EXPEDIENTE 4159-2022 Y 4432-2022
Se acuerda suspender los párrafos: "Pago anual (...)", "Instalación de Torre (...)", "Pago mensual de arrendamiento (...)", "Pago mensual por fluidos (...)", contenidos en el numeral I), del punto séptimo, Acta número 22-2022.
EXPEDIENTES ACUMULADOS
4159-2022 Y 4432-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
De oficio, se tienen a la vista las actuaciones del expediente arriba identificado, formado por las acciones acumuladas de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovidas por María Eugenia de la Vega Cruz y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Judicial con Representación. Luis Enrique Flores Ramírez, contra los párrafos: "'a) Pago anual por poste de energía eléctrica o de telefonía Q.240.00', ' b) Instalación de Torre de telefonía (pago único) Q.100,000.00', 'c) Pago mensual de arrendamiento de predio para torre de telefonía instalada Q.4,500.00', 'd) Pago mensual por fluidos de cable eléctrico, telefónico, televisivo, aéreo o subterráneo instalado en calles, aceras, plazas, parques o cualquier otro lugar, por metro lineal Q.1.00', contenidos en el numeral I), del apartado 'ACUERDAN' de la modificación del Plan de Tasas de la Municipalidad de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz y, literales a) y d) del numeral I), aprobado en el Punto Séptimo del Acta número 22-2022, de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz", publicada en el Diario de Centro América el veintidós de junio de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD
A) Disposiciones normativas cuestionadas: los párrafos: "a) Pago anual por poste de energía eléctrica o de telefonía Q.240.00", "b) Instalación de Torre de telefonía (pago único) Q.100,000.00", "c) Pago mensual de arrendamiento de predio para torre de telefonía instalada Q.4,500.00", 'd) Pago mensual por fluidos de cable eléctrico, telefónico, televisivo, aéreo o subterráneo instalado en calles, aceras, plazas, parques o cualquier otro lugar, por metro lineal Q. 1.00", contenidos en el numeral I), del apartado "ACUERDAN" de la modificación del Plan de Tasas de la Municipalidad de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz y, literales a) y d) del numeral I), aprobado en el Punto Séptimo del Acta número 22-2022, de diez de mayo de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de junio de dos mil veintidós. B) Normas constitucionales que se estiman contravenidas: invocaron los artículos 2°, 41, 44, 171, 175, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. C) Fundamentos Jurídicos que se invocan como base de las inconstitucionalidades: las solicitantes estiman que los párrafos que impugnan, como consecuencia, de la imprecisión de los montos reales y objetivos que se pretenden cobrar al administrado, vulneran los artículos 2°, 41, 44, 171, 175, 204, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. María Eugenia de la Vega Cruz considera que la falta de especificación de parámetros ciertos y precisos para determinar las rentas referidas -puesto que el ente edil no tomó en cuenta ninguna base técnica para fijarlos- resulta inconstitucional, puesto que no establece si dicho cobro es por instalación, autorización o renta ni quien es el sujeto pasivo de la carga establecida, lo que provoca inseguridad jurídica e inobservancia de los principios jurídicos de legalidad, de proporcionalidad y de razonabilidad. En ese sentido, enfatizó que será solamente la Comuna de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, la que se verá visiblemente beneficiada por el cobro de este tipo de rentas, ya que los pagos requeridos no conllevan ninguna contraprestación a favor del administrado, sino que, constituyen una simple imposición de forma anual por poste de energía eléctrica o de telefonía, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar a los propietarios de las empresas eléctricas o de telefonía lo cual constituye un tributo. Asimismo, indicó que dicha obligación, supone violación a los derechos de libertad de industria y comercio. A su vez, manifestó que, el cobro de instalación de torre de telefonía (pago único) de cien mil quetzales (Q 100,000.00), resulta ser arbitrario e ilegitimo ya que no existe una razonable y discreta proporcionalidad entre el monto exigido y las características del servicio o de la actividad que se requiere, ello primordialmente porque su determinación debió de ser dispuesta sobre la base razonable y, por ende, proporcional el monto del costo -monto exigido- y la actividad vinculante individualizada -servicio administrativo por emisión de autorización- ya que refiere un único pago. Se transgrede, lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al generar doble imposición, debido a que se establecen cobros sobre aspectos ya regulados en la ley ordinaria -Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable- y otra emitida por el ente edil. Por su parte, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Judicial con Representación, Luis Enrique Flores Ramírez, considera: i) el objeto gravado en el plan de tasas de la municipalidad inicialmente está regulado en la Ley General de Electricidad, generando con ello una antinomia entre la disposición objetada y esta última norma ordinaria, por lo que es procedente la expulsión de la norma infraordinaria; ii) las normas impugnadas pretenden por medio de la imposición de una tasa relacionada con un servicio, regular la licencia por instalaciones en propiedad privada y pública de postes y la instalación de cable eléctrico; y iii) la normativa antes relacionada, transgrede los principios jurídicos de legalidad, de equidad y de justicia tributaria, al crear exacciones por la prestación de servicios o por la realización de actividades de interés público, que beneficien o afecten a los administrados, aunque no hayan sido solicitados o recibidos por estos, cuando lo pretendido por el ente municipal es cobrar a los particulares por actividades que no constituyen servicios municipales, dicha exacción deviene en un gravamen de naturaleza impositiva que debe de establecerse por medio de la creación de tributos decretados por el Congreso de la República de Guatemala y, por ende, es inconstitucional.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala regula, en su título VI, las garantías constitucionales; dentro de estas, los mecanismos idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la normativa infraconstitucional, siendo estas la inconstitucionalidad general o directa y la inconstitucionalidad de ley en caso concreto o indirecta. La primera, se plantea directamente ante este Tribunal y el efecto típico o normal de su acogimiento es la expulsión del enunciado normativo cuestionado, del ordenamiento jurídico, en tanto que la segunda puede ser promovida como acción, incidente o excepción ante los tribunales encargados de conocer las controversias ordinarias que se le planteen. Si la garantía constitucional fuere declarada con lugar, se dispondrá la inaplicación del precepto inconstitucional dentro del proceso jurisdiccional en el que se hace valer el mecanismo de control constitucional normativo.
En cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad general, el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que, de ser declarada con lugar la misma, el o los artículos denunciados quedarán sin vigencia, ello desde el día siguiente al de la publicación del fallo en el Diario Oficial.
Al respecto, cabe mencionar que esta Corte, en sentencia de treinta de octubre de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente 1151-2017, indicó lo siguiente: "La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico. Por tanto, si la ley o disposiciones Jurídicas atacadas no están vigentes, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.".
Asimismo, la doctrina procesal constitucional establece que, el objeto de la pretensión de este tipo de acción es conseguir que la o las normas atacadas sean expulsadas del ordenamiento jurídico por vulnerar principios constitucionales, ello significa que lo que se pretende es dejar sin vigencia la norma, por lo que los efectos se extienden no solo a los accionantes, sino a todas las personas a las cuales las mismas eventualmente pueden aplicarse, lo cual afirma el efecto constitutivo de los fallos donde se declare con lugar ese tipo de acciones, puesto que afecta la existencia de la propia norma objetada.
Por esa razón, una de las características que deben tener las normas jurídicas respecto a las cuales se promueve este tipo de garantía, es su vigencia al momento de promover la acción, ello en congruencia con el objeto de su pretensión, puesto que si lo que se busca es que la disposición impugnada sea expulsada del ordenamiento jurídico, aquélla debe existir, es decir, estar vigente. [Criterio similar quedó contenido en los fallos de treinta de mayo de dos mil trece, veintinueve de agosto de dos mil trece y veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictados dentro de los expedientes 3673-2012, 5094-2012 y 323-2013, respectivamente].
-II-
En el presente caso, María Eugenia de la Vega Cruz y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, por medio del Mandatario Judicial con Representación, Luis Enrique Flores Ramírez, promovieron acciones de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial contra los párrafos: "a) Pago anual por poste de energía eléctrica o de telefonía Q.240.00", "b) Instalación de Torre de telefonía (pago único)Q.100,000.00", "c) Pago mensual de arrendamiento de predio para torre de telefonía instalada Q.4,500.00", "d) Pago mensual por fluidos de cable eléctrico, tetefónico, televisivo, aéreo o subterráneo instalado en calles, aceras, plazas, parques o cualquier otro lugar, por metro lineal Q.1.00", contenidos en el numeral I), del apartado "ACUERDAN" de la modificación de Plan de Tasas de la Municipalidad de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz y, literales a) y d) del numeral I), aprobado en el Punto Séptimo del Acta número 22-2022, de diez de mayo de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, contenido en Acta número 22-2022, Punto Séptimo, de diez de mayo de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de junio de dos mil veintidós.
Previo a emitir pronunciamiento, esta Corte, estima necesario hacer referencia al alegato vertido por la Municipalidad de San Miguel Chicaj del departamento de Baja Verapaz, por medio del Síndico Primero, al evacuar la audiencia que, por quince días, más cinco por razón de la distancia, le fue conferida. En ese sentido, el funcionario aludido informó que el Concejo Municipal de la comuna en referencia, mediante el Punto Cuarto del Acta número 48-2022, de veinte de septiembre de dos mil veintidós, del libro número cincuenta y cuatro (54) de Actas de Sesiones del Concejo Municipal, publicada en el Diario de Centro América, el veintiséis de septiembre dos mil veintidós, acordó revocar el contenido del punto Séptimo del Acta número 22-2022, de diez de mayo de dos mil veintidós, del libro cincuenta y cuatro (54) de sesiones del Concejo Municipal de la Municipalidad del San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, publicada en el Diario de Centro América el veintidós de junio de dos mil veintidós. Para el efecto, se acompañó certificación extendida por el Secretario Municipal de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, en la que se tuvo a la vista el libro número cincuenta y cuatro (54) de Actas de Sesiones del Concejo Municipal relacionado.
Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a la vista la publicación efectuada en el Diario de Centro América, del Acta Número 48-2022, de veinte de septiembre de dos mil veintidós, del Libro número cincuenta y cuatro (54) de Actas de Sesiones del Concejo Municipal relacionado, que acordó en el Punto Cuarto: "..Por Tanto. En base a lo establecido y las facultades consagradas en las leyes de la República de Guatemala; por unanimidad de votos. Acuerda: I) Revocar el contenido del Punto Séptimo, del Acta número 22-2022, de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, correspondiente a la Sesión que celebró el Concejo Municipal de San Miguel Chicaj, departamento de Baja Verapaz, publicada en el Diario de Centro América..."; por lo que, tomando en cuenta que el Punto Cuarto del Acta referida, fue publicado el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en el Diario de Centro América, mismo que rige desde el cuatro de octubre de dos mil veintidós y por medio del cual quedaron revocados los rubros impugnados, se determina que, a la presente fecha, la normativa cuestionada quedó sin efecto legal alguno, debido a que ya no se encuentra vigente. Por consiguiente, es pertinente concluir que este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto del planteamiento de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, efectuado, por no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido, puesto que la normativa que eventualmente pudiera resultar expulsada del ordenamiento jurídico en la actualidad ya no se encuentra vigente.
De esa cuenta, es pertinente concluir, que la normativa denunciada ha dejado de tener la condición de norma vigente y positiva que posibilite la confrontación con la Constitución Política de la República de Guatemala, tal circunstancia hace que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno respecto a los planteamientos de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial.
Por tal razón, las inconstitucionalidades de ley de carácter general, parcial, acumuladas promovidas carecen de viabilidad, por lo que su tramitación debe ser suspendida sin formular condena en costas por no ser procedente en este tipo de procedimientos, y sin imponer multa a los abogados patrocinantes por la forma en que se resuelve.
LEYES APLICABLES
Artículos citados; y 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 133, 135, 149, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 33 y 34 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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