EXPEDIENTE  5729-2021

Por haber sido objeto de reformas, se desestima parcialmente el planteamiento de la inconstitucionalidad, de las frases contenidas en los artículos 4, 5, 6, 13 y 26, de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República.


EXPEDIENTE 5729-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NÉSTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ Y WALTER PAULINO JIMÉNEZ TEXAJ:

Guatemala, diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Silvia Patricia Valdés Quezada, en su calidad de presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, contra: a) los artículos: i) 4, en las frases: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial" y "o decisión"; ii) 5, en cuanto a las oraciones: "y regida", "que no integren la misma" y "serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)"; iii) 6, literal b), el enunciado: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar" y en la literal c), la palabra: "Remover"; iv) 6, la totalidad de la literal o), que regula: "Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala"; v) 13, en lo correspondiente a la oración: "por el Consejo de la Carrera Judicial"; vi) 26, en cuanto a las frases: "a juicio del Consejo de la Carrera Judicial" e "y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada"; vii) 31, literal c), numeral 5), que preceptúa: "Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos" y el último párrafo, que regula: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial" y viii) 34, en lo atinente a la oración: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes", todos los anteriores de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala y b) los artículos: i) 4, en la frase: "El órgano rector de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial"; ii) 8, en las oraciones: "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos " y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; iii) 9, en los enunciados: "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros"; iv) 10, en lo concerniente a: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; v) 12, en lo atinente a: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; vi) 56, en el enunciado: "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial"; vii) 57, en las frases: "el Consejo de la Carrera Judicial, por razones de servicio, podrá trasladar de manera temporal"; viii) 82, en las oraciones: "Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en", "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" y "el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala"; ix) 84, en los enunciados: "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados", "el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección" y "el Consejo de la Carrera Judicial autorizará el traslado"; x) 99, en la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia"; xi) 100, en la oración: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite" y xii) 101, la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite", todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial. La solicitante actuó con el auxilio profesional de las abogadas Vilma María Gálvez Guzmán y Nidia Victoria Jordán Villeda y del abogado Miguel Estuardo Avila Vásquez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

A) De las razones por las que la debe efectuar un nuevo análisis acerca de los vicios que se reprochan a la Ley de la Carrera Judicial:

I) La teoría política del constitucionalismo indica que tanto la interpretación, integración, como la argumentación constitucional requieren de métodos y enfoques eminentemente especializados de carácter constitucional, situación que no fue cumplida por la Corte de Constitucionalidad, integrada a través de la magistratura periodo 2016-2021, ya que emitió fallos relacionados con la denuncia de inconstitucionalidad contra la Ley de la Carrera Judicial carentes de una interpretación, integración y argumentación especializada [ver la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016], limitándose a realizar un análisis de informes de organismos internacionales y efectuando una consideración jurídica como si se tratara de un juzgado ordinario, lo que hace que tal fallo sea incongruente con su naturaleza constitucional. Ello, ya que la propia Corte reconoció, en la página cincuenta y cinco (55) de la resolución expuesta ut supra, que: "la Ley de la Carrera Judicial vigente (Decreto 32-2016 del Congreso de la República) constituye la segunda generación de una propuesta legislativa orientada a encomendar responsabilidades relativas al denominado gobierno judicial, a un órgano distinto de la Corte Suprema de Justicia". La aseveración asumida por el máximo Tribunal Constitucional resulta preocupante, ya que a través de esta, se está avalando al Consejo de la Carrera Judicial como un órgano paralelo al Organismo Judicial tendiente a arrogarse la función administrativa que corresponde con exclusividad al Organismo referido. En ese contexto, cabe mencionar que fue el pueblo de Guatemala, mediante la Asamblea Nacional Constituyente, quien estableció que la función judicial y lo relativo a su funcionamiento, estaría a cargo del Organismo Judicial, cuyos máximos órganos de decisión son la Corte Suprema de Justicia y el presidente del Organismo Judicial, en sus respectivas competencias. Por lo que, se colige que la independencia funcional no puede ser asignada al Consejo de la Carrera Judicial y mucho menos, pretender dotar a este ente de autonomía.

II) Al analizar este planteamiento, la debe tomar en cuenta que, no se está en contra del Consejo de la Carrera Judicial; al contrario, se reconoce que este venía funcionando de manera perfecta con la regulación contenida en Ley de la Carrera Judicial anterior [Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-1999 del Congreso de la República de Guatemala], que fue derogada; lo que se manifiesta es que, actualmente, la Ley de la Carrera Judicial está limitando al Organismo Judicial su funcionamiento administrativo, el que compete exclusivamente a su presidente y a la Corte Suprema de Justicia, para a través de un nuevo y reforzado Consejo de la Carrera Judicial, lograr un control eminentemente político; por esa razón, se observa con preocupación la resistencia que ha existido a mantener sin modificaciones la Ley de la Carrera Judicial vigente, es decir, la contenida en el Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala.

III) La magistratura 2016-2021 de la al emitir la sentencia dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274- 2016 y 6456-2016, omitió considerar que la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016, fue creada en consonancia con las pretendidas reformas constitucionales que se discutían con mayor énfasis en el dos mil dieciocho. Sin embargo, al resultar infructuosa tal reforma constitucional, la meritada ley no se encuentra ajustada a los principios y garantías que rigen al Organismo Judicial, según nuestra Norma Fundamental.

IV) En la multicitada sentencia, la Corte de Constitucionalidad, en su integración dos mil dieciséis - dos mil veintiuno (2016-2021), estableció que la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala, tiene su razón de ser en que: "Desde la vigencia del Decreto 41-99 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, han sido identificados algunos vacíos que hacen que la Ley no sea suficiente, especialmente hoy en día, ya que debido al derecho cambiante, a la globalización que crea nuevas necesidades y formas de convivencia social (...). La nueva propuesta de la Ley de la Carrera Judicial nace del acuerdo a las necesidades no contempladas así como de las nuevas prácticas acordes a la realidad nacional, que sea efectiva, eficaz pero sobre todo funcional...". De lo anterior, se advierte que el Tribunal Constitucional, en su anterior integración, en lugar de utilizar los métodos de interpretación constitucional y los parámetros técnicos de cotejo entre la norma objetada y la disposición Constitucional invocada, se dedicó a citar extractos de informes, la exposición de motivos y la parte considerativa de la Ley de la Carrera Judicial, para avalar que los cambios se deben a aspectos relacionados con la globalización y al derecho cambiante, pero omitió considerar que, en todo caso, debía acudirse a los mecanismos constitucionales de reforma de la Constitución Política de la República de Guatemala para crear un Consejo de la Carrera Judicial que tuviera a su cargo la función administrativa del Organismo Judicial; dicho sea de paso, el mismo Texto Fundamental en su artículo 209, regula la Carrera Judicial, pero en ningún momento crea un ente paralelo al Organismo Judicial; por lo tanto, se colige que la Corte, en aquella oportunidad, dirigió su resolución a justificar la usurpación de funciones, por parte del Consejo de la Carrera Judicial, sin entrar a realizar el análisis confrontativo que requiere este tipo de garantía constitucional.

V) La en su integración anterior, al emitir la sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016, pretendió sustentar su decisión en una doctrina a la que, denominó "moderna", en atención a los nuevos criterios sobre la forma de desarrollar la carrera judicial en países como Italia y España; además; citó que: "En el ámbito de las instancias internacionales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que, en función de garantizar la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, debe establecerse un órgano independiente que se encargue del nombramiento, los ascensos y las medidas disciplinarias de los jueces en todos los niveles [Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Observaciones finales. Tayikistán (2005); párrafo 17]. Concurrente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la existencia de organismos independientes encargados de la administración y gobierno del poder judicial, constituyen una buena práctica para fortalecer la independencia de este y por tanto, insta a los Estados donde no existan, a crearlos y dotarlos de las garantías que posibiliten su pleno actuar independiente en cada una de las funciones que tienen asignadas [Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas (2013); párrafos 108 y 248]. En la misma línea, otro órgano regional, la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (' Comisión de Venecia') -órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del derecho constitucional- ha sostenido que es apropiado, con el fin de garantizar la independencia del poder judicial, que un consejo judicial independiente desempeñe un papel determinante en las decisiones relativas al nombramiento y a la carrera de los jueces; de esa cuenta, recomienda a los Estados que aún no lo han hecho, que contemplen la posibilidad de crear un consejo judicial independiente o un organismo similar [Informe sobre la independencia del sistema judicial parte I: la independencia de los jueces (2010); párrafo 32]". De la transcripción anterior, se puede evidenciar que la conformada por la anterior magistratura, se basó en informes o estudios que se han hecho en otros países y en organismos internacionales, entre otros citó los siguiente: 1) Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 2) Comisión Interamericana de Derechos Humanos; 3) Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, órgano consultivo del Consejo de Europa en el ámbito del Derecho Constitucional. Con los informes de dichos entes, la Corte de Constitucionalidad sustituyó la labor de confrontación de las normas ordinarias denunciadas y las normas constitucionales que se invocaron como infringidas; es decir que, con una argumentación superficial dio respuesta a las acciones de inconstitucionalidad planteadas.

VI) Resulta por demás interesante, como la Corte de Constitucionalidad, en su anterior integración, al emitir la multicitada resolución citó el siguiente informe presentado a Guatemala por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: "Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dentro de sus principales motivos de preocupación y recomendaciones relativos al último informe periódico presentado por Guatemala, manifestó: 'El Estado parte debe: a) priorizar la aprobación de las reformas constitucionales y legislativas con el fin de garantizar la inamovilidad en el cargo de los jueces y magistrados y asegurar que las funciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia sean realizadas por un ente independiente e imparcial... " [Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos de la ONU sobre cuarto informe periódico de Guatemala (2018)]. (El resaltado busca hacer énfasis). Lo anterior significa que aún el propio Comité de Derechos Humanos de las Naciones unidas, reconoció que se requerían de reformas constitucionales; sin embargo, la Corte de Constitucionalidad (integración 2016-2021) al declarar sin lugar las inconstitucionalidades promovidas y permitir que la Ley de la Carrera Judicial continuara vigente en su totalidad, consintiendo varios vicios de inconstitucionalidad al dejar que el Consejo de la Carrera Judicial siga realizando atribuciones que le corresponden exclusivamente a la Corte Suprema de justicia y al Presidente del Organismo Judicial, como es el caso de las atribuciones referentes a nombramientos del personal administrativo; en cuanto a los jueces, decidir sobre sus traslados, permutas, licencias y en el caso de magistrados, que sean distribuidos para la integración de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría; atribuciones que no le corresponden al Consejo, porque aunque se diga que es parte del Organismo Judicial, dichas atribuciones, según la propia Constitución Política de la República de Guatemala, son exclusivas de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente del Organismo Judicial.

VII) La Corte de Constitucionalidad, conformada por la anterior magistratura, introdujo a través del fallo citado, modificaciones a la Constitución Política de la República de Guatemala al permitir que un órgano paralelo se atribuya la función administrativa y emita órdenes a la Corte Suprema de Justicia y al presidente del Organismo Judicial, lo que atenta contra los principios constitucionales de: supremacía constitucional, racionalización del derecho, unidad del ordenamiento jurídico, división de poderes, pesos y contra pesos de los poderes del Estado, alternabilidad y democratización del poder estatal; es decir, la Corte de Constitucionalidad, en su anterior integración, prácticamente legisló y cambió las garantías del Organismo Judicial reguladas en los artículos 203, 205, 209 y 218, entre otros, de la Constitución Política de la República de Guatemala.

VIII) Debe tomarse en consideración que la Corte de Constitucionalidad, en su anterior integración, al dictar el fallo acotado, acopló su decisión y la basó en recomendaciones de entes internacionales, estimando que buscaba dotar al Organismo Judicial de un ente que asegurara la imparcialidad de sus jueces; sin embargo, justificar que la Ley de la Carrera Judicial no atenta contra la Constitución Política de la República de Guatemala porque se tomaron en cuenta informes o recomendaciones de entes de otros países, es como pretender crear la figura de un segundo presidente de la República de Guatemala para que decida los nombramiento de ese organismo y designe a los ministros de Estado, porque así el presidente podrá ocuparse con más libertad de las políticas de Estado, sin que la función administrativa interfiera con su quehacer de gobierno y político. Es como decir, que la debe contar con un Consejo Constitucional que decida el nombramiento del personal administrativo y jurídico y que lo distribuya en las distintas unidades o secciones, según la estructura organizacional de tal órgano de justicia constitucional, porque así los magistrados no se ocuparán de la función administrativa y podrán dedicarse a emitir las sentencias que les corresponden de la forma más ágil. De ello, se advierte que el interés de crear un poder paralelo a la Corte Suprema de Justicia y su presidente va más allá de la falsa intención de querer liberar a los trece magistrados de la carga administrativa de su trabajo. Por ello, se estima inadecuado que, sin el rigor técnico necesario, la (integración 2016-2021) haya declarado sin lugar las distintas inconstitucionalidades promovidas, aludiendo a que: "la existencia y la preservación de la independencia judicial reside en que, solamente contando con ese atributo, el Organismo Judicial y sus integrantes pueden cumplir a cabalidad la función que están obligados a desempeñar en un Estado Constitucional de Derecho, que es proveer tutela judicial efectiva a la población, sin interferencias ni restricciones ilegítimas. Es por esa razón que la referida independencia no debe ser concebida como un privilegio y, asimismo, que protegerla no equivale a defender incondicionalmente, o incluso considerar inmutable, un determinado modo de distribuir internamente las atribuciones administrativas del poder judicial, o la circunstancia de que estas figuren asignadas a una u otra entidad dentro de su diseño institucional; en virtud que esas variantes organizacionales constituyen únicamente medios con los cuales se busca concretar los propósitos sustanciales relacionados al inicio" (página 57 del fallo citado). Esto evidencia que la Corte de Constitucionalidad, en esa oportunidad, no realizó un adecuado pronunciamiento para resolver las garantías constitucionales promovidas contra varias normas y frases de la actual Ley de la Carrera Judicial; lo cual, requería un análisis confrontativo entre las normas ordinarias y constitucionales; por el contrario, basó su decisión en criterios políticos de administración; es decir, la (integración 2016-2021) trató de justificar su decisión en la necesidad de que los trece magistrados que componen la Corte Suprema de Justicia se centren únicamente en su labor jurisdiccional; sin embargo, ello obedece a un asunto que debe resolver la propia Corte Suprema de justicia como órgano máximo (o supremo, como su propio nombre lo indica). En ese sentido, ni siquiera el tema de la mora judicial facultaba a la anterior magistratura de la Corte de Constitucionalidad a violar el principio de supremacía constitucional.

IX) En la presente acción de inconstitucionalidad, no se afirma que a través de la Ley de la Carrera Judicial, el Consejo de la Carrera Judicial se haya arrogado la totalidad de atribuciones administrativas, pero sí adoptó facultades elementales que son suficientes para afirmar que dicho ente se hizo de la función administrativa. En ese contexto, cabe mencionar que, incluso, ya han existido casos en los que el Consejo de la Carrera Judicial ha intentado usurpar el nombramiento de jueces en plazas definitivas y la misma Corte de Constitucionalidad ha conocido y resuelto que esto es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

X) La Corte de Constitucionalidad, en su anterior integración, adoptó una postura contradictoria, aspecto que no es propio de un Tribunal Constitucional. Ello, ya que, en el multicitado fallo indicó que: "si bien el Consejo de la Carrera Judicial no está subordinado a la Presidencia del Organismo Judicial ni a la Corte Suprema de Justicia, no debe perderse de vista que está última constituye el órgano superior del citado poder del Estado de Guatemala"; omitiendo, pronunciarse en relación a que, a través de la Ley de la Carrera Judicial, el referido Consejo ha pretendido arrogarse la facultad de decidir en qué lugar geográfico (sede) un magistrado debe administrar justicia, es decir, ahora es el Consejo quien distribuye a los magistrados electos por el Congreso de la República de Guatemala, para integrar las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría; por lo que se evidencia que la intención del Consejo de la Carrera Judicial es tener el control directo sobre los magistrados de Salas y poder trasladarlos, lo que hace surgir las siguientes cuestionantes: ¿con qué intención y con qué fundamento? Si la Norma Fundamental preceptúa en su artículo 218 que, la Corte Suprema de Justicia debe fijar la sede y jurisdicción de los magistrados.

B) En cuanto a los artículos objetados de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala: I) De la inconstitucionalidad parcial de los artículos 4, 5, 6 y 16 de la Ley de la Carrera Judicial.

Artículo 4 regula: Órgano responsable. "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial (...). El consejo de la Carrera Judicial y sus órganos deberán fundamentar cualquier informe, concepto o decisión respecto a ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial. Para asegurar la transparencia y la rendición de cuentas, todas sus actuaciones, incluyendo la celebración de audiencias y sesiones, serán públicas...". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resaltan las frases impugnadas]. De manera que se impugnan, específicamente, las frases: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial" y "o decisión", y se señalan como violados los artículos: 203, 205 y 209 de la Constitución Política de la República.

Artículo 5. Integrantes del Consejo de la Carrera Judicial. "La carrera judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la siguiente manera: a) Un representante titular y un suplente, electos por el pleno de la Corte Suprema de Justicia que no integren la misma (...). Los integrantes previstos en las literales e), f) y g), deberán contar con un mínimo de diez (10) años de experiencia profesional, en funciones relacionadas a las del perfil requerido para el desarrollo de las funciones del Consejo de la Carrera Judicial. Serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d), mediante un proceso de convocatoria pública, que establezca los requisitos y perfil del cargo respectivo, con base en criterios de publicidad y transparencia...". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resaltan las frases impugnadas], de manera que se impugnan las frases: "y regida", "que no integren la misma" y "serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)". Se denuncia que esta disposición viola los artículos 4, 203, 205, 209 y 210 de la Constitución Política de la República.

Artículo 6. Atribuciones del Consejo: "Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...) b) Convocar a concurso por oposición para elegir y con base a sus resultados, nombrar a: los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional; así como los demás cargos de dirección de esta unidades, de acuerdo a su función. El reglamento de esta Ley regulará el procedimiento de concursos por oposición y requisitos para optar a estos cargos; c) Remover a los integrantes titulares y suplentes de las Juntas de Disciplina Judicial y de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación; Director de la Escuela de Estudios Judiciales, Secretario Ejecutivo del Consejo de la Carrera Judicial, Supervisor General de Tribunales y Coordinador de la Unidad de Evaluación del Desempeño Profesional. Para tal efecto, se requiere el voto de cinco de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa y el debido proceso y conforme a una decisión debidamente fundamentada...". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resaltan las frases o palabras que fueron impugnadas]. Se impugnan, concretamente, la literal b), la frase: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar" y en la literal c), la palabra: "remover" y, del mismo artículo 6, la literal o) que regula: Atribuciones del Consejo: "Son atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial: (...) o) Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las mismas, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala...". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resalta el apartado que fue impugnado]. Se señala que esta disposición violo los artículos 203, 205, inciso d), 209 y 218 de la Constitución Política de la República.

Artículo 13. Escuela de Estudios Judiciales: "(...) Mediante concurso por oposición convocado por la Escuela de Estudios Judiciales, los jueces y magistrados podrán ser nombrados por el Consejo de la Carrera Judicial para apoyo como docente-investigador de tiempo completo en la Escuela de Estudios Judiciales, por períodos que no excedan de seis (6) meses, en cuyo caso su situación será de licencia". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resalta el apartado que fue impugnado]. Normativa constitucional que se señala como violada. Artículos: 203, 205 (independencia funcional y la selección del personal) y 210.

Artículo 26. Traslados y permutas: "Los jueces y magistrados solo podrán ser trasladados por las causas siguientes: (...) b) Por solicitarlo así el interesado y si a juicio del Consejo de la Carrera Judicial ha acumulado méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio de la administración de justicia. En todos los casos deberá garantizarse previamente la compensación económica de los gastos de traslado y tomar en consideración el plazo necesario para realizar el traslado en función de la distancia. Se prohíbe expresamente el traslado de jueces y magistrados como medida disciplinaria. Mediante la permuta los jueces y magistrados de igual categoría y salario pueden voluntariamente solicitar el intercambio de sus respectivos puestos al Consejo de la Carrera Judicial, el cual calificará la solicitud siempre que no afecte las necesidades del servicio y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada. En todos los casos de traslados y permutas, se atenderá a la especialidad en el ramo en que se desempeñen". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resalta el apartado que fue impugnado]. De esta manera, se cuestionan las frases: "a juicio del Consejo de la Carrera Judicial" e "y, mediante resolución motivada decidirá sobre la permuta solicitada" por violar los artículos 203, 205, inciso a) independencia funciona e inciso d) La selección del personal; 209 (Nombramiento de jueces y personal auxiliar: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia); 218. Integración de la Corte de Apelaciones: "La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción".

A los artículos 4, 5, 6, 13 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32- 2016 del Congreso de la República, se les imputa violación a los artículos 4, 203, 205, 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República, cuyos argumentos, por guardar similitud se resumen:

Artículo 4. Libertad e igualdad. "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí".

Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los Magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia".

Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial: "Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional; b) La independencia económica; c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y d) La selección del personal".

Artículo 209. Nombramiento de jueces y personal auxiliar: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos, promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia".

Artículo 210. Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial: "Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley".

Artículo 218. Integración de la Corte de Apelaciones: "La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción". [La negrilla sirve para realzar los apartados expresamente señalados por la accionante].

Argumentación expuesta por la accionante: a) En cuanto a la violación del artículo 4º de la Ley Fundamental: Existe una confrontación directa entre el contenido del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial y el artículo 4 Constitucional, ya que, a pesar de que este último resguarda el principio de igualdad al establecer que: "en Guatemala todos los seres humanos somos iguales en dignidad y derechos...", la norma reprochada limita a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para que, puedan elegir, entre ellos mismos, a un representante para que integre el Consejo de la Carrera Judicial, sino los obliga a elegir entre personas que "no integren la misma", aspecto que no se da con los Magistrados de Sala, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz, los que sí pueden elegir, entre sus integrantes, a quienes los representaran en el Consejo aludido. De esa manera, se advierte una evidente desigualdad en lo que respecta a la elección del representante titular y suplente por parte de la Corte Suprema de Justicia, a quien se le veda la posibilidad de ejercer una representación directa, al no poder ser representada por quien la preside o, en su caso, por uno de los magistrados que la integran. No obstante, esto sí se permite en el caso de los Magistrados de las Salas de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz.

a) Respecto a la violación del artículo 203 Constitucional: las normas denunciadas no hacen distinción en cuanto a las funciones judiciales o administrativas, por lo que se entiende que también resulta aplicable a las últimas funciones, las que se encuentran desarrolladas en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley del Organismo Judicial. El artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial, regula, en su apartado conducente que: "Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón de grado. Las funciones administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones y dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia...". De lo anterior, se colige que las autoridades superiores del Organismo Judicial son la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, quienes en sus respectivas competencias tienen a cargo las funciones encomendadas constitucionalmente. En ese sentido, si al Consejo de la Carrera se le reconoce como órgano "rector" de la carrera judicial, así como las facultades de decisión en cuanto a ingresos, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones, licencias, integraciones, y demás situaciones que afecten a los miembros de la carrera judicial (entiéndase, jueces y magistrados) se pone en peligro la autoridad que la misma Norma Fundamental confiere a la Corte Suprema de Justicia para administrar los cargos de jueces y magistrados. Ello, pues el término "rector", significa según el Diccionario de la Real Academia Española: "Que rige o gobierna". Así pues, a las normas denunciadas, en los numerales, literales y frases denunciadas dotan de poder superior de decisión al Consejo de la Carrera Judicial sin tener que depender de la Corte Suprema de Justicia, perdiéndose así el control a través de la delegación, al pretender que el Consejo de la Carrera Judicial actúe con funciones autónomas y sin considerar la decisión que la Corte Suprema de Justicia asuma en Pleno con relación a la administración de jueces y magistrados. El Consejo de la Carrera Judicial está siendo constituido como un poder ilegitimo y paralelo al considerársele como "órgano rector" y de decisión, lo que hace que deje de ser un órgano de administración de la carrera judicial para convertirse en un órgano que no tiene control jerárquico, despojando así de la función administrativa a la Corte Suprema de Justicia, cuando por disposición constitucional esta le corresponde, ya que, como se indicó, la independencia del Organismo Judicial abarca tanto la función jurisdiccional como la administrativa. Cabe mencionar que, en la anterior Ley de la Carrera Judicial, el legislador cuidó de no interferir y usurpa el poder del Organismo Judicial y que le fue delegado por el pueblo, ya que en esa normativa sí se le daba al Consejo referido una función meramente administrativa y sujeta a control jerárquico, ya que se regulaba "La Carrera Judicial es administrada por un Consejo..." (artículo 5 de la anterior Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de la República de Guatemala), sin imponer la autoridad del referido Consejo a la de la Corte Suprema de Justicia, órgano máximo con independencia funcional y con autoridad para la selección de su personal. En ese contexto, cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia cuando es designada por la ley para tomar decisiones lo hace como órgano superior del Organismo Judicial y, de esa suerte, no podría socavarse la garantía de independencia que ostenta. Inclusive, la subordinación entre los tres organismos es prohibida, porque son los únicos que pueden equilibrar su poder, a través del sistema de frenos y contrapesos. En consecuencia, en lo que atañe al Organismo Judicial, el Consejo de la Carrera Judicial debe tener calidad únicamente de administrador y dedicarse, entre otras atribuciones de índole administrativa, a la evaluación de los jueces y magistrados, extremo que no ha cumplido a cabalidad derivado de su falta de competencia al actuar. Así pues, el Consejo de la Carrera Judicial está adoptando la calidad de órgano "rector" de la carrera judicial y se arroga facultades para decidir sobre el ingreso, permanencia, ascensos, traslados, recomendaciones, sanciones, destituciones y demás situaciones que afectan a sus miembros, es decir, el poder de gobernar y regir, lo que atenta contra la función que tiene la Corte Suprema de Justicia. La frase que debió utilizar el legislador es que el Consejo de la Carrera Judicial es un órgano de administración para cumplir con los fines administrativos de evaluación y desempeño; es decir, para velar por el desarrollo integral de los jueces y magistrados, pero en ningún momento superior a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, las normas denunciadas, en sus incisos, numerales y frases denunciadas, atentan contra la independencia del Organismo Judicial, impidiendo que este pueda decidir a través de su máximo órgano que es la Corte Suprema de Justicia.

b) De la violación de los artículos 205, incisos a) y d) y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala: las normas reprochadas colisionan con los artículos 205, literales a) y d) y, 209, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se refieren a la independencia funcional, la selección de personal, el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar y como parte de estas garantías constitucionales la potestad sin interferencias que tiene la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar. Como se expuso anteriormente, al regularse al Consejo de la Carrera Judicial como órgano rector y concederle facultades de decisión se pone en peligro el control jerárquico, ya que el Consejo de la Carrera Judicial asume un rol de órgano máximo y no la Corte Suprema de Justicia, situación que atenta contra los artículos 205, literal a) y d) y, 209 Constitucionales, que regulan que el Organismo Judicial tiene como garantía la independencia funcional y la potestad para seleccionar a su personal y que los jueces, secretarios, y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, se atenta contra las garantías del Organismo Judicial al pretender erigir al citado Consejo como un órgano paralelo a este Organismo del Estado, extralimitándose en el ejercicio de su función y usurpando la posición que ocupa el Organismo Judicial, quienes a través de la Corte Suprema de Justicia es el único que debe regir y gobernar como órgano rector. En consecuencia, las frases normativas objetadas atentan contra la independencia del Organismo Judicial, impidiendo que este pueda dirigir y gobernar a través de su máximo órgano que es la Corte Suprema de Justicia; es decir que el Consejo de la Carrera Judicial debe limitar su actuación a capacitar y evaluar a los jueces y magistrados, pero no le corresponde el poder de decidir, ya que esta es una facultad exclusiva de la Corte Suprema de Justicia.

b) De la violación del artículo 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala: esta disposición preceptúa que: "La Corte de Apelaciones se integra con el número de Salas que determine la Corte Suprema de Justicia...", de ello, se colige que es la Corte Suprema de Justicia y no el Consejo de la Carrera Judicial quien determina la integración de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual Categoría. La literal o), del artículo 6 de la Ley de la Carrera Judicial, así como en el artículo 26 objetado, contrarían la norma constitucional relacionada, por cuanto el constituyente dejó regulado que las Salas de la Corte de Apelaciones deben ser integradas y reconoció que es la propia Corte Suprema de Justicia, la que debe hacerlo, lo que constituye una función no delegable. En ese sentido, debe mencionarse que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término "integrar" se entiende como: "completar un todo con las partes que faltaban" y "Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo", por consiguiente, queda claro que la integración se refiere a la distribución de los magistrados electos por el Congreso de la República en las distintas Salas de la Corte de Apelaciones existentes en toda la República de Guatemala. El texto de la norma constitucional, amplía mucho más la facultad al indicar que debe fijarse también, como parte de la integración, la sede y jurisdicción. El artículo constitucional preceptúa que la Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción. El artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial dispone que debe acudirse al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para establecer el significado de una palabra utilizada en la ley, en ese contexto, jurisdicción es el: "Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", también el "Territorio en que un juez ejerce sus facultades como tal". Según la doctrina, el término procesal "jurisdicción" significa: "acción de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces. También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fueron que le está atribuido. En este último sentido se habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio). Aunque, suele confundirse el término jurisdicción con el de competencia, este último concepto procesal no puede separarse de la jurisdicción que viene a ser en esencia la investidura que otorga el Estado a los jueces y magistrados para impartir justica. La competencia viene a ser el ámbito dentro del cual debe ejercerse la jurisdicción y de ahí que, ambos, conceptos guardan una relación estrecha, puesto que la jurisdicción en sentido lato abarca el lugar en que ha de ejercerse, es decir, abarca la competencia. Por otra parte, el término "sede" según la Real Academia de la Lengua Española, se puede traducir como el: "lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etcétera"; también se puede traducir jurídicamente como "domicilio de una sociedad o institución, un asiento...". Derivado de lo anterior, se concluye que cuando el artículo 218 Constitucional estableció que es facultad de la Corte Suprema de Justicia fijar la sede y jurisdicción, conlleva el decidir la distribución de los magistrados electos a una Sala ubicada en un lugar territorial específico; es decir, la sede abarca el ámbito territorial donde un funcionario judicial debe ejercer la jurisdicción, no solo al edificio físico donde está asentada una Sala de la Corte de Apelaciones. Quiere decir que la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de determinar la sede y jurisdicción, debe entenderse que se aplica a establecer en qué territorio o lugar un magistrado ejercerá el poder o autoridad que le fue conferida por el Estado para administrar justicia, conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo tanto, una ley no puede contradecir lo normado en la Constitución, pues si ésta le asignó tal atribución o facultad a la Corte Suprema de justicia, la ley no puede asignársela a otro ente distinto, porque entraría en colisión con el texto constitucional. El artículo 218 Constitucional es suficientemente claro para establecer que es la Corte Suprema de Justicia la que debe integrar las Salas, actividad que comprende asignar y distribuir a los magistrados electos para cumplir con sus obligaciones; en consecuencia, los artículos 6, literal o), y 26 de la Ley de la Carrera Judicial deben ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco, para garantizar el principio de supremacía de la Constitución.

Artículo 31. Situación de servicio: "Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: (...) c) Licencia: La licencia se produce cuando el miembro de la carrera judicial, por algún motivo justificado, solicitare pasar a esta condición que no podrá exceder de seis meses. Será obligatorio conceder licencia con goce de salario, conforme las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos: 1. Fallecimiento del cónyuge o persona con la cual estuviese unido de hecho, o de los padres, hijos e hijas; 2. Por contraer matrimonio; 3. Por nacimiento de hijos e hijas; 4. Para responder a citaciones judiciales; 5. Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos; 6. Los relacionados con la madre trabajadora (período pre y post-natal y período de lactancia); 7. Los derivados de enfermedades o accidentes de conformidad con lo establecido en las leyes de la materia. En todos los demás casos no contemplados se podrán otorgar licencias sin goce de salario. El tiempo de duración de la licencia se acreditará al tiempo de servicio para efectos de determinar antigüedad y en caso de licencias con goce de salario, también para efectos de prestaciones laborales (...). Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resalta el apartado y la frase que fueron impugnados]. De esta manera, se impugna, en cuanto a la literal c), todo el numeral 5) y el último párrafo en lo que respecta a la frase: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial". Se denuncia que estas disposiciones violan los siguientes artículos constitucionales: i) Artículo 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los Magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia"; ii) Artículo 205. Garantías del Organismo Judicial: "Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional; b) La independencia económica; c) La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y d) La selección del personal"; iii) Artículo 210. Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial: "Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley". [La negrilla y subrayado sirve para identificar los apartados de las disposiciones constitucionales en los que la solicitante hizo énfasis].

Argumentación expuesta por la accionante: a) De la violación de los artículos 203 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala: en el presente caso, la literal c), del numeral 5) y el último párrafo, ambos, del artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial, en los apartados objetados, se refieren a la facultad que se otorga al Consejo de la Carrera Judicial para decidir sobre licencias, suspensión y separación de jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo, por lo cual se expondrán las razones por las que contravienen las disposiciones constitucionales referidas. En ese sentido, cabe mencionar que, las licencias son permisos para ausentarse de las labores en forma temporal y es la autoridad nominadora quien debe conferir las licencias, según la doctrina de administración de servicio público. En el caso de mérito, por medio de una ley ordinaria se está confiriendo al Consejo de la Carrera Judicial la facultad de conceder licencias, lo que atenta contra la independencia funcional del Organismo Judicial, la que se encuentra garantizada en los artículos 203 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. La separación y suspensión tienen causas específicas y según el último párrafo del artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial que se reprocha, otorga la facultad al Consejo de la Carrera Judicial para que resuelva en definitiva. En esta tesis se afirma que es la autoridad nominadora quien tiene la facultad para conocer de licencias, suspensión y separación de jueces y magistrados, por regularse en esa forma en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y esto atiende a la independencia funcional que tiene dicho Organismo; en consecuencia, ningún órgano administrativo interno inferior puede imponerse a la autoridad que ostenta el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia. Respecto a lo manifestado, el artículo 9 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial preceptúa que: "La administración superior del Servicio Civil corresponde con exclusividad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien lo ejercerá de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley del Organismo Judicial...". Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Servicio Civil, establece que: "Para efectos de esta ley, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad nominadora para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Auxiliar Judicial y el Presidente del Organismo Judicial lo es para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Trabajador Administrativo y Técnico". Como se puede colegir, la autoridad nominadora es quien debe conceder todo tipo de licencias y resolver la suspensión o separación de jueces y magistrados, no así el Consejo de la Carrera Judicial, por lo que la norma denunciada (en sus partes atinentes) al facultar al Consejo de la Carrera Judicial para conceder licencias y resolver sobre suspensión y separación de jueces y magistrados, constituye una usurpación de funciones, ya que a dicho órgano se le está atribuyendo una facultad que no le corresponde, en evidente violación a lo dispuesto en los artículos 203 y 205, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúan como garantía la independencia funcional del Organismo Judicial, lo que conlleva el otorgamiento de licencias y resolver sobre la suspensión o separación de jueces y magistrados, lo que significa que debe respetarse a la autoridad nominadora conforme lo regulado en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En consecuencia, la norma denunciada, en los apartados objetados, vulneran la independencia judicial garantizada en los artículos 203 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que se está permitiendo que un órgano inferior creado paralelamente al Organismo Judicial, tenga facultades de ente nominador sin serlo; es decir, se está permitiendo que un órgano inferior pueda usurpar facultades que le competen exclusivamente al órgano superior de dirección del servicio civil dentro del Organismo Judicial; por lo tanto, se está atentando contra la independencia de uno de los Organismos del Estado y se está dotando ilegalmente al Consejo de la Carrera Judicial con facultades de ente superior, lo que no es concebible en un estado de Derecho Constitucional, donde deben respetarse las jerarquías entre los órganos de la administración de justicia. Por lo expuesto, las frases reprochadas deben expulsarse del ordenamiento jurídico. b) De la conculcación del artículo 210 de la Norma Fundamental: relacionado directamente con la independencia funcional desarrollada en el apartado anterior, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 210 preceptúa que: "Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley". La independencia funcional plasmada en los artículos 203 y 205, literal a) de la Norma Fundamental, así como lo establecido en el artículo 210 ya relacionado, permitieron que se decretara la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, contenida en el Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, estableciéndose en el artículo 9, el órgano administrativo superior del servicio civil y en el artículo 26 a las autoridades nominadoras, según corresponda. Como se indicó, es la autoridad nominadora del Organismo Judicial a quien corresponde conocer de licencias, suspensión y separación de jueces y magistrados, conforme los artículos 9 y 26 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que se encuentra en concordancia con lo regulado en el artículo 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ninguna ley ordinaria distinta a la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la que fue decretada en atención a lo que plasmó la Asamblea Nacional Constituyente en el artículo 210 ya referido, puede otorgar a un órgano distinto la función que corresponde al Organismo Judicial, a través de sus entes nominadores, de decir sobre licencias, suspensión y separación para un juez o magistrado. En el presente caso, las frases cuestionadas impiden que la respectiva autoridad nominadora pueda decidir sobre licencias, suspensión y separación para jueces y magistrados; caso contrario, permite, en contravención con la Constitución Política de la República de Guatemala, que un ente inferior y que no es nominador, el Consejo de la Carrera Judicial, pueda ilegalmente decidir sobre tal asunto; por lo tanto, la norma denunciada, en las frases expresamente señaladas, le confieren al Consejo referido una facultad que no le corresponde, lo cual se podría traducir en una usurpación de funciones que se está permitiendo a través de la ley y el reglamento. Por lo anterior, las partes denunciadas de inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco, toda vez que usurpan las atribuciones que son propias de la autoridad máxima del Organismo Judicial, ya que riñe con la disposición constitucional contenida en el artículo 210.

Artículo 34. Objeto: "Con el objeto de garantizar la continuidad de los servicios de Justicia, se establece la calidad de jueces y magistrados suplentes en disponibilidad, quienes serán nombrados y electos de conformidad con las normas de esta Ley y reunirán los mismos requisitos que correspondan a los titulares. Al producirse una vacante temporal, el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes. Si la vacante fuere permanente debe nombrarse al nuevo juez o magistrado titular de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República y esta Ley". [Se transcribe, únicamente, la parte conducente y se resalta el apartado y la frase que fueron impugnados]. Se impugna, concretamente de esta norma: la frase: "El Consejo de la Carrera Judicial designará al Juez o Magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes". La normativa constitucional que se señala como violada: i) Artículo 203 que garantiza la independencia del Organismo Judicial potestad de juzgar y prevé que "a quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia"; ii) Artículo 205 que reconoce como garantías del Organismo Judicial: La independencia funcional y la selección del personal"; iii) Artículo 209 que establece que "los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia".; iv) Artículo 218 que prevé la integración de la Corte de Apelaciones: "La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción". [La negrilla y subrayado sirve para identificar los apartados de las disposiciones constitucionales en los que la solicitante hizo énfasis]. Argumentación de la accionante: a) De la violación de los artículos 203, 205, literales a) y d), 209 y 218 referidos: el artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, en la parte reprochada, usurpa la garantía de independencia del Organismo Judicial y la facultad constitucional de seleccionar a su personal, ya que tal norma le atribuye ilegítimamente esa facultad al Consejo de la Carrera Judicial. El artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial regula que el Consejo de la Carrera Judicial designará a jueces y magistrados suplentes por vacancias temporales. Al respecto, debe separarse la situación de jueces, por un lado, y de magistrados por el otro. Así pues: i) Jueces: la facultad de nombrar jueces es de la Corte Suprema de Justicia, conforme las garantías de independencia funcional y selección de personal garantizadas por los artículos 203 y 205, literales a) y d), en consonancia con el artículo 209 que es taxativo al indicar que los jueces serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, debe expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco el artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, en la frase denunciada, por vulnerar el artículo 209 de la Constitución que establece que: "Los jueces (...) serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia...". Cabe mencionar que la facultad de nombramiento de la Corte es plena, no puede arrogarse el Consejo tan siquiera la atribución de asignar a jueces suplentes en forma temporal, pues aunque sea por corto tiempo, es la Corte Suprema de Justicia la que debe realizar los nombramientos de jueces, sea en forma temporal o definitiva y ii) Magistrados: en cuanto a los magistrados, el artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial contrasta con el artículo 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa: "La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción". Anteriormente, cuando se reprochó la literal o), del artículo 6, de la Ley de la Carrera Judicial, se expuso que una integración comprende todas las partes de que se compone cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones, en ese sentido, la distribución de los magistrados titulares y suplentes para integrar las Salas le corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, cualquier asignación de un magistrado suplente para cubrir un magistrado titular que está ausente temporalmente en una Sala es competencia de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 218 Constitucional establece que es la Corte Suprema de Justicia, quien determinará la sede y jurisdicción de las Salas de la Corte de Apelaciones, lo que significa que la distribución de los magistrados es una facultad exclusiva de dicha Corte, no así del Consejo de la Carrera judicial. Derivado de lo anterior, se concluye que cuando el artículo 218 de la Constitución Política de la República estableció que es facultad de la Corte Suprema de Justicia integrar las Salas y fijar su sede y jurisdicción, está implícita la competencia territorial que es el ámbito territorial donde el magistrado debe ejercer la jurisdicción; lo anterior, conlleva el decidir sobre asignaciones temporales para cubrir a magistrados titulares que se ausenten. La facultad que tiene la Corte Suprema de justicia de determinar la sede y jurisdicción se extiende al territorio o lugar donde un magistrado ejercerá el poder o autoridad que le fue dada por parte del Estado para administrar justicia. Por lo tanto, una ley ordinaria no puede contradecir lo normado en la Constitución, pues si ésta le asignó tal atribución o facultad a la Corte Suprema de Justicia, una ley ordinaria no puede asignársela a otro ente distinto, porque entraría en colisión con el texto constitucional. El artículo 218 de la Norma Fundamental es suficientemente claro para establecer que es la Corte Suprema de justicia la que debe asignar y distribuir a los magistrados titulares y suplentes electos cuando sea necesario para integrar las Salas de la Corte de Apelaciones; en consecuencia, el artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial, en la frase reprochada, debe expulsarse del ordenamiento jurídico guatemalteco, para garantizar el principio de supremacía de la Constitución y hacer prevalecer el contenido del artículo 218 Constitucional.

B) Respecto a los artículos refutados del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrea Judicial. De este se impugnan los artículos 4, 8, 9, 10, 12, 56, 57, 82, 84, 99, 100 y 101.

Artículo 4. Estructura del Consejo de la Carrera Judicial. "El órgano rector de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial..." Se denuncia que vulnera los artículos 203, 205 y 209, con fundamento en los mismos razonamientos expresados en la impugnación del artículo 4 de la Ley, los cuales quedaron resumidos en apartado anterior de este fallo.

Artículo 8. Vacante definitiva. "Cuando se produzca la vacante definitiva del representante titular del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación. Además, el Consejo de la Carrera Judicial comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante el procedimiento de la convocatoria correspondiente...". [Se resalta la frase impugnada]. Se denuncian vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política de la República: 136. Deberes y derechos políticos: "Son derechos y deberes de los ciudadanos: a. Inscribirse en el Registro de Ciudadanos; b. Elegir y ser electo..."; 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar; 205. Garantías del Organismo Judicial de la independencia funcional y de la selección del personal. [La negrilla y subrayado, sirve para realzar los apartados expresamente señalados por la accionante].

Las argumentación expuesta por la accionante en cuanto a la violación de los artículos 203 y 205, literales a) y d), guardan similitud con los argumentos expuestos para los artículos de la Ley que se señalaron como transgresores de estas normas toda vez que esta norma impone a la Corte Suprema de Justicia que en el caso de que se produzca la vacancia definitiva del representante titular ante el Consejo de la Carrera judicial, debe nombrar como titular al que anteriormente fue electo como suplente, quedando a la vez vacante la suplencia de dicha representación, por lo que hay colisión entre esta norma reglamentaria y las constitucionales indicadas, pues la norma reglamentaria no puede imponer a la Corte Suprema de Justicia sobre la forma en que ésta debe elegir a un nuevo titular ante una vacancia definitiva de ese cargo. Se denuncia vulnerado el artículo 136, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala al no permitir que la Corte Suprema de Justicia proceda a elegir a un nuevo representante ante el Consejo de la Carrera Judicial cuando se da una vacancia definitiva del titular, conlleva una franca violación al derecho constitucional de elegir contemplado en el artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Según la norma reglamentaria, el suplente pasa automáticamente al cargo de titular y sólo se le pide a la Presidencia del Organismo Judicial para que haga el nombramiento, ordenando que se nombre como sustituto del titular al suplente, quedando la suplencia vacante en forma automática. Debe tomarse en consideración que la Ley de la Carrera Judicial (artículo 5) no establece la forma en que se debe cubrir el cargo de representante titular ante una vacancia definitiva; eso quiere decir que el Reglamento de tal ley debe desarrollar el procedimiento para cubrir esa vacancia, pero en observancia a los postulados constitucionales. Debe destacarse que la persona electa para el cargo de suplente, fue electo precisamente para ser suplente, no para ser titular, de ahí que cuando exista una vacancia definitiva, pero no puede una norma reglamentaria imponer a la Corte Suprema de Justicia el hecho de que sea el suplente quien pase automáticamente al cargo de representante titular. Asimismo, viola el derecho de cualquier interesado en ser electo, en un proceso realizado por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9. Convocatorias ordinarias. "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia debe realizar por separado las convocatorias a asambleas generales de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, jueces de primera instancia y jueces de paz, para la elección de sus respectivos representantes como titular y suplente ante el Consejo de la Carrera Judicial, con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los concejeros. El consejo de la Carrera Judicial deberá informar con antelación al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la fecha de finalización del período de los concejeros y el objeto de la convocatoria". [Se resalta la frase impugnada]. Estas frases violan -se denuncia- los artículos 203 (independencia del Organismo Judicial); 205 que instituye como garantías del Organismo Judicial: La independencia funcional y la selección del personal. Los argumentos guardan similitud con lo expresado en cuanto a las normas constitucionales, en el planteamiento de los artículos 4 y 8 precedentes. El artículo 9 impugnado, impone a la Corte Suprema de Justicia un plazo para que convoque a Asambleas Generales de Jueces de Paz, de Primera Instancia y Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones para que elijan a sus representantes titular y suplente ante el Consejo de la Carrera Judicial. Existe colisión entre la norma reglamentaria aludida y lo preceptuado en los artículos constitucionales invocados, ya que ningún órgano externo, ni interno, puede quebrantar el principio de subordinación a la autoridad máxima del Organismo Judicial. De esa cuenta, una norma reglamentaria no puede imponerle a la Corte Suprema de Justicia un plazo para que convoque a las asambleas relacionadas, ya que en el artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial, se establece que: "son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: a) Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial...", por otra parte, el artículo 55 de la ley citada, preceptúa: "Son atribuciones del Presidente del Organismo Judicial: (...) n) Ejercer la dirección superior del personal del Organismo Judicial". La norma denunciada contrasta con la independencia del Organismo Judicial y vulnera la jerarquía superior de la autoridad nominadora.

Artículo 10. Vacancia definitiva. "De producirse la vacante definitiva de alguno de los representantes titulares establecidos en las literales b), c) y d) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del periodo para el cual fueron electos; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación, quien además comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante al procedimiento de la convocatoria correspondiente en asamblea general" . [Se resaltan las frases impugnadas]. Esta disposición, al igual que al artículo 8 del Reglamento, se le atribuye violación al artículo 136. Deberes y derechos políticos de Elegir y ser electo, por las razones que se apuntan en dicho apartado, así como a los artículos 203 (Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar); 205. Garantías del Organismo Judicial de la independencia funcional y de selección del personal, por las mismas razones, dado que impone a cada asamblea de jueces y magistrados, respectivamente, la forma de elegir a su nuevo representante titular y los obliga a que sea el suplente el que pase a ser el nuevo titular, lo que vulnera la libertad de selección que tienen los jueces y magistrados en asamblea, con lo cual se vulnera la independencia del Organismo Judicial establecida en las normas constitucionales enunciadas.

Artículo 12. Vacancia definitiva. "De producirse la vacante definitiva de alguno de los miembros titulares establecidos en las literales e), f) y g) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial, ya sea por renuncia, fallecimiento, remoción u otra causa que impida al titular ostentar el cargo en forma definitiva, deberá ser declarada la vacancia en resolución motivada por el Consejo de la Carrera Judicial y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del periodo para el cual fueron electos; a efecto que el Consejo de la Carrera Judicial permanezca integrado debidamente, quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación, quien además comunicará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se cubra la vacante del representante suplente mediante el procedimiento de la convocatoria correspondiente en asamblea general..." [Se resaltan las frases impugnadas]. Al igual que ocurre con las vacancias de titulares de los miembros del Consejo de la Carrera Judicial, prevista en los artículos 8 y 10, a esta disposición (12) se le atribuye violación a los artículos 136 (derechos de elegir y ser electo); 203 (Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar), 205 garantías del Organismo Judicial de la independencia funcional y la selección del personal, por imponer, al igual que los artículos 8 y 10, nombrar como titular al que anteriormente fue electo como suplente, quedando a la vez vacante la suplencia de dichas representaciones, inobservando la independencia funcional y selección de personal que una norma reglamentaria no puede imponer a la Corte Suprema de Justicia sobre la forma en que ésta debe elegir a un nuevo titular ante una vacancia definitiva de esos cargos. El artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial establece en su parte conducente que: "La Carrera Judicial es administrada y regida por un Consejo que se integrará de la siguiente manera: (...) e) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en administración pública; f) Un titular y un suplente con licenciatura o postgrado en recursos humanos; y, g) Un titular y un suplente con licenciatura en psicología...", en el caso de que un representante titular de los indicados en los incisos anteriores faltare en forma definitiva, debe ser el Pleno de la Corte Suprema de Justicia quien debe proceder a elegir al nuevo titular, emitiéndose una nueva convocatoria para elegir a un nuevo representante titular. Por las mismas razones expuestas en las normas precedentes, se denuncia la violación al artículo 136, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se permite a la Corte Suprema de Justicia elegir un nuevo representante titular ante el Consejo de la Carrera Judicial de los regulados en las literales e), f) y g) del artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial. Debe destacarse que la persona electa para el cargo de suplente, fue electo precisamente para ser suplente, no para ser titular, de ahí que cuando exista una vacancia definitiva del representante titular, debe procederse a una nueva elección y así cubrir la vacancia definitiva, pero no puede una norma reglamentaria imponer a la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que sea el suplente quien pase automáticamente al cargo de representante titular. Artículo 56. Magistrados suplentes. "Son magistrados suplentes los electos por el Congreso de la República de Guatemala, quienes atenderán las necesidades del despacho judicial en la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, en la sala en la que fueron asignados mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial; entendiéndose que ejercen dicha calidad, únicamente, cuando son convocados..". [Se resaltan las frases impugnadas]. Se denuncia que esta disposición viola los artículos de la Constitución: 205 (garantías del Organismo Judicial de independencia funcional y la selección del personal); 218 que prevé que la Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción. Los fundamentos de esta impugnación guardan similitud con los invocados en la denuncia formulada contra el artículo 6, literal o) de la Ley de la Carrera Judicial, que contiene la facultad de asignación de Salas atribuidas al Consejo de la Carrera Judicial.

Artículo 57. Ausencia temporal de magistrados titulares. "En el caso excepcional que una Sala de la Corte de Apelaciones o Tribunal de igual categoría queden desintegrados, por excusas, recusaciones, separaciones del cargo, viajes con fines académicos o personales, u otras circunstancias que impliquen la desintegración del órgano jurisdiccional el Consejo de la Carrera Judicial, por razones del servicio, podrá trasladar de manera temporal al o los magistrados titulares que sean necesarios para el efecto de presidirlo y puedan integrarse para continuar con su función jurisdiccional y administrativa" [Se resaltan las frases impugnadas]. Se denuncian, también vulneradas por esta disposición, los artículos de la Constitución: 205 (garantías del Organismo Judicial de la independencia funcional y la selección del personal); 218 (la Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción"), con iguales argumentos referidos a la independencia funcional y la selección del personal que son competencia del Organismo de Estado mencionado. Se agrega que dentro de la estructura orgánica de la institución existe la Gerencia de Recursos Humanos, encargada de la selección y escogencia del personal auxiliar administrativo y judicial; y el Consejo de la Carrera Judicial a quien le corresponde dentro de la carrera judicial instar el procedimiento de selección de los funcionarios judiciales: jueces de paz y de primera instancia, es decir, al Consejo le corresponde únicamente velar porque se cumplan los requisitos para optar a un cargo de judicatura, la capacitación y evaluación de desempeño. El artículo 218 Constitucional porque este asigna a la Corte Suprema de Justicia integrar las Salas de la Corte de Apelaciones, fijar su sede y jurisdicción, lo que implica que también la distribución de los magistrados electos por el Congreso de la República, por lo que no compete al Consejo de la Carrera Judicial como lo prevé la norma cuestionada.

Artículo 82. Vacancia de magistrados. "La vacancia será temporal cuando el magistrado de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría asignado a un órgano judicial, sea separado del cargo suspendido, obtenga licencia o se encuentre en situación de excedencia en los términos que establece la Ley de la Carrera Judicial. Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley del Organismo Judicial; la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento. La vacancia definitiva será cubierta conforme lo determina el artículo 23 de la Ley de la Carrera Judicial y la Constitución Política de la República de Guatemala. Excepto el caso de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de la Carrera Judicial, y en caso de ausencia temporal prolongada de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados de igual categoría, el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la Sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala. Si la ausencia del magistrado es por un período breve, la Sala o Tribunal de igual categoría deberá integrarse de conformidad con la literal h) del artículo 38 de la ley de Organismo Judicial". [Se resaltan las frases impugnadas]. De igual manera, se denuncia que esta disposición viola: 203 (independencia judicial), 205. (garantías del Organismo Judicial de la independencia funcional y la selección del personal); 209. (los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia) 218. (La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción). La norma denunciada le atribuyen ilegítimamente las facultades de administración de personal al Consejo de la Carrera Judicial al producirse vacantes temporales de los magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados de igual categoría, en tanto que el artículo 218 de la Constitución establece que lo relativo a la determinación de las Salas compete a la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 84. Traslados. "De conformidad con los artículos 24 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados... El traslado voluntario puede darse cuando el juez participa en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, sea que pretenda el traslado a plaza nueva ya aprobada por acuerdo de la Corte Suprema de Justicia o a plaza previamente existente. De la nómina final de participantes en cada una de las convocatorias, el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección, basado en el artículo 24 de la Ley de la Carrera Judicial... El traslado generado por riesgo al juez o magistrado, ocurre cuando el Consejo de la Carrera Judicial tiene conocimiento de que un funcionario judicial se encuentra en peligro o riesgo latente a su integridad física o psicológica. En virtud de ellos, se concederá audiencia para que manifieste su disponibilidad de ser trasladado a alguna de las plazas vacantes, debiendo la Dirección de Seguridad Institucional del Organismo Judicial establecer y documentar tales extremos. Si solo hubiere una solicitud presentada en la convocatoria, y el solicitante cumple con los requisitos de categoría u especialidad, así como de causa justificada, y que no sea inconveniente para la administración de justicia, el Consejo de la Carrera judicial autorizará el traslado...". [Se resaltan las frases impugnadas]. Se denuncian vulnerados por esta norma, los artículos de la Constitución: 203 (Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar); 205 (garantías del Organismo Judicial de independencia funcional y la selección del personal). 209 (Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia). 218 (La Corte de Apelaciones se integra con el número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción). Expone la postulante que esta disposición viola los artículos 203 y 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala por atentar contra la independencia funcional del Organismo Judicial. La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de nombrar jueces, pero también tiene por mandato constitucional la independencia funcional para trasladarlos, sea por razones de servicio o en casos de fuerza mayor y debidamente justificados, así como es quien tiene la atribución de decidir sobre la permuta que soliciten, no pudiendo arrogarse esta facultad el Consejo de la Carrera Judicial, el que tiene la función de evaluar el desempeño de los jueces y trasladar oportunamente los expedientes a la Corte Suprema de Justicia, cuando sea necesario realizar traslados en los casos mencionados. La selección de personal se refiere a los requisitos y características que una persona debe cumplir para optar a un puesto dentro del Organismo Judicial. En cuanto a traslados se refiere, es obligación del Consejo de la Carrera Judicial mantener actualizado el expediente personal de los jueces y magistrados para efectos de un traslado, mediante la evaluación correspondiente [artículo 6, literal d), de la Ley de la Carrera Judicial; sin embargo, es facultad de la Corte Suprema de Justicia la decisión de trasladarlos de un tribunal a otro.

Artículo 99. Licencias. "Las solicitudes de licencias, en los casos establecidos en los artículos 31, literal c), numerales 2, 4, 5 y 6, de la Ley de la Carrera Judicial, el interesado deberá presentar por escrito, con la debida justificación al menos dos días antes de la fecha en la que se pretenda la licencia: salvo situaciones de causa fortuita o fuerza mayor, debiendo resolver el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia...". [Se resaltan las frases impugnadas]. Se denuncian vulnerados los artículos 203 (Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar); 205. (garantías del Organismo Judicial de independencia funcional y de selección del personal); 210 (las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil). Se argumenta que la frase impugnada se refiere a la facultad que se otorga al Consejo de la Carrera Judicial para decidir sobre licencias de jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo, lo que atenta contra la independencia funcional del Organismo Judicial. La autoridad nominadora es la que posee la facultad para conceder licencias de jueces y magistrados, ello debido a la independencia funcional que tiene el Organismo Judicial y porque, así está regulado en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. El artículo 210
Constitucional prevé que
"las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley". Artículo 100. Separación del cargo. "La autoridad que declare ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio en contra de jueces y magistrados; deberá comunicar en forma certificada tal circunstancia al Consejo de la Carrera Judicial para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite..." [Se resaltan las frases impugnadas]. Se denuncian vulnerados los artículos de la Constitución: 203. Independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar; 205. Garantías del Organismo Judicial independencia funcional y de selección del personal; 210 (Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil), porque se confiere facultad al Consejo de la Carrera Judicial para decidir sobre la separación de jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo; sin embargo, es la autoridad nominadora quien tiene la competencia para conocer sobre la separación de jueces y magistrados, por regularse de esa forma en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y esto atiende a la independencia funcional que posee dicho Organismo; en consecuencia, ningún ente administrativo interno inferior puede imponerse a la autoridad que ostenta el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia. El artículo 9 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, preceptúa que: "La administración superior del Servicio Civil corresponde con exclusividad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien lo ejercerá de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley del Organismo Judicial...". Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Servicio Civil, regula que: "Para efectos de esta ley, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad nominadora para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Auxiliar Judicial y el Presidente del Organismo Judicial lo es para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Trabajador Administrativo y Técnico". Como se puede colegir, la autoridad nominadora es quien debe conceder todo tipo de licencias de jueces y magistrados, no así el Consejo de la Carrera Judicial. Viola el artículo 210 de la Norma Fundamental que prevé que: "Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil. Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley", refiriéndose a la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, contenida en el Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, estableciéndose en el artículo 9, el órgano administrativo superior del servicio civil y en el artículo 26 a las autoridades nominadoras, según corresponda.

Artículo 101: Suspensión de funciones. "En el caso el juez o el magistrado fuere ligado a proceso penal por la posible comisión de un delito, el juez o tribunal que dicte auto de procesamiento, deberá notificar al Consejo de la Carrera Judicial en forma certificada en un plazo no mayor de tres (3) días para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite..." [Se resaltan las frases impugnadas]. Se denuncia violación a los artículos: 203 (independencia funcional del Organismo Judicial); 205. Garantías del Organismo Judicial independencia funcional y de selección del personal. 210 (Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil). Argumenta la postulante que la frase reprochada se refiere a la facultad que se confiere al Consejo de la Carrera Judicial para decidir sobre la separación de jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo; sin embargo, es la autoridad nominadora quien tiene la competencia para conocer sobre la separación de jueces y magistrados, por regularse de esa forma en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y esto atiende a la independencia funcional que posee dicho Organismo; en consecuencia, ningún ente administrativo interno inferior puede imponerse a la autoridad que ostenta el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia. El artículo 9 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, preceptúa que: "La administración superior del Servicio Civil corresponde con exclusividad al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien lo ejercerá de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley del Organismo Judicial...". Por su parte, el artículo 26 de la Ley de Servicio Civil, regula que: "Para efectos de esta ley, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad nominadora para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Auxiliar Judicial y el Presidente del Organismo Judicial lo es para los puestos contemplados en el sistema de Carrera de Trabajador Administrativo y Técnico". Conforme al artículo 210 de la Norma Fundamental, Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley", refiriéndose a la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, contenida en el Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, cuyos artículos 9 y 26 establecen autoridades nominadoras distintas del Consejo de la Carrera Judicial.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Por medio del auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, esta Corte decretó la suspensión provisional de las siguientes disposiciones: A) de la Ley de la Carrera Judicial: i) artículo 4, el adjetivo "rector" contenido en el primer párrafo, así como, la frase "o decisión", contenida en el segundo párrafo; ii) artículo 5, las frases: "y regida" contenida en el primer párrafo; "que no integren la misma", contenida en el inciso a) y el apartado: "por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)"; iii) artículo 6, en el inciso b), la frase: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar" y, en el inciso c), la palabra: "Remover", así como la totalidad del inciso o); iv) artículo 13, la frase denunciada: "por el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el último párrafo; v) artículo 26, las frases: "a juicio del Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la literal b), e "y mediante resolución motivada decidirá sobre la permuta solicitada", contenida en el penúltimo párrafo; vi) artículo 31, el numeral 5), inciso c), y la frase: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el último párrafo de esa norma; vii) artículo 34, la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial". B) del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial: i) artículo 4, el adjetivo "rector" contenido en la primera frase; ii) artículo 8, las frases: "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; iii) artículo 9, las frases: "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros"; iv) artículo 10, las frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; v) artículo 12, las frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; vi) artículo 56, la frase: "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el primer párrafo; vii) artículo 57, la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial"; viii) artículo 82, las frases: "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento", contenida en el primer párrafo, y "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el tercer párrafo. Asimismo, se hizo la siguiente reserva interpretativa: "Se considera que, a falta de especificación en la norma, del órgano encargado de designar al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva, en caso de ausencia temporal prolongada de magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales colegiados, rigen de manera directa los artículos 205 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal y concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de integrar la Corte de Apelaciones"; ix) artículo 84, las frases: "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver", contenida en el párrafo primero, "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en la segunda oración del segundo párrafo, y "el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el cuarto párrafo. Además, se efectuó la siguiente reserva interpretativa: "Al haberse dejado en suspenso la frase: 'el Consejo de la Carrera Judicial', contenida en la segunda oración del segundo párrafo, se considera que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado de hacer la selección de la nómina final de participantes en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, rigen de manera directa los artículos 205, 209 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal, concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, y concede la facultad de integrar la Corte de Apelaciones. Igual situación ocurre con la suspensión de la frase: 'el Consejo de la Carrera Judicial' contenida en el cuarto párrafo de la norma cuestionada"; x) artículo 99, la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial", primer párrafo. Como consecuencia, se realizó la siguiente reserva interpretativa: "Se considera que, a falta de especificación en la norma respecto del órgano encargado de resolver las solicitudes de licencia, rigen de manera directa los artículos 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República, que concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, determina que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial se normarán por su Ley de Servicio Civil y concede a la Corte Suprema de Justicia la facultad de integrar la Corte de Apelaciones. Además, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en el artículo 53, prevé que las licencias de los funcionarios y empleados judiciales se conceden por conducto del sistema de Recursos Humanos"; xi) artículo 100, la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite" y xii) artículo 101, la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite". Asimismo, se dio audiencia por quince días a: i) el Congreso de la República de Guatemala; ii) al Consejo de la Carrera Judicial y iii) al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

Posteriormente, de oficio, esta Corte dictó auto de once de enero de dos mil veintidós, por el cual aclaró y amplió los términos y alcances de las suspensiones decretadas mediante resolución de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, de la siguiente forma: i) se aclara que, del párrafo primero del artículo 84 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, se suspende provisionalmente únicamente la frase: "del Consejo de la Carrera Judicial", por lo que no se decreta la suspensión provisional de la frase: "es facultad exclusiva" y la palabra: "resolver" de este párrafo, las cuales deben recobrar vigencia. La aclaración referida conlleva también precisar la reserva interpretativa que se hizo al respecto, en la consideración del auto de suspensión, en los siguientes términos: "Al haberse dejado en suspenso las frases: 'del Consejo de la Carrera Judicial', contenida en el primer párrafo; la frase: 'el Consejo de la Carrera Judicial', contenida en la segunda oración del segundo párrafo, se considera que, a falta de especificación en la norma del órgano encargado de resolver sobre traslados de jueces y magistrados; hacer la selección de la nómina final de participantes en las convocatorias que emanan del Consejo de la Carrera Judicial, rigen de manera directa los artículos 205, 209 y 218 de la Constitución Política de la República, que facultan al Organismo Judicial, como parte de sus garantías, su atribución respecto de la selección del personal, concede a la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, secretarios y personal auxiliar, y concede la facultad de integrar la Corte de Apelaciones. Igual situación ocurre con la suspensión de la frase 'el Consejo de la Carrera Judicial' contenida en el cuarto párrafo de la norma cuestionada"; ii) en el auto objeto de aclaración y ampliación de oficio, se suspendió la frase: "para que esté resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite", del artículo 100 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; se considera, sin embargo, que debe aclararse que lo que debe suspenderse no es la frase apuntada, sino la frase: "al Consejo de la Carrera Judicial" y la palabra "éste" contenida en el primer párrafo. Consecuentemente, la frase: "para que resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite", deberá recobrar vigencia. Por otra parte, debe ampliarse el auto emitido por este Tribunal en el sentido de precisar que: "a falta de especificación en la norma, del ente encargado de la situación que prevé la norma, en aplicación directa de los artículos 203 y 210 de la Constitución Política de la República, corresponde al Congreso de la República, previa solicitud de la Corte Suprema de Justicia, resolver la situación en cuanto a Magistrados, o a la Presidencia del Organismo Judicial, según sea el caso, resolver la situación de jueces y magistrados cuando se declare que ha lugar la formación de causa dentro de las diligencias de antejuicio instadas en su contra, tomando en cuenta, también, lo previsto al respecto en el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial" y iii) en la resolución que da origen a la presente aclaración y ampliación, se suspendió la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite", contenida en el artículo 101 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial; se considera, sin embargo, que debe aclararse el auto en mención, en lo que atañe a esa norma, en el sentido de que lo que se suspende no es la frase apuntada, sino la frase: "al Consejo de la Carrera Judicial" y la palabra "éste" contenida en el primer párrafo. Consecuentemente, la frase: "para que resuelva en forma motivada la separación sin goce del salario del funcionario sin más trámite" deberá recobrar vigencia. También debe ampliarse el auto emitido por este Tribunal en el sentido de precisar que: "a falta de especificación en la norma, del ente encargado de la situación que prevé la norma, en aplicación directa de los artículos 203 y 210 de la Constitución Política de la República, corresponde al Congreso de la República, previa solicitud de la Corte Suprema de Justicia, resolver la situación en cuanto a Magistrados, o a la Presidencia del Organismo Judicial, según sea el caso, resolver la situación de jueces y magistrados cuando se declare se les hubiere ligado a proceso penal, tomando en cuenta, también, lo previsto al respecto en el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial".

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Mynor Rafael Prado Jacinto, argumentó: i) el carácter independiente y autónomo de la Corte Suprema de justicia, así como los aspectos relacionados a sus funciones y atribuciones, como también el principio de independencia judicial, así como las competencias, funciones, atribuciones y facultades de las que se encuentran investidos el Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia que se encuentran consagrados principalmente, pero no exclusivamente, en los artículos 203, 205, 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, podemos encontrar que si bien es cierto las disposiciones que ahora se impugnan fueron formuladas con el objeto de adecuar la normativa nacional a los principales estándares internacionales en materia de independencia judicial, nos encontramos con que dicha adecuación en ningún momento puede o debe contraponerse al espíritu mismo de la referida Constitución; ii) todas las competencias, funciones, atribuciones y facultades establecidas en los artículos 203, 205, 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala y las conexas y derivadas de esos artículos se deben regir por el texto constitucional y ninguna ley ordinaria inferior debe modificarlas, tergiversarlas y/o mermarlas. Lo anterior, permite suponer razonablemente que las normas impugnadas de rango ordinario y reglamentario, podrían vulnerar el principio de supremacía constitucional, pues con sus disposiciones subordina lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala al modificar competencias del Organismo Judicial y iii) en consecuencia, ante este planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que la accionante denuncia vulneradas y otras que el Tribunal estime pertinentes y, resolver conforme a Derecho corresponda. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expuso: i) en relación a las disposiciones objetadas de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala: i.1) en cuanto al artículo 4, frases: "el órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial" y "o decisión": tal y como lo indicó la Corte de Constitucionalidad al decretar la suspensión provisional en el presente caso, el adjetivo "rector" contenido en el primer párrafo de la norma cuestionada, así como la frase "o decisión", contenida en el segundo párrafo del citado artículo, en efecto son inconstitucionales, pues atentan contra las funciones y atribuciones que la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 205 y 209, le confiere a la Corte Suprema de Justicia y al Presidente del Organismo Judicial; i.2) en relación al artículo 5, en las frases "y regida", "que no integren la misma" y "serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)": las disposiciones aludidas conculcan los artículos 203, 205, literales a) y d), 209 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque disponen de manera contraria a la Ley Fundamental que la carrera judicial se rige por el Consejo de la Carrera Judicial. Aunado al hecho de que se le impide a la Corte Suprema de Justicia ser representada por uno de sus miembros. Así pues, como lo indicó la solicitante, la norma en cuestión atenta contra la independencia del Organismo Judicial al coartar la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de nombrar y remover a los tres miembros del Consejo de la Carrera Judicial descritos en las literales e), f) y g) de la norma en cuestión; i.3) acerca del artículo 6, literal b), frase: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar"; literal c), en la palabra: "Remover" y la totalidad de la literal o): esta Fiscalía comparte lo resuelto por la en el auto de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en cuanto concurren los supuestos que prevé la ley, porque devienen contrarios a la Constitución Política de la República de Guatemala, porque como asevera la solicitante, le compete tanto al presidente del Organismo Judicial como al pleno de la Corte Suprema de Justicia la función de nombrar y remover al personal que en cada inciso se menciona, habida cuenta que conforme el artículo 54 de la Ley del Organismo Judicial: "Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: (...) I) Distribuir los cargos de Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos". De esa cuenta, se vulneran los artículos 203, 205, literal d) y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de donde es dable acoger los argumentos expuestos por la solicitante de inconstitucionalidad; i.4) respecto al artículo 13, último párrafo, frase: "por el Consejo de la Carrera Judicial": efectivamente, la frase: "por el Consejo de la Carrera Judicial", contenida en este artículo, al establecer que es a dicho organismo al que le compete nombrar a jueces y magistrados confronta los artículos constitucionales que se denuncian como vulnerados, específicamente, el artículo 209 de la Ley Fundamental, que en el apartado que preceptúa: "Los Jueces, secretarios y personal auxiliar serían nombrados por la Corte Suprema de Justicia"; i.5) en cuanto al artículo 26, frases: "a juicio del Consejo de la Carrera judicial" e "y mediante resolución motivada decidirá sobre la permuta solicitada": las frases reprochadas atentan contra la independencia funcional del Organismo Judicial contenida en los artículos constitucionales 203 y 205, literal a); porque cualquier traslado del personal debe ser decidido por la Corte Suprema de Justicia y no por el Consejo de la Carrera Judicial, a la luz de lo dispuesto en la Ley Fundamental, misma que no puede ser contrariada por ninguna ley ordinaria; i.6) artículo 31, literal c), todo el numeral 5) y la frase: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el último párrafo de esa norma, vulnera la independencia judicial contenida en los artículos 203 y 205, literal a) constitucionales, porque permite, contrario a lo establecido en la Ley Fundamental, que el Consejo de la Carrera Judicial tenga facultades de ente nominador, no obstante que estas le han sido conferidas con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia y i.7) respecto al artículo 34, en la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes", contraviene los artículos 203, 205, literales a) y d), 209 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues en cumplimiento de la garantía de independencia judicial, la facultad de seleccionar al personal corresponde al Organismo Judicial y al atribuir la misma al Consejo de la Carrera Judicial, se está alterando lo dispuesto en estas normas constitucionales. ii) Acerca de las disposiciones cuestionadas del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial: ii.1) en cuanto al artículo 4, frase: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial", concurren en el planteamiento formulado por la solicitante de inconstitucionalidad elementos sólidos para decretar la expulsión del adjetivo "rector" contenido en la norma señalada, pues no puede atribuirse a órgano distinto la función que constitucionalmente le compete a la Corte Suprema de Justicia o, en su caso, al Presidente del Organismo Judicial; ii.2) respecto al artículo 8, frases: "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación", advierte que efectivamente, la disposición reglamentaria contraviene las normas constitucionales señaladas por la solicitante, porque tratándose de una vacancia definitiva, es la Corte Suprema de Justicia en Pleno, quien debe seleccionar a la persona que deba ejercer la representación cuando queda vacante en forma definitiva ese cargo de representación ante el Consejo de la Carrera Judicial, de conformidad con las normas constitucionales. La norma reglamentaria contenida en el artículo 8, en las frases reprochadas, impone a la Corte Suprema de Justicia la forma de elegir a su nuevo representante titular y la obliga a que sea el suplente el que pase a ser el nuevo titular, lo que vulnera la libertad de selección de dicha Corte, con lo cual se viola la independencia del Organismo Judicial establecida en el artículo 203 constitucional y las garantías reguladas en las literales a) y d) del artículo 205 de la Ley Fundamental; ii.3) en relación al artículo 9, frases: "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros": señala la interponente de inconstitucionalidad que la norma impugnada contraviene los artículos 203 y 205, literal a) constitucionales, pues impone a la Corte Suprema de Justicia un plazo para que convoque a Asambleas Generales de Jueces de Paz, de Primera Instancia y Magistrados de Sala de la Corte de Apelaciones, para que elijan a sus representantes titular y suplente ante el Consejo de la Carrera Judicial, apreciándose así la colisión entre dichas normas ya que ningún órgano externo puede quebrantar el principio de subordinación de la autoridad máxima del Organismo Judicial; ii.4) en lo concerniente al artículo 10, frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación": señala la interponente de la presente inconstitucionalidad, que la norma impugnada contraviene los artículos 203 y 205, incisos a) y d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el Organismo Judicial tiene reservada la independencia judicial y solo a dicho órgano corresponde la selección del personal, las cuales se ven vulneradas por el artículo 10 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, produciéndose con ello una colisión entre lo contenido en el reglamento mencionado y lo que para el efecto establecen los artículos 203 y 205, incisos a) y d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que una norma reglamentaria vendría a imponer a las asambleas de jueces y magistrados, quien debe ser el suplente encargado de representar al titular en virtud de una vacancia definitiva de éste; ii.5) acerca del artículo 12, frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiera sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el que fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación": esta fiscalía concluye que esta norma viola los artículos 203 y 205, literales a) y d) Constitucionales y vulnera la independencia judicial, porque en el supuesto de un representante titular de los indicados en el artículo 5 de la Ley de la Carrera Judicial faltare en forma definitiva, debe ser cada asamblea de jueces y magistrados quienes deben proceder a elegir al nuevo titular; imponiéndole a cada asamblea de jueces y magistrados, respectivamente, la forma de elegir a su nuevo representante titular y los obliga a que sea el suplente el que pase a ser el nuevo titular, lo que vulnera la independencia del Organismo Judicial establecida en el artículo 203 de la Norma Suprema y lesiona las garantías establecidas en el artículo 205, literales a) y d) de la Constitución. En ese contexto, son atendibles los argumentos vertidos por la solicitante de inconstitucionalidad y para tal efecto, es viable suspender en definitiva el contenido de la norma cuestionada, en el artículo y frases indicadas por la accionante; ii.6) en lo referente al artículo 56, frase: "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial": esta Fiscalía hace énfasis en lo que para el efecto regula el artículo 205, literales a) y d) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a las garantías del Organismo Judicial, dentro de las cuales se encuentra la independencia funcional y la selección del personal, comprendiendo dos áreas a saber, siendo la primera de ellas, la administrativa y la segunda, la judicial; encontrándose la función administrativa en cuanto a la selección del personal, dividida en dos funciones, las cuales les competen tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Presidente del Organismo Judicial, siendo la Corte Suprema de Justicia el nombramiento de jueces, distribución, asignación, ascensos y traslados de jueces y magistrados. En el caso de la selección del personal, esta debe ser una acción propia sin ninguna intervención, existiendo para ese fin o propósito, una Gerencia de Recursos Humanos, quien es la encargada de la selección del personal administrativo y judicial; y el Consejo de la Carrera Judicial, es a quien le corresponde, dentro de la Carrera Judicial instar el procedimiento de selección de los funcionarios judiciales, por lo que sólo a éste último le compete velar porque se cumplan los requisitos para optar a un cargo determinado en la judicatura. Asimismo, el artículo 218 Constitucional, regula lo relacionado en cuanto a la integración de las Salas de Apelaciones, por lo que es a la Corte Suprema de Justicia a quien compete esta atribución, no al Consejo de la Carrera Judicial, siendo aquí donde la frase que nos ocupa en el presente apartado contraviene la norma constitucional del artículo 218, deviniendo en una atribución no delegable; ii.7) respecto al artículo 57, frases: "el Consejo de la Carrera Judicial" y "podrá trasladar de manera temporal": esta Fiscalía considera que esta disposición viola los artículos 203 y 205, literales a) y d) Constitucionales, pues al permitir que sea el Consejo de la Carrera Judicial el que efectúe traslados de magistrados titulares, limita las funciones propias de la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad del Organismo Judicial para decidir sobre dicho asunto. Además, su contenido contrasta con el artículo 218 de la Ley Fundamental que preceptúa que la Corte de Apelaciones se integra con el número de Salas que determina la Corte Suprema de Justicia, la que también fijará su sede y jurisdicción, por lo que debe garantizarse el principio de supremacía constitucional, pues tal y como ha quedado asentado en doctrina invocada en párrafos precedentes, un reglamento no puede contradecir los preceptos de la norma suprema y sobre esa base, decretar la suspensión definitiva de la normativa cuestionada; ii.8) en lo atinente al artículo 82, frases: "Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en", "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" y "el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala": esta Fiscalía considera que las frases "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" contenida en el primer párrafo del artículo 82 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial y la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial", contenido en el tercer párrafo del mismo, contraviene los artículos 203, 205, literal a) y d) y 218 Constitucionales, porque de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala la selección de personal corresponde al Organismo Judicial y no puede, mediante un reglamento, atribuírsele, en este caso, al Consejo de la Carrera Judicial, sin que ello implique menoscabo de las garantías establecidas al Organismo Judicial. De esa cuenta, se ve violada la independencia funcional que la Constitución Política de la República de Guatemala confiere al Organismo Judicial y, por ende, es necesario expulsarlas del ordenamiento jurídico nacional, en atención al principio de supremacía constitucional; ii.9) en relación al artículo 84, frases: "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados", "el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección" y "el Consejo de la Carrera Judicial autorizará el traslado": esta institución considera que por los mismos motivos invocados en los numerales ii.6) y ii.7), concurren en las frases objetadas del artículo 84, los supuestos que prevé la ley, para decretar su expulsión del ordenamiento jurídico; ii.10) sobre el artículo 99, frase: "debiendo resolver el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia": la frase objetada en la norma referida, deviene contraria a las facultades y garantías que la Constitución Política de la República de Guatemala establece, por cuanto que, confiere al Consejo de la Carrera Judicial, la resolución de las licencias establecidas en el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial, cuando de conformidad con la Carta Magna, son funciones que corresponden al Organismo Judicial. De tal cuenta que, su contenido riñe con lo preceptuado en los artículos 205 y 210 de la Ley Fundamental, lo que amerita su expulsión del ordenamiento jurídico nacional; ii.11) en relación al artículo 100, frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite": esta Fiscalía advierte que existe vulneración a los artículos 203 y 205, literal a), puesto que dicha disposición le confiere al Consejo de la Carrera Judicial la facultad de poder decidir sobre la separación de jueces y magistrados en el ejercicio de su cargo, contraviniendo con ello, las normas constitucionales aludidas; ya que es la autoridad nominadora la facultada para conocer sobre la separación de jueces y magistrados, lo cual se encuentra establecido en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, atendiendo con ello a la independencia funcional que tiene dicho Organismo, por lo que deviene inconstitucional que un órgano administrativo interno inferior pueda imponerse ante la autoridad que ostenta el Presidente del Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia. En ese mismo orden de ideas, se contraviene lo regulado en el artículo 210 Constitucional, ya que este se encuentra en concordancia con lo regulado en los artículos 9 y 26 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, en cuanto a que corresponde a la autoridad nominadora del Organismo Judicial, con exclusividad, conocer sobre las licencias, suspensión y separación de jueces y magistrados; razón por la cual ninguna disposición reglamentaria puede otorgar a un órgano distinto la función que corresponde únicamente al Organismo Judicial. Razón por la cual la frase cuestionada impide que la autoridad nominadora pueda, decidir sobre la separación de los jueces y magistrados, contraviniendo así lo regulado en nuestra Ley Suprema, al permitir que un ente inferior pueda conocer y decidir tal circunstancia y ii.12) sobre el artículo 101, frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite": se determina que esta normativa contraviene los artículos 203 y 205, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque como afirmó la solicitante de la inconstitucionalidad, su contenido atenta contra la independencia funcional del Organismo Judicial. Al facultar al Consejo de la Carrera Judicial para decidir sobre la separación de jueces y magistrados, la norma reglamentaria confronta lo dispuesto en la Ley Fundamental, pues atribuye al Consejo de la Carrera Judicial una facultad que no le corresponde conforme las normas constitucionales indicadas, transgrediendo así también el artículo 210 Constitucional, ya que por medio de un reglamento se interfiere e imperativamente se dispone la resolución de la separación del cargo de un funcionario por medio de un ente distinto al Organismo Judicial y la Corte Suprema de Justicia, violándose de esa manera la independencia funcional garantizada en la Constitución Política de la República de Guatemala. C) El Consejo de la Carrera Judicial, quien unificó personería en Rolando Amado Barrera Florián, en su calidad de Presidente del Consejo de la Carrera Judicial y Representante Titular de la Asamblea General de Jueces de Paz, señaló: i) mediante la presente inconstitucionalidad, se pretende que la Corte de Constitucionalidad revise y varíe el fallo dictado el doce de septiembre de dos mil diecinueve, obviando que contra las resoluciones dictadas en materia constitucional no caben más recursos que aclaración y/o ampliación. Además, lo expuesto en relación a que los anteriores Magistrados de la Corte de Constitucionalidad al dictar la sentencia aludida no tomaron en cuenta los argumentos que fueron esgrimidos y, por ende, no fallaron conforme a Derecho, únicamente, evidencia que se pretende poner en tela juicio las resoluciones dictadas por el máximo tribunal constitucional, en ese período. Asimismo, de llegarse a acoger la pretensión de la accionante, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 36-2016, Ley de la Carrera Judicial, se estaría violando el principio de certeza jurídica, elemento trascendental para la consolidación de un verdadero Estado de Derecho, porque se estaría validando la presentación indeterminada de asuntos sobre los que ya se realizó un análisis definitivo, por el máximo tribunal de la materia; ii) mediante esta nueva acción de la misma naturaleza y sobre el mismo cuerpo legal, se pretende que la Corte de Constitucionalidad derogue y legisle los vacíos que contiene la Ley de la Carrera Judicial, lo que se aleja de sus funciones, puesto que tal y como el mismo Tribunal Constitucional lo ha reconocido: "no es un poder político, y de ahí que no le sea permitido sustituir al Congreso de la República en la oportunidad de emisión de una ley, sino que la labor de la Corte debe circunscribirse a determinar si la ley objetada de inconstitucionalidad violenta o no el texto constitucional. Para realizar esta última labor debe tenerse presente que este tribunal, en su desarrollo jurisprudencial ha precisado que el análisis para establecer la compatibilidad entre un precepto constitucional y otro de inferior jerarquía -impugnado de inconstitucionalidad- debe ser eminentemente jurídico, sin sustituir el criterio del legislador sobre la oportunidad y conveniencia de las decisiones tomadas por él, no sólo porque la función del tribunal constitucional es la de intérprete y no de legislador, sino porque el Organismo Legislativo, como representante directo de la voluntad popular, dispone de distintas alternativas al momento de legislar, siempre dentro del marco fijado por la Constitución... de ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de un precepto legal cuando sea evidente su contradicción con la Carta Magna y existan razones sólidas para hacerlo; en contrario, cuando dichas razones no concurran, se debe respetar el criterio del legislador ordinario en observancia de los principios democráticos de conservación de los actos políticos e in dubio pro legislatoris..."; iii) en cuanto a las supuesta conculcación de las normas reprochadas de la ley de la Carrera Judicial, indicó que: iii.1) en cuanto al artículo 4, frases: "el órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial" y "o decisión": el artículo en cuestión establece como órgano rector de la carrera judicial al Consejo de la Carrera Judicial, por lo que no contradice lo preceptuado en el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que de ninguna manera está limitando o refutando la independencia funcional que ostenta el Organismo Judicial, ni coloca al referido Consejo al mismo nivel de la Corte Suprema de Justicia dentro del sistema judicial del país. Esta disposición lo que pretende es desarrollar las normas constitucionales, a efecto de que la carrera judicial resulte funcional y cumpla con los objetivos previstos. En cuanto a la palabra "decisión", redargüida de inconstitucional, se establece que la esencia de la misma es establecer la obligación que posee el Consejo de la Carrera Judicial, en relación a fundamentar y motivar todas las actividades que efectúe en cumplimiento de las funciones que le han sido delegadas en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que excluir esa palabra, únicamente, conseguiría que la norma pierda su naturaleza y la idea que el legislador quiso plasmar se desvanezca; iii.2) en relación al artículo 5, en las frases: "y regida", "que no integren la misma" y "serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)": en cuanto a la dicción "y regida", el legislador hizo acopio del verbo regir, que significa: "dirigir un asunto o gobernar o administrar una organización", lo cual no contradice los textos constitucionales, ya que solamente se refiere a que deben de primar los principios que inspiran la carrera judicial, especialmente la independencia judicial. En lo relativo a la frase: "que no integre la misma", con respecto al representante del pleno de la Corte Suprema de Justicia, para integrar el Consejo de la Carrera Judicial, esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el Consejo de la Carrera Judicial está concebido como un órgano de carácter permanente, en el entendido que, siempre debe estar integrado, por lo que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no podría integrarlo, ya que debería dividir su tiempo en conocer asuntos administrativos del Consejo y cumplir con las responsabilidades jurisdiccionales que conlleva el integrar la Corte Suprema de Justicia. Ello, sin mencionar que según lo regulado en el artículo 203, penúltimo párrafo, del texto constitucional, la función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta. En ese sentido, se pronunció la Corte de Constitucionalidad al emitir sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, dentro de los expedientes acumulados 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016, en la que estableció, lo siguiente: "resulta pertinente señalar que la carga administrativa que los magistrados de ese alto tribunal deben atender y que no pesa sobre quienes ejercen la judicatura en otros estamentos del Organismo Judicial, tiende a disminuir su capacidad de enfocarse en la satisfacción de su labor esencial que es impartir justicia. Si uno de ellos integra el Consejo de la Carrera Judicial ello vendría a acentuar esa situación respecto de tal funcionario judicial. Asimismo, es menester poner en relieve que la condición de órgano superior de la cual está investida la Corte Suprema de Justicia dentro del ámbito administrativo, hace que, si uno de sus miembros forma parte también del aludido Consejo, es lógico suponer que este podría comprometer o hacer sentir comprometidos a otros miembros de este, en cuanto a su criterio para la toma de las decisiones que corresponden a este ente colegiado. En tal virtud, excluir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la formación del Consejo de la Carrera judicial guarda congruencia y proporcionalidad con los propósitos de: a) descongestionar a los magistrados mencionados de responsabilidades administrativa para que puedan concentrarse en las funciones jurisdiccionales y b) apuntalar la independencia del Consejo de la Carrera Judicial en el desempeño de sus tareas (...)". En cuanto a la frase: "serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d", esta disposición no contraviene el artículo 209 constitucional, ya que los miembros que representan los gremios jurisdiccionales en el Consejo de la Carrera Judicial están seleccionando a las personas idóneas para ocupar dichos cargos. Además, cabe mencionar que no es el Consejo de la Carrera Judicial quien emite el nombramiento de los profesionales seleccionados, sino que tal facultad corresponde, exclusivamente, a la Corte Suprema de Justicia; iii.3) acerca del artículo 6, literal b), frase: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar"; literal c), en la palabra: "Remover" y la totalidad de la literal o): el artículo 6 del Decreto 32-2016, regula las atribuciones del Consejo de la Carrera Judicial y en relación al procedimiento de selección de los órganos auxiliares previstos en el inciso b), el Consejo de la Carrera Judicial, respetuoso de la competencia constitucional conferida a la Corte Suprema de Justicia para nombrar y remover al personal administrativo, desarrolló en los artículos 58 al 73 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial lo referente a los concursos públicos por oposición de los cargos de dirección de los órganos auxiliares, estableciendo que concluido el procedimiento respectivo, deberán ser remitido a la Corte Suprema de Justicia para que esta emita el nombramiento correspondiente. Debe tomarse en consideración que, la Ley de la Carrera Judicial tiene por objeto fortalecer el sistema de la Carrera Judicial, lo que incluye, la potestad de convocar y seleccionar a las autoridades de los órganos auxiliares del Consejo de la Carrera Judicial. Acerca de la literal o), contenida en el artículo ibídem, que regula la función de integración de las Salas de la Corte de Apelaciones, asignando a los Magistrados más idóneos de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos, es congruente con los principios que inspiran la Carrera Judicial basado en la meritocracia regulado de manera especial en la Ley de la Carrera Judicial, lo que no contraviene la norma constitucional; iii.4) respecto al artículo 13, último párrafo, frase: "por el Consejo de la Carrera Judicial": no es atendible el argumento referente a que, tal disposición vulnera el contenido del artículo 210 constitucional, que en su apartado atinente preceptúa: "Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicios Civil ". Ello, debido a que en el artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99 del Congreso de la República de Guatemala, se regula que: "se crea el sistema de carrera para el personal auxiliar y los trabajadores administrativos y técnicos del Organismo Judicial". Así pues, el precepto de la Ley ibídem es claro al establecer que dicho cuerpo legal, fue creado para regular las relaciones laborales del auxiliar judicial, trabajador administrativo y técnico del Organismo Judicial, no incluyéndose ahí, a los jueces y magistrados, ello por la simple razón de que lo referente a tales funcionarios se preceptúa en la Ley de la Carrera Judicial; iii.5) en cuanto al artículo 26, frases: "a juicio del Consejo de la Carrera judicial" e "y mediante resolución motivada decidirá sobre la permuta solicitada": los argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad, en cuanto al presente artículo y frases refutadas, no deben ser admitidas, puesto que con la creación del Decreto 32-2016, el Congreso de la República de Guatemala traslado al Consejo de la Carrera Judicial algunas funciones administrativas que, en su momento, correspondían a la Corte Suprema de Justicia. Además, el Consejo de la Carrera Judicial sustenta su actuación en lo que consagra la norma fundamental, con la finalidad de garantizar precisamente la independencia judicial; si bien es cierto, el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los nombramientos de jueces y personal administrativo corresponden a la Corte Suprema de Justicia, también es cierto que al autorizarse traslados y permutas por parte del Consejo de la Carrera Judicial, no se está nombrando a ningún profesional del derecho, otorgándole las calidades del juez, lo que hace el Consejo según lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial es administrar el recurso humano que integra la carrera judicial. En relación a la legitimación del Consejo de la Carrera Judicial, para autorizar el traslado o permuta de los funcionarios que forman parte de la carrera judicial, se pronunció el Tribunal Constitucional, en la opinión consultiva vertida dentro del expediente 2136-2018, al indicar que: "de acuerdo con la interpretación integral de la preceptiva constitucional y legal vigente sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia es la única autoridad que posee la responsabilidad de nombrar a los jueces, en cuanto conferirles esa calidad a los ciudadanos y de ascenderlos, en cuanto adjudicarles un cargo de competencia diferente y superior por razón de categoría o instancia, en el plano de las judicaturas de paz y de primera instancia (...)". Con lo expuesto, la Corte de Constitucionalidad aclaró que el Consejo de la Carrera Judicial está legal y constitucionalmente facultado para la autorización de traslados y permutas solicitadas por los jueces de cualquier categoría, lo cual fue desarrollado, en el primer caso, mediante el concurso público por oposición, regulado en los artículos 84 al 90 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial. Como corolario del análisis en cuestión, cabe mencionar que la intención del legislador fue trasladar al Consejo de la Carrera Judicial, algunas funciones administrativas que correspondían a la Corte Suprema de Justicia, la autorización de traslados y permutas de los jueces no es un precepto constitucional, está facultad de la Corte Suprema de Justicia le fue otorgada por medio del artículo 54, literal b) de la Ley del Organismo Judicial, precepto derogado por la Ley de la Carrera Judicial, asignándola al Consejo de la Carrera Judicial en el artículo 36, por lo que, no puede ser redargüido de inconstitucional, ya que la Corte de Constitucionalidad ya emitió pronunciamiento al respecto; iii.6) artículo 31, literal c), todo el numeral 5) y la frase: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial", contenida en el último párrafo de esa norma: el Código de Trabajo, establece en el artículo 65 y subsiguientes, la suspensión de los contratos de trabajo, indicando que: "hay suspensión de éstos cuando una o las dos partes que forma la relación laboral deja o dejan de cumplir parcial o totalmente durante un tiempo, alguna de sus respectivas obligaciones fundamentales (prestación del trabajo y pago de salario), sin que por ello terminen dichos contratos ni se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos". Como complemento de lo anterior, el artículo 66 del mismo cuerpo legal establece que: "son causas de suspensión individual parcial de los contratos de trabajo a) las licencias, descansos y vacaciones remunerados que impongan la ley o los que concedan el patrono con goce de salario. b) Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y postnatales y los demás riesgos sociales (...)". El derecho de los trabajadores a que se les concedan licencias, es un derecho universal contenido en las diferentes leyes que regulan las relaciones de los trabajadores con sus patronos, razón por la cual el artículo 31, numeral 5), del Decreto 32- 2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Carrera Judicial, regula también ese derecho concediendo la facultad de otorgar licencias con goce de salario a los jueces y magistrados al Consejo de la Carrera Judicial, debido a que éste es el órgano administrador de la carrera judicial, la norma citada en su texto describe dos supuestos fundamentales, las licencias regladas, que son aquellas en la cual la propia ley establece la obligatoriedad de concederlas que en el caso concreto, son las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y las licencias discrecionales o por asuntos personales como también se les denomina; estas licencias discrecionales son las que pueden concederse si la autoridad que administra el recurso humano, después de un análisis de la solicitud, considera que son procedentes. Esta facultad discrecional fue encomendada al Consejo de la Carrera Judicial por ser el órgano administrador de la carrera judicial, a través del párrafo: "cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos", reprochados de inconstitucionalidad. Así pues, la duda en cuanto a qué ley debe aplicarse en la concesión de licencias discrecionales y qué órgano es el competente para autorizarlas, la resuelve la Ley del Organismo Judicial al establecer en el artículo 13, lo referente a la primacía de las disposiciones especiales, indicando en su texto que: "las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes" y iii.7) respecto al artículo 34, en la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes": para determinar si tales oraciones son inconstitucionales, deviene necesario analizar el párrafo completo en el que se encuentran, así pues la norma en cuestión regula que: "al producirse una vacante temporal, el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes. Si la vacante fuere permanente debe nombrarse al nuevo juez o magistrado titular de conformidad con lo que establece la Constitución Política de la República y esta Ley". En ese sentido, debe tenerse presente que una de las características de la función jurisdiccional es que debe ser continua, y en ese orden de ideas, el artículo 41 de la Ley de la Carrera Judicial establece como falta grave la ausencia o abandono injustificado de sus labores por un día y el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que es falta gravísima, el faltar injustificadamente durante dos o más días consecutivos, o tres días en el mismo mes. Considerando que, los jueces son personas y eso los hace vulnerables a cualquier enfermedad o circunstancia por la cual pueden ausentarse de su judicatura en algún momento determinado y precisamente tal situación fue la que el legislador anticipó en el artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial ¿Qué hacer en caso de ausencia de un juez o magistrado en su judicatura?, pues para eso que existan los jueces y magistrados suplentes. Así, tomando en consideración el artículo en su contexto, se advierte que la dicción "designará", no es sinónimo de nombrar, puesto que la misma ley establece que los nombramientos se harán conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, el artículo 35 de la multicitada ley, regula que: "El Consejo de la Carrera Judicial remitirá a la Corte Suprema de justicia, para su nombramiento, el listado de jueces suplentes para atender las necesidades del despacho judicial de paz y de primera instancia en toda la República, quienes una vez nombrados, permanecerán en disponibilidad en las condiciones, forma y lugar que el Consejo de la Carrera Judicial determine...". De la normativa precitada, claramente se establece la facultad tanto del Consejo de la Carrera Judicial como de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido, se entiende que la Corte Suprema de Justicia es la autoridad constitucionalmente delegada para nombrar a los jueces suplentes, los cuales son electos por el Congreso de la República de Guatemala y el Consejo de la Carrera Judicial únicamente administra el recurso humano, para que la función jurisdiccional no se vea interrumpida en caso de ausencia temporal y iv) acerca de las disposiciones cuestionadas en el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial: iv.1) en cuanto al artículo 4, frase: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial": lo regulado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, tienen su origen en lo regulado en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, por lo que es aplicable la argumentación realizada a este respecto, en cuanto a que, el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, da fundamento a la Ley de la Carrera Judicial, el establecer la creación de esta normativa. Además, cabe indicar que respecto a la norma reprochada se argumenta una supuesta violación a los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo al ser estas normas ordinarias no es atendible el reproche, por medio de la garantía promovida; iv.2) respecto al artículo 8, frases: "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación": se aduce que las frases reprochadas conculcan los artículos 203 y 205 constitucionales, lo cual no es admisible e incluso, carece de sustento legal, debido a que el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial lo que está normando es, la eventualidad de quedar vacante la representación de la Corte Suprema de Justicia ante el Consejo de la Carrera Judicial. Aunado a ello, cabe indicar que es a través del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial reconoce la potestad del pleno de la Corte Suprema de Justicia de elegir a sus representantes, es decir, esta normativa lejos de contrariar los preceptos constitucionales, afirma que es faculta de la Corte Suprema de Justicia elegir a sus representantes ante el Consejo de la Carrera Judicial. Además, debe recordarse que de conformidad con lo regulado en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, el Consejo es un órgano permanente, por lo que, no puede quedar desintegrado por falta de uno de sus elementos, así pues, la función de los suplentes debe ser justamente esa, la de tomar el lugar del titular en ausencia de éste, con el fin de mantener la integración del órgano colegiado. Por lo que, la aseveración referente a que "se está imponiendo a la Corte Suprema de Justicia una decisión al indicar que el suplente ocupará la titularidad" no es atendible puesto que la norma busca mantener integrado al Consejo a efecto de que cumpla su función en relación a administrar la carrera judicial; iv.3) en relación al artículo 9, frases: "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros": no se comparte lo referido a la supuesta violación a los artículos 203 y 205 constitucionales, ya que resulta atinado que sea el Consejo de la Carrera Judicial quien solicite a la Corte Suprema de Justicia las convocatorias para elegir a sus representantes, puesto que es tal autoridad administrativa la que debe velar por su integración. Así pues, el Consejo no pretende imponer a la Corte Suprema de Justicia el plazo para que convoque a las Asambleas Generales de Jueces de Paz, de Primera Instancia y Magistrados de la Corte de Apelaciones, todo lo contrario, este artículo evidencia la coordinación necesaria que debe existir entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Carrera Judicial para mantener la integración de este último y garantizar el funcionamiento de forma permanente como lo instituyó la Ley de la Carrera Judicial; iv.4) en lo concerniente al artículo 10, frases: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación": no se considera que esta normativa confronten lo preceptuado en el artículo 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que mediante la normativa reclamada en espíritu de colaboración, se está resolviendo el supuesto de la vacante de algún miembro del Consejo de la Carrera Judicial, considerando que organizar una asamblea general entre los funcionarios judiciales que tienen derecho a elegir representante ante el Consejo de la Carrera Judicial; conlleva tiempo, desgaste económico y alejar a los funcionarios que ejercen la función jurisdiccional, de sus respectivos juzgados, tribunales o salas de apelación. Por lo que, esta normativa lo que hace es confirmar la potestad de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a ejercer su independencia funcional contenida en el artículo 205 constitucional; iv.5) en lo referente al artículo 56, frase: "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial": la facultad de nombrar magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; sin embargo, el artículo 56 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, regula la eventualidad que puede darse cuando un magistrado titular por variadas razones no pueda integrar la Sala de la Corte de Apelaciones en las que fue designado, siendo que la función jurisdiccional no puede interrumpirse, necesariamente tiene que integrarse, siendo necesario designar entre los suplentes al magistrado llamado a integrar la Sala respectiva, esta acción le corresponde al órgano administrador de la carrera judicial, como lo es el Consejo de la Carrera Judicial mediante un acuerdo, para legitimar la presencia del magistrado suplente en la sala que corresponda, el Reglamento de la Ley de la Carrera judicial, no violenta los preceptos constitucionales ni limita la independencia funcional que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, ya que lo que hace el Consejo de la Carrera Judicial es administrar la carrera judicial y en este aspecto, es el responsable de mantener integradas las Salas de la Corte de Apelaciones. Así pues, el Consejo de la Carrera Judicial no usurpa calidades que no le corresponden, únicamente está cumpliendo el mandato legal para el cual fue establecido; iv.6) respecto al artículo 57, frases: "el Consejo de la Carrera Judicial" y "podrá trasladar de manera temporal": en el presente caso, este precepto reglamentario no contradice o confronta la normativa constitucional contenida en los artículos 205, literales a) y d) y 218, como ya se ha manifestado. Ello, ya que el Consejo de la Carrera Judicial es el órgano administrador de la Carrera Judicial y entre sus facultades establecidas en ley está la de mantener integrados todos los órganos jurisdiccionales con el objetivo de mantener una constante e ininterrumpida prestación del servicio de justicia, por lo que no está erigiéndose como órgano superior a la Corte Suprema de Justicia. El contenido del artículo 57 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial no confronta con el artículo 218 constitucional; iv.7) en lo atinente al artículo 82, frases: "Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en", "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" y "el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala": en el artículo sujeto a análisis, la palabra designación no es sinónimo de nombramiento, toda vez que esta facultad corresponde única y exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala y normas ordinarias. El Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial regula la facultad administrativa que corresponde al Consejo de la Carrera Judicial, en cuanto a cubrir con magistrados suplentes las vacantes que puedan suscitarse en las diferentes Salas de apelaciones, no existe confrontación de esta normativa con lo que para el efecto establece los artículos constitucionales contenidos en los artículos 203, 205, 209 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por tanto, no es viable redargüir de inconstitucionalidad el precepto reglamentario que desarrolla lo que para el efecto establece la Ley de la Carrera Judicial; iv.8) en relación al artículo 84, frases: "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados", "el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección" y "el Consejo de la Carrera Judicial autorizará el traslado: el argumento de inconstitucionalidad en cuento a lo reprochado en este artículo no es atendible, debido a que el Consejo de la Carrera Judicial, en cumplimiento de la ley fundamenta su actuar en lo que consagra la norma fundamental, con la finalidad de garantizar precisamente la independencia judicial; si bien es cierto, el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que los nombramientos de jueces y personal administrativo corresponden a la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 217 que el nombramiento de magistrados corresponde al Organismo Legislativo, también es cierto que al autorizarse los traslados y permutas por parte del Consejo de la Carrera Judicial, no se está nombrando a ningún profesional del derecho, otorgándole las calidades de juez o magistrado, lo que hace el Consejo de conformidad con lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial, es administrar el recurso humano que integra la carrera judicial. Respecto a la duda si tal facultad corresponde al Consejo de la Carrera Judicial o la Corte Suprema de Justicia, fue detenidamente analizado por la Corte de Constitucionalidad, especialmente, al resolver la opinión consultiva dictada dentro del expediente 2136-2018, en el que de manera expresa establece que el Consejo de la Carrera Judicial se encuentra legal y constitucionalmente facultado para autorizar los traslados y permutas solicitados por los jueces de cualquier categoría y por magistrados de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, por ser movimientos horizontales que no están otorgando la calidad de juez o magistrado; iv.9) sobre el artículo 99, frase: "debiendo resolver el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia": el artículo en mención, regula el procedimiento que deben realizar los jueces y magistrados al momento de solicitar una licencia al tenor de lo que establece el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial para que le sea autorizada la licencia con goce de salario, cabe recordar, como se apuntó cuando se efectuó el análisis del artículo 31, numeral 5, literal c), impugnado de inconstitucional, que existen dos clases de licencias, las regladas cuando es obligatorio concederlas y las discrecionales, que están sujetas a aprobación por parte del Consejo de la Carrera Judicial. Como se argumentó en el apartado especifico de la norma aludida, la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial fundamenta el sistema de la carrera para el personal auxiliar y los trabajadores administrativos y técnicos del Organismo Judicial y la Ley de la Carrera Judicial fue hecha para regular de manera especial con el fin de reglamentar las licencias para los jueces y magistrados que integran la carrera judicial, lo cual indica que son dos cuerpos legales totalmente distintos y que son excluyentes uno del otro. Por lo que no existe la confrontación de las normas contenidas en el artículo 99 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, con los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 203, 205 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala y iv.10) en relación al artículo 100, frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite" y sobre el artículo 101, frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite: en cuanto a la aparente confrontación, de las normas contenidas en los artículos 100 y 101 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial con los artículos 203, 205, literal a) y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los artículos reprochados desarrollan el artículo 31, literales d) y e), de la Ley de la Carrera Judicial, toda vez que, siendo la Corte Suprema de Justicia la autoridad judicial que conoce y resuelve desde el ámbito jurisdiccional lo relativo al antejuicio y en el segundo caso, una autoridad judicial o disciplinaria afecta a la situación jurídica del funcionario judicial, el legislador contempló facultar a un tercero, el Consejo de la Carrera Judicial para conocer y resolver en la esfera administrativa la situación particular de separación del cargo o suspensión de las funciones jurisdiccionales del juez o magistrado; en tal sentido no se considera que la norma reglamentaria violente la norma constitucional ya que el espíritu de la misma es garantizar al sujeto pasivo (juez o magistrado) el pleno ejercicio de sus derechos basados en el principio de imparcialidad (artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial). Se considera que en la acción de inconstitucionalidad al referirse al artículo 31 del Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala, únicamente se impugna el numeral 5, del inciso c) en la frase: "cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos", no así las literales d) y e) que regulan la separación y suspensión del cargo de los jueces y magistrados cuando se dan los supuestos contenidos en la norma citada. Este precepto normativo, ya fue sujeto de análisis por parte del Congreso, cuando por medio del Decreto 17-2017 de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, realizó modificaciones al mismo, indicando taxativamente que: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial" y, oportunamente, superó las revisiones efectuadas por el Tribunal Constitucional otorgándole la viabilidad para su implementación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su Mandatario Judicial, Mynor Rafael Prado Jacinto, reiteró lo expuesto al evacuar la audiencia conferida y agregó, lo siguiente: i) el carácter independiente y autónomo de la Corte Suprema de Justicia, así como los aspectos relacionados a sus funciones, atribuciones y facultades, se encuentran regulados principalmente pero no de manera exclusiva en los artículos 203, 205, 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala y si bien es cierto, las disposiciones que ahora se impugnan fueron formuladas con el objeto de adecuar la normativa nacional a los principales estándares internacionales en materia de independencia judicial, dicha adecuación no puede contraponerse al espíritu del Texto Fundamental y ii) las competencias, funciones, atribuciones y facultades establecidas en los artículos 203, 205, 209, 210 y 218 de la Constitución Política de la República de Guatemala y aquellas conexas o que deriven de las mismas, deben regirse por el texto constitucional y ninguna norma ordinaria, puede modificarlas, tergiversarlas y/o mermarlas, pues de lo contrario, se conculcaría el principio de supremacía constitucional, que subordina el resto del ordenamiento jurídico a lo preceptuado en la norma constitucional. Pidió que la presente acción constitucional se resuelva conforme a Derecho; B) El Consejo de la Carrera Judicial, por medio de su Presidente y Representante Titular de la Asamblea General de Jueces de Paz, Rolando Amado Barrera Florían, se limitó a reiterar lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Pidió que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia declarando sin lugar la inconstitucionalidad; C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal repitió lo indicado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se dicte sentencia con apegó a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y D) El Presidente en funciones del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, Nery Osvaldo Medina Méndez, señaló lo siguiente: i) ratifica todos los argumentos, consideraciones y peticiones, efectuadas mediante el memorial inicial de la presente garantía constitucional; ii) deben analizarse los argumentos expuestos por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, ya que los mismos pueden nutrir a los Magistrados en la toma de su decisión, respecto, al caso de mérito. Además, de que estos resultan coherentes con la conclusión de que, la inconstitucionalidad promovida es absolutamente procedente; iii) corresponde prestar especial atención a que, el propio Congreso de la República de Guatemala indicó que: "permite suponer razonablemente que las normas impugnadas de rango ordinario y reglamentario, podrían vulnerar el principio de Supremacía Constitucional pues con sus disposiciones subordina lo dispuesto en la Constitución Política de la República al modificar competencias del Organismo Judicial" y iv) en cuanto a lo indicado por el Consejo de la Carrera Judicial que, podría resumirse en que la presente garantía debe declararse sin lugar por no existir confrontación entre las normas refutadas y la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Ley de la Carrera Judicial, precisamente, surge de lo preceptuado en el artículo 209 del Texto Fundamental; cabe señalar que, si bien es cierto, la Constitución prevé la creación de una ley como la que ahora se denuncia, también lo es, que la misma, debe ajustarse a la Norma Fundamental que es, precisamente, lo que no acaece en el caso concreto, toda vez que las disposiciones legales y reglamentarias en las frases y palabras expresamente denunciadas sí contradicen las normas constitucionales que fueron señaladas. De manera que, al no existir un argumento sólido por parte del Consejo de la Carrera Judicial que desvanezca las afirmaciones efectuadas al promover la acción de mérito, lo procedente y prudente es que se acoja la inconstitucionalidad y se expulsen del ordenamiento jurídico las disposiciones ordinarias y reglamentarias impugnadas. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 4, 5, 6, 13, 26, 31 y 34, en las frases, palabras, incisos y párrafos que en cada uno se especificó, todos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32- 2016 del Congreso de la República de Guatemala y los artículos 4, 8, 9, 10, 12, 56, 57, 82, 84, 99, 100 y 101, en las frases, palabras, incisos y párrafos que en cada una se precisó, todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo Número 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis que sustenta la decisión

I) Para la preservación del principio de supremacía constitucional y de coherencia de todo el andamiaje normativo que rige la convivencia social en el Estado de Guatemala, se regula en la Constitución Política de la República y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad de carácter general. Corresponde a esta Corte su conocimiento en única instancia, en el marco de su función esencial de defensa del orden constitucional, que supone velar que entre este y las normas de inferior jerarquía exista completa compatibilidad. Esa garantía constitucional será procedente solamente cuando el postulante demuestre de modo certero y contundente la contravención a postulados constitucionales, por vía del análisis confrontativo pertinente.

En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quien denuncieargumente vulneradas con el objeto de que, si establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico las normas de inferior jerarquía que lesionan la Constitución.

Tomando en cuenta tales razonamientos, el examen de confrontación normativo que corresponde realizar al Tribunal Constitucional entre la disposición legal impugnada y los preceptos constitucionales que se denuncian como vulnerados tiene como fin determinar la ilegitimidad constitucional, estudio que se basa, fundamentalmente, en el análisis jurídico e integral de dichas normas, con base en los principios que rigen la interpretación constitucional.

Procede declarar inconstitucionales las disposiciones legales (artículos 31, literal c), numeral 5), que preceptúa: "Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice expresamente otros permisos o licencias retribuidos" y el último párrafo, que regula: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial" y 34, la oración: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes", ambos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala) que confieren al Consejo de la Carrera Judicial, facultades relacionadas con aspectos administrativos del personal judicial, pues ello, conforme los artículos 203, 205, 209, 210 y 218 de la Ley Fundamental, es atribución de la Corte Suprema de Justicia. II) Por otra parte, la vigencia de la ley o reglamento que se denuncian como inconstitucionales constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de la inconstitucionalidad. De ahí que, si la ley o disposición jurídica atacada no está vigente al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas, situación que ocurre, en este caso, con los artículos 4, 5, 6, 13 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República, y todas las normas del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1- 2020 del Consejo de la Carrera Judicial, por haber perdido vigencia.


-II-

Síntesis del planteamiento

Silvia Patricia Valdés Quezada, en su calidad de presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia promueve acción de inconstitucionalidad de carácter general parcial, contra: a) los artículos: I) 4, en las frases: "El órgano rector de la carrera judicial es el Consejo de la Carrera Judicial" y "o decisión"; II) 5, en cuanto a las oraciones: "y regida", "que no integren la misma" y "serán seleccionados por los integrantes del Consejo descritos en las literales a), b), c) y d)"; III) 6, literal b), enunciado: "para elegir y con base a sus resultados, nombrar" y en la literal c), la palabra "remover"; IV) 6, la totalidad de la literal o), que regula: "Con base en el listado de la Corte de Apelaciones electos por el Congreso de la República, integrar las Salas correspondientes, asignando a las misma, a los magistrados más idóneos, de acuerdo a su especialidad y considerando su experiencia y méritos. Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de casa Sala"; V) 13, en lo correspondiente a la oración: "por el Consejo de la Carrera Judicial"; VI) 26, en cuanto a las frases: "a juicio del Consejo de la Carrera judicial" e y, mediante resolución motivada, decidirá sobre la permuta solicitada"; VII) 31, literal c), numeral 5), que preceptúa: "Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autoricé expresamente otros permisos o licencias retribuidos" y el último párrafo, que regula: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial" y VIII) 34, en lo "atinente a la oración: "el Consejo de la Carrera Judicial designará al juez o magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes"; todos los anteriores de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala y b) los artículos: I) 4, en la frase: "El órgano rector de la Carrera Judicial es el Consejo de la Carrera Judicial"; II) 8, en las oraciones: "la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediate la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; III) 9, en los enunciados: "A requerimiento del Consejo de la Carrera Judicial" y "con por lo menos cincuenta (50) días hábiles de anticipación a la fecha en que finalice el plazo para el que fueron nombrados los consejeros"; IV) 10, en lo concerniente a: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante suplente del titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; V) 12, en lo atinente a: "y la Presidencia del Organismo Judicial nombrará al que hubiere sido elegido como representante titular, quien asumirá en forma inmediata la titularidad por el resto del período para el cual fueron electos" y "quedando a la vez, vacante la suplencia de dicha representación"; VI) 56, en el enunciado: "mediante acuerdo del Consejo de la Carrera Judicial"; VII) 57, en las frases: "el Consejo de la Carrera Judicial" y "podrá trasladar de manera temporal"; VIII) 82, en las oraciones: "Las vacantes temporales serán cubiertas por magistrados suplentes de conformidad con los procedimientos establecidos en", "la Ley de la Carrera Judicial y este reglamento" y "el Consejo de la Carrera Judicial designará al magistrado suplente adscrito a la Sala respectiva. Y si por cualquier circunstancia el magistrado adscrito estuviere imposibilitado, lo hará del listado de magistrados suplentes electos por el Congreso de la República de Guatemala"; IX) 84, en las oraciones: "es facultad exclusiva del Consejo de la Carrera Judicial resolver sobre traslados de jueces y magistrados", "el Consejo de la Carrera Judicial hará la selección" y "el Consejo de la Carrera Judicial autorizará el traslado"; X) 99, en la frase: "el Consejo de la Carrera Judicial conforme la Ley del Organismo Judicial otorgando o denegando en forma motivada la licencia"; XI) 100, en la oración: "para que éste resuelva en forma motivada la separación del funcionario sin más trámite" y XII) 101, la frase: "para que éste resuelva en forma motivada la separación sin goce de salario del funcionario sin más trámite", todos del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial.


-III-

Aspecto Previo

Inicialmente y en atención a que, fue un aspecto referido por la postulante, esta Corte estima necesario señalar que, con anterioridad ante este Tribunal Constitucional se formó el expediente acumulado 6003-2016, 6004- 2016, 6274-2016 y 6456-2016, con ocasión de las acciones de inconstitucionalidad de carácter general promovidas por: I. Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Mario Alberto Taracena Coyado, y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidenta, Benicia Contreras Calderón contra: a) la totalidad del Decreto 32-2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial y b) Artículos 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría"; 3, tercer párrafo, frase "y magistrados"; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 16; 26; 31, literales d y e, numeral 1; 32, primer párrafo, frase "y magistrados"; literal f, frase "o magistrado evaluado" y penúltimo párrafo, frase "y magistrados"; 41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m, n, o, p y r; 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, z, aa, bb, cc, dd, ee y ff; 47; 59, último párrafo; 62 y 67. II. Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, contra los artículos 5, literal g, y sexto párrafo; 6, literales d, e, f, i, k, l y o, frase "Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de casa Sala"; 9, literal a, frase "La duración en el cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la Presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial"; 32, primer párrafo, frase "y magistrados", literal c, frase "o magistrado", literal f, frase "o magistrado", penúltimo párrafo, frase "y magistrados"; 41, literales c, l, p y r; 42, literales n, r, s, frase "impedir u obstaculizar a las partes el libre ejercicio de sus derechos"; aa, cc y dd frase "sostener reuniones privadas con una de las partes procesales"; 43, literales c y d; 47, numeral 1; 52; 64 y 71, literal a; todos de la Ley de la Carrera Judicial y III. Francisco Cojol Mazate, contra los artículos 5, literal a, frase "que no integren la misma"; 6, literales b, c, y o y, 79; todos de la Ley de la Carrera Judicial. Respecto a tal expediente, la Corte dictó sentencia de doce de septiembre de dos mil diecinueve, en la que resolvió: "I. Sin lugar: A. Inconstitucionalidad de carácter general total planteada por la Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Mario Alberto Taracena Coyado, y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Benicia Contreras Calderón, contra la totalidad del Decreto 32-2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial. B. Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por la Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Mario Alberto Taracena Coyado, y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Benicia Contreras Calderón, contra los Artículos 1, segundo párrafo, frase "así como otras situaciones del sistema de carrera judicial de los jueces o magistrados, cualquiera que sea su categoría"; 3, tercer párrafo, frase "y magistrados"; 4; 5; 6; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 16; 26, literal a; 31, literales d y e, numeral 1; 32, primero párrafo, frase "y magistrados"; literal f, frase "o magistrado evaluado" y penúltimo párrafo, frase "y magistrados"; 41, literales a, c, d, e, f, h, i, j, k, l, m, n, o, p y r; 42, literales b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, t, u, v, w, x, z, bb, cc, dd, ee y ff; 47; 59, último párrafo; 62 y 67; todos de la Ley de la Carrera Judicial. C. Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, contra los Artículos 5, literal g, y sexto párrafo; 6, literales d, e, f, i, k, l y o, frase "Asimismo, deberá realizar el sorteo mediante el cual se definirá la presidencia de cada Sala"; 9, literal a, frase "La duración en el cargo de los miembros de las Juntas de Disciplina Judicial será por un período de cinco años, plazo que también regirá para la Presidencia y se decidirá por sorteo público, realizado por el Consejo de la Carrera Judicial"; 32, primer párrafo, frase "y magistrados", literal c, frase "o magistrado", literal f, frase "o magistrado", penúltimo párrafo, frase "y magistrados"; 41, literales c, l, p y r; 42, literales n, r, aa, cc y dd, frase "Sostener reuniones privadas con una de las partes procesales"; 43, literales c y d; 47, numeral 1; 64 y 71, literal a; todos de la Ley de la Carrera Judicial. D. Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por Francisco Coloj Mazate, contra los Artículos 5, literal a, frase "que no integren la misma"; 6, literales b, c y o; y 79; todos de la Ley de la Carrera Judicial. II. Con lugar: A. Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por: a) Asociación de jueces y magistrados del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Mario Alberto Taracena Coyado, y el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial, por medio de su Presidente, Benicia Contreras Calderón y b) Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto; contra los Artículos 26, literal a; y 42, literal s, en las frases "Impedir u obstaculizar" y "el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien", de la Ley de la Carrera Judicial. B. Inconstitucionalidad de carácter general parcial planteada por Néctor Guilebaldo de León Ramírez, Luis Mauricio Corado Campos, Dixon Díaz Mendoza, Alba Susana López Racanac y Zonia de la Paz Santizo Corleto, contra el Artículo 52, en la palabra "graves", de la Ley de la Carrera Judicial. En consecuencia, se declaran inconstitucionales: Artículo 26, literal a; Artículo 42, literal s, en las frases "Impedir u obstaculizar" y "el libre ejercicio de sus derechos en cualquier procedimiento, o bien" y el Artículo 52, en la palabra "graves"; todos de la Ley de la Carrera Judicial. Disposiciones. que dejarán de surtir efectos desde el día siguiente al de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial".

En el escrito que contiene el presente planteamiento de inconstitucionalidad, la postulante asegura que esa sentencia no es obstáculo para que este Tribunal conozca y resuelva la acción de mérito, toda vez que, según refiere, esta Corte en su anterior integración (es decir, la VII Magistratura, período 2016-2021) al dictar el fallo en mención, incurrió en diversos yerros, los que quedaron acotados en el apartado respectivo de esta resolución [denominado: "De las razones por las que la Corte de Constitucionalidad debe efectuar un nuevo análisis acerca de los vicios que se reprochan a la Ley de la Carrera Judicial"], entre los que se pueden mencionar, que en lugar de utilizar los métodos de interpretación constitucional y los parámetros técnicos de cotejo entre las normas objetadas y las disposiciones constitucionales invocadas, se dedicó a citar extractos de informes internacionales y la exposición de motivos y parte considerativa de la Ley de la Carrera Judicial, para avalar que los cambios (mayores competencias conferidas al Consejo de la Carrera Judicial) se deben a aspectos relacionados con la globalización y el derecho cambiante, omitiendo que, en todo caso, si se pretendía que el referido ente tuviera a su cargo la función administrativa del Organismo Judicial, debió acudirse a los mecanismos de reforma de la Constitución Política de la República de Guatemala y no, simplemente, generar un ente paralelo al Organismo judicial.

También expresó que con la conclusión a la que arribó esta Corte en el expediente acumulado 6003-2016, 6004-2016, 6274-2016 y 6456-2016, se contravino los principios de supremacía constitucional, racionalización del derecho, unidad del ordenamiento jurídico, división de poderes, pesos y contrapesos del Estado y alternabilidad y democratización del poder del Estado, puesto que, a través del fallo en mención, se introdujeron modificaciones a la Constitución Política de la República de Guatemala al permitir que un órgano paralelo se atribuya la función administrativa y emita órdenes a la Corte Suprema de justicia y al Presidente del Organismo Judicial.

Con relación a esos señalamientos, debe indicarse que, como se señaló en el considerando I de este fallo, que ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que la accionante denuncia vulneradas con el objeto de que, si establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico las normas de inferior jerarquía que lesionan la Constitución; que el examen de confrontación normativo que corresponde realizar al Tribunal Constitucional entre la disposición legal impugnada y los preceptos constitucionales que se denuncian como vulnerados, tiene como fin de determinar la ilegitimidad constitucional, estudio que se basa, fundamentalmente, en un análisis jurídico e integral de dichas normas, con base en los principios que rigen la interpretación constitucional. De manera que, en esta nueva oportunidad, al no existir en la acción de inconstitucionalidad general, la cosa juzgada, la evaluación de legitimidad constitucional requerida debe circunscribirse a los elementos normativos del caso, según los argumentos de objeción formulados por la postulante con el propósito de fundamentar la acción que promueve. [En similar sentido, se pronunció esta Corte, en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil veinte, dictada dentro del expediente 2092-2018].


-IV-

Vigencia de las normas reprochadas, como presupuesto de procedibilidad
de la inconstitucionalidad

Como se invocó en el numeral II del Considerando de este fallo, la vigencia de la ley o reglamento que se denuncia constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de la inconstitucionalidad promovida. Si la ley o disposición jurídica atacada no está vigente al resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancias que, impide al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.

En ese sentido, corresponde efectuar el análisis, para determinar si la normativa reprochada se encuentra vigente, pues como se refirió anteriormente, sólo de cumplirse con tal condición es procedente pronunciarse en cuanto al fondo de la acción constitucional de mérito.

A) en cuanto a la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala: la accionante denunció que distintos artículos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República colisionan con la Constitución Política de la República de Guatemala; esta Corte no puede pasar desapercibido que, el dos de febrero de dos mil veintidós, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 7-2022, Reformas al Decreto número 32-2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, que fue publicado el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, en el Diario de Centroamérica y adquirió vigencia, ese mismo día.

En ese contexto, resulta pertinente mencionar que, mediante el último de los Decretos referidos, se modificaron sustancialmente, entre otros, los artículos 4, 5, 6, 13 y 26 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República, y siendo que, tales disposiciones normativas fueron impugnadas por la accionante, al haber perdido su vigencia, debido a la reforma efectuada, esta Corte se encuentra impedida para pronunciarse al respecto. Por lo tanto, únicamente, se conocerá lo relativo a los artículos 31 y 34, en las frases expresamente reprochadas, pues al no haber sido objeto de reforma, tales artículos mantienen su vigencia.

B) respecto al Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial: la accionante denunció que diversas normas del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial conculcan la Norma Fundamental. No obstante, debe mencionarse que, al emitirse el Decreto 7-2022 del Congreso de la República de Guatemala, Reformas al Decreto número 32-2016 del Congreso de la República, Ley de la Carrera Judicial, se reguló en el artículo 9, que: "La Corte Suprema de Justicia elaborará y aprobará el Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial en un plazo no mayor a tres (3) meses...".

En congruencia con lo precitado, la Corte Suprema de Justicia, el doce de mayo de dos mil veintidós, emitió el Acuerdo número 12-2022, Reglamento General de la Ley de la Carrera Judicial, el cual se publicó en el Diario oficial, el dieciséis de mayo de dos mil veintidós y desde ese mismo día, adquirió vigencia. Tal disposición reglamentaria preceptúa en su artículo 107 que "Se derogan todas aquellas disposiciones que contravenga al presente Reglamento", aspecto que guarda consonancia con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, que en su artículo 8, regula lo siguiente: "Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes (...); c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior...".

Con base en lo expuesto ut supra, se colige que el Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial emitido por el Consejo de la Carrera Judicial, mediante el Acuerdo 1-2020 [que contenía las disposiciones que se denunciaron por posiblemente contravenir la Norma Suprema] ha dejado de tener vigencia, puesto que en el tema en cuestión [Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial] entró a regir un nuevo reglamento emitido por la Corte Suprema de Justicia.

En ese contexto, siendo que las normas contenidas en el Acuerdo 1-2020 del Consejo de la Carrera Judicial, formalmente han dejado de tener vigor, esta Corte se encuentra impedida para pronunciarse en relación a las mismas y su posible contravención a la Norma Suprema. Ello, toda vez que, como se indicó previamente, para efectuar el análisis correspondiente a este tipo de garantía constitucional es una condición sine qua non que las disposiciones reprochadas posean validez al momento de su aplicación.


-V-

Sobre la independencia judicial, en su vertiente funcional

Como se mencionó en el considerando que antecede, esta Corte se encuentra posibilidad para emitir pronunciamiento en relación a las frases objetadas de los artículos 31 y 34, ambos, de la Ley de la Carrera Judicial, por ser las únicas disposiciones reprochadas que mantienen vigencia.

En ese sentido, debe mencionarse que parte significativa de la argumentación propuesta por la postulante se encuentra dirigida a señalar que las disposiciones impugnadas (artículo 31, en cuanto a la literal c), todo el numeral 5) y el último párrafo en lo que respecta a la frase: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial" y artículo 34, en la oración: "El consejo de la Carrera Judicial designará al Juez o Magistrado suplente que deberá cubrir las funciones correspondientes", ambos de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala), violan la independencia judicial, concretamente en la vertiente de independencia funcional garantizada en el artículo 205, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La independencia judicial constituye, sin duda, presupuesto esencial para que los jueces y los magistrados del Organismo Judicial cumplan cabalmente con los deberes de proveer tutela judicial efectiva a la ciudadanía y de, en general, erigirse en árbitros ecuánimes, respetados y confiables de las controversias suscitadas en las relaciones sociales y de poder. La independencia judicial en Guatemala, posee dos vertientes, siendo la primera de ellas, que el ejercicio de la función jurisdiccional, es exclusiva del juez y la segunda que, ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.

La expectativa de juicios imparciales y objetivos solo resulta razonablemente realizable cuando su responsabilidad recae en órganos jurisdiccionales que actúen y decidan sin otra motivación que observar los fines, métodos y parámetros preestablecidos para la solución de los casos en la Constitución y las leyes de la República. Es necesario contar con el perfil de funcionario judicial delineado en el artículo 2 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado por los Presidentes de las Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia y de los Consejos de la Judicatura reunidos en la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana [Santo Domingo, República Dominicana, en dos mil seis (2006)]: "El juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse infundir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo". Es por ello que, como ha asentado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber que pesa sobre cada juez de motivar sus resoluciones: "es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra...". [Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Sentencia de uno de julio de dos mil once (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), numeral ciento dieciocho (118)].

Al interpretar de manera concatenada los estándares internacionales vigentes sobre la materia, tanto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como del Sistema de Naciones Unidas, se colige que la efectiva materialización de la independencia judicial requiere, en el terreno práctico, por partes de las autoridades del Estado atinentes, según la situación del cumplimiento concurrente de tres tipos de deberes:

Deber de garantía: que impone a la organización estatal la instauración, mantenimiento y actualización de políticas institucionales y marcos regulatorios que logren eficazmente los propósitos de prevenir y de sancionar las interferencias al adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, que puedan provenir de otros estamentos del sector público o, inclusive, de fuera de este. Los otros poderes del Estado y, en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos deben respetar y hacer efectiva la independencia de la judicatura [artículo 2 del Estatuto del Juez Iberoamericano, que fue adoptado en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, España, en dos mil uno (2001)]. El ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema; como en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la personal del juez específico [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)]. Vale subrayar que, como lo ha indicado la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, el establecimiento de las salvaguardias necesarias para proteger la independencia de la judicatura frente a otros funcionarios públicos y entidades privadas, son esenciales para combatir y prevenir los casos de corrupción judicial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2012)].

Deber de respeto o abstención: que impide a todo detentador del poder público causar las mencionadas interferencias. Como ha patentizado el referido tribunal regional, la garantía de independencia de los jueces es uno de los objetivos principales que persigue la separación de los poderes públicos [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)]. Además, deben evitarse posibles restricciones indebidas en el ejercicio de la judicatura, no solo por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, sino por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación sobre jueces menores [Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. Sentencia de 28 de agosto de 2013 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)].

Deber de apego a Derecho: que recae directamente en los funcionarios judiciales con relación a los asuntos particulares sometidos a su conocimiento y resolución. La independencia judicial no es un privilegio ni una prerrogativa de los jueces, sino la responsabilidad impuesta a cada uno de ellos para fallar en forma honesta e imparcial sobre la base del derecho y de la prueba, sin presiones ni influencias externas y sin temor a la interferencia de nadie [Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial (2013)]. No tiene por objeto beneficiar a los propios jueces, sino proteger a las personas de los abusos de poder y garantizar que a los usuarios de los tribunales se les ofrezca una audiencia ecuánime e imparcial [Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul (2014), numeral cincuenta y nueve (59)].

En Guatemala, el propósito de concretar el cumplimiento de esos deberes inicia con las reglas dispuestas por el constituyente en la Ley Fundamental, para el funcionamiento del Organismo Judicial. Preconizó el imperativo general de independencia y exclusividad de la función jurisdiccional -incluyendo el deber de promover la ejecución de lo juzgado- que atañe a los magistrados y jueces [artículo 203], sin otra sujeción que a la Constitución Política y a las leyes de la República. En aras de asegurar el cumplimiento de ese cometido, estableció: i) la garantía de inamovilidad y estabilidad que asiste a los funcionarios judiciales en el ejercicio de su cargo [artículos 205, literal c), 206, 208 y 210], que consiste en la imposibilidad de ser removidos sin que exista justa causa fundada en ley; ii) la autonomía funcional [artículo 205, literal a)] y económica [artículos 205, literal b) y 213] del referido Organismo, que radican en la potestad de gestionar sus tareas, según sus propias políticas institucionales, definidas y ejecutadas sin dependencia, subordinación o injerencia de otras expresiones de poder público o privado; así como de poseer y administrar sus propios recursos y patrimonio; iii) la potestad de selección del personal [artículos 205, literal d) y 209], que es una de las implicaciones de la autonomía funcional y económica, concerniente a la administración del recurso humano, desde el nombramiento hasta la remoción del producto humano, que conlleva, entre otros aspectos, la facultad de nombrar jueces, secretarios, personal auxiliar y también autoridades administrativas internas; iv) la carrera judicial [artículo 209], que comprende la existencia de un sistema de reglas e instituciones que rijan la capacitación y el régimen disciplinario de los jueces; configurado e implementado con base en criterios objetivos y razonables, dirigidos a asegurar que la judicatura se ejerza en cada lugar, materia e instancia, por personas idóneas en cuanto a aptitudes, conocimientos y actitudes y v) la incompatibilidad de la judicatura con otros empleos [artículo 207], tendiente a propiciar completa dedicación a la labor jurisdiccional y a evitar posibles conflictos de interés en los jueces. Así esta delineado a nivel constitucional el estatuto jurídico que rige la actividad judicial. (El resaltado es propio).

Es claro que la independencia judicial es un valor institucional al cual el constituyente confirió especial importancia dentro de las pautas de organización estatal delineadas en la Norma Suprema, como lo denota la serie de regulaciones establecidas en esta última para conseguir que el Estado de Guatemala atienda efectivamente sus deberes de garantía, respeto y apego a Derecho, explicados en los párrafos precedentes, con el propósito, como se indicó, de asegurar a las personas que ejerzan su libertad de acceso a los tribunales de la República (artículo 29 Constitucional), que sus controversias serán atendidas y elucidadas con imparcialidad y objetividad. Dentro de esas regulaciones, está incluida la garantía de autonomía funcional y económica, establecida con relación a la capacidad de autogestión institucional del Organismo Judicial, como rama del poder público responsable de cumplir con la función jurisdiccional.

Vale poner de manifiesto que, proteger la independencia judicial en su aspecto funcional equivale a defender, incondicionalmente, el modo de distribuir por parte de los constituyentes, las atribuciones administrativas del poder judicial, que fueron otorgadas y fijadas de forma expresa al Organismo Judicial y a la Corte Suprema de Justicia, para que no exista interferencia de una u otra entidad dentro de su diseño institucional y, con ello, concretar la finalidad sustancial de la referida independencia. [En igual sentido, se pronunció esta Corte en la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veintidós, dentro del expediente 5815-2018].


-VI-

En relación al cuestionamiento de inconstitucionalidad del artículo 31 de la
Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República
de Guatemala, en cuanto a la literal c), todo el numeral 5 y el último párrafo
en lo que respecta a la frase: "Las resoluciones relativas a estas
situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial"; por
contravención a los artículos 203, 205, literales a) y d) y 210 de la
Constitución Política de la República de Guatemala

La postulante sustenta el cuestionamiento de la literal c), numeral 5) y el último párrafo, que regula: "Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia del Consejo de la Carrera Judicial", ambos, contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala, en que tales segmentos normativos, al facultar al Consejo de la Carrera Judicial, órgano instituido mediante una norma ordinaria y que no forma parte del Poder judicial -en el esquema de la Corte Suprema de Justicia- a decidir sobre permisos o licencias retribuidas, a favor de los jueces y magistrados, causa detrimento a la independencia funcional del Organismo Judicial, así como a su competencia, exclusiva, a decidir lo relativo al nombramiento y, por ende, demás aspectos de los jueces y personal auxiliar que laboren para dicho poder del Estado.

Acotado lo anterior y previo a efectuar el análisis de mérito, resulta imperante puntualizar que, el artículo en cuestión fue reformado por el artículo 3 del Decreto 17-2017 del Congreso de la República de Guatemala. No obstante, tal reforma no supuso alteración significativa en cuanto a los apartados reprochados, que son los que revisten relevancia para el tema que motiva este apartado, por lo que, en elemental aplicación del principio pro actione, se procederá a efectuar el estudio que corresponde sobre el precepto referido, tal y como se encuentra vigente actualmente.

En ese sentido, se estima pertinente traer a colación la disposición que contiene los apartados reprochados, en su forma actual. Así, el artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial regula, lo siguiente: "Artículo 31. Situación de servicio: Los jueces y magistrados pueden encontrarse en alguna de estas situaciones: a) Servicio activo: Se encuentran en situación de servicio activo quienes desempeñen un cargo de juez o magistrado. b) Excedencia: La situación de excedencia tiene lugar cuando un miembro de la carrera judicial, sin renunciar a tal condición, solicita dejar de prestar servicio activo en la misma, después de haberlo desempeñado en forma satisfactoria por lo menos durante dos años. El tiempo de duración de la excedencia no puede extenderse más allá del período de nombramiento del funcionario, transcurrido el cual se entenderá perdida la calidad de miembro de la carrera judicial. La excedencia se otorga sin goce de salario y no se acreditará al tiempo de servicio para efecto de determinar antigüedad, prestaciones laborales o indemnización. Debe nombrarse sustituto interino, siguiendo los procedimientos contemplados en esta Ley. c) Licencia: La licencia se produce cuando el miembro de la carrera judicial, por algún motivo justificado, solicita pasar a esta condición. Será obligatorio conceder licencia con goce de salario, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los casos siguientes: 1. Fallecimiento del cónyuge o persona con la cual estuviese unido de hecho, o de los padres, hijos e hijas; 2. Por contraer matrimonio; 3. Por nacimiento de hijos e hijas: 4. Para responder a citaciones judiciales; 5. Cuando el Consejo de la Carrera Judicial autorice
expresamente otros permisos o licencias retribuidos;
6. Los relacionados con la madre trabajadora (período pre y postnatal y período de lactancia); y, 7. Los derivados de enfermedades o accidentes. En este caso con las debidas justificaciones médicas, podrá ser mayor a un mes. La condición de licencia con goce de salario no podrá exceder del plazo máximo de un (1) mes, salvo el caso mencionado, y de ninguna manera un miembro de la carrera judicial podrá gozar más de dos (2) veces esta condición en un mismo año calendario. En todos los demás casos no contemplados, o cuando sea por un plazo mayor al señalado en el párrafo que antecede, hasta el plazo máximo de seis (6) meses, se podrán otorgar licencias sin goce de salario. El tiempo de duración de la licencia se acreditará al tiempo de servicio, para efectos de determinar antigüedad; y en caso de las licencias con goce de salario, también, para efectos de prestaciones laborales. d) Separación del cargo: La separación de la función jurisdiccional, con goce de salario, se produce en los casos que se haya declarado con lugar el antejuicio contra jueces o magistrados para garantizar el efectivo ejercicio de su derecho de defensa y la adecuada prestación del servicio. e) Suspensión: La suspensión se produce en los casos siguientes: 1. Sin goce de salario, cuando se haya dictado auto de procesamiento en contra del juez o magistrado. En los casos que sobreseyera en definitiva o cuando se dicte sentencia absolutoria, el funcionario judicial deberá ser reinstalado en un término no mayor de treinta días siguientes a que la resolución se encuentre firme, debiéndole, además, hacer pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el plazo de la suspensión. 2. Con goce de salario, como medida precautoria en el marco de un procedimiento disciplinario, cuando las Juntas de Disciplina Judicial lo consideren indispensable, siempre que la resolución sea fundamentada y en aras de asegurar los resultados del proceso y de no afectar la prestación del servicio. 3. Como sanción para faltas graves y gravísimas, conforme lo establecido en la presente Ley. Las resoluciones relativas a estas situaciones serán competencia de la Carrera Judicial y son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial". (En negrilla los apartados que expresamente señaló la accionante de contravenir el Texto Constitucional).

De los apartados cuestionados de la disposición recién citada, se concluye que estos tienen por objeto regular la posibilidad de que el Consejo de la Carrera Judicial disponga permisos o licencias retribuidas para Jueces y Magistrados y que las resoluciones emitidas respecto a tal tópico son competencia exclusiva del referido ente.

Expuesto lo anterior y a razón de dar respuesta a lo señalado por la postulante, deviene imperante hacer mención a la naturaleza del Consejo de la Carrera Judicial. En ese sentido, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de la materia, Decreto 32-2016 de la República de Guatemala [posterior, a la reforma introducida por el Decreto 7-2022], el Consejo en cuestión "como parte del Organismo Judicial, es el responsable de administrar la carrera judicial como órgano técnico y auxiliar las decisiones que en tal materia le competen a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las atribuciones que le asigna la presente ley...". (El resaltado es propio).

Con base en lo precitado, se establece que el legislador, al modificar la Ley de la Carrera Judicial, dispuso que si bien, el Consejo aludido forma parte del Organismo Judicial, este es un ente técnico garante de la carrera judicial, pero carente de competencia decisoria o decisional, pues es únicamente auxiliar de esta, la cual corresponde solamente a la Corte Suprema de Justicia.

Tal concepción del Consejo de la Carrera Judicial, resulta congruente con lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia" (la negrilla es propia); en el cual, se advierte que la intención del constituyente fue que la Corte Suprema de Justicia como ente superior de la función jurisdiccional también asumiera el control de las competencias administrativas que atañen a su quehacer dentro del diseño institucional del Estado. [Lo anterior, incluso, se ve reforzado, al considerar que el mismo legislador ha reconocido la competencia administrativa que concierne a la Corte Suprema de Justicia al regular en el artículo 53 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, lo referente a que: "El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia y el presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones" y en el artículo 54, literal a), de la Ley ibidem, preceptuar que: "Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: a) Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial... ".

En ese sentido, debe precisarse que la Ley Suprema no contiene todas y cada una de las atribuciones correspondientes a los Organismo del Estado, pero sí sus bases esenciales; en el caso del Organismo Judicial, los artículos 203, 205 y 209 de la Constitución Política de la República de Guatemala preceptúan lo referente a la independencia judicial, estableciendo como sus garantías, entre otras, la independencia funcional, la independencia económica, la no remoción y la selección del personal; dado que tales garantías tienen su génesis en el Texto Supremo pueden ser ampliadas pero nunca disminuidas o tergiversadas por las leyes ordinarias.

Entre las garantías aludidas reviste especial importancia la contenida en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referente a la independencia del Organismo Judicial, la cual obliga al respeto irrestricto de sus facultades (entre las que, como quedó establecido, deben considerarse las administrativas) y la libertad de ejercicio que gozan quienes imparten justicia.

Asimismo, como una variante de esa independencia, el constituyente también estableció que el Organismo encargado de la impartición de justicia, gozaría de independencia funcional [sobre esta garantía se emitieron determinadas apreciaciones en el considerando que precede], regulando en el artículo 205, literal a) de la Norma Suprema que: "Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: a) La independencia funcional...", es decir, de conformidad con el Texto Constitucional, el poder judicial en Guatemala posee libertad para auto determinar la forma en que desarrollará su labor [la cual radica, esencialmente, en la impartición de justicia pero como se ha expuesto también conlleva aquellas decisiones administrativas necesarias para la correcta ejecución de dicha atribución] teniendo como único límite el respeto a la propia Norma Fundamental.

Referido lo anterior, vale traer a colación la garantía de independencia del Organismo Judicial prevista en el artículo 205, literal d), de la Constitución Política de la República: la selección del personal. Esto es, la potestad de designar y disponer del recurso humano responsable de la administración de justicia, a fin de resguardar su autonomía funcional frente a otros entes, organismos o instituciones del Estado. Para esos efectos, la Corte Suprema de Justicia debe hacerse responsable de los nombramientos de jueces y, eventualmente decidir si se justifica su destitución; de fungir como autoridad nominadora para los auxiliares judiciales y de desarrollar la planificación presupuestaria pertinente a fin de asegurar la sostenibilidad financiera de la planilla de ese Organismo.

En ese sentido y tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Corte comparte lo argumentado por la accionante en relación a que, los segmentos impugnados del artículo 31 de la Ley de la Carrera Judicial, al facultar al Consejo de la Carrera Judicial para conferir permisos retribuidos o licencias a los jueces y magistrados, así como al permitir que sea dicho ente el encargado de emitir todas las resoluciones respecto a tal tópico, viola la independencia funcional del Organismo Judicial, regulada en los artículos 203 y 205, literal a) y la competencia, exclusiva, a decidir lo relativo al nombramiento y, por ende, demás aspectos de los jueces y personal auxiliar, preceptuada en el artículo 210, todos, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello, debido a que, si bien es cierto, el Consejo de la Carrera Judicial forma parte del poder judicial, la Norma Fundamental atribuye la competencia administrativa de nombrar a los jueces y demás personal auxiliar a la Corte Suprema de Justicia, por lo que en una interpretación finalista del texto supremo, debe entenderse que será dicho órgano de justicia el encargado de administrar el recurso humano del Organismo Judicial y, por ende, es a este al que le corresponde determinar lo referente a las licencias que se deben conceder a los Jueces y Magistrados.


-VII-

Sobre la posible contravención a los artículos 203, 205, literales a) y d), 209
y 218 Constitucionales, por parte de la frase: "El Consejo de la Carrera
Judicial designará al Juez o Magistrado suplente que deberá cubrir las
funciones correspondientes", contenida en el artículo 34 de la Ley de la
Carrera Judicial, Decreto 32-2016

Refiere la accionante que facultar al Consejo de la Carrera Judicial a designar a los Jueces o Magistrados suplentes que deberán cubrir las vacantes temporales, lesiona la independencia funcional del Organismo Judicial y la facultad que, corresponde con exclusividad a la Corte Suprema de Justicia para decidir lo referente al nombramiento de su personal.

Para dar respuesta al conflicto de mérito, se estima oportuno hacer alusión a determinados aspectos que quedaron establecidos en el apartado considerativo que antecede. Sin embargo, para que esto no devenga reiterativo, se hará de forma sucinta. En ese contexto, cabe precisar que: a) el Consejo de la Carrera Judicial, según lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 32-2016 del Congreso de la República de Guatemala (posterior, a la reforma introducida por el Decreto 7-2022) es el ente encargado de administrar la carrera judicial, como órgano técnico y auxiliante de las decisiones que sobre esa materia le corresponden asumir a la Corte Suprema de Justicia y b) la naturaleza que se brindó al Consejo de la Carrera Judicial, resulta conforme a la Constitución, ya que deviene evidente que el constituyente al establecer en el artículo 209 del Texto Supremo que: "Los jueces, secretarios y personal auxiliar serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Se establece la carrera judicial. Los ingresos promociones y ascensos se harán mediante oposición. Una ley regulará esta materia" (la negrilla es propia), pretendió que la Corte Suprema de Justicia asumiera el control administrativo de las actividades relacionadas con su función de impartición de justicia.

Tomando en consideración lo anterior, se colige que, efectivamente, tal y como lo sostuvo la accionante, no le corresponde al Consejo de la Carrera Judicial designar a los Jueces o Magistrados Suplentes que deberán cubrir las vacantes temporales. Ello, toda vez que, como se expuso, dicho ente no tiene facultad decisoria alguna. Además, la potestad de designar y disponer del recurso humano responsable de la administración de justicia, es competencia de la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponde nombrar jueces (según el artículo 209 Constitucional) e integrar Salas (de conformidad con el artículo 218 de la Ley Fundamental) y, por ende, al hacer una interpretación finalista de tales disposiciones constitucionales, se colige que también es el competente para velar por todos los extremos concernientes a la administración de su personal, lo que, naturalmente conlleva, designar jueces y magistrados ante vacantes temporales, en aplicación a su independencia funcional.

Por lo antes mencionado, la frase denunciada resulta inconstitucional, pues asigna al Consejo de la Carrera Judicial, mediante la designación de vacantes, la faculta de selección de funcionarios judiciales, la que, en atención a los artículos 205, literal d), 209 y 218 constitucionales, corresponden con exclusividad al Organismo Judicial, mediante su máxima autoridad, que es la Corte Suprema de Justicia,


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 138, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), y 185 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

 
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