RESOLUCIÓN  CNEE-36-2022

Adicionar al valor máximo del Peaje del Sistema Secundario de Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima fijado en la Resolución CNEE-14-2021, numeral romano I, para la Región Occidental.

*Derogado por el numeral romano VI de la Resolución CNEE-15-2023


RESOLUCIÓN CNEE-36-2022

Guatemala, 27 de enero de 2022


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo 93-96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, en el artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su reglamento en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley, así como definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en el artículo 59, preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada ley y su reglamento. En el mismo sentido, en el artículo 64, establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM-.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundaría a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado, o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaría involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece en el artículo 50 que, la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad de Iniciativa Propia; y en el artículo 51, entre otros requerimientos, indica que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecuen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOST- y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en el artículo 53, establece que las instalaciones realizadas por la modalidad de Iniciativa Propia, serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que el doce de diciembre de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-260-2017, mediante la cual autorizó a Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima -RECSA- la ejecución de varias obras en la modalidad de Iniciativa Propia, entre las cuales se encuentra el proyecto denominado: "Subestación Cuyotenango 69/13.8 kV". Dicha resolución fue modificada mediante la Resolución CNEE-159-2020 de fecha cinco de mayo de dos mil veinte.


CONSIDERANDO:

Que el siete de enero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la Resolución CNEE-14-2021, mediante la cual fijó el Peaje Secundario correspondiente a RECSA.


CONSIDERANDO:

Que RECSA solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje para el proyecto de transmisión perteneciente al Sistema Secundario denominado: "Subestación Cuyotenango 69/13.8 kV 10 o 14 MVA", específicamente en referencia a la instalación indicada en los numerales 3.2.1. y 3.5.2. de la Resolución CNEE-260-2017, modificada mediante la Resolución CNEE-159-2020; presentando para el efecto, sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas.


CONSIDERANDO:

Que el veintiocho de abril de dos mil veintiuno, la CNEE emitió la Resolución CNEE-123-2021, mediante la cual autorizó la Ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado: "Subestación Cuyotenango 69/13.8 kV 10 a 14 MVA".


CONSIDERANDO:

Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al Administrador del Mercado Mayorista que se pronunciara respecto a la solicitud presentada por Redes Eléctricas de Centroamérica, Sociedad Anónima, para la instalación indicada. Dicha entidad presentó a esta Comisión las notas respectivas, mediante las cuales informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte que le correspondería a la instalación relacionada, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9 -NCC 9-, el Administrador del Mercado Mayorista emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos del proyecto, recomendando que los activos de transmisión de la Subestación de 69 kV y las bahías de línea de transmisión hacia La Cruz y Los Brillantes, fueran parte del Sistema Principal o que a dichas instalaciones les correspondería ser parte del Sistema Secundario de Subtransmisión RECSA Región Occidente, así como la demás infraestructura. Al respecto, la CNEE considera que la totalidad de los activos de transmisión deben pertenecer al Sistema Secundario de Subtransmisión RECSA Región Occidente.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión emitió el dictamen técnico correspondiente para el proyecto denominado: “Subestación Cuyotenango 69/13.8 kV 10 a 14 MVA" indicando que, en atención a la solicitud presentada por RECSA y luego de haber considerado lo indicado por el Administrador del Mercado Mayorista, es procedente determinar el Valor Nuevo de Reemplazo correspondiente. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión mediante el dictamen respectivo, manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica adicionar al Peaje Secundario de RECSA, el valor correspondiente al proyecto solicitado, con base en el dictamen técnico emitido.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,


RESUELVE:

 
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