RESOLUCIÓN CNEE-264-2022
Se acuerda adicionar valor máximo del peaje del Sistema Secundario de Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima -RECSA- fijado en la Resolución CNEE-14-2021, numeral romano I.
*Derogado por el numeral romano VI de la Resolución CNEE-15-2023
RESOLUCIÓN CNEE-264-2022
Guatemala, 7 de diciembre de 2022
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad -LGE- en su artículo 4 le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y sus reglamentos, en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a la presente ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, establece que el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario, los cuales serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo, se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo a los propietarios de los sistemas de transmisión involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-; y que el artículo 70 de la citada Ley, estipula que; "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados... en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema; c) Si utiliza instalaciones de distribución... El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".
CONSIDERANDO:
Que el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, emitió la Resolución CNEE-56-2017, mediante la cual autorizó a Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima -RECSA- la ejecución de obras por iniciativa propia de varios proyectos. Posteriormente, dicha Resolución fue modificada mediante la Resolución CNEE-24-2021, en la cual fue autorizado el proyecto denominado "Ampliación de Subestación Cruz de Santiago 69/34.5 kV 10 a 14 MVA". Asimismo, el doce de diciembre de dos mil diecisiete, la CNEE emitió la Resolución CNEE-260-2017 mediante la cual autorizó a RECSA la ejecución de obras por iniciativa propia de varios proyectos, entre ellos el denominado "Subestación Teculután II 69/34.5/13.8 kV", dicha Resolución fue modificada mediante la Resolución CNEE-159-2020. Posteriormente, el siete de enero de dos mil veintiuno, la CNEE emitió la Resolución identificada como CNEE-14-2021, mediante la cual fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a RECSA. Dicha resolución entró en vigencia a partir del quince de enero de dos mil veintiuno y fue modificada mediante la Resolución CNEE-36-2022.
CONSIDERANDO:
Que RECSA solicitó a la CNEE que procediera a fijar el peaje de los proyectos de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario denominados: "Ampliación de Subestación Cruz de Santiago 69/34.5 kV 10 a 14 MVA" contenido en la Resolución CNEE-24-2021 y "Subestación Teculután II 69/34.5/13.8 kV" contenido en el numeral 3.2.2. del Anexo de la Resolución CNEE-260-2017. Para el efecto, presentó sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas.
CONSIDERANDO:
Que la CNEE con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al AMM que se pronunciara respecto a las solicitudes presentadas por RECSA para los proyectos ya indicados. Dicha entidad presentó a esta Comisión la nota respectiva medíante la cual informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte -CAT- que le correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9 -NCC 9- el AMM emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos del proyecto. En ese sentido, la CNEE determinó que los activos del proyecto "Ampliación de Subestación Cruz de Santiago 69/34.5 kV 10 a 14 MVA" corresponden al Sistema Secundario de Subtransmisión RECSA Región Occidente y los activos del proyecto "Subestación Teculután II 69/34.5/13.8 kV" corresponden al Sistema Secundario de Subtransmisión RECSA Región Oriente.
CONSIDERANDO:
Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión emitió los dictámenes técnicos respectivos, concluyendo, entre otros, que es procedente autorizar un peaje adicional por los proyectos denominados: "Ampliación de Subestación Cruz de Santiago 69/34.5 kV 10 a 14 MVA" y "Subestación Teculután II 69/34.5/13.8 kV". De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante los dictámenes correspondientes, manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el valor máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente a los proyectos aludidos, con base en los dictámenes técnicos relacionados, lo cual conlleva la modificación del Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión de RECSA Región Occidente y Oriente, fijado mediante la Resolución CNEE-14-2021.
POR TANTO:
Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,
RESUELVE:
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