EXPEDIENTE  6121-2021

Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial contra las frases de la literal c, del artículo 5 (...) y literal a, del artículo 12; Con lugar la acción de inconstitucionalidad contra las frases (...) en el artículo 12, del Acta 02-2021.17.


EXPEDIENTE 6121-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial, promovida por Sandra Virginia Paiz Macz objetando: a) la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...c) Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se autoriza la instalación..."; b) la literal a. contenida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se autoriza la instalación...", y c) las frases normativas: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW, METRO LINEAL, 10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW, METRO LINEAL, 10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje), METRO LINEAL, 10.00", contenidas en el artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del Acta 02-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de enero de dos mil veintiuno. La accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Josué Daniel Quevedo Osorio y Jaqueline Rocío Reyes Sosa. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS:

Las literales y frases objetadas del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, regulan que:

a) La literal c. contenida en el segundo párrafo y la literal a. comprendida en el tercer párrafo, ambas del artículo 5 disponen: "Para poder solicitar la Licencia Municipal para la construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico y/o de cable y energía eléctrica privada se requiere la siguiente documentación (...) En caso de instalación o remodelación de TORRES se debe de adjuntar: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) (...) c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (Esta acta no deberá de ser pagada a ningún COCODE o COMITÉ) (...) En caso de instalación o cambio de POSTEADO en VÍA PÚBLICA se debe de adjuntar: (de telecomunicaciones y/o energía eléctrica privada) a. Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación (Esta acta no deberá de ser pagada a ningún COCODE o COMITÉ) (...)". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).

b) Los apartados normativos impugnados del artículo 12, regulan:

"TASA MUNICIPAL. La Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionara los servicios que regula el Artículo 5 del presente reglamento: (...)

CONSTRUCCIÓN O
INSTALACIÓN

UNIDAD DE MEDIDA

PRECIO

(...)

   

TORRES DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
(PRIVADA)

UNIDAD

150,000.00

(...)

   

Poste
(independientemente
del material que se
trate y a una altura
máxima de 12 metros)

UNIDAD

800.00

(...)

   

(...)

   

Cable de transmisión
eléctrica de 13,800 KW

METRO LINEAL

10.00

Cable de transmisión
eléctrica de 34,500 KW

METRO LINEAL

10.00

Cable de transmisión

METRO LINEAL

10.00

eléctrica de 69,000 KW
(Alto Voltaje)

   

(...)". (El resaltado no consta en el texto original; sin embargo, se ha destacado con el fin de precisar los segmentos concretamente impugnados).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

De lo expuesto por la accionante, se resume:

A) Con relación a las literales denunciadas contenidas en el artículo 5 del Reglamento cuestionado, indicó que transgreden los principios de sujeción a la ley y autonomía municipal, dispuestos en los artículos 154 y 253 del Texto Fundamental, porque: a) al delegar en un COCODE o COMITÉ de vecinos, la facultad de autorizar la instalación o cambio de posteado en la vía pública, se está atentando contra lo regulado en el artículo 154 precitado, ya que este debe interpretarse restrictivamente, sobre todo en relación a la función pública que se pretende comisionar; y b) conforme lo prescrito en el artículo 253 de la Norma Suprema, las autoridades municipales deberán asumir decisiones que propicien el ordenamiento territorial de la jurisdicción municipal, y por ser esta, una atribución de origen constitucional, no puede ser delegada por instrumento jurídico alguno.

B) En lo que atañe a los apartados normativos impugnados contenidos en el artículo 12 del Reglamento de mérito, señaló que: a) infringen el primer párrafo del artículo 239, pues: i) las tasas reprochadas no atienden a la naturaleza de dicho tributo, pues el administrado debe pagar las mismas, sin que reciba un servicio público municipal; y ii) no es competencia del ente edil autorizar la construcción de torres de energía eléctrica y su remodelación, instalación de postes y tendido de cables de transmisión del referido suministro; y b) vulneran el segundo párrafo del artículo 255 del Texto Fundamental, puesto que: i) carece de base razonable, por la imprecisión que implica el cálculo por metro lineal; ii) las frases objetadas constituyen arbitrios, por lo que debieron ser instituidos por el Congreso de la República; y iii) en las tasas cuestionadas no existe una razonable y discreta proporcionalidad, entre el monto exigido y las características del servicio público que se proporciona al administrado.

En auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el uno de diciembre de dos mil veintiuno, esta Corte resolvió lo siguiente: a) "Hágase saber a la postulante que esta Corte: A) en auto treinta de julio de dos mil veintiuno, dictado en el expediente 3269-2021, suspendió: a) la literal c. del segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; b) la literal a. del tercer párrafo del artículo 5 que regula: "...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación..."; B) en auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictado en el expediente 3758-2021, decretó la suspensión provisional del apartado "TORRES DE ENERGIA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00", del artículo 12. ambas normas del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado, Fibra Óptica. Para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del Municipio de San Juan Sacatepéquez, Departamento de Guatemala"; b) se decretó la suspensión provisional de; "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW, METRO LINEAL, 10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW, METRO LINEAL, 10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje), METRO LINEAL, 10.00" del artículo 12 del Reglamento de mérito; y c) se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó dos días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, manifestó: a) el régimen municipal regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los municipios, en ejercicio de su autonomía, eligen a sus autoridades, obtienen y disponen de sus recursos patrimoniales, entre otras facultades; b) con relación al Código Municipal: i) el artículo 35, inciso n) le atribuye la potestad de fijar rentas de los bienes municipales; ii) el artículo 72, otorga al municipio la competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, y iii) el artículo 101, regula la facultad de obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) El Ministerio Público, expresó: a) es totalmente ilegal que un COCODE O COMITÉ de vecinos puedan autorizar la instalación o remodelación de torres y la instalación o cambio de posteado para el transporte y distribución de energía eléctrica privada, pues conforme lo establecido en el artículo 154 constitucional, la función pública no es delegable; b) las frases impugnadas, contenidas en el artículo 12 del Reglamento reprochado, prescriben la realización de actividades de transporte y distribución del servicio de energía eléctrica, por lo que la entidad edil no tiene competencia para regular tales servicios; c) no se niega que un municipio pueda captar recursos, empero la captación de aquellos debe ajustarse a los principios que dispone el artículo 101 del Código Municipal, en observancia al contenido del segundo párrafo del artículo 255 Constitucional; d) en este caso, no existe certeza de cuál sería el costo de operación, mantenimiento o mejoramiento de la calidad de un servicio público que se pretende sufragar al cobrarse aquellas tasas; y e) la municipalidad no observó los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que las disposiciones impugnadas, resultan desproporcionales dado el excesivo cobro por las autorizaciones. Requirió que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad instada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Sandra Virginia Paiz Macz -accionante-, reiteró lo manifestado en el planteamiento de la acción. Solicitó que se expulse del ordenamiento jurídico la normativa cuestionada. B) El Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, ratificó los argumentos vertidos en el escrito de evacuación de la audiencia. Pidió que se declare sin lugar la acción instada. C) El Ministerio Público repitió lo indicado al evacuar la audiencia conferida. Requirió que la inconstitucionalidad planteada se declare con lugar.

CONSIDERANDO
-I-
Tesis Fundante

Procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, cuando las tasas reguladas en la disposición impugnada, imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-
Sintesis del planteamiento

Sandra Virginia Paiz Macz plantea acción de inconstitucionalidad general parcial del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del acta 02-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicada en el Diario de Centro América el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, cuyo contenido objetado es el siguiente:

a) la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...c) Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se autoriza la instalación..."

b) la literal a. comprendida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se autoriza la instalación..."

c) los apartados contenidos en el artículo 12: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150.000.00", "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00", "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW. METRO LINEAL, 10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW. METRO LINEAL, 10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje), METRO LINEAL, 10.00".

Afirma la accionante que las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 12, 154, tercer párrafo; 239, 253, primer párrafo e inciso c); y, 255, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-

Falta de materia

La solicitante objeta, entre otras, las siguientes disposiciones: a) la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: "...c) Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se autoriza la instalación..."; b) la literal a. comprendida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: "...a. Acta de autorización del COCODE o COMITÉ donde se autoriza la instalación..."; y c) los apartados contenidos en el artículo 12: "TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00" y "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00".

No obstante, dichas disposiciones, las declaró inconstitucionales esta Corte, en las sentencias dictadas:

a) el dieciocho de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente 3269- 2021, la cual en su parte resolutiva establece: "(...) II. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano contra a) la literal c. contenida en el segundo párrafo del artículo 5 que establece: '...c) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...'; b) la literal a. comprendida en el tercer párrafo del artículo precitado que dispone: '...a) Acta de autorización del COCODE O COMITÉ donde se les autoriza la instalación...', y c) el primer párrafo del artículo 13 (...) contenidas en el Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o Uso de antenas, postes, cableado y fibra óptica, para la comercialización de los servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada, inserto en el punto décimo séptimo del Acta 02-2021, que documenta la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, celebrada el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de ese mismo mes y año (...)"; y,

b) el veinticinco de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente 3758- 2021, la cual en su parte resolutiva establece: "(...) II. Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez contra los apartados (...)'TORRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (PRIVADA), UNIDAD, 150,000.00' (...) 'Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800.00', (...) incluidos en el artículo 12 (...) del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica, para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada del municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, aprobado en el punto décimo séptimo del Acta número 02-2021, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de dicha localidad el dos de enero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de Centro América el veintinueve de enero de dos mil veintiuno. (...)".

De ahí que, luego de las publicaciones correspondientes de los citados pronunciamientos en el Diario de Centro América, las referidas frases normativas ya no se encuentran vigentes. Por tal razón, este Tribunal se encuentra jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de las disposiciones aludidas, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido.

En virtud de que la frase impugnada "Poste (independientemente del material que se trate y a una altura máxima de 12 metros), UNIDAD, 800,00", ya no está vigente no es necesario revocar el auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.

Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada con relación a esas frases normativas debe declararse sin lugar.


-IV-

Del principio de legalidad en materia tributaria

En ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y, señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.

Por otro lado, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público.

Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente.

Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, dos y treinta de junio, todas de dos mil veintidós dictadas en los expedientes 6183-2021,6358-2021 y 5113-2021, respectivamente.


-V-

Materia de electrificación nacional

En materia de electrificación nacional, el artículo 129 constitucional regula tres aspectos: a) la declaratoria de urgencia nacional de la electrificación del país; b) la obligación del Estado y municipalidades de formular planes de electrificación; y c) la participación de la iniciativa privada en la actividad de electrificación del Estado.

La Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República, determina cómo debe desarrollarse la producción de energía eléctrica como industria básica nacional y las formas en que deben realizarse las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad, obedeciendo a los principios de libre generación, transporte y fijación de precios de la electricidad, sin necesidad de autorización o condición previa por parte del Estado, salvo en los casos que sea necesario utilizar bienes de dominio público (artículo 1º); la instalación de centrales generadoras (artículo 8); lo relativo a la autorización por parte del Ministerio de Energía y Minas para realizar estudios de proyectos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica (artículo 11); que se entiende por autorización a aquella "mediante la cual se faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público...", quiénes pueden solicitarla y las facultades que tendrán los adjudicatarios de dichas autorizaciones (artículos 13, 14 y 22); lo relativo a la constitución de servidumbres, la duración de estas, los derechos que conlleva su constitución y las obligaciones relacionadas (artículos 27, 28, 31 y 32); la declaración judicial de la constitución de servidumbres (artículo 43) y lo atinente al pago de peajes por uso de instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios (artículo 54).

Con esta base legal y, dada la importancia del suministro de la energía eléctrica para el país, se ha regulado, por medio de dicha normativa -Ley General de Electricidad y su reglamento-, el uso de bienes públicos de uso común, para actividades especiales, como lo es la instalación de infraestructura aérea o subterránea para la transmisión de los servicios de energía eléctrica; siendo con base en ella, que al acordar una autorización se emite el Acuerdo Gubernativo y se suscribe el contrato que corresponde.

Tomando en cuenta lo expuesto, si bien es cierto el Concejo Municipal -como autoridad autónoma- está facultado para administrar los bienes bajo su jurisdicción y para fijar rentas por la prestación de servicios administrativos y por el uso de bienes municipales, sean éstos de uso común o no, también lo es que las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización de electricidad se rigen por normativas especiales, particularmente por la Ley General de Electricidad, la cual establece en la literal c) del artículo 1º, que "...el transporte de electricidad que implique la utilización de bienes de dominio público y el servicio de distribución final de electricidad, estarán sujetos a autorización", la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es competencia del Ministerio de Energía y Minas.

Esa autorización faculta al adjudicatario para que utilice bienes de dominio público, constituyendo para el efecto las servidumbres que se deban imponer en predios de propiedad pública o privada, lo cual implica, según lo contenido en las literales a) y b), del artículo 31 de la Ley de la materia, el derecho de aquellos a construir en los predios sirvientes las obras e instalaciones necesarias, así como a colocar postes y torres, tender cables aéreos o subterráneos y ubicar las demás estructuras destinadas a la prestación del servicio y, en concordancia con estas, el artículo 32 de la Ley ibidem, obliga a los propietarios o poseedores de los bienes sobre los cuales se constituyan aquellos gravámenes, a permitir la construcción de las instalaciones que correspondan, así como el paso de los inspectores y de los trabajadores que intervengan en el transporte de materiales y equipo necesario para los trabajos de construcción, reconstrucción, inspección, mantenimiento y reparación o modificación de las instalaciones.


-VI-

Análisis de las disposiciones que regulan la tasa por instalación de cable de
transmisión eléctrica

La accionante impugna las frases: "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW, METRO LINEAL, 10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW, METRO LINEAL, 10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje), METRO LINEAL, 10.00" contenidas en el artículo 12 del Reglamento de mérito, el cual, al regular la tasa municipal dispone que la Municipalidad de San Juan Sacatepéquez, departamento de Guatemala, está obligada a ejercer el control de toda instalación de antena, postes, cableado y demás equipo para el funcionamiento de telefonía, servicios de televisión por cable o energía eléctrica privada y para el efecto proporcionara los servicios que regula el Artículo 5 de ese reglamento.

Inicialmente, es dable señalar (conforme la regulación referida en los considerandos IV y V), que para consolidar el ejercicio de la autonomía municipal, se le transfieren a la autoridad local facultades y competencias para emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción, en beneficio de sus habitantes, siempre y cuando ello no haga inviable la prestación del servicio de energía eléctrica.

Ahora bien, aunque en términos generales le es permitido a la autoridad municipal establecer tasas-rentas por el uso del espacio público, en lo que se refiere a la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, esta facultad le está restringida, conforme lo dispuesto en la Ley General de Electricidad, toda vez que el derecho de utilizar bienes de dominio público -que incluye la habilitación para instalar las estructuras que se estimen necesarias- está inmerso en la autorización otorgada por el ministerio correspondiente. Sin embargo, como se señaló, la autoridad edil sí puede establecer tasas por la emisión de licencias de construcción de esos bienes, pues no sólo forma parte de sus facultades constitucionalmente asignadas, como el ordenamiento territorial y el ornato, sino que esto implica un costo para la municipalidad, entre otras actividades, por el estudio, inspección, comprobación y reconocimiento de las áreas en las que serán instaladas esas estructuras.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 constitucional, la captación de recursos por parte de las municipalidades y las ordenanzas que contengan tales cobros deben ajustarse al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.

Al realizar el estudio de las disposiciones impugnadas se advierte queimponen el cobro por la emisión de una autorización o licencia para la "instalación" de cable de transmisión eléctrica de distintos kilovatios (13,800; 34,500; y 69,000 KW), determinándose que el Concejo Municipal referido aprobó el pago por el permiso para instalar ese cable, siendo este el servicio que constituye la contraprestación respectiva. Asimismo, se advierte que no se trata de exacciones por el uso de espacio público municipal y tampoco, por la autorización para transportar o distribuir energía eléctrica, por lo que, en este sentido, contrario a lo que afirma la accionante, los apartados cuestionados no se oponen a la competencia de la municipalidad.

Es necesario reiterar que conforme a la Ley Fundamental y el Código Municipal, las tasas por aquellos conceptos deben ser equivalentes al costo administrativo real o previsible que la emisión de tal permiso representa para la municipalidad.

En ese contexto, se determina que los rubros cuestionados imponen una cantidad incierta, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar. (Criterio sostenido en sentencias de treinta de junio y uno de septiembre, ambas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 5113-2021 y 19-2022 respectivamente).

Además, las disposiciones objetadas establecen diversas exacciones, cuyo monto fue establecido con relación a las características físicas de esos objetos (cable de transmisión por kilovatios), por lo que se determina que los importes indicados no corresponden a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, sino que atienden al beneficio lucrativo que podría derivar de la instalación de esos bienes, sin tomar en cuenta factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 del Código mencionado, obviando que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. En consecuencia, tales montos, en la forma aprobada por la municipalidad referida, violan el principio de equidad y justicia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 255 de esta Ley Fundamental, por lo que deben declararse inconstitucionales.

En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias veintidós de enero de dos mil catorce, nueve de julio y veintiocho de octubre, ambas de dos mil quince, dictadas en los expedientes 1477-2013, 5520- 2014 y 2112-2015, respectivamente.

No esta demás señalar que el principio de legalidad que descansa en la justicia y equidad tributaria; no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base en la existencia de una ley formal que la establezca, sino, además, que la ley, en este caso, el reglamento municipal, determine claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales, en el asunto particular, se destaca el hecho generador y la base imponible. En ese sentido, junto con el principio de legalidad surge el de seguridad jurídica, debido a que la normativa que establezca exacciones por parte de las municipalidades debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos sus elementos esenciales [Similar criterio sostuvo esta Corte en sentencias de veintitrés de abril y diez de diciembre, ambas de dos mil catorce y dos de julio de dos mil quince contenidas en los expedientes 4388-2012, 1285-2014 y 6095-2014, respectivamente].

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar las frases "Cable de transmisión eléctrica de 13,800 KW, METRO LINEAL, 10.00", "Cable de transmisión eléctrica de 34,500 KW, METRO LINEAL, 10.00" y "Cable de transmisión eléctrica de 69,000 KW (Alto Voltaje), METRO LINEAL, 10.00" contenidas en el artículo 12 del Reglamento General de Autorización, Construcción, Instalación y/o uso de Antenas, Postes, Cableado y Fibra Óptica para la Comercialización de los Servicios de Telecomunicaciones y Energía Eléctrica Privada.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 141, 148, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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