EXPEDIENTE 6645-2021
Con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial contra los apartados: "Por autorización para las instalaciones (...)", "Pago mensual por torre en propiedad municipal Q 6,700.00"; contenidos en el artículo 18 del Acta Número 40-2021.3
EXPEDIENTE 6645-2021
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, ROBERTO MOLINA BARRETO Y JUAN JOSÉ SAMAYOA VILLATORO: Guatemala, nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, objetando los apartados contenidos en las literales: "a. Por autorización para las instalaciones estructura que soporte torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada Q 150,000.00; b. Pago mensual por torre en propiedad municipal Q 6,700.00; c. Cabinas telefónicas por mes cada una Q 50.00; d. Por cada poste para instalación de fibra óptica o similar Q 100.00; e. Por metro lineal de lineal óptica instalación Q 25.00; f. Por cada poste para instalación de fibra óptica Q 100.00; g. Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 0.70; h. Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 20.00; e i. Por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en que requieren el uso privativo de bienes o áreas de dominio público por mes Q 20.00", contenidos en el artículo 18 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, inserto en el Punto Tercero del Acta Número 40-2021, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Génova del departamento de Quetzaltenango el cuatro de octubre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. El postulante actuó con su propio auxilio y el de las abogadas Ana Gabriela García Sosa y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II. Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: los apartados cuestionados del artículo 18 del "Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango", establecen: Para la instalación de muebles y/o equipo de telefonía serán los siguientes:
a. |
Por autorización para la instalaciones estructura que soporte torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada |
Q 150,000.00 |
b. |
Pago mensual por torre en propiedad municipal | Q 6,700.00 |
c. |
Cabinas telefónicas por mes cada una | Q 50.00 |
d. |
Por cada poste para instalación de fibra óptica o similar | Q 100.00 |
e. |
Por metro lineal de lineal óptica instalación | Q 25.00 |
f. |
Por cada poste para instalación de fibra óptica | Q 100.00 |
g. |
Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes |
  |
h. |
Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes |
Q 20.00 |
i. |
Por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en que requieren el uso privativo de bienes o áreas de dominio público por mes |
Q 20.00 |
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se sintetiza: A. Las literales: "a. Por autorización para la instalaciones estructura que soporte torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada Q 150,000.00"; b. Pago mensual por torre en propiedad municipal Q 6,700.00; c. Cabinas telefónicas por mes cada una Q 50.00", violan: 1) los artículos 41 y 243 constitucionales: i) las tasas administrativas, exceden la capacidad de pago de los administrados, resultando irrazonable, insoportable y exageradas las cantidades dinerarias en ellas contenidas; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas, que absorban una porción significativa del capital; v) se afecta la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio, y vi) como apoyo a lo argumentado, citó la sentencia dictada por esta Corte en los expedientes acumulados 2947-2008 y 3108-2008. 2) Los artículos 239 y 255 del Texto fundamental: i) se imponen las exacciones pecuniarias, sin atender que estas son desmedidas, desproporcionadas y arbitrarias con relación al servicio que presta, sin estar debidamente justificada, circunscribiéndose únicamente a la extensión de permiso de instalación, que en el caso de la literal "a." es de un único pago y en la literal b, el pago debe ser mensual; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una autorización o bien por uso del espacio público-; iv) los apartados reprochados regulan el monto de la autorización atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de la autorización o en otros casos por el uso de espacio público; v) el cálculo del costo del servicio prestado es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, lo cual fue obviado por el ente edil; vi) las tasas denunciadas, son desproporcionadas pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; viii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria, y ix) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las autorizaciones. B) Los apartados "d. Por cada poste para instalación de fibra óptica o similar Q 100.00"; "e. Por metro lineal de lineal óptica instalación Q 25.00" y "f. Por cada poste para instalación de fibra óptica Q 100.00", trasgreden los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: 1) Las literales e y f: i) el término "similar" contenido en esta literal "e" resulta impreciso en cuanto al objeto que grava, generando incertidumbre, al no especificar de manera clara a que se refiere; ii) en ambos apartados -d y f- se fija un cobro por cada poste para instalación de fibra óptica, circunstancia que hace que los párrafos sean confusos, obscuros e imprecisos, generando con esto ausencia de certeza jurídica, y iii) la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional. 2) El párrafo contenido en la literal "e", se advierte que está grabando el "metro lineal de lineal", término que resulta impreciso en cuanto al objeto que grava, generando incertidumbre, al ser obscuro, confuso su contenido, transgrediendo el principio de certeza y seguridad jurídica. C) El contenido de la literal: "g. Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 0.70", conculca los artículos 1°, 43, 239 y 255, de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: a) artículo 1 constitucional i) al momento de imponer la renta mensual de Q 0.70, la comuna no consideró que al ser multiplicado por los metros lineales, los que como mínimo podrían ser cincuenta metros para instalar el servicio por cada vecino, los que podría llegar a generar un coste mínimo de treinta y cinco quetzales mensuales (Q 35.00) y cuatrocientos veinte quetzales anuales (Q 420.00), coste que es desmedido, exagerado y desproporcionado, el cual deberá ser trasladado al vecino al que se le presta el servicio; ii) se creó una normativa que no cumple con la finalidad del Estado, que se refiere al bien común, el cual es un derecho garantizado y reconocido constitucionalmente, y iii) de conformidad con lo establecido en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, para fines de lo establecido constitucionalmente, el servicio telefónico se encuentra en la categoría de servicios esenciales, derecho que se encuentra en riesgo al tener que trasladarse la renta impuesta al usuario, la cual se considera es extremadamente elevada; b) del artículo 43 Supremo, refiere: i) el costo que genera la renta mensual de Q 0.70.00 mensual, el que como se indicó debe como mínimo multiplicarse por cincuenta metros lineales por cada instalación, debe ser absorbido por el operador, el que lo trasladará a cada usuario, y ii) de la cuota que se cobra por el servicio, el administrado tendría que pagar treinta y cinco quetzales (Q 35.00) a la comuna por cada consumidor del servicio y, con el resto del cobro se deben cumplir con diversas cargas y obligaciones tributarias, sin que le quede utilidad alguna, limitándole la libertad de industria y comercio a la actividad lucrativa que realiza. c) en relación a los artículos 239 y 255 constitucionales manifestó: i) la fijación de rentas sobre las vías públicas es una facultad de las autoridades municipales, la cual debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, debiendo otorgar como contraprestación al obligado al pago, aprovechar el espacio público, procurando con esto un beneficio o utilidad al administrado, y ii) la exacción impuesta no es proporcional, razonable, justa, ni equitativa, la cual fue fijada discrecionalmente, sin haber realizado ningún estudio previo o sobre una base técnica que la justifique, atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los mencionados principios -razonabilidad y proporcionalidad-, así como los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional, vulnerando el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 del Texto Supremo. D) En relación a la literal "h. Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 20.00", vulnera los artículos 2° y 239 del Texto fundamental, ya que: i) el vocablo "controles", resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que en el municipio existen diferentes tipos de controles, sobre los cuales también se paga una renta, por lo que resulta importante que la autoridad edil especifique a que tipo de controles se refiere; ii) el párrafo denunciado no provee seguridad jurídica respecto al mencionado vocablo, siendo que lo que grava la referida renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, debiendo para la determinación del cobro, fijarse parámetros ciertos y precisos, y iii) el cobro gravado, no especifica si es cable subterráneo, sobresuelo o en el espacio aéreo, por lo que, tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto a que clase de controles se refiere, lo que transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad. E) Los apartados contenidos en las literales "g. Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 0.70; h. Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 20.00; i. Por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en que requieren el uso privativo de bienes o áreas de dominio público por mes Q 20.00", transgreden los preceptos constitucionales 41, 239, 243 y 255, debido a que: a) en cuanto a los artículos 41 y 243, i) el ente municipal emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, apropiándose de los bienes de los administrados, ya que los montos impuestos resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad; ii) es indispensable la razonabilidad en todo orden jurídico, la que se transgrede al existir desproporción entre el fin perseguido y el medio elegido para concretarlo, y iii) al crear las tasas las corporaciones municipales deben evitar las cargas excesivas que absorban una parte substancial del capital; b) artículos 239 y 255, i) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el los montos exigidos con el servicio o actividad que se presta; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada - servicio administrativo por emisión de una autorización o bien por uso del espacio público-; iv) los apartados reprochados regulan el monto de la autorización atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de la autorización o en otros casos por el uso de espacio público; v) el costo del servicio prestado es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, lo cual fue obviado por el ente edil; vi) las tasas denunciadas, son desproporcionadas pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; viii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino que para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria, y ix) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las autorizaciones.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En auto dictado por esta Corte el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se decretó la suspensión provisional de los apartados impugnados. Se confirió audiencia por quince días a la Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio Público, se adicionaron seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango, indicó: i) el interponente de la acción incumplió con lo estipulado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 10 literal d) y 12 literal f), ambos del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; ii) no se advierte cual es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en que se apoya la impugnación, lo que impide al tribunal resolver sobre el fondo al no identificar de manera precisa o específica la amenaza que se pretende prevenir, en la cual fundamenta la pretensión instada; iii) el Reglamento fue emitido, aprobado y publicado en el ejercicio de la autonomía que garantiza la Constitución Política de la República a la municipalidad, y la obligación de regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, teniendo competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliarlos y mejorarlos, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas, a través de emisión de sus ordenanzas y reglamentos; iv) corresponde a las municipalidades, realizar el derecho de cobro por uso de bienes de uso común o no a las entidades y/o empresas de telecomunicaciones, cable, internet u otras similares que operen en cada uno de los respectivos municipios; v) el Reglamento en cuestión fue emitido en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas al Concejo Municipal, fundamentado en lo que estipulan los artículos 1°, 253 constitucional, 33, 35, 142 y 143 del Código Municipal y 1 del Decreto 56-95 del Congreso de la República de Guatemala, siendo improcedente la denuncia formulada, y vi) se debió pedir informe circunstanciado a la municipalidad, respecto al motivo de establecer las tasas. Solicitó se declare sin lugar la acción instada. B) La Procuraduría General de la Nación expresó: considera que el accionante ha cumplido con expresar de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, tal como lo manda el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Estimando que el planteamiento debe ser declarado con lugar. C) El Ministerio Público expuso: i) al realizar el cotejo entre lo regulado en el artículo 18 denunciado, y las literales que lo integran, se puede establecer que las tasas no cumplen con las características que las califiquen como tales, es decir que su pago sea voluntario y que el particular reciba una contraprestación por un servicio público de forma proporcionada, siendo que el pretendido pago es un impuesto; ii) por la naturaleza de los impuestos las municipalidades por la vía de reglamentos, no pueden instaurar impuestos o decretarlos ya sean ordinarios o extraordinarios, de donde las disposiciones impugnadas al contener la fijación y regulación de un impuesto son contrarias al artículo 239 constitucional; iii) los cobros pretendidos resultan onerosos, aunado a que es un servicio utilizado por la población, el uso del internet es obligatorio en la época actual, y con la situación de pandemia, en donde las clases son virtuales, sin el servicio en cuestión no se pueden realizar; iv) no existe proporcionalidad y razonabilidad en el cobro de estas cantidades que por ser un servicio lo terminaría pagando el usuario, repercutiendo en el derecho de los administrados; v) la voluntad del pago o el requerimiento del servicio es inexistente en la norma impugnada, ya que las personas que encuadran su actividad no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación, y vi) al no ser un servicio público, no es dable la imposición de tasas y con ello extraer dinero del particular, al no darse el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, si lo pretendido fuera extraer dinero del particular para actividades que constituyen servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para las municipalidades -arbitrios-, pero por el ente facultado para ello como lo es el Congreso de la República. Requirió se declare con lugar la acción instada.
V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante y la Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango, no evacuaron. B) La Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su evacuación de audiencia de quince días. Requirió que se declare con lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público replicó lo indicado al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción promovida.
CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante
Es función esencial de esta Corte la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.
En ese sentido, procede la acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley cuando la tasa regulada en la disposición impugnada impone una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
-II-
Síntesis del planteamiento
Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, objetando las literales: "a. Por autorización para las instalaciones estructura que soporte torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada Q 150,000.00; b. Pago mensual por torre en propiedad municipal Q 6,700.00; c. Cabinas telefónicas por mes cada una Q 50.00; d. Por cada poste para instalación de fibra óptica o similar Q 100.00, e. Por metro lineal de lineal óptica instalación Q 25.00; f. Por cada poste para instalación de fibra óptica Q 100.00; g. Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 0.70; h. Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 20.00; i. Por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en que requieren el uso privativo de bienes o áreas de dominio público por mes Q 20.00", contenidos en el artículo 18 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, inserto en el Punto Tercero del Acta Número 40-2021, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Génova del departamento de Quetzaltenango el cuatro de octubre de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centroamérica el veinticuatro de noviembre del mismo año, estimando que violan los artículos 1°, 2°, 41, 239, 243 y 255 de la Ley Fundamental, por las razones que constan en el apartado de resultandos de este fallo.
-III-
Del principio de legalidad en materia tributaria
Inicialmente, es menester traer a colación lo que ha sostenido esta Corte respecto al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. El artículo 255 de la Ley Fundamental regula que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.
En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales y el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.
Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Por su parte, el artículo 72 del mismo cuerpo legal prevé que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, el impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente; por su parte, el arbitrio es el impuesto decretado por la ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de trece de mayo y diez de noviembre ambas de dos mil veinte, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y dos de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes 197-2019, 2383-2020, 4565-2020 y 3287-2021 , respectivamente).
También se ha indicado que es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario y una contraprestación de un servicio público. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas; entre ellas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio...".
Respecto a la voluntariedad de las tasas, este Tribunal ha mencionado que las municipalidades pueden crear esas exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos voluntariamente por parte de estos, en aquellos casos en que dicha actividad o servicio se preste con el propósito de cumplir mandatos constitucional o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato); o por ser imprescindibles para satisfacer sus necesidades y las de la comunidad; o cuando no se presten o realicen por el sector privado. Ello implica que, cuando no concurran estos supuestos, el administrado debe estar en posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la realización de la actividad o la prestación del servicio (como sucede, por ejemplo, con las tasas por los servicios de abastecimiento de agua potable y limpieza, entre otros).
Para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que debe ser establecida en relación al costo del servicio que se presta, puesto que lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. [Sentencias de treinta y uno de agosto, cuatro de noviembre y veinte de diciembre, todas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4257- 2020, 4468-2020 y los acumulados 3598-2020, 4323-2020 y 4571-2020, respectivamente]
-IV-
Análisis de las literales a. y b., contenidas en el artículo 18 del Plan de
Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Génova, departamento de
Quetzaltenango
Los apartados impugnados establecen: "a. Por autorización para las instalaciones estructura que soporte torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada Q 150,000.00"; b. Pago mensual por torre en propiedad municipal Q 6,700.00".
El postulante denuncia que las literales objetadas vulneran la normativa constitucional siguiente:
A) Los artículos 41 y 243 constitucionales, porque: i) las tasas administrativas exceden la capacidad de pago de los administrados, resultando irrazonable, insoportable y exageradas las cantidades dinerarias en ellas contenidas; ii) la razonabilidad es indispensable en el orden jurídico, que se transgrede cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la disposición y el medio elegido para concretarlo; iii) un tributo no es razonable cuando equivale a una parte substancial de la propiedad o la renta; iv) la Corporación Municipal, al crear sus tasas, debe evitar las cargas excesivas que absorban una porción significativa del capital; v) se viola la capacidad de pago de los contribuyentes, siendo un cargo excesivo que produce efectos que sobrepasan el límite razonable, ya que sustrae una fracción de su renta, lo que da lugar a la aplicación de un tributo confiscatorio.
B) Los artículos 239 y 255 i) se imponen las exacciones pecuniarias, sin atender que estas son desmedidas, desproporcionadas y arbitrarias con relación al servicio que se presta, sin estar debidamente justificadas, circunscribiéndose únicamente a la extensión de permiso de instalación, que en el caso de la literal "a." es de un único pago y en la literal "b", el pago debe ser mensual; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una autorización o bien por uso del espacio público-; iv) los apartados reprochados regulan el monto de la autorización atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de la autorización o en otros casos por el uso de espacio público; v) el cálculo del costo del servicio prestado es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, lo cual fue obviado por el ente edil; vi) las tasas denunciadas, son desproporcionadas pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; viii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria, y ix) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las autorizaciones.
Esta Corte, analizará en conjunto estas dos disposiciones, puesto que los argumentos de inconstitucionalidad esgrimidos por el accionante sobre ambas son idénticos, los cuales van dirigidos a que tales erogaciones transgreden los artículos 41, 243, 239 y 255 del Texto Supremo.
A) En cuanto al apartado que establece: "a. Por autorización para las instalaciones estructura que soporte torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada Q 150,000.00" corresponde entonces determinar si efectivamente la exacción cuestionada reúne o no las condiciones para ser calificada como tasas, o bien, si tiene las características de impuesto, cuyo origen y regulación debió haber sido determinado por el Congreso de la República de Guatemala.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que, conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales.
De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados. Asimismo, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de torres en la circunscripción territorial, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad, que descansa en la equidad y justicia tributaria; es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
Precisamente la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma. Dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal analizado en el considerando precedente-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio. Por lo tanto, se considera que el pago que regula el apartado objetado no tiene relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia por instalación de estructuras que soporten torres de telefonía y por torre en propiedad municipal, no porque se trate de la mera emisión de un documento (puesto que también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de ciertas torres, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 Ibidem, obviando por tanto que tales recaudos no constituyen retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -estructuras de torres de telefonía-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
Adicionalmente, es importante puntualizar que los factores de proporcionalidad no deben responder a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto nivel de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcance con la obtención de la autorización para la instalación de estructura que soporte una torre de telefonía instalada en propiedad pública o privada", porque -como se analizó- el cobro establecido no constituye retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de una autorización -licencia-.
En síntesis, del contenido de la literal denunciada no se establece que el costo que implique para la Municipalidad de Génova, departamento de Quetzaltenango, la emisión de una autorización -licencia-, sea proporcional a la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales (único pago) que se exige para su emisión, con lo que dicha obligación tributaria no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida en cuanto a la literal estudiada.
B) Del contenido de la literal "b", el cual establece: "b. Pago mensual por torre en propiedad municipal Q 6,700.00".
Este Tribunal, previo a incursionar en el estudio propuesto para la disposición municipal impugnada, estima necesario indicar nuevamente, que las municipalidades pueden obtener y disponer de sus recursos y para ello, deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar los servicios correspondientes a los vecinos. En ese sentido, el Concejo Municipal, tiene la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, productos que constituyen ingresos del municipio; asimismo, le corresponde a las Municipalidades regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas fijadas, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; de la misma forma, la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio.
Bajo ese escenario, debe tenerse en cuenta que dentro de las funciones que la ley le confiere a las Municipalidades, se encuentra la de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios, para poder realizar las obras y prestar los servicios correspondientes a los vecinos, es decir, aquéllas, en el ejercicio de su gobierno, deben emitir ordenanzas de observancia dentro de su jurisdicción, con el fin de procurar el fortalecimiento económico dentro del municipio y es precisamente por ello, que se considera que tanto los bienes inmuebles municipales como los privados, se encuentran afectos a la imposición de una tasa municipal, puesto que las Municipalidades en el ejercicio de su función, específicamente, la de atender lo relacionado al ordenamiento territorial, tienen la facultad de imponer exacciones por la utilización de los bienes municipales. Dichas tasas, deben ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria.
No obstante, lo expuesto, observando el principio fundamental ya referido y dando respuesta a los demás argumentos del solicitante, también debe tomarse en cuenta que, en el presente caso, la tasa impuesta a las empresas telefónicas, relacionada al pago mensual por torres instaladas en la circunscripción territorial de Génova, departamento de Quetzaltenango, debe cumplir con las características correspondientes para ser considerada como tal. En ese sentido, es necesario indicar que la exacción que pretende cobrar dicho ente edil, tiene por finalidad que se efectúe un pago periódico -mensual- por el uso de espacio público municipal de torres de telefonía, lo cual es facultad del citado ente, pero la erogación fijada no atiende al valor real y previsible que represente para la Municipalidad, prestar un servicio de naturaleza administrativa, ya que la imposición del pago mensual a las empresas de telefonía, por el uso del espacio público municipal de torres, no cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque del contenido de la literal denunciada no se establece que el costo que implique para la Municipalidad el cobro por el referido espacio público sea proporcional a la cantidad de seis mil setecientos quetzales, con lo que dicha obligación tributaria no corresponde a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por las razones apuntadas, esta Corte concluye que la declaratoria de inconstitucionalidad general parcial, en cuanto a la referida disposición es procedente.
-V-
Análisis en cuanto a la transgresión de las literales "c." e, "i." contenidas en
el artículo 18 del referido Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de
Génova, departamento de Quetzaltenango.
Las literales objetadas establecen: "c. Cabinas telefónicas por mes cada una Q 50.00", "i. Por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en que requieren el uso privativo de bienes o áreas de dominio público por mes Q 20.00".
Según el interponente tales preceptos transgreden los artículos 41, 239, 243 y 255 contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala debido a que:
A) En relación a la literal "c. Cabinas telefónicas por mes cada una Q 50.00", el accionante indicó que este rubro contradice los artículos constitucionales 41 y 243 que se refieren al derecho de propiedad y el principio de capacidad de pago y 239 y 255 que regulan los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, (cuyos argumentos se encuentran detallados en el inició del considerando IV).
B) En cuanto a la literal "i. Por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en que requieren el uso privativo de bienes o áreas de dominio público por mes Q 20.00", expresó: a) artículos 41 y 243, i) el ente municipal emitió una disposición que impone una tasa confiscatoria, apropiándose de los bienes de los administrados, ya que los montos impuestos resultan ser irrazonables, insoportables y exagerados, desbordando la capacidad contributiva de las personas y vulnerando el derecho de propiedad; ii) es indispensable la razonabilidad en todo orden jurídico, el que se transgrede al existir desproporción entre el fin perseguido y el medio elegido para concretarlo, y iii) al crear las tasas las corporaciones municipales deben evitar las cargas excesivas que absorban una parte substancial del capital; b) artículos 239 y 255, i) no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el los montos exigidos con el servicio o actividad que se presta; ii) por mandato constitucional, en la captación de recursos, las Corporaciones Municipales deben ajustarse al principio de legalidad regulado en el artículo 239 de la Ley Fundamental, la ley ordinaria y a las necesidades del municipio; iii) para establecer una tasa administrativa se debe tomar en cuenta el costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de una autorización o bien por uso del espacio público-; iv) los apartados reprochados regulan el monto de la autorización atendiendo el beneficio lucrativo y no con base en factores dispuestos en el artículo 72 del Código Municipal, en virtud que lo que constituye la contraprestación al pago que efectúa el contribuyente es el servicio municipal que recibe, es decir la emisión de la autorización o en otros casos por el uso de espacio público; v) el costo del servicio prestado es el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable, lo cual fue obviado por el ente edil; vi) la tasa denunciada es desproporcionada pues solo se puede cobrar el valor de los costos de operación, mantenimiento, mejoramiento de calidad y cobertura del servicio de que se trate; vii) se incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que de conformidad con la legislación, las municipalidades no pueden más que cobrar un valor que cubra los gastos que les genera el servicio público que prestan; viii) la actividad de la administración pública no es para lucrar sino para servir a los administrados, principio que conforma la equidad y justicia administrativo tributaria, y ix) el fin perseguido por la Municipalidad es el beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de las autorizaciones.
Corresponde entonces determinar si efectivamente los cobros cuestionados vulneran la normativa constitucional referida.
Al tenor de lo señalado en los Considerandos anteriores con base en lo cual se determina que las exacciones impugnadas son una típica tasa renta, se advierte que las disposiciones municipales emitidas por la Corporación Municipal de Génova del departamento de Quetzaltenango, fijan por concepto de renta mensual cincuenta quetzales mensuales por cada cabina telefónica -en virtud que la normativa impugnada no lo establece, se deduce que el cobro es por cabinas telefónicas instaladas en espacios públicos-, así el cobro de veinte quetzales por cada poste para el cableado de telefonía, cable o internet instalado en bienes o áreas municipales.
Previo a realizar el análisis del caso, procede exponer algunos elementos que conforman el municipio, tales como: a) el espacio público municipal: es el elemento físico y comprende el territorio sobre el cual se ejerce jurisdicción; entendiéndose, además, como el espacio público que es utilizado por todos los vecinos; b) competencia constitucional y legal de las municipalidades: el elemento territorial es administrado por la Municipalidad la que lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación; esta facultad se encuentra atribuida en el artículo 253 constitucional; la legislación ordinaria -Código Municipal- reitera que en ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; y c) ingresos no tributarios de las municipalidades: la fijación de rentas de los bienes municipales de uso común o no común, no se configura como un ingreso de tipo tributario sobre el cual la Municipalidad debe solicitar la aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio), el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijar tales rentas, a través de sus concejos municipales, según lo regulado en el Código Municipal en el artículo 35, inciso n), que establece: "...la fijación de rentas de los bienes municipales sea estos de uso común o no...".
Respecto a que si los cobros estipulados en los apartados refutados reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasas; es pertinente indicar que el presupuesto de hecho establecido lo constituye el uso privativo del dominio público, en favor de las personas que con fines lucrativos comercializan sus productos utilizando espacio de propiedad municipal, el cual, en ese caso, está destinado directa e inmediatamente a aquellos quienes harán uso de manera temporal de este. Por ello se estima que los cobros mensuales de cincuenta quetzales por cada cabina telefónica y veinte quetzales por cada poste, compensan de forma justa el costo de ocupación de las áreas municipales que propician el beneficio económico para aquellos que deseen utilizarlas, pues el territorio es el elemento físico del municipio sobre el cual la autoridad respectiva ejerce jurisdicción, para lo cual está facultada para fijar rentas de los bienes o áreas municipales.
En el caso de las rentas de este tipo de bienes (como parte del patrimonio e intereses del municipio) el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad de fijarlas a través de sus concejos municipales, y siendo que la disposición objeto de análisis en este apartado, establece el pago de una renta-tasa, por tratarse de la administración directa del área municipal sean estos de uso común o no común, se estima que en ella no se han regulado aspectos que configuren la creación de un impuesto, por lo que no transgreden las disposiciones constitucionales señaladas por el solicitante.
En ese contexto, la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras e incluso las correspondientes a las instalaciones o conexiones aéreas o subterráneas en espacio público, se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, la cual debe ser ejercida de manera razonable, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la potestad de ejercer el aprovechamiento espacial de un área determinada, en la cual serán instaladas las cabinas telefónicas, siempre y cuando estos estén ubicados en la circunscripción municipal y particularmente, en espacio público, de tal forma que produzcan un beneficio o utilidad al administrado. En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de siete de diciembre de dos mil diez, diecinueve de julio de dos mil once y dos de mayo de dos mil doce, dentro de los expedientes 829-2010, 438- 2011 y 963-2011, respectivamente.
Por lo anterior, no resultan ser desproporcionales ni contrarios a la racionalidad los cobros de cincuenta quetzales y veinte quetzales mensuales por el aprovechamiento del espacio público municipal para instalación de cabinas telefónicas y postes para el cableado de telefonía, cable o internet, en la circunscripción territorial, debido a que forma parte de las facultades constitucionalmente establecidas en los artículos 253 y 255 fundamentales que establecen su autonomía para la obtención de recursos y la atención a los servicios públicos locales que requiere su territorio y vecindad, razón por la cual los rubros impugnados no resultan inconstitucionales.
-VI-
Análisis del contenido de las literales d., f. y h. del reglamento impugnado y
la vulneración de los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la
República de Guatemala.
Las literales denunciadas establecen; "d. Por cada poste para instalación de fibra óptica o similar Q 100.00", "f. Por cada poste para instalación de fibra óptica Q 100.00" y "h. Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 20.00".
El postulante refiere en cuanto a lo establecido en las literales "d. y f.", lo siguiente: i) el término "similar" contenido en la literal "d" resulta impreciso en cuanto al objeto que grava, generando incertidumbre, al no especificar de manera clara a que se refiere; ii) en ambos apartados -d y f- se fija un cobro por cada poste para instalación de fibra óptica, circunstancia que hace que los párrafos sean confusos, obscuros e imprecisos, generando con esto ausencia de certeza jurídica, y iii) la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional.
En cuanto a la literal "h", indica: i) el vocablo "controles", resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que en el municipio existen diferentes tipos de controles, sobre los cuales también se paga una renta, por lo que resulta importante que la autoridad edil especifique a que tipo de controles se refiere; ii) el párrafo denunciado no provee seguridad jurídica respecto al mencionado vocablo, siendo que lo que grava la referida renta es el aprovechamiento privativo del espacio público, debiendo para la determinación del cobro, fijarse parámetros ciertos y precisos, y iii) el cobro gravado, no especifica si es cable subterráneo, sobresuelo o en el espacio aéreo, por lo que, tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto a que clase de controles se refiere, lo que transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad.
En virtud de lo anterior resulta procedente analizar si los cobros indicados constituyen una transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Para el efecto, es pertinente traer a colación que conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal y pueden fijar rentas de bienes municipales. De lo anterior, es preciso acotar que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer el requerimiento de pago de autorización municipal para la instalación de postes para cableado de fibra óptica o similares o caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
En ese sentido, es precisamente la referida equidad y justicia tributaria, aplicables para las exacciones municipales, las que determinan la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el cobro que se pretende implementar y el costo que, para el ente municipal en este caso, corresponda para el cumplimiento de la norma, dicho enunciado redunda en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los elementos de cobro y pago a realizar.
Por lo que, de conformidad con el artículo 72 del Código Municipal - analizado en el considerando anterior-, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pago que regulan las frases objetadas si bien se pueden clasificar como tasa, al constituir una exacción a cambio de una autorización municipal, no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir la referida autorización para la instalación de postes para cableado de fibra óptica o similares o de cajas de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público, no porque se trate de la mera emisión de un documento (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación, tales como los ambientales, sociales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso no común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino que, en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que tendrá que efectuar el contribuyente es el servicio municipal que se presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de instalación, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir -postes o cableado o cajas de controles-, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable.
En síntesis, del contenido de las frases denunciadas no se establece que el costo que implique la emisión de una autorización por parte de la Municipalidad de Génova del departamento de Quetzaltenango, sea proporcional a las siguientes cantidades: "d. Por cada poste para instalación de fibra óptica o similar Q 100.00"; "f. Por cada poste para instalación de fibra óptica Q 100.00" y "h. Por cada caja de controles de empresas de telefonía, televisión y/o internet, haciendo uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 20.00", esta última por el uso del espacio público municipal.
Aunado a lo anterior, los cobros, son totalmente ambiguos en la forma en que deben establecerse -lo cual constituye una clara violación a la seguridad y certeza jurídicas-, además, en cuanto al cobro que se pretende realizar en la literal "h", no se establece con claridad al tipo de caja de controles se refiere, por lo que dichas obligaciones no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina legal acerca de la naturaleza de las tasas y del respeto por la debida proporción entre costo municipal y el servicio que le brinda al vecino, es decir, las tasas regulada en las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta y desproporcionada, respecto al costo del servicio municipal que se presta o el beneficio que obtiene el administrado, transgrediendo los principios de legalidad, justicia tributaria y equidad, por lo que se constituye como una lesión a los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Las anteriores consideraciones relativas a la proporcionalidad que debe revestir la tasa fueron sostenidas en las sentencias de catorce de agosto de dos mil dieciocho, veintinueve de junio y veintidós de julio, ambas de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 80-2018, 4467-2020 y 1029-2021.
De lo anteriormente expuesto se desprende que, no obstante que es facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, las captaciones de estos recursos deben ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia tributaria, lo cual no se observa en las frases objeto de examen, toda vez que estas crean unas exacciones desproporcionadas y ambiguas, elemento que las torna inconstitucionales, en virtud que colisionan con los artículos 2° y 239 del Texto Supremo.
Como consecuencia, resultan inconstitucionales las literales "d., f. y h" cuestionadas del artículo 18 del Plan de Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango.
-VII-
Del análisis de las literales e. y g., contenidas en el artículo 18 del Plan de
Tasas, Rentas y Multas del Municipio de Génova, departamento de
Quetzaltenango.
Las literales impugnadas regulan lo siguiente: "e. Por metro lineal de lineal óptica instalación Q 25.00" y "g. Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 0.70".
El accionante refiere que el contenido de las literales denunciadas, contravienen el contenido de los artículos 1°, 2°, 43, 239 y 255 constitucionales, de la siguiente manera:
A) La literal "e. Por metro lineal de lineal óptica instalación Q 25.00" trasgrede los artículos 2° y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que está grabando el "metro lineal de lineal", término que resulta impreciso en cuanto al objeto que grava, generando incertidumbre, al ser obscuro, confuso su contenido, transgrediendo el principio de certeza y seguridad jurídica.
B) En cuanto a la disposición contenida en la literal: "g. Por metro lineal de cable para telefonía, cable de televisión o internet por el uso privativo de bienes de dominio público cada mes Q 0.70", conculca los artículos 1°, 43, 239 y 255, de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que: a) artículo 1 constitucional i) al momento de imponer la renta mensual de Q 0.70, la comuna no consideró que al ser multiplicado por los metros lineales, los que como mínimo podrían ser cincuenta metros para instalar el servicio por cada vecino, los que podría llegar a generar un coste mínimo de treinta y cinco quetzales mensuales (Q 35.00) y cuatrocientos veinte quetzales anuales (Q 420.00), coste que es desmedido, exagerado y desproporcionado, el cual deberá ser trasladado al vecino al que se le presta el servicio; ii) se creó una normativa que no cumple con la finalidad del Estado, que se refiere al bien común, el cual es un derecho garantizado y reconocido constitucionalmente, y iii) de conformidad con lo establecido en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, para fines de lo establecido constitucionalmente el servicio telefónico se encuentra en la categoría de servicios esenciales, derecho que se encuentra en riesgo al tener que trasladarse la renta impuesta al usuario, la cual se considera es extremadamente elevada; b) del artículo 43 Supremo, refiere: i) el costo que genera la renta mensual de Q 0.70.00 mensual, el que como se indicó debe como mínimo multiplicarse por cincuenta metros lineales por cada instalación, debe ser absorbido por el operador, el que lo trasladara a cada usuario, y ii) de la cuota que se cobra por el servicio, el administrado tendría que pagar treinta y cinco quetzales (Q 35.00) a la comuna por cada consumidor del servicio y, con el resto del cobro se deben cumplir con diversas cargas y obligaciones tributarias, sin que le quede utilidad alguna, limitándole la libertad de industria y comercio a la actividad lucrativa que realiza. c) en relación a los artículos 239 y 255 constitucionales manifestó: i) la fijación de rentas sobre las vías públicas es una facultad de las autoridades municipales, la cual debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, debiendo otorgar como contraprestación al obligado al pago, aprovechar el espacio público, procurando con esto un beneficio o utilidad al administrado, y ii) la exacción impuesta no es proporcional, razonable, justa, ni equitativa, la cual fue fijada discrecionalmente, sin haber realizado ningún estudio previo o sobre una base técnica que la justifique, atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, inobservando los mencionados principios -razonabilidad y proporcionalidad-, así como los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional, vulnerando el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 del Texto Supremo.
De lo descrito, se advierte que los gravámenes referidos, constituyen una imposición del ente municipal que obliga al particular a pagarle una "tasa renta" de forma mensual por la utilización de áreas de uso común, las cuales deben cumplir con los principios jurídicos de equidad y de justicia tributaria, aplicables a las exacciones municipales.
En ese contexto, es procedente analizar si esos cobros constituyen una transgresión a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica. Inicialmente, como ya se indicó anteriormente, conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n), del Código Municipal, los Concejos Municipales pueden fijar rentas de bienes municipales por el uso del espacio público sobre el cual, se efectúe la instalación de cable para telefonía, televisión o internet, por lo que el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio, social ambiental y de ornato, lo que incluye bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual).
Por lo anterior, esta Corte observa que los cobros que regulan las disposiciones objetadas, si bien, se pueden clasificar como tasas al constituir una renta por la utilización del espacio de bienes públicos municipales, los mismos resultan ser unas cantidades inciertas, puesto que cada prestador de servicio deberá determinar previamente la cantidad de metraje que instalará previo a solicitar su autorización, ignorándose el monto real y concreto que tendrán que pagar, porque este no aparece explícitamente señalado, al omitirse precisar por parte de aquel ente edil la suma total mensual a cancelar, independiente de la cantidad de cable a utilizar, por lo que dichas imposiciones no corresponden a la conceptualización que este Tribunal ha sentado en doctrina acerca de la naturaleza de las tasas, es decir, las disposiciones impugnadas imponen una obligación dineraria que contiene parámetros de determinación incierta respecto al costo del servicio municipal que se presta, transgrediendo los principios jurídicos de justicia tributaria y de equidad, por lo que se constituye como lesión a los artículos 2° y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse en relación al resto de argumentos de impugnación.
Por las razones expuestas, es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponda.
-VIII-
De las costas y multa
Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 146, 149 y 163, literal a), 179 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
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