EXPEDIENTE  6651-2022

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general contra el artículo 51, inserto en el punto sexto del Acta Número 08-2022 del Municipio de San José, Departamento de Petén.


EXPEDIENTE 6651-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILER, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO Y DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ: Guatemala, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial, Luis Enrique Flores Ramírez, objetando la frase "Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual" del artículo 49 y el artículo 51 del "REGLAMENTO DE TASAS MUNICIPALES aplicable en la jurisdicción del Municipio de San José, Departamento de Petén", inserto en el punto sexto del Acta 08-2022, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San José, departamento de Petén, celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el cuatro de mayo de dos mil veintidós. La entidad postulante actuó con el auxilio del citado mandatario y con el de los abogados Mario Alberto Figueroa Rodríguez y Luis Fernando Barrios Pérez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS

El "REGLAMENTO DE TASAS MUNICIPALES aplicable en la jurisdicción del Municipio de San José, Departamento de Petén" tiene por objeto regular todo lo relacionado al área administrativa en lo concerniente a las tasas municipales y para el efecto se estableció, en los artículos impugnados, lo siguiente:

"Artículo 49. Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual...";

"Artículo 51. Torres de telecomunicaciones o conducción eléctrica: Toda empresa que pretenda instalar torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica dentro del área jurisdiccional del municipio, deberá cancelar en el departamento de tesorería la tasa impositiva pertinente, la cual se fijará acorde al uso y tamaño de la misma, en concordancia con el criterio de la Dirección Municipal de Planificación.".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume:

A) Las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a.1) pretenden regular y establecer límites y directrices de una materia previa y especialmente regulada, que es de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad, única normativa que regula temas de electricidad por mandato constitucional, por lo que, las municipalidades, a través de normativas ordinarias, no pueden contravenir dicho cuerpo legal, puesto que con ello contravendrían la Constitución; a.2) no compete a las municipalidades determinar la forma, modo y gravamen sobre la instalación de postes de conducción de energía eléctrica en el territorio de la República de Guatemala, por lo que la municipalidad de San José departamento de Petén contraviene estos preceptos constitucionales al pretender regular un texto que tergiversa de forma evidente lo fundado por la Constitución.

B) Las normas impugnadas contravienen el artículo 171 literal a) del Texto supremo porque: b.1) el objeto gravado en el reglamento de tasas de la municipalidad en cuestión, inicialmente está regulado en la Ley General de Electricidad, generando con ello, una aparente antinomia, sin perjuicio de considerar que también resulta infra constitucional, teniendo en cuenta que, conforme lo ha reiterado esta corte, únicamente la Constitución constituye parámetro de control constitucional de las normas; b.2) se pretende, por medio de la imposición de una tasa relacionada con un servicio, regular una exacción dineraria por instalaciones en su circunscripción territorial, por lo que se modifica la figura jurídica ya establecida para generar un beneficio que contradice completamente todo el ordenamiento jurídico interno aplicable a este supuesto.

C) Los preceptos reprochados violentan los artículos 239 y 255 constitucionales, en virtud que: c.1) si bien es cierto, el Concejo Municipal de San José, departamento de Petén está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción, para fijar rentas o tasas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean estos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, especialmente por la Ley General de Electricidad, y es competencia del Ministerio de Energía y Minas; c.2) la normativa impugnada no se encuentra ajustada al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios; c.3) el cobro pretendido no establece el costo que implica para el ente edil en cuestión, la simple instalación de postes y torres de conducción eléctrica en su jurisdicción territorial, sino que pretende, únicamente, extraer dinero de particulares sin establecer el motivo o justificación de esos quince quetzales mensuales o de la tasa impositiva que de forma arbitraria imponga la Dirección Municipal de Planificación los cuales, a toda luz, parecieran ser establecidas de forma aleatoria y sin fundamento en un análisis legal de su procedencia, por lo que dicho cobro no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado acerca de la naturaleza de las tasas.

D) La frase "Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual...", del artículo 49 del reglamento impugnado: d.1) pretende regular lo relativo a la instalación de postes en la vía pública, materia regulada y de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad, única normativa que, por mandato constitucional, se encuentra dirigida a regular temas de electricidad, por lo que las municipalidades no pueden pretender contravenir dicha normativa, pues con ello contravendrían, consecuentemente, la propia constitución, es decir, violenta el principio de jerarquía constitucional, razón por la cual, las municipalidades no tienen competencia para determinar la forma, modo y precio sobre la instalación de postes en el territorio de la República de Guatemala; d.2) infringe el principio de jerarquía normativa al ser una norma emitida por la municipalidad de San José (norma infra legal), que contraviene la Ley General de Electricidad, principalmente el artículo 23, por lo que resulta contraria a una disposición ordinaria; d.3) cuando la corporación municipal de San José, departamento de Petén establece como hecho generador, la instalación de postes de conducción de energía eléctrica en su circunscripción territorial, sin que conlleve una prestación por parte de dicho ente edil de un servicio público vinculada concretamente con el contribuyente, se hace evidente que lo que motiva la exacción pretendida no es retribuir el costo de la actividad administrativa, la cual es inexistente por la simple instalación de postes, sino se proyecta el beneficio lucrativo que, según el concejo municipal, se pueda obtener de cada uno de los postes instalados; d.4) al analizar la naturaleza jurídica de la supuesta tasa, es fácil concluir que se trata de un arbitrio municipal, debido a que, además de que no es producto de un acuerdo voluntario, no existe una contraprestación individualizada y directa para el vecino; d.5) no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, en ese sentido, dicho enunciado no atiende a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

E) El artículo 51 cuestionado: e.1) pretende regular lo relativo a la instalación de torres de conducción, materia regulada y de competencia exclusiva de la Ley General de Electricidad, única normativa que, por mandato constitucional, se encuentra dirigida a regular temas de electricidad, por lo que las municipalidades no pueden pretender contravenir dicha normativa, pues con ello contravendrían, consecuentemente, la propia constitución, violentando el principio de jerarquía constitucional, razón por la cual, las municipalidades no tienen competencia para determinar la forma, modo y precio sobre la instalación de postes en el territorio de la República de Guatemala; e.2) infringe el principio de jerarquía normativa al ser una norma emitida por la municipalidad de San José (norma infra legal), que contraviene la Ley General de Electricidad, principalmente el artículo 23, por lo que resulta contraria a una disposición ordinaria; e.3) cuando la corporación municipal de San José, departamento de Petén establece como hecho generador, la instalación de torres de conducción de energía eléctrica en su circunscripción territorial, sin que conlleve una prestación por parte de dicho ente edil de un servicio público vinculada concretamente con el contribuyente, se hace evidente que lo que motiva la exacción pretendida no es retribuir el costo de la actividad administrativa, la cual es inexistente por la simple instalación de torres, sino se proyecta el beneficio lucrativo que, según el concejo municipal, se pueda obtener de cada uno de los postes instalados; e.4) al analizar la naturaleza jurídica de la supuesta tasa, es fácil concluir que se trata de un arbitrio municipal, debido a que, además de que no es producto de un acuerdo voluntario, no existe una contraprestación individualizada y directa para el vecino; e.5) la normativa impugnada no se ajusta al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, en ese sentido, dicho enunciado no atiende a la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de la frase "Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual" del artículo 49 y el artículo 51 del "REGLAMENTO DE TASAS MUNICIPALES aplicable en la jurisdicción del Municipio de San José, Departamento de Petén" inserto en el punto sexto del Acta 08-2022, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San José, departamento de Petén, celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el cuatro de mayo de dos mil veintidós. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San José, departamento de Petén, al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima y el Concejo Municipal de San José, departamento de Petén, no se pronunciaron. B) El Ministerio de Energía y Minas, refirió: i) de la lectura del artículo cuestionado, resulta evidente que la corporación municipal pretende una renta mensual por la mera presencia (no la construcción) de postes de conducción de energía eléctrica, por lo que el concepto 'tasa' resulta incompatible con la pretensión de cobrar por los postes que son propiedad de las distribuidoras autorizadas, sobre todo si dicha 'tasa' no implica la prestación de un servicio al particular que está obligado a pagarla; ii) al establecer una 'tasa' con periodicidad mensual por cada poste, la autoridad municipal pretende una renta sin asumir la obligación de brindar contraprestación alguna, esa fijación carece de un método de evaluación adecuado de la capacidad de pago del contribuyente o del proyecto individualmente considerado; iii) por la forma en que fue redactado el artículo 40 impugnado, en la frase 'deberá cancelar quince quetzales (Q15.00) por poste instalado', se comprende que no hace distinción entre la instalación a futuro y los que ya se encuentren colocados dentro del territorio municipal, lo cual conlleva amenaza de aplicación retroactiva en abierta transgresión de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica. Solicitó que la inconstitucionalidad promovida sea declarada con lugar. C) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señaló: i) existe una clara violación a los preceptos constitucionales, toda vez que el transporte y distribución de energía eléctrica se encuentran establecidos en la Ley General de Electricidad y su reglamento, razón por la cual no se puede atribuir un cobro por instalaciones eléctricas, dado que es el ente rector el que tiene la facultad para otorgar la autorización de uso de bienes de dominio público en beneficio del interés social; ii) se puede evidenciar la contradicción que existe al intentar fijar el cobro por instalación de postes que sirven para la distribución de energía eléctrica, los cuales hacen uso de bienes de dominio público de conformidad con lo establecido en la Ley General de Electricidad y su reglamento; iii) las disposiciones impugnadas pretenden imponer un arbitrio, el cual el reglamento lo identifica como tasa, a las instalaciones eléctricas afectando la electrificación del país; iv) los cobros pretendidos no contienen los elementos para ser conceptualizados como tasa, toda vez que encuadran en lo que se define como arbitrio, por lo que la municipalidad no posee facultades para decretarlos, siendo esta función exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. Pidió declarar procedente la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público manifestó: i) las tasas que pretende imponer la municipalidad referida, no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga a las empresas que, para prestar servicios a la población, necesite instalar postes en la vía pública o aceras, a realizar un pago por el aprovechamiento de bienes de uso común; ii) en lo que respecta a la contraprestación de la "tasa", se observa en el texto reprochado que regulan cobros que carecen de razonabilidad y proporcionalidad, pues pretende cobrar una especie de renta mensual e inobservar los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas; iii) las citadas disposiciones establecen el deber de pagar la denominada tasa en forma mensual, de donde se concluye que la obligación se impone no solo por los servicios previos a extender la licencia aludida, sino también porque esta se mantenga vigente, aspectos que denotan la inexistencia de contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente. Requirió acoger acción promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, postulante, reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Pidió que la inconstitucionalidad instada se declare con lugar. B) El Ministerio de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público ratificaron los argumentos vertidos en la audiencia concedida en esta instancia en cuanto a la procedencia de la presente acción. C) El Concejo Municipal de San José, departamento de Petén, no se pronunció.


CONSIDERANDO


-I-

Con el fin de mantener la vigencia de la disposición cuestionada por su presunta transgresión al principio de legalidad en materia tributaria, debe declararse sin lugar la inconstitucionalidad instada, pero realizando reserva interpretativa.

Vulnera los artículos 239 y 255 constitucionales la normativa reglamentaria municipal que impone una tasa-renta que corresponde, indebidamente, al uso de bienes de dominio público para la prestación de los servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, toda vez que esta es una facultad que se rige por la ley de la materia.

Finalmente, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando el artículo objetado impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución.


-II-

Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra la frase "Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual" del artículo 49 y el artículo 51, ambos del "REGLAMENTO DE TASAS MUNICIPALES aplicable en la jurisdicción del Municipio de San José, Departamento de Petén" inserto en el punto sexto del Acta 08-2022, que documenta la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de San José, departamento de Petén, celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el cuatro de mayo de dos mil veintidós.

Denuncia infracción de los artículos 44, 171 literal a), 175, 204, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de sus bases de recaudación.

El Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Las consideraciones previas se sostuvieron por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, dos y treinta de junio, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 6183-2021, 6358-2021 y 5113-2021, respectivamente.


-IV-

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1°); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, lo cierto es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1°, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibídem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de dos de julio de dos mil quince y uno de marzo de dos mil veintitrés emitidas dentro de los expedientes 6095-2014 y 1224-2022, respectivamente].


-V-

La primera de las disposiciones impugnadas regula: "Artículo 49. Postes. Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual...".

En ese contexto, es dable señalar (conforme la regulación referida en los considerandos III y IV) que, para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.

Delimitado el marco legal en el que se desarrollan tanto las funciones del Ministerio de Energía y Minas, como de las municipalidades, esta Corte advierte que la disposición cuestionada impone el cobro en concepto de renta de un bien público municipal, gravando el uso del espacio público por postes en la vía pública o acera dentro de la circunscripción municipal, para la realización de diversas actividades, incluyendo los postes para la conducción de energía eléctrica.

De esa cuenta, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de la frase objetada, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar el enunciado reprochado con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora ".

La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales. Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís, que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho [Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trotta, Madrid, 2005, página 266].

Ahora bien, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.

En fallos recientes, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, se consideró que para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [interpretación extensiva]; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [interpretación restrictiva], (Criterio sostenido por esta Corte el once de agosto de dos mil veinte y veintiuno de septiembre de dos mil veinte en los expedientes 1475-2019 y 3783-2018, respectivamente).

Las consideraciones anteriores fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinte de diciembre de dos mil veintiuno y once de mayo de dos mil veintidós dictadas en los expedientes acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020 y, 3597-2020.

En ese sentido, al efectuar el respectivo análisis se determina que el término "postes" de la disposición impugnada, tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a la obligatoriedad de cancelar una tasa-renta por cualquier tipo de postes que se instalen en la vía pública o aceras de la circunscripción municipal de San José, departamento de Petén, incluyendo los utilizados para la conducción de energía eléctrica, siendo este extremo contrario a lo regulado en la Ley General de Electricidad, pues la facultad de imponer cobros por ese concepto excede las atribuciones conferidas a la autoridad edil, debido a que el procedimiento de servidumbre de bienes de uso público para desarrollar actividades de esa índole, debe realizarse conforme lo establecido en dicha ley, y quien lo autoriza es el Ministerio de Energía y Minas.

Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase ya fue examinada, esta Corte debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", determinando que el término "postes" de la disposición "Toda empresa que para prestar sus servicios a la población necesite instalar postes en la vía pública o aceras deberá cancelar quince quetzales (Q 15.00) por poste instalado en Forma (sic) mensual" no aplica para los postes de conducción de energía eléctrica, al haberse determinado que la facultad de imponer cobros por ese concepto excede las atribuciones conferidas a la autoridad edil.

Por consiguiente, esta Corte atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, determina que la disposición cuestionada es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido de que el término "postes" no abarca los postes de conducción de energía eléctrica y, por ende, la inconstitucionalidad promovida debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa realizada.


-VI-

Finalmente, la segunda de las disposiciones objetadas establece: Artículo 51. Torres de telecomunicaciones o conducción eléctrica: Toda empresa que pretenda instalar torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica dentro del área jurisdiccional del municipio, deberá cancelar en el departamento de tesorería la tasa impositiva pertinente, la cual se fijará acorde al uso y tamaño de la misma, en concordancia con el criterio de la Dirección Municipal de Planificación.".

De acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales. Derivado de ello, el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Para el presente caso, es relevante establecer la base de medición de las tasas, específicamente la relación costo-servicio. Al respecto se advierte que las mismas deben ser fijadas observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que para que una tasa no sea considerada arbitraria e ilegítima tiene que existir una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere.

Por lo anterior, esta Corte verifica que la imposición que regula el artículo objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una autorización o licencia de instalación torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica, no porque se trate de la mera emisión de un documento (debido a que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la construcción, tales como ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro se fijará atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión del permiso o licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código Municipal, obviando por tanto, que tal recaudo no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, constituyen la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente que es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir - torres de telecomunicaciones o de conducción eléctrica-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.

Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención del "permiso de instalación", ya que los cobros que se establezcan no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de "autorización".

Asimismo, se determina que la disposición objetada vulnera el principio de legalidad contenido en el artículo 239 del Texto Supremo, dado que no cumple con las bases de recaudación, específicamente con establecer la base imponible y el tipo impositivo, por el contrario, deja a discreción de la Dirección Municipal de Planificación fijar el monto a cobrar de acuerdo al uso y tamaño de la torre a instalar y no al valor real y previsible que represente para la municipalidad prestar el servicio referido.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en el artículo objeto de examen, lo que lo torna inconstitucional y así debe declararse.


-VII-

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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