EXPEDIENTE  4478-2020

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general contra las literales a) y c) del artículo 6; la frase "el decomiso del o los animales, la sanción" de la literal c) del artículo 27 y el artículo 28, contenido en el punto cuarto del Acta Número 154-2020


EXPEDIENTE 4478-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA. QUIEN LA PRESIDE, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL. LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil veintidós.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por el Estado de Guatemala (a través de la Procuraduría General de la Nación) por medio de sus delegados, abogados Ana Lucrecia Pineda Arana. Alejandro José Samayoa Cáceres y Samuel De León Girón, objetando las literales a) y c) del artículo 6; la frase "el decomiso del o los animales, la sanción” de la literal c) del artículo 27 y el artículo 28, todos del Reglamento para la Venta. Reproducción y Crianza de Animales de Compañía en el municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta número ciento cincuenta y cuatro - dos mil veinte (154-2020), que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala el siete de agosto de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el catorce de agosto de dos mil veinte. El postulante actuó con el auxilio de los citados delegados. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de esto Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

Del Reglamento para la venta, reproducción y crianza de animales de compañía en el Municipio de Mixco departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta número ciento cincuenta y cuatro - dos mil veinte (154-2020), de siete de agosto de dos mil veinte, dictado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, del Departamento de Guatemala, publicado en el Diario de Centroamérica, el catorce de agosto de dos mil veinte (2020), cuyo contenido objetado es el siguiente: A. La literal a) del artículo 6, que establece: "Atribuciones del Juzgado de Asuntos Municipales. a) Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas procedentes en los casos de incumplimiento sobre las normas contenidas en el presente reglamento". B. La literal c) del articulo 6, que establece: "(...) c) Resolver sobre el decomiso de animales que hayan sido consignados preventivamente en operativos realizados por la Oficina Municipal de Protección Animal que se encuentren en custodia y en calidad de depósito administrativo para el cuido, rehabilitación etológica y tratamiento médico pertinente. El decomiso será resuelto como sanción administrativa cuando se determine la venta ilegal de animales de compañía, debido a que es una infracción muy grave de conformidad con el artículo 61 inciso b) de la Ley de Protección y Bienestar Animal, dicho decomiso podrá ordenarse en cumplimiento con lo regulado en el articulo 67 inciso e) de la Ley de Protección y Bienestar Animal." C. La frase contenida en la literal c) del artículo 27, que establece: "el decomiso del o los animales, la sanción". D. El artículo 28, que establece: "El Juez de Asuntos Municipales de acuerdo a lo que establece el Código Municipal evaluará las violaciones al presente reglamento, las cuales podrán ser sancionadas de la siguiente manera: a) Multa que se graduará en un rango de Q.500.00 a Q,500.000.00 de conformidad con el Articulo 251 del Código Municipal a toda persona individual o jurídica que incumpla lo estipulado en el presente reglamento o que cometa alguna de las prohibiciones establecidas en el mismo, b) El Juez de Asuntos Municipales determinará procedente o no el decomiso definitivo del o los animales de compañía tras evaluar y analizar el expediente con la evidencia de la investigación del caso.".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 2° y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: A. vulnera el derecho a la seguridad y certeza jurídica, así como los principios de legalidad y sujeción a la ley, por lo que son nulas ipso iure, por haberse emitido con abuso de autoridad, arrogándose facultades que el Congreso de la República de Guatemala, mediante una ley ordinaria, superior en jerarquía al Reglamento citado, reconoce a la Unidad de Bienestar Animal, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación, en virtud de haberse ordenado su creación en el artículo 4 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, Decreto número 5-2017 del Congreso de la República de Guatemala. B. En el Reglamento aludido, los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, han inobservado el principio de legalidad y sujeción a la ley. establecido en el articulo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que se están arrogando la facultad de emitir sanciones por infracciones cometidas, tipificadas en la Ley de Protección y Bienestar Animal, cuando es facultad exclusiva de la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación, según lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley, que regula en la literal c). lo siguiente: "Articulo 5. Funciones de la Unidad de Bienestar Animal (...) e) Supervisar y verificar el trato que los seres humanos le dan a los animales, debiendo procurar conocer y dilucidar administrativamente cuando exista conocimiento de algún hecho o circunstancia que afecte o vulnere la presente Ley, para lo cual debe aplicar las sanciones administrativas aquí reguladas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran generarse..." así como lo regulado en la literal n) del mismo artículo: "n) Emitir la reglamentación correspondiente para la imposición y pago de las sanciones derivadas de la presente ley". C. El otorgar como atribución al Juzgado de Asuntos Municipales, por parte del Concejo Municipal de Mixco, el poder conocer, calificar e imponer sanciones administrativas, de infracciones tipificadas en la Ley de Protección y Bienestar Animal, de donde derivó el Reglamento para la Venta, Reproducción y Crianza de Animales de Compañía en el Municipio de Mixco Departamento de Guatemala, es arrogarse de forma arbitraría, funciones que corresponden a la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que es el ente Rector al que el Congreso de la República de Guatemala, en el Decreto número 5-2017, en su artículo 5, literales c) y n) ha designado para aplicar las sanciones administrativas y emitir la reglamentación correspondiente para la imposición y pago de las sanciones derivadas de la citada Ley; así como lo regulado en el artículo 64 de la misma ley que señala: "La Unidad de Bienestar Animal será la responsable de imponer y cobrar las sanciones, en caso de que el infractor incumpla, se hará el cobro judicial correspondiente." En ese sentido las normas impugnadas transgreden los artículos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

III. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, publicado en el Diario de Centro América el veintinueve de enero del presente año, se decretó la suspensión provisional de las literales a) y c) del artículo 6; la frase "el decomiso del o los animales, la sanción" de la literal c) del artículo 27 y el artículo 28, todos del Reglamento para la Venta, Reproducción y Crianza de Animales de Compañía en el municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta número ciento cincuenta y cuatro-dos mil veinte (154-2020), de siete de agosto de dos mil veinte, emitido por el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES POR QUINCE DÍAS

A) El accionante no alegó. B) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, se pronunció en el sentido siguiente: la acción de inconstitucionalidad planteada carece de una debida confrontación entre las normas señaladas de inconstitucionales y la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que su único argumento es que la autoridad municipal se arrogó facultades que no le competen, aduciendo que únicamente la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación ostenta ese tipo de facultades, lo que no es cierto porque el artículo 47 de la Ley de Protección y Bienestar Animal le confiere potestad a las municipalidades para que dentro de su jurisdicción puedan rescatar animales que están siendo víctimas de conductas de maltrato o crueldad para colocarlos en custodia temporal. Lo anterior evidencia que, si bien existe la Unidad de Bienestar Animal del MAGA, también las municipalidades pueden dentro de su territorio disponer de los animales que han rescatado. Por lo que sí se tiene facultades para emitir el Reglamento objetado y determinar la normativa que debe regir esta clase de procedimientos, otorgándole facultad al Juez de Asuntos Municipales para que pueda conocer, practicar decomisos, calificar e imponer las sanciones administrativas procedentes en los casos de incumplimiento sobre las normas contenidas en ese Reglamento, ya que el juez mencionado, es el ente creado para ejecutar las ordenanzas, cumplimiento de reglamentos, y demás disposiciones y leyes de la Municipalidad, tal como lo señalan los artículos 161 y 162 del Código Municipal, al determinar la jurisdicción administrativa del juzgado de asuntos municipales, que es en la circunscripción municipal de Mixco. Debe tomarse en cuenta que el Reglamento objetado fue creado para dar cumplimiento de manera particular en el municipio de Mixco, para la venta, reproducción y crianza de animales de compañía, y de ningún otro animal como lo determina su artículo 3 del Reglamento objetado, facultando a la Oficina Municipal de Protección Animal del Municipio de Mixco y al citado Juzgado, para que procedieran con su cumplimiento. Dejando claro, que se hace, en virtud de la necesidad de los animales de compañía, para evitar la crueldad, darles una buena alimentación, cuido, protección, y dados en adopción cuando es procedente, en un ámbito en el que, el propio Estado de Guatemala, es inoperante, pues no ha sido capaz de ni siquiera recoger los animales de la calle, evitar el maltrato de ellos, ni mucho menos otorgarles un hogar, y de ser posible darlos en adopción, cuando es procedente. También si fuera el caso las normas no se contraponen, por lo que podrían subsistir ambas, una general y una particular. Y si en algún momento se pudieran contraponer por regular sanciones, una puede ser excluyente de la otra, por haber sido ya aplicada, en casos muy particulares. La Oficina Municipal de Protección Animal del Municipio de Mixco se encuentra funcionando desde hace varios años, donde se le brinda apoyo a las mascotas que sufren maltrato y crueldad. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público refirió que el Reglamento impugnado sí es inconstitucional en las normas que refirió el interponente ya que la Municipalidad de Mixco se está arrogando facultades que le corresponden al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Pidió que la acción instada sea acogida.

V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El solicitante hizo una transcripción de todos sus argumentos de interposición de la acción de inconstitucionalidad. Solicitó que la garantía planteada sea acogida. B) El Concejo Municipal de Mixco, departamento de Guatemala, reiteró lo indicado en la audiencia por quince días que le fuera conferida, indicando que la acción de inconstitucionalidad planteada carece de una debida confrontación entre las normas señaladas de inconstitucionales y la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que su único argumento es que la autoridad municipal se arrogó facultades que no le competen, aduciendo que únicamente la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación es el único que ostenta esas facultades, lo que no es cierto porque el artículo 47 de la Ley de Protección y Bienestar Animal le confiere potestad a las municipalidades para que dentro de su jurisdicción puedan rescatar animales que están siendo víctimas de conductas de maltrato o crueldad para colocarlos en custodia temporal. Lo anterior evidencia que, si bien existe la Unidad de Bienestar Animal del MAGA, también las municipalidades pueden dentro de su territorio disponer de los animales que han rescatado. Por lo que sí se tiene facultades para emitir el Reglamento objetado y determinar la normativa que debe regir esta clase de procedimientos, otorgándole facultad al Juez de Asuntos Municipales, para que pueda conocer, practicar decomisos, calificare imponer las sanciones administrativas procedentes en los casos de incumplimiento sobre las normas contenidas en ese Reglamento, ya que el juez mencionado, es el ente creado para ejecutar las ordenanzas, cumplimiento de reglamentos, y demás disposiciones y leyes de la Municipalidad, como lo señalan los artículos 161 y 162 del Código Municipal, al determinar la jurisdicción administrativa del juzgado de asuntos municipales, que es en la circunscripción municipal de Mixco. Debe tomarse en cuenta que el Reglamento objetado fue creado para dar cumplimiento de manera particular en el municipio de Mixco, para la venta, reproducción y crianza de animales de compañía, y de ningún otro animal como lo determina su artículo 3 del Reglamento objetado, facultando a la Oficina Municipal de Protección Animal del Municipio de Mixco y al citado Juzgado, para que procedieran con su cumplimiento. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia. Requirió que se declare con lugar la acción instada.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis Fundante

Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

Para que proceda una acción de inconstitucionalidad general, se requiere que la norma general que se denuncie contenga una transgresión frontal a un precepto constitucional o que la exposición de razonamientos posea argumentos que permitan al Tribunal Constitucional descubrir y convencerse de la colisión existente entre la ley o norma denunciada y las normas constitucionales conculcadas por aquélla.

De conformidad con el principio constitucional de Competencia Administrativa, la titularidad de una determinada potestad sobre una materia, la posee el órgano administrativo designado por el legislador en la ley respectiva. Es por lo tanto una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando este sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente.

En ese sentido, es inconstitucional la norma reglamentaria municipal que regula aspectos y circunstancias previstas en una ley emitida por el Congreso de la República.


-II-
Síntesis del planteamiento

El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación, plantea inconstitucionalidad general parcial del Reglamento para la venta, reproducción y crianza de animales de compañía en el Municipio de Mixco departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta número ciento cincuenta y cuatro - dos mil veinte (154-2020), de siete de agosto de dos mil veinte, emitido por el Concejo Municipal de la citada localidad y publicado en el Diario de Centroamérica, el catorce de agosto de dos mil veinte, cuyo contenido objetado es el siguiente:

i. La literal a) del artículo 6, que establece: "Atribuciones del Juzgado de Asuntos Municipales, a) Conocer, calificar e imponer las sanciones administrativas procedentes en los casos de incumplimiento sobre las normas contenidas en el presente reglamento".

ii. La literal c) del artículo 6, que establece: "(...) c) Resolver sobre el decomiso de animales que hayan sido consignados preventivamente en operativos realizados por la Oficina Municipal de Protección Animal que se encuentren en custodia y en calidad de depósito administrativo para el cuido, rehabilitación etológica y tratamiento médico pertinente. El decomiso resuelto como sanción administrativa cuando se determine la venta ilegal de animales de compañía, debido a que es una infracción muy grave de conformidad con el artículo 61 inciso b) de la Ley de Protección y Bienestar Animal, dicho decomiso podrá ordenarse en cumplimiento con lo regulado en el artículo 67 inciso e) de la Ley de Protección y Bienestar Animal."

iii. La frase contenida en la literal c) del artículo 27, que establece: "el decomiso del o los animales, la sanción".

iv. El artículo 28, que establece: "El Juez de Asuntos Municipales de acuerdo a lo que establece el Código Municipal evaluará las violaciones al presente reglamento, las cuales podrán ser sancionadas de la siguiente manera: a) Multa que se graduará en un rango de Q.500.00 a Q.500.000.00 de conformidad con el Artículo 251 del Código Municipal a toda persona individual o jurídica que incumpla lo estipulado en el presente reglamento o que cometa alguna de las prohibiciones establecidas en el mismo. b) El Juez de Asuntos Municipales determinará procedente o no el decomiso definitivo del o los animales de compañía tras evaluar y analizar el expediente con la evidencia de la investigación del caso".

Según el accionante, las disposiciones denunciadas transgreden los artículos 2° y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: A. vulnera el derecho a la seguridad y certeza jurídica, así como los principios de legalidad y sujeción a la ley. por lo que son nulas ipso iure, por haberse emitido con abuso de autoridad, arrogándose facultades que el Congreso de la República de Guatemala, mediante una ley ordinaria, superior en jerarquía al Reglamento citado, reconoce a la Unidad de Bienestar Animal, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en virtud de haberse ordenado su creación en el artículo 4 de la Ley de Protección y Bienestar Animal, Decreto número 5-2017 del Congreso de la República de Guatemala. B. En el Reglamento aludido, los miembros del Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala, han inobservado el principio de legalidad y sujeción a la ley, establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que se están arrogando la facultad de emitir sanciones por infracciones cometidas, tipificadas en la Ley de Protección y Bienestar Animal, cuando es facultad exclusiva de la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, según lo establecido en el artículo 5 de la citada Ley, que regula en la literal c), lo siguiente: "Artículo 5. Funciones de la Unidad de Bienestar Animal (...) e) Supervisar y verificar el trato que los seres humanos le dan a los animales, debiendo procurar conocer y dilucidar administrativamente cuando exista conocimiento de algún hecho o circunstancia que afecte o vulnere la presente Ley, para lo cual debe aplicar las sanciones administrativas aquí reguladas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran generarse..." así como lo regulado en la literal n) del mismo artículo: "n) Emitir la reglamentación correspondiente para la imposición y pago de las sanciones derivadas de la presente ley". C. El otorgar como atribución al Juzgado de Asuntos Municipales, por parte del Concejo Municipal de Mixco, el poder conocer, calificar e imponer sanciones administrativas, de infracciones tipificadas en la Ley de Protección y Bienestar Animal, de donde derivó el Reglamento para la Venta, Reproducción y Crianza de Animales de Compañía en el Municipio de Mixco Departamento de Guatemala, es arrogarse de forma arbitraria, funciones que corresponden a la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que es el ente Rector al que el Congreso de la República de Guatemala, en el Decreto número 5-2017, en su artículo 5, literales c) y n) ha designado para aplicar las sanciones administrativas y emitir la reglamentación correspondiente para la imposición y pago de las sanciones derivadas de la citada Ley; así como lo regulado en el artículo 64 de la misma ley que señala: "La Unidad de Bienestar Animal será la responsable de imponer y cobrar las sanciones, en caso de que el infractor incumpla, se hará el cobro judicial correspondiente." En ese sentido las normas impugnadas transgreden los artículos constitucionales enunciados. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


-III-
De los Principios de Legalidad, Competencia Administrativa y Jerarquía
Normativa

Inicialmente, es pertinente señalar que esta Corte en sentencia de trece de octubre de dos mil diez, dictada dentro del expediente 1628-2010 emitió la Opinión Consultiva en la que indicó: "... Dentro de esos principios, se encuentra el de legalidad en el ejercicio de la función pública, que implica que tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes, así como los órganos o los funcionarios a quienes sean asignadas, deben ejercer las de conformidad con la ley. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha manifestado en reiterados fallos que conforme el principio de legalidad contenido en el artículo 152 de la norma fundamental, el ejercicio del poder, que proviene del pueblo directa o indirectamente está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución política y en la ley...".

También ha señalado este Tribunal que: "...los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria [...] pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como la ley; es decir, los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar "el espíritu de las leyes" vigentes, y si pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Aunado a ello, el reglamento no puede entrar a regular cuestiones que supongan la existencia de reservas de ley..." (criterio emitido en la sentencia dictada el dos de junio de dos mil nueve dentro del expediente 290-2007).

El principio de legalidad implica, en primer lugar, que el funcionario público está sujeto a la Constitución y a la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, entraña la sujeción de la Administración a sus propias normas.

Por su parte, el principio de competencia administrativa se refiere a la titularidad de una determinada atribución que sobre una materia posee el órgano administrativo. Dentro de las características de la competencia administrativa están: i.Es otorgada por la ley; ii.es irrenunciable; iii.es inderogable; iv.no puede ser cedida; v.no puede ser ampliada; vi.es improrrogable; vi.es indelegable. Estos aspectos pueden advertirse con la interpretación de los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Es por esa razón, que la competencia administrativa nace de la ley y la ejerce la o el servidor público, teniendo como parámetros de actuación las atribuciones que refiere esa ley. Ahora bien, el ordenamiento jurídico -la Ley emitida por el Organismo Legislativo quien tiene delegada esa facultad por el Pueblo-, delimita las funciones, dando a cada órgano de la Administración un conjunto de funciones que determinan su ámbito de actividad y establecen su ámbito de competencia.


-IV-
Análisis del Planteamiento

Como cuestión preliminar, es necesario referir la normativa emitida por el Congreso de la República relacionada con este asunto. Esta es la Ley de Protección y Bienestar Animal. Decreto número 5-2017 que tiene por objeto tomar acciones inmediatas que garanticen el respeto y la dignidad a toda forma de vida, dado que la situación que enfrenta la sociedad guatemalteca ha alcanzado niveles críticos de violencia social y maltrato animal; además señala la parte considerativa de la ley, que la legislación en materia de defensa y protección de los animales debe adaptarse a la época, la realidad social y al mejoramiento de la calidad de vida del ser humano, en armonía con la naturaleza y las especies que en ella habitan. Por medio de esta ley se instituyó la Unidad de Bienestar Animal que depende del Ministerio de Agricultura. Ganadería y Alimentación -artículo 4-, la Comisión Nacional para la Protección de los Animales, integrada por un representante de la ANAM (Asociación Nacional de Municipalidades) un representante del MAGA, un representante del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, un representante de tres asociaciones de bienestar y protección animal y un representante del CONAP (Consejo Nacional de Áreas Protegidas) -artículo 6-.

Por su parte en el Capítulo VII del Titulo IV -De los Animales- se regulan las Denuncias, Rescate, Cuidado Temporal y Decomiso de los animales, y en su artículo 47. señala: "Autoridades competentes. La Policía Nacional Civil y/o las autoridades municipales, podrán rescatar y retener preventivamente en forma inmediata a cualquier animal que esté siendo victima de las conductas de maltrato o crueldad en los términos de las disposiciones legales, cuando se verifique el delito en flagrancia. Una vez rescatado el o los animales, se entregará custodia temporal a la Unidad de Bienestar Animal o municipalidad que corresponda, que por su parte entregará la custodia temporal del animal a la asociación debidamente registrada ante la Unidad de Bienestar Animal."

Artículo 48: "La denuncia debe ser interpuesta ya sea en la Policía Nacional Civil, la Unidad de Bienestar Animal y/o la municipalidad que corresponda. Estos entes tienen la responsabilidad de investigar las denuncias y tramitarlas con las autoridades judiciales correspondientes, para determinar si procede la consignación de los animales, la sanción o medidas precautorias."

Artículo 49: "Las denuncias recibidas en las municipalidades y la Policía Nacional Civil, deben ser entregadas a la Unidad de Bienestar Animal para que lleven las estadísticas de las denuncias."

En el Titulo V - Régimen Sancionatorio- Las infracciones están establecidas en el Capítulo II. como Graves. Muy graves y Gravísimas -artículos 60, 61 y 62- mientras que las Sanciones se establecen en el artículo 63 y 64. que indican:

Artículo 64. "La Unidad de Bienestar Animal será la responsable de imponer y cobrar las sanciones,en caso de que el infractor incumpla, se hará el cobro judicial correspondiente."

La normativa antes referida fue reglamentada por medio del Acuerdo Gubernativo número 210-2017 emitido por el Presidente de la República el catorce de septiembre de dos mil diecisiete, en el que se establece el procedimiento para la realización de las denuncias e imposición de sanciones.

El accionante básicamente arguyó que, las literales a) y c) del artículo 6; la frase "el decomiso del o los animales, la sanción" de la literal c) del artículo 27 y el artículo 28, todos del Reglamento para la Venta, Reproducción y Crianza de Animales de Compañía en el municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contenido en el Punto Cuarto del Acta número ciento cincuenta y cuatro-dos mil veinte (154-2020), de siete de agosto de dos mil veinte, dictado por el Concejo Municipal de Mixco del departamento de Guatemala, vulneran los artículos constitucionales 2° y 154 debido a que le confiere atribuciones al Juez de Asuntos Municipales, cuando dichas atribuciones le corresponden según la Ley de Bienestar y Protección Animal a la Unidad de Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, quien es el ente designado para la imposición y cobro de sanciones al respecto.

De lo anterior, es necesario referir que -del Reglamento para la Venta, Reproducción y Crianza de Animales de Compañía en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala, emitido por la Comuna de Mixco- se advierte una labor favorable hacia el bienestar animal, en similares términos de los previstos en la citada ley. El acuerdo en cuestión crea la Oficina Municipal de Protección Animal y el Albergue Municipal de Mascotas, cuyo objetivo es regular la reproducción, crianza y venta de animales de compañía, dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala, además de procurar el bienestar animal, y protegerlos de maltrato y crueldad animal.

Conforme la regulación legal citada, específicamente los artículos 4, 6, 47, 48 y 49 de la Ley de Bienestar Animal, se establece que el Concejo Municipal está facultado como una autoridad competente para rescatar y retener preventivamente, en forma inmediata, a cualquier animal que esté siendo víctima de las conductas de maltrato o crueldad en los términos de las disposiciones legales que establece esa ley.

Una vez rescatados los animales, pueden llevarlos al Albergue Municipal para Mascotas, ya que conforme esa misma Ley, la Municipalidad tiene la facultad para realizar esas acciones de rescate y protección.

Además, se debe tomar en cuenta que las denuncias presentadas por el accionante están dirigidas únicamente a cuestionar las atribuciones asignadas al Juzgado de Asuntos Municipales para la imposición de sanciones, quedando incólume el resto del citado Reglamento.

En este sentido, en cuanto a la imposición de sanciones el artículo 64 de la Ley le confiere esa potestad administrativa a la Unidad de Bienestar Animal la cual es la responsable de imponer y cobrar esas sanciones, que en caso de incumplimiento ser harán por la vía judicial respectiva.

Conforme lo establecido respecto al principio de competencia administrativa, la titularidad de la potestad sancionatoria pecuniaria conferida por la Ley de Bienestar y Protección Animal corresponde exclusivamente a la Unidad de Bienestar Animal, órgano administrativo que depende institucionalmente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y no al Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Mixco, del departamento de Guatemala. Esto evidencia que la normativa impugnada, al conferir atribuciones específicas asignadas a otro ente administrativo, transgrede los principios constitucionales de legalidad y competencia administrativa y de sujeción a la ley contenidos en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe ser declarada con lugar la inconstitucionalidad planteada.

De esa cuenta, las disposiciones reglamentarias que resultan ser inconstitucionales por asignar funciones administrativo-sancionatorias al juez de asuntos municipales de la comuna reguladora, contrario a lo establecido por la Ley de Bienestar Animal, están contenidas en las literales a) y c) del artículo 6; la frase "el decomiso del o los animales, la sanción" de la literal c) del artículo 27 y el artículo 28 del cuerpo normativo cuestionado, los cuales deben ser expulsados del ordenamiento jurídico vigente, conforme los efectos establecidos en la parte resolutiva de esta sentencia.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


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