EXPEDIENTE  2366-2022

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad en relación a la frase: "y calcomanía anual" contenida en la literal d) del artículo 35 y la frase: "y calcomanía anual" establecida en la literal d) del artículo 37, del Acta 88-2020.3.

EXPEDIENTE 2366-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, quince de febrero de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Cámara de Comercio de Guatemala, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Luz Herminia Vigil Herrera, objetando los artículos 35, 37, 39, 40 y 43 del "Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga", inserto en el punto tercero del Acta 88-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el treinta del mismo mes y año. La entidad postulante actuó con el auxilio de la abogada que la representa y el de los abogados David Alfonso Ortiz Rímola y Alfredo Skinner-Klee Sol. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LAS DISPOSICIONES DENUNCIADAS:

El "Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga", inserto en el punto tercero del acta 88-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala, celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte, es aplicable a todas las personas individuales y jurídicas que en forma habitual se dediquen al transporte de pasajeros y carga dentro de dicha circunscripción municipal y, para el efecto establece, en los artículos impugnados, lo siguiente:

"Articulo 35. Transporte de Carga de Fleteros. Se establecen las siguientes tazas (sic) para el servicio de transporte de carga de fleteros:

a) Por formulario de solicitud Q. 20.00
b) Por revisión de cada vehículo Q. 200.00
c) Por Autorización de servicio Q. 500.00
d) Por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 100.00
e) Por reposición de Tarjeta de Operaciones Q. 100.00
f) Por carné de identificación de conductor anual Q. 50.00
g) Por traspaso de derecho de línea Q. 500.00
h) Cuota mensual de rodaje por unidad Q. 100.00
k) (sic) Solvencia de Tránsito Q. 25.00"

"Artículo 37. Transporte de Carga de Agua. Se establecen las siguientes tasas para el servicio de transporte de carga de agua

a) Por Formulario de solicitud Q. 20.00
b) Por revisión anual de cada vehículo Q. 200.00
c) Por Autorización de servicio Q. 1,000.00
d) Por Tarjeta de Operación y Calcomanía Anual Q. 200.00
e) Por reposición de tarjeta de Operaciones Q. 100.00
f) Por carné de identificación de conductor anual Q. 50.00
g) Por traspaso de derecho de línea Q. 500.00
h) Por cambio de Vehículo 500.00 Q. 500.00
i) Cuota mensual de rodaje por unidad Q. 100.00
j) solvencia de tránsito Q. 25.00"

"Articulo 39. Retención de Transporte de Pasajeros y Carga: La Dirección de Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula podrá asistirse de aparatos inmovilizadores (cepo), retener y trasladar al predio municipal el transporte de pasajeros y carga y retener la Tarjeta de Operación remitiéndola al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito en los siguientes casos:

a) Por no tener tarjeta de operación extendida por la Dirección de Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula.

b) Por no tener o portar el carné de identificación de conductor.

c) Los buses extraurbanos por no tener la tarjeta de operaciones extendida por la Dirección General de Transporte.

d) Por no estar registrados y autorizados por la autoridad competente.

e) Por faltar el respeto, ofender, agredir o insultar a la autoridad municipal y de tránsito que se compruebe o verifique. En caso que el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se certificará lo conducente al órgano jurisdiccional correspondiente.

f) El transporte de pasajeros o carga que sea conducido por un piloto en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

g) Por tres (3) pagos pendientes estipulados en los contratos establecidos por la Policía Municipal de Tránsito.

h) El transporte de pasajeros que no tenga seguro o el mismo este vencido.

i) Por no tener o no portar la calcomanía de revisión anual."

"Artículo 40. Retención de la Identificación del Conductor. La Policía Municipal de Tránsito podrá retener y remitir al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito la identificación del conductor en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor porte tarjeta de operaciones vencida, falsificada o alterada.

b) Por faltar el respeto, ofender, agredir o insultar a la autoridad municipal y de tránsito que se compruebe o verifique. En caso que el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se certificará lo conducente al órgano jurisdiccional correspondiente.

c) Cuando el conductor porte identificación vencida, falsificada o alterada.

d) Cuando al conductor se le impusiere una multa.

e) Por conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de droga, estupefacientes o sustancias psicotrópicas."

"Artículo 43. Imposición de Sanciones. La aplicación de las sanciones establecidas en este Reglamento corresponderá al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito o a la Dirección de Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pínula, según sea el caso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la entidad accionante se resume: A) las disposiciones impugnadas vulneran el articulo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: a) en cuanto al articulo 35 del Reglamento referido: i) impone un pago por solicitudes, autorizaciones, inspecciones o revisiones, que no pueden ser normados por la autoridad municipal, puesto que al no ser consideradas como "tasas" por no contener una contraprestación, se impone a la población normas que carecen de validez por atentar contra el principio de legalidad y, por lo tanto, no tienen certeza jurídica; ii) por ser un acta municipal, no puede contradecir normas de carácter ordinario, además estas disposiciones deben mantener a la población de todo peligro, riesgo o daño, tanto a ellos como personas, así como a su patrimonio y, también deben ser aplicados de manera cierta e indubitable; iii) pone un gran límite al derecho de industria, comercio y trabajo, los cuales no son creados por una ley de carácter ordinario y aunque así fuera, no establece la razón social o interés nacional por el que se necesite limitar; iv) la literal d) de dicho artículo "Por tarjeta de Operación y Calcomanía Anual" viola la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -la cual constituye una norma ordinaria- puesto que regula un impuesto que ya existe, configurándose así, doble o múltiple tributación; v) el ente edil en cuestión, se ha atribuido facultades para normar figuras que no le competen, creando de esta manera una incertidumbre en cuanto a su aplicación, que afecta gravemente el patrimonio de los pobladores, ya que, quien encaja en estos requerimientos, es obligado a pagar una "tasa" que carece de legalidad; b) con relación al artículo 37: i) coacciona al administrado para realizar un pago por solicitudes, autorizaciones, inspecciones o revisiones, que no pueden ser normados por la autoridad municipal, puesto que, al no cumplir con los elementos necesarios para ser considerados como "tasas", se imponen a la población normas que carecen de completa legalidad y, por lo tanto, no tienen certeza jurídica; ii) pone un gran límite al derecho de industria, comercio y trabajo, los cuales no son creados por una ley de carácter ordinario y aunque así fuera, no establece la razón social o interés nacional por el que se necesite limitar; iii) la literal d) de dicho articulo "Por tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual" viola la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -la cual constituye una norma ordinaria-, lo anterior por imponer el pago de un impuesto que ya está regulado; c) sobre el artículo 39: i) establece una eminente contradicción al artículo 12 constitucional y, la incertidumbre que esta disposición reviste es en cuanto a que no es clara en que si existe o no un derecho que el administrado pueda ejercer previo a que la Policía Municipal emita las sanciones ahí señaladas; ii) el "traslado al predio municipal" de un vehículo, afecta grandemente a los administrados, por lo que, al realizarse tal medida debería existir, previo a que se realice, la posibilidad de que el administrado demuestre a la Policía Municipal su posible inocencia, sino es completamente contradictorio al derecho de defensa y, por en de, no refleja certeza jurídica; d) con relación al articulo 40: nuevamente se ve la vulneración al derecho de defensa, pues la ley no es clara en sí, previo a remitir al juzgado municipal, se le da la palabra al administrado para probar los hechos de los que se le responsabilizan; e) en cuanto al artículo 43: carece de certeza jurídica respecto a su aplicación, toda vez que contradice una norma ordinaria -la Ley de Tránsito- puesto que este establece el procedimiento de la infracción, dando la posibilidad de comprobar o verificar la infracción por medio de un procedimiento administrativo, a su vez indica que, quien puede imponer sanciones es solamente el Juez de Asuntos Municipales; por ello, que ente edil aludido imponga este tipo de normas contradictorias a otras superiores a ella, las hace inválidas e ilegales. B) los artículos 39 y 40 del Reglamento impugnado contravienen el articulo 12 del Texto Supremo, debido a que: a) con relación al articulo 39: i) es una latente violación al derecho de defensa, en virtud que al administrado, al que se la va imponer el aparato de inmovilización, o a quien se le va a retener y trasladar su vehículo afecto al predio municipal, no se le da la oportunidad de pronunciarse para probar o pronunciarse al respecto; ii) la Ley de Tránsito, siendo una norma de carácter ordinaria, establece que ante estas situaciones hay un procedimiento administrativo previo, seguido ante los Jueces de Asuntos Municipales, por lo que un acta municipal que es inferior a una ley - no estipula una garantía de defensa al administrado; iii) al administrado que se dedique al transporte de pasajeros y carga, no se le escucha ni vence, solo se le impone una sanción de obligatorio cumplimiento; b) en cuanto al articulo 40: no cumple con la garantía constitucional de derecho de defensa, puesto que el acta de forma arbitraria, faculta a la Policía Municipal de Tránsito para remitir al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito la identificación del conductor en los casos ahí establecidos, pero sin comprobar la veracidad de los hechos ni escuchar al administrado previo a realizar tal acción. C) los artículos 35 y 37 impugnados vulneran el articulo 43 constitucional porque: a) sobre el articulo 35: i) cualquier licencia, revisión, autorización o reposición, no implican una contraprestación por parte del ente edil, debido a que tampoco representan un beneficio para el administrado, por ello, no pueden ser regulados como una tasa; ii) estos supuestos denotan un límite importante y grave al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo a quienes se dediquen al transporte de carga de fleteros, pues son normas que no se adecuan al principio de legalidad y certeza jurídica, que imponen condiciones al comercio; iii) en algunos casos hay una periodicidad, tanto anual como mensual, lo que implica que la obligación siempre estará vigente; iv) el derecho al que se refiere este artículo constitucional en ningún sentido es condicional, por el contrario, es un derecho pleno y simple, debido a que la misma Ley Fundante establece que no tendrá más límites que la que ella establezca o las leyes, siempre fundamentando motivo social o interés nacional, siendo claro que el acta impugnada no es una ley de carácter ordinario, está creada por la máxima autoridad municipal pero no tiene la legitimación para normar limites a este derecho fundamental; b) con relación al articulo 37 denunciado: i) regula el pago por acciones que no corresponden a una verdadera contraprestación por parte de la municipalidad, pues no hay relación de cambio; ii) lo que regula esta norma, son derechos, lo que implica que se debe pagar a la municipalidad para poder gozar el "derecho" de ejercer la actividad de transporte de agua, ello porque los actos que grava el acta en cuestión están inmersos al derecho que representan, es decir, al derecho de comercio mediante transporte de agua. D) los artículos 35 y 37 del Reglamento referido, violan el articulo 239 del Texto Supremo debido a que: a) articulo 35: i) los rubros ahí descritos encajan en los elementos legales para ser considerados como impuestos o arbitrios, siendo su característica principal la generalidad en el hecho generador, por ello, el único órgano encargado de su creación debe ser el Congreso de la República de Guatemala por medio de una ley ordinaria y no el Concejo Municipal; ii) las revisiones, inspecciones, evaluaciones y demás, que sean realizadas por la municipalidad, no constituyen un beneficio para el administrado, sino que es una labor necesaria como seguimiento de las disposiciones que la misma municipalidad impone de forma unilateral; b) articulo 37: i) los rubros descritos en las literales ahí contenidos, no tienen elementos necesarios para ser considerados como una tasa, puesto que imponen una obligatoriedad, están dirigidos de forma general, todos los comerciantes que se dediquen al transporte de agua, por derecho a dedicarse a esa actividad, es decir, no está ligado al administrado, sino a todos los comerciantes de este ramo; ii) existe una obligatoriedad en el pago sin que el administrado solicite el servicio, ya que se está imponiendo un cargo por el acto del transporte de agua, es decir, exigen pagos por revisión "anual" de vehículo, por autorización del servicio (un derecho), por tarje de operación y calcomanía anual (un impuesto ya regulado en la ley ordinaria), por reposición de tarjeta de operaciones, por carné de identificación de conductor "anual", por traspaso de derecho de línea, por cambio de vehículo (derecho), cuota mensual por rodaje por unidad (derecho) y por solvencia de tránsito, lo cual refleja la falta de intercambio de beneficios, por ende no debe ser obligatorio ni regularse como una tasa; iii) las autoridades municipales hacen una imposición que obliga al particular a formular la solicitud de licencia, autorizaciones y demás para poder realizar comercio a través de transporte de agua; iv) la autorización, licencia, renovación, traspaso, derechos para ejercer un derecho en un municipio, no constituye un servicio público, ni es voluntariamente requerido por el administrado, por lo que esto representa una coerción arbitraria por parte del ente edil, justificando su facultad de ordenamiento territorial; v) no hay ninguna contraprestación por parte del administrado, es decir, el administrado hace el pago, pero la municipalidad no está dando a cambio un servicio, por lo tanto no cumple con el elemento fundamental de la tasa, que es precisamente esa relación de intercambio entre el administrado y el administrador, por ende no hay un disfrute real de un servicio municipal. E) los artículos 35 y 37 del Normativo cuestionado contravienen el artículo 243 debido a que: a) en cuanto a la literal d) del artículo 35: i) esta disposición establece un cobro "Por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q. 100.00", mismo que ya está estipulado como un tributo, lo cual se puede comprobar en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el cual regula, en su artículo primero: "Se establece un impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos, aéreos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio aéreo comprendido dentro de la soberanía del Estado", y el tercero: "Los vehículos terrestres se clasifican en los siguientes tipos de uso:... C) comerciales... E) de transporte extraurbano de personas y/o carga... G) para uso industrial..." por ende infringe la prohibición de la doble o múltiple tributación; ii) la disposición contenida en la literal d) cumple con los tres elementos para que recaiga en esta prohibición, debido a que el hecho generador es la circulación de vehículos, la ley referida establece el impuesto por circulación de forma general, por lo que ya contempla la circulación de vehículos de la que pretende el pago dicha norma, impuesto que se hace a través de la calcomanía, lo que lleva al segundo elemento, que es el sujeto pasivo, el se extiende a todo el que circule en vehículos en la República de Guatemala y, el sujeto activo es el Estado por medio de las Municipalidades; b) con respecto a la literal d) del artículo 37: i) en esta disposición se está pretendiendo un cobro que está estipulado como un tributo, es decir, ya existe en la legislación, lo cual se puede comprobaren la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestre, Marítimos y Aéreos, como se hizo ver para el artículo anterior; ii) esta disposición cumple con los tres elementos para que recaiga en esta prohibición, debido a que el hecho generador es la circulación de vehículos, la ley referida establece el impuesto por circulación de forma general, por lo que ya contempla la circulación de vehículos de la que pretende el pago dicha norma, impuesto que se hace a través de la calcomanía, lo que lleva al segundo elemento, que es el sujeto pasivo, el se extiende a todo el que circule en vehículos en la República de Guatemala y, el sujeto activo es el Estado por medio de las Municipalidades. F) los artículos 35 y 37 del reglamento en cuestión vulneran el artículo 255 constitucional, porque: a) en cuanto al artículo 35 referido: i) justifica la "tasa" como servicios de revisión, autorizaciones, reposiciones de tarjetas de operaciones, traspasos y más preocupante aún, el hecho de la regulación de derechos en los artículos c), d) y h), debido a que regulan una autorización para poder prestar el servicio, una tarjeta de operaciones y una cuota mensual de rodaje, es decir, se condiciona el derecho a ejercer una actividad comercial; ii) cuando la municipalidad dispone efectuar inspecciones, revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones o licencias, estas no constituyen un beneficio para el administrado, sino que son imposiciones que el mismo ente edil crea en forma unilateral, obligando al pago sin que el administrado pueda decidir requerirla o no; iii) en los cobros del artículos 35 del acta impugnada, la municipalidad en cuestión se ha extralimitado en las funciones que el Texto Supremo y otras normas ordinarias le han otorgado, porque no solo se está atribuyendo facultades superiores (como la creación de impuestos o arbitrios), sino está normando limites a derechos fundamentales como lo es el de industria, comercio y trabajo; iv) las literales d) f) y h) regulan un pago con una periodicidad por lo que, hace que las normas del ordenamiento municipal sean contrarias a sus facultades y, a su vez, incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque ello implica que la licencia será, no solo para autorizar la operación del establecimiento comercial, sino que la obligatoriedad se mantienen vigente, lo que no tiene justificación alguna", b) con relación al artículo 37: i) son cobros arbitrarios que se extralimitan de las funciones del municipio, imponen pagos para el "fortalecimiento económico de sus municipios a través de "tasas" que no tienen las características de tal y que, no prestan servicios ni realizan obras como contraprestación a estos pagos; ii) justifica la "tasa" como servicios de revisión, autorizaciones, reposiciones de tarjetas de operaciones, traspasos y más preocupante aún, el hecho de la regulación de derechos en los artículos b), c), h), i) debido a que regulan una autorización para poder prestar el servicio, una tarjeta de operaciones y una cuota mensual de rodaje, es decir, se condiciona el derecho a ejercer una actividad comercial; iii) cuando la municipalidad dispone efectuar inspecciones, revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones o licencias, estas no constituyen un beneficio para el administrado, sino que son imposiciones que el mismo ente edil crea en forma unilateral, obligando al pago sin que el administrado pueda decidir requerirla o no; iv) por medio de esos cobros, la municipalidad en cuestión se ha extralimitado en las funciones que el Texto Supremo y otras normas ordinarias le han otorgado, porque solo se está atribuyendo facultades superiores (como la creación de impuestos o arbitrios), sino está normando límites a derechos fundamentales como lo es el de industria, comercio y trabajo; v) las literales b), c), i) y h) regulan un pago con una periodicidad por lo que, hace que las normas del ordenamiento municipal sean contrarias a sus facultades y, a su vez, incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque ello implica que la licencia será, no solo para autorizar la operación del establecimiento comercial, sino que la obligatoriedad se mantienen vigente, lo que no tiene justificación alguna".

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCION ALIDAD

En auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, publicado en el Diario de Centro América el uno de junio del mismo año, se decretó la suspensión provisional de los artículos 35, 37, 39, 40 y 43 del "Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga", inserto en el punto tercero del Acta 88-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el treinta del mismo mes y año. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala y al Ministerio Público, se adicionó tres días por razón del término de la distancia a la autoridad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Cámara de Comercio de Guatemala, postulante, no se pronunció. B) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, manifestó que: i) la emisión del reglamento cuestionado, lejos de socavar los derechos y garantías constitucionales a que se refiere la entidad postulante, constituye una medida de reforzamiento de la seguridad de los vecinos y usuarios del servicio de transporte público de pasajeros y carga, al establecer y mantener controles efectivos en la prestación de tal servicio; ii) tampoco es atendible el argumento que esta normativa, promueva violación al derecho de defensa, debido a que como parte del ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad puede imponer, según sea el caso, sanciones por faltas administrativas o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el Código Municipal, también establece un correlativo sistema de medios de impugnación contra las decisiones municipales; iii) en cuanto a la confrontación de los artículos 39 y 40 del reglamento en cuestión con el artículo 12 constitucional, se evidencia una debilidad e inconsistencia en los argumentos esgrimidos por la interponente, pues comete errores conceptuales al confundir presunción de inocencia con derecho de defensa, el cual abarca incluso la posibilidad de acceder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo; iv) las tasas consideradas en los artículos 35 y 37, son el precio o tarifa que se determinó para poder prestar los distintos servicios relacionados en los mismos, que permitan un control y regulación eficaz, segura y continua del transporte de pasajeros y carga dentro de esa circunscripción, sin que se contraríe precepto constitucional alguno; v) las medidas contenidas en los artículos 39 y 40 del reglamento en mención, únicamente persiguen tutelar la vida, seguridad y el desarrollo integral de los vecinos del municipio de Santa Catarina Pinula, dando cumplimiento a los deberes del Estado contenidos en los artículos 1 y 2 del Texto Supremo; vi) el argumento de la postulante relacionado a que, la imposición de sanciones regulada en el artículo 43 vulnera el artículo 12 constitucional, evidencia un total desconocimiento de la Ley, puesto que, en ejercicio de su facultad sancionatoria, puede imponer sanciones por faltas administrativas o infracciones legales cometidas contra reglamentos o disposiciones municipales, las cuales son impuestas después de haber citado, oído y vencido al infractor ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Municipal; vii) las tasas se cobran como una contraprestación por la prestación de una actividad administrativa realizada por la municipalidad, dirigida particularmente al sujeto pasivo, por lo que no se está en presencia de un impuesto como erróneamente afirma la accionante; viii) las tasas contempladas en los artículos 35 y 37 cuestionados, son establecidas en virtud de la operación de transporte de carga de fleteros y carga de agua, no sobre circulación, por lo que no existe la doble tributación alegada; ix) la interponente únicamente se concreta a indicar que los artículos denunciados contradicen preceptos constitucionales, sin concretizar en qué consiste el desequilibrio entre los mismos, limitándose a citar pasajes de una serie de sentencias; x) no se puede compartir la afirmación de que la normativa cuestionada viole los artículos 2 y 12 constitucionales, porque la medida adoptada es adecuada para proteger el bien jurídico que se pretende garantizar y que justifica la injerencia en el derecho fundamental; xi) no existe otra normativa vigente y positiva que regule y ordene la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga en ese municipio, que comparativamente pudiera resultar igualmente eficaz a tales finalidades y que sea menos lesiva al derecho de los destinatarios de la norma, por lo que tales disposiciones son, de momento, las únicas y menos gravosas para la limitación del derecho denunciado para preservar valores superiores a los supuestamente afectados por la citada normativa legal; xii) del examen ponderativo que debe realizar a los fines de la constatación de ese juicio de proporcionalidad se establece que el objetivo perseguido es la protección de la vida y la de todas aquellas personas que en la vía pública convergen con los transportes de cargo, por lo que dicho reglamento supera suficientemente el examen de proporcionalidad correspondiente. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción. C) El Ministerio Público manifestó: i) la disposición municipal recurrida transgrede lo establecido por los artículos constitucionales denunciados, es decir, se advierte una abierta violación a las normas constitucionales que garantizan los deberes del Estado mediante la seguridad jurídica, el derecho de defensa, el principio de legalidad y capacidad de pago; ii) las normas impugnadas le da al pretendido pago la calidad de tasa, respecto al cobro que se realiza al transporte de servicio urbano y a los camiones de servicio de transporte de carga de agua, es decir, fija una exacción dineraria sin que exista una contraprestación; iii) en el caso concreto no es dable la imposición de las supuestas 'tasas', pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, ya que lo pretendido es extraer dinero del particular, cuando no constituyen servicios públicos municipales. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Cámara de Comercio de Guatemala, solicitante, ratificó lo manifestado en el escrito de interposición de la presente garantía constitucional, agregando que: i) la acción instada cumple, en su desarrollo, con la confrontación directa de las normas impugnadas con las constitucionales señaladas como vulneradas, realizando un análisis que permita a esta Corte cumplir con su función; ii) el ente edil manifestó que lo que gravan los artículos 35 y 37 en discusión, es la operación y no la circulación, por lo que no se evidencia la doble tributación, sin embargo se deduce que al operar dentro de dicho municipio, implica circulación de estos comerciantes por medio de sus vehículos, lo cual es precisamente lo que regula la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos; iii) el pretender regular una tasa para operar, implica un grave límite al derecho de industria, comercio y trabajo, pues se está cobrando por autorizar ejercer un derecho. Solicitó que la inconstitucionalidad planteada sea acogida. B) El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, se limitó a repetir lo argumentado en la audiencia. Pidió que la presente acción sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte en casos similares. Requirió que se declare con lugar la acción instada.

CONSIDERANDO

-I-

Tesis Fundante

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

Procede declarar la inconstitucionalidad de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando se evidencia que se genera la doble o múltiple tributación prohibida por el artículo 243 constitucional.

Por el contrario, debe desestimarse la inconstitucionalidad cuando se ha inobservado la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta parificación (confrontación) entre las normas impugnadas y las constitucionales que se estiman violadas.

-II-

Síntesis del planteamiento

La Cámara de Comercio de Guatemala promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 35, 37, 39, 40 y 43 del "Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga", inserto en el punto tercero del Acta 88-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el treinta del mismo mes y año.

Denuncia infracción a los artículos 2, 12, 43, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.

-III-

De la ausencia de parificación

De manera inicial, es pertinente señalar que el planteamiento de inconstitucionalidad abstracta, regulado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala implica, necesariamente, el enjuiciamiento de la normativa impugnada con el objeto de determinar su conformidad o, en su caso, disconformidad con la normativa suprema. De ahí que la petición deba observar una serie de presupuestos fundamentales, que permitan al Tribunal constitucional efectuar el análisis de fondo, a efecto de establecer si el Texto Supremo es contrariado por norma de inferior jerarquía.

Esos aspectos son: a) la cita precisa de la norma jurídica de la que se acusa transgresión constitucional, la cual debe gozar de generalidad y vigencia; b) la cita del precepto constitucional que se estima violado; y, c) la tesis del postulante, lo cual implica la exposición de razonamientos suficientes, que permitan al Tribunal evidenciar la colisión existente entre la ley ordinaria y las constitucionales que se denuncian como vulneradas.

Los requisitos antes referidos son complementados por lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 1-2013 de esta Corte, que exige la observancia obligatoria por parte del solicitante de la inconstitucionalidad, de expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga un verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no, únicamente, señalar aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación de los preceptos cuestionados, resulta ser un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico. La razón básica de la exigencia de parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es, que los Jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los accionantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país. [Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de trece de octubre de dos mil dieciocho, once de agosto de dos mil veinte y veintitrés de junio de dos mil veintiuno, entre otras, emitidas dentro de los expedientes 5370-2018, 1475-2019 y 1376-2020, respectivamente].

En ese contexto, este Tribunal procede de la siguiente manera:

A) La Cámara de Comercio de Guatemala denunció transgresión al artículo 2 constitucional: a) en cuanto a los artículos 35 y 37 denunciados del Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga, expuso básicamente que imponen pagos por solicitudes, autorizaciones, inspecciones o revisiones que no pueden ser normados por la autoridad municipal, puesto que al no ser consideradas como 'tasas' por no contener una contraprestación, se impone a la población normas que carecen de validez por atentar contra el principio de legalidad y, por lo tanto, no tienen certeza jurídica; asimismo que por ser un Acta Municipal, no puede contradecir normas de carácter ordinario, además estas disposiciones deben mantener a la población de todo peligro, riesgo o daño, tanto a ellos como personas, así como a su patrimonio y, también deben ser aplicados de manera cierta e indubitable. Por otro lado, señaló que ponen un gran límite a los Derechos de Industria, Comercio y Trabajo, los cuales no son creados por una ley de carácter ordinaria y aunque así fuera, no establece la razón social o interés nacional por el que se necesite limitar; además, señala que las literales d) de ambos artículos violan la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos -la cual constituye una norma ordinaria-, puesto que regula un impuesto que ya existe, configurándose así, doble o múltiple tributación; b) en lo que respecta a los artículos 39 y 40 del Reglamento de mérito, argumentó que establecen una evidente contradicción al artículo 12 constitucional, pues la incertidumbre que estas disposiciones revisten es en cuanto a que no son claras en torno a prever si existe o no un derecho que el administrado pueda ejercer previo a que la Policía Municipal emita las sanciones ahí señaladas o, en su caso, sí previo a remitir al juzgado municipal, se le da la palabra al administrado para probar los hechos de los que se le responsabilizan; y c) en lo que atañe al artículo 43 indicó que carece de certeza jurídica en cuanto a su aplicación, toda vez que contradice una norma ordinaria -la Ley de Tránsito-, puesto que esta, en su artículo 168 establece el procedimiento de la infracción, dando la posibilidad de comprobar o verificar la infracción por medio de un procedimiento administrativo, a su vez indica que, quien puede imponer sanciones es solamente el Juez de Asuntos Municipales; por ello, que el ente edil aludido imponga este tipo de normas contradictorias a otras superiores a ella, las hace inválidas e ilegales.

Esta Corte observa que la entidad accionante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario y suficiente, mediante el cual debió realizar el análisis comparativo entre las normas denunciadas y los preceptos constitucionales señalados como infringidos, así como proponer, en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere.

Ello debido a que, aún y cuando el ente postulante vierte sus argumentos en torno al principio de certeza jurídica, obvia que este no refiere, de forma alguna, a la prohibición de que un precepto inferior contravenga o tergiverse uno superior (tal y como alegó en cuanto a los artículos 35, 37 y 43 impugnados), a lo que se debe considerar tasa o no (artículos 35 y 37) ni lo relativo al derecho de defensa (artículos 39 y 40). Asimismo, en lo concerniente a los artículos 35 y 37 denunciados, se advierte que la solicitante no confrontó la totalidad de las literales que comprende cada norma, incurriendo así en deficiencia de planteamiento que imposibilita el análisis propuesto en cuanto al aspecto descrito.

B) La entidad requirente también denunció vulneración al artículo 43 del Texto Supremo, argumentando que: a) referente al artículo 35: i) cualquier licencia, revisión, autorización o reposición, no implican una contraprestación por parte del ente edil, debido a que tampoco representan un beneficio para el administrado, por ello, no pueden ser regulados como una tasa; ii) estos supuestos denotan un límite importante y grave al derecho de libertad de industria, comercio y trabajo a quienes se dediquen al transporte de carga de fleteros, pues son normas que no se adecúan al principio de legalidad y certeza jurídica, al imponer condiciones al comercio; iii) en algunos casos hay una periodicidad, tanto anual como mensual, lo que implica que la obligación siempre estará vigente; iv) el derecho al que se refiere este artículo constitucional en ningún sentido es condicional, por el contrario, es un derecho pleno y simple, debido a que la misma Ley Fundante establece que no tendrá más límites que la que ella establezca o las leyes, siempre fundamentando motivo social o interés nacional, siendo claro que el acta impugnada no es una ley de carácter ordinario, está creada por la máxima autoridad municipal pero esta no tiene la legitimación para normar limites a este derecho fundamental; y b) en relación al artículo 37 denunciado: i) regula el pago por acciones que no corresponden a una verdadera contraprestación por parte de la municipalidad, pues no hay relación de cambio; ii) lo que regula esta norma, son derechos, lo que implica que se debe pagar a la municipalidad para poder gozar el "derecho" de ejercer la actividad de transporte de agua, ello porque los actos que grava el acta en cuestión están inmersos al derecho que representan, es decir, al derecho de comercio mediante transporte de agua.

En la misma línea anterior, este Tribunal advierte deficiencia en este planteamiento, ya que no se propuso, en forma clara, una tesis que explique y justifique en qué consiste las transgresiones constitucionales denunciadas, ya que la accionante razonó de manera insuficiente la forma de cómo es transgredida la libertad de industria, comercio y trabajo preceptuado en el artículo 43 constitucional, puesto que sus argumentos se centran en que las tasas reguladas no conllevan contraprestación al administrado y que el derecho regulado en esa norma suprema solo puede ser limitado por motivo social o interés nacional; por otro lado, hace referencia a que en algunos casos del artículo 35 denunciado hay una periodicidad, tanto anual como mensual, lo que implica que la obligación siempre estará vigente, sin que este alegato tenga relación alguna con el contenido del artículo señalado como infringido.

Igualmente, se establece que la solicitante no realizó confrontación por cada una de las literales que comprenden cada norma, incumpliendo con expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones; por esta y las demás razones acotadas, no procede el estudio de inconstitucionalidad en relación a este extremo.

C) La entidad accionante manifestó que los artículos 35 y 37 impugnados vulneran el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala arguyendo básicamente que los rubros ahí descritos encajan en los elementos legales para ser considerados como impuestos o arbitrios, siendo su característica principal la generalidad en el hecho generador, por ello, el único órgano encargado de su creación debe ser el Congreso de la República de Guatemala por medio de una ley ordinaria y no el Concejo Municipal; asimismo, las revisiones, inspecciones, evaluaciones y demás actividades, que son realizadas por la municipalidad no constituyen un beneficio para el administrado, por lo que no pueden ser considerados como un servicio público, al no ser voluntariamente requerido por el administrado.

Al analizar tales argumentos, este Tribunal establece que la entidad solicitante incumplió con realizar una debida parificación que viabilice el análisis de fondo pretendido, ello porque, del estudio de dichos artículos, se determina que estos contienen una serie de cobros por diferentes conceptos y montos, por lo que era necesario realizar un análisis por cada uno de esos cobros y no de forma general, como erróneamente lo hizo la ahora accionante, ya que la doctrina exige -como se ha venido acotando- proponer en forma separada y clara, la correspondiente tesis que explique y justifique en qué consiste la transgresión constitucional que refiere, razón por la cual no procede el análisis de fondo requerido.

D) En la misma línea argumentativa, la Cámara de Comercio de Guatemala refirió que los artículos 35 y 37 denunciados del Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga, transgreden el precepto 255 constitucional porque: i) justifica la "tasa" como servicios de revisión, autorizaciones, reposiciones de tarjetas de operaciones, traspasos y más preocupante aún, el hecho de la regulación de derechos en las literales c), d) y h) del artículo 35 y b), c), h) e i) del artículo 37, debido a que regulan una autorización para poder prestar el servicio, una tarjeta de operaciones y una cuota mensual de rodaje, es decir, se condiciona el derecho a ejercer una actividad comercial; ii) cuando la municipalidad dispone efectuar inspecciones, revisiones, evaluaciones y otras actividades para otorgar las autorizaciones o licencias, estas no constituyen un beneficio para el administrado, sino que son imposiciones que el mismo ente edil crea en forma unilateral, obligando al pago sin que el administrado pueda decidir requerirla o no; iii) por medio de dichos cobros, la municipalidad en cuestión se ha extralimitado en las funciones que el Texto Supremo y otras normas ordinarias le han otorgado, pues no solo se está atribuyendo facultades superiores (como la creación de impuestos o arbitrios), sino están normando límites a derechos fundamentales como lo es el de industria, comercio y trabajo; iv) las literales d) f) y h) del artículo 35 y b), c) i) y h) del artículo 37 regulan un pago con una periodicidad por lo que, hace que las normas del ordenamiento municipal sean contrarias a sus facultades y, a su vez, incumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque ello implica que la licencia será, no solo para autorizar la operación del establecimiento comercial, sino que la obligatoriedad se mantienen vigente, lo que no tiene justificación alguna".

En cuanto a este extremo, también se advierte que la accionante, por un lado, razonó de manera insuficiente la forma de cómo, a su criterio, fue transgredido el artículo 255 del Texto Supremo, debido a que se limita a manifestar que se justifica como tasas los cobros ahí establecidos, y que algunos de ellos condicionan el derecho a ejercer una actividad, añadiendo que el ente edil en cuestión se ha extralimitado en las funciones que el Texto Supremo y otras normas ordinarias le han otorgado, fundamentos que son precarios para evidenciar la infracción de mérito.

Asimismo, la postulante manifestó que algunos pagos están sujetos a una periodicidad, lo que implica que la licencia será, no solo para autorizar la operación del establecimiento comercial, sino que la obligatoriedad se mantienen vigente, lo que no tiene Justificación alguna-, de ello se determina, por un lado, que la entidad requirente omitió realizar un análisis por cada uno de esos cobros, ahondando en su concepto, monto y período y, por el otro, parte de su argumento no tiene relación alguna con el contenido de los artículos denunciados de inconstitucionales.

Lo anterior también se sustenta en el hecho de que la requirente, no realizó una confrontación individual por cada una de las literales contenidas en los artículos impugnados, extremo que impide el conocimiento de fondo, en cuanto a este aspecto.

Por las deficiencias advertidas la presente acción es improcedente respecto de lo analizado. De esa cuenta, el análisis del presente asunto se circunscribirá únicamente a establecer si los artículos 39 y 40 denunciados del Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga transgreden el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y, si la literal d) del artículo 35 y la literal d) del artículo 37 vulneran el artículo 243 constitucional, puesto que en cuanto a estos extremos la entidad accionante aportó los argumentos necesarios para el análisis pretendido.

-IV-

De la Inconstitucionalidad de las literales d) del artículo 35 y d) del artículo
37 del Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga

La entidad solicitante señaló que la literal d) del artículo 35 "Por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q.100.00" y la literal d) "Por Tarjeta de Operación y Calcomanía Anual Q.200.00" del artículo 37 del Reglamento cuestionado, contravienen el artículo 243 constitucional, debido a que estos cobros ya están estipulados como un tributo, lo cual se puede comprobar en la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestre, Marítimos y Aéreos, el cual regula, en su artículo primero; "Se establece un impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos, aéreos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio aéreo comprendido dentro de la soberanía del Estado", y el tercero: "Los vehículos terrestres se clasifican en los siguientes tipos de uso:... C) comerciales... E) de transporte extraurbano de personas y/o carga... G) para uso industrial..." por ende infringe la prohibición de la doble o múltiple tributación. Además dichas disposiciones cumplen con los tres elementos para que recaiga en esta prohibición, debido a que el hecho generador es la circulación de vehículos, la Ley referida establece el impuesto por circulación de forma general, por lo que ya contempla la circulación de vehículos que se pretende cobrar en esos preceptos, impuesto que se hace a través de la calcomanía, lo que lleva al segundo elemento, que es el sujeto pasivo, el cual se extiende a todo el que circule en vehículos en la República de Guatemala y, el sujeto activo es el Estado a través de las Municipalidades.

En primer término, en relación a la denuncia en cuanto al artículo 243 constitucional, debe partirse de que una correcta intelección del párrafo de ese precepto legal que refiere que "Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición", permite advertir que para que concurran tales situaciones, de acuerdo con el análisis factorial de dicho párrafo, deben concurrir, de manera inescindible, los siguientes elementos: a) que "un mismo hecho generador" ocasione el pago de dos o más impuestos; b) que aquellos impuestos que ocasionen "un mismo hecho generador", deban ser pagados por un mismo sujeto pasivo, en atención a que, de acuerdo a los límites fijados por el legislador constituyente, en Guatemala solamente el Estado y las municipalidades del país son sujetos con poder tributario; y c) que el pago de dos o más impuestos generados por "un mismo hecho generador", deba ser realizado por el "mismo sujeto pasivo" en un mismo evento o periodo de imposición. La no concurrencia de alguno de los elementos antes indicados, como es lógico, deriva en que no se genera la doble o múltiple tributación constitucionalmente proscrita. [Criterio asentado por esta Corte en sentencias de dieciocho de febrero de dos mil nueve, veinte de marzo de dos mil doce y seis de octubre de dos mil veintiuno emitidas dentro de los expedientes 3489-2007, 145-2011 y 3238-2020 respectivamente].

En ese contexto, es pertinente traer a colación que los preceptos impugnados establecen: "Artículo 35. Transporte de Carga de Fleteros. Se

establecen las siguientes tazas (sic) para el servicio de transporte de carga de fleteros (...) d) Por Tarjeta de Operaciones y Calcomanía Anual Q.100.00", "Artículo 37. Transporte de Carga de Agua. Se establecen las siguientes tasas para el servicio de transporte de carga de agua (...) d) Por Tarjeta de Operación y Calcomanía Anual Q.200.00".

Por otro lado, la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestres. Marítimos y Aéreos, en su artículo primero regula: "Se establece un impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres, marítimos, aéreos, que se desplacen en el territorio nacional, las aguas y espacio aéreo comprendido dentro de la soberanía del Estado", y en el artículo tercero; "Los vehículos terrestres se clasifican en los siguientes tipos de uso (...) C) comerciales (...) E) de transporte extraurbano de personas y/o carga (...) G) para uso industrial...".

Este Tribunal, al hacer el análisis respectivo establece que cada uno de los cobros impugnados comprenden dos aspectos: 1) por tarjeta de operación y 2) por Calcomanía Anual. En cuanto al primero de ellos. Por Tarjeta de Operación, es claramente deducidle que no se produce el vicio de doble tributación que se denuncia, ello porque este posee como hecho generador la operación de los transportes de carga de fleteros y los transportes de carga de agua dentro de la circunscripción municipal de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala y tiene como finalidad identificar el transporte de pasajeros y carga -literal I del artículo 3 del Reglamento cuestionado-; y, el Impuesto Anual sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos es aplicable a todo vehículo terrestre, marítimo o aéreo que se desplace o circule dentro del territorio nacional, incluidos sus aguas y espacio aéreo, por lo que, en cuanto a este extremo no existe Contravención al principio de doble tributación.

Ahora bien, con relación al segundo concepto que conforma los cobros reprochados Calcomanía, esta Corte del análisis correspondiente establece que este es definido por el mismo Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga, en la literal n) del artículo 4 como: "Etiqueta adhesiva o de papel de tamaño variable usada con fines de control de circulación, identificación y tránsito del transporte de pasajeros y carga" y, en el artículo 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestre, Marítimos y Aéreos, este es considerado como el "...distintivo por medio del cual se podrá corroborar que el Impuesto Sobre Circulación de Vehículos fue pagado por el propietario del vehículo".

En ese sentido, la frase Calcomanía Anual contenida en las disposiciones impugnadas, si producen el vicio de doble tributación que se denuncia, ello porque este cobro abarca la circulación de los transportes multicitados dentro de dicho municipio, hecho generador del Impuesto Sobre Circulación de Vehículos Terrestre, Marítimos y Aéreos. Por otro lado, se advierte que el sujeto pasivo en las normas en cuestión es el mismo, los propietarios de los transportes de carga de fleteros y de los transportes de carga de agua, y tales erogaciones deben realizarse de forma anual. Al no haber sido motivo de impugnación el monto de ambas disposiciones, esta Corte se encuentra limitada a realizar pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo considerado es procedente acoger la pretensión de inconstitucionalidad únicamente en el sentido de expulsar del ordenamiento jurídico las frases "... y Calcomanía Anual" contenidas en la literal d) del artículo 35 y la literal d) del artículo 37, ambas del Reglamento cuestionado.

-V-

Del análisis de los artículos 39 y 40 del Reglamento de Transporte de
Pasajeros y Carga en confrontación con el artículo 12 del Texto Supremo

La entidad accionante denuncia violación al artículo 12 constitucional arguyendo que: a) en cuanto al artículo 39: constituye una latente violación al derecho de defensa, en virtud que se puede ver que el administrado, al que se le va imponer el aparato de inmovilización, o a quien se le va a retener y trasladar su vehículo afecto al predio municipal, no se le da la oportunidad de pronunciarse para probar o pronunciarse al respecto; ii) la Ley de Tránsito, siendo una norma de carácter ordinaria, establece que ante estas situaciones hay un procedimiento administrativo previo, seguido ante los Jueces de Asuntos Municipales, por lo que un acta municipal -que está por debajo de una ley superior- no estipula una garantía de defensa al administrado; b) en cuanto al articulo 40: no cumple con la garantía constitucional de derecho de defensa, puesto que el acta de forma arbitraria, faculta a la Policía Municipal de Tránsito para remitir al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito la identificación del conductor en los casos ahí establecidos, pero sin comprobar la veracidad de los hechos ni escuchar al administrado previo a realizar tal acción.

Tomando en cuenta que la requirente básicamente esgrimió los mismos argumentos en torno a ambas disposiciones, el análisis se verificará en forma conjunta. En ese sentido, las normas impugnadas regulan lo siguiente:

"Artículo 39. Retención de Transporte de Pasajeros y Carga: La Dirección de Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula podrá asistirse de aparatos inmovilizadores (cepo), retener y trasladar al predio municipal el transporte de pasajeros y carga y retener la Tarjeta de Operación remitiéndola al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito en los siguientes casos:

a) Por no tener tarjeta de operación extendida por la Dirección de Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula.

b) Por no tener o portar el carné de identificación de conductor.

c) Los buses extraurbanos por no tener la tarjeta de operaciones extendida por la Dirección General de Transporte.

d) Por no estar registrados y autorizados por la autoridad competente.

e) Por falta el respeto, ofender, agredir o insultar a la autoridad municipal y de tránsito que se compruebe o verifique. En caso que el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se certificará lo conducente al órgano jurisdiccional correspondiente.

f) El transporte de pasajeros o carga que sea conducido por un piloto en estado de ebriedad o bajo efecto de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

g) Por tres (3) pagos pendientes estipulados en los contratos establecidos por la Policía Municipal de Tránsito.

h) El transporte de pasajeros que no tenga seguro o el mismo este vencido.

i) Por no tener o no portar la calcomanía de revisión anual."

"Artículo 40. Retención de la Identificación del Conductor. La Policía Municipal de Tránsito podrá retener y remitir al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito la identificación del conductor en los siguientes casos:

a) Cuando el conductor porte tarjeta de operaciones vencida, falsificada o alterada.

b) Por faltar el respeto, ofender, agredir o insultar a la autoridad municipal y de tránsito que se compruebe o verifique. En caso que el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se certificará lo conducente al órgano jurisdiccional correspondiente.

c) Cuando el conductor porte identificación vencida, falsificada o alterada.

d) Cuando al conductor se le impusiere una multa.

e) Por conducir en estado de ebriedad o bajo efectos de droga, estupefacientes o sustancias psicotrópicas."

Al examinar las normas de mérito, esta Corte, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, no evidencia la inconstitucionalidad alegada, ello porque las medidas establecidas en los preceptos impugnados, pueden encajar en lo que este Tribunal ha denominado como medidas de urgencia, cautelares o precautorias, es decir, el hecho que la Dirección de Policía Municipal de Tránsito de Santa Catarina Pinula pueda asistirse de aparatos inmovilizadores (cepo), retener y trasladar al predio municipal el transporte de pasajeros y carga y retener la Tarjeta de Operación remitiéndola al Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito (artículo 39); o, pueda retener y remitir a la misma entidad municipal la identificación del conductor (artículo 40), tiene como objeto impedir la producción de situaciones perjudiciales a las partes o terceros, por las causas ahí establecidas.

Por otro lado, esta Corte determina que se respeta el debido proceso, debido a que se le da la oportunidad al afectado de hacer valer su derecho de defensa ante el Juzgado de Asuntos Municipales y de Tránsito del ente edil aludido, siendo esta la autoridad encargada de aplicar las sanciones correspondientes, una vez agotado el procedimiento administrativo de mérito, extremo que no difiere en absoluto con lo regulado en la Ley de Tránsito, como argumenta la ahora accionante.

Por tal razón, se concluye en la inviabilidad de la declaratoria de inconstitucionalidad en cuanto a los artículos 39 y 40 del Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga, siendo procedente su desestimatoria.

-VI-

Por las razones expuestas, es procedente declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, únicamente en cuanto a la frase "y Calcomanía Anual" contenida tanto en la literal d) del articulo 35 y la literal d) del artículo 37, ambos del "Reglamento de Transporte de Pasajeros y Carga", inserto en el punto tercero del Acta 88-2020, que documenta la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centro América el treinta del mismo mes y año.

-V-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el articulo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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