EXPEDIENTE  4913-2021

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra las frases: "y registrarse (...)" del artículo 12, "con un valor (...)" del artículo 13, y "se aplicará (...)" del artículo 28, todos del Acuerdo COM-016-16.


EXPEDIENTE 4913-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ: Guatemala, uno de junio de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Asociación de Transportes Unidos de Buses Amarillos Privados, a través del Presidente de su Junta Directiva y Representante Legal, Hómero Adolfo Gil Ramírez, contra las frases: "y registrarse en EMETRA", contenida en el artículo 12; "con un valor de trescientos quetzales (Q.300.00)", prevista en el artículo 13, y "Se aplicará una multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a los prestadores del servicio por circular con un autobús que no esté registrado y autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y por EMETRA", regulada en el artículo 28, todos del Acuerdo Com-016-16 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala. La entidad postulante actuó con el auxilio de los abogados Marvin Alberto Pineda Morataya, Raymunda Adelina Gudiel Villamar y Rosy Aracely García Castellanos. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES I.

CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: las frases reprochadas del Acuerdo Com-016-16 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala, regulan lo siguiente:

A. Artículo 12: "...y registrarse en EMETRA".

B. Artículo 13: "...con un valor de trescientos quetzales (Q.300.00)".

C. Artículo 28: "Se aplicará una multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a los prestadores del servicio por circular con un autobús que no esté registrado y autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y por EMETRA...".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN: la asociación accionante señala que las disposiciones impugnadas violan la Constitución Política de la República por las siguientes razones:

A) La frase "...y registrarse en EMETRA" contenida en el artículo 12 del Acuerdo multicitado, contraviene los artículos 21 numerales 1 y 3, 22 numerales 1 y 3, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2o, 26 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos:

A.1) Con relación a la violación al derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 21 numerales 1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) cuando el uso y goce de la propiedad puede ser subordinado al interés social, debe estar condicionado a que el ente emisor de la norma, en este caso el Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, justifique la necesidad de la limitación, estableciendo los motivos por los cuales la propiedad no se puede disponer libremente, lo cual no regula el apartado cuestionado; ii) el propietario de un vehículo utilizado para prestar un servicio extraurbano debe no solo contar con la licencia y tarjeta de operación de la Dirección General de Transporte, sino también con el registro de la Empresa Metropolitana Regulador de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala -EMETRA-, a pesar que la literal f) del artículo 5 de la Ley de Tránsito establece que "organizar, llevar y actualizar el registro de vehículos", le corresponde al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación; iii) si bien el artículo 8 de la ley antes relacionada regula que el Organismo Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la república, ese traslado tiene la limitación de que éstas puedan reglamentar los temas relacionados a registro de conductores y de vehículos; iv) el hecho de que un vehículo que presta el servicio de transporte extraurbano esté sujeto a un registro por parte de "EMETRA", cuando no tiene facultades para realizar dicho registro ni siquiera invocando la autonomía municipal, limita el uso, goce y disfrute de los vehículos que pretenden circular en la ciudad de Guatemala para prestar el servicio de transporte extraurbano, a pesar de contar con la licencia y registro emitidos por la Dirección General de Transportes; v) la norma objetada no es necesaria porque atendiendo al concepto de "interés de la sociedad" se evidencia que ya existe un registro de vehículos en la Dirección antes aludida, por lo que conlleva una exigencia que constituye una limitación en el uso, goce y disfrute de la propiedad y no existe la finalidad de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática, pues es una norma arbitraria que fue creada con el objeto de establecer un registro a través del cual se cobre un arbitrio disfrazado de tasa; vi) existe una explotación del "hombre por el hombre" cuando la referida municipalidad impone una serie de prestaciones gravosas para los propietarios de vehículos que pretenden circular en la circunscripción municipal, basándose abusivamente en la autonomía municipal, a pesar de que ya existe un registro para vehículos a cargo de la autoridad gubernativa de tránsito y sobre todo por las implicaciones que tiene la falta de registro, y vii) la referida autoridad edil vulnera el artículo convencional relacionado, porque la frase reprochada limita el uso, goce y disfrute de los vehículos sin ninguna razón de utilidad pública ni justificación legal alguna.

A.2) En cuanto a la violación al derecho de circulación regulado en el artículo 21 numerales 1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) el precepto impugnado restringe el derecho de circulación en virtud que, obliga a los propietarios de vehículos de transporte extraurbano a obtener una licencia en la Dirección General de Transportes y otra en "EMETRA", es decir, que si se replicara la norma objetada en todas las municipalidades del país, redundaría en que los propietarios de vehículos de transporte extraurbano, tendrían que hacer trescientos cuarenta procesos de registro municipal, más el registro estatal, lo cual contraviene el espíritu de la norma convencional, y ii) la frase reprochada limita el derecho de circulación toda vez que no cumple con las cuatro condiciones necesarias para restringir el referido derecho en virtud que: ii. a) no está determinado por una ley, sino por un acuerdo municipal; ii. b) los propósitos buscados son ilegítimos ya que el órgano facultado para el registro de vehículos es gubernativo y no municipal; ii. c) no es necesaria la duplicidad de registro de vehículos y tampoco es proporcional en virtud que la municipalidad no presta un servicio a cambio de dicha exigencia, y ii. d) no se respeta el contenido esencial del derecho que es la libertad de circular por todo el territorio nacional.

A.3) Con relación a la vulneración del principio de igualdad contenido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: i) cuando se impone "registrarse en EMETRA" para poder circular en el municipio de Guatemala, aduciendo una norma de control municipal, se está ante un trato arbitrario y discriminatorio, pues no se le da tratamiento igual a los habitantes que circulan dentro del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, y ii) exigir el registro en "EMETRA" para poder circular en la ciudad de Guatemala es discriminatorio, toda vez que al hacer una clasificación de los distintos vehículos que circulan, no existe una diferenciación suficiente como para determinar que los vehículos que no estén registrados no pueden circular dentro de la circunscripción municipal, mientras otros sí.

A.4) Sobre la violación al principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentó que con la frase objetada y la obligación del registro de vehículos de transporte extraurbano en "EMETRA", se sienta el precedente que todo vehículo de esa clase debe registrarse en cada una de las municipalidades del país -trescientos cuarenta en total-, cuando existe un único registro establecido en una ley emanada por el Congreso de la República de Guatemala -Ley de Tránsito-, donde establece que la facultad de registro no puede trasladarse a las municipalidades, por lo que la exigencia de múltiples registros vulnera el principio de seguridad jurídica.

A.5) Sobre la violación a la libertad de locomoción contenida en el artículo 26 Constitucional, manifestó que las restricciones a la referida libertad únicamente deben estar determinadas por la ley, restricciones que, en todo caso, no corresponde imponer a la autoridad edil mediante un acuerdo municipal.

A.6) Con relación a la vulneración del derecho a la libertad de industria, comercio y trabajo, regulado en el artículo 43 del Texto Supremo, expuso que se vulnera la libertad de industria toda vez que no se permite el ejercicio irrestricto del transporte extraurbano, si no se cumple con la obligación de registrar en "EMETRA" a los vehículos que van a circular en el municipio de Guatemala, cuando dicho registro ya lo hace la autoridad de tránsito, por lo que, si persiste en mantener dicha norma dentro del ordenamiento jurídico, se tiene la creencia razonable que será replicada en las trescientas treinta y nueve municipalidades restantes.

B) La frase "con un valor de trescientos quetzales (Q.300.00)" contenida en el artículo 13 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados, por lo que el cobro que regula el apartado cuestionado es inconstitucional toda vez que lo normado en dicho precepto es en realidad un arbitrio, pues no conlleva una contraprestación directa por parte de la autoridad edil, siendo una mera exacción arbitraria, cuya potestad de emisión es reservada al Congreso de la República de Guatemala.

C) El párrafo "Se aplicará una multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a los prestadores del servicio por circular con un autobús que no esté registrado y autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y por EMETRA...", regulado en el artículo 28 del Acuerdo Com-016-16 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, contraviene los artículos 6 numeral 1 y 7 primer párrafo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2o, 39, 41 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los siguientes motivos:

C.1) Con relación a la violación al derecho al trabajo regulado en el artículo 6 numeral 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque: "...la ilegalidad del registro en EMETRA, situación que fue abordada en párrafos precedentes conlleva una consecuencia en caso de incumplimiento: la imposición de una multa administrativa de diez mil quetzales. No se discute la facultad municipal de imponer sanciones, lo que se denuncia en primer lugar es la causa ilegal de la sanción y la posterior arbitrariedad en la determinación del monto de la misma...".

C.2) Con relación a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo reguladas en el primer párrafo del artículo 7 del referido Protocolo: i) toda persona que preste el servicio de transporte urbano, extraurbano, comercial o turístico, cualquiera que sea la categoría que se le asigne, debe gozar irrestrictamente de condiciones justas, equitativas y satisfactorias para el desarrollo del mismo; ii) la norma denunciada al imponer una multa arbitraria, excesiva y duplicada -porque el Acuerdo Gubernativo 42-94 contempla también sanciones excesivas-, no es legal, constitucional, ni convencional, porque no compete a las municipalidades imponer multas; iii) en este caso, aplica mutatis mutandi la teoría del fruto del árbol envenenado utilizada en materia penal, porque el árbol envenenado lo constituye la obligatoriedad de registro en EMETRA, lo cual da origen a un fruto envenenado, siendo la multa contenida en la norma objetada de inconstitucionalidad, debiendo repararse por vía de esta garantía constitucional.

C.3) En cuanto a la vulneración de los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala: i) "...la frase objetada de inconstitucional viola el principio de seguridad jurídica, toda vez que existe duplicidad de multas entre la Dirección General de Transporte y la Municipalidad de Guatemala en atención de un motivo idéntico (la falta de registro) cuando solo le corresponde a la autoridad gubernamental dicha función y no a la municipal...", y ii) la sanción contenida en la frase objetada proviene de una norma que a pesar de tener la categoría de tasa, en realidad es un arbitrio, el cual únicamente puede ser decretado por el Congreso de la República de Guatemala, y por lo tanto, es de potestad exclusiva de dicho organismo del Estado.

C.4) Sobre la violación al derecho a la propiedad privada, contenido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, manifestó que el hecho de establecer una consecuencia arbitraria -la multa de diez mil quetzales-, originada de una norma ilegal, constituye una doble violación al derecho de propiedad, por una parte, la restricción a la propiedad privada en la ciudad de Guatemala, y por otra parte, el menoscabo de su patrimonio de no cumplir con la norma cuestionada.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Guatemala expresó: i) el Consejo Municipal está facultado para realizar las acciones que estime pertinentes dentro del margen de sus funciones, como lo es registrarse en la Entidad Metropolitana Reguladora del Transporte y Tránsito -EMETRA-, para mantener un debido control de tránsito vehicular, por lo que no existe violación alguna a ningún derecho establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público manifestó: i) los apartados del escrito que contiene el planteamiento son repetitivos y no explican cómo la norma impugnada atenta contra las garantías mínimas de la solicitante; ii) comparte el criterio respecto a la libertad de igualdad y el derecho de propiedad invocado, sin embargo, la interponente soslaya referirse a la autonomía del Concejo Municipal, el cual por virtud de ley se encuentra legitimado para la emisión de disposiciones de aplicación específica, como en el presente caso, al revertir de certeza jurídica el registro de vehículos de transporte en la dependencia respectiva de su competencia; iii) la accionante obvió especificar de forma indubitable de qué forma se contrapone o colisiona la norma denunciada con garantías de carácter constitucional determinadas por la ley; iv) no se evidencia que la norma impugnada viole el derecho a la libre industria y propiedad, pues se colige que ésta únicamente prevé el registro vehicular del transporte público, por lo que al no especificar la manera en que la norma inferior contradice o se contrapone al Texto Supremo, deviene que su acción sea ineficaz para el fin pretendido; v) se incumple en detallar el silogismo jurídico que en todo caso viabilizaría el estudio respecto a que la norma de menor jerarquía se contrapone al Texto Fundamental; vi) la postulante únicamente se refiere a cuestiones hipotéticas de carácter fáctico que de ninguna manera son materia de inconstitucionalidad, menos aun cuando la propia ley organiza autónomamente su distribución administrativa, lo que se entiende en pro de los intereses de la colectividad, los cuales deben de prevalecer sobre la particularidad de un caso; viii) el planteamiento es impropio e impreciso toda vez que se centra en el innecesario doble registro, distando de sustentar lógica y jurídicamente un criterio objetivo y aplicable al caso concreto, más allá de redundar en el subterfugio invocado por la entidad edil al pretender un cobro innecesario para brindar la autorización de circulación, soslayando que la autonomía prevista por el legislador va encaminada a resguardar y proteger la seguridad jurídica y la independencia del municipio y su gobierno, y ix) la accionante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, pretendiendo con ello que se confronten supuestos meramente hipotéticos con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque se desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas que podrán haberse instruido en caso concreto y para lo cual la ley prevé otros procesos distintos a la inconstitucionalidad de ley. Requirió que se declare sin lugar la acción pretendida.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) La postulante manifestó: i) todas las normas están sujetas al control de convencionalidad, por lo que las frases objetadas no solo violan artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sino también normas contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) la primera frase reprochada contraviene los derechos de propiedad privada y circulación y a los principios de igualdad y seguridad jurídica; iii) de conformidad con el Decreto 8-75 del Congreso de la República las municipalidades bajo ningún concepto podrán cobrar cantidad alguna de dinero a las personas que ingresen a sus municipios o que transiten por las calles, avenidas y demás áreas transitables; iv) en toda inconstitucionalidad es necesario hacer referencia a circunstancias fácticas para saber cuál es el asidero o legitimidad que tiene el interponente para plantear la acción; v) registrarse en "EMETRA" es una facultad, sin embargo, la colisión se da porque no existe ningún asidero que le permita a la Municipalidad de la ciudad de Guatemala a imponer dicha obligación, lo cual vulnera los derechos constitucionales invocados; vi) la Ley de Tránsito establece que la Dirección de Tránsito es la encargada de registrar los vehículos, y que si bien, regula algunas facultades a las municipalidades, ninguna radica específicamente en poder registrar vehículos; vii) tener un doble registro contraviene el Texto Supremo y el principio de igualdad ante la ley, en virtud que el registro que se quiere imponer solo afecta a cierta categoría de personas, porque el resto del conglomerado de la sociedad guatemalteca no tiene necesidad de registrarse para poder circular en el municipio; viii) las normas reglamentarias y de inferior jerarquía no pueden emitirse arbitrariamente sin una razón de utilidad pública o sin un fin superior, sino tiene que tener una razón esencial y fundamental de cumplimiento constitucional; ix) el segundo apartado cuestionado riñe con el principio de legalidad, en virtud que se su naturaleza jurídica es la de ser un arbitrio, por lo que no se ha cumplido con el proceso legislativo para poder cobrar una cantidad de dinero porque no hay pago voluntario ni contraprestación, y x) el tercer párrafo reprochado vulnera el derecho de las personas que pretenden trabajar en el municipio de Guatemala. Pidió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Guatemala expuso: i) no existe ninguna violación que aduce la postulante, puesto que regular el tránsito dentro del municipio es facultad del Concejo Municipal; ii) la autoridad de tránsito delega dentro de las municipalidades la facultad para regular la circulación dentro de su jurisdicción, teniendo derecho para revisar y registrar vehículos y poder normar cobros necesarios para el correcto y debido funcionamiento del tránsito en el municipio de Guatemala, y iii) concurren accidentes en virtud de que no existe un registro claro ni un control adecuado para ello, por lo que no se produce la violación a derechos constitucionales ni internacionales que aduce la interponente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público manifestó: i) el planteamiento versó de manera reiterada sobre el derecho a la industria y comercio, lo cual, si bien les corresponde a los transportistas este derecho, no se comparte lo argumentado con relación al doble registro, porque el artículo 253 constitucional refiere la autonomía municipal para que sea el mismo municipio a través de las autoridades respectivas quien emita su propia normativa que otorgue a los vecinos, la certeza jurídica de contar con un registro de los vehículos que circulan por el municipio y el objeto de estos; ii) la voluntariedad si se configura desde el momento que cualquier entidad puede optar por dedicarse al transporte; iii) un ejemplo sería que un vehículo puede estar registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria, y que el mismo también puede estar registrado en la Contraloría General de Cuentas y en el Registro General de la Propiedad, sin que ello constituya una doble o triple tributación, ya que cada uno de ellos constituye un fin distinto en circunstancias y entidades diferentes, y iv) el planteamiento es ineficaz porque no se logró demostrar la contraposición de una norma ordinaria a la constitución. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional y, como tal, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidades directas, totales o parciales, promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general. En su labor, este Tribunal, a efecto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala como cuerpo normativo fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico respectivo, dirigido a determinar si la normativa que se cuestiona infringe o no los preceptos de aquella. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental por contravención o inobservancia de los valores, derechos y principios que este reconoce o garantiza, deberá efectuarse la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia el enunciado normativo inconstitucional.

Vulneran los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa regulados en los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las normas reglamentarias que colisionan con preceptos que contienen aspectos que ya están regulados en un ordenamiento jurídico de mayor jerarquía y no tienen coherencia con estos.

Asimismo, violan el principio de legalidad los cobros que establezcan las municipalidades sin que exista una contraprestación determinada y, por el contrario, que denoten una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo que no pueden ser considerados como "tasa", y por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria, deben ser fijados por el Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 constitucional.


-II-
Síntesis de la denuncia de inconstitucionalidad planteada

La Asociación de Transportes Unidos de Buses Amarillos Privados promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, contra las frases: "y registrarse en EMETRA", contenida en el artículo 12; "con un valor de trescientos quetzales (Q.300.00)", prevista en el artículo 13, y "Se aplicará una multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a los prestadores del servicio por

circular con un autobús que no esté registrado y autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y por EMETRA", regulada en el artículo 28, todos del Acuerdo Com-016-16 del Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala, que contiene el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala.

La accionante estima que los referidos apartados contravienen los artículos 2o, 26, 39, 41, 43, 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 21 numerales 1 y 3, 22 numerales 1 y 3, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 numerales 1 y 7 primer párrafo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado relativo a los fundamentos jurídicos de la impugnación.


-III-
Del examen de inconstitucionalidad de la frase "...y registrarse en EMETRA"
del artículo 12 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte
Extraurbano en el municipio de Guatemala

Por cuestión de método se iniciará con el estudio de la vulneración al principio a la seguridad jurídica contenido en el artículo 2o de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Al respecto, es preciso referir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que el principio de seguridad jurídica "...garantiza, entre otras cosas, estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental en la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática. Esta confianza, es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho

siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales. Este Tribunal coincide con su par europeo en el sentido de que dicho principio se encuentra implícito en todos los artículos de la Convención. En contraposición, la falta de seguridad jurídica puede originarse por aspectos legales, administrativos o por prácticas estatales que reduzcan la confianza pública en las instituciones (judiciales, legislativas o ejecutivas) o en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos a través de aquellas, e impliquen inestabilidad respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, y de situaciones jurídicas en general. Así, para esta Corte, la seguridad jurídica se ve asegurada –entre otras concepciones– en tanto exista confianza que los derechos y libertades fundamentales serán respetados y garantizados a todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. Ello, como se explicó, puede darse por diversos medios, dependiendo de la situación en concreto y el derecho humano que se trate...". (Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cinco de febrero de dos mil dieciocho, dentro del caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párrafos 122 y 123).

Por su parte, esta Corte ha manifestado que el referido principio: "... consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental...". (Criterio sostenido en la sentencia de diez de julio de dos mil uno, dictada en el expediente 1258-2000).

Además, es procedente manifestar que: "... la seguridad jurídica entraña certidumbre acerca de la aplicación de las normas jurídicas, el conocimiento de su contenido y de que tanto ellas como las situaciones jurídicas que regulan, no serán alteradas inopinadamente...". (Morales Bustamante, Alejandro y co autores, Comentarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tomo I, Corte de Constitucionalidad, Serviprensa, 2013, páginas 67 y 68).

En concordancia con el principio de seguridad jurídica, es preciso aclarar que del principio de supremacía constitucional regulado en el artículo 239 del Texto Supremo se deriva el de la jerarquía normativa que impone la coherencia del ordenamiento jurídico, de manera que la norma superior determina la validez de la inferior. Acotado lo anterior, es preciso referir que el Reglamento que contiene el apartado cuestionado, tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte extraurbano que circula en el municipio de Guatemala del departamento de Guatemala, independientemente de su destino final.

A manera de aclaración, el transporte extraurbano de pasajeros por carretera de conformidad con el artículo 4 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, se refiere a los vehículos terrestres, tales como autobuses, omnibuses, microbuses y otros, que efectúan viajes de una cabecera municipal a otra o viceversa, de un lugar de un municipio a cualquier lugar de otro municipio, de una cabecera municipal o de algún lugar municipal a cualquier punto situado fuera del territorio nacional y viceversa.

Para comprender el contexto del apartado reprochado, es preciso citar la totalidad del artículo 12 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, que establece: "...Para que un prestador del servicio se encuentre autorizado para prestar el servicio en el Municipio de Guatemala, debe previamente contar con la Licencia y la Tarjeta de Operación de la Dirección General de Transporte y registrarse en EMETRA. Para esto último deberá presentar como mínimo lo siguiente: a) Formulario de registro proporcionado por EMETRA. b) Fotocopia de la Licencia extendida por la Dirección General de Transporte, indicando el número de placas de circulación del autobús, marca y capacidad de carga, y la clase de transporte que se trate (pasajeros o mixto), legalizada notarialmente. c) Fotocopia del formato de horarios extendido por la Dirección General de Transporte legalizada notarialmente. d) Fotocopia de la tarjeta de circulación de la unidad legalizada notarialmente. e) Nombre completo de los pilotos de los autobuses, acompañando fotocopia de licencia de conducir y cédula de vecindad y frecuencia a la que están asignados, actualizando dicha información según lo estipulado en el artículo 13 literal d) del presente Reglamento. f) Documento que contiene el cuadro de rutas que sirvan, detallando las ciudades, vías, pueblos, aldeas y caseríos o lugares por los que pasa la línea. g) Solvencia de Tránsito. h) Fotocopia del recibo de pago del Documento de Registro extendido por EMETRA...". (El resaltado es propio de esta Corte y se refiere al apartado cuestionado de inconstitucionalidad).

Lo denunciado por la accionante, radica esencialmente en que ya existe un único registro previsto en la Ley de Tránsito, que establece que la facultad de registro no puede trasladarse a las Municipalidades, y que al establecer múltiples registros vulnera el principio antes aludido.

Para analizar la regulación normativa del registro de vehículos, es preciso referir que el artículo 5 de la Ley de Tránsito regula: "...Corresponderá al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación aplicar la presente ley y para el efecto está facultado para lo siguiente: a) ... e) Organizar, llevar y actualizar el registro de conductores; f) Organizar, llevar y actualizar el registro de vehículos...".

Además, el artículo 8 de la referida ley establece: "...El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente dentro de su jurisdicción y acrediten, como mínimo, los extremos señalados en este artículo. Para tal efecto, además del acuerdo gubernativo referido, el Concejo Municipal correspondiente deberá convalidar dicho traslado mediante acuerdo municipal. Este traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general. En consecuencia, las municipalidades a las que se les delegue esta función únicamente podrán emitir regulaciones que afecten con exclusividad su jurisdicción...". (El resaltado es propio de esta Corte).

Asimismo, el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, establece: "...Son funciones de la Dirección General de Transportes, con relación al servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, las siguientes: a) Regular, autorizar y llevar el control de las personas o empresas que pretenden el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, así como de las unidades de transporte utilizadas para tal fin, con el propósito de obtener seguridad y eficiencia en el Servicio...".

Conforme lo anterior, esta Corte observa que el artículo 12 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, regula el registro de los prestadores del servicio de transporte extraurbano, que taxativamente solicita que para poder prestar el servicio en el municipio de Guatemala, debe contar con la licencia y la tarjeta de operación que emite la Dirección General de Transporte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así como también estar registrado en la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala -EMETRA-, debiendo cumplir con los múltiples requerimientos que enumera dicha norma.

Sin embargo, tal y como se citó anteriormente, los artículos 5 y 8 de la Ley de Tránsito, regulan que corresponde al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil del Ministerio de Gobernación, organizar, llevar y actualizar el registro de conductores y vehículos, pudiendo trasladar mediante Acuerdo Gubernativo, la competencia de la administración de tránsito a las Municipalidades de la República de Guatemala, sin embargo, no comprende en ningún caso, las facultades para reglamentar temas relacionados con el registro de vehículos y conductores. Asimismo, conforme el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, son funciones de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, llevar el control de las personas o empresas que pretenden el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, así como de las unidades de transporte utilizadas para ese objeto.

De conformidad con lo anterior, esta Corte observa una contradicción entre el apartado de la norma reglamentaria cuestionada y la norma ordinaria -Ley de Tránsito-, así como la norma reglamentaria - Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera-, lo cual vulnera el principio a

la seguridad jurídica, en virtud que al estar insoslayablemente vinculado con el de certeza jurídica, se observa que no existe coherencia entre el párrafo cuestionado del artículo 12 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala, que dispone que para que un prestador del servicio se encuentre autorizado para prestar el servicio en dicha localidad, debe cumplir con "registrarse en EMETRA", cumpliendo para el efecto con ocho requerimientos que dispone dicha norma, lo cual evidentemente contradice el artículo 8 de la Ley de Tránsito, en el apartado que dispone: "...Este traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a (...) registro de conductores y de vehículos...", así como el artículo 5 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, específicamente el apartado que regula: "Son funciones de la Dirección General de Transportes, con relación al servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, las siguientes: a) Regular, autorizar y llevar el control de (...) las unidades de transporte utilizadas para tal fin...".

En ese sentido, se establece que si bien el Organismo Ejecutivo puede trasladar la competencia de la administración de tránsito a las Municipalidades de la República de Guatemala, las que deben cumplir con las formalidades para el efecto, este derecho no comprende el poder reglamentar temas de registro de conductores y vehículos, por lo que el Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala, al disponer la obligación a los prestadores del servicio de "registrarse en EMETRA", está imponiendo precisamente un registro de conductores y vehículos, situación que ya estaba anteriormente normada en ley, siendo el órgano facultado para ello la Dirección General de Transportes, por lo que, el apartado denunciado de inconstitucionalidad, no brinda la estabilidad, confianza y coherencia jurídica que debe estar dotada cualquier norma jurídica guatemalteca, puesto que la falta de seguridad jurídica reduce la confianza en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos en las leyes y reglamentos e implica inestabilidad respecto del ejercicio de los derechos fundamentales.

Además, como se acotó anteriormente, en concordancia con el principio de seguridad jurídica, tal situación evidencia una violación al principio de jerarquía normativa consagrado en el artículo 239 fundamental, en virtud que la norma reprochada contraría y regula una situación que ya estaba normada en una ley de carácter ordinario -Ley de Tránsito-.

Como consecuencia, la acción planteada es procedente, motivo por el cual debe declararse con lugar, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde.

Por la forma en que se resuelve, es innecesario que se entre a conocer las demás violaciones denunciadas con relación al apartado cuestionado de inconstitucionalidad.


-IV-
Del estudio de inconstitucionalidad de la frase "con un valor de
trescientos quetzales (Q.300.00)" del artículo 13 del Reglamento para la
Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de
Guatemala

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código. Y el Artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es " ...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...". (Sentencias de veintidós de julio de dos mil veintiuno, doce de agosto de dos mil veintiuno y uno de septiembre de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 1029-2021, 2767-2020 y 19-2022, respectivamente).

También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público". Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".

Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o

por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o, cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).

Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación con el costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Es precisamente este elemento en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.

Las estimaciones realizadas en este considerando fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de veinticuatro de mayo, treinta de junio y seis de julio todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 6183-2021, 5113-2021 y 5897-2021 respectivamente.

Aclarado lo anterior, es preciso referir que la postulante manifestó que la frase cuestionada del artículo 13 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el Municipio de Guatemala, contraviene el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque toda tasa que fije una entidad municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados, por lo que el cobro que regula el apartado cuestionado, es inconstitucional, toda vez que lo normado en dicho artículo es en realidad un arbitrio, pues no conlleva una contraprestación directa por parte de la autoridad edil, siendo una mera exacción arbitraria, cuya potestad de emisión es reservada al Congreso de la República de Guatemala.

Para entender el contexto del apartado reprochado, es preciso citar la totalidad del contenido del artículo 13 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, el cual regula: "Para poder prestar el servicio de transporte extraurbano dentro del Municipio de Guatemala, las unidades deben portar en el lugar designado para el efecto, el documento de registro extendido por EMETRA, mismo que tendrá una vigencia de un (1) año, por valor de trescientos quetzales (Q.300.00). En el documento de registro se harán constar como mínimo los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Fecha de vencimiento. c). Número correlativo de emisión. d) Número de registro. e) Nombre del propietario. f) Número de placa. g) Tipo de servicio" (El resaltado es propio de esta Corte y se refiere al apartado cuestionado de inconstitucionalidad).

La norma antes transcrita establece los requerimientos que la Municipalidad de Guatemala solicita a las personas que pretenden prestar el servicio de transporte extraurbano en dicha localidad, dentro de los que consta el "documento de registro extendido por EMETRA", el cual tiene una vigencia de un año y tiene un costo de trescientos quetzales.

Conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.

Esta Corte, luego del estudio del contenido del apartado denunciado, no observa que la norma cuestionada regule el costo que implica para la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala el otorgamiento del "documento de registro extendido por EMETRA", y además que la cantidad de trescientos quetzales (Q.300.00) que se exige para su obtención, sea proporcional, toda vez que no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En ese sentido, la contraprestación, como nota definitoria de la tasa, no se logra establecer en ese tipo de exacción, porque no se advierte cuál es la actividad determinada, relacionada concretamente con el particular, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de la anualidad del cobro impuesto al administrado.

Por lo anterior, esta Corte advierte que el cobro anual por el documento de registro regulado en el artículo 13 del Reglamento en cuestión, fue fijado para cumplir fines que no benefician directamente al obligado al pago del cobro establecido, pues únicamente atiende al beneficio lucrativo que podría derivar de la obligación de contar con el referido documento para poder prestar el servicio de transporte extraurbano dentro del municipio de Guatemala, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de impuestos, pero por el ente facultado para ello, es decir el Congreso de la República de Guatemala. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de nueve de agosto de dos mil diecisiete, dieciséis de enero de dos mil diecinueve y seis de enero de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 1441-2016, 5409-2017 y 1963-2020, respectivamente).

Por las razones expuestas, el párrafo impugnado deviene inconstitucional y así debe declararse.


-V-
Del examen de inconstitucionalidad del párrafo objetado del artículo
28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte
Extraurbano en el municipio de Guatemala

La accionante denuncia la violación a los artículos 2o y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esencialmente porque la falta de registro conlleva una duplicidad de multas ya que son impuestas tanto por la Dirección General de Transporte como por la Municipalidad de Guatemala, y porque la sanción contenida en la frase objetada proviene de una norma que a pesar de tener la categoría de tasa, en realidad es un arbitrio, el cual puede ser decretado únicamente por el Congreso de la República de Guatemala.

Para entender el contexto del apartado reprochado, es preciso citar el contenido del artículo 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, que regula: "...Se aplicará una multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a los prestadores del servicio por circular con un vehículo que no esté registrado y autorizado por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y por EMETRA para prestar el servicio de transporte extraurbano de pasajeros dentro del Municipio de Guatemala, de conformidad con lo establecido en los acuerdos correspondientes...". (El resaltado es propio de esta Corte y hace relación al párrafo denunciado de inconstitucionalidad).

La norma antes transcrita, faculta a la Municipalidad de mérito a imponer multa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a los que presten el servicio de transporte extraurbano en el municipio de Guatemala y no se encuentren registrados y autorizados tanto por la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, como por la Empresa Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito del Municipio de Guatemala -EMETRA-.

Previo a analizar la constitucionalidad de la norma en cuestión, cabe resaltar que el artículo 54 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, regula: "...Las personas que operan vehículos sin haber obtenido por la Dirección, la licencia y tarjeta de operación para el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, de turismo, agrícola o industrial, o que circulen con licencia, tarjeta de operación, permiso temporal o cualquier otro documento alterado o falsificado o documentos extendidos por autoridades no competentes, serán sancionados con multa de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), e inscripción en el registro de personas y vehículos sancionados. La Dirección General de Transportes en coordinación con la Policía Nacional Civil, procederá a consignar los vehículos que circulen de forma ilegal, a los predios correspondientes, de conformidad a lo establecido en la Ley y Reglamento de Tránsito...".

De la norma antes transcrita se establece que la Dirección General de Transportes impondrá multa a las personas que operan vehículos sin haber obtenido la licencia y tarjeta de operación para el servicio público de transporte extraurbano emitidas por la referida dirección.

En ese sentido, partiendo de que el principio de seguridad jurídica consiste en la confianza que tiene el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se observa que el apartado cuestionado del artículo 28 del Reglamento para la Prestación del Servicio de Transporte Extraurbano en el municipio de Guatemala, faculta a la referida autoridad edil a imponer una multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), por un motivo que ya se encuentra normado en el artículo 54 del Reglamento del Servicio Público de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera, aunado a que el órgano competente para imponer sanciones por no obtener la licencia y tarjeta de operación para el servicio público de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, es precisamente la Dirección General de Transportes, se determina que la norma cuestionada vulnera evidentemente el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso referir que tal y como se advirtió anteriormente, la obligación impuesta a los prestadores del servicio de transporte extraurbano en el municipio de Guatemala de "registrarse en EMETRA", es inconstitucional por vulnerar el principio antes aludido consagrado en el artículo 2o fundamental, en síntesis, porque el registro de conductores y vehículos se encuentra normado en la Ley de Tránsito, siendo una facultad exclusiva de la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda.

Asimismo, se estableció que el documento de registro extendido por "EMETRA", por valor de trescientos quetzales (Q.300.00), es inconstitucional, porque no se advierte que dicha cantidad observe la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, es decir, cuál es el servicio público o beneficio que el obligado recibiría de manera directa y real en virtud de la anualidad del cobro impuesto al administrado.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de "registrarse en EMETRA" y que el valor que pretende la autoridad edil por el documento de registro en "EMETRA", son inconstitucionales, la norma objeto de estudio corre la misma suerte, puesto que la multa administrativa de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), no constituye una tasa municipal, por lo que viola el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las razones expuestas, el párrafo impugnado deviene inconstitucional y así debe declararse.

Por la forma en que se resuelve, es innecesario que se entre a conocer las demás violaciones denunciadas con relación al apartado cuestionado de inconstitucionalidad.


-VI-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 3o, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149, 163 literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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