EXPEDIENTE  1231-2022

Se desestima la acción de inconstitucionalidad general parcial Por canalización…Por cableado…Por Fibra Óptica..., contenidos en numerales 2, 3 y 4 del artículo I), concepto de renta, sobre las áreas de uso no común de la Municipalidad de San Benito, Petén


EXPEDIENTE 1231-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de octubre de dos mil veintidós.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez, objetando los párrafos "Por canalización subterránea Q.8.33 mensuales por metro lineal. Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensuales por metro lineal y Por Fibra Óptica, o su equivalente Q.8.00 mensuales por metro lineal, contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo I), de la disposición que regula fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, las cuales se encuentran inscritas en el Registro General de la Propiedad Inmueble, identificadas de la manera siguiente: a) Finca Urbana, Finca 222, Folio 115, Libro 2 de Petén, b) Aldea la Cobanerita, Finca 1003, Folio 3, Libro 43E de Petén, c) Caserío Belén, Finca 4559, Folio 59, Libro 50E de Petén, d) Aldea San Antonio, Finca 4575, Folio 76, Libro 50E de Petén, e) Bellos Horizontes Polígono 4, Finca 399, Folio 399 Libro 21E de Petén, f) Bellos Horizontes Polígono 2, Finca 222, Folio 115, Libro 21 de Petén, g) Ruta San Francisco, Finca 7633, Folio 133, Libro 176E de Petén, h) Ruta San Andrés, Finca 30, Folio 30, Libro 181E de Petén, i) Ejido Municipal, Finca 1,222, Folio 79, Libro 11 de Petén, j) Km 6 Ruta a San Andrés, Finca 9,444. Folio 444, Libro 199E de Petén, contenida en el Punto Décimo Primero, del Acta número 007-2022, correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Benito del departamento de Petén el uno de febrero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el ocho de febrero del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía y María Eugenia De la Vega Cruz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS: los párrafos cuestionados contenidos en el artículo I), que dispone: "...Fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén...", establecen:

2. Por canalización subterránea Q8.33 mensuales por metro lineal
3. Por cableado aéreo o subterráneo
de telecomunicaciones
Q8.33 mensuales por metro lineal
4. Por Fibra Óptica, o su equivalente Q8.00 mensuales por metro lineal

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: los segmentos normativos objetados contravienen los artículos 1°, 2°, 43, 171, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes:

A) Contravención al artículo 1 constitucional: i) al momento de imponer las rentas mensuales de Q 8.33, Q 8.33 y Q 8.00, la comuna no consideró que al ser multiplicado por los metros lineales, los que como mínimo tendrían que ser cincuenta metros para instalar el servicio, por cada vecino, podrían llegar a generar un costo mínimo de cuatrocientos dieciséis quetzales con cincuenta centavos, mensuales (Q 416.50) y cuatro mil novecientos noventa y ocho quetzales (Q 4,998.00) anuales para el primer y segundo rubros y de cuatrocientos quetzales (Q 400.00) mensuales y cuatro mil ochocientos quetzales (Q 4,800.00) anuales para el tercer rubro, costos que son desmedidos, exagerados y desproporcionados, los cuales deberán ser trasladados al vecino al que se le presta el servicio; ii) se creó una normativa que no cumple con la finalidad del Estado, que se refiere al bien común, el cual es un derecho garantizado y reconocido constitucionalmente y iii) de conformidad con lo establecido en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, que refiere que, para fines de lo establecido constitucionalmente el servicio telefónico se encuentra en la categoría de servicios esenciales, dicho servicio se encuentra en riesgo al tener que trasladar la renta impuesta al usuario, la cual se considera es extremadamente elevada.

B) Los cobros contenidos en los numerales 2, 3 y 4, contravienen los artículos 2 y 239 del Texto Fundamental: a) del párrafo "por canalización subterránea Q 8.33 mensuales por metro lineal" i) en este se concibió un cobro mensual de Q 8.33. dentro del cual el vocablo "canalización", resulta confuso, obscuro e impreciso, toda vez que no existe parámetros técnicos para establecer que tipos de cables deberá contener la canalización subterránea, ya que se entiende que se trata de todo tipo de cable, imprecisión que genera ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado, por lo cual es importante que la autoridad edil especifique a que tipo se refiere; b) en relación al párrafo "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensuales por metro lineal": i) resulta confuso, obscuro e impreciso, en cuanto al objeto gravado, ya que el párrafo denunciado no especifica que tipo de telecomunicaciones ni a que tendido de cable se refiere, indicando que cobrará por cableado aéreo del cual ya se paga una renta por postes y el subterráneo del que también se paga una renta por canalización, imprecisión que genera ausencia de certeza jurídica, transgrediendo los principios de seguridad jurídica y legalidad; c) en cuanto al párrafo "Por Fibra Óptica, o su equivalente Q.8.00 mensuales por metro lineal": este resulta confuso, obscuro, impreciso e incompleto, toda vez que no existen parámetros técnicos para establecer que es lo que se está cobrando, si por el cableado o por otro elemento que transporte la fibra óptica o su equivalente, generando ausencia de certeza en cuanto al objeto gravado. En cada uno de los párrafos denunció, que no se provee de seguridad jurídica respecto a los mencionados vocablos y objetos establecidos, siendo que lo que gravan las referidas rentas es el aprovechamiento privativo del espacio público, por lo que, para la determinación del cobro, deben fijarse parámetros ciertos y precisos para su determinación, por lo que tal imprecisión transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad.

C) Vulneración al artículo 43 del Texto Supremo, por los apartados denunciados contenidos en los numerales 2, 3 y 4: i) los párrafos en cuestión, transgreden la libertad de industria y comercio, al imponer los cobros mensuales de Q 8.33, Q 8.33 y Q 8.00, sin tomar en consideración que para prestar el servicio, se debe multiplicar los metros lineales, los que como mínimo podrían ser cincuenta metros para instalar el servicio, por cada vecino, lo que podría llegar a generar un costo mínimo de cuatrocientos dieciséis quetzales con cincuenta centavos, mensuales (Q 416.50) y cuatro mil novecientos noventa y ocho quetzales (Q 4,998.00) anuales para el primer y segundo rubro y de cuatrocientos quetzales (Q 400.00) mensuales y cuatro mil ochocientos quetzales (Q 4,800.00) anuales para el tercer rubro, cantidades que serían trasladadas a cada usuario: ii) el administrado debe cumplir con diversas cargas y obligaciones tributarias, sin que le quede utilidad alguna, limitándole la libertad de industria y comercio a la actividad lucrativa que realiza.

D) Se transgrede el artículo 243 constitucional, debido a que la municipalidad está cobrando "Por canalización subterránea Q.8.33 mensuales por metro lineal, "Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensuales por metro lineal" y "Por Fibra Óptica, o su equivalente Q.8.00 mensuales por metro lineal", evidenciándose que existe una doble tributación, debido a la concurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo supremo citado, ya que el hecho generador de los tres rubros, lo constituye el cableado de telecomunicaciones en la circunscripción municipal, erogaciones que se deben pagar con el fin de obtener el aprovechamiento del espacio, configurándose contravención al principio de doble tributación, por existir igualdad en el hecho generador, además, que las tres obligaciones impuestas debe realizarse en el mismo período.

E) Los apartados "Por canalización subterránea Q.8.33 mensuales por metro lineal, Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensuales por metro lineal", vulneran los artículos 171, 239, 243 y 255 del Texto Supremo, a) de los artículos 239, 243 y 255, refirió, el ente edil consideró necesario cobrar una renta por la instalación y conducción de cables para telecomunicaciones y transmisión de señal de cable, lo que generó falta de certeza en cuanto al objeto gravado, de igual forma causa duda el hecho de que el ámbito de su regulación concurra con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, en el cual se establece un arbitrio que los usuarios deben pagar a las municipalidades, disposición emitida por el Congreso de la República, por lo que la autoridad edil, no puede aumentar dicho monto, ni adicionar otro por el mismo concepto con otra denominación, hecho que genera una doble imposición y b) en relación al artículo 71, señaló infracción al principio de jerarquía constitucional, por una norma emitida por la autoridad municipal, debido a que contraría el contenido del artículo 7 indicado en la literal anterior, generándose ausencia de certeza.

F) Los párrafos denunciados -numerales 2, 3 y 4-, confrontan los artículos 239 y 255 constitucionales, debido a que las rentas por el uso del espacio público contienen exacciones que no son justas, ni equitativas, ya que fueron fijadas sin realizar ningún estudio o una base técnica que las justifique, atendiendo únicamente al beneficio lucrativo de la municipalidad, sin observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los parámetros establecidos en los artículos 72 del Código Municipal y 255 constitucional y el de legalidad previsto en el artículo 239 supremo.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, se decretó la suspensión provisional de los numerales 2, 3, y 4 del artículo I), contenido en el Punto Décimo Primero del Acta número 007-2022, de fecha uno de febrero de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Benito, departamento de Petén, publicada en el Diario de Centro América el ocho de febrero de dos mil veintidós. Se confirió audiencia por quince días más ocho días por razón del término de la distancia a la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez -postulante- y la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén no se pronunciaron. B) El Ministerio Público manifestó: i) las rentas municipales que se pretenden cobrar no reúnen las condiciones para ser calificadas como tasas, es decir no es un pago voluntario, ni tienen como contraprestación un servicio público de forma proporcionada; ii) por la naturaleza de los impuestos es evidente que las municipalidades por la vía de los reglamentos, no puede decretar impuestos ordinarios o extraordinarios, por lo que las disposiciones impugnadas son contrarias a lo que dispone el artículo 239 constitucional; iii) del análisis de las frases objetadas, resulta que el cobro impuesto no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público, pues el ente creador de la norma estaría obligado a proporcionar el trámite administrativo para dar la autorización o conceder la licencia, lo que implica que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasas cuya facultad de creación le ha sido dada al municipio; iv) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad -arbitrios- pero por el ente facultado para ello, siendo este el Congreso de la República de Guatemala, v) al no tener facultades la mencionada municipalidad para emitir las disposiciones impugnadas en el sentido de que las mismas establecen un arbitrio y no una tasa, se transgreden los artículo 154 y 239 constitucionales, por cuanto la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades le corresponde al Congreso de la República de Guatemala, y lo regulado en la norma impugnada constituye un arbitrio lo que resulta inconstitucional, y vi) las disposiciones cuestionadas no se ajustan al principio de legalidad y vulneran el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez -accionante-, reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición de inconstitucionalidad. Requirió que se declare con lugar la acción instada. B) El Ministerio Público replicó los argumentos expuestos anteriormente. Pidió que se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial. C) La Municipalidad de San Benito, departamento de Petén, no alegó.


CONSIDERANDO

-I-

Tesis fundante

La vigencia de la ley constituye un presupuesto indispensable para el conocimiento de inconstitucionalidad. Ello es así, debido a que uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.

Por tanto, si la ley o disposiciones jurídicas atacadas no están vigentes al momento de resolverse el asunto, la acción instada carece de materia sobre la cual resolver, circunstancia que impedirá al Tribunal emitir pronunciamiento definitivo respecto de las pretensiones formuladas.


-II-

Síntesis del planteamiento

Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial objetando los párrafos "Por canalización subterránea Q.8.33 mensuales por metro lineal, Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensuales por metro lineal y Por Fibra Óptica, o su equivalente Q.8.00 mensuales por metro lineal", contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo I), de la disposición que regula fijar por concepto de renta, sobre las áreas de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Benito, Petén, las cuales se encuentran inscritas en el Registro General de la Propiedad Inmueble, identificadas de la manera siguiente: a) Finca Urbana, Finca 222, Folio 115, Libro 2 de Petén, b) Aldea la Cobanerita, Finca 1003, Folio 3, Libro 43E de Petén, c) Caserío Belén, Finca 4559. Folio 59. Libro 50E de Petén, d) Aldea San Antonio, Finca 4575. Folio 76, Libro 50E de Petén, e) Bellos Horizontes Polígono 4, Finca 399, Folio 399 Libro 21 E de Petén. f) Bellos Horizontes Polígono 2, Finca 222, Folio 115, Libro 21 de Petén, g) Ruta San Francisco, Finca 7633, Folio 133, Libro 176E de Petén, h) Ruta San Andrés, Finca 30, Folio 30, Libro 181 E de Petén, i) Ejido Municipal, Finca 1,222, Folio 79, Libro 11 de Petén, j) Km 6 Ruta a San Andrés, Finca 9,444, Folio 444, Libro 199E de Petén, contenida en el Punto Décimo Primero, del Acta número 007-2022, correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Benito, del departamento de Petén el uno de febrero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el ocho de febrero del mismo año.

El accionante denuncia infracción a los artículos 1°. 2°, 43, 171, 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-

Análisis del Asunto

En el asunto que ahora ocupa al Tribunal, se pudo advertir que la Municipalidad de San Benito del departamento de Péten, presentó escrito de evacuación para el día de la vista, la cual, se tuvo por no evacuada en auto de esta Corte de trece de mayo de dos mil veintidós, no obstante lo anterior, se pudo corroborar que dicha autoridad adjuntó a dicho documento la publicación realizada en el Diario de Centro América el ocho de abril de dos mil veintidós, en la cual consta lo siguiente: "...El Infrascrito Secretario Municipal del Municipio de San Benito, departamento de Petén, Certifica: Que para el efecto ha tenido a la vista el libro de hojas móviles bajo el registro No. 254-2021, autorizadas por la Contraloría General de Cuentas en donde aparece el Acta No. 019-2022 de Sesión Pública Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio de San Benito, Petén de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintidós (31-03-2022), que copiado en su punto Décimo Quinto: dice. DECIMO QUINTO: El Honorable Concejo Municipal del Municipio de San Benito departamento de Petén. Considerando: Que en fecha primero de febrero del año dos mil veintidós según punto Décimo Primero de reunión ordinaria No. 007-2022, se emitió el Acuerdo en el cual se fija por concepto de renta, sobre las áreas de uso no común, dentro y fuera de las fincas propiedad de la Municipalidad de San Benito, departamento de Petén. Considerando: Que el Diario de Centro América. Órgano Oficial del Estado con fecha ocho de febrero del año dos mil veintidós, publicó el acuerdo contenido en Acta No. 007-2022 Punto Décimo. Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren los artículos 253 y 254 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 33 y 35 del Código Municipal, Decreto 12-2002 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Acuerda: I) derogar el Acuerdo contenido en punto Décimo Primero del acta No. 007-2022. De fecha primero de febrero del año dos mil veintidós de sesión ordinaria celebrada por el honorable Concejo Municipal del Municipio de San Benito, departamento de Petén. II) El presente acuerdo entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial...".

Como se advierte, la normativa impugnada por medio de la presente inconstitucionalidad, la cual se refiere a los párrafos "Por canalización subterránea Q.8.33 mensuales por metro lineal. Por cableado aéreo o subterráneo de telecomunicaciones Q.8.33 mensuales por metro lineal y Por Fibra Óptica, o su equivalente Q.8.00 mensuales por metro lineal", contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo I), de la disposición impugnada, contenida en el Punto Décimo Primero, del Acta número 007-2022, correspondiente a la sesión pública ordinaria que celebró el Concejo Municipal de San Benito del departamento de Petén, el uno de febrero de dos mil veintidós y publicada en el Diario de Centro América el ocho de febrero del mismo año, ya no se encuentra vigente, por haber sido derogado expresamente, como quedó evidenciado en el párrafo precedente.

Dicha circunstancia ocasiona que este Tribunal se encuentre jurídicamente imposibilitado para emitir pronunciamiento alguno respecto al planteamiento de inconstitucionalidad, en virtud de no existir materia sobre la cual pueda versar el examen de constitucionalidad requerido. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veinticuatro de noviembre y dos de marzo ambas de dos mil veinte, y veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictadas dentro de los expedientes, 1763-2020, 1730-2019, y 1713-2021, respectivamente]. Por lo anterior, la inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial planteada debe desestimarse, sin hacer condena en costas ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.

En virtud de que las frases normativas impugnadas ya no están vigentes, no es necesario revocar el auto de veintidós de marzo de dos mil veintidós, mediante el cual se decretó su suspensión provisional.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: 7 Bis del Acuerdo 3-89; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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