula el artículo 134, literal d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, tienen legitimación activa para realizar un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona -individual o jurídica-. En consecuencia, la accionante sí tiene legitimación.

-IV-

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la Ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35 literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." [Sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte dictadas en los expedientes 1441-2016, 197-2019 y 2383-2020, respectivamente].

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de ellos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos [como el ordenamiento territorial y el ornato]; o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio [como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros].

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida con relación al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

-V-

En la acción que ahora se conoce, el Tribunal conocerá inicialmente las frases impugnadas siguientes: "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de DOSCIENTOS MIL QUETZALES (Q.200,000.00)."; "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CINCUENTA MIL QUETZALES (Q.50,000.00)..."; "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PRIVADA el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de CIEN MIL QUETZALES (Q.100,000.00)."; "En INMUEBLES O AREAS DE NATURALEZA PUBLICA O DE PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD el costo de pago único de la licencia, por cada construcción, al momento de extenderse la misma será de VEINTICINCO MIL QUETZALES (Q.25,000.00)..." Conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

De esa cuenta, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Para resolver la inconstitucionalidad planteada, es relevante establecer la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio, tasas que deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y de proporcionalidad. Es decir, para que no sean consideradas arbitrarias e ilegítimas, tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

Al examinar las normas impugnadas a la luz de lo expresado en el párrafo anterior, se establece que los pagos que regulan no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de permiso y autorización para la operación, construcción o instalación de torres de telefonía y antenas de televisión por cable, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal.

Esos factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a las aptitudes personales que reflejen una mayor capacidad económica de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la "licencia de autorización y construcción", ya que los cobros establecidos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una "licencia".

En congruencia con ello, no se establece que los costos en que pudiera incurrir la Municipalidad de San Miguel Dueñas por la emisión de una licencia, sean proporcionales a las cantidades que se exigen en las normas impugnadas y, en consecuencia, la obligación de pago requerida no encuadra en la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre el costo municipal y el servicio que se le brinda al vecino, lo cual deriva en trasgresión a los principios regulados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, catorce de agosto de dos mil dieciocho, cuatro de agosto de dos mil diecinueve y diecisiete de enero de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 1441-2016, 80-2018, 4256-2020 y 3622-2021.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que crean una exacción desproporcionada, elemento que las torna inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida.

-VI-

Corresponde conocer ahora los dos apartados contenidos en las normas analizadas, que prescriben "...luego de pagada la licencia respectiva se cancelarán en CUOTAS MENSUALES POR OPERACIÓN que se calcularán dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal...".

Dichas cuotas constituyen una imposición del ente municipal de San Miguel Dueñas, que obliga a todas aquellas personas individuales o jurídicas que deseen mantener instaladas las torres mencionadas -luego de obtenida la licencia respectiva- a pagarle una cantidad de dinero que calculará dependiendo de las estructuras solicitadas y a criterio del Concejo Municipal, por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público de ese municipio.

Conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

En tal virtud, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de infraestructura de torres, sin embargo, a pesar que tienen la facultad de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial (que cualquier interesado debe cumplir conforme las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados) en torno a la naturaleza de tasa municipal de las exacciones cuestionadas, es pertinente señalar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y la actividad administrativa que se realizará.

De tal forma que, de acuerdo con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, al haberlas fijado de manera indeterminada y atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la actividad comercial que realicen las personas (individuales o jurídicas) que con fines de lucro presten un servicio instalado de infraestructura dentro de la circunscripción municipal, la que tiene la figura de renta y no otra de carácter tributario que deben pagar los sujetos obligados, se denota que no se tomó en cuenta bases o factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento de bienes municipales de uso no común a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino que constituyen un pago que debe hacer el administrado que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir (porque incluye bienes de carácter privado), aunado a que el cálculo debe ser lógico y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad de las actividades lucrativas de los administrados, ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los montos fijados como cobros mensuales por la Municipalidad de San Miguel Dueñas, departamento de Sacatepéquez, sean acordes por el uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales, mucho menos que pretenda obtenerlos de las instalaciones ubicadas en bienes de carácter privado, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de tasas, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República. Similares consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de diez de noviembre de dos mil veinte y veinticinco de enero y treinta de junio, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 2383-2020, 3758-2021 y 5113-2021.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que no obstante que es facultad de la Municipalidad fijar tasas por el uso o aprovechamiento de bienes municipales de uso común o no, la captación de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual, no se observa en los apartados objeto de examen, toda vez que estos crean una exacción desproporcionada, elemento que las tornan inconstitucionales, en virtud que colisiona con los artículos 239 y 255 de la Constitución, por lo cual es procedente declarar inconstitucionales los apartados impugnados.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiendo ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco los apartados impugnados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163 inciso a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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