EXPEDIENTE  657-2023

Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial de las frases: "Arrendamiento espacio (...)", "Arrendamiento espacio público (...)", "Arrendamiento espacio público en banqueta (...)", contenida en el Acta 016-2021.

EXPEDIENTE 657-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, trece de septiembre de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por María Eugenia De La Vega Cruz, objetando las frases: "Arrendamiento espacio público en banqueta para el paso de fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago anual por metro lineal), Q0.25", "Arrendamiento espacio público en banqueta, posteado para fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago anual por poste instalado) Q400.00", y "Arrendamiento espacio público en banqueta, postes para celdas telefónicas y otro tipo de transmisión, (pago anual por poste instalado) Q300.00" del segmento "3." denominado "Dirección Municipal de Planificación", de la "Aprobación de la actualización del Plan de Tasas Municipales del Municipio de San Pedro Carchá del Departamento de Alta Verapaz", contenida en el acta 016-2021, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de esa localidad celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el quince de marzo del mismo año. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y Fausto Josué Juárez Mejía. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Las frases objetadas de la "Aprobación de la Actualización del Plan de Tasas Municipales del Municipio de San Pedro Carchá del Departamento de Alta Verapaz", regulan:

"(...) 1.

Servicios de Secretaria Municipal  
(...)  

2.

Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito  
(...)  

3.

DIRECCIÓN MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN  
Reposición constancia de Nomenclatura (...)
(...)  
Arrendamiento espacio público en banqueta para el paso
de fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago
anual por metro lineal)
Q.0.25
Arrendamiento espacio público en banqueta, posteado
para fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago
anual por poste instalado)
Q. 400.00
Arrendamiento espacio público en banqueta, postes para
celdas telefónicas y otro tipo de transmisión (pago anual
por poste instalado)
Q. 300.00
(...)  

(...)".

El resaltado no consta en el texto original, sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por la accionante en el escrito del planteamiento de la acción se resume:

A) La frase "Arrendamiento espacio público en banqueta para el paso de fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago anual por metro lineal), Q0.25" transgrede: a) el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: i) las normas jurídicas deben ser claras, razonables y coherentes con la realidad que se pretende normar; ii) la disposición objetada es imprecisa, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra; iii) la exacción dineraria impuesta es incierta al regular que se establece por metro lineal; iv) el objeto gravado resulta impreciso, ya que utiliza el término "otros" dentro del enunciado objetado; v) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje lineal de fibra óptica, señal de televisión, internet y "otros" que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, vulnerando con ello la seguridad jurídica; b) el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar para el paso de fibra óptica, señal de televisión, internet y, además, en torno al vocablo "otros" no es claro el objeto gravado, por lo que resultan inciertos, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y de legalidad -en materia tributaria-.

B) El enunciado "Arrendamiento espacio público en banqueta, posteado para fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago anual por poste instalado) Q400.00" contraviene: a) el artículo 2° constitucional, ya que: i) conforme el principio de seguridad jurídica, las normas jurídicas deben ser claras, razonables y coherentes con la realidad que se pretende normar; ii) el objeto gravado resulta impreciso, ya que utiliza el término "otros" dentro del enunciado reprochado; iii) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de postes instalados, ignorando con ello el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar y el motivo real por el que le impone la tasa, ya que no se encuentra claramente especificado; iv) el particular debe establecer cuál es el objeto gravado, pues el vocablo "otros" es ambiguo; b) el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar y, además, el objeto gravado no es claro al incluir "otros", por lo que resultan inciertos, contraviniendo el principio de legalidad -en materia tributaria-; c) el artículo 255 de la Ley Fundamental, porque: i) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; ii) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución; iii) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación-, lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; iv) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales; v) las rentas fijadas no se circunscriben únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, sino que atiende el beneficio económico de los operadores que prestan servicio de telefonía.

C) La disposición "Arrendamiento espacio público en banqueta, postes para celdas telefónicas y otro tipo de transmisión (pago anual por poste instalado) Q300.00" vulnera: a) el artículo 2° constitucional, porque: i) según el principio de seguridad jurídica, las normas jurídicas deben ser claras, razonables y coherentes con la realidad que se pretende normar; ii) el objeto gravado resulta impreciso, ya que utiliza el término "otros", dentro del enunciado objetado; iii) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de postes instalados, ignorando con ello el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar y el motivo real por el que le impone la tasa, ya que no se encuentra claramente especificado; iv) el particular debe establecer cuál es el objeto gravado, pues el vocablo "otros" es ambiguo; b) el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que: i) no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar y, además, el objeto gravado no es claro al incluir "otros", por lo que resultan inciertos, contraviniendo el principio de legalidad -en materia tributaria-; ii) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley ordinaria y las necesidades del municipio.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto dictado por esta Corte el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, publicado en el Diario de Centro América el veintiocho del mes y año citado, se decretó la suspensión provisional de las frases normativas objetadas de inconstitucionalidad. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de San Pedro Carchá del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público, se adicionó siete días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, señaló: a) los montos objetados imponen un pago mínimo al arrendante, pues se debe tomar en cuenta el beneficio económico que ellos reciben al brindar los servicios de televisión, internet y telefonía; b) las disposiciones objetadas establecen una tasa-renta razonable, ya que por el paso de fibra óptica, señal de televisión e internet, el particular debe pagar únicamente veinticinco centavos de quetzal por cada metro lineal y de forma anual; c) la última actualización del plan de tasas se realizó en el año dos mil nueve; d) la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento legal, ya que los particulares han realizado pagos "obsoletos" por el aprovechamiento privativo del espacio público de uso común o no; y e) por ello, mediante el Plan objetado se regulan tasas equitativas y justas a efecto de obtener ingresos propios adecuados para el fortalecimiento económico municipal. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. B) El Ministerio Público expresó: a) los montos que imponen las disposiciones refutadas son inciertos, pues en el primer enunciado impugnado cada prestador deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar la autorización y en la segunda frase refutada, correspondería al administrado determinar el costo de la obra para poder pagar la cantidad indicada; b) se advierte una transgresión a los artículos 41 y 243 Constitucionales, ya que las disposiciones denunciadas regulan una tasa confiscatoria, porque se apropia de los bienes de los administrados; c) al establecer las tasas las comunas deben de tomar en cuenta la razonabilidad para no incumplir con la prohibición de regular tributos confiscatorios; d) la equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo para el ente municipal; y, e) al no respetar los principios constitucionales, los montos objetados resultan arbitrarios e ilegítimos. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) María Eugenia de la Vega Cruz -accionante- reiteró lo expuesto en el escrito inicial, manifestando que comparte los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y, además, que no concuerda con los señalamientos vertidos por el ente edil. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad promovida. B) El Ministerio Público repitió los argumentos expresados al evacuar la audiencia otorgada. Requirió que la inconstitucionalidad planteada se declare con lugar.

CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En ese sentido, procede declarar la inconstitucionalidad de los apartados de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando se evidencia que las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado y se establece que se genera doble o múltiple tributación, transgrediéndose con todo ello los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Es importante traer a cuenta lo que este Tribunal ha referido en cuanto al uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro, en casos similares al presente.

En ese orden de ideas, las personas que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local, en el sentido de que el espacio público municipal es administrado por la municipalidad por ser de la generalidad de la población y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunos es una usurpación del bien común, toda vez que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad.

De ahí que el artículo 35, literal n) del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar sus bienes y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales, sean estos de uso común o no común; debiendo emitir para el efecto, las ordenanzas y reglamentos sobre el ordenamiento territorial de su jurisdicción y de esa forma, ejercer el gobierno y la administración de sus recursos patrimoniales, así como atender el ordenamiento territorial de su municipio.

De esa cuenta, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual están instalados los postes y otro tipo de infraestructura para telefonía e internet, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado.

Por ende, la fijación de esta renta no se configura como un tributo sobre el cual la municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención, pues en el caso de las rentas-tasas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales; consecuentemente, su fijación no vulnera el artículo 239 del Texto Supremo. (Criterio sostenido por esta Corte en sentencias de dieciséis de octubre de dos mil trece y catorce de agosto de dos mil dieciocho dictadas en los expedientes 3643-2012 y 80-2018).

-III-

La interponente denuncia que el enunciado "Arrendamiento espacio público en banqueta para el paso de fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago anual por metro lineal), Q0.25" transgrede:

A) el artículos 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que: i) las normas jurídicas deben ser claras, razonables y coherentes con la realidad que se pretende normar; ii) la disposición objetada es imprecisa, toda vez que no existen los parámetros técnicos para establecer con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobra; iii) la exacción dineraria impuesta es incierta al regular que se establece por metro lineal; iv) el objeto gravado resulta impreciso, ya que utiliza el término "otros" dentro del enunciado objetado; v) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje lineal de fibra óptica, señal de televisión, internet y "otros" que tiene instalado en la población, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, ya que no se encuentra explícitamente señalado por la municipalidad la suma total a cancelar, vulnerando con ello la seguridad jurídica.

B) el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar para el paso de fibra óptica, señal de televisión, internet y, además, en torno al vocablo "otros" no es claro el objeto gravado, por lo que resultan inciertos, contraviniendo los principios de seguridad jurídica y el de legalidad -en materia tributaria-.

Como cuestión previa, en cuanto al principio de seguridad jurídica, Fernando Arrazola en su artículo "El concepto de seguridad jurídica, elementos y amenazas ante la crisis de la ley como fuente del derecho" manifestó que: "(...) puede afirmarse: (i) que el concepto de seguridad jurídica contiene tres dimensiones desde las cuales debe ser entendido: como la certeza de la actuación del Estado y de sus agentes, al igual que la de los ciudadanos; como la certeza y estabilidad del derecho mismo, independientemente del contenido material de las normas que integran el ordenamiento; y como la seguridad que resulta del derecho, que deviene de las normas bien dispuestas, y que resulta en una seguridad específica con respecto a algunos o varios bienes jurídicos protegidos; (ii) que la seguridad jurídica es un elemento fundamental de cualquier ordenamiento jurídico, y que su relación con el derecho es esencialmente legitimadora y garantista, pues es a través de la seguridad jurídica que los demás principios del derecho se materializan y son garantizados, logrando así un armónico funcionamiento de cualquier sistema legal (...)". (p.p. 9 y 10).

En concordancia con lo anterior, esta Corte en relación con el principio de seguridad jurídica ha sostenido que: "...consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación...". (Criterio esgrimido por esta Corte en fallos de dieciocho de enero y dos de febrero de dos mil veintidós, y veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, emitidos dentro de los expedientes 4666-2021, 4450-2021 y 2072-2021, respectivamente).

Al analizar el enunciado reprochado, se advierte que regula de forma simple y general que por aprovechamiento del espacio público municipal, el paso de fibra óptica, señal de televisión, internet y otros el pago anual por metro lineal veinticinco centavos (Q.0.25), pero no establece con claridad y precisión el monto real y objetivo que se cobrará, siendo por lo tanto, una cantidad incierta, puesto que cada prestador del servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que tiene instalado en la población de mérito, ignorando el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar, porque no se encuentra explícitamente señalado por parte del ente edil

la suma total a cancelar, independientemente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dicha imposición no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto al principio de seguridad jurídica, toda vez que el apartado cuestionado contiene parámetros de determinación incierta e indeterminada, vulnerando por lo tanto el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En tal sentido, la tasa objetada, al no regular un monto exacto por el aprovechamiento privativo del espacio público de uso común o no, le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos 2° y 239 constitucionales (criterio sostenido por esta Corte en sentencias de diecisiete de enero, nueve de marzo y veintiuno de junio, todas de dos mil veintitrés dictadas en los expedientes acumulados 3054-2021 y 5161-2021 y en los expedientes 6645-2021 y 3068-2022).

Aunado a ello, la presunción de constitucionalidad de los vocablos "y otros" dispuestos en la frase objetada, se torna contraria a las normas fundamentales citadas, cuando se analiza detenidamente a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 2° y 239 constitucionales, pues no se precisa ni se concretiza a qué otro tipo de servicios o bienes se refiere el enunciado reprochado. Por las razones expuestas, deviene inconstitucional la disposición impugnada.

-IV-

El enunciado "Arrendamiento espacio público en banqueta, posteado para fibra óptica, señal de televisión, internet y otros (pago anual por poste instalado) Q400.00" contraviene:

A) el artículo 2° constitucional, ya que: i) conforme el principio de seguridad jurídica, las normas jurídicas deben ser claras, razonables y coherentes con la realidad que se pretende normar; ii) el objeto gravado resulta impreciso, ya que utiliza el término "otros" dentro del enunciado reprochado; iii) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de postes instalados, ignorando con ello el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar y el motivo real por el que le impone la tasa, ya que no se encuentra claramente especificado; iv) el particular debe establecer cuál es el objeto gravado, pues el vocablo "otros" es ambiguo.

B) el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar y, además, el objeto gravado no es claro al incluir "otros", por lo que resultan inciertos, contraviniendo el principio de legalidad -en materia tributaria-.

C) el artículo 255 de la Ley Fundamental, porque: i) impone una renta por el uso del espacio público que no es proporcional, razonable, justa ni equitativa, ya que se reguló discrecionalmente, sin realizar ningún estudio o tener una base técnica que justifique tal cobro; ii) la exacción se fijó atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin tomar en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 de la Constitución; iii) el cobro es desmedido, exagerado y desproporcionado, ya que la comuna no justificó el monto -que únicamente se limita a compensar el costo de ocupación de calles, avenidas o determinados espacios del municipio para asegurar su conservación- lo que evidencia que atiende a un beneficio lucrativo; iv) la exagerada cantidad de dinero que deben pagar los operadores a la corporación municipal no contribuye a que generen utilidades, por lo que se amenazan sus actividades comerciales; v) las rentas fijadas no se circunscriben únicamente al simple hecho de usar bienes municipales, sino que atiende el beneficio económico de los operadores que prestan servicio de telefonía.

Inicialmente, es dable señalar que, por razón de método, se analizará la tasarenta objetada, en forma particularizada y tomando en cuenta la finalidad del poste instalado (servicio que se proporciona por medio de esa estructura), comenzando por los postes de señal de televisión.

Las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no.

El artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, exige a los usuarios comerciales (los autorizados a lucrar con la señal satelital captada) a contar con autorización municipal previa, para poder utilizar las vías públicas para instalación de cables o equipos de retransmisión, y prevé que la municipalidad respectiva puede cobrar un arbitrio, conforme lo que ahí se establece, por lo que "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para instalación de cables o equipos de re transmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de los municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes".

Con esto, se advierte que existe una regulación especial para un tipo de operador comercial de servicios de telecomunicación, los cuales son autorizados conforme la llamada Ley del Cable. Esa regulación especial proviene del legislador guatemalteco y contiene un arbitrio "potestativo", pues permite a cada municipalidad cobrar por cada vecino que contrate los servicios de televisión por cable de la empresa que obtenga la autorización municipal para instalar cableado y equipo de retransmisión en determinada localidad.

Para resolver la incoherencia denunciada, resulta preciso dilucidar si ese arbitrio por suscriptor tras autorización municipal excluye el cobro de rentas mensuales por postes que forman parte de la infraestructura de retransmisión en bienes municipales.

Con la jurisprudencia citada, para resolver este caso, se reitera el criterio respecto de que -por aplicación del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable- no puede determinarse un cobro regulado por el Gobierno Municipal (tasa-renta por poste de señal de televisión) tras conceder la autorización municipal de utilización de la vía pública a un usuario comercial para instalar cableado y equipo de retransmisión de señal satelital, pues riñe con la referida disposición legal.

De esa cuenta, es incoherente y, por ende, contrario al principio de seguridad jurídica, el cobro del "Arrendamiento espacio público en banqueta, posteado (...) señal de televisión (...) (pago anual por poste instalado) Q400.00", relacionado con la televisión por cable, pues este resulta ser ambiguo, impreciso y vago, lo que evidentemente trasgrede la seguridad jurídica de las normas tributarias y, además, por la utilización del espacio público en que está instalado el poste, la municipalidad respectiva percibe un arbitrio -legalmente determinado- por suscriptor. Tampoco pudiera exigirse el pago anual (por poste) denunciado a usuarios comerciales cuyo servicio de transmisión por cable incluya tanto televisión por cable como telefonía e Internet, pues igualmente resulta aplicable el contenido del artículo 7 de la ley citada. (Criterio sostenido en sentencias de diecisiete de enero, nueve de marzo y veintiuno de junio, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 1603-2022, 6645- 2021 y 3068-2022).

En ese orden de ideas, los apartados "posteado para fibra óptica (...) internet (...) (pago anual por poste instalado) también vulneran el principio de seguridad jurídica dispuesto en el artículo 2° constitucional, puesto que prevé el pago anual por poste de fibra óptica e internet, lo cual genera incertidumbre en el administrado. Lo anterior, porque la fibra óptica (conforme el Diccionario de la Real Academia) es: "Hilo o haz de hilos de vidrio altamente transparente por el cual se transmite información a grandes distancias mediante señales luminosas", constituyendo el medio por el cual se puede proporcionar acceso a internet y servicio de telefonía.

De ahí que al establecerse una tasa-renta por el aprovechamiento del espacio público municipal, en el que se incluye también el medio (fibra óptica) para brindar el servicio de internet, se genera confusión e incertidumbre en el administrado al momento de afrontar esa carga impositiva, pues implica que debe pagar anualmente por el poste que conduce la fibra óptica y, a su vez, transmite la señal de internet, causando que por un mismo poste se pague dos veces la tasa-renta (fibra óptica e internet) que dispone la frase objetada, aspectos que debió clarificar la disposición reprochada.

Con relación a los vocablos "y otros", estos se tornan contrarios la Ley Fundamental, cuando se analiza detenidamente a la luz de los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 2° y 239 constitucionales, pues no se precisa ni se concretiza a qué otro tipo de servicios o bienes se refiere el enunciado reprochado.

Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse con relación al resto de argumentos de impugnación.

Por las razones expuestas, deviene inconstitucional la totalidad de la disposición impugnada, analizada en este segmento.

-V-

La solicitante explica que la disposición "Arrendamiento espacio público en banqueta, postes para celdas telefónicas y otro tipo de transmisión (pago anual por poste instalado) Q300.00" vulnera:

A) el artículo 2° constitucional porque: i) según el principio de seguridad jurídica, las normas jurídicas deben ser claras, razonables y coherentes con la realidad que se pretende normar; ii) el objeto gravado resulta impreciso, ya que utiliza el término "otros", dentro del enunciado objetado; iii) cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de postes instalados, ignorando con ello el monto real, verdadero y concreto que tendrá que pagar y el motivo real por el que le impone la tasa, ya que no se encuentra claramente especificado; iv) el particular debe establecer cuál es el objeto gravado, pues el vocablo "otros" es ambiguo.

B) el artículo 239 del Texto Fundamental, puesto que no se establece con certeza, claridad y exactitud la cantidad que se debe pagar y, además, el objeto gravado no es claro al incluir "otros", por lo que resultan inciertos, contraviniendo el principio de legalidad -en materia tributaria-.

C) por mandato del artículo 255 constitucional, en la captación de recursos, las corporaciones municipales deben atender al principio de legalidad establecido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley ordinaria y las necesidades del municipio.

Al proceder al examen respectivo, esta Corte estima necesario mencionar que la carga referida constituye una imposición del ente municipal, que obliga a todas aquellas personas individuales o jurídicas que con fines de lucro prestan servicios de telefonía y otro tipo de transmisión, a pagarle trescientos quetzales (Q. 300.00) por concepto de uso o aprovechamiento del espacio público en las banquetas del Municipio de San Pedro Carchá.

Con base en lo expuesto en el Considerando III, se reconoce la potestad municipal de crear determinadas tasas por concepto de uso de bienes de dominio municipal, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para diversos fines (el que podrá ser pagado por mes o por año) como una renta que tendrán que sufragar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de espacios públicos, es decir, por el uso de una superficie terrestre que es propiedad del municipio, de modo que se acepta prescribir exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uso particular privando el beneficio de la generalidad. A la par de ello, debe observarse igualmente que tales tasas deben ser proporcionales y razonables a la contraprestación prestada y ser restablecidas de forma precisa y concreta, a efecto de garantizar los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En el caso de la frase "Arrendamiento espacio público en banqueta, postes para celdas telefónicas y otro tipo de transmisión (pago anual por poste instalado) Q300.00", se establece que en la redacción de la misma no existe claridad en cuanto al objeto gravado, ya que no señala en forma clara a qué se refiere cuando regula "celdas telefónicas" y "otro tipo de transmisión", por lo que esos apartados resultan imprecisos para la determinación de los actos que deberán soportar el cobro de los montos fijados, al no definirse los vocablos referidos de qué se trata, lo que contraviene los principios de seguridad jurídica y legalidad contenidos en los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues como se menciona en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, coordinado por Eduardo Ferrer MacGregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía, Tomo II, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México -UNAM- (México 2014, página 34), la certeza jurídica en la norma ha de poseer tres elementos: a) la existencia de un conocimiento seguro, claro y evidente de las normas jurídicas existentes; b) la eficacia del derecho, lo que significa que las normas jurídicas tengan la capacidad de producir un buen efecto, y c) la ausencia de arbitrariedad, lo que se traduce en que al aplicar la norma jurídica prevalezca la justicia, lo cual, en concordancia con lo que este Tribunal Constitucional ha definido con respecto a la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, es decir, el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles que garanticen seguridad y estabilidad tanto en su redacción como en su interpretación (sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil doce, dictada en el expediente 2836-2012), requisitos que fueron omitidos al no establecer de manera precisa a qué supuestos se refieren las tasas que se imponen, lo que le resta validez a la actuación municipal y coloca en estado de incertidumbre al administrado respecto a la erogación que debe realizar, vulnerando los artículos mencionados de la Ley Fundamental.

Como consecuencia de los argumentos expuestos en los considerandos anteriores, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsarse los enunciados cuestionados del ordenamiento jurídico guatemalteco.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149, 163, literal a) y 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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