EXPEDIENTE  6021-2022

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: "g. Aplicar (...)" del artículo 8; "Antena o (...)", "Armario (...)", "Cable (...)", "Canalización (...)", "Pozo (...)", "Cualquier (...)" del artículo 25; del Acta 020-2022.5.

EXPEDIENTE 6021-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando: a) la frase "g. Aplicar las tarifas para cada usuario" del artículo 8; b) los enunciados "Antena o Torre Unidad Q 5,000.00", "Armario Unidad Q 150.00", "Cable aéreo Metro Lineal Q 00.99", "Canalización terrestre Metro Lineal Q 9.00", "Poste Unidad Q 12.50", "Pozo o Caja de Registro Unidad Q 150.00", "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q 25.00" del artículo 25; y c) el artículo 33 del "Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de San Jorge, departamento de Zacapa", inserto en el punto quinto del Acta 020-2022, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintidós y publicado en el Diario De Centro América el siete de julio del mismo año. La postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

La normativa impugnada del "Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de San Jorge, departamento de Zacapa" regulan:

A) "ARTÍCULO 8. DIRECCION MUNICIPAL DE PLANIFICACION. Es la encargada de la recepción de la solicitud y la conformación del expediente administrativo correspondiente y deberá:

a. Llevar el registro a través de sistemas de control interno, de los usuarios, que provean servicios de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en la jurisdicción municipal (...)

g. Aplicar las tarifas para cada usuario.

h. Notificará lo resuelto por el Honorable Concejo Municipal...". El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado.

B) "ARTÍCULO 25. RENTA MENSUAL. Por concepto de renta mensual, se establece la siguiente clasificación:

DESCRIPCION UNIDAD Renta
Antena o Torre Unidad Q 5,000.00
Armario Unidad Q 150.00
Cable aéreo Metro Lineal Q 00.99
Canalización terrestre Metro Lineal Q 9.00
Poste Unidad Q 12.50
Pozo o Caja de Registro Unidad Q 150.00
Cualquier otro componente de
infraestructura para la
transmisión de datos, telefonía y
comunicaciones
Unidad Q 25.00

El resaltado es propio de este Tribunal, cuyo objeto es precisar los segmentos concretamente reprochados. C) "ARTÍCULO 33. SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se sintetiza:

A) La frase "g. Aplicar las tarifas para cada usuario" del artículo 8, vulnera los artículos 2° y 239 constitucionales, puesto que: a) es imprecisa e incierta, ya que no establece con claridad el monto real y objetivo que debe cobrar la Dirección Municipal de Planificación o bien los parámetros técnicos con base en los cuales determinará las tarifas; b) no regula explícitamente la suma total a cancelar, lo que genera inseguridad jurídica respecto a su cobro; c) no se respetan los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues faculta a la Dirección Municipal de Planificación aplicar tarifas a cada usuario, las cuales pueden ser establecidas en forma arbitraria y sin ninguna base técnica; d) establece un monto que carece de claridad y precisión, pues no regula una cantidad real, verdadera y concreta; y, e) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

B) La frase "Antena o Torre Unidad Q5,000.00" del artículo 25, transgrede: a) los artículos 2° y 239 constitucionales, ya que: i) es confusa, oscura e imprecisa, puesto que no establece a qué tipo de antena o torre se refiere y quién es el sujeto pasivo; ii) en el municipio existen varios tipos de antena o torres que deben pagar una renta exagerada y desproporcionada, por lo que era obligación del ente edil especificar a qué tipo se refiere y si la tasa se impone a las entidades que prestan servicios de telefonía o los usuarios; iii) lo que grava la tasa-renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, por ello, la norma objetada debió especificar a qué tipo de antena o torre se refiere y quién es el sujeto obligado; y, iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b) los artículos 239 y 255 constitucionales, debido a que: i) la tasa-renta que regula la norma reprochada (por el uso del espacio público) no es razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó sin realizar ningún tipo de estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado; ii) la tasa objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Ley Fundamental, porque fue impuesta para beneficio lucrativo del ente edil; iii) para establecer el cobro, la comuna no consideró base técnica alguna ni lo justificó, ya que se limitó a compensarlo por la ocupación de calles, avenidas o determinados espacios públicos; iv) la tasa reprochada no contribuye a la generación de utilidades, por lo que amenaza las actividades comerciales de los operadores de los servicios, ya que la renta se estableció sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

C) La frase "Armario Unidad Q150.00" del artículo 25, contraviene: a) los artículos 2° y 239 del Texto Supremo, porque: i) es confusa, oscura e imprecisa, ya que no establece a qué tipo de armario se refiere y quién es el sujeto pasivo; ii) en el municipio existen varios tipos de armarios que deben pagar una renta exagerada y desproporcionada, por lo que era obligación del ente edil especificar a qué tipo se refiere y si la tasa se impone a las entidades que prestan servicio de telefonía o los usuarios; iii) lo que grava la tasa-renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, por ello, la norma denunciada debió especificar a qué tipo de armario se refiere y quién es el sujeto obligado; y, iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b) los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema, puesto que: i) la tasa-renta que regula la norma reprochada (por el uso del espacio público) no es razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó sin realizar ningún tipo de estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado; ii) la tasa objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Ley Fundamental, porque fue impuesta para beneficio lucrativo del ente edil; iii) para establecer el cobro, la comuna no consideró base técnica alguna ni lo justificó, ya que se limitó a compensarlo por la ocupación de calles, avenidas o determinados espacios públicos; iv) la tasa reprochada no contribuye a la generación de utilidades, por lo que amenaza las actividades comerciales de los operadores de los servicios, ya que la renta se estableció sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

D) La frase "Cable aéreo Metro Lineal Q00.99" del artículo 25, conculca los artículos 2° y 239 de la Norma Suprema, debido a que: a) es imprecisa e incierta, ya que no regula parámetros técnicos para establecer con claridad el monto real y objetivo que se cobra; b) el ente edil no señaló el monto concreto a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que su determinación no es clara; c) el prestador de servicio deberá determinar la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; d) era obligación del ente edil clarificar dicha circunstancia para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, e) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

E) La frase "Canalización terrestre Metro Lineal Q.9.00" del artículo 25, infringe los artículos 2° y 239 constitucionales, debido a que: a) es imprecisa e incierta, ya que no regula parámetros técnicos para establecer con claridad el monto real y objetivo que se cobra; b) el ente edil no señaló el monto concreto a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que su determinación no es clara; c) el prestador de servicio deberá determinar la cantidad de metraje que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar; d) era obligación del ente edil clarificar dicha circunstancia para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; y, e) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

F) El enunciado "Poste Unidad Q12.50" del artículo 25, vulnera: a) los artículos 2° y 239 constitucionales, ya que: i) es confuso, oscuro e impreciso, ya que no establece a qué poste se refiere y quién es el sujeto pasivo; ii) en el municipio existen varios tipos de postes que deben pagar una renta exagerada y desproporcionada, por lo que era obligación del ente edil especificar a qué tipo se refiere y si la tasa se impone a las entidades que prestan servicio de telefonía o los usuarios; iii) lo que grava la tasa-renta es el aprovechamiento privativo del espacio público; por ello, la norma denunciada debió especificar a qué tipo de poste se refiere y quién es el sujeto obligado; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b) los artículos 239 y 255 constitucionales, debido a que: i) la tasa-renta que regula la norma denunciada (por el uso del espacio público) no es razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó sin realizar ningún tipo de estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado; ii) la tasa objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución Política de la República, porque fue impuesta para beneficio lucrativo del ente edil; iii) para establecer el cobro, la comuna no consideró base técnica alguna ni lo justificó, ya que se limitó a compensarlo por la ocupación de calles, avenidas o determinados espacios públicos; iv) la tasa reprochada no contribuye a la generación de utilidades, lo que amenaza las actividades comerciales de los operadores de los servicios, ya que la renta se estableció sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

G) La frase "Pozo o Caja de Registro Unidad Q150.00" del artículo 25, infringe: a) los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: i) es confusa, oscura e imprecisa, ya que no establece a qué tipo de pozo o caja de registro se refiere y quién es el sujeto pasivo; ii) en el municipio existen varios tipos de pozo o caja de registro los cuales deben pagar una renta exagerada y desproporcionada, por lo que era obligación del ente edil especificar a qué tipo se refiere y si la tasa se impone a las entidades que prestan servicio de telefonía o los usuarios; iii) lo que grava la tasa-renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, por ello, la norma denunciada debió especificar a qué tipo de pozo o caja de registro se refiere y quién es el sujeto obligado; y, iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; b) los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema, puesto que: i) la tasa-renta que regula la norma objetada (por el uso del espacio público) no es razonable, justa ni equitativa, ya que se fijó sin realizar ningún tipo de estudio o tener una base técnica que justifique ese cobro desproporcionado; ii) la tasa objetada incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución Política de la República, porque fue impuesta para beneficio lucrativo del ente edil; iii) para determinar el cobro, la comuna no consideró base técnica alguna ni lo justificó, ya que se limitó a compensarlo por la ocupación de calles, avenidas o determinados espacios públicos; iv) la exacción cuestionada no contribuye a la generación de utilidades, lo que amenaza las actividades comerciales de los operadores de los servicios, ya que la renta se estableció sin observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

H) El enunciado "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q25.00" del artículo 25, transgrede los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que: a) no establece de manera precisa y clara el objeto gravado lo que genera confusión e imprecisión; b) era obligación del ente edil clarificar a qué se refiere con "cualquier otro componente" para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; c) lo que grava la renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, por ello, la norma denunciada debió especificar a qué se refiere con "cualquier otro componente"; y, d) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio. I) El artículo 33 impugnado, vulnera: a) los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema, puesto que: i) la multa impuesta es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la municipalidad prestará, ya que esta no está justificada y se circunscribe a imponer las cantidades de diez mil quetzales a cincuenta mil quetzales, según la gravedad y, de ser procedente, el retiro de la infraestructura; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) el monto y el retiro de la infraestructura a costas del usuario es arbitrario e ilegítimo, puesto que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre la cantidad exigida y las características del servicio o de la actividad que se requiere; iv) su determinación debió ser establecida atendiendo a la proporcionalidad entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por multa-; v) la corporación municipal fijó el monto de la multa atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de esta y no con base en los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal; v) el servicio administrativo -emisión de una multa y la orden del retiro de infraestructura a costas del usuario- es desproporcionado, puesto que solo se deben atender a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate; b) los artículos 2° y 239 del Texto Supremo: i) no estableció parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo a cobrar al usuario, es decir, una suma total a cancelar; ii) la cantidad es incierta al no indicar el monto concreto que deberá pagar el administrado; iii) dicha circunstancia debió ser clarificada por la corporación municipal al concebir la tasa, para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de tres de noviembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el nueve del mismo mes y año, se decretó la suspensión provisional de la normativa impugnada. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Jorge del departamento de Zacapa y al Ministerio Público. Se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de San Jorge del departamento de Zacapa presentó escrito de alegatos de forma extemporánea, por lo que no se tuvo por evacuada la audiencia conferida. B) El Ministerio Público manifestó: a) las tasas que estableció el Concejo Municipal no son consecuencia de un requerimiento voluntario, sino una imposición; b) aunque de la lectura de los preceptos denunciados se extrae que la contraprestación consiste en el uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en el municipio de San Jorge del departamento de Zacapa, estos carecen de razonabilidad y proporcionalidad; c) las exacciones establecidas no pueden clasificarse como una tasa, cuya facultad de creación sí está otorgada al municipio; d) las tarifas fijadas en la normativa impugnada no tienen sustento constitucional, puesto que reúnen las características de impuesto. Pidió que la acción planteada se declare con lugar.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia De La Vega Cruz -accionante- reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de esta garantía. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Concejo Municipal de San Jorge del departamento de Zacapa no evacúo la audiencia conferida. C) El Ministerio Público reiteró los razonamientos y petición expresada al evacuar la audiencia otorgada.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, debe proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional.

Es inconstitucional la norma reglamentaria que dispone la aplicación de tarifas sin establecer a qué importes se refiere o en qué artículo o Reglamento municipal se regulan tales cobros, lo que genera incertidumbre en el interesado y, por ende, se vulnera el principio de seguridad jurídica.

Procede también la declaratoria de inconstitucionalidad de la tasa-renta que impone una obligación dineraria que contiene parámetros que no son razonables ni proporcionales con relación al aprovechamiento privativo del espacio público que obtiene el administrado, pues ello trasgrede los principios de seguridad jurídica, legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 2°, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Transgrede el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 2° precitado, la disposición reglamentaria municipal que impone como exacciones pecuniarias pagos por renta mensual por metro lineal de cable para transmisión de datos, telefonía y comunicación, que corresponden a los servicios de aprovechamiento del espacio público, al no cumplir con ser una norma coherente, inteligible y razonable.


-II-

Síntesis del planteamiento

María Eugenia De la Vega Cruz promueve la presente acción objetando: a) la frase "g. Aplicar las tarifas para cada usuario" del artículo 8; b) los enunciados "Antena o Torre Unidad Q 5,000.00", "Armario Unidad Q 150.00", "Cable aéreo Metro Lineal Q 00.99", "Canalización terrestre Metro Lineal Q 9.00", "Poste Unidad Q 12.50", "Pozo o Caja de Registro Unidad Q 150.00", "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q 25.00" del artículo 25; y c) el artículo 33 del "Reglamento de uso e instalación de infraestructura en la vía pública, ya sea subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en el municipio de San Jorge, departamento de Zacapa", inserto en el punto quinto del Acta 020-2022, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veintiséis de abril de dos mil veintidós y publicado en el Diario De Centro América el siete de julio del mismo año.

A juicio de la interponente, las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 2, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Si bien la acción está dirigida contra varias frases normativas, en cada frase atacada la accionante señala y reitera uno o varios artículos constitucionales (o algunos de sus supuestos), sin embargo, en algunos casos presentan la misma tesis como fundamento de su impugnación. Por tal motivo, el análisis se realizará conforme al orden de presentación de cada una de las frases atacadas, apartado en el cual se harán las consideraciones respectivas del o los artículos constitucionales que aduce violados, y de esa forma estimar o desestimar la tesis que arguye, según sea el caso.


-III-

Análisis de la frase "g. Aplicar las tarifas para cada usuario" del artículo 8 del Reglamento cuestionado. La accionante indica que el enunciado recién indicado contraviene los artículos 2° y 239 de la Constitución que contienen los principios de seguridad jurídica y legalidad en materia tributaria, ello por las razones que quedaron relacionadas en las resultas del presente fallo.

Como cuestión previa, este Tribunal en su doctrina ha señalado que el principio de seguridad jurídica comprende: "(...) también la seguridad en materia jurídica, la que este Tribunal ha considerado que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación". [Criterio sostenido en sentencias de diez de agosto, trece y veintiuno, ambas de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3675-2021, 7234-2022 y 6503-2022, respectivamente].

La frase objetada del artículo 8 del Reglamento de mérito establece: "ARTÍCULO 8. DIRECCION MUNICIPAL DE PLANIFICACION. Es la encargada de la recepción de la solicitud y la conformación del expediente administrativo correspondiente y deberá: a. Llevar el registro a través de sistemas de control interno, de los usuarios, que provean servicios de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones, en la jurisdicción municipal. b. Recibir, revisar, conformar y remitir el expediente administrativo correspondiente al Honorable Concejo Municipal sobre las solicitudes de autorización de instalar su propia infraestructura y/o hacer uso de la infraestructura municipal en vías públicas (...). g. Aplicar las tarifas para cada usuario. h. Notificará lo resuelto por el Honorable Concejo Municipal ...". El resaltado no consta en el texto original; se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente impugnado.

Al analizar la frase objetada se advierte que esta vulnera el artículo 2° constitucional, puesto que regula que la Dirección Municipal de Planificación (encargada de recibir las solicitudes de licencia de instalación en la vía pública) debe aplicar las tarifas para cada usuario, pero no dispone en forma clara y precisa a qué importes (tarifas) hace referencia o bien en qué norma o Reglamento municipal se desarrollan tales cobros, generando con ello incertidumbre en el interesado de la autorización de construcción, pues ignora qué montos va utilizar la Dirección aludida o qué parámetros tomará en cuenta para determinar la tarifa.

En tal sentido, es dable acotar que, como se menciona en el "Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional", coordinado por Eduardo Ferrer Mac Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencias de veintiuno de julio, trece y veintiuno, ambas de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3068-2022, 657-2023 y 6503-2022, respectivamente), requisitos que fueron omitidos al no establecer de forma concreta a qué tarifa se refiere la disposición denunciada o bien qué artículo regula dichos importes o en qué Reglamento municipal están previstos, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando el principio de seguridad jurídica regulado en la Ley Fundamental.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en relación con el párrafo denunciado.


-IV-

De la potestad de las corporaciones municipales de establecer tasa-renta por el aprovechamiento del espacio público municipal. Es importante traer a cuenta lo que este Tribunal ha referido en cuanto al uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro, en casos similares al presente.

En ese orden de ideas, las personas que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación de un bien común.

De ahí que el artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no común, debiendo emitir, para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y, de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio.

De esa cuenta, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual están instalados los postes y otro tipo de infraestructura para telefonía, radio e internet, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado. Por ende, la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, no se vulnera el artículo 239 del Texto Supremo. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil trece, catorce de agosto de dos mil dieciocho y trece de septiembre de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3643-2012, 80-2018 y 657-2023).

Los cobros por rentas establecidos por las Comunas deben fijarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que les permita garantizar la preservación de los espacios cedidos (rentados a los particulares); asimismo, su imposición otorga la facultad de utilizar de manera temporal un área determinada a fin de ejercer su aprovechamiento especial en favor de prestadores de servicios que, para cumplir sus fines comerciales, requieren utilizar estructuras -postes, antenas, torres, armarios, pozos, entre otros- destinadas directa e inmediatamente a la satisfacción de sus propios intereses. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve contenida en el expediente 1059-2018).


-V-

Análisis de los enunciados "Antena o Torre Unidad Q5,000.00",
"Armario Unidad Q150.00", "Poste Unidad, Q12.50" y "Pozo o Caja de
Registro Unidad Q150.00" del artículo 25 del Reglamento cuestionado

Por razón de método, se abordarán en forma conjunta los rubros reprochados, pues la solicitante reiteró la misma tesis para cada una de las disposiciones.

En tal sentido, la peticionaria señala que las tasas cuestionadas conculcan los artículos 2°, 239 y 255 de la Constitución, que regulan el principio de seguridad jurídica, legalidad y fortalecimiento económico de los municipios.

Los enunciados objetados del artículo 25 del Reglamento reprochado regulan: "ARTÍCULO 25. RENTA MENSUAL. Por concepto de renta mensual, se establece la siguiente clasificación:

DESCRIPCION UNIDAD Renta
Antena o Torre Unidad Q 5,000.00
Armario Unidad Q 150.00
(...)    
Poste Unidad Q 12.50
Pozo o Caja de Registro Unidad Q150.00

El resaltado es propio de este Tribunal, cuyo objeto es precisar los segmentos concretamente reprochados.

En primer lugar, se examinará las denuncias que indica la postulante con relación a la presunta vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad (regulados en los artículos 2° y 239 constitucionales), pues estima que las frases objetadas no regulan ni especifican sobre qué tipo de bienes instalados se paga tasa-renta y quién es el sujeto pasivo de la relación tributaria. Para el efecto, es imprescindible referir las siguientes normas del Reglamento reprochado:

ARTÍCULO 2. "APLICABILIDAD. El presente reglamento es aplicable a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía o de su régimen de constitución, que deseen instalar y/o usar la infraestructura y/o espacios municipales, para la instalación y conducción del servicio de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en la vía pública del municipio de San Jorge".

ARTÍCULO 5. "DEFINICIONES: Para los efectos de aplicación del presente reglamento se entenderá por: a. Antena: es un dispositivo normalmente conductor metálico, diseñado con el objetivo de emitir y/o recibir ondas electromagnéticas hacia el espacio libre. Una antena transmisora transforma energía eléctrica en ondas electromagnéticas, y una receptora realiza la función inversa. b. Armario: Es la unidad de conexión entre la red primaria y secundaria; está conformado por una caja de distribución donde se instalan equipos, distribuidores de cables de cobre o de fibra óptica, que sirven para proveer de servicio a un sector determinado. c. Autorización Municipal de Instalación: Documento que autoriza la instalación de infraestructura en la vía pública subterránea, sobresuelo o en el espacio aéreo municipal, para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones (...) e. Caja de Registro: Es una estructura subterránea utilizada como punto de control para el paso de cables, así como instalación y/o mantenimiento de los mismos. (...) k. Poste: es un soporte vertical que funciona para iluminar calles, así como apoyo para tendido de cables que transmiten datos, telefonía y comunicaciones... l. Usuario: Persona individual o jurídica que hace uso de una parte de la vía pública Municipal, para la instalación de infraestructura de transmisión de datos, telefonía y comunicaciones en forma subterránea, sobre el suelo, aérea o mixta". El resaltado es propio de este Tribunal.

El Reglamento impugnado regula las definiciones de antena, armario, caja de registro y poste, en las que se especifica qué debe entenderse por esos bienes, por lo que no existe ninguna incertidumbre para el interesado, pues se establece con claridad y certeza sobre qué tipo de bienes instalados en la vía pública se debe pagar la tasa-renta. Asimismo, el sujeto pasivo de la relación tributaria está determinado en forma clara en el Reglamento cuestionado, pues es precisamente el usuario, que puede ser persona individual o jurídica (nacional o extranjera), independientemente de su régimen de constitución, que tiene bienes muebles (antenas, torres, armarios, cable aéreo, canalización terrestre, poste, pozo, caja de registro, entre otros) instalados en la vía pública, respecto de los cuales debe pagar una tasa-renta por el aprovechamiento privativo del espacio público. Por esas razones, no se infringe el principio de seguridad jurídica.

En segundo lugar, se aprecia que, conforme la doctrina referida en el considerando IV de este fallo, las frases objetadas regulan una típica tasa-renta. Ello puesto que, los Concejos Municipales tienen la potestad de fijar rentas por el aprovechamiento privativo del espacio público en el cual están instalados distintos tipos de bienes muebles, tales como antena o torre, armario, poste y pozo o caja de registro.

Ahora bien, se analizará si las tasas objetadas -por concepto de renta- contravienen los artículos 239 y 255 constitucionales, pues la solicitante estima que no son razonables ni proporcionales al aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no. De esa cuenta, se establece que:

A) Las frases "Antena o Torre Unidad Q5,000.00", "Armario Unidad Q150.00" y "Pozo o Caja de Registro Unidad Q150.00" no son razonables por el aprovechamiento del espacio público municipal por la instalación de antena o torre, armario, pozo o caja de registro, no solo porque no se expide ningún documento administrativo, sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la ocupación de un espacio, y no con base a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal (las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio). Y, tampoco son exacciones proporcionales en relación con los posibles gastos en que pudiera incurrir la municipalidad por esos bienes instalados, tales como limpieza, conservación y mantenimiento.

Por ello, las tasas objetadas son exorbitantes y, por ende, vulneran los artículos 239, 243 y 255 constitucionales, pues la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

De ahí que los rubros impugnados incumplen con esos parámetros constitucionales, pues no se establece que la renta sea razonable ni proporcional al aprovechamiento privativo del espacio público sino que atiende a criterios sobre la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente -transmisión de datos, telefonía y comunicaciones-.

En síntesis, del contenido de los apartados denunciados no se establece que los montos fijados como renta por la Municipalidad de San Jorge del departamento de Zacapa, sean proporcionales al uso o aprovechamiento de bienes públicos municipales de uso común o no, con lo que dicha obligación no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal, acerca de la naturaleza de las tasas, por lo que contravienen los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República.

Por las razones expuestas, las frases estudiadas en este apartado son inconstitucionales. Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de veintiuno de julio, diez de agosto y veintiuno de septiembre, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 3068-2022, 3675-2021 y 6503-2022.

B) El enunciado "Poste Unidad Q12.50" no es desproporcionado, irrazonable o injusto, debido a que por su conducto, la Comuna se limita a compensar los costos de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio y para asegurar su conservación, de tal manera que los fondos obtenidos se destinan al costo de mantenimiento de las áreas otorgadas, así como las circundantes por los daños y desgaste que por su utilización se puedan generar, por ende, no incumple con los presupuestos establecidos en el Artículo 72 del Código Municipal, asimismo, los aspectos mencionados denotan que la exacción no se fijó atendiendo a algún beneficio lucrativo para la municipalidad. Además, la accionante debe tomar en cuenta que la contraprestación que recibe el administrado no se circunscribe al simple hecho de usar bienes municipales, sino que también incluye los gastos de limpieza y mantenimiento en que incurre el ente edil. (Similar criterio emitió este Tribunal en sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve contenida en el expediente 1059-2018).

En este sentido, el rubro cuestionado no transgrede los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues fue creado por la entidad edil en el ejercicio de las facultades que le confieren el Artículo 255 Constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere la norma citada ni el principio de legalidad tributaria previsto en el Artículo 239 de la Ley Fundamental. Por lo acotado, la inconstitucionalidad planteada respecto al enunciado "Poste Unidad Q 12.50" debe declararse sin lugar.


-VI-
Análisis de los párrafos "Cable aéreo Metro Lineal Q00.99" y
"Canalización terrestre Metro Lineal Q9.00" contenidos en el artículo 25 del
Reglamento cuestionado

Por cuestión de método, se estudiarán en forma conjunta los rubros reprochados, pues la solicitante reiteró los argumentos para cada una de esas disposiciones.

La solicitante explica que las frases referidas transgreden los artículos 2° y 239 de la Constitución que prevén los principios de seguridad jurídica y de legalidad tributaria, por las razones que quedaron resumidas en el apartado respectivo de este fallo.

El artículo 25 regula: "ARTÍCULO 25. RENTA MENSUAL. Por concepto de renta mensual, se establece la siguiente clasificación:

DESCRIPCION UNIDAD Renta
(...)    
Cable aéreo Metro Lineal Q 00.99
Canalización terrestre Metro Lineal Q 9.00..."

El resaltado es propio de este Tribunal, cuyo objeto es precisar los segmentos concretamente reprochados.

Al analizar los enunciados reprochados, se advierte que regulan de forma simple y general que por (aprovechamiento del espacio público municipal), la ubicación aérea o "canalización terrestre" de cables por metro lineal se cobrará noventa y nueve centavos de quetzal y nueve quetzales, respectivamente, pero no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador del servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalada la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio de seguridad jurídica, porque el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando por lo tanto el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En ese sentido, no resulta razonable ni da certeza jurídica, una renta mensual computada por metro lineal, porque si bien podrían estar siendo instalados cien metros de cableado, también podría ser mil metros de cable, resultando ser una norma imprecisa e indeterminada, que tampoco está relacionada con el manejo prudente, ordenado y de mantenimiento de los bienes municipales, con la finalidad de racionalizar el uso del dominio público y reducir el impacto negativo que sobre el medio ambiente producen con frecuencia las instalaciones de telecomunicación. (Criterio similar sostuvo esta Corte en sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés dictada en los expedientes acumulados 3054-2021 y 5161-2021).

Las estimaciones anteriores fueron sostenidas por esta Corte en dos sentencias de trece y una de veintiuno, todas de septiembre de dos mil veintitrés, contenidas en los expedientes 7234-2022, 657-2023 y 6503-2022.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida de los enunciados "Cable aéreo Metro Lineal Q 00.99" y "Canalización terrestre Metro Lineal Q 9.00" impugnados.


-VII-
Análisis del enunciado "Cualquier otro componente de infraestructura
para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q 25.00"
contenido en el artículo 25 del Reglamento reprochado

La interponente explica que la disposición referida contraviene los artículos 2° y 239, que consagran el principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia tributaria. Lo anterior conforme los argumentos y tesis que quedaron relacionadas en las resultas de este fallo.

El artículo 25 prevé: ARTÍCULO 25. RENTA MENSUAL. Por concepto de renta mensual, se establece la siguiente clasificación

DESCRIPCION UNIDAD Renta
(...)    
Cualquier otro
componente de
infraestructura para la
transmisión de datos,
telefonía y
comunicaciones
Unidad Q.25.00..."

El resaltado no consta en el texto original; y se ha destacado con el fin de precisar el segmento concretamente objetado.

Para una mejor comprensión sobre el objeto gravado, es imprescindible referir que el artículo 5 del Reglamento reprochado regula, entre otras, la siguiente definición: "j. Infraestructura: Son todos los elementos aéreos, sobre el suelo o subterráneos tales como cables, pozos, tubos, equipos de tendidos, equipos electrónicos, postes, canalización, cajas de registro y otros considerados como necesarios para el servicio de transmisión de información y comunicación.".

Al analizar el gravamen objetado, se advierte que constituye una imposición del ente municipal, que obliga al particular a pagarle por el aprovechamiento privativo del espacio público, el monto de veinticinco quetzales (Q. 25.00), por los bienes que tienen instalados en su jurisdicción, los cuales pueden ser cables, pozos, tubos, equipos de tendidos, equipos electrónicos, postes, canalización, cajas de registro y otros considerados como necesarios para el servicio de transmisión de información y comunicación, acorde a lo que dispone la definición precitada.

En el presente caso, la presunción de constitucionalidad de la frase impugnada se torna contraria, cuando se analiza detenidamente a la luz de los parámetros constitucionales contenidos en los artículos 2° y 239 de la Ley Fundamental (señalados en el Considerando III y IV de este fallo), pues no se precisa ni se concretiza a qué otro "componente de infraestructura" se refiere el enunciado reprochado y, además, conforme la definición que regula el Reglamento objetado, puede abarcar, nuevamente, cables, pozos, postes, canalización, cajas de registro, los cuales constituyen bienes sobre los que ya se impone una tasa-renta (de acuerdo a lo regulado en el artículo 25 del referido Reglamento). Por tales razones, la frase objetada le resta validez a la actuación municipal y deja en incertidumbre al administrado.

Además, el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria, no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador que abarca, en estos casos, la concretización del objeto gravado. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de diez de noviembre, seis de diciembre, ambas de dos mil veintidós y veintitrés de agosto de dos mil veintitrés contenidas en los expediente 2474-2022, 1641-2022 y 3070-2022, respectivamente].

Por lo expuesto, esta Corte determina que la exacción dineraria prevista en la frase "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía y comunicaciones Unidad Q 25.00" del artículo 25 del Reglamento denunciado vulnera los artículos 2° y 239 constitucionales, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad.


-VIII-

Análisis del artículo 33 del Reglamento reprochado

La postulante denuncia que el artículo 33 impugnado, vulnera: a) los artículos 239 y 255 de la Norma Suprema, puesto que: i) la multa impuesta es desmedida, desproporcionada y arbitraria con relación al servicio que la municipalidad prestará, ya que esta no está justificada y se circunscribe a imponer las cantidades de diez mil quetzales a cincuenta mil quetzales, según la gravedad y, de ser procedente, el retiro de la infraestructura; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) el monto y el retiro de la infraestructura a costas del usuario es arbitrario e ilegítimo, puesto que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre la cantidad exigida y las características del servicio o de la actividad que se requiere; iv) su determinación debió ser establecida atendiendo a la proporcionalidad entre el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por multa-; v) la corporación municipal fijó el monto de la multa atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de esta y no con base a los presupuestos establecidos en el artículo 72 del Código Municipal; v) el servicio administrativo -emisión de una multa y la orden del retiro de infraestructura a costas del usuario- es desproporcionado, puesto que solo se deben atender a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio que se trate; b) los artículos 2° y 239 del Texto Supremo: i) no estableció parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo a cobrar al usuario, es decir, una suma total a cancelar; ii) la cantidad es incierta al no indicar el monto concreto que deberá pagar el administrado; iii) dicha circunstancia debió ser clarificada por la corporación municipal al concebir la tasa, para abarcar los parámetros de seguridad jurídica y legalidad; iv) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio.

El artículo reprochado del citado Reglamento establece: "ARTÍCULO 33. SANCIONES. Las infracciones establecidas en el ARTÍCULO 32 de este reglamento serán sancionadas con multa de diez mil quetzales (Q. 10,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00) según la gravedad y de ser procedente, se ordenará el retiro de la infraestructura a costas del usuario".

Inicialmente, es necesario transcribir el artículo 32 del Reglamento de mérito: "ARTICULO 32. INFRACCIONES. Corresponde al Juzgado de Asuntos Municipales sancionar a los usuarios que infrinjan el presente reglamento de conformidad con lo establecido en el Código Municipal, para el efecto se consideran las siguientes infracciones: a. Realizar cualquier tipo de instalación, ampliación o modificación y/o mantenimiento de la Infraestructura sin la debida autorización. b. Que el usuario instale Infraestructura en áreas no autorizadas. c. Utilizar equipo o elementos no autorizados. d. Incumplir la reparación de daños imputados, en el tiempo estipulado. e. Causar daños a la infraestructura de otros usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que está sujeto. f. El incumplimiento de cualquier otra obligación contenida en el presente reglamento.".

Al efectuar el examen, se aprecia que los argumentos de la accionante se dirigen a cuestionar la multa y el retiro de la infraestructura que regula la norma objetada como si fuera una tasa, lo cual es absolutamente improcedente pues son aspectos distintos. Lo anterior, porque: a) la multa está concebida como: "...Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado (...) Asimismo, es frecuente la imposición de multas de orden administrativo, con respecto a la comisión de determinadas infracciones, sean de orden municipal o de carácter fiscal...". [Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, página 632]; b) por su parte, la sanción es: "...una de las competencias otorgadas por la ley a la administración al efecto de castigar a toda persona individual o jurídica que cometa alguna de las faltas administrativas que la ley señala por acción u omisión entre otras normas..." [Ingrid García, Estudio de los Fundamentos Legales que Informan el Principio Non Bis In Idem y la Función Sancionadora en el Derecho Administrativo Guatemalteco, página 66]; c) la tasa cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios" (Sentencias de trece y veintiuno, ambas de septiembre, y cinco de octubre, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes 7234-2022, 6503-2022 y 2302-2022 respectivamente).

Por ello, este Tribunal está imposibilitado de realizar el estudio correspondiente, porque los argumentos expuestos no están dirigidos al contenido real de la norma cuestionada. Ello debido a que, lo que regula la norma relacionada son las posibles sanciones que se deben imponer al infractor, figura propia del derecho administrativo sancionatorio, que es distinta a la tasa, que constituye un tributo impuesto por las municipalidades al prestar un servicio al particular.

Aunado a lo anterior, es inviable que se analice la proporcionalidad de una multa atendiendo al servicio administrativo que se presta, ya que esta no es una tasa, pues su finalidad es que se cumplan las ordenanzas municipales y evitar infracciones administrativas, por lo que no existe ningún servicio administrativo que prestar.

En tal sentido, la accionante, para posibilitar el análisis correspondiente, debió señalar por qué a su juicio la sanción (pecuniaria y obligación de hacer) que dispone la norma objetada vulnera el Texto constitucional, cuyo objeto es prevenir las infracciones por realizar cualquier tipo de instalación, ampliación o modificación y/o mantenimiento de la infraestructura sin autorización; instalación en áreas no autorizadas; utilización de equipos o elementos no autorizados; incumplimiento de daños imputados en el plazo establecido, y dañar infraestructura de otro usuario -reguladas en el artículo 32 del Reglamento-.

Esta Corte no puede suplir la labor intelectiva omitida, porque en ese caso parcializaría su actuación, perdiendo la necesaria objetividad, neutralidad e independencia, circunstancia que ocurriría si se accede a analizar el fondo de los argumentos alegados por la accionante con relación al artículo 33 del Reglamento reprochado.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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